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CONSEJO DE MINISTROS
Dispónese que todas las personas
físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay estarán
obligadas a informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)
las transacciones que resulten inusuales, se presenten sin justificación económica
o legal, se planteen complejas o involucren activos sobre cuya procedencia
existan sospechas de ilicitud.
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
Artículo 1°.- Todas las personas
físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay estarán
obligadas a informar las transacciones que, en los usos y costumbres de la
respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin justificación económica
o legal evidente, o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada,
así como también las transacciones financieras que involucren activos sobre
cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el delito
de lavado de activos tipificado en los Artículos 54 y siguientes del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el Artículo 5° de la
Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, con las modificaciones introducidas
por la Ley Nº 17.343, de 25 de mayo de 2001- y de prevenir asimismo el delito
tipificado en el Artículo 16 de la presente ley.
La información deberá comunicarse
a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central
del Uruguay, en la forma que éste reglamentará.
El incumplimiento de la obligación
de informar determinará la aplicación, según las circunstancias del caso,
de las sanciones y medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre
Artículo 2°.- También estarán sujetos
a la obligación establecida en el artículo anterior los casinos, las empresas
que presten servicios de transferencia o envío de fondos, las inmobiliarias,
las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades,
obras de arte y metales preciosos, así como las personas físicas o jurídicas
que, a nombre y por cuenta de terceros, realicen transacciones financieras
o administren, en forma habitual, sociedades comerciales cuando éstas no conformen
un consorcio o grupo económico.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer,
por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir los sujetos obligados
por el registro de transacciones, para el mantenimiento de los respectivos
asientos y para la debida identificación de los clientes.
El incumplimiento de las obligaciones
previstas en el presente artículo determinará la aplicación por parte del
Poder Ejecutivo de una multa mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y
una multa máxima de 20.000.000 UI (veinte millones de Unidades indexadas),
según las circunstancias del caso, la conducta y volumen de negocios habituales
del infractor, y previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero
del Banco Central del Uruguay.
Artículo 3°.- La comunicación será
reservada. Ningún obligado podrá poner en conocimiento de las personas participantes
las actuaciones e informes que sobre ellas realicen o produzcan en cumplimiento
de la obligación impuesta en los Artículos 1°, 2° y 17 de la presente ley.
Una vez que reciba el reporte, la Unidad de Información y Análisis Financiero
instruirá a quien lo haya formulado respecto de la conducta a seguir con respecto
a las transacciones de que se trate y a la relación comercial con el cliente.
Artículo 4°.- El cumplimiento de
buena fe de la obligación de informar prevista en los Artículos 1°, 2°, 5°
y 17, en tanto se ajuste a los procedimientos que al respecto establezca el
Banco Central del Uruguay o el Poder Ejecutivo en su caso, por constituir
obediencia a una norma legal dictada en función del interés general (Artículo
7° de la Constitución) no configurará violación de secreto o reserva profesional
ni mercantil.
En consecuencia, no generará responsabilidad
civil, comercial, laboral, penal, administrativa ni de ninguna otra especie.
Artículo 5°.- La Unidad de Información
y Análisis Financiero estará facultada para solicitar informes, antecedentes
y todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a los
obligados por esta ley y a todos los organismos públicos, los que se encontrarán
obligados a proporcionarlos dentro del término fijado por la Unidad, no siéndole
oponibles a ésta disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.
El obligado o requerido no podrá
poner en conocimiento de las personas involucradas las actuaciones e informes
que sobre ellas realice o produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 6°.- La Unidad de Información
y Análisis Financiero podrá instruir alas instituciones sujetas al control
del Banco Central del Uruguay para que impidan, por un plazo de hasta setenta
y dos horas, la realización de operaciones que involucren a personas físicas
o jurídicas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de estar vinculadas
a organizaciones criminales relacionadas con los delitos cuya prevención procura
la presente ley. La decisión deberá comunicarse inmediatamente a la Justicia
Penal competente, la cual, consideradas las circunstancias del caso, determinará
si correspondiere, sin previa notificación, la congelación de los activos
de los partícipes.
Artículo 7º.- Sobre la base del principio
de reciprocidad, el Banco Central del Uruguay, a través de la Unidad de Información
y Análisis Financiero, podrá intercambiar información relevante para la investigación
del delito de lavado de activos con las autoridades de otros Estados que ejerciendo
competencias homólogas lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad podrá,
además, suscribir memorandos de entendimiento.
Para este efecto sólo se podrá suministrar
información protegida por normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes
requisitos:
A) la información a brindarse deberá
ser utilizada por el organismo requirente al solo y específico objeto de analizar
los hechos constitutivos del lavado de activos originados en delitos precedentes
que estén incluidos en el Artículo 8° de la presente ley;
B) respecto a la información y documentación
que reciban, tanto el organismo requirente como sus funcionarios deberán estar
sometidos a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para
la Unidad de Información y Análisis Financiero y sus funcionarios;
C) los antecedentes suministrados,
sólo podrán ser utilizados en un proceso penal o administrativo en el Estado
requirente, previa autorización de la Justicia Penal del país requerido, que
se otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional.
Artículo 8°.- Los delitos tipificados
en los Artículos 54 a 57 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974,
-incorporados por el Artículo 5° de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de
1998- se configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos
o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación
vinculados a las siguientes actividades: terrorismo; contrabando superior
a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); tráfico
ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción;
tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de personas;
extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias nucleares;
tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos; estafa, cuando
es cometida por personas físicas o representantes o empleados de las personas
jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay en el ejercicio
de sus funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley Nº 17.060, de
23 de diciembre de 1998.
En los casos previstos en el presente
artículo serán aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 58
a 67 y 71 a 80 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados
por el Artículo 5° de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998.
Las disposiciones del presente artículo
regirán aun cuando el hecho antecedente origen de los bienes, productos o
instrumentos hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera
estado penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay.
Artículo 9°.- Con fines de investigación,
a requerimiento del Jefe de Policía Departamental que correspondiere o del
Ministro del Interior, el Juez Penal competente podrá autorizar la circulación
y entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos
monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, precursores
u otra sustancia prohibida, por resolución fundada, bajo la más estricta reserva
y confidencialidad.
Artículo 10.- Para adoptar estas
medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada caso concreto, su necesidad
a los fines de la investigación, según la importancia del delito, las posibilidades
de vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional.
Artículo 11.- Por entrega vigilada
se entiende la técnica de permitir que remesas ilícitas o sospechosas de sustancias
prohibidas (Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y Ley Nº 17.016,
de 22 de octubre de 1998), o de sustancias por las que se haya sustituido
las anteriormente mencionadas, o de dinero en efectivo, metales preciosos
u otros instrumentos monetarios, entren, transiten o salgan del territorio
nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes,
con el propósito de identificar a las personas y organizaciones involucradas
en la comisión de los delitos referidos o con el de prestar auxilio a autoridades
extranjeras con ese mismo fin.
Artículo 12.- Las remesas ilícitas
cuya entrega vigilada se haya acordado, podrán ser interceptadas y autorizadas
a proseguir intactas, o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente
las sustancias ilícitas que contengan.
Artículo 13.- Elévase la pena para
los delitos tipificados en los Artículos 54 y 55 del Decreto-Ley Nº 14.294,
de 31 de octubre de 1974, incorporados por el Artículo 5° de la Ley Nº 17.016,
de 22 de octubre de 1998, a penitenciaría con un mínimo de dos años y un máximo
de quince años.
Artículo 14.- Decláranse de naturaleza
terrorista los delitos que se ejecutaren con la finalidad de causar la muerte
o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no
participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado,
cuando el propósito de dicho acto, puesto de manifiesto por su naturaleza
o su contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una
organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 15.- Cuando la finalidad
o los medios enunciados en el artículo anterior no constituyan elementos del
delito, la pena prevista legalmente para la respectiva figura se elevará en
dos tercios en su mínimo y en su máximo.
Artículo 16.- El que organizare o,
por el medio que fuere, directa o indirectamente, proveyere o recolectare
fondos con la intención que se utilicen, o a sabiendas que serán utilizados,
en todo o en parte, para financiar las actividades delictivas descritas en
el Artículo 14 de la presente ley, aun cuando ellas no se desplegaren en el
territorio nacional, será castigado con una pena de tres a dieciocho años
de penitenciaría.
Artículo 17.- Las instituciones de
intermediación financiera deberán informar a la Unidad de Información y Análisis
Financiero del Banco Central del Uruguay la existencia de bienes vinculados
a personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
A) haber sido identificadas como
terroristas o pertenecientes a organizaciones terroristas, en las listas de
individuos o entidades asociadas confeccionadas por la Organización de las
Naciones Unidas;
B) haber sido declaradas terroristas
por resolución judicial firme nacional o extranjera.
Artículo 18.- Una vez recibida la
información mencionada en el artículo anterior, la Unidad de Información y
Análisis Financiero bajo su responsabilidad podrá instruir a la institución
denunciante para impedir la realización de operaciones que involucren a los
sujetos identificados, procediéndose de conformidad con lo establecido en
el Artículo 6° de la presente ley.
Artículo 19.- Todas las personas
físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten
dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través
de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los
Estados Unidos de América), deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay
en la forma en que determinará la reglamentación que éste dicte.
Toda otra persona que transporte
dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través
de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los
Estados Unidos de América), deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas
en la forma que determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación
determinará la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 1°
de la presente ley a los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente
artículo; y de las sanciones establecidas en el Artículo 2° de esta ley para
los sujetos comprendidos en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 20.- Las personas físicas
o jurídicas que actuando desde nuestro país presten servicios de administración,
contabilidad o procesamiento de datos relacionados directamente con la gestión
de negocios de personas físicas o jurídicas que, en forma profesional y habitual,
desarrollen actividades financieras en el exterior, deberán registrarse ante
el Banco Central del Uruguay en condiciones que éste reglamentará, estableciendo
taxativamente los tipos de actividad financiera alcanzados por la precitada
obligación.
Artículo 21.- Autorízase al Poder
Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia a disponer la transformación de
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la Capital y Fiscalías
Letradas Nacionales en lo Penal en Oficinas Especializadas en los delitos
previstos en la presente ley, en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre
de 1974, modificado por la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, y en la
Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
Artículo 22.- Deróganse el Artículo
30 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y la Ley Nº 17.343, de
25 de mayo de 2001.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 14 de setiembre de 2004.
JOSE AMORIN BATLLE, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo, 23 de setiembre de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo. comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
HIERRO LOPEZ; DANIEL BORRELLI; ISAAC
ALFIE; YAMANDU FAU; LEONARDO GUZMAN; GABRIEL GURMENDEZ; JOSE VILLAR; SANTIAGO
PEREZ DEL CASTILLO; CONRADO BONILLA; EDGARDO CARDOZO; JUAN BORDABERRY; SAUL
IRURETA.