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El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo
1º.- Créase el Ministerio de Desarrollo Social, el que se incorporará al Presupuesto
Nacional como Inciso 15.
Suprímese
el Ministerio de Deporte y Juventud, instituido por el Artículo 81 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, en la redacción dada por el Artículo 414
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
El
Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del
Artículo 174 de la Constitución de la República, redistribuirá las atribuciones
y competencias del Ministerio que se suprime, entre el Ministerio de Desarrollo
Social y el Ministerio de Turismo. Este último pasará a denominarse Ministerio
de Turismo y Deporte, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo
2º.- Créase, en el Ministerio de Desarrollo Social, la Unidad Ejecutora 001
"Administración General". La Contaduría General de la Nación habilitará
los créditos a los cargos de Ministro, Subsecretario, y los demás creados
por esta ley, eliminándose los cargos de Ministro, Subsecretario y Director
General en el Ministerio que se suprime, así como los correspondientes créditos
presupuestales.
Artículo
3º.- La redistribución que realice el Poder Ejecutivo, conforme a lo previsto
en el Artículo 1º de la presente ley, operará la transferencia de pleno derecho,
a favor del Ministerio de Desarrollo Social, de todos los bienes, créditos,
recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones relativos al ejercicio
de las competencias que se le atribuyan, incluyendo los correspondientes al
Fondo de Deporte y Juventud (Artículo 37 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001, y Artículo 144 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002),
los que serán enunciados e identificados, asimismo, en la redistribución mencionada,
sin perjuicio de los destinos especiales que establezca la ley para los recursos
que integran este último.
Los
Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan,
con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.
Artículo
4º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los funcionarios
del Ministerio suprimido, entre el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio
de Turismo y Deporte, así como la reasignación, previo informe de la Contaduría
General de la Nación, de los correspondientes créditos presupuestales, dando
cuenta a la Asamblea General.
Artículo
5º.- El Instituto Nacional de la Juventud (INJU), creado por el Artículo 331
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, e integrado al Ministerio
de Deporte y Juventud por el Artículo 84 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio
de 2000, se incorpora al Ministerio que se crea por la presente ley, manteniéndose
su estructura y organización actuales y los recursos que tenga asignados.
Los
funcionarios que actualmente prestan funciones en el Instituto serán redistribuidos
al Ministerio de Desarrollo Social, habilitándose los créditos correspondientes
por parte de la Contaduría General de la Nación. Los funcionarios redistribuidos
mantendrán su situación funcional anterior, la que en ningún caso se verá
afectada.
Artículo
6º.- El Instituto Nacional de la Familia y la Mujer, instituido por el Artículo
234 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y modificativos, en el
Programa 001 del Ministerio de Educación y Cultura, se incorpora al Ministerio
que se crea por la presente ley, manteniéndose su estructura y organización
actuales y los recursos que tenga asignados.
Los
funcionarios que actualmente prestan funciones en el Instituto serán redistribuidos
al Ministerio de Desarrollo Social, habilitándose los créditos correspondientes
por parte de la Contaduría General de la Nación. Los funcionarios redistribuidos
mantendrán su situación funcional anterior, la que en ningún caso se verá
afectada.
Artículo
7º.- A partir de la vigencia de la presente ley, se transfieren de pleno derecho
al Ministerio de Desarrollo Social, todos los bienes, créditos, recursos,
derechos y obligaciones, correspondientes a los Institutos mencionados en
los dos artículos precedentes.
Los
Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan,
con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.
Artículo
8º.- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) se relacionará
con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo
9º.- Al Ministerio de Desarrollo Social le compete:
A)
Asesorar al Poder Ejecutivo y proponer las políticas nacionales en las materias
de su competencia.
B)
Sin perjuicio de las competencias de otros Ministerios y organismos formular,
ejecutar, supervisar, coordinar, programar, dar seguimiento y evaluar las
políticas, estrategias y planes en las áreas de juventud, mujer y familia,
adultos mayores, discapacitados y desarrollo social en general.
C)
Coordinar las acciones, planes y programas intersectoriales, implementados
por el Poder Ejecutivo para garantizar el pleno ejercicio de los derechos
sociales a la alimentación, a la educación, a la salud, a la vivienda, al
disfrute de un medio ambiente sano, al trabajo, a la seguridad social y a
la no discriminación.
D)
Diseñar, organizar y operar un sistema de información social con indicadores
relevantes sobre los grupos poblacionales en situaciones de vulnerabilidad,
que permita una adecuada focalización del conjunto de políticas y programas
sociales nacionales.
E)
Diseñar, organizar y administrar un sistema de identificación, selección y
registro único de los núcleos familiares o individuos habilitados para acceder
a los programas sociales, sujeto a criterios de objetividad, transparencia,
selectividad, temporalidad, y respetando el derecho a la privacidad en los
datos que así lo requieran.
F)
Implementar, ejecutar y coordinar Programas de Atención a la Emergencia Social,
mediante la cobertura de las necesidades básicas de quienes se hallan en situación
de indigencia y de extrema pobreza, buscando el mejoramiento de sus condiciones
de vida y su integración social.
G)
Proporcionar información y asesoramiento sobre los programas disponibles para
quienes se encuentran en situación de indigencia o extrema pobreza.
H)
Coordinar con los Gobiernos Departamentales, la ejecución de sus cometidos.
I)
Sin perjuicio, en cuanto corresponda, de las competencias del Poder Ejecutivo,
del Poder Legislativo y del Ministerio de Relaciones Exteriores, atender los
asuntos internacionales referidos al desarrollo social, así como la celebración
y complementación de convenios bilaterales y multilaterales de cooperación
con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras.
J)
La regulación, promoción, seguimiento y monitoreo de las actividades de las
entidades estatales que actúan en materia de juventud, mujer, adultos mayores
y discapacitados, en cuanto corresponda.
K)
Fiscalizar, con carácter preceptivo, a toda institución privada con la que
ejecute programas sociales bajo la modalidad de convenios, en cuanto al cumplimiento
efectivo de los mismos.
L)
Cumplir todos los cometidos que las distintas normas establecieron de cargo
de los Institutos que por esta ley se trasladan a su órbita de competencia,
pudiendo ejercer todas las facultades determinadas en los mismos, por lo que
todas las remisiones efectuadas en dicha normativa a los referidos Institutos,
deberán entenderse efectuada al Ministerio de Desarrollo Social.
LL)
Establecer ámbitos de coordinación y asesoramiento con la sociedad civil involucrada
en los objetivos del Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo
10.- El Ministerio de Desarrollo Social, o la dependencia a la que reglamentariamente
se le asigne el cometido (numeral 4º del Artículo 168 de la Constitución de
la República), podrá aplicar sanciones a quienes infrinjan las disposiciones
que establezcan obligaciones a cargo de las personas o instituciones sujetas
a su regulación, inspección o control.
Las
sanciones consistirán, apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes
del infractor, en apercibimiento, observación, multa, o suspensión del establecimiento,
en forma temporaria, o con autorización judicial, de clausura definitiva.
El
monto de las multas que será de disponibilidad del propio Ministerio se graduará
entre 10 y 2.000 Unidades Reajustables. Las suspensiones temporarias no podrán
superar el límite de tres meses.
Artículo
11.- El Ministerio de Desarrollo Social tendrá acción ejecutiva para el cobro
de las multas que aplique y demás recursos que recaude. A tal efecto, constituirán
título ejecutivo, los testimonios de las liquidaciones respectivas que hayan
sido aprobadas mediante acto administrativo.
La
mora en los pagos se producirá de pleno derecho, por el solo vencimiento de
los plazos fijados por la reglamentación respectiva.
Artículo
12.- Facúltase al Ministerio de Desarrollo Social a proceder a la venta de
todas las publicaciones que se editen por sus distintas dependencias, así
como a fijar su precio en función de sus costos respectivos.
El
producido se destinará, en su totalidad, a financiar las erogaciones que las
citadas publicaciones generen.
Artículo
13.- Créanse en el Inciso 15, los cargos de particular confianza:
Director
General de Secretaría; Director de Políticas Sociales; Director de Desarrollo
Ciudadano; Director de Evaluación de Programas; Director de Coordinación Territorial;
Director del Instituto Nacional de la Juventud; y, Director del Instituto
Nacional de la Familia y la Mujer, cuya retribución será la establecida en
el literal c) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Esta erogación será financiada con cargo a Rentas Generales y a los ahorros
presupuestales que a estos efectos dispondrá el Poder Ejecutivo.
Artículo
14.- El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Desarrollo Social,
aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los
cometidos asignados a esta Secretaría de Estado, los que serán adecuados a
los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.
A
tales efectos, se aplicará, en lo pertinente, lo establecido en los incisos
segundo a cuarto del Artículo 418 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, dando cuenta en un plazo de treinta días a la Asamblea General.
Artículo
15.- Créase la "Dirección Nacional de Deporte", como Unidad Ejecutora
002 del Programa 002 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación
de planes en materia de deporte e instrumentación de la política en la materia",
del Ministerio de Turismo y Deporte (Inciso 09 del Presupuesto Nacional).
Artículo
16.- La Dirección Nacional de Deporte mantendrá las competencias asignadas
al Ministerio de Deporte y Juventud en el área de deportes, en cuanto corresponda
a su estructura orgánica y posición institucional.
Artículo
17.- La redistribución de competencias que realice el Poder Ejecutivo de acuerdo
a lo previsto en el Artículo 1º de esta ley, operará la transferencia de pleno
derecho, a favor del Ministerio de Turismo y Deporte, de todos los bienes,
créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones, relativos
al ejercicio de las competencias que se atribuyan al citado Ministerio, incluyendo
los correspondientes al Fondo de Deporte y Juventud.
Los
Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que correspondan,
con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a dictarse.
Artículo
18.- Créanse los cargos de particular confianza de "Director Nacional
de Deporte", "Director de Promoción Deportiva y Coordinación Institucional"
y "Director de Infraestructura y Administración General" del Ministerio
de Turismo y Deporte. Las retribuciones correspondientes a estos cargos serán
las establecidas en el literal c) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986. Esta erogación será financiada con cargo a Rentas Generales
y a los ahorros presupuestales que a estos efectos dispondrá el Poder Ejecutivo.
Artículo
19.- El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Turismo y Deporte,
aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los
cometidos asignados a esta Secretaría de Estado, los que serán adecuados a
los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.
A
tales efectos, se aplicará, en lo pertinente, lo establecido en los incisos
segundo a cuarto del Artículo 418 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, dando cuenta en un plazo de treinta días a la Asamblea General.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de marzo de
2005.
NORA
CASTRO, Presidenta;
Montevideo,
21 de marzo de 2005
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ;
JOSE DIAZ; REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO;
VICTOR ROSSI; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA;
HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA.