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M.S.P.,
M.I., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.S.S.
Se determinan los derechos y las obligaciones de los
pacientes y de los usuarios de los servicios de salud.
PODER LEGISLATIVO
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO
I
DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º.- La presente ley regula los derechos y obligaciones de los pacientes y
usuarios de los servicios de salud con respecto a los trabajadores de la salud
y a los servicios de atención de la salud.
Artículo
2º.- Los pacientes y usuarios tienen derecho a recibir tratamiento igualitario
y no podrán ser discriminados por ninguna razón ya sea de raza, edad, sexo,
religión, nacionalidad, discapacidades, condición social, opción u orientación
sexual, nivel cultural o capacidad económica.
CAPITULO
II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo
3º.- Se considera servicio de salud a toda organización conformada por personas
físicas o jurídicas, tales como instituciones, entidades, empresas, organismos
públicos, privados -de carácter particular o colectivo- o de naturaleza mixta,
que brinde prestaciones vinculadas a la salud.
Artículo
4º.- Se entiende por trabajador de la salud, a los efectos de los derechos
de los pacientes, a toda persona que desempeñe funciones y esté habilitada
para ello, en el ámbito de un servicio de salud, de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 3º de la presente ley, que cumpla una actividad permanente
o temporal, remunerada o no.
Artículo
5º.- Es usuario de un servicio de salud toda persona física que adquiera el
derecho a utilizar bienes o servicios de salud.
Se entiende
por paciente a toda persona que recibe atención de la salud, o en su defecto
sus familiares, cuando su presencia y actos se vinculen a la atención de aquélla.
En los casos
de incapacidad o de manifiesta imposibilidad de ejercer sus derechos y de
asumir sus obligaciones, le representará su cónyuge o concubino, el pariente
más próximo o su representante legal.
CAPITULO
III
DE LOS DERECHOS
Artículo
6º.- Toda persona tiene derecho a acceder a una atención integral que comprenda
todas aquellas acciones destinadas a la promoción, protección, recuperación,
rehabilitación de la salud y cuidados paliativos, de acuerdo a las definiciones
que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Artículo
7º.- Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores
de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes
para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente
tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados
por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico
de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de
su utilización.
Todo paciente
tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio
y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.
Artículo
8º.- El Estado, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, será responsable
de controlar la propaganda destinada a estimular tratamientos o al consumo
de medicamentos. La promoción engañosa se determinará de acuerdo con lo prescripto
en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, y, en particular, en el Capítulo
IX de ese texto.
Artículo
9º.- El Estado, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, está obligado
a informar públicamente y en forma regular sobre las condiciones sanitarias
en el territorio nacional.
Artículo
10.- El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos
incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos.
Todas las
patologías, agudas o crónicas, transmisibles o no, deben ser tratadas, sin
ningún tipo de limitación, mediante modalidades asistenciales científicamente
válidas que comprendan el suministro de medicamentos y todas aquellas prestaciones
que componen los programas integrales definidos por el Ministerio de Salud
Pública de acuerdo con lo establecido por el Artículo 45 de la Ley Nº 18.211,
de 5 de diciembre de 2007.
Los servicios
de salud serán responsables de las omisiones en el cumplimiento de estas exigencias.
Artículo
11.- Todo procedimiento de atención médica será acordado entre el paciente
o su representante -luego de recibir información adecuada, suficiente y continua-
y el profesional de salud. El consentimiento informado del paciente a someterse
a procedimientos diagnósticos o terapéuticos estará consignado en la historia
clínica en forma expresa. Este puede ser revocado en cualquier momento.
El paciente
tiene derecho a negarse a recibir atención médica y a que se le expliquen
las consecuencias de la negativa para su salud.
Cuando mediaren
razones de urgencia o emergencia, o de notoria fuerza mayor que imposibiliten
el acuerdo requerido, o cuando las circunstancias no permitan demora por existir
riesgo grave para la salud del paciente, o cuando se esté frente a patologías
que impliquen riesgo cierto para la sociedad que integra, se podrán llevar
adelante los procedimientos, de todo lo cual se dejará precisa constancia
en la historia clínica.
En la atención
de enfermos siquiátricos se aplicarán los criterios dispuestos en la Ley Nº 9.581, de 8 de agosto de 1936, y las reglamentaciones que en materia de atención
a la salud mental dicte el Ministerio de Salud Pública.
Artículo
12.- Todo procedimiento de investigación médica deberá ser expresamente autorizado
por el paciente sujeto de investigación, en forma libre, luego de recibir
toda la información en forma clara sobre los objetivos y la metodología de
la misma y una vez que la Comisión de Bioética de la institución de asistencia
autorice el protocolo respectivo. En todos los casos se deberá comunicar preceptivamente
a la Comisión de Bioética y Calidad de Atención del Ministerio de Salud Pública.
La información debe incluir el derecho a la revocación voluntaria del consentimiento,
en cualquier etapa de la investigación. La Comisión se integrará y funcionará
según reglamentación del Ministerio de Salud Pública y se asesorará con los
profesionales cuya capacitación en la materia los constituya en referentes
del tema a investigar.
Artículo
13.- Toda persona tiene el derecho de elección del sistema asistencial más
adecuado de acuerdo con lo establecido por el Artículo 50 de la Ley Nº 18.211,
de 5 de diciembre de 2007.
En caso
de que una persona cambie de institución o de sistema de cobertura asistencial,
la nueva institución o sistema deberá recabar de la o del de origen la historia
clínica completa del usuario. El costo de dicha gestión será de cargo de la
institución solicitante y la misma deberá contar previamente con autorización
expresa del usuario.
Artículo
14.- La docencia de las diferentes actividades profesionales en el ámbito
de la salud podrá ser realizada en cualquier servicio de salud.
CAPITULO
IV
DE LOS DERECHOS
RELATIVOS A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
Artículo
15.- Los servicios de salud, dependiendo de la complejidad del proceso asistencial,
integrarán una Comisión de Bioética que estará conformada por trabajadores
o profesionales de la salud y por integrantes representativos de los usuarios.
Artículo
16.- Todo paciente tiene el derecho a disponer de su cuerpo con fines diagnósticos
y terapéuticos con excepción de las situaciones de emergencia imprevista,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971,
y sus modificativas.
Artículo
17.- Todo paciente tiene derecho a un trato respetuoso y digno. Este derecho
incluye, entre otros, a:
A) Ser respetado
en todas las instancias del proceso de asistencia, en especial recibir un
trato cortés y amable, ser conocido por su nombre, recibir una explicación
de su situación clara y en tiempo, y ser atendido en los horarios de atención
comprometidos.
B) Procurar
que en todos los procedimientos de asistencia médica se evite el dolor físico
y emocional de la persona cualquiera sea su situación fisiológica o patológica.
C) Estar
acompañado por sus seres queridos o representantes de su confesión en todo
momento de peligro o proximidad de la muerte, en la medida que esta presencia
no interfiera con los derechos de otros pacientes internados y de procedimientos
médicos imprescindibles.
D) Morir
con dignidad, entendiendo dentro de este concepto el derecho a morir en forma
natural, en paz, sin dolor, evitando en todos los casos anticipar la muerte
por cualquier medio utilizado con ese fin (eutanasia) o prolongar artificialmente
la vida del paciente cuando no existan razonables expectativas de mejoría
(futilidad terapéutica), con excepción de lo dispuesto en la Ley Nº 14.005,
de 17 de agosto de 1971, y sus modificativas.
E) Negarse
a que su patología se utilice con fines docentes cuando esto conlleve pérdida
en su intimidad, molestias físicas, acentuación del dolor o reiteración de
procedimientos. En todas las situaciones en que se requiera un paciente con
fines docentes tendrá que existir consentimiento. Esta autorización podrá
ser retirada en cualquier momento, sin expresión de causa.
F) Que no
se practiquen sobre su persona actos médicos contrarios a su integridad física
o mental, dirigidos a violar sus derechos como persona humana o que tengan
como resultado tal violación.
CAPITULO
V
DEL DERECHO
AL CONOCIMIENTO DE SU SITUACIÓN DE SALUD
Artículo
18.- Todo paciente tiene derecho a conocer todo lo relativo a su enfermedad.
Esto comprende el derecho a:
A) Conocer
la probable evolución de la enfermedad de acuerdo a los resultados obtenidos
en situaciones comparables en la institución prestadora del servicio de salud.
B) Conocer
en forma clara y periódica la evolución de su enfermedad que deberá ser hecha
por escrito si así lo solicitase el paciente; así como el derecho a ser informado
de otros recursos de acción médica no disponibles en la institución pública
o privada donde se realiza la atención de salud.
En situaciones
excepcionales y con el único objetivo del interés del paciente con consentimiento
de los familiares se podrá establecer restricciones al derecho de conocer
el curso de la enfermedad o cuando el paciente lo haya expresado previamente
(derecho a no saber).
Este derecho
a no saber puede ser relevado cuando, a juicio del médico, la falta de conocimiento
pueda constituir un riesgo para la persona o la sociedad.
C) Conocer
quién o quiénes intervienen en el proceso de asistencia de su enfermedad,
con especificación de nombre, cargo y función.
D) Que se
lleve una historia clínica completa, escrita o electrónica, donde figure la
evolución de su estado de salud desde el nacimiento hasta la muerte.
La historia
clínica constituye un conjunto de documentos, no sujetos a alteración ni destrucción,
salvo lo establecido en la normativa vigente.
El paciente
tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una copia de la misma
a sus expensas, y en caso de indigencia le será proporcionada al paciente
en forma gratuita.
En caso
de que una persona cambie de institución o de sistema de cobertura asistencial,
la nueva institución o sistema deberá recabar de la o del de origen la historia
clínica completa del usuario. El costo de dicha gestión será de cargo de la
institución solicitante y la misma deberá contar previamente con autorización
expresa del usuario.
La historia
clínica es de propiedad del paciente, será reservada y sólo podrán acceder
a la misma los responsables de la atención médica y el personal administrativo
vinculado con éstos, el paciente o en su caso la familia y el Ministerio de
Salud Pública cuando lo considere pertinente.
El revelar
su contenido, sin que fuere necesario para el tratamiento o mediare orden
judicial o conforme con lo dispuesto por el Artículo 19 de la presente ley,
hará pasible del delito previsto en el Artículo 302 del Código Penal.
E) Que los
familiares u otras personas que acompañen al paciente -ante requerimiento
expreso de los mismos- conozcan la situación de salud del enfermo y siempre
que no medie la negativa expresa de éste.
En caso
de enfermedades consideradas estigmatizantes en lo social, el médico deberá
consultar con el paciente el alcance de esa comunicación. La responsabilidad
del profesional en caso de negativa por parte del enfermo quedará salvada
asentando en la historia clínica esta decisión.
F) Que en
situaciones donde la ciencia médica haya agotado las posibilidades terapéuticas
de mejoría o curación, esta situación esté claramente consignada en la historia
clínica, constando a continuación la orden médica: "No Reanimar"
impartida por el médico tratante, decisión que será comunicada a la familia
directa del paciente.
G) Conocer
previamente, cuando corresponda, el costo que tendrá el servicio de salud
prestado, sin que se produzcan modificaciones generadas durante el proceso
de atención. En caso de que esto tenga posibilidad de ocurrir será previsto
por las autoridades de la institución o los profesionales actuantes.
H) Conocer
sus derechos y obligaciones y las reglamentaciones que rigen los mismos.
I) Realizar
consultas que aporten una segunda opinión médica en cuanto al diagnóstico
de su condición de salud y a las alternativas terapéuticas aplicables a su
caso. Las consultas de carácter privado que se realicen con este fin serán
de cargo del paciente.
Artículo
19.- Toda historia clínica, debidamente autenticada, en medio electrónico
constituye documentación auténtica y, como tal, será válida y admisible como
medio probatorio.
Se considerará
autenticada toda historia clínica en medio electrónico cuyo contenido esté
validado por una o más firmas electrónicas mediante claves u otras técnicas
seguras, de acuerdo al estado de la tecnología informática. Se aplicará a
lo dispuesto en los Artículos 129 y 130 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre
de 1988, en el inciso tercero del Artículo 695 y en el Artículo 697 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y en el Artículo 25 de la Ley Nº 17.243,
de 29 de junio de 2000.
Artículo
20.- Es de responsabilidad de los servicios de salud dotar de seguridad a
las historias clínicas electrónicas y determinar las formas y procedimientos
de administración y custodia de las claves de acceso y demás técnicas que
se usen.
El Poder
Ejecutivo deberá determinar criterios uniformes mínimos obligatorios de las
historias clínicas para todos los servicios de salud.
CAPITULO
VI
DE LOS DERECHOS
DE PRIVACIDAD
Artículo
21.- El servicio de salud, en su carácter de prestador de salud, y, en lo
pertinente, el profesional actuante deberán cumplir las obligaciones legales
que le imponen denuncia obligatoria, así como las que determine el Ministerio
de Salud Pública.
CAPITULO
VII
DE LOS DEBERES
DE LOS PACIENTES
Artículo
22.- Toda persona tiene el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse
en caso de enfermedad, tal como lo establece el Artículo 44 de la Constitución
de la República. Asimismo tiene la obligación de someterse a las medidas preventivas
o terapéuticas que se le impongan, cuando su estado de salud, ajuicio del
Ministerio de Salud Pública, pueda constituir un peligro público, tal como
lo dispone el Artículo 224 del Código Penal.
El paciente
tiene la obligación de suministrar al equipo de salud actuante información
cierta, precisa y completa de su proceso de enfermedad, así como de los hábitos
de vida adoptados.
Artículo
23.- El paciente es responsable de seguir el plan de tratamiento y controles
establecidos por el equipo de salud. Tiene igualmente el deber de utilizar
razonablemente los servicios de salud, evitando un uso abusivo que desvirtúe
su finalidad y utilice recursos en forma innecesaria.
Artículo
24.- El paciente o en su caso quien lo representa es responsable de las consecuencias
de sus acciones si rehúsa algún procedimiento de carácter diagnóstico o terapéutico,
así como si no sigue las directivas médicas.
Si el paciente
abandonare el centro asistencial sin el alta médica correspondiente, tal decisión
deberá consignarse en la historia clínica, siendo considerada la situación
como de "alta contra la voluntad médica", quedando exonerada la
institución y el equipo de salud de todo tipo de responsabilidad.
CAPITULO
VIII
DE LAS INFRACCIONES
A LA LEY
Artículo
25.- Las infracciones a la presente ley determinarán la aplicación de las
sanciones administrativas previstas en la normativa vigente en las instituciones
o en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de otras acciones
que se puedan derivar de su violación.
Artículo
26.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los agrupamientos
de trabajadores de la salud con personería jurídica, podrán juzgar la conducta
profesional de sus afiliados de acuerdo a sus estatutos.
Sala de
Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de agosto de 2008.
RODOLFO
NIN NOVOA, Presidente.- HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
Montevideo,
15 de Agosto de 2008.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos, la ley por la que se establecen los derechos y las obligaciones
de los pacientes y de los usuarios de los servicios de salud.
DR. TABARÉ
VÁZQUEZ, Presidente de la República; MARÍA JULIA MUÑOZ; DAISY TOURNE; DANILO
ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA SIMÓN; JORGE BRUNI.