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CONSEJO DE MINISTROS
Apruébase la normativa referente a la creación, funcionamiento
y financiación del Sistema Nacional Integrado de Salud.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente ley reglamenta el derecho a la protección
de la salud que tienen todos los habitantes residentes en el país y establece
las modalidades para su acceso a servicios integrales de salud.
Sus disposiciones son de orden público e interés social.
Artículo 2º.- Compete al Ministerio de Salud Pública la implementación
del Sistema Nacional Integrado de Salud que articulará a prestadores públicos
y privados de atención integral a la salud determinados en el Artículo 265
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Dicho sistema asegurará el acceso a servicios integrales de
salud a todos los habitantes residentes en el país.
Artículo 3º.- Son principios rectores del Sistema Nacional
Integrado de Salud:
A) La promoción de la salud con énfasis en los factores determinantes
del entorno y los estilos de vida de la población.
Artículo 4º.- El Sistema Nacional Integrado de Salud tiene
los siguientes objetivos:
A) Alcanzar el más alto nivel posible de salud de la población
mediante el desarrollo integrado de actividades dirigidas a las personas y
al medio ambiente que promuevan hábitos saludables de vida, y la participación
en todas aquellas que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de
la población.
Artículo 5º.- A efectos de lo dispuesto en el Artículo 2º de
la presente ley, compete al Ministerio de Salud Pública:
A) Elaborar las políticas y normas conforme a las cuales se
organizará y funcionará el Sistema Nacional Integrado de Salud, y ejercer
el contralor general de su observancia.
Artículo 6º.- El Ministerio de Salud Pública creará un registro
obligatorio de recursos de tecnología de diagnóstico y terapéutica de alto
porte de los servicios de salud.
La reglamentación determinará los contenidos de la información
que deban proporcionar las instituciones, su periodicidad y las sanciones
en caso de incumplimiento. Toda nueva incorporación de tecnología deberá ser
aprobada por el Ministerio de Salud Pública teniendo en cuenta la información
científica disponible, la necesidad de su utilización y la racionalidad de
su ubicación y funcionamiento.
Artículo 7º.- La política nacional de medicamentos tendrá por
objetivo promover su uso racional y sustentable. El Ministerio de Salud Pública
aprobará un formulario terapéutico único de medicamentos que contemple los
niveles de atención médica y establecerá la obligatoriedad de su prescripción
por denominación común internacional según sus principios activos; racionalizará
y optimizará los procesos de registro de medicamentos y fortalecerá las actividades
de inspección y fiscalización de empresas farmacéuticas y la fármaco vigilancia.
Artículo 8º.- El control de la calidad integral de la atención
en salud a cargo del Ministerio de Salud Pública tomará en cuenta el respeto
a principios de la bioética y a los derechos humanos de los usuarios.
Dicha modalidad será aplicable a la incorporación y uso de
tecnologías y medicamentos.
Artículo 9º.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación
con otros organismos competentes, promoverá y evaluará que el desarrollo profesional
continuo de los recursos humanos de las entidades que integren el Sistema
Nacional Integrado de Salud responda a los principios rectores del mismo.
Artículo 10.- El Ministerio de Salud Pública promoverá la armonización
de los parámetros de calidad de los bienes, servicios y factores productivos
del área de salud y los mecanismos de control sanitario de los Estados Parte
del MERCOSUR, en el marco del proceso de integración regional.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD
Artículo 11.- Podrán integrar el Sistema Nacional Integrado
de Salud:
A) Los servicios de salud a cargo de personas jurídicas públicas,
estatales y no estatales.
Artículo 12.- Para integrar el Sistema Nacional Integrado de
Salud es preceptivo que las entidades públicas y privadas cuenten con órganos
asesores y consultivos representativos de sus trabajadores y usuarios. La
reglamentación determinará la naturaleza y forma de los mismos, según el tipo
de entidades de que se trate.
Artículo 13.- Las entidades que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud, además de sus órganos de gobierno, deberán contar con
un Director Técnico como autoridad responsable ejecutiva en el plano técnico
ante la propia entidad, la Junta Nacional de Salud que se crea en el Artículo
23 de la presente ley y el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 14.- Para autorizar como integrantes del Sistema Nacional
Integrado de Salud a las entidades referidas en el Artículo 11 de la presente
ley, la Junta Nacional de Salud evaluará, además de los requisitos establecidos
en el literal B) del Artículo 5º y en los Artículos 12 y 13 de la presente
ley, su caudal de usuarios, los recursos humanos, la planta física, el equipamiento,
los programas de atención a la salud, la tecnología, el funcionamiento organizacional
y el estado económico-financiero, según criterios que fije la reglamentación.
La integración al Sistema Nacional Integrado de Salud tendrá
carácter funcional, no modificando la titularidad de las entidades ni su autonomía
administrativa.
Artículo 15.- La Junta Nacional de Salud suscribirá un contrato
de gestión con cada uno de los prestadores que se integre al Sistema Nacional
Integrado de Salud, con el objeto de facilitar el contralor del cumplimiento
de las obligaciones que impone a éstos la presente ley. La reglamentación
determinará el contenido de dichos contratos.
Artículo 16.- Las entidades que se integren al Sistema Nacional
Integrado de Salud ajustarán su actuación a las normas técnicas que dicte
el Ministerio de Salud Pública y quedarán sujetas a su contralor.
Artículo 17.- Las entidades que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud deberán recabar, con fundamentos debidamente documentados,
autorización del Ministerio de Salud Pública, quien oirá en todos los casos
a la Junta Nacional de Salud, para:
A) Crear, clausurar o suspender servicios de atención médica.
Artículo 18.- Las entidades que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud no podrán realizar afiliaciones de carácter vitalicio,
sin perjuicio de respetar los derechos adquiridos al amparo de normativas
anteriores a la presente ley. En estos casos, las prestaciones que supongan
no darán derecho a la entidad al cobro de cuotas salud.
Artículo 19.- Las prestaciones incluidas en los programas integrales
que apruebe el Ministerio de Salud Pública podrán requerir el pago de tasas
moderadoras, que autorizará el Poder Ejecutivo, fijando también sus montos
máximos.
El Poder Ejecutivo promoverá la progresiva reducción del monto
de las tasas moderadoras, priorizando las enfermedades crónicas de mayor prevalencia
en la población.
Artículo 20.- Los profesionales y entidades que presten servicios
de salud podrán realizar publicidad mediante cualquier modalidad de difusión
siempre que limiten las menciones a sus datos identificatorios, títulos que
posean y especialidades que desarrollen, los que deberán estar debidamente
registrados ante el Ministerio de Salud Pública.
Cuando dichos profesionales o entidades se propongan ampliar
el alcance de su publicidad, deberán recabar previamente autorización al Ministerio
de Salud Pública, en los términos de la reglamentación aplicable.
Las personas o entidades que infrinjan estas normas se harán
pasibles de sanciones entre 30 UR (treinta unidades reajustables) y 500 UR
(quinientas unidades reajustables) que aplicará el citado Ministerio, sin
perjuicio de la inmediata suspensión de la publicidad que le será notificada
a los responsables de los medios utilizados para su difusión. Si la orden
no fuere efectivizada, a los medios se les aplicarán iguales sanciones económicas.
Artículo 21.- Las entidades de atención a la salud privadas
que no se incorporen al Sistema Nacional Integrado de Salud podrán seguir
prestando servicios a sus usuarios mediante el régimen de libre contratación,
siempre que hayan sido habilitadas a tal efecto por el Ministerio de Salud
Pública y se sujeten a su control en lo sanitario.
Artículo 22.- Los seguros integrales a que refiere el Artículo
265 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrán seguir prestando
servicios a sus usuarios mediante el régimen de libre contratación, siempre
que hayan sido habilitados por el Ministerio de Salud Pública y se sujeten
a su control en lo sanitario.
Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud que contraten
con dichas entidades deberán comunicar su decisión a la Administración del
Fondo Nacional de Salud.
Estos usuarios aportarán al Fondo Nacional de Salud creado
por la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, de acuerdo a lo dispuesto en
el Capítulo VII de la presente ley y gozarán de los mismos derechos asistenciales
que quienes se inscriban en los padrones de las demás entidades que integren
el Sistema Nacional Integrado de Salud.
La Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los
seguros integrales las cuotas salud que correspondan a dichos usuarios siempre
que se cumplan acumulativamente los siguientes requisitos:
1) Que otorguen a los mismos las prestaciones incluidas en
los programas integrales aprobados por el Ministerio de Salud Pública, sin
perjuicio del régimen previsto en el inciso primero de este artículo; y
2) aporten al Ministerio de Salud Pública y a la Junta Nacional
de Salud la información asistencial y económico-financiera que les sea requerida
a efectos del contralor de sus obligaciones respecto a los usuarios del Sistema
Nacional Integrado de Salud. En caso de incumplimiento de las mismas, será
aplicable el régimen sancionatorio previsto en el literal E) del Artículo
28 de la presente ley.
En ningún caso la Administración del Fondo Nacional de Salud
pagará a los seguros integrales un monto superior al del aporte obrero-patronal
del contribuyente. La reglamentación de la presente ley determinará la distribución
del mismo considerando las cuotas salud y los aportes que deba transferir
al Fondo Nacional de Recursos según la estructura del núcleo familiar del
usuario.
Los seguros integrales verterán al Fondo Nacional de Salud
el 6% (seis por ciento) de los ingresos recibidos del propio Fondo por concepto
de costos de administración el que se destinará al financiamiento del Seguro
Nacional de Salud.
CAPÍTULO III
JUNTA NACIONAL DE SALUD
Artículo 23.- Créase la Junta Nacional de Salud como organismo
desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud Pública con los cometidos
que le atribuye la presente ley.
Artículo 24.- Son cometidos de la Junta Nacional de Salud:
A) Administrar el Seguro Nacional de Salud que crea la presente
ley, con arreglo a sus disposiciones y a la reglamentación respectiva.
Artículo 25.- La Junta Nacional de Salud tendrá carácter honorario,
sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo y estará compuesta por:
A) Dos miembros representantes del Ministerio de Salud Pública,
uno de los cuales la presidirá.
En todos los casos, por cada titular se designará un alterno.
Todos los integrantes de la Junta Nacional de Salud deberán
formular una declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título, a
la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, de acuerdo con
lo dispuesto por el Capítulo V de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de
1998, en lo que resulte pertinente.
Artículo 26.- La reglamentación de la presente ley determinará
la forma de integración de los representantes sociales a que refieren los
literales D), E) y F) del Artículo 25 de la presente ley, garantizando mecanismos
de selección democrática de los mismos. Su mandato tendrá una duración máxima
de dos años.
Los representantes de prestadores y trabajadores que se integren
a la primera Junta serán propuestos por sus organizaciones representativas.
Artículo 27.- La Junta Nacional de Salud contará con Consejos
Asesores Honorarios Departamentales y Locales, que se integrarán en la forma
que determine la reglamentación de la presente ley, observando que en los
mismos estén representados los prestadores que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud, sus trabajadores y sus usuarios.
Estos Consejos tendrán funciones de asesoramiento, proposición
y evaluación en sus respectivas jurisdicciones, pero sus informes y propuestas
no tendrán carácter vinculante.
Artículo 28.- Compete a la Junta Nacional de Salud:
A) Suscribir con los prestadores que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud los contratos de gestión a que refiere el Artículo 15 de
la presente ley.
Artículo 29.- Compete al Presidente de la Junta Nacional de
Salud:
A) Presidir sus sesiones, sin perjuicio de los mandatos sustitutivos
que otorgue en previsión de sus ausencias.
Artículo 30.- Para sesionar, el Directorio de la Junta Nacional
de Salud requerirá la presencia de cuatro de sus miembros. Las decisiones
se tomarán por mayoría simple de votos de integrantes del cuerpo.
En caso de empate el voto del Presidente del Directorio se
computará doble.
Artículo 31.- Créase dentro del Inciso 12 "Ministerio
de Salud Pública" el Programa "Administración del Seguro Nacional
de Salud" dentro del cual se constituye la Junta Nacional de Salud como
su unidad ejecutora.
Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Salud Pública, a adecuar sus programas y redistribuir los créditos
presupuestales a los efectos de atender los costos de funcionamiento de la
Junta Nacional de Salud.
Artículo 33.- La Junta Nacional de Salud deberá elevar anualmente
al Poder Ejecutivo una rendición de cuentas de la administración del Seguro
Nacional de Salud, dentro de los primeros ciento veinte días de vencido cada
ejercicio.
Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de
Salud publicarán anualmente los estados de situación y balance de resultados
de su gestión. Estas entidades deberán poseer sistemas de información contable
ajustados a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y proporcionar
a la Junta Nacional de Salud toda la documentación que ésta le solicite.
CAPÍTULO IV
RED DE ATENCIÓN EN SALUD
Artículo 34.- El Sistema Nacional Integrado de Salud se organizará
en redes por niveles de atención según las necesidades de los usuarios y la
complejidad de las prestaciones. Tendrá como estrategia la atención primaria
en salud y priorizará el primer nivel de atención.
Artículo 35.- La Junta Nacional de Salud, de acuerdo a las
normas que dicte el Ministerio de Salud Pública, establecerá y asegurará los
mecanismos de referencia y contra referencia entre los distintos niveles de
atención.
Artículo 36.- El primer nivel de atención está constituido
por el conjunto sistematizado de actividades sectoriales dirigido a la persona,
la familia, la comunidad y el medio ambiente, tendiente a satisfacer con adecuada
resolutividad las necesidades básicas de salud y el mejoramiento de la calidad
de vida, desarrolladas con la participación del núcleo humano involucrado
y en contacto directo con su hábitat natural y social.
Las acciones de atención integral a la salud serán practicadas
por equipos interdisciplinarios con infraestructura y tecnologías adecuadas
para la atención ambulatoria, domiciliaria, urgencia y emergencia.
Se priorizará la coordinación local, departamental o regional
entre servicios de salud del primer nivel nacionales, departamentales y comunitarios.
Artículo 37.- El segundo nivel de atención está constituido
por el conjunto de actividades para la atención integral de carácter clínico,
quirúrgico u obstétrico, en régimen de hospitalización de breve o mediana
estancia, hospitalización de día o de carácter crónico. Está orientado a satisfacer
necesidades de baja, mediana o alta complejidad con recursos humanos, tecnológicos
e infraestructura de diversos niveles de complejidad.
En él se asientan la cobertura más frecuente de las atenciones
de emergencia.
Artículo 38.- El tercer nivel de atención está destinado a
la atención de patologías que demanden tecnología diagnóstica y de tratamiento
de alta especialización. Los recursos humanos, tecnológicos e infraestructura
estarán adecuados a esas necesidades.
Artículo 39.- La Junta Nacional de Salud fomentará el establecimiento
de redes de atención en salud. Las entidades integrantes del Sistema Nacional
Integrado de Salud podrán coordinar acciones dentro de un marco territorial
definido, para brindar una adecuada asistencia y racionalizar los recursos.
Artículo 40.- Las redes territoriales de atención en salud,
podrán articular su labor con los centros educativos en cada zona así como
con las políticas sociales existentes y el conjunto de las políticas dirigidas
a mejorar la calidad de vida de la población, desarrollando una perspectiva
intersectorial.
Artículo 41.- Las entidades públicas y privadas que integren
el Sistema Nacional Integrado de Salud podrán contratar entre sí y con terceros
las prestaciones incluidas en los programas integrales de atención a la salud
que apruebe el Ministerio de Salud Pública.
Dichos contratos deberán ser sometidos a la autorización de
la Junta Nacional de Salud, la que controlará todo lo referente a la habilitación
de los prestadores y su infraestructura, capacidad asistencial, relación entre
el volumen de prestaciones a contratar y el número de usuarios del prestador
contratante, plazos de los contratos y la estabilidad de las condiciones de
relacionamiento.
La Junta Nacional de Salud verificará que las entidades contratantes
no mantengan deudas vencidas con quienes pretenden contratar, en cuyo caso
deberán cancelarlas o refinanciarlas antes de la firma de un nuevo contrato.
Si la Junta Nacional de Salud no formula observaciones ni deniega
la autorización dentro de los treinta días de presentada la solicitud, el
respectivo contrato se considerará autorizado.
En situaciones de caso fortuito, fuerza mayor y otras razones
de urgencia, los prestadores podrán contratar notificando de inmediato a la
Junta Nacional de Salud. Ésta concederá un plazo prudencial para la presentación
de la documentación contractual y acreditante de las circunstancias excepcionales
que motivaron la contratación. En caso de incumplimiento, se aplicará el régimen
sancionatorio previsto en el literal E) del Artículo 28 de la presente ley.
Artículo 42.- Las farmacias registradas y habilitadas por el
Ministerio de Salud Pública podrán dispensar medicamentos a los usuarios de
los prestadores de salud que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud,
en los términos de los contratos que celebren con los mismos.
A dichos contratos les será aplicable, en lo que corresponda,
lo dispuesto en el Artículo 41 de la presente ley.
Artículo 43.- Los precios de referencia para las contrataciones
a que refieren los Artículos 41 y 42 de la presente ley, podrán ser determinados
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 44.- Es incompatible el ejercicio de la dirección
y el gerenciamiento de las entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado
de Salud que demanden servicios a terceros con la provisión de los mismos,
salvo cuando se formalicen alianzas estratégicas entre prestadores o cuando
uno de ellos asuma el gerenciamiento del otro. En ambos casos se requerirá
autorización de la Junta Nacional de Salud.
La incompatibilidad incluye a las personas que ejerzan la función,
sus socios, cónyuges o concubinos, ascendientes y descendientes hasta el segundo
grado de consanguinidad.
Los contratos que se formalicen violando esta disposición serán
nulos a partir del momento en que se verifique dicha incompatibilidad.
CAPÍTULO V
COBERTURA DE ATENCIÓN MÉDICA
Artículo 45.- Las entidades públicas y privadas que integren
el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población
usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio
de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores
integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas
a las personas.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente
las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes
y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme
a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los
efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores.
Artículo 46.- Las entidades que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud deberán ofrecer a su población usuaria prestaciones de
emergencia médica incluidas en los programas integrales que apruebe el Ministerio
de Salud Pública. La reglamentación definirá las modalidades y fecha de aplicación
de esta disposición.
La afiliación a las entidades prestadoras de los referidos
servicios de emergencia se realizará, por parte de los usuarios amparados
por el Seguro Nacional de Salud, entre aquéllas que se encuentren habilitadas
por el Ministerio de Salud Pública para la prestación establecida en el inciso
precedente y acepten las condiciones correspondientes.
El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Salud
Pública y del Ministerio de Economía y Finanzas, oyendo a la Junta Nacional
de Salud, fijará el importe que las entidades integrantes del Sistema Nacional
Integrado de Salud abonarán a los prestadores de los servicios de referencia,
así como los plazos en que el mismo deberá ser vertido.
Artículo 47.- Las prestaciones no incluidas en los programas
integrales de observancia obligatoria, que ofrezcan a sus usuarios las instituciones
que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, serán convenidas entre
prestadores y usuarios, en régimen de libre contratación.
Cuando se trate de prestaciones sanitarias, el Ministerio de
Salud Pública las controlará en sus aspectos técnicos.
Artículo 48.- Las prestaciones económicas correspondientes
a enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y otras contingencias relacionadas
con la salud, continuarán siendo brindadas por los organismos públicos y las
entidades privadas competentes, de conformidad con las disposiciones en vigor.
Los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud realizarán,
para sus respectivos usuarios, las pericias técnicas que correspondan.
Los servicios complementarios de asistencia médica a que refiere
el literal A) del Artículo 7º del Decreto Nº 7/976, de 8 de enero de 1976,
que abona el Banco de Previsión Social, alcanzan exclusivamente a las personas
comprendidas en el Artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de
1975, modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 15.953, de 6 de junio de
1988, incluidas en el literal A) del Artículo 2º de la Ley Nº 18.131, de 18
de mayo de 2007.
CAPÍTULO VI
USUARIOS DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD
Artículo 49.- Son usuarios del Sistema Nacional Integrado de
Salud todas las personas que residan en el territorio nacional y se registren
en forma espontánea o a solicitud de la Junta Nacional de Salud, en una de
las entidades prestadoras de servicios de salud que lo integren. La reglamentación
de la presente ley establecerá los términos y condiciones de dicho registro.
Artículo 50.- La elección de prestador es libre. Una vez formalizado
el registro ante una de las entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado
de Salud, podrá modificarse en los términos que fije la reglamentación.
No se admitirá la doble cobertura de atención médica integral
a cargo del Sistema, debiendo los usuarios optar por una de las que eventualmente
les correspondiera.
Artículo 51.- Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de
Salud tienen los siguientes derechos respecto de los prestadores integrados
al mismo:
A) A recibir información completa y actualizada sobre los servicios
a que pueden acceder y sobre los requisitos para hacer uso de los mismos.
Artículo 52.- Son obligaciones de los usuarios del Sistema
Nacional Integrado de Salud:
A) Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones a
que tienen derecho.
El incumplimiento de las obligaciones antes referidas acarreará
las consecuencias previstas en los estatutos de las entidades prestadoras.
Artículo 53.- Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de
Salud tendrán el derecho a participar en los órganos a que refiere el Artículo
12 de la presente ley, en los términos que determine su reglamentación.
Artículo 54.- La Junta Nacional de Salud podrá establecer un
sistema de recepción de quejas y denuncias de usuarios del Sistema Nacional
Integrado de Salud, así como mecanismos de solución de diferendos entre éstos
y los prestadores, sin perjuicio de los recursos administrativos y judiciales
correspondientes.
CAPÍTULO VII
FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD
Artículo 55.- Las prestaciones que, conforme a la presente
ley y su reglamentación, deben brindar obligatoriamente a los usuarios incorporados
al Seguro Nacional de Salud los prestadores públicos y privados que integren
el Sistema Nacional Integrado de Salud, darán derecho a éstos al cobro de
cuota salud según el número de personas inscriptas en sus padrones.
La cuota salud, cuyo valor será igual para prestadores públicos
y privados, será fijada por el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio
de Economía y Finanzas y del Ministerio de Salud Pública, oyendo a la Junta
Nacional de Salud. Dicha cuota tendrá en cuenta costos diferenciales según
grupos poblacionales determinados y cumplimiento de metas asistenciales.
Se actualizará con la periodicidad que determinen las autoridades
competentes, tomando en consideración costos asociados a sus componentes e
incorporación de nuevos programas de atención a la salud.
El ajuste del monto de la cuota salud, la incorporación de
nuevas prestaciones y la reducción de las tasas moderadoras, se efectuará
teniendo en cuenta la existencia de economías derivadas de mejoras en la eficiencia
del sistema y de la incorporación de nuevos usuarios a los padrones de los
prestadores.
Artículo 56.- La Administración de los Servicios de Salud del
Estado adecuará las prestaciones de salud a las exigidas a las restantes entidades
integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud, en forma progresiva,
no pudiendo exceder este período de adecuación el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 57.- Créase el Seguro Nacional de Salud, el que será
financiado por el Fondo Nacional de Salud creado por el Artículo 1º de la
Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, con cargo al cual se pagarán las cuotas
salud que correspondan a los prestadores que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud.
El Fondo Nacional de Salud se constituirá en el Banco de Previsión
Social de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1º de la Ley Nº 18.131,
de 18 de mayo de 2007. Ello sin perjuicio de las competencias de la Junta
Nacional de Salud como administradora del Seguro Nacional de Salud y consiguientemente
titular y destinataria del Fondo que constituye su patrimonio.
El Banco de Previsión Social recepcionará los aportes a que
refieren los artículos siguientes de la presente ley y efectivizará el pago
de cuota salud a los prestadores, de conformidad con las órdenes de pago que
emita la Junta Nacional de Salud.
En el ejercicio de los cometidos de administración tributaria
a que refiere el inciso segundo, el Banco de Previsión Social actuará como
sujeto activo de las contribuciones especiales de seguridad social que constituyen
los recursos del Fondo conforme lo dispuesto por el Artículo 60 de la presente
ley.
En dicha calidad estará plenamente facultado para el cumplimiento
integral de los procesos y procedimientos sustanciales implicados en la gestión
tributaria de tales aportes incluyendo recaudación, fiscalización, determinación
tributaria, agotamiento de la vía administrativa, defensa contencioso anulatoria
y gestión coactiva.
Artículo 58.- Los prestadores que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud no podrán rechazar a ningún usuario amparado por el Seguro
Nacional de Salud ni limitarle las prestaciones incluidas en los programas
integrales de salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 59.- Los créditos de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado, creada por Ley Nº 18.161, de 29 de julio de 2007, con
financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", se ajustarán
mensualmente de acuerdo al monto de la recaudación correspondiente a dicho
organismo por concepto de cuota salud, a cuyos efectos el administrador del
Fondo Nacional de Salud remitirá la información necesaria al Ministerio de
Economía y Finanzas.
Simultáneamente se reducirán los créditos correspondientes
a la financiación 1.1 "Rentas Generales", en el importe anualizado
resultante a la variación mensual en el número de usuarios amparados por el
Seguro Nacional de Salud inscriptos en el padrón de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, multiplicado por el costo promedio por usuario
de dicho organismo. Dicho costo promedio será determinado por el Ministerio
de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud Pública.
El Ministerio de Economía y Finanzas comunicará a la Contaduría
General de la Nación el monto de las modificaciones presupuestales dispuestas
en los incisos precedentes, así como el resultante del Artículo 8º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará
a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
la distribución a nivel de unidad ejecutora, grupo y objeto de gasto y proyecto
de inversión, de las modificaciones presupuestales dispuestas en la presente
norma, sin la cual no podrá ejecutar los créditos a que refiere el presente
artículo.
Artículo 60.- Serán recursos del Fondo Nacional de Salud el
ciento por ciento de los provenientes de:
A) Aportes obligatorios de trabajadores y empresas del sector
privado.
Autorízase al Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio
de Economía y Finanzas a atender las insuficiencias financieras del Fondo
Nacional de Salud debidamente justificadas.
Artículo 61.- El Estado, las personas públicas no estatales
y las empresas privadas aportarán al Fondo Nacional de Salud un 5% (cinco
por ciento) del total de las retribuciones sujetas a montepío que paguen a
sus trabajadores amparados por el Seguro Nacional de Salud y los complementos
de cuota salud que correspondan por aplicación del Artículo 337 y siguientes
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y sus modificativas, manteniéndose
-a los efectos de este artículo- las exoneraciones previstas en los literales
A) y B) del Artículo 90 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
Los aportes patronales básicos y complementarios a que refiere
el inciso anterior se aplicarán respecto de todos los colectivos incorporados
al Seguro Nacional de Salud por la presente ley y por la Ley Nº 18.131, de
18 de mayo de 2007, en los plazos que las mismas establecen.
Las empresas rurales comprendidas en la Ley Nº 15.852, de 24
de diciembre de 1986, seguirán aportando en base a la superficie explotada
en un todo de acuerdo a dicha norma.
Los patronos y empresas unipersonales rurales mantendrán el
régimen de aportaciones previsto en las Leyes Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, y Nº 16.883, de 10 de noviembre de 1997.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los unipersonales
rurales optantes por la cobertura de salud bonificada de conformidad con la
Ley Nº 16.883, de 10 de noviembre de 1997, aportarán el 45% (cuarenta
y cinco por ciento) de la cuota mutual y aquellos que se encuentren
en la situación a que refiere el Artículo 64 de la presente ley, aportarán
el 60% (sesenta por ciento) del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo
a lo previsto por el Artículo 337 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992.
Los empresarios unipersonales rurales y los empresarios unipersonales
monotributistas mantendrán el carácter opcional de su afiliación al Seguro
de Salud, conforme con las disposiciones legales vigentes (Ley Nº 16.883,
de 10 de noviembre de 1997, y Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006).
Los trabajadores públicos y privados aportarán un porcentaje
de sus retribuciones dentro de las que se computarán los aportes ya previstos
en el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, y en la Ley Nº 18.131,
de 18 de mayo de 2007, de acuerdo al siguiente detalle:
A) 6% (seis por ciento) si las retribuciones superan 2,5 BPC
(dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y tienen
a cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo
a los del cónyuge o del concubino.
Para el caso de los trabajadores públicos y otros dependientes
del Estado, incorporados al Seguro Nacional de Salud por aplicación del Artículo
2º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, regirá lo dispuesto por el
Artículo 4º de la misma ley, debiendo aportar un porcentaje adicional de sus
retribuciones cuando sus ingresos superen 2,5 BPC (dos con cinco bases de
prestaciones y contribuciones) mensuales, de acuerdo al siguiente detalle:
A) 3% (tres por ciento) si tienen a cargo hijos menores de
18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge
o del concubino.
No se considerará hijo a cargo, a los efectos de esta ley,
cuando el menor de 18 años o mayor de esa edad con discapacidad genere por
sí mismo el derecho a integrarse como trabajador al Seguro Nacional de Salud.
Artículo 62.- Los trabajadores dependientes y no dependientes
incorporados al Seguro Nacional de Salud que se acojan al beneficio de la
jubilación, continuarán amparados por el mismo y realizando los aportes sobre
el total de haberes jubilatorios por los cuales se jubila, determinados en
los Artículos 61 y 66 de la presente ley, según corresponda a la estructura
de su núcleo familiar.
El usufructo del derecho previsto en el inciso anterior será
optativo para quienes justifiquen el acceso, por otros medios, a cobertura
de salud de un nivel similar a la que brinda el Sistema Nacional Integrado
de Salud, no quedando exonerados de realizar los aportes correspondientes.
Se consideran usuarios del Seguro Nacional de Salud creado
por la presente ley, los trabajadores que cumplen un mínimo de trece jornadas
de trabajo en el mes o perciben el equivalente a 1,25 veces de la Base de
Prestaciones y Contribuciones. No obstante lo dispuesto precedentemente, los
patronos que asuman la financiación patronal complementaria a que refiere
el Artículo 61 de la presente ley, podrán atribuir la respectiva condición
de usuario del seguro al trabajador, cualquiera fuera el tiempo de trabajo
o su nivel de ingreso.
Artículo 63.- Los jubilados que se desempeñaron como no dependientes
en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, cuyo haber jubilatorio
total no supere la suma de 2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y
contribuciones) mensuales y que además integren hogares donde el promedio
de ingresos por todo concepto, por integrante no supere la suma de 2,5 BPC
(dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales podrán optar
por ingresar en el Seguro Nacional de Salud aportando un 3% (tres por ciento)
de su pasividad a partir del 1º de enero de 2008.
Artículo 64.- Los aportes a que hacen referencia los Artículos
61, 62, 70 y 71 de la presente ley darán derecho a los hijos menores de 18
años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o
del concubino a cargo de los usuarios amparados por el Seguro Nacional de
Salud, a recibir atención integral en salud a través de los prestadores que
integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.
Los asegurados mencionados en el inciso primero podrán optar
por incluir a sus hijos desde los 18 y hasta cumplir los 21 años de edad,
amparándolos por el Seguro Nacional de Salud, aportando al Fondo Nacional
de Salud el valor de la cuota salud y la correspondiente al Fondo Nacional
de Recursos. La reglamentación establecerá las condiciones de pago de esta
opción.
Los padres elegirán para ellos el prestador público o privado
que estimen conveniente, en acuerdo con el Artículo 50 de la presente ley
e independientemente de aquél al que ellos estén incorporados. En caso de
fallecimiento de los progenitores o de disolución de la pareja parental por
separación o divorcio, realizará la elección de la entidad quien, teniendo
la condición de trabajador o pasivo amparado por el Seguro Nacional de Salud,
tenga la guarda. Para los que estén sujetos a tutela o curatela, los tutores
o curadores que tengan la condición de trabajadores o pasivos amparados por
el Seguro Nacional de Salud elegirán la entidad atendiendo a las necesidades
particulares de los mismos.
El concepto de hijo a cargo y los derechos que la presente
ley otorga a los concubinos y a sus hijos menores de 18 años o mayores de
esa edad con discapacidad se aplicarán en los términos de la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 65.- Todas las personas que dejen de cumplir las condiciones
para ampararse en el Seguro Nacional de Salud podrán optar por continuar inscriptos
en los padrones de los mismos prestadores, pagando directamente por los servicios
de atención integral de salud que reciban, no pudiendo ser rechazados por
ellos.
Artículo 66.- Los trabajadores públicos y privados y las personas
amparadas por el Seguro Nacional de Salud a que refieren los Artículos 62,
70 y 71 de la presente ley que tengan cónyuge o concubino a cargo, aportarán
un 2% (dos por ciento) adicional de sus retribuciones para incorporar a los
mismos a dicho seguro, lo que les dará derecho a recibir atención integral
en salud a través de los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado
de Salud.
La incorporación de cónyuges y concubinos y el inicio del aporte
previsto en el inciso precedente se realizarán teniendo en cuenta el número
de hijos menores a cargo, de acuerdo al siguiente cronograma:
Antes del 31 de diciembre de 2010: cónyuge o concubino del
aportante con 3 o más hijos menores de 18 años a cargo.
Antes del 31 de diciembre de 2011: cónyuge o concubino del
aportante con 2 hijos menores de 18 años a cargo.
Antes del 31 de diciembre de 2012: cónyuge o concubino del
aportante con 1 hijo menor de 18 años a cargo.
Antes del 31 de diciembre de 2013: cónyuge o concubino del
aportante sin hijos menores de 18 años a cargo.
Artículo 67.- Estarán exceptuados de realizar los aportes determinados
en el Artículo 61 de la presente ley, las personas a que se refiere el Artículo
18 de la presente ley, en tanto permanezcan en la misma entidad.
Si tuvieren a cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa
edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del concubino, aportarán
el 3% (tres por ciento) de sus retribuciones. De tener cónyuge o concubino
a cargo, aportarán 2% (dos por ciento) de sus retribuciones, de acuerdo al
cronograma previsto en el Artículo 66 de la presente ley.
Artículo 68.- Quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud
a partir del 1º de enero de 2008 -además de los comprendidos en lo dispuesto
en el Artículo 2º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007- los funcionarios
del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", del Inciso 16 "Poder
Judicial", del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública",
del Inciso 26 "Universidad de la República", del Inciso "Administración
de los Servicios de Salud del Estado", del Poder Legislativo, incluyendo
a los legisladores, y los funcionarios de los organismos públicos nacionales,
con excepción del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" e Inciso
04 "Ministerio del Interior". Asimismo, quedarán incorporados a
partir de dicha fecha, los beneficiarios del subsidio transitorio por incapacidad
parcial establecido en el Artículo 22 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre
de 1995.
Los créditos presupuestales habilitados a la Administración
Central y a los organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República,
para financiar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten beneficiarios
del Seguro Nacional de Salud por aplicación del inciso precedente, financiarán
los aportes establecidos en la presente ley, de acuerdo a lo que determine
la reglamentación.
Los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que
tengan regímenes propios de cobertura médica aprobados por ley o aun por normas
que no sean leyes, los mantendrán hasta que los mismos sean modificados por
las autoridades competentes.
Lo dispuesto en el inciso anterior no exonera a los mismos
de aportar al Fondo Nacional de Salud, según corresponda por aplicación de
las disposiciones de la presente ley.
Artículo 69.- Los trabajadores comprendidos en el régimen de
Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales que funcionen al amparo del Artículo
41 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, así como los afiliados
a la Caja Notarial de Seguridad Social a que refieren los literales B), C),
D) y E) del Artículo 43 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, y
los amparados en lo dispuesto por los Artículos 337 a 342 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, y sus modificativas (CHASSFOSE), que aseguren
a sus beneficiarios cobertura integral de salud en un nivel no inferior al
establecido por la presente ley, se incorporarán al Seguro Nacional de Salud
no más allá del 1º de enero de 2011.
Hasta el momento de su incorporación al Seguro Nacional de
Salud, dichas entidades continuarán recibiendo los aportes y rigiéndose por
las disposiciones legales y reglamentarias que les son aplicables.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dar el mismo tratamiento a los
trabajadores que cuenten con regímenes acordados con los empleadores privados
mediante convenios colectivos o acuerdos similares que hayan estado vigentes
al menos desde un año antes de la promulgación de la presente ley.
Artículo 70.- Quienes obtengan ingresos originados en la prestación
de servicios personales fuera de la relación de dependencia, realizarán los
aportes al Fondo Nacional de Salud aplicando la tasa que corresponda a la
diferencia entre el total de los ingresos originados en dichos servicios y
el porcentaje a que refiere el Artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado
1996.
En caso de que los ingresos a que refiere el inciso anterior
hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
las referidas alícuotas se calcularán sobre la base imponible de dicho tributo.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará de acuerdo a lo establecido
en los Artículos 61 y 66 de la presente ley; a los aportes resultantes se
le adicionarán los complementos de cuota salud que correspondan por aplicación
del Artículo 338 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
La obligación de aportar, así como la incorporación de los
respectivos usuarios al Seguro Nacional de Salud cuando no fueren beneficiarios
del mismo, regirá a partir del 1º de enero de 2011 y se realizará en la forma
que determine la reglamentación.
Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, a partir de la vigencia de la presente ley los propietarios de empresas
unipersonales con actividades comprendidas en el Decreto-Ley Nº 14.407, de
22 de julio de 1975, que no tengan más de un trabajador subordinado y estén
al día con sus aportes al sistema de la seguridad social, realizarán solamente
los aportes personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando
las tasas establecidas en los Artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre
un ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones).
Para el caso de los propietarios de empresas unipersonales
referidos en el inciso anterior, que presten solamente servicios personales
fuera de la relación de dependencia, el régimen establecido en el presente
artículo regirá hasta el 31 de diciembre de 2010. A partir del 1º de enero
de 2011 pasarán a regirse por lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 72.- Facúltase al Poder Ejecutivo a postergar las
fechas de ingreso establecidas en la presente ley, siempre que fuera necesario
para asegurar la sostenibilidad de las cuentas públicas. El Poder Ejecutivo
deberá informar de ello al Poder Legislativo con una antelación mínima de
ciento veinte días previos al 1º de enero de cada uno de dichos años.
Artículo 73.- El Fondo Nacional de Recursos mantendrá su autonomía
administrativa en los términos de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de
1992, y demás disposiciones aplicables. Los aportes a que refieren los literales
A), B) y C) del Artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992,
serán sustituidos por una cuota única por cada beneficiario del Seguro Nacional
de Salud que la Junta Nacional de Salud le reembolsará.
Artículo 74.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el
régimen de la presente ley a los funcionarios de los Gobiernos Departamentales,
quienes realizarán los aportes previstos en los Artículos 61 y 66 de la presente
ley.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 75.- Los beneficiarios del Sistema Nacional Integrado
de Salud no incluidos en el régimen de la presente ley seguirán abonando directamente
a sus respectivos prestadores por los servicios de salud que reciban.
Artículo 76.- Hasta la instalación de la Junta Nacional de
Salud, las funciones que se le atribuyen a la misma serán ejercidas por el
Ministerio de Salud Pública y el Banco de Previsión Social, según corresponda.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias
necesarias que viabilicen la transición hacia el sistema que regirá a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 77.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero
de 2008.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 21 de noviembre de 2007.
ALBERTO COURIEL, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
Montevideo, 5 de Diciembre de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE;
REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; FELIPE MICHELINI; VICTOR
ROSSI; MARTIN PONCE DE LEON; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA;
HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.