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16/03/2001
CONSEJO DE MINISTROS
Créase el "Centro de Capacitación en Prevención del Lavado
de Activos" dependiente de la Junta Nacional de Drogas.
Montevideo, 8 de Marzo de 2001.
VISTO: la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, modificativa
del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y los Decretos Nº 398/999
de 15 de diciembre de 1999 y Nº 170/000, de 7 de junio de 2000.
RESULTANDO: I) que el Artículo 74 de la Ley Nº 17.106 citada
dispone que el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central coordinará
programas de capacitación del personal relacionados con las actividades de
las empresas que realicen actividades de intermediación financiera (Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982), los Bancos regulados por la Ley Nº 16.131, de 12 de setiembre de 1990, las casas de cambio a que refiere el Artículo
56 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995 y en general aquellas personas
físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay;
II) que el precitado Artículo 74 de la Ley Nº 17.106 establece
asimismo que el Poder Ejecutivo coordinará programas de capacitación en materia
de cooperación jurídica internacional con el asesoramiento de la División
Cooperación Jurídica Internacional y Justicia del Ministerio de Educación
y Cultura.
CONSIDERANDO: que resulta necesario instrumentar los mecanismos
que permitan dar cumplimiento con las disposiciones de referencia.
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1º.- Créase el "Centro de Capacitación en Prevención
del Lavado de Activos" dependiente de la Junta Nacional de Drogas.
Artículo 2º.- El "Centro de Capacitación en Prevención
del Lavado de Activos" tendrá el cometido de coordinar y ejecutar, en
forma permanente, la realización de programas de capacitación en las materias
reguladas por los Capítulos XII y XIII de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre
de 1998, destinado a:
a) el personal de las entidades bancarias públicas y privadas
y demás instituciones o empresas comprendidas en el Artículo 71 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el Artículo
5° de la Ley Nº 17.016 citada;
b) los operadores del derecho en materia de prevención y represión
de las actividades previstas en la mencionada ley (Jueces, Actuarios y otros
funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y Asesores del Ministerio Público
y Fiscal);
c) los funcionarios del Ministerio del Interior, del Ministerio
de Defensa Nacional, del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios
de las entidades públicas o privadas relacionadas con la temática contenida
en los Capítulos XII y XIII de la precitada ley.
Los programas comprenderán la realización de cursos, seminarios,
conferencias, mesas redondas y demás eventos tendientes a facilitar la prevención
y represión de las actividades ilícitas previstas en la ley que se reglamente.
Artículo 3º.- El Centro de Capacitación en Prevención del Lavado
de Activos estará integrado por un Consejo Directivo y un Comité Asesor.
Artículo 4º.- El Consejo Directivo estará compuesto por un
delegado de la Junta Nacional de Drogas que lo presidirá, un delegado del
Ministerio de Economía y Finanzas, un delegado del Banco Central del Uruguay
(Unidad de Análisis e Información Financiera), un delegado de la Asesoría
Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de
Educación y Cultura y un delegado del Comité Asesor.
Artículo 5º.- Serán cometidos del Consejo Directivo:
a) elaborar los planes y programas de capacitación, que someterá
a la aprobación de la Junta Nacional de Drogas;
b) dirigir la ejecución de los precitados programas, a cuyos
efectos podrá realizar coordinaciones con otras instituciones públicas y privadas,
nacionales y extranjeras;
c) realizar gestiones tendientes a procurar la obtención de
la cooperación necesaria para el funcionamiento del Centro.
Artículo 6º.- El Comité Asesor estará integrado por delegados
de los siguientes organismos públicos e instituciones privadas: Junta Nacional
de Drogas, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio del Interior, Banco
Central del Uruguay, Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional
del Ministerio de Educación y Cultura, Banco de la República Oriental del
Uruguay, Banco Hipotecario del Uruguay, Banco de Seguros del Estado, y entidades
representativas de las instituciones a que se refiere el Artículo 71 del Decreto-Ley Nº 14.294, incorporado por el Artículo 5° de la Ley Nº 17.016.
El Comité Asesor podrá integrar al mismo, delegados de otras
instituciones vinculadas a la materia a tratar.
Artículo 7º.- Serán cometidos del Comité Asesor:
a) propender al Consejo Directivo temas sobre los cuales se
estima necesario el desarrollo de planes y programas de entrenamiento en la
materia;
b) promover la coordinación de acciones y la unificación de
criterios entre las distintas instituciones a los efectos de prevenir el uso
del sistema financiero para la legitimación de activos provenientes de actividades
delictivas.
El Comité Asesor designará un delegado para integrar el Consejo
Directivo.
Artículo 8º.- A los fines previstos en los artículos precedentes,
la Junta Nacional de Drogas podrá recurrir a los ofrecimientos de cooperación
y asistencia que en la materia brinden los gobiernos extranjeros y los organismos
internacionales.
Artículo 9º.- Deróganse los Artículos 11 y 12 del Decreto Nº 398/999, de 15 de diciembre de 1999.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
BATLLE; GUILLERMO STIRLING; DIDIER OPERTTI; ALBERTO BENSION;
LUIS BREZZO; ANTONIO MERCADER; LUCIO CACERES; SERGIO ABREU; ALVARO ALONSO;
HORACIO FERNANDEZ; MARTIN AGUIRREZABALA; ALFONSO VARELA; CARLOS CAT; JAIME
TROBO.