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20/12/1977
M.T.S.S.
Se reglamentan los Convenios Internacionales Nº 81 y Nº 129,
sobre la inspección del trabajo en la industria, el comercio y la agricultura.
Montevideo, 6 de Diciembre de 1977.
VISTO: el informe elevado por el Grupo de Trabajo instituido
por resolución de fecha 30 de junio de 1977 a efectos de proyectar la reglamentación
de los Convenios Internacionales Nº 81 y Nº 129 sobre la inspección del trabajo
en la industria, el comercio y la agricultura, ratificados por las Leyes Nº 14.110 y Nº 14.118 de 30 de abril de 1973.
RESULTANDO: I) Que el cuerpo normativo proyectado desarrolla
las reglas contenidas en los Convenios precitados, incorporados al derecho
positivo nacional por acto legislativo, así como las concordantes incluidas
en textos sustantivos de derecho laboral o de orden orgánico, que conforman
el régimen de protección legal de los trabajadores en los dos campos tutelados:
la vigilancia de las condiciones de trabajo pactadas o impuestas por la norma
jurídica estática y el contralor de las disposiciones que protegen la persona
del trabajador - medio ambiental en los lugares de trabajo (Seguridad e Higiene).
II) Que las Leyes Nº 14.110 y Nº 14.118 regulan en nuestro
país, el contralor de la legislación del trabajo. Habiendo obtenido los Convenios
Nº 81 y Nº 129 las dos ratificaciones a que se refieren sus Artículos 33 y
29 y efectuada la comunicación del acto de ratificación al Director General
de la OIT entraron en vigor a partir del 28 de junio de 1974.
III) Que antes que dichos Convenios, la Ley Nº 5.350 de 17
de noviembre de 1915 había instituido el primer cuerpo nacional de Inspectores
del trabajo, dependientes de la Oficina del Trabajo de la época, con facultades
para entrar en los establecimientos, pedir cuantos informes fueran necesarios
para el cumplimiento de su misión y aplicar sanciones pecuniarias, en caso
de comprobar infracciones a las disposiciones de la ley o ser obstaculizados
en el desempeño de sus funciones.
IV) Que tanto el Convenio Nº 81, como el Convenio Nº 129, cuando
se refieren a los cometidos de la Inspección del trabajo, señalan, además
del tradicional de vigilancia, otros no menos importantes tales como el de
brindar "información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores
de la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales" y el
de "poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias
o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones
legales existentes" (Artículos 4º, 1.b) y c) y 6º 1.b) y c).
V) Que la Ley Nº 14.489 de 23 de diciembre de 1975, que creó
como Programa y Unidad Ejecutora a la Dirección Nacional del Trabajo (1.02),
colocó dentro de esa órbita a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social.
CONSIDERANDO: I) Que el Reglamento se ciñe a las normas legales
ya mencionadas, estableciendo el principio básico de que a la Inspección General
del Trabajo le compete la protección legal de los trabajadores en el empleo
y de las condiciones de higiene y seguridad para toda forma de trabajo, aún
las que se desarrollan en forma autónoma (Artículo 1º).
II) Que en relación con los cometidos (materia) y atribuciones
(poderes jurídicos) de la Inspección General, se articulan todas las competencias
que se refieren al contralor de las condiciones del trabajo y a la protección
de la vida del trabajador y otras de carácter documentario, estadístico, de
asesoramiento, de comunicación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de las deficiencias y abusos que observe y de las leyes a proyectar para colmar
vacíos normativos (Artículo 6º).
III) Que se adopta asimismo el precepto de que es la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social el órgano investido de la potestad
de coordinar la colaboración con otros organismos del Estado, a los que la
ley les haya asignado funciones de protección y vigilancia en el ámbito laboral,
y se establecen las facultades del Inspector del trabajo, en conformidad con
los Convenios Nº 81 y Nº 129.
IV) Que se crea el "Registro de la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social", libro que expedirá y rubricará
la Inspección y que deberá llevar toda empresa, establecimiento o lugar de
trabajo a fin de que en él se anoten todas las visitas inspectivas, las observaciones,
órdenes, intimaciones etc. La importancia de ese Registro resulta fundamental,
ya que permitirá establecer un principio de continuidad en la labor que cumpla
la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en la sede propia
del establecimiento.
V) Que en cuanto al procedimiento inspectivo establece sustancialmente
la requisitoria que podrá formular el Inspector a todo patrono, a efectos
de que cesen los hechos que dan lugar a transgresiones sin perjuicio de las
sanciones que corresponda aplicar: el procedimiento uniforme que deberá observar
el Inspector en cada visita de inspección, y finalmente la actuación por sumario,
con audiencias breves y poderes especiales para ordenar su trámite por parte
del Inspector General del Trabajo, incluida la obligación de la comparecencia
personal del patrono o su representante cuando se hubiere comprobado una grave
infracción en la empresa y se dedujeran descargos por parte del empleador.
También se establece la intervención ex oficio o por iniciativa propia del
Inspector de trabajo en los casos de inobservancia manifiesta de una norma
laborad y especialmente de seguridad e higiene, debiendo dar cuenta de inmediato
a su Jerarca.
VI) Que el proyecto sigue la regla del reclutamiento por selección
en condiciones de igualdad para hombres y mujeres que acrediten conocimientos
adecuados y la realización de estudios completos en los ciclos de enseñanza
media.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por
la Constitución de la República (Disposiciones Transitorias y Especiales inciso
E) el Decreto Nº 574/974 de 12 de julio de 1974 y Ley Nº 14.489 de 23 de diciembre
de 1975;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- A la Inspección General del trabajo y de la Seguridad
Social le compete la protección legal de los trabajadores en el empleo y en
general de las condiciones de higiene, seguridad y medio ambiental en que
se desarrolla toda forma de trabajo.
Artículo 2º.- El Inspector General del Trabajo es el jerarca
y la autoridad central de los servicios respectivos de trabajo y de la seguridad
social. De él dependen todos los funcionarios que integran el Subprograma
1.02.04 a nivel administrativo, inspectivo y territorial.
Artículo 3º.- Todos los establecimientos y locales de trabajo
propiedad de particulares fueren éstos personas físicas o jurídicas y sea
cuál fuere la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la
actividad y la finalidad o no de lucro de la misma, quedan comprendidos en
la esfera de la Inspección General del Trabajo.
Artículo 4º.- Todas las autoridades y organismos del Estado,
quedan obligados dentro del límite de sus competencias a asistir a los servicios
de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Artículo 5º.- Los titulares de todo establecimiento o empresa
quedan obligados a comunicar la iniciación de sus actividades o la ampliación
o traslado de sus locales y sucursales y la clausura de los mismos.
CAPITULO II
COMETIDOS Y ATRIBUCIONES DE LA INSPECCIÓN GENERAL DEL TRABAJO
Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 6º.- A la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social, compete:
a) Proteger la vida, la salud y loa moralidad de los trabajadores
y en especial de los menores y de las mujeres que trabajan;
b) Controlar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones
legales y reglamentarias en materia laboral y de la seguridad social, los
contratos o convenios colectivos y demás normas vigentes;
c) Asegurar la protección de los trabajadores en el desempeño
de sus actividades por medio de información, divulgación e intervención directa;
d) Procurar la tecnificación de los servicios y procedimientos
inspectivos y la capacitación sistemática de su personal en colaboración con
los otros programas del Ministerio y otros organismos del Estado, según sus
competencias;
e) Promover en los lugares de trabajo, la adopción de medidas
de seguridad e higiene que protejan la integridad física y la capacidad de
trabajo del personal;
f) Investigar las causas que hayan originado accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales;
g) Recibir copia de las notificaciones de los casos de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales y elaborar estadísticas por categorías
laborales con respecto a causas y consecuencias;
h) Efectuar recopilación actualizada de todas las normas legales
y reglamentarias y de las circulares e instrucciones relativas a la higiene
y seguridad ocupacionales;
i) Promover de oficio según la gravedad o inminencia del peligro
y de acuerdo con las normas legales, la adopción inmediata de las disposiciones
de higiene o seguridad pertinentes o 1a clausura de los locales o sectores
afectados o de determinadas máquinas, artefactos o equipos que ofrezcan peligros
para la vida o integridad física del trabajador, comunicando de inmediato
el hecho y las medidas adoptadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
j) Controlar y asesorar la aplicación de las leyes de prevención
de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a empleadores y
trabajac1ores y aprendices;
k) Realizar los procedimientos y aplicar las sanciones que
determine la legislación a las personas físicas o jurídicas que violen las
disposiciones pertinentes;
l) Evaluar los resultados de la aplicación de, la legislación
del trabajo, poniendo en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, las deficiencias y los abusos que a su juicio, no estén previstos
por las normas vigentes;
ll) Expedir la documentación y las constancias de conformidad
con la legislación vigente;
m) Desempeñar toda otra tarea que le encomienden las leyes,
los reglamentos y la autoridad superior;
n) Asesorar a trabajadores, empleadores y entidades públicas
o privadas acerca de la aplicación de las normas a que se refiere el apartado
b).
Artículo 7º.- A la Inspección General del Trabajo, corresponde
coordinar y adoptar las medidas conducentes a la colaboración de otros organismos
del Estado con funciones inspectivas, en el ámbito de las relaciones de trabajo.
Artículo 8º.- Los Inspectores de Trabajo, en el ejercicio de
sus funciones, acreditada debidamente su identidad, están autorizados:
a) Para entrar libremente y sin previa notificación a cualquier
hora del día o de la noche en todo lugar en que estén ocupados trabajadores;
b) Para entrar de día a cualquier lugar cuando razonablemente
se suponga que están ocupados trabajadores;
c) Para examinar, controlar, encuestar, realizar cualesquiera
prueba e investigación que considere necesario para cerciorarse de que las
disposiciones legales del trabajo y de la seguridad social, se observan estrictamente;
d) Para interrogar, solo o ante testigos al empleador o al
personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de
las disposiciones legales;
e) Para exigir la presentación de libros, registros u otros
documentos, que la legislación laboral relativa a las condiciones de trabajo
ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones
legales y para obtener copias o extractos de los mismos;
f) Para requerir la colocación de los avisos que exijan las
disposiciones legales;
g) Para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados
o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, sujetos
a peritajes técnicos, siempre que se notifique al empleador o a su representante
que las sustancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.
Artículo 9º.- Los Inspectores de trabajo, en el cumplimiento
de sus funciones, están facultados además:
a) Para formular toda clase de observaciones por escrito;
b) Extender órdenes cuando así lo requiera la ejecución efectiva
de una norma laboral o de seguridad social, en el lugar de trabajo;
c) Notificar intimaciones y toda clase de actos emanados de
la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social;
d) Levantar actas circunstanciadas respecto a toda situación
que pueda configurar una infracción a las normas cuyo cumplimiento debe fiscalizar,
ordenando al empleador o su represen1ante que ponga término a la infracción,
mediante intimación escrita;
e) Verificar el cumplimiento de las órdenes o intimaciones
practicadas;
f) Fijar plazos o términos para el cumplimiento de las órdenes
o intimaciones practicadas comunicándolas al Inspector General del Trabajo
y de la Seguridad Social.
Artículo 10.- En todo establecimiento o lugar de trabajo, deberá
llevarse un "Registro de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Socia]", que expedirá y rubricará la Inspección, en el que se anotarán
por orden cronológico las visitas de los Inspectores de trabajo y las observaciones,
órdenes e intimaciones que dichos funcionarios dejen anotadas de su puño y
letra, así como la constancia del representante de ]a empresa o establecimiento,
que tomó conocimiento del acto inspectivo y de las observaciones, órdenes
e intimaciones practicadas.
Todo patrono o su representante, estará obligado a tener en
su establecimiento, el "Registro de la Inspección General del Trabajo
y de la Seguridad Social" y presentarlo al Inspector de trabajo. El Inspector
de trabajo, deberá anotar en todos los casos, en dicho Registro, su visita
inspectiva y las registraciones que se mencionan en el párrafo anterior, incurriendo
en responsabilidad funcional por omisión, en caso de no hacerlo.
Artículo 11.- Tratándose de medidas relativas a la prevención
de riesgos graves para el trabajador e independientemente de la ejecución
por el patrono de las prescripciones establecidas en la ley o en el reglamento,
el Inspector de trabajo podrá indicar el plazo dentro del cual deberán observarse
dichas medidas, sin perjuicio de ]a obligación de comunicar. por parte del
empleador, a la Inspección General del Trabajo, dentro del plazo de 10 (diez)
días, el curso dado a las directivas recibidas en el acto inspectivo.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO INSPECTIVO EN CASO DE INFRACCIÓN
Artículo 12.- En el caso de infracciones comprobadas a las
normas legales o reglamentarias relativas a la higiene y seguridad en el trabajo,
el Inspector requerirá el cumplimiento de dichas normas por parte del patrono
omiso, fijando un plazo perentorio en el acto de la inspección para su cumplimiento,
sin perjuicio de las sanciones a aplicar y con anotación en el Registro a
que se refiere el Artículo 5º.
Artículo 13.- Las visitas inspectivas que cumpla el Inspector
de trabajo en el ejercicio de sus funciones, podrán realizarse con la participación
de representantes de otros organismos del Estado investidos de poderes de
contralor en materia laboral, cuando así lo hubiera dispuesto el Inspector
General del Trabajo y de la Seguridad Social, con los jerarcas de les servicios
a que se refiere el Artículo 7º.
El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá
disponer que la inspección que se cumpla en un establecimiento se realice
por cualquier Inspector, sin perjuicio de la norma que se establece en el
artículo siguiente.
Artículo 14.- En el cumplimiento de sus funciones los Inspectores
de trabajo actuarán por iniciativa propia, en todo caso en que la inobservancia
por infracción a una norma legal o reglamentaria de trabajo y especialmente
de seguridad e higiene sea manifiesta, dando cuenta por escrito de inmediato
al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.
En todos los demás casos la visita inspectiva resultará de
la orden o instrucción dada por el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad
Social.
Artículo 15.- El procedimiento inspectivo que observará el
Inspector de trabajo en la visita inspectiva, será el siguiente:
a) Requerirá del patrono o representante, la planilla de contador
de trabajo, el Registro a que se refiere el Artículo 10 y demás documentación
laboral;
b) Comprobará si se cumplen o no las normas legales y reglamentarias
sobre condiciones de trabajo, seguridad e higiene ambiental;
c) Formulará por escrito las observaciones que resulten por
carencias o defectos en la ejecución de la relación de trabajo, anotándolas
asimismo en el Registro a que se refiere el Artículo 10 precitado;
d) Efectuará intimaciones si encontrare infracciones u omisiones,
fijando plazos tal como lo establece el Artículo 9º.
Artículo 16.- En el caso a que se refiere el apartado d) del
artículo anterior, El Inspector labrará acta circunstanciada dejando copia
de la misma al patrono o su representante y elevando el original con informe
al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dicha acta formará cabeza de expediente del proceso sumario
por infracción u omisión si el empleador presentara escrito de descargos en
la Inspección, dentro de los tres días hábiles a contar de la visita inspectiva,
y si el Inspector General del Trabajo, en atención a la gravedad de los hechos
instrumentados y a los antecedentes del caso lo dispone.
En ese caso se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social
fijará una audiencia dentro del plazo de 5 (cinco) días de recibido el escrito
y con la presencia personal del empleador o su representante, ordenará las
medidas de prueba que hubiere ofrecido el patrono en su escrito de descargos
o las que el propio Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social
dispusiera para mejor proveer;
b) En la misma audiencia podrá estar presente el Inspector
de trabajo actuante;
c) El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social
podrá dar por suficientemente probados los hechos constitutivos de la infracción
y aún rechazar en todo o en parte las probanzas, compareciendo en la audiencia
o delegando en otro funcionario su intervención y dictando la resolución,
que impone sanciones o absuelve al empleador, por acto fundado.
En caso de no ofrecerse en tiempo descargos por parte del infractor,
el Inspector General dictará resolución imponiendo la sanción que corresponda
y disponiendo su notificación.
Los testimonios de las resoluciones definitivas del Inspector
General del Trabajo y de la Seguridad Social que imponen multas, constituirán
título ejecutivo para la acción judicial de cobro, aplicándose el procedimiento
previsto en las Leyes Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y Nº 12.030 de
27 de noviembre de 1953.
CAPITULO IV
ESTATUTO DEL INSPECTOR DE TRABAJO
Artículo 17.- El reclutamiento de los Inspectores de trabajo
se hará por selección, siendo igualmente elegibles hombres y mujeres que acrediten
conocimientos adecuados para el cumplimiento de la función inspectiva en materia
laboral y de la seguridad social y haber cursado estudios completos en los
ciclos de enseñanza media.
Artículo 18.- A los Inspectores de trabajo les está prohibido
tener interés directo o indirecto en las empresas que están bajo su vigilancia.
Artículo 19.- Serán obligaciones del Inspector: guardar absoluta
reserva de las denuncias y quejas que reciba y observar secreto profesional
respecto de los métodos de producción o comercialización que hubieren podido
llegar a su conocimiento como resultado de su función.
Artículo 20.- Los Inspectores de trabajo deberán asistir a
los cursos de capacitación y a las reuniones regionales o nacionales que organicen
las autoridades del servicio. Para el cumplimiento de sus tareas contarán
con el material de consulta, manuales y guías de procedimientos que les proporcionará
la Inspección.
Artículo 21.- En el cumplimiento de su función el Inspector
podrá requerir la asistencia y el auxilio de los agentes del orden público.
Artículo 22.- Los Inspectores de trabajo deberán identificarse
al iniciar su actuación inspectiva, mediante el respectivo documento habilitante.
Artículo 23.- El Inspector será protegido en el ejercicio de
sus funciones contra todo acto que tienda a impedir su actuación o a obstaculizarla,
así como por injurias o violencia de palabra o hecho.
CAPITULO V
ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 24.- La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social estructurará sus servicios inspectivos de acuerdo con la siguiente
distribución por materia y territorio.
a) En Montevideo los Cuerpos de Inspectores se formarán teniendo
en cuenta las diversas ramas de la actividad económica de la industria, el
comercio y las oficinas privadas y los establecimientos rurales;
b) En los departamentos del interior la Inspección de Trabajo
estará a cargo de Cuerpos de Inspectores formados según los mismos agrupamientos,
al que se agregará el del sector de las plantaciones;
c) El control de las condiciones de seguridad e higiene ambiental
estará a cargo de un Cuerpo de Inspectores integrado con especialistas en
la materia (médicos, ingenieros, arquitectos y peritos).
Artículo 25.- A nivel de la Inspección General del Trabajo
y dependiendo directamente del Inspector General, funcionará el Departamento
de Documentación, Información, Publicaciones y Estadísticas del Trabajo y
las Asesorías Técnicas (Jurídica, de Economía Laboral y de Seguridad e Higiene
Ambiental).
Artículo 26.- Los servicios administrativos, contables y de
personal, dependerán de la Secretaría General de la Inspección.
Artículo 27.- Los servicios inspectivos tendrán asiento territorial
por departamento y por regiones.
Dependerán del Inspector General del Trabajo y de la Seguridad
Social y se organizarán en jefaturas inspectivas departamentales y/o regionales
al frente de las cuales habrá un Inspector Jefe de capital y un Inspector
Jefe del interior.
Artículo 28.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará
las resoluciones que correspondan al desarrollo y aplicación del presente
decreto.
Artículo 29.- Deróganse las disposiciones que se opongan a
las normas precedentes.
Artículo 30.- Comuníquese y publíquese.
MÉNDEZ; JOSÉ E. ETCHEVERRY STIRLING.