xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 680/977

20/12/1977

680/977

 

 

 

 

 

M.T.S.S.

 

Se reglamentan los Convenios Internacionales Nº 81 y Nº 129, sobre la inspección del trabajo en la industria, el comercio y la agricultura.

 

Montevideo, 6 de Diciembre de 1977.

 

VISTO: el informe elevado por el Grupo de Trabajo instituido por resolución de fecha 30 de junio de 1977 a efectos de proyectar la reglamentación de los Convenios Internacionales Nº 81 y Nº 129 sobre la inspección del trabajo en la industria, el comercio y la agricultura, ratificados por las Leyes Nº 14.110 y Nº 14.118 de 30 de abril de 1973.

 

RESULTANDO: I) Que el cuerpo normativo proyectado desarrolla las reglas contenidas en los Convenios precitados, incorporados al derecho positivo nacional por acto legislativo, así como las concordantes incluidas en textos sustantivos de derecho laboral o de orden orgánico, que conforman el régimen de protección legal de los trabajadores en los dos campos tutelados: la vigilancia de las condiciones de trabajo pactadas o impuestas por la norma jurídica estática y el contralor de las disposiciones que protegen la persona del trabajador - medio ambiental en los lugares de trabajo (Seguridad e Higiene).

 

II) Que las Leyes Nº 14.110 y Nº 14.118 regulan en nuestro país, el contralor de la legislación del trabajo. Habiendo obtenido los Convenios Nº 81 y Nº 129 las dos ratificaciones a que se refieren sus Artículos 33 y 29 y efectuada la comunicación del acto de ratificación al Director General de la OIT entraron en vigor a partir del 28 de junio de 1974.

 

III) Que antes que dichos Convenios, la Ley Nº 5.350 de 17 de noviembre de 1915 había instituido el primer cuerpo nacional de Inspectores del trabajo, dependientes de la Oficina del Trabajo de la época, con facultades para entrar en los establecimientos, pedir cuantos informes fueran necesarios para el cumplimiento de su misión y aplicar sanciones pecuniarias, en caso de comprobar infracciones a las disposiciones de la ley o ser obstaculizados en el desempeño de sus funciones.

 

IV) Que tanto el Convenio Nº 81, como el Convenio Nº 129, cuando se refieren a los cometidos de la Inspección del trabajo, señalan, además del tradicional de vigilancia, otros no menos importantes tales como el de brindar "información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores de la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales" y el de "poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes" (Artículos 4º, 1.b) y c) y 6º 1.b) y c).

 

V) Que la Ley Nº 14.489 de 23 de diciembre de 1975, que creó como Programa y Unidad Ejecutora a la Dirección Nacional del Trabajo (1.02), colocó dentro de esa órbita a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

CONSIDERANDO: I) Que el Reglamento se ciñe a las normas legales ya mencionadas, estableciendo el principio básico de que a la Inspección General del Trabajo le compete la protección legal de los trabajadores en el empleo y de las condiciones de higiene y seguridad para toda forma de trabajo, aún las que se desarrollan en forma autónoma (Artículo 1º).

 

II) Que en relación con los cometidos (materia) y atribuciones (poderes jurídicos) de la Inspección General, se articulan todas las competencias que se refieren al contralor de las condiciones del trabajo y a la protección de la vida del trabajador y otras de carácter documentario, estadístico, de asesoramiento, de comunicación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de las deficiencias y abusos que observe y de las leyes a proyectar para colmar vacíos normativos (Artículo 6º).

 

III) Que se adopta asimismo el precepto de que es la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social el órgano investido de la potestad de coordinar la colaboración con otros organismos del Estado, a los que la ley les haya asignado funciones de protección y vigilancia en el ámbito laboral, y se establecen las facultades del Inspector del trabajo, en conformidad con los Convenios Nº 81 y Nº 129.

 

IV) Que se crea el "Registro de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", libro que expedirá y rubricará la Inspección y que deberá llevar toda empresa, establecimiento o lugar de trabajo a fin de que en él se anoten todas las visitas inspectivas, las observaciones, órdenes, intimaciones etc. La importancia de ese Registro resulta fundamental, ya que permitirá establecer un principio de continuidad en la labor que cumpla la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en la sede propia del establecimiento.

 

V) Que en cuanto al procedimiento inspectivo establece sustancialmente la requisitoria que podrá formular el Inspector a todo patrono, a efectos de que cesen los hechos que dan lugar a transgresiones sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar: el procedimiento uniforme que deberá observar el Inspector en cada visita de inspección, y finalmente la actuación por sumario, con audiencias breves y poderes especiales para ordenar su trámite por parte del Inspector General del Trabajo, incluida la obligación de la comparecencia personal del patrono o su representante cuando se hubiere comprobado una grave infracción en la empresa y se dedujeran descargos por parte del empleador. También se establece la intervención ex oficio o por iniciativa propia del Inspector de trabajo en los casos de inobservancia manifiesta de una norma laborad y especialmente de seguridad e higiene, debiendo dar cuenta de inmediato a su Jerarca.

 

VI) Que el proyecto sigue la regla del reclutamiento por selección en condiciones de igualdad para hombres y mujeres que acrediten conocimientos adecuados y la realización de estudios completos en los ciclos de enseñanza media.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por la Constitución de la República (Disposiciones Transitorias y Especiales inciso E) el Decreto Nº 574/974 de 12 de julio de 1974 y Ley Nº 14.489 de 23 de diciembre de 1975;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- A la Inspección General del trabajo y de la Seguridad Social le compete la protección legal de los trabajadores en el empleo y en general de las condiciones de higiene, seguridad y medio ambiental en que se desarrolla toda forma de trabajo.

 

Artículo 2º.- El Inspector General del Trabajo es el jerarca y la autoridad central de los servicios respectivos de trabajo y de la seguridad social. De él dependen todos los funcionarios que integran el Subprograma 1.02.04 a nivel administrativo, inspectivo y territorial.

 

Artículo 3º.- Todos los establecimientos y locales de trabajo propiedad de particulares fueren éstos personas físicas o jurídicas y sea cuál fuere la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la actividad y la finalidad o no de lucro de la misma, quedan comprendidos en la esfera de la Inspección General del Trabajo.

 

Artículo 4º.- Todas las autoridades y organismos del Estado, quedan obligados dentro del límite de sus competencias a asistir a los servicios de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Artículo 5º.- Los titulares de todo establecimiento o empresa quedan obligados a comunicar la iniciación de sus actividades o la ampliación o traslado de sus locales y sucursales y la clausura de los mismos.

 

 

CAPITULO II

COMETIDOS Y ATRIBUCIONES DE LA INSPECCIÓN GENERAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 6º.- A la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, compete:

 

a) Proteger la vida, la salud y loa moralidad de los trabajadores y en especial de los menores y de las mujeres que trabajan;

b) Controlar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral y de la seguridad social, los contratos o convenios colectivos y demás normas vigentes;

c) Asegurar la protección de los trabajadores en el desempeño de sus actividades por medio de información, divulgación e intervención directa;

d) Procurar la tecnificación de los servicios y procedimientos inspectivos y la capacitación sistemática de su personal en colaboración con los otros programas del Ministerio y otros organismos del Estado, según sus competencias;

e) Promover en los lugares de trabajo, la adopción de medidas de seguridad e higiene que protejan la integridad física y la capacidad de trabajo del personal;

f) Investigar las causas que hayan originado accidentes de trabajo o enfermedades profesionales;

g) Recibir copia de las notificaciones de los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y elaborar estadísticas por categorías laborales con respecto a causas y consecuencias;

h) Efectuar recopilación actualizada de todas las normas legales y reglamentarias y de las circulares e instrucciones relativas a la higiene y seguridad ocupacionales;

i) Promover de oficio según la gravedad o inminencia del peligro y de acuerdo con las normas legales, la adopción inmediata de las disposiciones de higiene o seguridad pertinentes o 1a clausura de los locales o sectores afectados o de determinadas máquinas, artefactos o equipos que ofrezcan peligros para la vida o integridad física del trabajador, comunicando de inmediato el hecho y las medidas adoptadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

j) Controlar y asesorar la aplicación de las leyes de prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a empleadores y trabajac1ores y aprendices;

k) Realizar los procedimientos y aplicar las sanciones que determine la legislación a las personas físicas o jurídicas que violen las disposiciones pertinentes;

l) Evaluar los resultados de la aplicación de, la legislación del trabajo, poniendo en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las deficiencias y los abusos que a su juicio, no estén previstos por las normas vigentes;

ll) Expedir la documentación y las constancias de conformidad con la legislación vigente;

m) Desempeñar toda otra tarea que le encomienden las leyes, los reglamentos y la autoridad superior;

n) Asesorar a trabajadores, empleadores y entidades públicas o privadas acerca de la aplicación de las normas a que se refiere el apartado b).

 

Artículo 7º.- A la Inspección General del Trabajo, corresponde coordinar y adoptar las medidas conducentes a la colaboración de otros organismos del Estado con funciones inspectivas, en el ámbito de las relaciones de trabajo.

 

Artículo 8º.- Los Inspectores de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones, acreditada debidamente su identidad, están autorizados:

 

a) Para entrar libremente y sin previa notificación a cualquier hora del día o de la noche en todo lugar en que estén ocupados trabajadores;

b) Para entrar de día a cualquier lugar cuando razonablemente se suponga que están ocupados trabajadores;

c) Para examinar, controlar, encuestar, realizar cualesquiera prueba e investigación que considere necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales del trabajo y de la seguridad social, se observan estrictamente;

d) Para interrogar, solo o ante testigos al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;

e) Para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, que la legislación laboral relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales y para obtener copias o extractos de los mismos;

f) Para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;

g) Para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, sujetos a peritajes técnicos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las sustancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.

 

Artículo 9º.- Los Inspectores de trabajo, en el cumplimiento de sus funciones, están facultados además:

 

a) Para formular toda clase de observaciones por escrito;

b) Extender órdenes cuando así lo requiera la ejecución efectiva de una norma laboral o de seguridad social, en el lugar de trabajo;

c) Notificar intimaciones y toda clase de actos emanados de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social;

d) Levantar actas circunstanciadas respecto a toda situación que pueda configurar una infracción a las normas cuyo cumplimiento debe fiscalizar, ordenando al empleador o su represen1ante que ponga término a la infracción, mediante intimación escrita;

e) Verificar el cumplimiento de las órdenes o intimaciones practicadas;

f) Fijar plazos o términos para el cumplimiento de las órdenes o intimaciones practicadas comunicándolas al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Artículo 10.- En todo establecimiento o lugar de trabajo, deberá llevarse un "Registro de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Socia]", que expedirá y rubricará la Inspección, en el que se anotarán por orden cronológico las visitas de los Inspectores de trabajo y las observaciones, órdenes e intimaciones que dichos funcionarios dejen anotadas de su puño y letra, así como la constancia del representante de ]a empresa o establecimiento, que tomó conocimiento del acto inspectivo y de las observaciones, órdenes e intimaciones practicadas.

 

Todo patrono o su representante, estará obligado a tener en su establecimiento, el "Registro de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social" y presentarlo al Inspector de trabajo. El Inspector de trabajo, deberá anotar en todos los casos, en dicho Registro, su visita inspectiva y las registraciones que se mencionan en el párrafo anterior, incurriendo en responsabilidad funcional por omisión, en caso de no hacerlo.

 

Artículo 11.- Tratándose de medidas relativas a la prevención de riesgos graves para el trabajador e independientemente de la ejecución por el patrono de las prescripciones establecidas en la ley o en el reglamento, el Inspector de trabajo podrá indicar el plazo dentro del cual deberán observarse dichas medidas, sin perjuicio de ]a obligación de comunicar. por parte del empleador, a la Inspección General del Trabajo, dentro del plazo de 10 (diez) días, el curso dado a las directivas recibidas en el acto inspectivo.

 

 

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO INSPECTIVO EN CASO DE INFRACCIÓN

 

Artículo 12.- En el caso de infracciones comprobadas a las normas legales o reglamentarias relativas a la higiene y seguridad en el trabajo, el Inspector requerirá el cumplimiento de dichas normas por parte del patrono omiso, fijando un plazo perentorio en el acto de la inspección para su cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a aplicar y con anotación en el Registro a que se refiere el Artículo 5º.

 

Artículo 13.- Las visitas inspectivas que cumpla el Inspector de trabajo en el ejercicio de sus funciones, podrán realizarse con la participación de representantes de otros organismos del Estado investidos de poderes de contralor en materia laboral, cuando así lo hubiera dispuesto el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, con los jerarcas de les servicios a que se refiere el Artículo 7º.

 

El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá disponer que la inspección que se cumpla en un establecimiento se realice por cualquier Inspector, sin perjuicio de la norma que se establece en el artículo siguiente.

 

Artículo 14.- En el cumplimiento de sus funciones los Inspectores de trabajo actuarán por iniciativa propia, en todo caso en que la inobservancia por infracción a una norma legal o reglamentaria de trabajo y especialmente de seguridad e higiene sea manifiesta, dando cuenta por escrito de inmediato al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

En todos los demás casos la visita inspectiva resultará de la orden o instrucción dada por el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Artículo 15.- El procedimiento inspectivo que observará el Inspector de trabajo en la visita inspectiva, será el siguiente:

 

a) Requerirá del patrono o representante, la planilla de contador de trabajo, el Registro a que se refiere el Artículo 10 y demás documentación laboral;

b) Comprobará si se cumplen o no las normas legales y reglamentarias sobre condiciones de trabajo, seguridad e higiene ambiental;

c) Formulará por escrito las observaciones que resulten por carencias o defectos en la ejecución de la relación de trabajo, anotándolas asimismo en el Registro a que se refiere el Artículo 10 precitado;

d) Efectuará intimaciones si encontrare infracciones u omisiones, fijando plazos tal como lo establece el Artículo 9º.

 

Artículo 16.- En el caso a que se refiere el apartado d) del artículo anterior, El Inspector labrará acta circunstanciada dejando copia de la misma al patrono o su representante y elevando el original con informe al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Dicha acta formará cabeza de expediente del proceso sumario por infracción u omisión si el empleador presentara escrito de descargos en la Inspección, dentro de los tres días hábiles a contar de la visita inspectiva, y si el Inspector General del Trabajo, en atención a la gravedad de los hechos instrumentados y a los antecedentes del caso lo dispone.

 

En ese caso se seguirá el siguiente procedimiento:

 

a) El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social fijará una audiencia dentro del plazo de 5 (cinco) días de recibido el escrito y con la presencia personal del empleador o su representante, ordenará las medidas de prueba que hubiere ofrecido el patrono en su escrito de descargos o las que el propio Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social dispusiera para mejor proveer;

b) En la misma audiencia podrá estar presente el Inspector de trabajo actuante;

c) El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá dar por suficientemente probados los hechos constitutivos de la infracción y aún rechazar en todo o en parte las probanzas, compareciendo en la audiencia o delegando en otro funcionario su intervención y dictando la resolución, que impone sanciones o absuelve al empleador, por acto fundado.

 

En caso de no ofrecerse en tiempo descargos por parte del infractor, el Inspector General dictará resolución imponiendo la sanción que corresponda y disponiendo su notificación.

 

Los testimonios de las resoluciones definitivas del Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social que imponen multas, constituirán título ejecutivo para la acción judicial de cobro, aplicándose el procedimiento previsto en las Leyes Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y Nº 12.030 de 27 de noviembre de 1953.

 

 

CAPITULO IV

ESTATUTO DEL INSPECTOR DE TRABAJO

 

Artículo 17.- El reclutamiento de los Inspectores de trabajo se hará por selección, siendo igualmente elegibles hombres y mujeres que acrediten conocimientos adecuados para el cumplimiento de la función inspectiva en materia laboral y de la seguridad social y haber cursado estudios completos en los ciclos de enseñanza media.

 

Artículo 18.- A los Inspectores de trabajo les está prohibido tener interés directo o indirecto en las empresas que están bajo su vigilancia.

 

Artículo 19.- Serán obligaciones del Inspector: guardar absoluta reserva de las denuncias y quejas que reciba y observar secreto profesional respecto de los métodos de producción o comercialización que hubieren podido llegar a su conocimiento como resultado de su función.

 

Artículo 20.- Los Inspectores de trabajo deberán asistir a los cursos de capacitación y a las reuniones regionales o nacionales que organicen las autoridades del servicio. Para el cumplimiento de sus tareas contarán con el material de consulta, manuales y guías de procedimientos que les proporcionará la Inspección.

 

Artículo 21.- En el cumplimiento de su función el Inspector podrá requerir la asistencia y el auxilio de los agentes del orden público.

 

Artículo 22.- Los Inspectores de trabajo deberán identificarse al iniciar su actuación inspectiva, mediante el respectivo documento habilitante.

 

Artículo 23.- El Inspector será protegido en el ejercicio de sus funciones contra todo acto que tienda a impedir su actuación o a obstaculizarla, así como por injurias o violencia de palabra o hecho.

 

 

CAPITULO V

ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS

 

Artículo 24.- La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social estructurará sus servicios inspectivos de acuerdo con la siguiente distribución por materia y territorio.

 

a) En Montevideo los Cuerpos de Inspectores se formarán teniendo en cuenta las diversas ramas de la actividad económica de la industria, el comercio y las oficinas privadas y los establecimientos rurales;

b) En los departamentos del interior la Inspección de Trabajo estará a cargo de Cuerpos de Inspectores formados según los mismos agrupamientos, al que se agregará el del sector de las plantaciones;

c) El control de las condiciones de seguridad e higiene ambiental estará a cargo de un Cuerpo de Inspectores integrado con especialistas en la materia (médicos, ingenieros, arquitectos y peritos).

 

Artículo 25.- A nivel de la Inspección General del Trabajo y dependiendo directamente del Inspector General, funcionará el Departamento de Documentación, Información, Publicaciones y Estadísticas del Trabajo y las Asesorías Técnicas (Jurídica, de Economía Laboral y de Seguridad e Higiene Ambiental).

 

Artículo 26.- Los servicios administrativos, contables y de personal, dependerán de la Secretaría General de la Inspección.

 

Artículo 27.- Los servicios inspectivos tendrán asiento territorial por departamento y por regiones.

 

Dependerán del Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social y se organizarán en jefaturas inspectivas departamentales y/o regionales al frente de las cuales habrá un Inspector Jefe de capital y un Inspector Jefe del interior.

 

Artículo 28.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará las resoluciones que correspondan al desarrollo y aplicación del presente decreto.

 

Artículo 29.- Deróganse las disposiciones que se opongan a las normas precedentes.

 

Artículo 30.- Comuníquese y publíquese.

 

 

MÉNDEZ; JOSÉ E. ETCHEVERRY STIRLING.