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M.I.P.P.S., M.H.
Se aumentan las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, se concede el beneficio de retiro
a todos sus afiliados y se dan normas atinentes.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio actualmente en curso de pago y aquellas
cuyo servicio deba iniciarse antes del 1º de enero de 1957, serán aumentadas
de acuerdo con los porcentajes que se establecen en la escala de este artículo,
sin que el aumento pueda exceder de los límites máximos determinados en la
misma.
En ningún caso este aumento será inferior a $ 40.00 (cuarenta
pesos), mensuales. Dicho mínimo se liquidará desde el 1º de febrero de 1957.
Vencido el sexto mes de su aplicación, comenzará a regir la siguiente escala:
Pasividades |
Aumentos porcentuales |
Límites máximos mensuales |
Hasta
el 31 de diciembre de 1930 |
40% |
$ 120.00 |
Desde
enero de 1931 hasta el 31 de diciembre de 1940 |
30% |
$ 100.00 |
Desde
enero de 1941 hasta el 31 de diciembre de 1950 |
20% |
$ 80.00 |
Desde
enero de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1956 |
10% |
$ 60.00 |
No obstante, en las pasividades cuyo servicio se inicio desde
el 31 de enero de 1953 y hasta el 31 de diciembre de 1956, el aumento mínimo
se otorgará vencidos cuatro años de iniciado el respectivo servicio, sin perjuicio
de las siguientes excepciones, cuando por su monto correspondiere:
- Las de monto hasta $ 210.00, a partir del 1º de febrero de
1957. Cuando la pasividad exceda de $ 210.00 sin alcanzar a $ 250.00, se otorgará
el aumento hasta esta cantidad, completándose el aumento hasta $ 40.00 al
año siguiente.
- Las de monto hasta $ 310.00, a partir del 1º de febrero de
1958. Cuando la pasividad exceda de $ 310.00 sin alcanzar a $ 350.00 se otorgará
el aumento hasta esa cantidad, completándose el aumento hasta $ 40.00 al año
siguiente.
- Las de monto hasta $ 410.00, a partir del 1º de febrero de
1959. Cuando la pasividad exceda de $ 410.00 sin alcanzar a $ 450.00, se otorgará
el aumento hasta esa cantidad, completándose el aumento hasta $ 40.00 al año
siguiente.
- Las de monto de $ 410.00 o más, a partir del 1º de febrero
de 1960. Los aumentos de la escala se otorgarán en todos los casos transcurridos
seis meses de liquidado el aumento mínimo de $ 40.00.
Los jubilados que cumplan 70 años de edad, se exceptúan del
plazo fijado para la percepción del aumento mínimo.
A los efectos de la aplicación de la escala, se tomará la fecha
de iniciación del servicio de la pasividad o de la reforma posterior siempre
que ésta hubiere originado un aumento igual o mayor a los respectivos límites
máximos de la escala, aplicados sobre la asignación primitiva, pero tratándose
de pensiones causadas por jubilados se tomará la fecha de iniciación del servicio
de la respectiva jubilación, o de la reforma de cédula del causante, si ésta
hubiere provocado un aumento que alcanzara los límites señalados.
El aumento mínimo y los de la escala, se liquidarán en todos
los casos sobre las asignaciones de pasividad vigentes a la fecha de promulgación
de esta ley.
Artículo 2º.- Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de
una pasividad, el aumento establecido en el artículo anterior o el que corresponda,
asignado por otras leyes sobre la pasividad vigente al 31 de diciembre de
1956, se otorgará en la de mayor asignación, salvo que el que correspondiere
a la menor le fuere más favorable, en cuyo caso se liquidará sobre ésta.
Si un mismo titular acumulare otros ingresos o rentas de cualquier
origen superiores a $ 400.00, o sueldos de actividad por función pública con
jubilación o pensión, quedará excluido del beneficio del artículo precedente;
pero, tratándose de pensión en que existan otros copartícipes, el aumento
se liquidará en su totalidad a favor de los restantes en proporción a sus
respectivas cuotas. Esta misma regla se aplicará cuando a alguno de los copartícipes
no le corresponda aumento en la pensión por ser titular de otra pasividad.
La modificación de las situaciones previstas en este artículo,
posteriores a la aplicación de la escala, no dará derecho al aumento establecido
en el Artículo 1º.
Artículo 3º.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Ley Nº 6.962,
de octubre 6 de 1919, en el texto de la Ley Nº 12.075, de 4 de diciembre de
1953, por el siguiente:
"Artículo 21.- Al liquidarse una jubilación cuyo monto
anual exceda de $ 9.600.00 (nueve mil seiscientos pesos) se practicará un
descuento del 5% (cinco por ciento) sobre el exceso hasta $ 10.200.00 (diez
mil doscientos pesos) y así sucesivamente de un 5% más por cada $ 600.00 (seiscientos
pesos) o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté fundada en 30 (treinta)
o menos años de servicios. En las pasividades fundadas en más de treinta años
de servicios, la escala anterior comenzará su aplicación desde los $ 12.000.00
(doce mil pesos), y en las fundadas en más de treinta y seis años de servicios,
desde los $ 18.000.00 (dieciocho mil pesos).
Los servicios bonificados se computarán a razón de cuatro años
por cada tres de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones
menores de seis meses.
Este artículo comenzará a regir vencido el sexto mes siguiente
a la promulgación de esta ley y comprenderá también a las pasividades anteriores;
pero, en estos casos, la nueva escala se aplicará sobre el promedio que sirvió
de base para fijar las asignaciones jubilatorias, de acuerdo con las leyes
en vigor en el momento de ser otorgadas".
Artículo 4º.- Si el aumento por desgravación resultare igual
o mayor que el acordado por el Artículo 1º, no se otorgará este último, pero
si aquel aumento fuera inferior al que resulte por aplicación de la escala,
al aumento por desgravación se agregará únicamente la diferencia entre ambos
beneficios.
Los aumentos a que se refieren los Artículos 1º y 3º, no se
computarán a los efectos de los límites de acumulación establecidos por leyes
anteriores.
Artículo 5º.- A partir del 1º de febrero de 1957, la escala
de montepíos establecidos por la Ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950,
será la siguiente:
Asignaciones
Hasta
$ 150.00 mensuales |
|
el 8% |
de
$ 150.01 |
a
$ 300.00 mensuales |
el 9% |
de
$ 300.01 |
a
$ 600.00 mensuales |
el 10% |
de
$ 600.01 |
a
$ 900.00 mensuales |
el 11% |
de
$ 900.01 |
a
$ 1.200.00 mensuales |
el 12% |
de
$ 1.200.01 en adelante |
|
el 13% |
Desde el primero de setiembre de 1957, los porcentajes de los
diversos grados de la escala, a partir del de $ 150.01 a $ 300.00, quedarán
aumentados en un punto.
La escala precedente se aplicará en los casos de retribuciones
a destajo, por hora, día o conjunto de días.
Si la jubilación se hubiere concedido de acuerdo con el régimen
de la Ley Nº 12.073, de 4 de diciembre de 1953, sufrirá un descuento aditivo
del 1% (uno por ciento) a partir del 1º de enero de 1959.
Cuando la pasividad haya sido otorgada por el cómputo de servicios
bonificados, los porcentajes del montepío serán aumentados en un 1% (uno por
ciento) sobre todos los grados de la escala.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores,
la afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
después de los 40 años de edad, terminará un aumento de un uno por ciento
más, y cuando esa afiliación comience después de los 50 años de edad, dicho
aumento será del dos por ciento.
Artículo 6º.- Desde el 1º de enero de 1959, las asignaciones
de toda naturaleza que perciban las empleadas y obreras, cualquiera sea su
monto, quedarán gravadas con una tributación adicional del 1% (uno por ciento),
además de los porcentajes que les corresponda satisfacer por encontrarse incluidas
en alguna de las categorías señaladas en el Artículo 5º.
Artículo 7º.- Desde el 1º de febrero de 1957 aumentase en el
1% (uno por ciento) la contribución patronal de las empresas comprendidas
en el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Artículo 8º.- Lo dispuesto en los Artículos 5º y 6º de la presente
ley, no modifica las disposiciones vigentes sobre aportación patronal y montepíos
a que se refiere el Artículo 11 de la Ley Nº 12.033, de 27 de noviembre de
1953, para el personal de aeronaves de matrícula uruguaya.
Artículo 9º.- A partir del mes siguiente al de la promulgación
de esta ley, todos los pagos por beneficios que sirva la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio a sus afiliados quedarán gravados con
el descuento de Tesorería del 1% (uno por ciento) que será destinado a la
finalidad prevista en la última parte del Artículo 24, cubierta la cual pasará
a integrar el fondo jubilatorio.
Artículo 10.- Para acumular servicios amparados por otras Cajas,
se requiere que el afiliado cuente con una actividad mínima final de tres
años, computables por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio. Esta limitación no regirá para las pensiones, para los afiliados
que se incapaciten en el período de reactividad, ni para los que fueran despedidos
por clausura, cierre o quiebra de la empresa, sin poder cumplir el plazo de
tres años.
La Caja que traspase los servicios deberá reintegrar a la de
Industria y Comercio, los aportes vertidos en el caso.
Artículo 11.- Elévase a $ 400.00 el límite de acumulación establecido
por el Artículos 13 de la Ley Nº 11.430, de 26 de mayo de 1950.
Artículo 12.- Derógase el Artículo 1º de la Ley Nº 10.670,
de 13 de noviembre de 1945. El reconocimiento de los servicios anteriores
a las leyes que establece los respectivos amparos de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá ser solicitado en un plazo improrrogable
de ciento ochenta días, a partir de la fecha de promulgación de la presente
ley. En caso de fallecimiento del afiliado, aun vencido el plazo que se determina
anteriormente, sus derechohabientes dispondrán de un término igual a partir
de la fecha de dicho fallecimiento.
Cumplidos estos plazos, caducarán los derechos pertinentes
al reconocimiento de los servicios mencionados.
Artículo 13.- Los reintegros por servicios anteriores serán
estimados en el ocho por ciento (8%) de las asignaciones computables, pero
el todo o parte de los mismos que se pague con pasividades, será llevado al
dieciséis por ciento (16%) de aquéllas.
Si, a juicio de la Caja, los totales computados no guardan
la debida proporcionalidad con los salarios de la época propios de la profesión,
oficio o actividad declarados en la Ficha, se procederá a su ajuste en armonía
con los laudos de los Consejos de Salarios o las asignaciones normales y corrientes.
Artículo 14.- La Caja no reconocerá servicios prestados antes
de los quince años de edad, salvo que estén documentados, que se hayan pagado
contemporáneamente los aportes cuando se tratara de servicios posteriores
a la ley que los ampara, y que su prestación no haya sido con violación de
disposiciones legales.
Cuando se trataré de servicios prestados por menores a orden
de los padres, serán reconocidos desde los quince años, siempre que exista
paga registrada en libros rubricados de la empresa y que contemporáneamente
a su prestación se hayan pagado los aportes cuando correspondiera.
Esta disposición no regirá para los servicios denunciados con
anterioridad al 31 de diciembre de 1956.
Artículo 15.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Ley Nº 6.962,
de 6 de octubre de 1919, modificado por el Artículo 9º de la Ley Nº 9.196,
de 11 de enero de 1934, por el texto siguiente:
"Podrán hacer efectivo ese derecho todos los empleados
y obreros que tengan cincuenta años de edad y treinta de servicios reconocidos".
Esta disposición no comprende a los que tuvieren causal jubilatoria
configurada o a configurar por el régimen anterior, hasta un año de la vigencia
de esta ley.
Artículo 16.- Sustitúyese el Artículo 18 inciso D) de la Ley Nº 6.962, de 6 de octubre de 1919, modificado por el Artículo 4º de la Ley
Nº 11.495, de 26 de setiembre de 1950, el cual quedará redactado de este modo:
"D) Las empleadas y obreras madres, siempre que estén
en actividad o vinculadas a las empresas, teniendo el mínimo de servicios
que exige el Artículo 16, al nacer el hijo o al cesar como consecuencia del
embarazo, en cuyo caso dicho mínimo de actuación se considera cumplido, aunque
le falte un tiempo igual al transcurrido entre la cesantía y el nacimiento
del hijo".
Artículo 17.- Declárase que no tienen derecho a pensión las
hijas que hubieren contraído o contrajeren matrimonio con anterioridad al
fallecimiento del causante, salvo que se encontraren en las condiciones que
establece la Ley Nº 10.629, de 31 de julio de 1945.
Artículo 18.- La incorporación al régimen jubilatorio de las
actividades lícitas remuneradas a que se refiere la Ley Nº 12.138, de 13 de
octubre de 1954, se producirá siempre que ellas se hayan desempeñado o se
desempeñen en forma habitual o profesional, de modo que constituyan para el
trabajador el medio principal de subsistencia.
Las personas comprendidas en esta disposición, que no tengan
relación de dependencia con empresas o entidades, deberán inscribirse en los
registros que la Caja llevará al efecto y someterse al régimen de Carnet de
Trabajo y timbre de contribución jubilatoria.
La Caja no reconocerá los servicios invocados al amparo de
la Ley Nº 12.138, de 13 de octubre de 1954, y de la presente, que no aparezcan
documentados en las respectivas hojas de cotización. Lo dispuesto precedentemente
entrará en vigor a los seis meses posteriores a la promulgación de la presente
ley, antes de cuyo término deberán documentarse debidamente los servicios
prestados con anterioridad a su vigencia. En caso de fallecimiento del afiliado,
aun vencido el plazo que se determina anteriormente, sus derechohabientes
dispondrán de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá determinar el establecimiento
del mismo sistema a otros gremios o sectores afiliados, debiéndose contar
el plazo a partir de la fecha de publicación del respectivo decreto.
Artículo 19.- Los jubilados declarados tales desde la fundación
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, que hayan
computado en sus cédulas treinta y seis y cuarenta años de servicios efectivos
y no estén comprendidos en la Ley Nº 12.032, de 27 de noviembre de 1953, tendrán
derecho al Beneficio Especial de Retiro previsto por su Artículo 1º, para
el que se tomará como sueldo el promedio mensual a que se refiere el inciso
final del Artículo 3º de la presente ley, no pudiendo ser menor de $ 500.00
ni mayor de $ 10.000.00 el importe íntegro del mismo.
De igual beneficio disfrutarán los jubilados cuyas pasividades
se hayan acordado por la causal de acto directo o enfermedad del servicio.
Artículo 20.- Los causahabientes de los jubilados que no hayan
obtenido por ellos o sus causantes los beneficios de la Ley Nº 12.032, de
27 de noviembre de 1953, en cuyas cédulas se hayan computado treinta o más
años de servicios, tendrán derecho a seis veces el sueldo que se indica en
el artículo anterior, con idénticas limitaciones.
A los efectos de este artículo, se consideran causahabientes
la viuda, hijos menores de 18 años o mayores absolutamente incapacitados,
hijas solteras, viudas o divorciadas o a falta de éstos, la madre soltera,
viuda o divorciada y padres imposibilitados, siempre que sean titulares de
pensión originada por el causante del beneficio. El estado civil, edad y demás
condiciones de que se trata, deben entenderse referidos a la fecha de promulgación
de esta ley.
Artículo 21.- Modifícase el Artículo 5º de la Ley Nº 12.032,
de 27 de noviembre de 1953, que quedará redactado como sigue:
"Los causahabientes del afiliados que haya adquirido derecho
a los beneficios de esta ley y fallezca en el ejercicio del cargo, percibirán
las sumas que pudieran corresponder al causante por el expresado concepto,
según los distintos casos que contempla el Artículo 1º. A los efectos de este
artículo se consideran causahabientes: la viuda, hijos menores de 18 años
o mayores incapacitados absolutamente, hijas solteras, viudas o divorciadas
y a falta de éstos, la madre viuda, soltera o divorciada y los padres imposibilitados
siempre que tengan derecho a pensión trasmitida por el causante del beneficio".
Artículo 22.- Sobre el Beneficio de Retiro dispuesto por la
Ley Nº 12.032, de 27 de noviembre de 1953, y el que se crea por los artículos
anteriores, a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, se
practicará descuento de cinco por cinco (5%) sobre el importe íntegro, sin
perjuicio del uno por ciento (1%) establecido por el Artículo 9º.
Artículo 23.- Sobre los beneficios que perciban los afiliados
de la Caja, por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 3º de la presente
ley, se practicará un descuento del cinco por ciento (5%), durante los diez
años siguientes a la promulgación de esta ley.
Artículo 24.- La Caja adelantará los fondos necesarios para
servir los beneficios otorgados por los Artículos 19 y 20, cuyo pago se realizará
en el siguiente orden:
A partir de la fecha de promulgación de esta ley, a las pasividades
concedidas hasta el 31 de diciembre de 1930.
En el primer año siguiente, a las pasividades concedidas hasta
el 31 de diciembre de 1943.
En el segundo año, a las pasividades concedidas hasta el 31
de diciembre de 1950, y en el año siguiente a las otorgadas con posterioridad.
En concepto de interés y amortización de la suma adelantada
por el fondo jubilatorio para el cumplimiento de los citados beneficios, quedan
afectados los recursos previstos en los Artículos 9º, 22 y 23, hasta la cancelación.
Artículo 25.- Con referencia al Beneficio de Retiro que se
establece por esta ley, rigen las disposiciones del Artículo 8º de la Ley Nº 12.032, de 27 de noviembre de 1953.
Artículo 26.- Si por ignorancia de antecedentes o circunstancias
de hecho, se hubiere omitido efectuar algún descuento o retención legalmente
autorizado, o el pago en demasía tuviere su origen en un error material, la
Caja queda autorizada para descontar hasta el 30% (treinta por ciento) de
la pasividad y para repetir lo pagado indebidamente, compensando los créditos
que el afiliado pueda tener contra el instituto, hasta el monto de lo adeudado.
En ningún caso quedan comprendidos los errores de derecho.
Artículo 27.- Fíjase el 31 de diciembre de 1957, como fecha
de cesación del servicio de pasividades correspondientes al Fondo de Servicio
Doméstico creado por Decreto-Ley Nº
10.197, de 22 de julio de 1942, cumplido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 65
de la Ley Nº 11.617, de octubre 20 de 1950, y sus prolongaciones.
A partir del 1º de enero de 1958 ese servicio continuará siendo
atendido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, y la de Industria y Comercio será
resarcida del importe total del servicio prestado hasta aquella fecha, en
la forma que disponga la ley.
Mientras no se haga efectivo el traspaso del servicio de estas
pasividades, los beneficios establecidos por esta ley, serán de cargo de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Artículo 28.- La proporción que establece el Artículo 3º de
la Ley Nº 12.032, de 27 de noviembre de 1953, para el cómputo de servicios
bonificados, se aplicará igualmente a los servicios que computen las empleadas
y obreras amparadas en el régimen de la Ley Nº 12.073, de 4 de diciembre de
1953, y también a los del personal aeronavegante, comprendido en la Ley Nº 12.033, de 27 de noviembre de 1953. Los puntos alcanzados por dicho personal
para configurar la causal jubilatoria, se considerarán equivalentes a años
de servicios.
A los efectos de lo dispuesto por el inciso final del Artículo
29 de la Ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950, los servicios a que hace
referencia el apartado anterior se computarán en proporción de seis años por
cada cinco años de prestación efectiva de los mismos, o por cada cinco puntos,
respectivamente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo, se aplicarán
igualmente a los beneficiarios que se encontraren en las condiciones establecidas
a partir de la vigencia de la Ley Nº 12.032, de 27 de noviembre de 1953.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, no regirá
el límite de edad establecido por la Ley Nº 12.032 de 27 de noviembre de 1953.
Artículo 29.- En caso de que los recursos arbitrados por esta
ley, resultaren insuficientes para hacer frente a las nuevas erogaciones que
apareja, el Poder Ejecutivo, dentro del plazo de un año a partir de la publicación
de la misma, dará cuenta de ello a la Asamblea General.
Artículo 30.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio dará preferencia a la tramitación de expedientes de los afiliados
que soliciten la jubilación por imposibilidad absoluta y permanente, siempre
que sea debidamente comprobada.
La misma preferencia se acordará a las solicitudes de pensión
y a los expedientes en los que se compruebe que el afiliado se encuentra en
las condiciones establecidas en el inciso anterior o que tengan setenta o
más años de edad, sin tener en cuenta la causal jubilatoria invocada en la
iniciación del trámite.
Artículo 31.- Las preferencias establecidas en el artículo
anterior no afectarán las previstas en normas legales especiales.
Toda otra preferencia que se conceda, deberá contar con no
menos de cuatro votos conformes, deberá ser acompañada por resolución fundada
y ser objeto de publicidad por la prensa, con expresión de aquellos fundamentos.
Artículo 32.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 8 de febrero de 1957.
ARMANDO I. BARBIERI, Presidente en ejercicio; ALFREDO FRIONI,
Secretario.
Montevideo, 12 de febrero de 1957.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
ZUBIRIA; CLEMENTE RUGGIA; AMILCAR VASCONCELLOS; CARLOS M. FLEITAS,
Secretario interino.