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M.E.F., M.I.C., M.T.S.S., M.T.C.T.
Se dispone que los beneficios de reintegro para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social, podrán concederse a las empresas que industrialicen productos de exportación o a las que los comercialicen con el exterior.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo
1º.- (Comerciante Exportador). Los beneficios de reintegro para el pago de
impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos por las
Leyes Nº 13.268, de 9 de julio de 1964; Nº 13.608, de 8 de setiembre de
1967 y Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán concederse indistintamente
a las empresas que industrialicen productos de exportación o a las empresas
que los comercialicen con el exterior, exportando dichos productos.
Artículo
2º.- (Calidad de Comerciante Exportador). La calidad de Comerciante Exportador
a que se refiere el artículo precedente será acreditada por el Ministerio
de Industria y Comercio, de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo
3º.- (Cálculo de reintegros). Los beneficios de reintegros para el pago de
impuestos y aportes a los organismos de seguridad social, previstos por las
leyes citadas en el artículo primero, serán calculados sobre los valores FOB
de exportación o sobre los valores CIF de exportación, cuando los fletes se
contraten con medios de transporte nacionales, o sobre los valores CIF cuando,
además de contratar el medio de transporte nacional, los seguros sean contratados
con el Banco de Seguros del Estado.
Artículo
4º.- (Acumulación de reintegros). Declaráse que los productos de exportación
susceptibles de percepción de reintegros, podrán acumular el beneficio correspondiente
al grado de industrialización anterior, por la parte de material incorporado
en el producto final.
Artículo
5º.- (Importación de repuestos). Las empresas dedicadas a la fabricación de
artículos de exportación, podrán importar libre de recargos y consignaciones,
los repuestos y parte gastables de sus equipos, por un importe equivalente
a un porcentaje máximo del 3% de las exportaciones efectuadas en el semestre
inmediato anterior.
Artículo
6º.- (Autorización previa). Cuando por desperfecto mayor, debidamente justificado,
la importación a que se refiere el artículo anterior, exceda del porcentaje
fijado en el mismo, la empresa deberá recabar previamente autorización del
Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo
7º.- (Certificado). Suspéndese la obligatoriedad de presentar previamente a
cada exportación, cualquiera fuere su naturaleza, tradicional o no, los certificados
de estar al día con sus obligaciones tanto fiscales como con los institutos
de previsión social, como asimismo los exigidos por:
A)
El Artículo 58 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
B)
El Artículo 6º de la Ley Nº 12.204, de 12 de diciembre de 1963.
C)
El Artículo 2º del Decreto Nº 613/971, de 23 de setiembre de 1971.
D)
Los incisos D), E) e I), del Artículo 23, de la Ley Nº 12.997, de 28
de noviembre de 1961.
Artículo
8º.- (Operación de crédito). Igualmente se suspende la obligatoriedad de presentar
previamente en el Banco de la República O. del Uruguay, certificados, documentados
o declaraciones juradas expedidas por otras instituciones públicas estatales
y paraestatales, a los efectos de realizar operaciones de crédito relacionadas
con las exportaciones a que se refiere el Artículo 7º, quedando también
en suspenso la exigencia previa de dichos certificados, documentos o declaraciones
para la inscripción de los contratos de prenda en los registros respectivos.
El Banco de la República hará constar en el respectivo contrato de prenda,
que afianza una operación de crédito relacionada con exportaciones.
Artículo
9º.- (Presentación de los certificados). El Banco de la República O. del Uruguay
liquidará las operaciones pero retendrá la entrega del producido al exportador,
hasta la presentación de los certificados a que se refieren los Artículos
7º y 8º. Los institutos afectados por esta disposición, procurarán
poner en práctica operativos que, sin trabar las exportaciones, aseguren el
correcto cumplimiento de las obligaciones de los exportadores.
Artículo
10.- (Exportaciones indirectas). Extiéndese a las exportaciones indirectas
definidas por los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 13.782, de
3 de noviembre de 1969, todas las exenciones fiscales y estímulos aplicados
en ocasión de las exportaciones. Inclúyese en cada uno de los artículos mencionados
en el inciso primero, el siguiente numeral:
"3)
Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto incorporado sirva
de insumo a la mercadería que se elabora con fines de exportación. El Ministerio
de Industria y Comercio a través del Laboratorio de Análisis y Ensayos, determinará
las exportaciones indirectas".
Artículo 11.- Facúltese al Poder Ejecutivo para elevar los reintegros a que se refiere el Artículo 1º de la presente ley, hasta el 50%, cuando se trate de productos no tradicionales.
El
reintegro podrá elevarse al 80%, en el caso de exportaciones novedosas que
procuren conquistar nuevos mercados.
Una
vez afirmada la corriente exportadora, el Poder Ejecutivo, podrá disminuir
el reintegro a los porcentajes actualmente establecidos por el Artículo 445
de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo
12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo
13.- Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 18 de Junio de1974
ALBERTO
DEMICHELLI, Vicepresidente
Montevideo,
27 de Junio de 1974.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; MOISÉS COHEN; JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING; MARCIAL BUGALLO; FRANCISCO MARIO UBILLOS.