xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.H., M.I.,
M.R.R.E.E., M.D.N., M.O.P., M.S.P., M.G.A., M.I.C., M.C., M.T.S.S., M.T.C.T.
Rendición Nacional de Cuentas, se modifican los impuestos
a la renta, al patrimonio, a las ventas y servicios, a las entradas brutas,
tributo de sellos, impuestos internos, impuesto a las explotaciones agropecuarias,
normas sobre rifas y apuestas públicas, mercaderías en tránsito, etc., al
aprobarse los recursos para los gastos del Estado.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPÍTULO
I
IMPUESTO
A LA RENTA
Artículo
1º.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo
10.- (Renta Neta). Para la determinación de la renta neta se computarán como
deducciones en conceptos de gastos a opción del contribuyente:
A) Un 10%
(diez por ciento) sobre la renta bruta.
B) Amortización
de las mejoras y los gastos reales abonados en el Ejercicio, mediante su justificación
documentada, tales como:
1) Intereses
pagados de las deudas hipotecarias que graven el inmueble, siempre que hayan
sido contraídas para la adquisición, construcción, ampliación o reparación
del mismo;
2) Tributos
abonados que afecten el inmueble o las rentas de esta categoría;
3) Cuentas
que el arrendador haya pagado por los servicios de agua, energía eléctrica
y combustibles para calefacción;
4) Retribuciones
pagadas por el arrendador al personal de servicio que realice tareas en el
inmueble, siempre que sobre aquellas se efectúen aportes jubilatorios;
5) Contribuciones
por leyes sociales que se abonen por las retribuciones señaladas en el numeral
anterior;
6) Comisiones
por administración de propiedades pagadas a instituciones de crédito u otras
entidades que dentro de su giro comercial desarrollen dicha actividad, siempre
que su importe no exceda las tarifas corrientes de los Bancos;
7) Gastos
de conservación y reparación;
8) En general
los gastos necesarios para obtener y conservar las rentas de esta categoría.
Asimismo
serán deducibles las pérdidas extraordinarias sufridas en los inmuebles por
caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o
seguro.
La deducción
ficta establecida en el apartado A) de este artículo será del 20% (veinte
por ciento) para los inmuebles urbanos y suburbanos y del 10% (diez por ciento)
para los inmuebles rurales para el Ejercicio fiscal 1969".
Artículo
2º.- Sustitúyese el apartado J) del Artículo 15 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"J)
Utilidades distribuidas por las sociedades que manufacturen o transformen
en el país productos o materias primas, en la proporción que el importe de
las exportaciones directas o indirectas que realicen de sus productos, tenga
con las ventas totales del Ejercicio.
Se consideran
exportaciones indirectas:
1) las ventas
realizadas con cláusulas FAS o FOB;
2) las ventas
de mercaderías a exportadores, siempre que sean exportadas en el mismo estado
que se adquieran, en las condiciones y formas que determine la reglamentación".
Artículo
3º.- Sustitúyese el apartado B) del Artículo 25 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"B)
las derivadas de la manufactura o transformación en el país, de productos
o materias primas, en la proporción que el importe de las exportaciones directas
o indirectas que realicen de sus productos, tenga con las ventas totales del
Ejercicio.
Se consideran
exportaciones indirectas:
1) las ventas
realizadas con cláusulas FAS o FOB;
2) las ventas
de mercaderías a exportadores, siempre que sean exportadas en el mismo estado
en que se adquieran, en las condiciones y forma que determine la reglamentación".
Artículo
4º.- Sustitúyese el inciso A) del Artículo 30 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"A)
las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en especie
y derivadas del ejercicio de empleos, cargos, funciones y otras actividades,
con excepción de los montos percibidos en concepto de hogar constituido establecido
por ley".
Artículo
5º.- Sustitúyese el inciso F) del Artículo 30 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"F)
las rentas derivadas de la actividad de comisionista, rematador, corredor,
despachante de aduana y agente de quiniela, se incluirán en esta categoría
con independencia del factor productivo predominante y de la forma jurídica
adoptada para el desarrollo de aquélla, salvo que se trate de sociedades anónimas".
Artículo
6º.- Sustitúyese el Artículo 32 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo
32.- (Cómputo). Del total de las rentas netas de esta categoría sólo se computará,
en la renta total del sujeto pasivo, la parte que exceda una vez y media del
mínimo no imponible y deducciones por dependiente, que correspondan de acuerdo
con lo dispuesto por el Artículo 36".
Artículo
7º.- Fijase para los Ejercicios 1969 y 1970 el mínimo no imponible individual
del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en $ 175.000 (ciento setenta
y cinco mil pesos) y la deducción por carga de familia en $ 70.000 (setenta
mil pesos) por cada dependiente.
Para el
año fiscal 1971 el ajuste que corresponde de acuerdo a lo previsto por el
inciso 3º del Artículo 41 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960
y modificativas, se hará en base a las variaciones ocurridas en los años 1969
y 1970.
Artículo
8º.- Sustitúyese el inciso 2º del Artículo 2º de la Ley Nº 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, por el siguiente:
"Inciso
2º (Rentas Gravadas). A los fines de lo dispuesto en el inciso 1º se computarán
y ajustarán todas las rentas, cualquiera sea su naturaleza, de acuerdo con
las normas que rigen la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta
de las Personas Físicas. Serán deducibles las pérdidas fiscales de Ejercicios
anteriores siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del
cierre del Ejercicio en que se produjo la pérdida.
Artículo
9º.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá a partir del 1º de octubre
de 1970.
Artículo
10.- Agrégase al Artículo 15 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960
y modificativas, el siguiente apartado:
"k)
Dividendo de acciones nominativas por la parte comprendida en el impuesto
a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias correspondientes
a los Ejercicios iniciados a partir del 1º de octubre de 1970".
Artículo
11.- Agrégase al inciso 10 del Artículo 2º de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre
de 1964, el siguiente apartado:
"g)
las sociedades de capital con acciones nominativas por la parte gravada por
el impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias".
Artículo
12.- Agrégase al inciso 16 del Artículo 2º de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre
de 1964, el siguiente apartado:
"d)
las rentas derivadas de predios o explotaciones alcanzadas por el impuesto
a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias, en la
parte gravada por ese impuesto".
Artículo
13.- Lo dispuesto en los Artículos 11 y 12 regirá a partir del 1º de octubre
de 1970.
CAPÍTULO
II
IMPUESTO
AL PATRIMONIO
Artículo
14.- Modifícase el Artículo 55 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo
55.- (Tasas). Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales
sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:
1) las personas físicas, núcleos
familiares y sucesiones indivisas: |
|
|
|
A) Por hasta una vez el mínimo no
imponible del sujeto pasivo |
0.50 |
B) Por más de una vez y hasta tres
veces |
0,75 |
C) Por más de tres veces y hasta
seis veces |
1,00 |
D) Por más de seis veces y hasta
diez veces |
1,25 |
E) Por más de diez veces y hasta
quince veces |
1,50 |
F) Por más de quince veces y hasta
veinte veces |
1.75 |
G) Por el excedente |
2.00 |
2) Las personas jurídicas por la
parte de su patrimonio gravado |
1.50 |
3) Las cuentas bancarias con denominación
impersonal, las obligaciones o debentures, títulos de |
|
ahorro y otros valores similares
emitidos al portador |
2,00 |
Artículo
15.- Sustitúyese el Artículo 51 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967, por el siguiente:
"Artículo
51.- El patrimonio de las personas jurídicas y los activos destinados a la
explotación comercial o industrial se valuarán, en lo pertinente, por las
disposiciones que rigen para el Impuesto Sustitutivo del de Herencias.
Los bienes
muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas, directamente afectados
al ciclo productivo, se computaran por el 50% (cincuenta por ciento) de su
valor fiscal; y si fueren nuevos y adquiridos con posterioridad al 1º de enero
de 1970, se computarán por el 25% (veinticinco por ciento) de su valor fiscal.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias y extractivas una deducción
complementaria de hasta un 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado
fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto
a Montevideo".
VIGENCIAS
Artículo
16.- Las modificaciones introducidas por los Artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º
y 14 de esta ley, regirán para los Ejercicios iniciados a partir del 1º de
enero de 1969.
CAPÍTULO
III
IMPUESTO
A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Artículo
17.- Considérase venta alcanzada por el impuesto creado por el Artículo 58
de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, la introducción al territorio
nacional, a nombre propio y por cuenta ajena, de bienes gravados por dicho
impuesto.
El monto
imponible se determinará agregando al valor CIF de los bienes introducidos,
más todos los tributos, recargos, precios, gastos y comisiones percibidas,
un importe equivalente al 100% (cien por ciento) del total de los rubros preindicados.
Esta operación
estará sujeta a lo dispuesto por el Artículo 64 de la ley antes citada.
Esta norma
es interpretativa y, en consecuencia, tiene efecto retroactivo a la fecha
de creación del impuesto a las ventas y Servicios.
Artículo
18.- Declárase que la norma contenida en el Artículo 329 de la Ley Nº 13.737,
de 9 de enero de 1969, significó la sanción de un nuevo inciso del Artículo
68 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y establécese que dicho
Artículo 68 tiene plena vigencia desde la fecha de la ley interpretada, con
la siguiente redacción:
"Artículo
68.- Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto, las ventas
de:
1) materias
primas de producción nacional que sustituyan similares importadas y se utilicen
en la elaboración de artículos exonerados de este impuesto, cuando su producción
sea considerada de interés nacional;
2) materiales
recuperados por industrias de recuperación que sean consideradas de interés
nacional; y
3) las ventas
de maquinarias agrícolas, sus accesorios y repuestos, cuando hayan sido adquiridos
con el producto de créditos concedidos por el Banco de la República que sean
objeto del reajuste regulado por los Artículos 466 y 469 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967."
Artículo
19.- Se adeudará el Impuesto a las Ventas y servicios, creado por el Artículo
58 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, siempre que se introduzcan
al territorio nacional y se afecten al uso propio bienes gravados por el citado
impuesto, salvo que se trate de maquinarias industriales, sus accesorios y
complementos. No se reputará afectación al uso la transformación de materias
primas y demás productos.
En estos
casos, el monto imponible se integrará con el costo CIF más todos los tributos,
recargos, precisos y demás gastos pagados en ocasión de la importación y un
importe, que establecerá la reglamentación, en concepto de utilidad ficta
que no excederá del 30% (treinta por ciento) del total de los rubros preindicados.
Quienes
no sean sujetos pasivos del Impuesto a las Ventas y Servicios, quedarán comprendidos
en el régimen de este artículo y deberán pagar el tributo con carácter definitivo
en forma previa al despacho aduanero.
Artículo
20.- Sustitúyense los apartados 2), 11) y 12) del Artículo 66 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por los siguientes:
"2)
las ventas de los siguientes artículos de primera necesidad: aceites comestibles
(líquidos y sólidos) con exclusión de puro de oliva, arroz, carne fresca,
harina de cereales y subproductos de su molienda, leche fresca, crema de leche,
pan, galleta común; pastas y fideos, vinagre, pescado fresco, sal para uso
doméstico, azúcar, café, yerba, jabón común, frutas, legumbres y verduras
frescas, boniatos, papas, huevos, aves, grasas comestibles, quesos, agua,
gas, supergas, electricidad, leña, carbón vegetal, carbonilla y queroseno".
"11)
También estarán exoneradas del impuesto las operaciones bancarias, cambiarias
y de seguro, la cesión de créditos, la lotería y quiniela, los arrendamientos
de inmuebles, el transporte de personas y correspondencia; la prestación de
servicios de las siguientes empresas: de construcción, contratistas o subcontratistas;
de laboratorios de análisis clínicos, de prensa, radiodifusión y televisión
y telegráfico- telefónicas; los ingresos que perciban en su calidad de tales
los agentes de lotería y quiniela y los de papel sellado y timbres".
"12)
Transporte de leche".
Artículo
21.- Las exoneraciones a que refieren los numerales 2), 3) y 7) del Artículo
66 de la Ley Nº 13.637, de 21 diciembre de 1967, tendrán vigencia cuando las
otorgue el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para limitarlas a algunas
de las etapas de comercialización así como a reducirlas en su monto.
Tendrán
la misma facultad respecto a los servicios de las empresas de construcción,
contratistas o subcontratistas.
El Poder
Ejecutivo determinará los artículos alcanzados por la exoneración al material
educativo establecido en el numeral 8) del Artículo 66 de la Ley Nº 13.637,
de 21 de diciembre de 1967.
Cuando el
Poder Ejecutivo otorgue las exoneraciones a que se refiere este artículo,
deberá hacerlo en forma de lograr una razonable igualdad de tratamiento para
productos competitivos entre sí.
Artículo
22.- Sustitúyese el Artículo 75 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967, por el siguiente:
"Artículo
75.- Fíjase en $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) el impuesto a los tubos de imagen
de televisión y bulbos de vidrios, creado por el Artículo 39 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964.
Este impuesto
podrá deducirse del Impuesto a las Ventas y Servicios que se devengue en la
primera enajenación del receptor de televisión al que se integró el tubo de
imagen o el bulbo.
Será de
aplicación para este impuesto la bonificación establecida por el Artículo
3º de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963, modificativos y concordantes".
Artículo
23.- Declárase, por vía interpretativa, que en la exoneración que ampare a
las operaciones de seguro, están comprendidas aquellas que en esta materia
realicen los agentes y corredores.
Artículo
24.- Sustitúyese el Artículo 68 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967, con el texto dado por el Artículo 329 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero
de 1969, por el siguiente:
"Artículo
68.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de este
impuesto las ventas de máquinas agrícolas, sus accesorios y repuestos".
CAPÍTULO
IV
IMPUESTO
A LAS ENTRADAS BRUTAS
Artículo
25.- Elévase al 2% (dos por ciento) la tasa del impuesto creada por el Artículo
61 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964.
Artículo
26.- Agrégase al Artículo 63 de la Ley Nº 13.241 de 31 de enero de 1964, el
siguiente inciso:
"K)
El transporte de leche".
CAPÍTULO
V
TRIBUTO
DE SELLOS
Artículo
27.- Modifícase el Artículo 193 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960, con el texto dado por el Artículo 89 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, que quedará redactado en la forma siguiente:
"Artículo
193.- (Boletas de Compraventa en el Mercado a Término de Cereales, Oleaginosos
y Frutos del País, de la Cámara Mercantil de Productos del País). Las boletas
de compraventa correspondientes a operaciones que se realicen en el Mercado
a Término de Cereales, Oleaginosos y Frutos del País, de la Cámara Mercantil
de Productos del País pagarán un tributo calculado en razón del 2 o/ooo (dos
por diez mil) sobre el importe del valor consignado en el documento.
Para el
cálculo del tributo las fracciones menores del medio millar se tendrán por
dicha cantidad y las mayores por millar entero.
Se consideran
gravadas por el tributo no sólo las boletas suscritas por las partes al formalizarse
una operación en la rueda del Mercado, sino también todas las boletas que
sean incorporadas al Registro de la Cámara Mercantil de Productos del País.
La Cámara
Mercantil de Productos del País será responsable del pago del tributo, debiendo
timbrar todas las boletas gravadas, en el momento que sean exhibidas en sus
oficinas, mediante una máquina timbradora".
Artículo
28.- Fíjase en el 20‰ (veinte por mil) la tasa del tributo de sellos establecida
en los Artículos 200, 210 y 211 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas.
Artículo
29.- Sustitúyese el Artículo 203 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo
203.- (Obligaciones civiles y comerciales). Toda obligación civil o comercial
que consista en una deuda, promesa o mandato de pago, y los contratos de fletamiento,
cuando sean documentados, así como vales, conformes, pagarés y los certificados
por concepto de depósito de dinero a plazo fijo expedidos por instituciones
de crédito de cualquier clase (bancos, cajas bancarias, etc.) pagarán el impuesto
en forma de timbres.
El valor
de timbres se regulará a razón del 20% (veinte por mil).
Para el
cálculo del impuesto, las fracciones menores de $ 50.00 (cincuenta pesos)
se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos de
esa cifra.
Estarán
exentos de este impuesto los depósitos en cuenta corriente, los con previo
aviso, en custodia o garantía de obligaciones que hayan pagado o deban pagar
el impuesto correspondiente, según su naturaleza, y las libretas que entreguen
los bancos para depósito en Caja de Ahorros, ya sean a plazo fijo o con preaviso.
El Poder
Ejecutivo queda facultado para imprimir timbres móviles por los valores que
considere
necesarios
para la percepción de este impuesto.
Dichos timbres
se distinguirán por series alfabéticas y numeración correlativa".
Artículo
30.- Fíjase en $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) el impuesto fijo a que se
refiere cada uno de los numerales de los Artículos 204 y 205 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
Artículo
31.- Sustitúyese el Artículo 223 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo
223.- Podrá reponerse el timbre o sello de cualquier documento público o privado,
o fotocopias, siempre que en los mismos no se haya enmendado la fecha o el
plazo. La reposición se hará por la Dirección General Impositiva a través
de sus oficinas, sucursales y agencias. No podrán reponerse los tributos en
aquellos documentos presentados, vencidos que sean tres días hábiles de su
otorgamiento.
Este término
será sin embargo de diez días hábiles si el documento o acto se otorga fuera
del departamento de Montevideo, en zona rural o en localidad en que no exista
sucursal o agencia de la Dirección General Impositiva y siempre que se haga
constar en el mismo documento o actuación, con expresión de causa, que en
el lugar donde fue otorgado no había timbre o papel sellado correspondiente
o no era posible obtenerlo para aquel acto.
En los casos
de los documentos gravados comprendidos en el Artículo 203 deberán los otorgantes
dejar constancia, de su puño y letra, del lugar y fecha de su otorgamiento,
para que la reposición pueda hacerse. Si el documento se otorgase por varias
personas, bastará con que cumpla la exigencia uno de los otorgantes.
Vencido
el plazo para reponer, o cuando no exista en el documento la constancia exigida
en el inciso anterior, se aplicará la sanción prescripta en el inciso 1º del
Artículo 225.
Cuando se
presenten escritos ante cualquier autoridad pública, el sello podrá complementarse
en el acto de la presentación, debiendo ser inutilizado con firma del que
lo presente y sello de la Oficina".
Artículo
32.- Fíjase en el 20‰ (veinte por mil) la tasa del impuesto establecido en
el Artículo 237 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
Artículo
33.- Fíjanse en $ 20.00 (veinte pesos):
1º) El monto
mínimo de todos los impuestos fijos que se recauden por medio de timbres o
estampillas, con excepción de los recaudados por la Oficina de Impuestos Internos
de la Dirección General Impositiva.
2º) El valor
mínimo de las fajas a que se refieren los Artículos 207 y 238 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
3º) Los
tributos establecidos en el Artículo 229 de la misma ley.
Artículo
34.- Agrégase al Artículo 238 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960,
modificado por el Artículo 89 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967,
el siguiente inciso:
"En
ningún caso el valor de la faja excederá de $ 2.000.00 (dos mil pesos)".
Artículo
35.- Agrégase al inciso 2º del Artículo 207 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, modificado por el Artículo 89 de la Ley Nº 13.637, de 21
de diciembre de 1967, el siguiente inciso:
"En
ningún caso el valor de la faja excederá de 1.000.00 (mil pesos)".
Artículo
36.- Modifícase el Artículo 186 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo
186.- (Líneas y márgenes en papel sellado). En cada página de papel sellado
no podrán escribirse más de veintisiete líneas y se respetará el margen en
ella señalado, salvo las firmas y las anotaciones de inscripciones y otras
análogas posteriores al acto, que podrán extenderse en el margen. También
se exceptúan, en cuanto al número de líneas, los papeles de Aduana y los certificados
y testimonios de Registro Civil.
En los documentos
de despacho de Aduana sólo podrá escriturarse, por los agentes o comerciantes,
la cara que está sellada, reservándose la posterior para las anotaciones de
los empleados fiscales.
Deberá observarse
la obligación de respetar las líneas y márgenes de que habla el primer párrafo
de este artículo, en las escrituras públicas, documentos notariales, escritos
y peticiones que se presenten ante cualquier autoridad de la República. Tales
instrumentos podrán ser mecanografiados, utilizándose tinta indeleble.
Por regla
general no podrán entrar más de cincuenta y cinco letras en cada línea, sea
cual sea la clase o forma de escritura.
Cuando proceda
la reposición de sellos en documentos, otorgados en papel común, con más de
veintisiete líneas por página, cada cincuenta y cuatro líneas se contarán
como una faja a reponer.
La presente
disposición entrará en vigencia el 1º de octubre de 1970".
CAPÍTULO
VI
IMPUESTOS
INTERNOS
Artículo
37.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de
1961, que quedará redactado en la forma siguiente:
"Artículo
2º.- Sustitúyense los impuestos que gravan los combustibles y otros derivados
del petróleo, por impuestos porcentuales que se calcularán sobre los precios
de venta fijados conforme a lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Nº 8.764,
de 15 de octubre de 1931, de acuerdo a la siguiente escala:
Nafta |
40 |
Nafta para uso rural |
15 |
Queroseno |
10 |
Queroseno para usos rurales |
1 |
Gasoil |
25 |
Gasoil para usos rurales |
15 |
Diesel-oil |
15 |
Fuel-oil |
11 |
Aguarrás |
20 |
Solventes |
15 |
Asfaltos |
1 |
Supergás (propano y butano licuados) |
5 |
El monto
imponible no se modificará por los subsidios que pueda otorgar el Poder Ejecutivo,
por aplicación del Artículo 7º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de
1959".
Artículo
38.- La nafta para uso rural sólo podrá ser utilizada en las maquinarias agrícolas
y motores destinados a los servicios que se efectúen en establecimientos rurales,
siempre que se refieran a la producción o manipulación de productos procedentes
de dichos establecimientos o destinados a los mismos, o a la producción de
energía eléctrica, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Queda prohibida
la utilización de nafta para uso rural en automóviles, camionetas, jeeps,
camiones y vehículos similares, aunque estén afectados a los servicios indicados
en el inciso anterior.
Artículo
39.- Prohíbese el empleo de nafta, queroseno y gasoil para uso rural, que
deberán ser caracterizados y coloreados en forma que permita su individualización,
en máquinas, vehículos o motores que no se encuentren debidamente autorizados
conforme a las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo
40.- El propietario de los vehículos, máquinas, motores o tractores en los
que se comprobare el empleo de combustibles para uso rural, sin estar debidamente
autorizado, será sancionado con una multa de $ 5.000.00 (cinco mil pesos)
por la primera infracción. En caso de reincidencia se duplicará la multa indicada,
decretándose, además, el comiso de la máquina, del vehículo, motor o tractor
cuando se acredite que el infractor incurrió en la tercera violación de la
prohibición establecida en el artículo anterior. La Oficina de Impuestos Internos
de la Dirección General Impositiva sustanciará y resolverá todas las denuncias
que se formulen.
Artículo
41.- Facúltase al Poder Ejecutivo, durante el año 1970, para:
A) Disponer
que los impuestos que gravan a los combustibles se apliquen, en todo o en
parte, sobre los precios de venta aprobados por el Poder Ejecutivo por Decreto de 16 de junio de 1967.
B) Exonerar,
en todo o en parte, de impuesto a los combustibles, excepto naftas, destinados
al consumo de la Administración de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del
Estado (UTE), para la explotación de sus servicios.
Artículo
42.- (Derogaciones). Deróganse las siguientes disposiciones:
1º) Artículo
1º de la Ley Nº 3.758, de 6 de mayo de 1911, en cuanto exonera de derechos
de importación y patente adicional a la nafta destinada a usos agrícolas.
2º) Artículo
1º de la Ley Nº 8.496, de 22 de octubre de 1929 y Artículo 2º de dicha ley
en cuanto exonera de todo derecho de importación y patentes adicionales al
petróleo destinado a usos agrícolas.
3º) Artículos
12, 13, 14 y 15 de la Ley Nº 8.748, de 20 de agosto de 1931.
4º) Artículo
41 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964.
Artículo
43.- Fíjase el impuesto de monto fijo establecido en el Artículo 133 de la
Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentado por el Decreto Nº 740,
de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el Artículo 125 de
la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, en la suma de $ 28.00 (veintiocho
pesos) por cada medio litro o fracción.
Artículo
44.- Fíjanse los impuestos de monto fijo establecidos en el Artículo 134 de
la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentados por el Decreto Nº 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el Artículo 125
de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, en los siguientes:
1º) Apartado
A) $ 35.00 (treinta y cinco pesos) por cada medio litro o fracción;
2º) Apartado
B): $ 30.00 (treinta pesos) por cada medio litro o fracción;
3º) Apartado
C): $ 25.00 (veinticinco pesos) por cada medio litro o fracción.
Artículo
45.- Fíjanse los impuestos de monto fijo establecidos en el Artículo 143 de
la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentados por el Decreto Nº 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el Artículo 125
de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, en las siguientes cantidades:
1º) Apartado
A) - $ 1.00 (un peso);
2º) Apartado
B) - $ 3.00 (tres pesos);
3º) Apartado
C) - $ 20.00 (veinte pesos).
Artículo
46.- Fíjanse los impuestos de monto fijo establecidos en los Artículos 137,
139, 140 y 141 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentados
por el Decreto Nº 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto
por el Artículo 125 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, en la cantidad
de $ 10.00 (diez pesos) por litro o fracción.
Artículo
47.- Fíjanse los impuestos adicionales establecidos en el Artículo 136 de
la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en los siguientes:
1º) Apartado
A): 12% (doce por ciento);
2º) Apartado
B): 20% (veinte por ciento);
3º) Apartado
C): 25% (veinticinco por ciento).
Artículo
48.- Fíjase el impuesto adicional establecido en el Artículo 142 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en el 17% (diecisiete por ciento).
Artículo
49.- Fíjase el impuesto interno que grava a los vinos comunes en $ 6.00 (seis
pesos) por litro o fracción, que será sustitutivo del Impuesto a las Ventas
y Servicios a partir de la fecha de promulgación de esta ley.
Artículo
50.- Los Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961,
modificados por el inciso 3º del Artículo 12 de la Ley Nº 13.319, de 28 de
diciembre de 1964 y Artículo 158 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967, quedará en la siguiente forma:
"Artículo
13.- Créase un impuesto del 10% (diez por ciento) sobre el precio de venta
de las cámaras y cubiertas Para vehículos automotores y remolques fabricadas
en el país o importadas. Quedan gravadas con este impuesto las cámaras y cubiertas
de origen extranjero que se introduzcan al país formando parte de "kits"
o integrando unidades armadas, en cuyo caso el tributo se liquidará sobre
el precio corriente en plaza de las similares de fabricación nacional y se
abonará en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
La tasa
de dicho impuesto será de 7% (siete por ciento) sobre las ventas de cámaras
y cubiertas de fabricación nacional, para ómnibus de transporte colectivo
y de escolares y camiones.
Exonérase
de este impuesto a las cubiertas y cámaras nacionales destinadas a tractores
y demás maquinaria agrícola y las que utilicen en sus equipos el Ministerio
de Obras Públicas y las Intendencias Municipales".
"Artículo
14.- Créase un impuesto del 10% (diez por ciento) sobre el precio de venta
de las cubiertas recauchutadas".
Artículo
51.- Elévase a $ 3.000.00 (tres mil pesos) por litro o fracción la multa establecida
en el Artículo 324 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo
52.- Elévanse a $ 200.00 (doscientos pesos) por litro o fracción las multas
establecidas en los Artículos 326 y 328 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, sustituidos por los Artículos 53 y 57, respectivamente, de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964.
CAPÍTULO
VII
INFRACCIONES,
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo
53.- Sustitúyese el Artículo 65 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo
65.- (Notificaciones). Las resoluciones que determinen tributos, impongan
sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y en general todas
aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente
al interesado en la Oficina o en el domicilio constituido en el expediente;
a falta de éste, en su domicilio fiscal y en ausencia de ambos, en el domicilio
según el Código Civil.
La Administración
podrá intimar al interesado para que se notifique en la Oficina, mediante
telegrama colacionado, carta certificada con aviso de retorno o publicación
en el "Diario Oficial" y en otro diario o periódico, citándolo para
que concurra a la Oficina dentro del término de diez días, bajo apercibimiento
de darlo por notificado. El telegrama, carta o publicación individualizará
el expediente y citará la presente disposición.
Las notificaciones
a domicilio se practicarán con el interesado, su representante o persona expresamente
autorizada y en su defecto, con el principal o dependiente del lugar donde
se hubiere constituido domicilio, o con los familiares del interesado. La
persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva
y en caso de negarse a hacerlo se practicará la notificación por cedulón con
dos testigos.
Toda notificación
personal podrá ser reemplazada por la publicación de la resolución o de un
extracto de la misma por lo menos en dos diarios o periódicos, siendo uno
de ellos el "Diario Oficial".
En todos
los casos deben resultar de las publicaciones la individualización del expediente,
el monto del adeudo y los conceptos y períodos a que éste responde.
El costo
de telegramas, cartas y publicaciones será reintegrado por el deudor en la
primera liquidación de tributos que se realice.
Las resoluciones
no comprendidas en el inciso primero de este artículo se notificarán en la
Oficina. Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia
del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva
constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación
de todas las resoluciones, cuando el interesado no hubiera cumplido con lo
dispuesto en el inciso 1º del Artículo 61, excepto con relación a las resoluciones
que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente,
de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores".
Artículo
54.- Sustitúyese el apartado 2º) del Artículo 375 de la Ley Nº 12.804, de
30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"2º)
La contravención es la violación a las leyes o reglamentos dictados por órganos
competentes, que establezcan el cumplimiento de deberes formales.
Será sancionada
con multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 200.000.00 (doscientos mil pesos)".
Artículo
55.- En los tributos comprendidos en la prescripción quinquenal establecida
en el inciso primero del Artículo 376 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, modificado por el Artículo 52 de la Ley Nº 13.695 de 24 de octubre
de 1968, que deban ser determinados por declaración jurada del contribuyente,
para cada período respecto al cual transcurra cinco años sin que se hubiera
presentado la del plazo de declaración jurada respectiva, el término de prescripción
se elevará a diez años.
Lo dispuesto
en el inciso anterior regirá para las Prescripciones en curso a la fecha de
vigencia de esta ley.
Artículo
56.- Sustitúyese el Artículo 378 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo
378.- (Juicio Ejecutivo). La Administración tendrá acción ejecutiva para el
cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor, según sus resoluciones
firmes debidamente notificadas.
Se consideran
resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado,
las dictadas al resolver el recurso de revocación y las definitivas a que
se refieren los Artículos 309 y 319 de la Constitución.
A tal efecto,
constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos
que de acuerdo con la legislación vigente tengan esa calidad.
En los juicios
ejecutivos promovidos por cobros de obligaciones tributarias no será necesaria
la conciliación y sólo serán notificados personalmente el auto que decreta
el embargo, el que cita de excepciones y la sentencia de remate. Todas las
demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se notificarán por nota.
Sólo serán
admisibles las excepciones de inhabilidad del título, nulidad del acto declarado
en vía contencioso administrativa, pago, prescripción, caducidad, o espera
concedida con anterioridad a la traba de embargo.
Se podrá
oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos
formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los
antecedentes administrativos en que se fundamente. Podrán oponerse además
las excepciones previstas en el Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento
se suspenderá a pedido de parte:
A) Cuando
al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que ha interpuesto los
recursos administrativos previstos en el Artículo 317 de la Constitución,
contra la resolución que se ejecuta.
Vencido
el plazo para interponer la acción de nulidad contra la confirmatoria expresa
o tácita, sin haberla interpuesto, o resuelta la acción de nulidad por sentencia
ejecutoriada, se citará nuevamente de excepciones al ejecutado, a pedido de
parte.
B) Cuando
se acredite que la Administración ha concedido espera al ejecutado.
El Juez
al dictar sentencia de remate fijará los honorarios de los curiales intervinientes
por la Administración. Contra esa fijación habrá recurso de apelación en relación.
La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.
Cualquiera
sea la sentencia que pusiere término al juicio ejecutivo precedentemente establecido,
y concluido éste, queda a salvo el derecho para promover el juicio ordinario.
En toda
gestión judicial el importe de los costos pertenecerá a los curiales intervinientes
por la Administración hasta el monto y en las condiciones que determine la
reglamentación".
Artículo
57.- Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas dependientes
para solicitar la clausura de todos los juicios iniciados hasta la fecha de
vigencia de esta ley, para el cobro de tributos, intereses, recargos o multas,
en los que se reclame una suma inferior a dos mil pesos ($ 2.000.00).
A pedido
de la oficina actora, los Tribunales decretarán la clausura de los procedimientos
dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas y declarando de oficio
los tributos causados.
Facúltase
a las mismas para no promover nuevos juicios por iguales conceptos y monto,
debiendo adoptar las disposiciones del caso para que se inicie acción judicial
cuando por acumulación de varios adeudos se supere el límite fijado.
Artículo
58.- La Oficina de Impuestos Internos podrá disponer la entrega anticipada
de las mercaderías o bienes sujetos a comiso, bajo garantía suficiente por
su valor comercial, a los denunciados o a los denunciantes o aprehensores.
Se podrá
prescindir de la garantía cuando no se haya podido individualizar al infractor
o cuando la mercadería carezca de los documentos justificativos del pago de
los impuestos internos y la entrega anticipada se efectúe a los denunciantes
o aprehensores.
En todos
los casos se exigirá, previamente, el pago de los Impuestos internos que correspondan.
CAPÍTULO
VIII
CAJA DE
JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Artículo
59.- Sustitúyese el inciso 2º del Artículo 106 de la Ley Nº 12.997, de 28
de noviembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo
106.- (Inciso 2º). La Caja podrá ordenar la retención de hasta la tercera
parte de los sueldos que perciban los profesionales comprendidos en el Artículo
27, tanto en la función pública como en la privada, así como retener hasta
igual límite del monto nominal de la pasividad a los efectos de percibir los
créditos que tuvieron contra los afiliados y pensionistas originados por obligaciones
establecidas por la Ley Nº 12.128, de 13 de agosto de 1954 o la presente o
contraídos directamente con la Caja".
Artículo
60.- Todos los timbres a que se refiere el Artículo 23 de la Ley Nº 12.997,
de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, podrán ser sustituidos por comprobantes
de depósito de dinero, que a esos efectos extienda la Caja.
Artículo
61.- Sustitúyese el inciso 1º del apartado A) del Artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo
23.- (Apartado A): Todo documento otorgado por un profesional estará gravado
con un timbre que en ningún caso podrá ser inferior a $ 5.00 (cinco pesos)
ni superior a $ 100.00 (cien pesos).
El Poder
Ejecutivo, a propuesta de la Caja, atendiendo a la naturaleza del documento,
establecerá el valor del timbre que corresponda tributar.
La sustitución
operada por este artículo entrará a regir una vez dictado el Decreto por el
Poder Ejecutivo".
Artículo
62.- El valor de los timbres a que refieren los incisos 1º y 3º del Artículo
23 apartado G) de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas,
quedará fijado en el 1‰ (uno por mil), $ 500.00 (quinientos pesos) y $ 500.00
(quinientos pesos), respectivamente.
Artículo
63.- Agrégase al Artículo 37 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961
y modificativas, el siguiente inciso:
"A
solicitud del interesado y con la conformidad de la Caja, quienes paguen sueldos
a profesionales amparados por el Artículo 27 estarán obligados a descontar
el montepío jubilatorio y demás prestaciones legales que se le indiquen. La
versión deberá efectuarse directamente a la Caja, dentro del plazo de diez
(10) días, bajo la responsabilidad del habilitado o de quien haga sus veces".
Artículo
64.- Sustitúyese el Artículo 100 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de
1961, por el siguiente:
"Artículo
100.- A las empresas que tributan conforme con el Artículo 23 se les remitirá,
semestralmente, un certificado de estar al día en el pago de sus obligaciones
que las habilitará para importar, exportar, enajenar total o parcialmente
sus empresas, reformar en los casos de sociedades sus estatutos o contrato,
y que deberán presentar al Banco de la República Oriental del Uruguay o al
Registro Público General de Comercio, según corresponda".
Artículo
65.- Sustitúyese el apartado B) del Artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28
de noviembre de 1961 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo
23.- (Apartado B): En todos los asuntos que se tramitan ante la Administración
de Justicia será obligatoria la regulación de los honorarios devengados por
los profesionales intervinientes, excepto cuando se trate de profesionales
amparados por la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, la que se efectuará
conforme con el arancel fijado por la Asociación o Colegio Profesional, incluyéndose
en la planilla de tributos un gravamen del 3% (tres por ciento) del honorario
regulado, que se abonará por la parte mediante timbres.
La regulación
de honorarios en las oportunidades previstas por el Artículo 210 del Código
de Procedimiento Civil, tendrá carácter provisorio y se hará sin perjuicio
de la definitiva a que hubiera lugar.
Será aplicable
a este tributo el Artículo 248, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960, en el texto dado por el Artículo 72 de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto
de 1965. La comunicación del inciso 3º de dicho artículo será remitida también
a la Caja, a los efectos del cobro que le corresponda efectuar.
El Estado,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con
excepción de los servicios a que se refiere el Artículo 185 de la Constitución,
quedarán exentos de este tributo".
CAPÍTULO
IX
DEROGACIONES
Artículo
66.- Derógase el impuesto creado por el Artículo 1º de la Ley Nº 5.377, de
14 de enero de 1916 y modificativas.
Artículo
67.- Derógase el impuesto creado por el Artículo 36 de la Ley Nº 13.241, de
31 de enero de 1964 y modificativas.
Artículo
68.- Derógase el inciso 13 del Artículo 220 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativas.
Artículo
69.- Derógase el Artículo 184 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Artículo
70.- Deróganse los Artículos 13 de la Ley Nº 7.869 de 27 de julio de 1925;
69 de la Ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933, y 60 de la Ley Nº 12.367, de
8 de enero de 1957, sus modificativos y concordantes.
Autorízase
al Banco de la República Oriental del Uruguay para que fije las comisiones
que estime adecuadas por la presentación del servicio de administración de
los depósitos judiciales.
CAPÍTULO
X
IMPUESTO
A LA PRODUCCIÓN MÍNIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Artículo
71.- Sustitúyese el Artículo 73 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968,
por el siguiente:
"Articulo
73.- En ocasión de las exportaciones de lana y demás productos que se incluyan
en el régimen, el Banco de la República retendrá los montos que anualmente
fije el Poder Ejecutivo, según el Artículo 72 de esta ley."
Artículo
72.- Sustitúyese el Artículo 74 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968,
por el siguiente:
"Artículo
74.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 73, en caso de una modificación
de las variables que condicionen el precio interno de la lana, el Poder Ejecutivo
podrá fijar una retención adicional a cargo del exportador, no imputable al
impuesto que se crea por el Artículo 56 de esta ley, sobre el precio de la
comercialización externa del producto. La retención adicional a cargo del
exportador, no imputable al impuesto que se crea por Artículo 56 de esta ley,
sobre el precio de la comercialización externa del producto. La retención
será efectuada en la forma establecida en el inciso 1º del Artículo 73".
Artículo
73.- Sustitúyese el Artículo 75 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968,
por el siguiente:
"Artículo
75.- El impuesto que se crea por el Artículo 56 de esta ley deberá ser pagado
y liquidado en forma de declaración jurada, dentro del plazo y condiciones
que establezca la reglamentación.
El total
de las sumas recaudadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 73 de esta
ley durante cada Ejercicio Fiscal, comprendido entre el 1º de octubre y el
30 de setiembre, se acreditará a los productores rurales como pago a cuenta
del impuesto creado por el Artículo 56 que corresponda a ese Ejercicio, y
se distribuirá en proporción a las ventas de lana realizadas en el mismo período
por los productores rurales en la forma que determine el Poder Ejecutivo",
Artículo
74.- Sustitúyese el Artículo 76 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968,
por el siguiente:
"Artículo
76.- Si el impuesto resultante de la declaración jurada fuere inferior al
monto de lo acreditado según el inciso 2º del Artículo 75, la Dirección General
Impositiva, dentro de los noventa días de la fecha de presentación de aquella,
efectuará la devolución correspondiente al productor en la forma que establezca
la reglamentación".
Artículo
75.- Derógase el inciso 3º del Artículo 91 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre
de 1968.
CAPÍTULO
XI
VALOR REAL
DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Artículo
76.- Las normas que autorizan actualmente o facultaren en el futuro, al Poder
Ejecutivo, para fijar los coeficientes de actualización de los aforos inmobiliarios,
a los efectos de determinar el monto imponible de los impuestos, sólo podrán
utilizarse con las siguientes limitaciones:
1º) Toda
modificación de los coeficientes o factores de actualización, tendrá una vigencia
mínima de 2 (dos) años.
2º) El aumento
no podrá ser superior al del Costo de vida en el período anterior, según la
estadística del Ministerio de Economía y Finanzas.
3º) Los
decretos que se dictaron en esta materia entrarán en vigencia 10 (diez) días
después de su publicación en el "Diario Oficial".
4º) Tratándose
de bienes raíces prometidos en venta, con compromiso inscripto en el Registro
Único de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, el valor imponible
de los mismos será siempre el que tenían a la fecha de la inscripción, conforme
a las normas vigentes en ese momento.
Artículo
77.- Cuando el valor imponible de un bien inmueble esté determinado por procedimientos
fictos y no se ajuste al valor real, a juicio del contribuyente eventual,
éste podrá solicitar dicho valor real a la Dirección General de Catastro o
sus Oficinas Departamentales, que deberán expedirse en el término de 30 (treinta)
días.
La gestión
no devengará tributos de ninguna especie.
CAPÍTULO
XII
BANCO CENTRAL
Artículo
78.- Las Cámaras Compensadoras (Clearings) serán organizadas y reglamentadas
por el Banco Central del Uruguay, como parte de sus servicios.
Las transgresiones
a las disposiciones y órdenes del Banco Central sobre esta materia serán sancionadas
de acuerdo al régimen general previsto en el Artículo 79 de la presente ley.
Deróganse
los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 6.895, de 24 de marzo de 1919.
Artículo
79.- Las empresas privadas, de cualquier giro o naturaleza, que infrinjan
las leyes y decretos que rijan la actividad financiera o las reglamentaciones
y resoluciones dictadas por el Banco Central, podrán ser sancionadas por éste,
mediante:
1º) Observación.
2º) Apercibimiento.
3º) Designación
de un representante permanente ante la empresa infractora, el que tendrá acceso
a los libros, registros contables y toda clase de documentos; este representante
podrá asistir a las sesiones del Directorio con facultades para proponer las
medidas que estime adecuadas según las instrucciones partidas por el Banco
Central.
4º) La intervención
que podrá ir acompañada de la sustitución total o parcial de las autoridades.
5º) Suspensión
total o parcial de actividades.
6º) Retiro
de la autorización para funcionar. Tratándose de una institución bancaria,
el retiro de la autorización se hará por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Banco Central.
7º) Multas
de hasta un 50% (cincuenta por ciento) del capital mínimo autorizado para
el funcionamiento de los bancos.
8º) En caso
de infracciones continuadas en el tiempo, el monto de la multa se fijará mediante
un porcentaje no mayor del 0.20% (veinte centésimos por ciento) diario, que
se calculará sobre las cantidades que en cada caso corresponda.
CAPÍTULO
XIII
NORMAS SOBRE
SOCIEDADES
Artículo
80.- Sustitúyese el Artículo 8º del Decreto-Ley Nº 8.992, de 26 de abril de
1933, por el siguiente:
"Artículo
8º.- El capital social se dividirá en cuotas no menores de $ 100.00 (cien
pesos) y dicho capital no podrá ser menor de $ 5.000.00 (cinco mil pesos)
ni mayor de $ 20.000.000.00 (veinte millones de pesos)".
Artículo
81.- Sustitúyese el inciso 3º del Artículo 403 del Código de Comercio, agregado
por el Artículo 206 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el
siguiente:
"Las
sociedades anónimas deberán tener un capital autorizado mínimo de $ 5.000.000.00
(cinco millones de pesos)".
Artículo
82.- La disposición del artículo precedente regirá a partir de la promulgación
de esta ley.
Aquellas
sociedades que a esa fecha, no hubiesen obtenido la autorización judicial,
deberán adecuar sus estatutos al capital mínimo exigido en esta ley.
El aumento
de capital fijado en el Artículo 81, no habilitará a los socios a ejercer
el derecho de receso establecido en el Artículo 1º de la Ley Nº 3.545, de
19 de julio de 1909.
Artículo
83.- Las sociedades anónimas definitivamente constituidas y las que se encuentren
en formación ya autorizadas judicialmente, podrán transformar su naturaleza
jurídica o disolverse y liquidarse en las condiciones establecidas en los
artículos siguientes.
Artículo
84.- La contratación y las gestiones necesarias para la transformación de
la sociedad, estarán exoneradas de impuestos, derechos de inscripción en los
Registros Públicos y demás tributos que las graven, en cuanto sea necesario
a los efectos de dicha transformación.
Artículo
85.- En los casos de disolución y liquidación, las adjudicaciones de bienes
que se hagan a los accionistas, en pago de sus haberes, estarán exoneradas
de impuestos y de derechos de inscripción en los Registros Públicos.
Artículo
86.- Las exoneraciones regirán siempre que las transformaciones sociales o
las adjudicaciones de bienes, en su caso, se realicen dentro del plazo de
un año a partir de la vigencia de esta ley.
Vencido
dicho plazo, las sociedades comprendidas en el Artículo 82 quedarán disueltas
de pleno derecho y deberán liquidarse.
Artículo
87.- Sustitúyese el inciso 2º del Artículo 433 del Código de Comercio, por
el siguiente:
"Las
acciones sólo pueden darse por el capital de los comanditarios, que no podrá
ser inferior a $ 1.000.000.00 (un millón de pesos)".
CAPÍTULO
XIV
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo
88.- Autorízase al Poder Ejecutivo a vender a los precios que fijará, las
publicaciones que efectúe la Administración Central.
Artículo
89.- A partir de la vigencia de la presente ley, las exoneraciones previstas
por la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre de 1940, quedarán sujetas a la reglamentación
que sobre la materia dicte el Poder Ejecutivo, el cual, atendiendo a la naturaleza
y necesidad de los bienes, efectos y artículos, podrá establecer exoneraciones
totales, parciales o porcentuales respecto de los impuestos, proventos y tasas
portuarias, gravámenes a la importación e impuestos internos nacionales.
Las exoneraciones
referidas no serán aplicadas cuando de los materiales o artículos aludidos
haya producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia,
a juicio del Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las respectivas oficinas
técnicas.
Artículo
90.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar total o parcialmente las exoneraciones
de tasas portuarias, previstas el Artículo 31 de la Ley Nº 12.276, de 10 de
febrero 1956.
Artículo
91.- Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a percibir y disponer de
los recursos provenientes de la venta de sellos postales correspondientes
a los tres primeros días de todas las emisiones que se pongan en circulación.
Dichos ingresos
se destinarán al mejoramiento de los servicios y no podrán invertirse en retribuir
servicios personales.
Artículo
92.- Las mercaderías llegadas al puerto de Montevideo en tránsito para los
depósitos particulares de las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira y que,
ulteriormente a su almacenaje en esos depósitos, fueran despachadas de importación
en vez de ser reembarcadas para puerto extranjero, pagarán a la Administración
Nacional de Puertos, por vía de compensación, los proventos correspondientes
a los plazos de su almacenaje. La Comisión Administradora de Zonas Francas
no entregará las mercaderías almacenadas en los depósitos particulares mencionados,
sin previa presentación de los documentos expedidos por la Administración
Nacional de Puertos que acrediten que los usuarios han abonado aquellos proventos.
Artículo
93.- Modifícase el inciso A) del Artículo 205 de la Nº 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"A)
Servicio fijo y móvil terrestre:
a) En las
bandas hasta 30 Mc. (inclusive) (excepto banda ciudadana):
1) En los
canales compartidos $ 5.00 (cinco pesos) el minuto autorizado hasta dos estaciones;
2) En canales
no compartidos en servicio nacional de cualquier clase, por cada frecuencia
para enlace entre dos estaciones dentro del país, $ 10.000.00 (diez mil pesos)
mensuales;
3) Por cada
estación adicional que entre en enlace en los casos especificados en los numerales
1) y 2) anteriores, $ 2.000.00 (dos mil pesos) mensuales.
4) En canales
para servicio internacional, privado comercial de cualquier clase y aeronáutico,
por cada permisionario: las tres primeras frecuencias usadas desde el país
$ 10.000.00 (diez mil pesos) c/u. mensuales.
- las tres
frecuencias subsiguientes: $ 5.000.00 (cinco mil pesos) c/u. mensuales.
- por cada
frecuencia subsiguiente: $ 3.000.00 (tres mil pesos) c/u. mensuales.
b) En la
banda ciudadana, por cada equipo: $ 100.00 (cien pesos) mensuales.
c) En las
bandas superiores a 30 Mc.:
1) Para
enlace entre dos estaciones fijas: por cada frecuencia $ 6.000.00 (seis mil
pesos) mensuales.
Por cada
estación fija o móvil adicional que utilice la misma frecuencia: $ 500.00
(quinientos pesos) mensuales.
2) Para
enlace entre una estación fija y una móvil: por cada frecuencia $ 1.000.00
(mil pesos) mensuales.
Por cada
estación móvil adicional: $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales.
Artículo
94.- A partir de la vigencia de la presente ley, las exoneraciones establecidas
en el párrafo 3º del Artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre
de 1960, cuando se trate de bienes que importan las instituciones a que se
refiere el mencionado artículo regirán para aquellos que, por su naturaleza,
no pueden tener otro sentido que el culto religioso, la actividad asistencial,
la educacional o la deportiva.
Cuando los
bienes a importar por su naturaleza, puedan servir, también, a un destino
distinto de los expresados en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, para
otorgar la exoneración, deberá apreciar la necesidad que de ellos tenga la
Institución para el cumplimiento de sus fines; y, otorgada dicha exoneración,
tales bienes no podrán enajenarse por un plazo de cinco años de la fecha de
la introducción definitiva del bien al país.
Artículo
95.- Las declaraciones juradas y los pagos de tributos, las devoluciones y
las correspondientes registraciones de la Administración se efectuarán sin
centésimos.
Artículo
96.- Los organismos estatales y paraestatales, así como los bancos privados
y cajas populares, suprimirán en la contabilidad y en los resultados de las
operaciones que realicen, las fracciones menores de $ 1 (un peso), de acuerdo
con lo que se establece en los artículos siguientes.
Artículo
97.- En la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen
las entidades comprendidas en el artículo anterior, las fracciones de hasta
$ 0.50 (cincuenta centésimos) se desecharán y las fracciones de $ 0.51 (cincuenta
y un centésimos) en adelante, se tomarán como $ 1 (un peso).
Artículo
98.- Los saldos existentes a la fecha en que entre en vigencia esta ley, se
ajustarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior, liquidándose
por los respectivos balances de pérdidas y ganancias.
Artículo
99.- Las disposiciones de los Artículos 96, 97 y 98 entrarán a regir el día
20 de julio de 1970.
Artículo
100.- El Registro de Automotores será llevado por la Dirección General Impositiva,
en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
Artículo
101.- Los propietarios de inmuebles rurales no podrán iniciar gestión relativa
a dichos inmuebles de clase alguna ante las Oficinas Públicas Nacionales o
Municipales excepto las destinadas al propio pago del impuesto de Contribución
Inmobiliaria, ni gestionar asuntos relativos a dichos inmuebles ante la Banca
Oficial o Privada, sin exhibir la planilla de Contribución Inmobiliaria correspondiente
al último ejercicio vencido.
Artículo
102.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, los propietarios
de inmuebles rurales deberán exhibir copia actualizada de la declaración presentada
ante el Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales
de la Dirección General de Catastro Nacional.
Si el patrimonio
del solicitante comprendiera más de un inmueble, la obligación referida en
el artículo anterior se extenderá a las planillas de Contribución Inmobiliaria
de todos los inmuebles rurales comprendidos en la declaración.
Artículo
103.- Los derechos de la Sección Única de Promesas de Enajenación de Inmuebles
a Plazos (Régimen de Inhibiciones), por la inscripción y anotación de documentos
y los impuestos que gravan el acto inscribible, incluido el tributo de sellos,
se pagarán en la Oficina de Impuestos Directos de la Dirección General Impositiva,
sus sucursales y agencias departamentales, y se liquidarán y documentarán
en formulario único, con duplicado.
Artículo
104.- Auméntase a $ 75 (setenta y cinco pesos) el monto de la tasa que se
abona de acuerdo con el Artículo 249 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
Artículo
105.- Los comerciantes, industriales, vendedores ambulantes y en general todos
los que se dediquen a la compraventa, fabricación, transformación o elaboración
de mercaderías, en todo el territorio de la República y que regulen sus operaciones
basándose en el peso o la medida, y obligados al uso de elementos de pesar
o medir adecuados a sus actividades, pagarán un tributo de Visita y Verificación
anual, de acuerdo con la tarifa que fije el Poder Ejecutivo, en la primera
quincena del mes de enero de cada año.
Artículo
106.- Sustitúyese el Artículo 23 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940,
modificado por el Artículo 200 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967:
"Artículo
23.- Los derechos a cobrarse -sin perjuicio de los sellados y timbres correspondientes-
que también son de cuenta del interesado, son:
Por registro primero y por cada clase
de nomenclatura |
1.200 |
Por registro primero de una marca
idéntica o semejante a otra caducada por expiración del plazo de 10
años solicitado por el dueño de ésta, dentro de los dos años subsiguientes
a la fecha de caducidad y por cada clase de nomenclatura |
3.000 |
Por renovación de registro y por
cada clase de nomenclatura |
3.000 |
Por inscripción de transferencia
y por cada clase de nomenclatura |
2.500 |
Por anotación del cambio de nombre
del propietario de la marca |
750 |
Por anotación del cambio de domicilio
del titular de la marca |
750 |
Por expedición de nuevo testimonio
del certificado referido en el Artículo 1º por hoja escrita |
1.200 |
Por oposición a solicitudes de marcas |
300" |
Artículo
107.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de
1941, modificado por el Artículo 202 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, por el siguiente:
"Artículo
7º.- Por el otorgamiento de cada patente se abonarán las siguientes cuotas
progresivas, pagaderas por año adelantado:
$ 1.500
(mil quinientos pesos) de la primera a la quinta inclusive.
$ 2.500
(dos mil quinientos pesos) de la sexta a la décima inclusive.
$ 4.000
(cuatro mil pesos) de la undécima a la décimo quinta inclusive".
Artículo
108.- La tasa de transferencia a que se refiere el Artículo 40 de la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941 modificado por el Artículo 203 de la Ley
Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, será de $ 3.000 (tres mil pesos).
Artículo
109.- Modifícanse los Artículos 24 y 25 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre
de 1964, modificados por el Artículo 204 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, como sigue:
"Artículo
24.- En los expedientes de patente de invención se pagará la cantidad de $
1.500 (mil quinientos pesos) por concepto de derechos por anotación, cambio
de nombre o de domicilio. Por la expedición de nuevo testimonio de título
de patente de invención se deberá pagar por concepto de derecho la cantidad
de $ 3.000 (tres mil pesos)".
"Artículo
25.- Cuando se solicite a la Dirección de la Propiedad Industrial cualquier
certificación en expediente de marcas o patentes deberá abonarse por concepto
de derechos la cantidad de $ 1.000 (mil pesos) por foja, sin perjuicio de
los sellados y timbres que correspondan".
Artículo
110.- Modifícase el Artículo 32 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956,
y sus modificativos, en la siguiente forma:
"Artículo
32.- Los derechos y tasas establecidos por la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, y sus modificativas sobre Marcas y Señales de Ganado, quedan sustituidos
por los siguientes:
A) Por los
Boletos de Propiedad de Marcas y Señales para ganado se abonarán:
Derecho de Figura |
1.500 |
Derecho de Registro General |
200 |
Derecho de Registro Departamental |
100 |
Derecho de Orden de Canje |
200 |
B) Los duplicados
de Marcas y Señales abonarán los mismos derechos que los originales.
C) Los derechos
de transferencia de dominio de Marcas y Señales para ganado, se regularán
de acuerdo con el tiempo que medie entre la actuación cumplida ante escribano
o Juez de Paz (Artículo 172 del Código Rural) y el momento de la presentación
en la oficina respectiva, para su registro, conforme a la siguiente escala:
Hasta 30 días |
200
c/u |
de 31 días a 60 días |
250
" |
de 61 días a 90 días |
300
" |
de 91 días a 120 días |
400
" |
de 121 días a 1 año |
500
" |
Por más de 1 año o fracción |
600
" |
Artículo
111.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer una tasa de análisis que
se aplicará sobre el valor CIF declarado de todas aquellas materias primas
y productos semielaborados, destinados a la fabricación de específicos zooterápicos
y productos biológicos, así como sobre todos los específicos zooterápicos
y biológicos totalmente elaborados, importados al amparo de la Ley Nº 9.656
de 27 de mayo de 1937.
Exceptúense
las materias primas importadas para la elaboración de vacunas gravadas por
el Artículo 156 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
El pago
de la tasa deberá ser realizado en el momento en que los laboratorios, fábricas
o firmas representantes obtengan la autorización para el uso o venta de dichos
productos.
El importe
de lo recaudado por este concepto se verterá en la cuenta abierta en el Banco
de la República Oriental del Uruguay, "Ministerio de Ganadería y Agricultura",
Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino" y se destinará
para la adquisición de materiales, equipos de laboratorio, instalaciones,
construcciones y mejoras de servicios del mencionado Centro.
Los saldos
de dicha cuenta, que al vencimiento del Ejercicio no hayan sido aplicados,
pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente.
Artículo
112.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer una tasa de hasta 1/4%
(un cuarto por ciento) sobre el valor CIF de las importaciones de componentes
automotrices destinados al ensamble de vehículos automotores en el país, asignándose
el producido correspondiente a la Comisión de la Industria Automotriz, para
el desarrollo de sus cometidos en lo que respecta a la formulación y evaluación
de proyectos tendientes al fomento del sector industrial respectivo, así como
a la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones que lo regulan.
Artículo
113.- Las instituciones hípicas que organicen carreras de caballos estarán
exoneradas del pago de impuestos nacionales.
Los adeudos
que tengan a la fecha por tales conceptos, deberán ser pagados en un plazo
de veinte años sin recargos ni intereses.
JUEGOS,
SUERTES, RIFAS y APUESTAS PÚBLICAS
Artículo
114.- Quedan autorizados los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares,
siempre que se trate de objetos muebles o premios que no sean dinero, cuyo
valor en conjunto no supere los cien mil pesos ($ 100.000.00), siempre que
la emisión de boletos, números o cualquier documento similar, no exceda en
su totalidad de los $ 200.000.00 (doscientos mil pesos). En tales casos regirán
sólo las disposiciones relativas a las autorizaciones que competen a los Gobiernos
Departamentales.
El Ministerio
de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección de Loterías y Quinielas
y por resolución fundada, podrá autorizar la realización de juegos, suertes,
rifas o apuestas públicas que tengan por objeto bienes muebles, inmuebles
u otro premio que no sea dinero, cuando excedan los valores establecidos en
el párrafo anterior de este artículo, siempre que los beneficios se destinen
a construcción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios o docentes
oficiales.
Igualmente,
en estos casos, se requerirá la autorización del Gobierno Departamental respectivo,
de acuerdo al régimen vigente.
No es aplicable
este artículo a las actividades hípicos y de casino y al juego de loterías
y quinielas, organizadas por la Dirección de Loterías y Quinielas, que se
regirán por el régimen en vigor.
Las violaciones
a la presente disposición serán sancionadas con multas de $ 200.000.00 (doscientos
mil pesos) a $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos), sin perjuicio de la prohibición
inmediata del juego, suerte, rifa o apuesta y de la sanción penal que corresponda.
La sanción aparejará, además, el decomiso de los bienes ofrecidos como premio
y, cuando esto no fuere posible, el valor equivalente a ellos incrementará
el monto de la multa.
Serán responsables
solidarios por la infracción, las personas físicas o jurídicas que la hayan
cometido y todo aquel que de cualquier modo hubiera intervenido en la operación.
La presente
disposición no afecta las prohibiciones vigentes sobre represión de juegos
de azar.
Artículo
115.- Los juegos, suertes, rifas, apuestas y similares, no comprendidos en
la autorización a que se refiere el Artículo 114, que se encuentren en ejecución
a la vigencia de esta ley, cesarán el 31 de diciembre de 1970, no pudiéndose
efectuar nuevas series de emisiones con posterioridad a diciembre de 1969,
de las que se encuentren en circulación y en ningún caso modificar las condiciones
originales del sorteo.
MONTEPÍO
NOTARIAL
Artículo
116.- Deróganse a partir del 1º de enero de 1970, los Artículos 258 de la
Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y 130 de la Ley Nº 13.695, de 24
de octubre de 1968.
Artículo
117.- Elévase a $ 25 (veinticinco pesos), desde el 1º de enero de 1970, el
valor del timbre previsto por el párrafo "B" del Artículo 18 de
la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, de creación de la Caja Notarial
de Jubilaciones y Pensiones.
INTRODUCCIÓN
DE CAPITALES
Artículo
118.- Los fondos pertenecientes a personas físicas o jurídicas nacionales,
radicados en el exterior e introducidos al país en el período comprendido
entre la fecha de vigencia de la presente ley y el 31 de marzo de 1970, estarán
exentos de los impuestos que gravan las rentas o el capital, hasta la fecha
de la introducción o utilización probada de los fondos.
A los efectos
de lo dispuesto en el inciso final del Artículo 39 de la Ley Nº 12.804, de
30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, declarase que la introducción
o utilización probada de fondos, en el lapso determinado en el inciso anterior,
se considera aumento de patrimonio justificado.
ADMISIÓN
DE AUTOMÓVILES
Artículo
119.- Los automóviles brasileños introducidos al país bajo el régimen de admisión
temporaria por los residentes en los Departamentos de Artigas, Cerro Largo,
Rivera, Rocha y Treinta y Tres, de acuerdo con las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, podrán circular en el territorio del departamento
respectivo debiéndose pagar la patente que corresponda y utilizar neumáticos
y baterías de fabricación nacional.
Artículo
120.- Los usuarios de los automóviles mencionados en el artículo anterior,
residentes en Bella Unión, Río Branco y Chuy cuyos vehículos hayan ingresado
antes del 30 de junio de 1967, podrán ampararse a lo dispuesto por el Artículo
242 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y modificativas, siempre
que mantengan su residencia en el departamento.
MERCADERÍAS
EN TRANSITO
Artículo
121.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar de la tasa prevista por el
Artículo 183, apartado c) de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967,
las cargas de mercaderías en tránsito, constituidas por túnidos, sus afines
y otras especies explotadas en las pesquerías de los mismos, efectuadas en
aguas internacionales del Atlántico sud-occidental, fuera de la zona en la
que la República ejerce derechos exclusivos de pesca, y sus eventuales ampliaciones.
CONTENCIOSO
ADUANERO
Artículo
122.- Sustitúyese el apartado final del Artículo 247 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"La
sanción establecida en el numeral 1) de este artículo no podrá exceder nunca
del importe total de los tributos de las mercaderías en infracción ni ser
inferior al 3% (tres por ciento) de los mismos".
Artículo
123.- Los derechos aduaneros y adicionales a aplicarse a las materias primas
destinadas a la fabricación de productos en el país, no podrán ser superiores
a los que gravan la importación del producto extranjero elaborado con dichas
materias primas.
El Poder
Ejecutivo adecuará los derechos aduaneros y adicionales de las materias primas,
a los niveles que correspondan, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo
124.- Comuníquese, etc.
Sala de
Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 31 de octubre de
1969.
HUGO BATALLA,
Presidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo,
3 de noviembre de 1969.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
PACHECO
ARECO; CESAR CHARLONE; PEDRO W. CERSOSIMO; VENANCIO FLORES; GENERAL ANTONIO
FRANCESE; WALTER PINTOS RISSO; WALTER RAVENNA; JUAN MARÍA BORDABERRY; JULIO
MARÍA SANGUINETTI; FEDERICO GARCIA CAPURRO; JORGE SAPELLI; JOSE SERRATO.