xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 14.948
14.948
12/11/1979

 

 

 

                                                                                        

         

M.E.F., M.I., M.D.N., M.E.C., M.R.R.E.E., M.T.O.P., M.I.E., M.T.S.S., M.S.P., M.A.P., M.J.

 

Se aprueba la Reforma Tributaria.

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

 

CAPÍTULO I

Impuesto a las Actividades Agropecuarias

 

Artículo 1º.- Créase un impuesto anual a las explotaciones agropecuarias (IMAGRO), cualquiera sea la vinculación jurídica del titular de la explotación con los inmuebles que le sirvan de asiento. Dicho impuesto se adeudará aún cuando los predios no sean efectivamente explotados.

 

Artículo 2º.- Serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y las sociedades por acciones al portador legalmente autorizadas a realizar explotaciones agropecuarias en cuanto sean titulares de tales explotaciones o del uso de inmuebles no explotados y las asociaciones en cuanto realicen actividades que tengan por objeto la explotación de la tierra.

 

También serán considerados sujetos pasivos las sociedades por acciones al portador no autorizadas legalmente a realizar dichas explotaciones, sin perjuicio de la responsabilidad no tributaria a que hubiera lugar por la realización de actividades no permitidas por la ley.
 

Cuando el titular fuera una sociedad o un condominio, los sujetos pasivos del impuesto serán los socios o los accionistas titulares de acciones nominativas y los condominios. La sociedad o el condominio serán solidariamente responsables de su pago.

 

Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos del impuesto, hasta tanto no quede aprobada la declaratoria de herederos. A estos efectos, se liquidará el impuesto aplicándose las normas correspondientes a personas físicas. Aprobada la declaratoria de heredero aplicarán las normas

referentes al condominio. Constituirán núcleo familiar los cónyuges no separados de cuerpos por sentencia judicial y los hijos solteros menores de dieciocho años, al iniciarse el ejercicio fiscal.

 

Artículo 3º.- Se presumirá que la titularidad de la explotación corresponde a los propietarios de predios en los cuales se realizan actividades gravadas, salvo que se demuestre que es realizada por otros titulares, en la forma que establezca la reglamentación.

 

Asimismo, la Administración podrá determinar quién es el sujeto pasivo, en los casos en los cuales compruebe que la titularidad de la explotación es realizada mediante fórmulas que no condicen con la realidad económica de la misma.

 

Artículo 4º.- Al solo efecto de la liquidación del impuesto, las sociedades por acciones al portador, así como las asociaciones, lo liquidarán y pagarán considerando que la parte de capital no individualizado corresponde a una sola persona. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Artículo 5º.- El valor de la producción o ingreso bruto correspondiente a cada padrón catastral, guardará con el valor de la producción básica media del país, la misma relación que la capacidad de producción del padrón guarde con la capacidad de producción media del país.

 

Artículo 6º.- A efectos de determinar el ingreso neto por hectárea de cada padrón, se deducirán del ingreso bruto, los rubros a que se refiere el Artículo 11.

 

El ingreso neto de cada padrón resultará de multiplicar el ingreso neto por hectárea, por el total de hectáreas afectadas a las actividades gravadas, excluidas las ocupadas por bosques en las condiciones que determine la reglamentación.

 

Artículo 7º.- El ingreso gravado resultará de deducir del ingreso neto total los rubros a que se refiere el Artículo 12, cuando corresponda.

 

Artículo 8º.- El monto imponible resultará de sumar los ingresos gravados correspondientes a las explotaciones de cada titular, de su cónyuge no separado de cuerpos por sentencia judicial, de los hijos solteros menores de dieciocho años y de la cuota parte de participación en los ingresos gravados que les corresponda en sociedades y, condominios.

 

Artículo 9º.- El Ministerio de Agricultura y Pesca, previo asesoramiento de la Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra (CONEAT) fijará la capacidad de producción media nacional y en términos de índice, la capacidad de producción de cada padrón respecto de la capacidad de producción media nacional, en términos de lana y carne bovina y ovina en pie.

 

Para fijar la capacidad de producción de cada padrón se tomarán en cuenta las posibilidades de producción, del tipo de suelo y su ubicación.

El procedimiento y términos para la notificación o impugnación serán los establecidos por las disposiciones generales de procedimiento administrativo.

 

A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se entenderá que continúa vigente, sin requerir nueva notificación, la capacidad productiva fijada oportunamente para cada padrón por CONEAT. En los casos de padrones que carezcan de índice CONEAT, el mismo será el correspondiente al promedio nacional.

 

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Órgano Legislativo, fijará cada tres años el volumen físico de la producción media de lana y carne bovina y ovina en pie, en base a la producción media nacional. Asimismo, fijará anualmente el valor de la producción referida en el inciso anterior, considerando el precio medio del kilogramo de lana, carne ovina y bovina en pie, tomando como base los precios promedios recibidos por los productores a nivel del establecimiento en el curso del ejercicio fiscal correspondiente.

 

El Poder Ejecutivo podrá rebajar el valor de la producción básica media por hectárea nacional, para una o varias zonas afectadas por pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo, en la parte no cubierta por indemnización o seguro, ocasionadas por causa de fuerza mayor, siempre que se hubieran observado las normas vigentes en materia de control y erradicación de plagas y epizootias, cuando correspondiera.

 

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo dando cuenta al Órgano Legislativo, fijará anualmente el costo de la producción media por hectárea pecuaria que se integrará con los Rubros de Deducción Preceptiva, indicados a continuación:

 

Rubro de Deducciones Preceptivas:

 

I) Insumos:

 

A) Sanidad.

B) Combustibles y lubricantes.

C) Gastos de esquila.

D) Reparación y mantenimiento de mejoras fijas.

 

II) Mano de obra - Remuneraciones del productor:

 

A) Jornales.

B) Alimentación y vivienda.

C) Remuneración del productor.

 

III) Amortización:

 

A) Mejoras fijas.

B) Pasturas artificiales.

C) Vehículo utilitario.

D) Reproductores.

 

IV) Varios:

 

A) Gastos de administración, papelería, adquisiciones menores, etc., por un total equivalente al 3% (tres por ciento) del total de gastos correspondientes a la suma de los rubros anteriores.

 

El costo de estos rubros se deducirá en todos los casos y de acuerdo al número de hectáreas de cada padrón afectado a las actividades gravadas, tomando en cuenta lo establecido en el inciso final del Artículo 6º.

 

Cuando el índice de productividad de cada Padrón sea inferior a 65, la reglamentación podrá reducir dicha deducción con un tope del 20% (veinte por ciento) los porcentajes escalonados que se establezcan según los índices de productividad respectiva.

 

El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Órgano Legislativo, podrá modificar cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los indicadores a través de los cuales se expresan los mismos.

 

Artículo 12.- Se podrá deducir, además, el valor de los siguientes Rubros de Deducción Condicionada:

 

Rubro de Deducción Condicionada:

 

A) Fertilizantes fosfatados.

B) Gastos para la fertilización.

C) Semillas y labores para la implantación de nuevas pasturas.

D) Aguadas.

E) Alambrados.

F) Reservas forrajeras.

 

En los rubros de deducción condicionada, se deducirá lo realmente invertido en las mejoras efectivamente realizadas, a los precios, forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, lo que no podrá exceder durante los tres primeros ejercicios de vigencia de esta ley, del 40% (cuarenta por ciento) del ingreso neto total, del 30% (treinta por ciento) en el cuarto y del 20% (veinte por ciento) desde el quinto ejercicio. El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Órgano Legislativo, podrá modificar cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los indicadores a través de los cuales se expresan los mismos.

 

Artículo 13.- Sobre el monto imponible definido en el Artículo 8º se aplicarán las siguientes tasas por escalonamientos progresionales en los tramos que se indican referidos al ingreso gravado, valuado de acuerdo al promedio nacional y con la deducción máxima prevista en el Artículo 12.

 

Hasta un ingreso gravado de 500 hectáreas, tasa: 25%.

Con un ingreso gravado de más de 500 hectáreas a 900 hectáreas, tasa: 30%.

Con un ingreso gravado de más de 900 hectáreas a 1.500 hectáreas, tasa: 35%.

Con un ingreso gravado de más de 1.500 hectáreas a 2.500 hectáreas, tasa: 43%.

Con un ingreso gravado de más de 2.500 hectáreas a 5.000 hectáreas, tasa: 50%.

Con un ingreso gravado de más de 5.000 hectáreas, a 10.000 hectáreas, tasa: 60%.

Con un ingreso gravado de más de 10.000 hectáreas, tasa: 70%.

 

Artículo 14.- No estarán gravados los titulares de explotaciones cuyo ingreso neto total no supere al correspondiente a 50 hectáreas de producción básica media. Los contribuyentes cuyo ingreso neto total fuera inferior al ingreso neto de 200 hectáreas de productividad básica media, pagarán el impuesto en la forma que se establece en el artículo siguiente.

 

Artículo 15.- En el caso previsto en el artículo anterior, la tasa del impuesto será del 15% (quince por ciento) y se aplicará sobre el ingreso neto correspondiente a cada padrón. Serán responsables los propietarios de los predios asiento de las actividades gravada, en tanto los usuarios de dichos predios sean contribuyentes del mismo. En estos casos los propietarios que no exploten sus bienes podrán repetir el impuesto contra los tenedores de los mismos. Los responsables no deberán pagar el impuesto en la forma establecida en este artículo cuando justifiquen con constancia expedida por la Dirección General Impositiva o con otra que disponga la reglamentación que ellos mismos o los tenedores de sus bienes, son contribuyentes del impuesto en la forma establecida por el Artículo 1º de la presente ley.

 

Artículo 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes de este impuesto el certificado único del Artículo 23 del Título 28 del Texto Ordenado 1976, así como instrumentar sistema de control mediante la intervención de otras oficinas estatales, en las condiciones que establezca la reglamentación. Exceptúase de lo dispuesto en este artículo a los contribuyentes a que se refieren los Artículos 14 y 15 de la presente ley.

 

Artículo 17.- El cómputo por los contribuyentes de deducciones condicionadas que no se hubieran realizado, hará presumir la intención de defraudar este tributo, salvo prueba en contrario.

 

La defraudación será sancionada con multa de 10 a 15 veces el monto del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

 

Artículo 18.- El impuesto que se crea por el Artículo 1º deberá ser pagado y liquidado en forma de declaración jurada, dentro de los plazos y condiciones que establezca la reglamentación. Autorízase al Poder Ejecutivo a designar Agentes de Retención y Percepción y a requerir pagos a cuenta del impuesto.

 

Artículo 19.- El presente impuesto regirá desde el ejercicio iniciado el 1º de octubre de 1978.Sin embargo, para los contribuyentes a que se refiere el Artículo 14 de este impuesto regirá desde el ejercicio iniciado el 1º de octubre de 1979.

 

Artículo 20.- Las referencias legales al derogado Impuesto a la Producción Mínima Exigible a las Explotaciones Agropecuarias se entenderán hechas al presente impuesto.

 

Artículo 21.- Los contribuyentes del IMPROME podrán deducir del monto del impuesto que les corresponda pagar en concepto de IMAGRO, las reinversiones que no fueron absorbidas por el IMPROME, hasta el 30% (treinta por ciento) del impuesto.

 

Los contribuyentes que hubieran implantado bosques a la fecha de esta ley en zonas declaradas de prioridad y con planes aprobados por la Comisión Honoraria Forestal, podrán deducir del impuesto, los costos de mantenimiento de dichos bosques que fije el Poder Ejecutivo, con un máximo de siete años a partir de la implantación. En caso de que la deducción fuera mayor que el impuesto, la diferencia no podrá ser deducida del gravamen de los años siguientes.

 

CAPÍTULO II

 

A) Impuesto Unificado Indirecto a la Enajenación de Productos Agropecuarios.

 

Artículo 22.- (Hecho generador).- Créase un impuesto a la compra de productos agropecuarios, que gravará las operaciones realizadas con:

 

A) Lanas y cueros ovinos y bovinos.

B) Leche.

C) Frutas, legumbres, miel y productos provenientes de la explotación hortícola y avícola.

D) Cereales y granos.

E) Otros productos provenientes de explotaciones agrícolas que determine el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 23.- (Sujeto pasivo).- Los sujetos pasivos del impuesto que se crea por el artículo anterior serán los primeros adquirentes e importadores de los productos gravados, en cuanto realicen las actividades comprendidas por el Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio.

Para las operaciones con los productos del literal A) del artículo anterior, los sujetos pasivos serán los exportadores de esos bienes en su estado natural y los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio que realicen por sí o por terceros, la primera transformación de dichos bienes.

 

El impuesto gravará exclusivamente a los sujetos pasivos no pudiendo ser trasladado total o parcialmente a los vendedores de bienes gravados. Quedarán gravados, asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio en cuanto manufacturen o comercialicen bienes de su propia producción. Quedan derogadas para este tributo todas las exoneraciones genéricas de impuesto establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.

 

Artículo 24.- (Monto imponible).- El impuesto se aplicara sobre el precio de compra o costo de importación de los bienes gravados. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer precios fictos para liquidar el tributo.

 

Artículo 25.- (Tasa).- La tasa máxima del impuesto será del 4% (cuatro por ciento). El Poder Ejecutivo podrá establecer tasas diferenciales para cada artículo comprendido en el hecho generador.

 

Artículo 26.- (Afectación).- Del producido del impuesto será destinada anualmente una suma de hasta N$ :600.000.00 (nuevos pesos un millón seiscientos mil) a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. Esta cantidad, correspondiente al año 1977, será actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta las variaciones del índice del costo de vida, elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.

 

Artículo 27.- El presente impuesto entrará en vigencia a partir del momento en que lo establezca el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para aplicarlo a cada uno de los hechos generadores del mismo y a designar agentes de retención y percepción.

 

B) Impuesto al Valor Agregado

 

Artículo 28.- Introdúcense al Texto Ordenado 1976, las siguientes modificaciones:

 

1) Sustitúyese el Artículo 10 del Título 9, por el siguiente:

 

"Artículo 10.- (Tasas).- Fíjanse las siguientes tasas:

 

A) Básica del 14% (catorce por ciento)

B) Mínima del 8% (ocho por ciento)".

 

2) Sustitúyese el Artículo 11 del Título 9, por el siguiente:

 

"Artículo 11.- (Modificación de tasa).- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir las tasas del tributo.

 

3) Sustitúyese el Artículo 12 del Título 9, por el siguiente:

 

"Artículo 12. (Tasa mínima).- Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios:

 

A) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles, arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche.

B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas e implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas.

 

4) Sustitúyese el Artículo 13 del Titulo 9, por el siguiente:

 

"Artículo 13.- (Exoneraciones).- Exonérase:

 

1) Las enajenaciones de:

 

A) Productos agropecuarios y frutos del país en su estado natural.

B) Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes, títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de análoga naturaleza.

C) Bienes inmuebles.

D) Billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y apuestas.

E) Cesiones de créditos.

F) Máquinas agrícolas y sus accesorios.

Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.

G) Tabacos, cigarros y cigarrillos.

H) Combustibles derivados del petróleo.

I) Leche pasterizada.

J) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración.

El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículo comprendidos en este literal.

K) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo.

El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos comprendidos dentro del material educativo.

L) Suministro de agua y energía eléctrica.

 

2) Las siguientes prestaciones de servicios:

 

A) Intereses de valores públicos y privados y de depósitos bancarios.

B) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y timbres y agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quinielas.

C) Las retribuciones que perciban los corredores de seguros en su calidad de tales.

D) Transporte de pasajeros.

E) Los ingresos que perciban los corredores de bolsa en su calidad de tales.

F) Arrendamiento de inmuebles.

 

Las operaciones bancarias efectuadas por los bancos, casas bancarias y cajas populares, con excepción del Banco de Seguros del Estado.

 

3) Las importaciones de:

 

Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo ".

 

5) Sustitúyese el Artículo 14 del Título 9 por el siguiente:

 

"Artículo 14.- Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:

 

A) Instituciones comprendidas en el Artículo 1º del Título 33.

B) Las sociedades a que se refiere el Artículo 1º del Título 3 (Sociedades Financieras de Inversión).

C) Las empresas comprendidas por la Ley Nš 9.977, de 5 de diciembre de 1940 y modificativas (Aviación Nacional).

D) Quienes se encuentren comprendidas en el literal E) del Artículo 21 del Título 2 del Texto Ordenado 1976.

E) Las establecidas con posterioridad a la Ley Nš 14.100, de 29 de diciembre de 1972 con excepción la dispuesta por el Artículo 17 de la Ley Nš 14.396 de 10 de julio de 1975.

 

Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no alcanzarán a los hechos gravados por esta ley que no se relacionan con el giro exonerado".

 

C) Impuesto Especifico Interno

 

Artículo 29.- Introdúcense al Título 27 del Texto Ordenado 1976, las siguientes modificaciones:

 

1) Agrégase al Artículo 1º el siguiente inciso:

 

"Este impuesto gravará asimismo la construcción de viviendas de carácter suntuario. El Poder Ejecutivo determinará el carácter suntuario de las referidas construcciones en base a las correspondientes categorizaciones del Banco Hipotecario del Uruguay".

 

2) Agréganse al inciso 1º del Artículo 1º, los siguientes numerales:

 

"11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto aquéllos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas, 12% (doce por ciento). Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un incremento en su valor, liquidándose en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.

 

Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos gravados.

 

12) Lubricantes y grasas lubricantes 25% (veinticinco por ciento). No estarán gravadas las enajenaciones de dichos bienes cuando se adquieran para su uso en la aviación civil, o cuando se vendan con destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura

General Marítima. Las grasas y lubricantes resultantes del proceso de regeneración no se hallan gravados.

 

13) Lubricantes y grasas lubricantes para ser utilizados en la aviación nacional o de tránsito: 5% (cinco por ciento). No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a organismos estatales.

 

14) Combustibles y otros derivados del petróleo con las tasas y afectaciones que se indican:

 

Producto

MTOP

Rentas Grales.

Fondo Energét.

Intend. Interior

Total

 

%

%

%

%

%

Nafta supercarburante

40

32

25

5

102

Nafta Común

40

32

17

5

94

Nafta sin plomo aviación 80, 90, 100, 115

40

32

--

5

77

Queroseno

9

19

--

--

28

JP 1, JP 4

--

5

--

--

5

Gas Oil

25

26

--

--

51

Fuel Oil

8

10

--

--

18

Aguarrás

15

15

--

--

30

Solvente 1197, 60, 30, Disán

11

13

--

--

24

Asfalto y cemento Asfált.

1

6

--

--

7

Supergás

4

8

--

--

12

Gas

--

12

--

--

12

Diesel Oil

11

23

--

--

34

 

No estarán gravados dichos bienes cuando se adquieran para su uso en la aviación civil o cuando se vendan con destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima.

 

15) Combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito: 5,26% (cinco con veintiséis por ciento). No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a organismos estatales".

 

3) Agrégase al Artículo 2º el siguiente inciso:

 

"En el caso de construcción de viviendas de carácter suntuario el impuesto gravará con una tasa máxima del 10% (diez por ciento) el costo de construcción para el propietario o para quien disponga la realización de las obras, quedando facultado el Poder Ejecutivo para establecer costos fictos".

 

4) Agrégase al Artículo 3º el siguiente inciso:

 

"Para el caso de construcción de viviendas de carácter suntuario, los contribuyentes serán las empresas constructoras y en su defecto, quienes dispongan la realización de las obras, ya sea directamente o por intermedio de contratistas o subcontratistas".

 

5) Agréganse los siguientes artículos:

 

"Artículo 6º.- (Afectaciones).- El producido del impuesto que recae sobre los bienes del Artículo 1º de este Título que a continuación se mencionan, tendrá el destino que se indica:

 

A) Bienes del numeral 4º: El 15% (quince por ciento) de su producido: Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa. Esta afectación tendrá vigencia desde la creación de este impuesto.

B) Bienes del numeral 11: Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo;

C) Bienes del numeral 12: Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

D) Bienes de los numerales 13 y 15: Dirección de Aeronáutica Civil.

E) Bienes del numeral 14: Los indicados en dicho apartado. La afectación destinada a las Intendencias Municipales será hasta el monto fijado por el Artículo 574 de la Ley Nš 14.189 de 30 de abril de 1974.

F) Bienes del numeral 10: Fondo Energético Nacional.

 

"Artículo 7º.- Quedan derogadas para el Tributo de este Título todas las exoneraciones genéricas de impuestos".

 

"Artículo 8º.- Será aplicable a este impuesto lo establecido en el Artículo 18 del Título 9 del Texto Ordenado 1976 y el apartado C) del Artículo 4º del mismo Título.

 

Lo establecido precedentemente regirá a partir de la fecha de vigencia del Impuesto Específico al Consumo".

 

6) Sustitúyese el numeral 9 del Artículo 1º por el siguiente:

 

"9) Tabacos, cigarros y cigarrillos: 60% (sesenta por ciento).

 

El Poder Ejecutivo podrá incrementar esta tasa hasta un máximo del 62% (sesenta y dos por ciento) a medida que disponga la vigencia de las derogaciones dispuestas en el Artículo 45.Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los tabacos elaborados para el consumo de los departamentos de frontera terrestre".

 

7) Sustitúyese el numeral 10 del Artículo 1º por el siguiente:"10) Energía eléctrica: 10% (diez por ciento)".

 

Artículo 30.- Desígnase con el nombre de Impuesto Específico Interno (IMESI) al Impuesto Específico al Consumo (IMECO) a que hace referencia el Título 27 del Texto Ordenado 1976.

 

CAPÍTULO III

 

Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio

 

Artículo 31.- Agréganse al Título 2 del Texto Ordenado 1976, los siguientes artículos:

 

"Artículo 28.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el literal A) del Artículo 2º del presente Título, deberán incluir en la liquidación del tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del signo monetario en la forma que se establece en los artículo siguientes".

 

"Artículo 29.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional será determinado por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida, aplicado sobre la diferencia entre:

 

A) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio con exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no gravadas y del valor de los correspondientes a:

 

1) Activo fijo.

2) Inversiones en otras empresas excepto acciones.

 

B) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:

 

1) Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido por distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.

2) Reservas matemáticas de las compañías de seguros.

3) Pasivo transitorio.

 

En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo determinado de acuerdo con el literal A) precedente con respecto al total del activo valuado según normas fiscales excluido el activo fijo.Cuando los rubros computables del activo superen los del pasivo, se liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará beneficio por igual concepto.

 

Artículo 30.- (Transitorio).- En el primer ejercicio de vigencia de este régimen los contribuyentes deberán determinar resultados actualizando los rubros de activo y pasivo de comienzo de ejercicio para los cuales hubieran seguido el régimen de lo percibido, incluso los que representan valores en moneda extranjera.

 

Si de esta actualización surgiera una ganancia, el contribuyente podrá optar entre computarla en ese ejercicio o distribuirla entre ese ejercicio y los dos siguientes. En tal caso las utilidades diferidas se actualizarán de acuerdo al régimen general. La actualización correspondiente a los rubros mencionados en los literales A) y E) del Artículo 18 no será computable a los efectos de este artículo.

 

Artículo 31.- Cuando las variaciones en los rubros del activo y pasivo computables a los fines del ajuste por inflación operadas durante el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección General Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación del ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del respectivo ejercicio".

 

Artículo 32.- Sustitúyese el inciso 1º del Artículo 8º del Título 2 del Texto Ordenado 1976, por el siguiente:

 

"Constituye renta bruta el producido total de las operaciones de comercio, de la industria o de otras actividades comprendidas en el Artículo 2º que se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio".

 

Artículo 33.- Sustitúyese el literal G) del Artículo 8º del Título 2 del Texto Ordenado 1976, por el siguiente:

 

"G) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico, con excepción de los que resulten de las revaluaciones de los bienes del activo fijo".Esta sustitución tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1983.

 

Artículo 34.- Sustitúyese el literal N) del Artículo 10 del Título 2 del Texto Ordenado 1976, por el siguiente:

 

"N) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización monetaria ocurrida a partir de la vigencia del régimen de ajuste por inflación calculada en la forma que determine la reglamentación y en los porcentajes establecidos en el Artículo 38 de esta ley".

 

Artículo 35.- Derógase el Artículo 12 del Título 2 del Texto Ordenado 1976, a partir del 1º de enero de 1983.Deróganse los apartados A) y E) del Artículo 18 del Título 2 del Texto Ordenado 1976 a partir del 1º de enero de 1981. A partir de la misma fecha no será de aplicación para este impuesto la exoneración dispuesta por el Artículo 104 del Título 33 del Texto Ordenado 1976.

 

Artículo 36.- Sustitúyese el inciso 3º del Artículo 14 del Título 2 del Texto Ordenado 1976, por los siguientes:

 

"Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio.Si no se cotizaran, la reglamentación establecerá la forma de actualizar su valuación".

 

Artículo 37.- Derógase el inciso 4º del Artículo 14 del Título 2 del Texto Ordenado 1976.

 

Artículo 38.- El resultado de los ajustes establecidos por el Artículo 31 se aplicará en un 30% (treinta por ciento) a partir del 1º de enero de 1981; en un 60% (sesenta por ciento) desde el 1º de enero de 1982, y en su totalidad a partir del 1º de enero de 1983, con independencia de la fecha de cierre del ejercicio económico. Lo dispuesto en los Artículos 32, 34, 36 y 37 regirá a partir de los ejercicios en curso al 1º de enero de 1981, o que se inicien a partir de esa fecha.

 

Artículo 39.- Introdúcense al Título 2 del Texto Ordenado 1976 las siguientes modificaciones:

 

1) Sustitúyese el apartado C) del Artículo 16 por el siguiente:

 

"C) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas y de tapes, así como las que realizan trasmisiones directas de televisión u otros medios similares, se fijan en el 30% (treinta por ciento) de la retribución que perciban por su explotación en el país".

 

2) Agrégase al Artículo 16 el siguiente apartado:

 

"F) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan en el 15% (quince por ciento) del precio acordado".

 

3) Agréganse al Artículo 17 los siguientes incisos:

 

"Los porcentajes de exoneración de rentas establecidos en esta disposición serán los siguientes:

 

A) Para bienes muebles: 30% (treinta por ciento) para el período comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1980; 15% (quince por ciento) para el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1981, quedando eliminada la exoneración a partir de esta última fecha;

B) Para bienes inmuebles: 10% (diez por ciento) para el período comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1980, quedando eliminada tal exoneración a partir de esta última fecha.

 

Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con los períodos mencionados en cada caso, los porcentajes serán determinados en forma proporcional. Hasta el 31 de diciembre de 1984 se podrá deducir el porcentaje máximo del 10% (diez por ciento) de las rentas mencionadas en el primer inciso de este artículo, en concepto de inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1979 y que no hubieran sido deducidas de las rentas obtenidas hasta esa fecha. Esta deducción es acumulativa a la dispuesta precedentemente".

 

4) Agregase al apartado B) del Artículo 18 el siguiente inciso:

 

"Esta exoneración se hará efectiva en el 70% (setenta por ciento) por el período comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1980, y por el 30% (treinta por ciento) para el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1981.La mencionada exoneración quedará suprimida a partir de esta última fecha. Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con las fechas mencionadas en cada caso, los porcentajes serán determinados en forma proporcional".

 

5) Sustitúyese el literal C) del Artículo 18, por el siguiente:

 

"C) Los correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre a condición de reciprocidad".

 

6) Agrégase al Artículo 21 el siguiente literal:

 

"E) Las empresas que hubiesen obtenido ingreso que no superen el monto que establezca anualmente el Poder Ejecutivo, el cual queda facultado a determinar dicho monto en forma ficta. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de empresas que por su reducida dimensión económica se consideren excluidas del límite de gravabilidad a que se hace referencia precedentemente".

 

CAPÍTULO IV

 

Artículo 40.- Introdúcense al Título 7 del Texto Ordenado 1976, las siguientes modificaciones:

 

1) Sustitúyese el Artículo 7º por el siguiente:

 

"Artículo 7º.- (Determinación del patrimonio).-El patrimonio se determinará por la diferencia de activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo a esta ley y su reglamentación. El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República ".

 

2) Agrégase al apartado F) del Artículo 16 el siguiente inciso:

 

"No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida. Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para compra de hacienda ovina y bovina". Esta modificación regirá para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31 de diciembre de 1979, inclusive.

 

3) Sustitúyese el Artículo 22 por el siguiente:

 

"Artículo 22.- (Tasas).- Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:

 

1) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:

 

 

%

A) Por hasta una vez el mínimo no imponible del sujeto pasivo

1.00

B) Por más de una vez hasta dos veces

1.60

C) Por más de dos veces y hasta cuatro veces

2.00

D) Por más de cuatro veces y hasta seis veces

2.70

E) Por más de seis veces y hasta nueve veces

3.20

F) Por más de nueve veces y hasta catorce veces

3.90

G) Por el excedente

4.30

2) Personas jurídicas por la parte de su patrimonio gravado

4.50

3) Las cuentas bancarias con denominación impersonal, las obligaciones o debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al portador

5.00".

 

Esta modificación regirá para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31 de diciembre de 1979, inclusive.

 

CAPÍTULO V

 

Derogaciones

 

Artículo 41.- Deróganse, a partir del décimo día siguiente al de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", los siguientes tributos:

 

1) A las Inversiones Extranjeras (Título 5 del Texto Ordenado 1976).

2) A los Arrendamientos Rurales (Título 6 del Texto Ordenado 1976).

3) Suntuario (Título 10 del Texto Ordenado 1976).

4) A las Transmisiones Inmobiliarias (Título 11 del Texto Ordenado 1976).

5) A la Enajenación de Vehículos Automotores (Título 12 del Texto Ordenado 1976).

6) A las Prendas (Título 13 del Texto Ordenado 1976).

7) De Sellos que grava la cancelación de las obligaciones provenientes de retribuciones personales de los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (Titulo 14 del Texto Ordenado 1976).

8) De Sellos (Tributos Judiciales) a que hace referencia el Artículo 11 y siguientes del Título 14 del Texto Ordenado 1976.

Esta derogación alcanzará los hechos generadores operados con anterioridad a la fecha que se indica en el acápite de este artículo. No obstante, no podrán reclamarse las devoluciones de las sumas pagadas por concepto de estos tributos. La reglamentación establecerá la forma de determinación, percepción y fiscalización del tributo a que se refiere el apartado B) del Artículo 23 de la Ley Nš 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y sus modificativas.

9) A los Contratos (Título 15 del Texto Ordenado 1976).

10) Derecho de Registros (Título 18 del Texto Ordenado 1976).

11) A los Combustibles (Título 19 del Texto Ordenado 1976).

12) A las Grasas y Lubricantes (Título 20 del Texto Ordenado 1976).

13) A las Grasas y Lubricantes de la Aviación Nacional (Título 21 del Texto Ordenado 1976).

14) A la Venta de Energía Eléctrica (Título 22 del Texto Ordenado 1976).

15) Único a la Actividad Bancaria y Adicional (Título 23 del Texto Ordenado 1976). Esta derogación regirá para las operaciones concertadas a partir de la fecha que se indica en el acápite.

16) Los creados por la Ley Nš 1.573, de 21 de junio de 1882 y modificativas y por el Artículo 18 de la Ley Nš 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

17) De Sellos (Timbres Justicia Ordinaria y Administrativa) a que hacen referencia los Artículos 1º y 2º de la Ley Nš 14.473, de 11 de diciembre de 1975.

 

Artículo 42.- Derógase, desde el ejercicio fiscal 1979 el Tributo Unificado (Título 16 del Texto Ordenado 1976) y a partir del 1º de enero de 1980, el Impuesto de Enseñanza Primaria.

 

Artículo 43.- Deróganse, desde el momento que en cada caso se indica los siguientes tributos y prestaciones:

 

I) Desde la vigencia del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO): el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias (Artículos 1º a 12 del Título 1 del Texto Ordenado 1976).

II) Desde la vigencia de esta ley:

 

1) Aportes patronales rurales al Banco de Previsión Social (Ley Nš 13.705, de 22 de noviembre de 1968).

2) Seguros de Accidentes de Trabajo y Timbres de Vivienda correspondientes a los productores rurales ( Ley Nš 12.072, de 4 de diciembre de 1953, Ley Nš 13.728, de 17 de diciembre de 1968, concordantes y modificativas).

Lo pagado por los tributos derogados por este numeral II) que corresponda a obligaciones generadas desde el 1º de octubre de 1978, se deducirá de lo que corresponde abonar por el Impuesto de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Lo establecido en este inciso no será de aplicación a los contribuyentes del IMAGRO a que hace referencia el inciso 2º del Artículo 14.

III) Desde la vigencia del Impuesto Unificado Indirecto a la Enajenación de Productos Agropecuarios:

1) Impuestos a las Transacciones Agropecuarias (Artículo 3º de la Ley Nš 11.617, de 20 de octubre de 1950 y modificativas).

2) Impuesto a la comercialización de carne ovina para el abasto o la exportación (Artículo 15 de la Ley Nš 13.459, de 9 de diciembre de 1965).

3) Retención sobre exportación de lanas (Leyes Nš 13.695, de 24 de octubre de 1968, Artículos 71 y 72 y Nš 14.100, de 29 de diciembre de 1972).

IV) A partir de la vigencia del IMUNI con respecto a las operaciones previstas en el literal A) del Artículo 22 de la presente ley, no se aplicará a los remates de lana el impuesto creado por el Artículo 1º de la Ley Nš 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas.

 

Artículo 44.- Derógase el Impuesto a las Actividades Financieras (Título 4 del Texto Ordenado 1976). Esta derogación tendrá vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1980.

 

Artículo 45.- Autorízase al Poder Ejecutivo a derogar total o parcialmente:

 

1) Los aportes sociales destinados al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio), Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad (ASSE) y Consejo Central de Asignaciones Familiares.

2) Impuesto del Fondo Nacional de Vivienda a cargo de los patrones y del Banco de Previsión Social.

3) Prestación al Banco de Seguros del Estado en concepto de prima por seguros de accidentes de trabajo.

4) Impuestos recaudados por el Banco de Previsión Social.

 

El Producto de los tributos y prestaciones cuya derogación se autoriza por el inciso 1º, será absorbido total o parcialmente por el Impuesto al Valor Agregado, facultándose al Poder Ejecutivo a incrementar la tasa básica de dicho impuesto hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), a medida que disponga la vigencia de las referidas derogaciones. La nueva tasa básica del Impuesto al Valor Agregado prevista en el numeral 1 del Artículo 28 de esta ley, se hará efectiva cuando se disponga la derogación parcial de los aportes de previsión social y en la medida en que se haga efectiva dicha derogación.

 

CAPÍTULO VI

 

Normas sobre contralor de morosidad y defraudación

 

Artículo 46.- Cuando se formulen reliquidaciones de oficio del Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente podrá reclamar de sus proveedores una suma equivalente al Impuesto correspondiente al tributo que debieron trasladarle por las compras de bienes y prestaciones de servicios. Para ello podrá utilizar como prueba la liquidación de oficio en la que conste que no le fue acordado crédito por las compras gravadas y la identificación de sus proveedores.

 

Artículo 47.- Se presumirá la intención de defraudar los tributos por los agentes de percepción que no viertan en tiempo y forma los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, salvo prueba en contrario. La defraudación será sancionada con multas de 5 a 15 veces el monto del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

 

Artículo 48.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por resolución fundada, adoptada a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, dé a publicidad los casos de defraudación de impuestos en los que la entidad del fraude y las características de la maniobra determinen la presencia de ilícitos que comprometan el normal desarrollo de las actividades vitales del país.

 

Artículo 49.- Agrégase al Artículo 23 del Capítulo 2 del Título 28 del Texto Ordenado 1976, el siguiente inciso:

 

"Facúltase a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones tributarías".

 

Artículo 50.- Agrégase al Artículo 23 del Capítulo 2 del Título 28 del Texto Ordenado 1976, el siguiente literal:

 

"D) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de exhibir el certificado de encontrarse al día con la Dirección General Impositiva para la realización de actos vinculados a la actividad comercial o industrial de las empresas en las situaciones que considere conveniente".

 

CAPÍTULO VII

 

Disposiciones varias

 

Artículo 51.- Cométese a la Inspección General de Hacienda el control de la prohibición establecida por los Artículos 64 y 65 de la Ley Nš 12.367, de 8 de enero de 1957. Esta competencia será aplicable también a los asuntos en trámite.

 

Artículo 52.- El Tributo de Sellos que grava la cancelación de obligaciones provenientes de retribuciones personales de los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios será recaudado, controlado y fiscalizado por la referida Caja. El mismo tributo, correspondiente a la cancelación de obligaciones provenientes de retribuciones personales de los afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y empresas comprendidas en el régimen de la Ley Nš 13.893, de 19 de octubre de 1970 y modificativas, será recaudado, controlado y fiscalizado por el Banco de Previsión Social.

 

Artículo 53.- Prorrógase desde el 1º de enero de 1979 hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, lo dispuesto en la Ley Nš 14.750, de 29 de diciembre de 1977.

 

Artículo 54.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de las leyes vigentes, relacionadas con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva.

 

Artículo 55.- La Dirección General Impositiva podrá realizar convenios con otros organismos, para recaudar los impuestos de su competencia.

 

Artículo 56.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del Artículo 94 del Código Tributario, por los siguientes:

 

"Será sancionada con una multa del 20% (veinte por ciento) del importe del tributo no pagado en término y con un recargo mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el que no podrá superar en más de 50% (cincuenta por ciento) las tasas máximas fijadas por el Banco Central del Uruguay o, en su defecto, las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusulas de reajuste (Artículos 1º y 2º de la Ley Nš 14.887, de 27 de abril de 1979). La multa establecida en el inciso anterior será del 10% (diez por ciento) cuando se soliciten facilidades de pago dentro del término establecido para abonar el impuesto".

 

Artículo 57.- Las sociedades anónimas cuyo capital autorizado fuere inferior a N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil) que se disuelvan y liquiden hasta el 31 de marzo de 1980, estarán exoneradas de tributos en cuanto sean necesarios a esos efectos. Las adjudicaciones de bienes que se hagan a los accionistas en pago de sus haberes dentro del referido plazo estarán exoneradas de tributos.

 

Artículo 58.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de octubre de 1979.

 

HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER, Secretarios.

 

Montevideo, 7 de Noviembre de 1979.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

APARICIO MÉNDEZ; VALENTÍN ARISMENDI; GENERAL MANUEL J. NUÑEZ; ADOLFO FOLLE MARTÍNEZ; WALTER RAVENNA; DANIEL DARRACQ; EDUARDO J. SAMPSON; LUIS H. MEYER; JOSÉ E. ETCHEVERRY STIRLING; ANTONIO CAÑELLAS; JUAN C. CASSOU; FERNANDO BAYARDO BENGOA.