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M.D.N., M.E.F., M.I.E.
Se establecen las definiciones, misiones y tareas que competen al Ejército Nacional.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Artículo 1º.- El Ejército Nacional constituye la rama
de las Fuerzas Armadas organizada, equipada, instruida y entrenada para
planificar, preparar, ejecutar y conducir los actos militares que imponga
CAPÍTULO II
Artículo 2º.- Su misión fundamental consiste en
contribuir a dar
Artículo 3º.- Sin detrimento de su misión
fundamental, el Ejército Nacional podrá apoyar y tomar a su cargo planes de
desarrollo que le sean asignados realizando obras de conveniencia pública.
CAPÍTULO III
Artículo 4º.- Son tareas fundamentales del Ejército:
A) Ejecutar los actos militares que impongan la
Seguridad y la Defensa Nacional, solo o en cooperación con las demás ramas de
las Fuerzas Armadas.
B) Formular la doctrina, las tácticas, las normas y
los procedimientos para la organización, equipamiento, instrucción,
entrenamiento, administración y empleo de sus fuerzas en las funciones
operacionales y administrativas.
C) Formular y ejecutar los planes de reclutamiento,
movilización, organización, equipamiento, instrucción entrenamiento, apoyo
logístico de los similares que incumben a las Fuerzas Armadas en su conjunto.
D) Planificar y ejecutar las operaciones de Defensa
Civil y del territorio.
E) Establecer y mantener un sistema de información y
contra información eficaz.
F) Mantener un despliegue de fuerzas que permita el
cumplimiento de sus misiones.
G) Conducir las operaciones estratégicas y tácticas
en forma independiente o en cooperación con otras Fuerzas, en el ámbito
terrestre, necesarias a la Defensa Nacional.
H) Integrar Comando y Fuerzas Conjuntas o Combinadas,
según las necesidades de la Defensa Nacional.
I) Realizar o apoyar planes de desarrollo y otras
actividades que le sean asignadas.
TÍTULO II
Artículo 5º.- Constituyen jurisdicción territorial del Ejército:
A) El territorio Nacional con las excepciones
previstas en los Artículos 34 y 35 de la Ley Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974.
B) Los espacios ocupados por sus establecimientos e
instalaciones dentro de otras jurisdicciones, con sus respectivas zonas de
seguridad.
C) Las zonas de seguridad a que se refiere el inciso
anterior se ajustarán a lo que establece el Artículo 36 de
D) La excepción de jurisdicción establecida en el
literal B) del Artículo 34 de la Ley Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974, no
excluye la jurisdicción del Ejército a los efectos de la seguridad interna o
externa del país.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
Artículo 6º.- La organización del Ejército Nacional responderá a las necesidades impuestas para el cumplimiento de sus misiones, tareas y a la doctrina de empleo de las Fuerzas terrestres nacionales, lo que implicará la permanente evaluación de la misma.
Implica, previsiones de organización territorial y de
organización del personal y medios conducentes al mejor desarrollo de las
funciones operacionales y administrativas.
Organización Territorial
Artículo 7º.-
Esta división territorial será usada para articular en ellas:
- La Movilización Nacional, la Defensa Civil, la
Defensa Territorial y el cumplimiento de las restantes funciones
administrativas.
- En tiempo de paz cada una de ellas será asiento de
una División de Ejército, cuyo Comandante tendrá una función dual, será
responsable de la coordinación de todas las actividades anteriormente citadas,
además del Comando de la División de Ejército a su cargo.
- En el ámbito de estas Divisiones también tendrán
asiento la Reserva y los Servicios de Ejército.
- Cada una de las regiones resultantes de la División
Militar Territorial del País, se subdividirán en Distritos Militares, siendo cada
uno de ellos coincidentes en principio con los departamentos establecidos en la
División Política Nacional.
- En tiempo de guerra, en el territorio nacional
podrán ser organizadas otras divisiones territoriales, bajo la forma de teatro
de operaciones, el que será puesto a cargo de un Comandante de Teatro de
Operaciones designado por el Mando Superior de las Fuerzas Armadas.
Organización de Personal y Medios
Artículo 8º.- Las Fuerzas del Ejército se divide de la siguiente manera:
A) El Ejército activo que comprende:
1º. El Ejército Permanente.
2º.
3º. Las Fuerzas Auxiliares.
B)
C)
El Ejército Permanente se compone del Personal
Superior de las Armas y Servicios egresados de
Las Fuerzas Auxiliares, están constituidas por el personal equiparado y por civiles en actividad en cualquiera de las dependencia del Ejército y por las fuerzas policiales que pasen a depender de los Comandantes de Divisiones de Ejército al iniciarse la movilización.
Para la constitución de las reservas asignadas al
Ejército, los ciudadanos serán divididos en clases militares, que comprenderán
respectivamente, a los nacidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
Artículo 9º.- Las Fuerzas del Ejército Permanente, así como las que se movilicen se organizarán en base a la función especializada que cumplen en operaciones, determinando la organización de fuerzas de combate, fuerzas de apoyo de combate, fuerzas de apoyo de servicios y organismos del sistema de enseñanza.
El Ejército Nacional comprende órganos de Comando, un
número variable de Grandes Unidades Tácticas Operativas; las Divisiones de
Ejército, las Unidades y Grandes Unidades de
Para el cumplimiento de misiones operacionales en campaña se podrá organizar un Ejército en Campaña agrupando los componente de las Fuerzas anteriormente citadas, el cual constituirá una Gran Unidad Estratégica.
El Ejército en Campaña opera subordinado directamente
al comando General del Ejército Nacional (Comando de las Fuerzas Terrestres).
CAPÍTULO II
Artículo 10.- El Comando del Ejército comprenderá:
A) Órganos de Comando:
- El Comandante en Jefe del Ejército.
-
B) El Comando General del Ejército comprende:
- El despacho del Comandante en Jefe del Ejército.
- El Estado Mayor del Ejército.
- Tropas del Cuartel General del Ejército.
Comandante en Jefe del Ejército
Artículo 11.- La misión del Comandante en Jefe del
Ejército será:
A) Comandar el Ejército Nacional con la finalidad de
cumplir sus misiones y tareas.
B) Proponer y asesorar al Mando Superior sobre las
medidas tendientes a mejorar la estructuración y empleo del Ejército Nacional.
C) Proponer al Mando Superior de acuerdo a lo
establecido en el literal A) del Artículo 13 las decisiones de
Artículo 12.- Dependerán directamente del Comandante
en Jefe del Ejército.
A) Las Divisiones de Ejército.
B) Las Escuelas e Institutos.
C) Las Unidades que integran
D) Los Servicios de Ejército.
E) Los Órganos de Calificación.
Junta de Oficiales Generales del Ejército
Artículo
A) Elegir a los Coroneles, Tenientes Coroneles,
Mayores y Capitanes a ser propuestos para ascender por el Sistema de Selección
al Grado inmediato superior.
B) A los efectos previstos en el literal anterior,
Despacho del Comandante en Jefe del Ejército
Artículo 14.- El Despacho del Comandante en Jefe del
Ejército está integrado por:
A) Estado Mayor Personal.
B) Secretaría.
C) Ayudantía.
Estado Mayor del Ejército
Artículo 15.- El Estado Mayor del Ejército será
comandado por el Jefe de Estado Mayor del Ejército y tendrá la misión de
asistir al Comandante en Jefe en el ejercicio de su Comando. A tales efectos se
organizará:
A) Estado Mayor Coordinador.
B) Estado Mayor Especialista.
C) Estado Mayor Personal.
D) Oficiales de Enlace.
E) Eventualmente Centros para el Control de
Operaciones Tácticas y Administrativas y un Centro de Coordinaciones Conjuntas.
Tropas del Cuartel General
Artículo 16.- Las Tropas del Cuartel General se
organizarán con los medios necesarios que le permitan apoyar las actividades
del Comando General y de su Estado Mayor, particularmente en los aspectos
administrativos y logísticos, proporcionándoles asimismo seguridad.
Reserva General del Ejército
Artículo 17.-
Artículo 18.- Las Tropas de Ejército o Reserva de
Ejército cuando constituyan Unidades, se organizarán de acuerdo a lo
establecido en los Artículos 27 y 28.
Artículo 19.- Cuando se constituya el Comando de
Apoyo Administrativo previsto en el Artículo 29, éste actuará directamente
subordinado al Comandante del Ejército en Campaña, compuesto y organizado según
el número de Grandes Unidades Tácticas y Unidades que integren aquellas. El
Jefe del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército en Campaña será el
responsable ante el Comandante de Ejército en Campaña, del funcionamiento del
sistema de apoyo logístico de esa Gran Unidad de Campaña.
CAPÍTULO III
Artículo 20.-
Medios divisionarios de Comando; número variable de Brigadas; una Artillería Divisionaria cuando exista dos o más Unidades Básicas de esta Arma agrupadas bajo la orden de un Comando; un Comando de Apoyo Logístico Divisionario que centraliza las Unidades Logísticas y Tropas Divisionarias formadas por las restantes unidades con dependencia del Comando Divisionario.
Funcionará integralmente como Gran Unidad Táctica
Operativa cuando cuente con los medios para que, por lo menos, dos de las
Brigadas que la constituyen estén en condiciones de configurarse como Grandes
Unidades Tácticas Elementales.
Medios Divisionarios de Comando
Artículo 21.- Los Medios Divisionarios de Comando
constituirán el Cuartel General de División, que comprenderá:
A) Comando de División.
B) Estado Mayor Divisionario.
C) Tropas del Cuartel General Divisionario.
El Comando será ejercido por el Comandante de División secundado por un Segundo Comandante.
Constituirá un escalafón de Comando con
responsabilidades operacionales y administrativas.
Artículo 22.- Los medios Divisionarios de combate y de Servicios se organizarán en Unidades y Subunidades, según lo establezca la reglamentación respectiva. Las Unidades de combate de apoyo de combate se organizarán por Arma.
En cada caso, cuando el número de efectivos lo
justifique, podrán agruparse en un Comando de Grandes Unidades Tácticas
Elementales, con una organización y responsabilidades que le aseguren la
capacidad suficiente para el cumplimiento de las misiones que le asignen.
Comandante de División
Artículo 23.- La misión del Comandante de División
será comandar
Comando de Apoyo Logístico Divisionario
Artículo 24.- El Comando de Apoyo Logístico
Divisionario es una organización militar cuya misión es centralizar el Comando
de distintos Servicios Divisionarios, para proporcionar el apoyo a esa Gran
Unidad. Su composición varía con el volumen y organización de los elementos de
abastecimientos, transporte, mantenimiento y evacuación de acuerdo al número de
Unidades que integren
Estará en condiciones, cuando razones operacionales o
de ubicación territorial lo aconsejen, de proporcionar elementos Logístico en
apoyo de las Brigadas o Unidades que el Comando de
El Jefe de Comando de Apoyo Logístico Divisionario es
el responsable ante el Comandante de
Brigada
Artículo 25.- La brigada es una Gran Unidad Táctica.
Constituye un agrupamiento táctico, de organización variable, integrada como
mínimo por dos Unidades Básicas de Combate de una misma Arma, con capacidad
para absorber otros medios que le permitan llegar a constituirse en una Gran
Unidad Táctica Elemental.
Comandante de Brigada
Artículo 26.- La misión del Comandante de Brigada
será comandar
CAPÍTULO IV
Artículo 27.- Las Fuerzas de combate serán formadas
por Unidades Básicas de las Armas de Infantería y Caballería que constituyen
pequeñas Unidades formando cuerpo de Batallones de Infantería y Regimientos de
Caballería. Se organizan en base a Subunidades.
Artículo 28.- Las Fuerzas de Apoyo de combate serán
formadas por Unidades Básicas de las Armas de Artillería, Ingenieros y
Comunicaciones que constituirán pequeñas Unidades formando cuerpo, bajo la
denominación de Grupos de Artillería, Batallones de Ingenieros y Batallones de
Comunicaciones. Se organizan en base a Subunidades.
Las Armas de Ingenieros y Comunicaciones también desempeñarán funciones como
Servicios que completan la dualidad de su misión.
Artículo 29.- El Comando General del Ejército podrá
integrar un Comando de Apoyo Administrativo con la misión de:
A) Dirigir, coordinar, planificar y supervisar las
actividades de los Servicios del Ejército.
B) Recomendar la política de explotación y empleo de
medios.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comando General
del Ejército, reglamentará las organizaciones de los Servicios de acuerdo a las
necesidades del Ejército y los reglamentos técnicos que rigen la materia.
Artículo 30.- La composición, organización,
funcionamiento, procedimientos técnicos y empleo táctico de las Unidades,
Grandes Unidades y Servicios que integran las Fuerzas del Ejército, serán
determinados en los Reglamentos de Campaña, Reglamentos de Organización y
Funcionamiento, Reglamentos Tácticos y Técnicos. Tablas de Organización y Equipos
y otras reglamentaciones al respecto, dentro de los principios generales
establecidos en la presente ley.
Artículo 31.- Las Unidades de Ejército activo se
agrupan:
A) En Unidades de tiempo de paz (Unidades de
Maniobra), cuyos efectivos podrán variar según las circunstancias, desde
constituir un equipo mínimo equilibrado que permita ser empleado
coordinadamente, hasta efectivos aproximados a los de guerra, encargados de
asegurar la instrucción de los cuadros, los servicios de guarnición en tiempo de
paz y cumplir las misiones asignadas al Ejército.
En el momento de la movilización deberán estar en
condiciones de remontar a efectivos de guerra.
B) En Unidades de Reclutamiento únicamente compuestas
de los cuadros de Oficiales y de Tropas y que serán en momentos de
movilización, unidades de reclutamiento e instrucción del personal de tropa y
de encuadramiento en tiempo de guerra.
Unidades de Defensa Territorial
Artículo 32.-
Artículo 33.- Las Unidades de Defensa Territorial
serán organizadas con elementos de la reserva territorial en los distintos
departamentos donde residen sobre las mismas bases que las Unidades de las
Armas, debiendo en tiempo de paz, recibir la instrucción militar en la medida
que le permitan sus actividades normales.
CAPÍTULO V
Servicio de Intendencia del Ejército
Artículo 34.- El servicio de Intendencia del Ejército
tendrá por misión la obtención, almacenamiento, distribución y evacuación de
víveres, combustibles, lubricantes, vestuarios, equipos y materiales, así como
el mantenimiento de los Ítems de Intendencia.
Servicios de Material y Armamento
Artículo 35.- El Servicio de Materiales y Armamento
tendrá por misión:
A) Asegurar la obtención, almacenamiento,
distribución, mantenimiento y evacuación del material de guerra y vehículos
administrativos.
B) Desarrollar y llevar a la práctica proyectos
industriales de interés, realizando la explotación de los productos obtenidos.
C) El cumplimiento de lo establecido en el Artículo 49
de
D) Los cometidos asignados por el decreto Ley Nš 10.415,
de 13 de febrero de 1943 y modificativos.
Servicio de Transporte
Artículo 36.- El Servicio de Transporte tendrá por
misión asegurar el desplazamiento del personal y material del Ejército,
necesario al cumplimiento de sus misiones y tareas.
Servicios Sanitarios de Ejército
Artículo 37.- El Servicio Sanitario de Ejército
tendrá por misión fundamental mantener el correcto estado sanitario de las
tropas asegurando su efectividad de combate mediante actividades médicas y
odontológicas preventivas, asistenciales y de rehabilitación y como misión
secundaria, utilizar su capacidad para la atención de familiares del Personal
Militar, Retirados y Civiles bajo dependencia del Ejército.
Servicio de Veterinaria y Remonta
Artículo 38.- El Servicio de Veterinaria y Remonta tendrá por misión asegurar todo lo relativo a la remonta de ganado y la obtención, almacenamiento, mantenimiento distribución y evacuación del material.
Deberá promover el mejoramiento de toda especie
animal que sea de interés para
Servicio de Policía Militar de Ejército
Artículo 39.- El Servicio de Policía Militar de
Ejército tendrá por misión apoyar las operaciones del Ejército manteniendo la disciplina y el orden,
haciendo cumplir las leyes, Decretos y Reglamentos que le sean encomendadas.
Servicio de Tiro y Educación Física
Artículo 40.- El Servicio de Tiro y Educación Física tendrá por misión:
A) Asegurar la obtención, almacenamiento,
mantenimiento, distribución y evacuación del material y equipo deportivo.
B) Planificar, organizar y controlar las pruebas y
competencias de Educación Física y Tiro del Ejército.
C) Asegurar la conservación, funcionamiento y control
de stands, campos y polígonos de tiro que no
pertenezcan a los Cuerpos.
D) Capacitar a los Oficiales y Personal Subalterno
como Instructores de Educación Física para el Ejército.
E) Representar al Ejército ante los Organismos y
Federaciones similares deportivas nacionales.
F) Planificar, organizar y controlar la selección y
entrenamiento de las delegaciones deportivas que deban representar al Ejército
en el ámbito Nacional o Internacional.
Servicio de Bandas Militares de Ejército
Artículo 41.- El Servicio de Bandas Militares de
Ejército tendrá por misión:
A) Asegurar la obtención, almacenamiento,
mantenimiento, distribución y evacuación de todo lo referente a instrumentos
musicales y material docente para las Bandas del Ejército.
B) Capacitar el personal necesario a la operación de
las Bandas Militares del Ejército.
Servicios de Parques del Ejército
Artículo 42.- El Servicio de Parques del Ejército
tendrá por misión administrar, custodiar,
Servicio de Defensa Civil
Artículo 43.- El Servicio de Defensa Civil tendrá por
misión, adiestrar a los ciudadanos individualmente y dentro de la comunidad en
los principios, normas y procedimiento, que deben regular su conducta para la
previsión y atención de las tragedias o desastres, consecuencia de fenómenos
naturales o provocados por el hombre, así como afrontar una situación de
guerra.
Servicio de Movilización
Artículo 44.- El Servicio de Movilización tendrá por
misión atender el completamiento de los efectivos de
guerra a partir de los existentes en tiempo de paz, en los Comandos, Unidades y
Servicios, desarrollando y ejecutando los planes de movilización del Ejército,
acorde a lo dispuesto en el literal C) del Artículo 259, Artículo 260, 261 y
262 de la Ley Nš 14.157 de 21 de febrero de 1974 (Orgánica de las Fuerzas
Armadas), y Capítulo VI del Título IV de la presente ley.
Servicio Geográfico Militar
Artículo 45.- El Servicio Geográfico Militar tendrá
por misión:
A) Asegurar la obtención, actualización,
conservación, mantenimiento, distribución y evaluación del material
cartográfico necesario para el cumplimiento de la misión fundamental asignada
al Ejército por la presente ley y en apoyo a la planificación integral de las
actividades de Seguridad y Desarrollo Nacional.
B) Supervisar, controlar y aprobar todas las
publicaciones realizadas por Organismos del Estado o Privados, de su
especialidad, sin perjuicio de la competencia asignada por las Leyes Nš 10.808, de
16 de octubre de 1946 y Nš 14.747, de 28 de diciembre de 1977.
C) Establecer, conservar y ampliar la red geodésica
nacional de triangulación, nivelación, gravimetría y magnetismo terrestre.
D) Integrar comisiones de estudio y caracterización
de nuestros límites internacionales y participar de la representación del país
en todas las actividades de su especialidad y derivadas de compromisos
internacionales.
Servicios Especiales
Artículo 46.- Los Servicios Especiales tendrán por
misión desarrollar una política de contralor y supervisión de asuntos relacionados
con la recreación y el bienestar dentro de los Servicios Personales, como
contribución al mantenimiento y elevación de la moral individual y colectiva.
Servicio de Finanzas
Artículo 47.- El Servicio de Finanzas tendrá por
misión realizar la administración económico-financiera de recursos, cobranzas y
pagos de fondos, así como la fiscalización de los elementos subordinados. Provee
además servicios especiales de finanzas.
Inspectores de los Servicios del Ejército
Artículo 48.- Los Servicios podrán tener un Cuerpo de
Inspectores, para la realización de las inspecciones correspondientes a su
especialidad, en cada una de las reparticiones del Ejército.
CAPÍTULO VI
Artículo 49.- Las misiones de Inspección de Armas y
los Servicios son desempeñadas en el Ejército por las siguientes autoridades:
A) Inspector de Infantería.
B) Inspector de Caballería.
C) Inspector de Artillería.
D) Inspector de Ingenieros.
E) Inspector de Comunicaciones.
F) Inspector General de los Servicios.
Artículo 50.- Los Inspectores de las Armas y el Inspector General de los Servicios son auxiliares inmediatos del Comandante en Jefe del Ejército. Las misiones técnicas especiales que les correspondan complementarán y detallarán las tareas inspectivas generales que conciernen especialmente al Comandante en Jefe del Ejército y deben, en consecuencia, desarrollarse dentro de las siguientes normas generales.
A) Actúan en misiones inspectivas por delegación del Comandante en Jefe del Ejército.
B) Les compete además:
- Estudios, trabajos e informes que interesen
directamente a su especialidad.
- Inspección de actividades técnicas y docentes, empleo
del tiempo y aplicación de recursos humanos y materiales.
- Inspección de los campos de instrucción y polígonos
de tiro.
- Proponer al Comandante en Jefe del Ejército, las
medidas que consideren conveniente para simplificar las tareas o mejorar el
rendimiento de los cuerpos de Comando y Servicio.
- Integrar los órganos de calificación
correspondientes.
CAPÍTULO VII
Artículo 51.- El Sistema de Enseñanza del Ejército
estará destinado a instruir, entrenar y educar al personal del ejército de
manera que lo habilite para el desempeño de sus responsabilidades funcionales,
individuales y colectivas.
Artículo 52.- El Sistema de Enseñanza del Ejército
estará integrado por:
A) Liceos Militares.
B) Escuela Militar.
C) Escuela de Armas y Servicios.
D) Instituto Militar de Estudios Superiores.
Artículo 53.- Los Liceos Militares tienen por misión:
A) Impartir enseñanza acorde a los programas
establecidos por el Organismo Nacional competente.
B) Formar integralmente a los alumnos con los valores
de patria, deber, responsabilidad individual y colectiva, afianzando la
convicción del mantenimiento de la comunidad uruguaya en el cumplimiento de sus
fines éticos y materiales, dentro de una conciencia de seguridad nacional.
Desarrollarles una conducta dinámica, preparándolos para ser elementos activos
en la sociedad.
C) Dar elementos de instrucción pre-militar
que ayuden a descubrir una auténtica vocación.
Artículo 54.-
Para cumplir con su cometido deberá ser:
A) Una Escuela destinada a brindar al futuro Oficial
una amplia base cultural que le permita continuar perfeccionándose durante el
transcurso de su carrera.
B) Una Escuela profesional destinada a formar el Jefe
de Sección de las distintas Armas y Servicios.
Artículo 55.-
A) Capacitar y perfeccionar a los Oficiales
Subalterno del Ejército, preparándolos para el desempeño de los cargos que
deberán ejercer en su Arma o Servicio.
B) Preparar especialistas necesarios al Ejército, no
formados por ningún Arma o Servicio y que le sean ordenados.
C) Operar un Centro de Reclutamiento de Oficiales de
Reserva y un Centro de Instrucción de Oficiales de Reserva.
D) Investigar y desarrollar
Artículo 56.- El Instituto Militar de Estudios
Superiores tendrá por misión:
A) Preparar Oficiales Superiores y Jefes para las
funciones de Comando, Dirección y Estado Mayor.
B) Investigar y desarrollar doctrinas y metodología
de estudio de los problemas de
Artículo 57.- En los distintos Comandos, Escuelas,
Armas y Servicios podrán crearse otras Escuelas o Cursos de Capacitación de
Especialidades afines, a ser reglamentadas por el Comando General del Ejército.
Artículo 58.- El Comando General del Ejército podrá
integrar un Comando de
Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento para
Personal Superior
Artículo 59.- Los cursos para Personal Superior a
aprobar serán los siguientes:
A) De Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales,
a realizar en el Escuela de Armas y Servicios y sin cuya aprobación no quedarán
en condiciones de ascenso a los grados de Capitán y Mayor.
B) De Capacitación y Perfeccionamiento de Jefes, a
realizar en el Instituto Militar de Estudios Superiores y sin cuya aprobación
no quedarán en condiciones de ascenso a los grados de Tenientes Coronel y
Coronel.
C) De Capacitación y Perfeccionamiento de Oficiales
Superiores, a realizar por los Coroneles del Cuerpo de Comando, en el Instituto
Militar de Estudios Superiores y sin cuya realización no estarán habilitados
para el ascenso al grado de General.
Curso para el Personal Subalterno
Artículo 60.- Los cursos para el Personal Subalterno
a aprobar serán aquellos que determine la
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
Artículo 61.- La organización del ejército impone la formación de una estructura jerarquizada de cargos para el personal.
El manejo de este personal supondrá las siguientes tareas:
A) La obtención y administración de los recursos
humanos del Ejército.
B) Las necesarias para la capacitación y empleo del
personal militar en las misiones y tareas del Ejército.
Artículo 62.- El Ejército, en situaciones normales
para el país mantendrá una fuerza permanente, integrada mediante el Sistema de
Reclutamiento Voluntario. En situaciones de excepción que requieran un
incremento de personal, procederá a remontar sus cuadros orgánicos mediante el
reclutamiento de los ciudadanos movilizados que le sean asignados por el
Servicio General de Movilización.
Artículo 63.- Constituirán Cuerpos de Comando con
escalafones propios hasta el grado de Coronel inclusive los Oficiales de las
Armas de combate. Constituirán Cuerpos de Servicios con escalafones propios el
Personal Superior de los mismos que determinen las reglamentaciones
respectivas.
Artículo 64.- Los cuerpos, armas y escalafones,
podrán estar integrados por una o más especialidades, de acuerdo con lo que
determine la reglamentación de esta ley.
Artículo 65.- El Personal del Ejército podrá poseer
una o más especialidades o bien cambiar de una a otra, según sus aptitudes y
siempre de acuerdo con las necesidades orgánicas, según lo determine la
reglamentación de este ley.
Artículo 66.- El Ejército confeccionará registro de
su personal permanente y de la reserva, de acuerdo con lo que al respecto
determine la reglamentación de esta ley.
CAPÍTULO II
Artículo 67.- El Estado Militar es el estatuto
jurídico del Personal Militar, el cual define sus especiales deberes, obligaciones
y derechos de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 61, 62 y concordantes de
la Ley Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974.
CAPÍTULO III
Artículo 68.-
A) Personal Superior.
B) Personal Subalterno.
La categoría jerárquica de Personal Superior comprende las subcategoría jerárquicas.Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales Subalternos.
La categoría jerárquica de Personal Subalterno comprende las subcategorías jerárquicas:
- Suboficiales, Clases y Alistados.
Las subcategorías comprenden a su vez los siguientes grados:
- Oficiales Generales:
Tenientes Generales
General
- Oficiales Superiores:
Coronel
- Jefes:
Tenientes Coronel
Mayor
- Oficiales Subalternos:
Capitán
Teniente 1º
Teniente 2º
Alférez
- Suboficiales:
Suboficial Mayor
Sargento 1º
Sargento
- Clase:
Cabo 1º
Cabo 2º
- Alistados:
Soldado de 1ª
Soldado de 2ª
Aprendiz
- Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales pertenecen a la categoría de Personal Subalterno.
Las equivalencias de años de los cursos de alumnos,
con los grados correspondientes al Personal Subalterno, a los efectos
funcionales y disciplinarios, serán establecidos por
la reglamentación correspondiente.
Artículo 69.- Grado Militar, es la denominación de
cada uno de los escalafones de la jerarquía militar.
Artículo 70.- Precedencia, es la ubicación relativa
que tiene un militar respecto a otro de su mismo grado.
La precedencia militar dentro de su grado se
determinará de la siguiente forma:
A) Por la fecha de promoción al grado que se
considera y siendo ésta igual, por la precedencia de ascenso en el grado
anterior.
B) A igualdad de fecha de ascenso en el grado
anterior, por la correspondiente al grado inmediato inferior y así
sucesivamente, hasta llegarse si fuere necesario a la precedencia de egreso de
C) Dentro de cada grado, el militar en actividad
tendrá precedencia sobre el retirado, aún cuando éste se encuentre
reincorporado fuera del caso de movilización total o parcial.
D) La precedencia para el egreso como Oficial de las
Escuelas de Formación estará dada por la calificación de aptitudes de acuerdo a
los Reglamentos respectivos de los mismos.
E) Las Oficiales del Cuerpo de Comando tendrán
precedencia sobre los Oficiales de los Cuerpos de Servicios del mismo grado.
F) Los Oficiales del Ejército Permanente tienen
precedencia sobre los de
G) La precedencia del Personal de Reserva, se
computará conforme a los mismos principios establecidos en los incisos anteriores.
Artículo 71.- Superioridad militar, es la autoridad
que tiene un militar con respecto a otro por razones de grado, cargo y
eventualmente de antigüedad. La superioridad jerárquica es la correspondiente
al militar con relación a todos los de menor grado en la escala jerárquica,
cualquiera sea
La superioridad por antigüedad es la que tiene un
militar con respecto a otros, en razón de su precedencia en el grado o grados
equivalentes, durante el cumplimiento de una misión o acto de servicio
determinado.
Artículo 72.- Es Subalterno, todo militar con
redacción a los demás de mayor grado en la escala jerárquica.
Artículo 73.- Es subordinado, el militar que está a
órdenes de otro militar.
Artículo 74.- Mando es la facultad de decidir y
ordenar dentro de lo establecido por las Leyes y Reglamentaciones militares.
Artículo 75.- Comando, es la autoridad ejercida por el militar responsable sobre sus subordinados, en razón de su grado y del cargo asignado. Involucra la autoridad y responsabilidades propias del empleo, para el planeamiento, organización, dirección, coordinación y control de las fuerzas militares en el cumplimiento de las misiones y tareas, mediante la aplicación de los recursos disponibles.
Inclusive responsabilidades por la salud, bienestar,
moral y disciplina del personal asignado.
Artículo 76.-
CAPÍTULO IV
Artículo 77.-
Artículo 78.-
A) Actividad
- Servicio Efectivo
- Disponible
- No Disponible
B) Retiro
C) Reforma
Las situaciones de Disponible, No Disponible y de
Reforma son solamente para Personal Superior.
CAPÍTULO V
Artículo 79.- Actividad es la situación en que se
encuentra el Personal Militar desde su ingreso al Ejército hasta su baja, pase
a situación de retiro o reforma, según corresponda. Esta situación implica el
ejercicio de las facultades propias del grado que se posea.
Artículo 80.- El Servicio Efectivo es el desempeño de
funciones en un cargo o comisión, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 93
de
Artículo 81.- La situación de Disponible y la de No
Disponible es situación de actividad del Personal Militar que no se encuentra
desempeñando un cargo o comisión, por las causales previstas por los Artículos
96 y 97 de
CAPÍTULO VI
Artículo 82.- Reclutamiento es el sistema de
obtención de los efectivos para el integración del
Ejército.
Artículo 83.- Los procedimientos a seguir estarán
regidos por los establecidos en la presente ley, en el Capítulo 8º del Título V
de la Ley Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974 y en la Ley Nš 9.943, de 20 de julio de
1940 y concordantes.
Personal del Ejército Permanente
Artículo 84.- La prestación del Servicio Militar se efectuará en las siguientes formas:
A) Como profesional para el Personal Superior.
B) Como contratado para el Personal Subalterno.
Artículo 85.- Los alumnos de
Artículo 86.- El Personal Superior del Cuerpo de
Comando se reclutará de
Artículo 87.- El Personal Superior de los Cuerpos de
los Servicios se reclutará de acuerdo a las reglamentaciones establecidas en
cada caso.
Artículo 88.- Reviste el carácter de voluntario contratado, el Personal Subalterno que se obliga a servir al Ejército Permanente por un contrato inicial de dos años y los siguientes por un año, mientras conserve las aptitudes requeridas y sean convenientes sus servicios acorde a lo determinado en la reglamentación correspondiente, salvo las excepciones a este régimen general que establezca la misma.
La edad mínima de ingreso será de dieciocho años, sin
perjuicio de lo que las reglamentaciones respectivas determinen respecto a los
alumnos y aprendices de las Escuelas e Institutos de enseñanza militar.
Artículo 89.- El Personal Subalterno de
Artículo 90.- El Personal Subalterno al ser enviado
al extranjero para hacer cursos, adiestramientos o como Adjunto Militar o
funciones de similar naturaleza, deberá suscribir el Documento Especial de
Servicio Militar que obliga a permanecer prestando servicios en el Ejército por
un período de tres años como mínimo luego de regresar al país.
Personal de
Artículo 91.- El Personal de Reserva estará
constituido acorde a lo dispuesto en la presente ley, y en las Leyes Nš 14.157, de
21 de febrero de 1974, Nš 9.943, de 20 de julio de 1940 y concordantes, sirviendo
a los propósitos de completar los cuadros del Ejército Permanente o para
asegurar la ocupación de
La integrará el
Personal Militar Retirado y baja del Ejército y los ciudadanos Reservistas que
se asignen al Ejército.
Artículo 92.- Las Reservas Activas, Móvil y Territorial tienen por cometidos los que se expresan a continuación:
Reserva Activa: completar los efectivos de guerra
necesarios al Ejército en operaciones.
Reserva Móvil: será destinada, ya sea a reforzar la
anterior, ya a atender los servicios
Reserva Territorial: tendrá como misión asegurar el
funcionamiento de los Servicios indispensables a la vida del país y del
Ejército o para constituir las Tropas de guarnición fuera de la zona de
operaciones.
Artículo 93. El Personal Superior de Reserva será reclutado entre:
A) Personal Superior en retiro o que ha sido baja del
Ejército Permanente siempre que la causal no lo inhabilite y mantengan las
aptitudes físicas, morales e intelectuales requeridas.
B) Los ex-alumnos de
C) Personal Subalterno del grado de Sub-Oficial Mayor y Sargento 1º retirado o baja, siempre
que la causal no lo inhabilite y mantengan las aptitudes requeridas, podrán ser
promovidos al grado de Alférez de Reserva, cuando no hayan transcurrido cinco
años de la fecha de baja; en caso contrario deberán realizar Cursos de
Capacitación.
D) Ciudadanos que al cumplir
Artículo 94.- El Personal Subalterno de
A) Los ex-alumnos de
B) Personal retirado o baja siempre que las causales no lo inhabiliten no comprendidos en el literal C) del
Artículo anterior el que ingresará a
C) Los ex-alumnos
de los Liceos Militares que hallan cursado dos o más años en el mismo
ingresarán con el grado de Cabo de Reserva, previa realización de Curso de
Prueba de Revisión o Capacitación que la reglamentación establezca.
D) Ciudadanos convocados de acuerdo a las Leyes de
Instrucción o Servicio Militar quienes tendrán el grado que les corresponda de
acuerdo a la instrucción que reciban en los Centros de Instrucción.
Personal Reservista Voluntario
Artículo 95.- Los Centros de Instrucción para
Oficiales de Reserva, tendrán por cometido la formación de Alférez de Reserva,
no comprendidos en los literales A), B) y C) del Artículo 93 y la realización
de Cursos de Suficiencia y Aptitud Militar para el ascenso y la evaluación de
conocimientos, acorde a lo que establezca la reglamentación correspondiente.
Artículo 96.- Los Oficiales de Reserva aprenderán
todos sus derechos como tales cuando:
A) Resulten condenados por delitos dolosos en el
fuero común o militar, quedando facultado el Comandante en Jefe del Ejército para
exceptuar la aplicación de este literal, cuando la escasa relevancia penal del
delito diere mérito a ello.
B) Por la práctica de actos contra la moral pública o
el honor militar, previa intervención del Tribunal de Honor correspondiente.
C) Por mantener un comportamiento inconveniente para la disciplina, según Resolución del Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente,
cuando la gravedad y notoriedad del comportamiento lo justifiquen, el Poder
Ejecutivo podrá anticipar
Artículo 97.- Cuando el Personal Superior de Reserva,
cometa actos que afecten el decoro o el prestigio de
Artículo 98.- Los Reservistas convocados de acuerdo a
Leyes de Instrucción y Servicio Militar estarán sujetos a la jurisdicción penal
y disciplinaria Militar.
Artículo 99.- Todo reservista convocado que sea
obligado a faltar a sus actividades civiles por causa de ejercicios, desfiles o
maniobras, tendrán sus faltas justificadas para todos los efectos.
Artículo 100.- El Comando General del Ejército será
el responsable de comunicar al organismo o empleador donde preste servicios, la
situación y el tiempo en que debe mantenerse el puesto o empleo al reservista
en instrucción, dentro de los diez días en que se produzcan.
Artículo 101.- Todo reservista en Instrucción
recibirá alojamiento, mantención y atención médica a
cargo del Ejército, mientras dure tal situación.
Artículo 102.- El Personal de Reserva estará
facultado para usar uniforme, insignias, atributos y distintivos, en las
oportunidades y forma que establezca la reglamentación de la presente ley.
Movilización
Artículo 103.-
El Plan de Movilización Militar del Ejército integra
el Plan de Movilización Militar de las Fuerzas Armadas.
Artículo 104.-
- Colaborar en establecer el funcionamiento de la
movilización industrial y económica que el país requiera.
- Completar los efectivos de guerra de
- Constituir con las reservas restantes, nuevas
Unidades encuadradas dentro de elementos ya instruidos.
- Completar la organización de los Servicios
Militares, acorde a las necesidades, en cumplimiento de su misión, en caso de
ataque exterior.
- Satisfacer las necesidades en recursos humanos y
materiales, en caso de conmoción interna.
Artículo 105.- El Ejército será responsable de la
planificación y ejecución del apoyo logístico de sus
componente excepto cuando los mismos se presten por acuerdos, convenios
o asignaciones por parte de los Servicios conjuntos o de una u otra Fuerza en
el Teatro de Operaciones o por el Ministerio de Defensa Nacional, previo
asesoramiento de
La requisa se ajustará a lo establecido en
Artículo 106.- La ejecución de la movilización en el
Ejército será asegurada por Centros Movilizadores,
que funcionarán en las Unidades, Institutos y Servicios. El Ejército dentro de
su jurisdicción y con sus elementos constituidos establecerá en íntimo enlace
con el Servicio General de Movilización, los organismos que faciliten una
rápida movilización.
CAPÍTULO VII
Artículo 107.- Destino es la ubicación de revista del
Personal Militar en Unidades, organismos o reparticiones del Ministerio de
Defensa Nacional u otros del Estado.
Artículo 108.- Cargo es la función desempeñada por el
militar en el destino asignado, de acuerdo a su grado.
Artículo 109.- Comisión es toda función que no
implique cargo o destino efectivo.
Artículo 110.- El Personal Militar es empleado dentro
de una Unidad, organismo o repartición militar, para desempeñar una ocupación
militar de acuerdo con su grado y las necesidades del servicio.
Artículo 111.- Reasignación es el procedimiento
mediante el cual se busca la mejor utilización del personal militar,
asignándolo a un nuevo destino o cargo.
Artículo 112.- Se consideran funciones inherentes a
cada cargo, aquéllas que corresponden a los distintos niveles de la
organización y a cada lugar dentro de ella, de acuerdo a la reglamentación.
Cargos para el Personal Superior
Artículo 113.- Los grados exigidos para desempeñar
los distintos cargos, además de los establecidos en el Artículo 31 de la Ley Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán los siguientes:
A) Por Teniente General en actividad.
1) Comandante en Jefe del Ejército.
B) Por Generales en actividad.
1) Comandante de División de Ejército.
2) Jefe del Estado Mayor del Ejército.
3) Jefe de Misión de las Fuerzas Armadas en el
exterior.
4) Miembros del Tribunal Superior de Ascensos y
Recursos del Ejército.
5) Comando de Apoyo Administrativo del Ejército.
6) Comando General de
C) Por Generales o Coroneles en actividad.
1) Director General del Instituto Militar de Estudios
Superiores.
2) Director General de
3) Director de
4) Comandante de
D) Por Coroneles en actividad.
1) Sub-Jefe del Estado
Mayor del Ejército.
2) 2º Comandante de División de Ejército.
3) Inspector de Armas.
4) Inspector General de los Servicios.
5) Comandante de Brigada.
6) Comandante de Artillería Divisionaria.
7) Jefe de Departamento del Estado Mayor del
Ejército.
8) Jefe de Secretaria del Comando General del
Ejército.
9) Sub-Director del
Instituto Militar de Estudios Superiores.
10) Director de Servicios del Ejército.
11) Comandante de Comando de Apoyo Logístico de
Divisiones de Ejército.
12) Jefe de Estado Mayor de División de Ejército.
13) 2º Comandante del Comando de Apoyo Administrativo
del Ejército.
14) 2º Comandante del Comando General de
15) Director de
16) Director de
17) Inspector de los Servicios.
E) Por Coroneles o Tenientes Coroneles en actividad.
1) Secretario del Estado Mayor del Ejército.
2) Jefe del Regimiento "Blandengues de
Artigas" de Caballería Nš 1.
3) Jefe del Departamento Docente de
4) Jefe de Curso del Instituto Militar de Estudios
Superiores.
5) Director de Colonias Militares.
6) Director de Liceos Militar.
7) Director General de Defensa Civil.
8) Sub-Director de
9) Sub-Director de
10) Jefe de Ayudantía del Comando General del
Ejército.
11) Jefe del Estado Mayor Personal del Comandante en
Jefe del Ejército.
12) Miembro de las Comisiones Calificadoras.
13) Oficiales de Enlace del Estado Mayor del
Ejército.
14) Director de
F) Por Tenientes Coroneles en actividad.
1) 2º Comandante de Brigada.
2) Jefe de batallón, Regimiento de Caballería o Grupo
de Artillería.
3) Jefe de División del Estado Mayor del Ejército.
4) Comandante del Cuartel General del Ejército.
5) Sub-Jefe del Estado Mayor Divisionario de Ejército.
G) Por Tenientes Coroneles o mayores en actividad.
1) Sub-Director de Liceo
Militar.
2) Comandante del Cuartel General de División de
Ejército.
3) Jefe Territorial de Departamento.
4) Jefe de División de Estado Mayor Divisionario.
5) Jefe de Cuerpo de Cadetes de
6) Jefe de Estudios de Escuelas y Liceos Militares.
7) Jefe de Secretaría del Comandante de División de
Ejército.
8) Secretario de Estado Mayor Divisionario.
9) Jefe de Estado Mayor de Brigada.
10) Habilitado.
11) Jefe de Curso de
12) Sub-Director de
H) Por Mayores en actividad.
1) Jefe de Grupo de Escuadrones.
2) 2º Jefe de Batallón, Regimiento de Caballería o
Grupo de Artillería.
3) Jefe de Sección del Estado Mayor Divisionario.
4) Integrante del Estado Mayor del Ejército y de los
Estados Mayores de División de Ejército.
Artículo 114.- Los Oficiales de los Cuerpo de
Servicios de Ejército prestarán los servicios profesionales, técnicos, docentes
o administrativos de su especialidad de acuerdo con el cargo que ocupen y sin
que les sean aplicables las disposiciones del Artículo anterior.
Artículo 115.- El Comandante en Jefe del Ejército
determinará los grados exigidos para desempeñar otros cargos no determinados en
el presente Capítulo.
Artículo 116.- Todos los cargos de profesores de los Institutos Militares se proveerán por concurso de oposición y de acuerdo a los programas que establezca el Poder Ejecutivo. Los cargos así obtenidos, se conservarán durante el término de tres años. En caso de suplencia o vacancia definitiva, hasta la realización de nuevas oposiciones, serán reemplazadas por el que siga en orden de clasificación en el concurso realizado para llenar esas funciones, siempre que su desempeño no perjudique al servicio.
Los militares que obtengan cátedras de materias
profesionales se considerará que cumplen funciones
propias del grado. Podrán asimismo, ser designados para otras funciones, pero
siempre que con ello no se perjudique el desempeño de su profesorado. Excepcionalmente
y por motivo fundado, el Poder Ejecutivo podrá darle el destino que juzgue más
conveniente.
Personal Superior de
Artículo 117.- Los destinos para el Personal Superior
de Reserva incorporado se otorgarán teniendo en cuenta:
A) El interés de función.
B) El tiempo de permanencia en el destino o cargo.
Artículo 118.- El Personal de Reserva Movilizado, sólo
revistará en servicio efectivo.
Artículo 119.- La situación de incorporación cesará
fuera del caso de movilización cuando:
A) A criterio del Superior desaparezcan las razones
de interés. Seguridad y Defensa Nacional que originalmente la determinaron.
B) A solicitud del incorporado, una vez que ésta sea
aceptada.
C) Por enfermedad o accidente que incapacite al
reservista para presta los servicios que determinaron su incorporación.
D) Por procesamiento o condena por delito común o
militar, si a criterio del Superior la naturaleza de aquel diere mérito a ello.
CAPÍTULO VIII
SECCIÓN I
Artículo 120.- Los ascensos del Personal del
Ejército, se regirán por lo dispuesto en la Ley Nš 14.157, de 21 de febrero de
1974 y sus modificativas, por las normas de este Capítulo y del Capítulo IX del
Título IV de la presente ley y reglamentaciones respectivas.
SECCIÓN II
Artículo 121.- Son condiciones generales para el ascenso del Personal Superior permanente:
A) Antigüedad computable en el grado.
B) Funciones propias de grado.
C) Aprobación de los Cursos establecidos en el Artículo
59.
D) Aptitud física.
E) Aptitud de conducta.
F) Capacidad militar.
G) Aptitud especial según el
Arma o el Cuerpo de Servicio que se integra, la que será determinada por
Artículo 122.- Los tiempos mínimos de antigüedad
computable en el grado exigibles para el ascenso en las jerarquías de Oficial
serán los dispuestos en el Artículo 143 de
Grado Cuerpos de
Comando y Servicio
Alférez
|
2
años
|
Teniente
2º
|
3
años
|
Teniente
1º
|
4
años
|
Capitán
|
4
años
|
Artículo 123.- Se consideran funciones propias del
grado las que se cumplen en el ejercicio de su grado en destinos asignados en
los órganos previstos en el Artículo 9º de
El tiempo mínimo a cumplir desempeñando funciones
propias del grado para quedar comprendido en esta condición de ascenso, será el
siguiente:
Alférez
a Teniente 1º inclusive en total
|
5
años
|
Capitán
|
2
años
|
Mayor
|
1
año
|
Teniente
Coronel
|
1
año
|
Coronel
|
1
año
|
Artículo 124.- Los Cursos cuya aprobación es exigida como condición para el ascenso son los establecidos en el Artículo 59 debiendo ajustarse su realización a las siguientes condiciones:
A) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento de
Oficiales deberá ser realizado por todos los Tenientes 1º en
B) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento de
Jefes deberá ser realizado por los Mayores de todas las Armas en el primer año
de su grado en el Instituto Militar de Estudios Superiores con una duración no
menor a seis meses. Quien no apruebe el curso en el primer año en el grado,
Los Mayores de los Cuerpos de Servicios, con
excepción de aquellos que ocupan el grado máximo en su escalafón, deberán realizar
un curso similar al precedentemente previsto que atienda las necesidades y
circunstancias especiales de dichos escalafones.
Para su aprobación dispondrán de tres oportunidades,
previa convocatoria del Superior, dentro de sus primeros seis años en el grado.
Los Mayores comprendidos en los incisos precedentes,
que habiendo sido convocados para su realización no aprueben el Curso previsto
en este literal en las oportunidades establecidas, no podrán ascender al grado
de Teniente Coronel. A tales efectos, la no concurrencia al llamado para
realizar el curso o la no aprobación de la prueba de ingreso al mismo equivalen
a la reprobación del curso.
C) El curso de Capacitación y Perfeccionamiento de
Oficiales superiores se realizará por los Coroneles de los Cuerpos de Comando
en el Instituto Militar de Estudios Superiores, con una duración no menor de
dos meses ni mayor de seis, sin cuya realización no estarán habilitados para
ascender al grado de General.
D) En los Cursos establecidos en los incisos
presentes no se otorgarán otras notas de egreso que las de
"aprobados" o no "aprobados". Se establecerá orden de
precedencia al darse la nómina de los Oficiales, de acuerdo con la escolaridad.
Artículo 125.- Los cursos cumplidos y aprobados en el
exterior podrán ser revalidados total o parcialmente, por los de igual
categoría que deban realizarse en los Institutos Militares de
La designación para realizar estos cursos se realizará previo concurso de oposición, o por designación del Comandante en Jefe cuando no hubiere postulantes o mediaren razones de urgencia que así lo justifiquen, entre quienes reúnan las condiciones requeridas.
Asimismo el Comandante en Jefe del Ejército podré
autorizar la reválida de cursos o parte de los mismos, realizados en otros
institutos militares o entes de enseñanza del país.
Artículo 126.- La aptitud física deberá resultar de
las constancias existentes en el legajo personal, que hayan determinado la
calificación de "Bueno" en dicha aptitud, y de los reconocimientos
médicos y psico-físicos a realizar en el año en que
el Oficial cumple el mínimo de antigüedad exigido para el ascenso.
Artículo 127.- La aptitud de conducta se probará con
la documentación que obre en el legajo personal que haya determinado su
calificación de "Bueno" en dicha aptitud, que ser refiere a la
corrección de procederes del Oficial en su vida
militar y civil, con especial énfasis en la corrección administrativa y en el
cumplimiento de sus compromisos civiles.
Artículo 128.- La capacidad militar se aprobará con
haber obtenido la calificación promedial mínima de
"Bueno" en las cualidades de carácter, espíritu militar, instrucción,
mando, gobierno, administración y las demás que determine la reglamentación, cuyo
conjunto determina la capacidad militar Oficial.
SECCIÓN III
Artículo 129.- Los Ascensos del Personal Superior se
otorgarán dentro de cada Arma o Cuerpo de Servicio con sujeción a lo dispuesto
en esta Sección por los sistemas de:
A) Antigüedad.
B) Selección.
C) Concurso.
Artículo 130.- En los Cuerpos de Comando los ascensos
a otorgarse en los distintos grados se efectuarán de la siguiente manera:
A) A Alférez: a los Cadetes y Sub-Oficiales
(Sub-Oficial Mayor y Sargento 1ro.) que hayan
aprobado los cursos respectivos de
B) A Teniente 2º y Teniente 1º: por antigüedad.
C) A Capitán: la mitad de las vacantes por antigüedad
y la otra mitad por concurso.
D) A Mayor y Teniente Coronel: 2/4 de las vacantes
por concurso, 1/4 por antigüedad y 1/4 por selección.
E) A Coronel: 1/3 de las vacantes por concurso, 1/3
por antigüedad y 1/3 por selección.
F) A General y Teniente General: por selección.
En los Cuerpos de Servicio se aplicará en principio
lo dispuesto en este Artículo, sin perjuicio de lo que al respecto disponga la
reglamentación.
Artículo 131.- La distribución de las vacantes en
cada grado se efectuará adjudicándolas una a una a cada sistema según el orden
de las mismas establecido en el Artículo anterior, comenzándose en el año
siguiente por el sistema menos favorecido de modo que en el conjunto de la
aplicación de
Artículo 132.- El ascenso por antigüedad se otorgará a los Oficiales que, reunido las condiciones de ascenso, tengan mayor antigüedad computable en el grado (Artículo 142, Ley Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974).
Cuando la antigüedad computable en el grado sea la
misma (años, meses y días) la precedencia para el ascenso corresponderá a quien
tenga mayor antigüedad en el grado, o siendo ésta la misma al de mayor antigüedad
en el grado anterior, y así sucesivamente hasta llegarse, si fuera necesario, a
la mayor antigüedad en el Ejército, en defecto de todo lo cual la precedencia
corresponderá al de mayor edad. La antigüedad de los Alférez egresados de
Artículo 133.- Cuando corresponda el ascenso por
antigüedad, incluso en el caso de literal B) del Artículo 145 se otorgará por
este sistema, aún cuando el Oficial pudiera ser ascendido por selección o
concurso.
Artículo 134.- El ascenso por selección para vacantes de los grado de Mayor, Teniente Coronel y Coronel podrá otorgarse a Oficiales que, estando en condiciones de ascenso:
1º) Hayan obtenido la calificación de "Muy Apto" en el grado,
2º) Se encuentren comprendidos en la primera mitad de la lista de ascensos correspondiente,
3º) Sean elegidos por
Artículo 135.- Todas las vacantes en el grado de
General serán provistas por el sistema de selección, a cuyo efecto
Los Coroneles propuestos que sean elegidos por el
Poder Ejecutivo serán ascendidos al grado de General, previa venia de
La lista de méritos referida en el precedente inciso
estará constituida por todos los Coroneles en condiciones de ascenso que hayan
sido calificados en el grado "Muy Apto" o "Apto",
incluyéndose en primer lugar a los calificados "Muy Apto", ordenados
por antigüedad computable en el grado, y luego a los calificados
"Apto", ordenados de la misma manera.
Artículo 136.- El ascenso al grado de Teniente
General se conferirá al General que sea designado Comandante en Jefe por el
Poder Ejecutivo, designación que deberá recaer en alguno de los tres Generales
en actividad más antiguos.
Artículo 137.- El ascenso por concurso se otorgará a
los Oficiales que hubieran obtenido las mejores clasificaciones en las pruebas
de oposición que hubieran realizado de acuerdo a esta ley para llenar las
vacantes a proveerse por ese sistema en el grado correspondiente.
Artículo 138.- Para poder disputar vacantes por
concurso se requiere:
A) Llenar las demás condiciones establecidas para el
ascenso en grado.
B) Obtener por lo menos la calificación de
"Apto" para el grado inmediato superior.
C) No haber sido calificado "Deficiente" o
"No Apto" en el grado.
Artículo 139.- Las pruebas de Concurso consistirán en la realización de trabajos teóricos-prácticos sobre materias de índole profesional, que tiendan a poner en evidencia la mejor capacidad del concursante para su desempeño en el grado a que aspira y se rendirán ante un Tribunal integrado por un Oficial Superior, como Presidente y cuatro Oficiales, que tengan en lo posible, dos grados superiores que los de los concursantes, incluso el Secretario del Tribunal. Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de la reglamentación especial que
establecerá el Poder Ejecutivo, los temas de los trabajos teóricos-prácticos de
las pruebas de oposición a realizarse por los concursantes de acuerdo al
programa a fijarse para cada grado y arma o servicio, serán establecidos por el
Tribunal en pleno; el primero al constituirse éste y los sucesivos a medida que
se haya realizado el inmediatamente anterior. De todas las actuaciones del
Tribunal se labrará acta en forma en cada oportunidad. Las clasificaciones
obtenidas en cada prueba, serán otorgadas a cada concursante, inmediatamente de
recibidas, dejándose de ello constancia en acta.El fallo del Tribunal será inmodificable e inapelable en todos los casos.
Artículo
A) El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos:
1) Una lista de méritos con los Coroneles de todas
las Armas en condiciones de ascenso que hayan sido calificados en el grado
"Muy Apto" o "Apto", incluyéndose el primer lugar a los
calificados "Muy Apto", ordenados por antigüedad computable en el
grado, y luego a los calificado "Aptos", ordenados de la misma
manera.
2) Una lista con los Coroneles que, cumplido el
tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado, no acrediten la
concurrencia de cualquiera de las demás condiciones generales para el ascenso,
con excepción de los casos previstos en los incisos A), B), C) y E) del Artículo
97 de la Ley Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974.
3) Una lista con los Coroneles calificados en el
grado con nota de "No Apto", cualquiera sea la causa.
4) Una lista con los Oficiales que han merecido la
calificación de grado "No Apto" o "Deficiente", por
aplicación del literal c) del numeral 3) del Artículo 141.
5) Una lista con los Coroneles calificados "Deficientes" en el año.
B) Las Comisiones Calificadoras del Personal Superior de las Armas y de los Servicios:
1) Una lista por grado y por Arma o Servicio, en los
grados de Alférez a Teniente Coronel, en la que consten por orden decreciente
de antigüedad computable, todos los Oficiales en condiciones de ascenso.
2) Una lista por grado y por Arma o Servicio, en los
grados de Teniente 1ro., a Teniente Coronel, con los aprobados en los concursos
de oposición respectivos, por orden decreciente de las calificaciones obtenidas
en aquéllos.
3) Una lista por grado y por Arma o Servicio, en los
grado de Capitán a Teniente Coronel, con todos los Oficiales en condiciones de
ascenso que hayan sido calificados "Muy Aptos" en el grado, ordenados
por antigüedad computable.
4) Una lista con lo Oficiales que, cumplido el tiempo
mínimo de antigüedad computable en el grado, no acrediten la concurrencia de
cualquiera de las demás condiciones generales para el ascenso, con excepción de
los casos previstos en los incisos A), B), C) y E) del Artículo 97 de
5) Una lista por grado y por Arma o Servicio, con
todos los Oficiales calificados en el grado con nota de "No Apto"
cualquiera sea la causa.
6) Una lista por grado y por Arma o Servicio con
todos los Oficiales calificados en el grado con nota de "Deficiente".
7) Una lista con todos los Oficiales calificados
"Deficientes" en el año.
8) Una lista con todos los Oficiales Eliminados de
las Listas mencionadas en los numerales 1), 2), 3), 5) y 6) de este literal,
que teniendo la antigüedad en el grado exigida para estar en condiciones de
ascenso, no cumplan con las condiciones citadas en los literales A) y C) del Artículo
137 de
9) Una lista donde figuren todos los Oficiales a los
cuales se les haya otorgado calificación de grado "No Apto" o
"Deficiente" por aplicación del inciso c) del numera 3) del Artículo 141.En
las listas estipuladas en los numerales 2), 3), 4) y 5) del literal A) y en los
numerales 4), 5), 6), 7) 8) y 9) del literal B), deberán especificarse la causa
de las inclusión de un Oficial en ella.
Artículo 141.- Para la confección de las listas referidas en el Artículo anterior, el Órgano Calificador que deba formularlas se ajustará al siguiente procedimiento:
1) Analizará las calificaciones anuales y el legajo
personal en el grado de Oficial en condiciones de ascenso.
2) Determinará si el Oficial en condiciones de
ascenso ha demostrado o no, aptitudes para el desempeño en el grado inmediato
superior, adjudicando la calificación de "Muy Apto" o "Apto",
según corresponda, a quienes hayan evidenciado esas aptitudes.
3) Determinará respecto de los Oficiales que no sean considerados "Muy Apto" o "Apto", si ello obedece a:
a) No haber demostrado poseer las aptitudes
requeridas para el grado inmediato superior.
b) La existencia de elementos negativos en su
actuación o comportamiento militar, o incluso privado, adjudicando en tal caso
la calificación de "No Apto" o "Deficiente", según
corresponda por la magnitud y trascendencia de los elementos negativos configurados.
c) Que por las constancias que obran en su Informe
Anual de Calificación, un Oficial merezca la calificación anual de
"Deficiente", aun cuando no tenga el tiempo mínimo para el ascenso, o
no reúna todas las condiciones de ascenso exigidas,
SECCIÓN IV
Artículo 142.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral 8º del Artículo 85 de
Oficiales
General: 16
Cuerpos
de Comando
|
Cnel.
|
Tte. Cnel.
|
May.
|
Cap.
|
Tte.
1º
|
Tte.
2º
|
Infantería
|
70
|
84
|
95
|
98
|
125
|
100
|
Caballería
|
49
|
41
|
49
|
73
|
94
|
75
|
Artillería
|
27
|
38
|
33
|
45
|
55
|
44
|
Ingenieros
|
23
|
15
|
21
|
26
|
42
|
36
|
Comunicaciones
|
11
|
7
|
8
|
10
|
17
|
13
|
Cuerpos
de Servicios
|
Tte. Cnel
|
May.
|
Cap.
|
Tte.
1º
|
Tte.
2º
|
Alf.
|
Intendencia
|
6
|
8
|
9
|
10
|
12
|
14
|
Veterinaria
y Remonta
|
1
|
2
|
4
|
7
|
|
|
Educación
Física
|
3
|
4
|
8
|
10
|
12
|
|
Bandas
Militares
|
1
|
3
|
4
|
5
|
6
|
7
|
El número de Alférez del Cuerpo de Comando será el
que resulte después de efectuar la promoción de quienes hayan aprobado los
cursos respectivos de la escuela Militar.
Artículo 143.- Las vacantes en los efectivos previstos
se producen por: modificaciones que disponga
Artículo 144.- No mediando movilización total o
parcial los efectivos previstos no podrán ser excedidos, sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo siguiente.
Artículo 145.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo anterior las siguientes situaciones:
A) Los Alférez y Tenientes 2º del Cuerpo de Comando
que reúnan las condiciones de ascensos ascenderán automáticamente al grado
inmediato superior en los tiempos mínimos de antigüedad computable.
B) Los Oficiales Subalternos y Jefes de los Cuerpos
de Comando, los Oficiales Subalternos hasta Teniente 1º inclusive de los Cuerpos
de Servicios, y los Capitanes de estos Cuerpos, cuyo grado máximo será Teniente
Coronel, en condiciones de ascenso, que tengan de antigüedad computable en el
grado tiempo doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato
superior, serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda el número de
vacantes a ser provistas por el sistema de antigüedad.
C) Cuando las vacantes a proveerse cada año en los
Cuerpos de Comando no alcanzaren a la tercera parte del número de Oficiales que
hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y se encuentran
calificados en el grado en las jerarquías de Teniente 1º a Teniente Coronel de
cada Arma, se ascenderá como mínimo, en cada uno de esos grado y Armas, hasta
dicha cantidad, además de los comprendidos en el literal anterior. En los
Cuerpos de Servicios se aplicará esta forma de ascenso en la mismas condiciones
pero sólo hasta alcanzar la cuarta parte de quienes se encuentren en
condiciones de ascenso en los grados de Alférez y Tenientes 1º inclusive.
Para la determinación del tercio o del cuarto, cuando
el número de Oficiales no sea exactamente divisible, se computará como una
unidad más de fracción decimal que resulte.
D) Los Oficiales ascendidos según lo dispuesto en los
literales B) y C), y los comprendidos en el literal A) que excedan las vacantes
disponibles, no producirán vacantes en el grado a que fueran promovidos.
Artículo 146.- El número de alumnos de
Con igual criterio se determinará el ingreso a las Escuelas o Cursos de Capacitación que disponga la reglamentación para preparar los Alférez de los Cuerpos de Servicios.
Las becas de estudio para
En carácter de excepción el Comandante en Jefe de Ejército podrá autorizar a disputar vacantes a aquel Personal Subalterno del Ejército, que habiendo cumplido un mínimo de dos años de servicio, no excediera de veintitrés años de edad.
En los Institutos Militares de Enseñanza no se admitirán alumnos pensionistas ni de otra naturaleza, que no sean los que, previo concurso de admisión, según lo que se determina precedentemente ingresen directamente para realizar los cursos de Oficiales.
Serán de cargo del Estado todos los gastos, incluso
los de ingreso que originen los estudios en
SECCIÓN V
Artículo 147.- Las condiciones generales para el
ascenso en los grados de Personal Subalterno son las establecidas en el Artículo
121 sujetas a lo que al respecto determine la reglamentación y a lo dispuesto
en los Artículos siguientes.
Artículo 148.- Los tiempos mínimos de antigüedad
computable requeridos en los Cuerpos de Combate para el ascenso al grado
inmediato superior son los siguientes:
- Soldado de 2da.: 6 meses
- Soldado de 1ra.: 1 año
- Cabo de 2da.: 1 año
- Cabo de 1ra.: 1 año
- Sargento: 3 años
- Sargento 1º: 3 años
Artículo 149.- Para el ascenso al grado inmediato
superior se requerirá asimismo como condición no exceder las siguientes edades:
- Soldado de 2da. y Soldado
de 1ra.: 30 años
- Cabo de 2da. y Cabo de
1ra.: 33 años
- Sargento: 36 años
- Sargento 1º: sin edad límite
La reglamentación podrá establecer otras edades o aun
suprimir la exigencia, para el personal de Cuerpos Administrativos,
especializados o de servicio.
Artículo 150.- La reglamentación determinará asimismo
las condiciones culturales exigidas para el ingreso y ascenso en cada
escalafón.
Artículo 151.- Los sistemas de ascensos en cada grado
y la formulación de las listas a esos efectos se ajustarán a lo que disponga la
reglamentación.
Artículo 152.- Los efectivos de Personal Subalterno
serán fijados por
Artículo 153.- Los ascensos del Personal Subalterno
serán conferidos por las siguientes autoridades:
A) A Soldado de 1ra.; Comando de Unidad.
B) A Cabo de 2da. y de 1ra.:
Comando de Brigada y Artillería Divisionaria, Direcciones de Institutos,
Escuelas o Servicios. En caso de no existir estos niveles la resolución será
del Comando Superior de
C) A Sargento: Comando de División de Ejército,
Direcciones desempeñadas por señores Oficiales Generales. En los demás casos
por el Comando General del Ejército.
D) A Sargento 1º y Sub-oficial
Mayor. Por el Comandante en Jefe del Ejército.
Artículo 154.- Los Sub-Oficiales y Clases al pasar a situación de retiro obligatorio por edad, si computaren veinticinco años o más de servicios militares efectivos obtendrán el grado inmediato superior en situación de reserva.
En tal caso los Sargentos 1º, Sargentos y Clases
percibirán el sueldo y compensaciones correspondientes al grado que se le
otorga y los Sub-Oficiales Mayores las
correspondientes al grado de Teniente 2º, o al de Teniente 1º cuando computen
treinta o más años de servicios
militares.
Los grados de Alférez de Reserva obtenidos tanto por
las disposiciones vigentes como por este Artículo quedarán sujetos a
confirmación en caso de movilización general, acorde a lo establecido en el
literal C) del Artículos 127 de la Ley Nš 14.157, de 21 de febrero de
SECCIÓN VI
Artículo 155.- Los ascensos del personal reservista se conferirán dentro de las reservas, grado a grado y dentro del Artículo correspondiente hasta el grado de Capitán inclusive.
Se ajustarán en principio a las normas y condiciones
que con carácter general rigen para el personal permanente, sujetos a lo que
determine la reglamentación.
Artículo 156.- Los grados obtenidos en la reserva no dan derecho a sueldo o compensación alguna, ni tampoco a ocupar cargo en el ejército Permanente, salvo que mediare incorporación del reservista (Artículo 111, Ley Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974).
Aún mediando incorporación el reservista no ocupara
vacante en los cuadros de efectivos del Personal Permanente y sólo ascenderá
cuando cumpla las condiciones previstas en la reglamentación y dentro de los
cuadros de reserva.
SECCIÓN VII
Artículo 157.- Los ascensos del personal civil no
equiparado se regularán en principio por las normas generales que rigen para el
personal de
Artículo 158.- Para los funcionarios civiles
equiparados la reglamentación preverá la modificación de su equiparación en
forma progresiva, siguiendo el ordenamiento de la jerarquía militar, y en
relación a la naturaleza y responsabilidades de la función que cumple.
Artículo 159.- Los ascensos del Personal Para-Militar
se regirán en principio por las normas establecidas para el personal militar,
en cuanto fuere pertinente.
SECCIÓN VIII
Artículo 160.- En tiempo de guerra, siempre que mediaren méritos extraordinarios, el Mando Superior podrá apartarse de las condiciones exigidas por esta ley para los ascensos en tiempo de paz y conferir el ascenso que amerite la actuación del personal, independientemente de las necesidades de la movilización.
Los méritos extraordinarios a que se refiere este Artículo
deberán ser debidamente comprobados mediante constancia del Superior inmediato
y testigos u otros medios de convicción indubitables.
Artículo 161.- En tiempo de guerra la antigüedad
computable y el tiempo de funciones propias del grado se contarán dobles cuando
haya sido pasados en servicios prestados en el teatro
de operaciones, en recintos fortificados, o en lugares donde se haya debido
participar activamente en acciones bélicas.
CAPÍTULO IX
Artículo 162.- Las calificaciones del Personal Militar
del Ejército se regirán por las disposiciones de la Ley Nš 14.157, de 21 de
febrero de 1974 y las que se establecen en la presente ley y su reglamentación.
Órganos de Calificación
Artículo 163.- Los Órganos de Calificación
comprenderán los Tribunales y Comisiones destinadas a calificar al Personal del
Ejército y confeccionar las listas de ascensos que correspondan.
Artículo 164.- Los Órganos de calificación serán:
A) Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del
Ejército.
B) Comisión Calificadora del Personal Superior de las
Armas del Ejército.
C) Comisión Calificadora del Personal Superior de los
Servicios del Ejército.
D) Comisión Calificadora del Personal Superior de
Reserva.
E) Comisión Calificadora de Sub-Oficiales
Mayores y Sargentos 1º de las Armas del Ejército.
F) Comisión Calificadora de Sub-Oficiales
Mayores y Sargentos 1º de los Servicios del Ejército.
G) Comisión Calificadora de Sargentos de las Armas
del Ejército.
H) Comisión Calificadora de Sargentos de los
Servicios del Ejército.
I) Comisión Calificadora para Personal Civil
Equiparado.
Artículo 165.- El Tribunal Superior de Ascensos y
Recursos se integrará con cinco Generales, en situación de actividad y un Jefe
como Secretario.
Artículo 166.-
Artículo 167.- La integración de los Órganos de
Calificación para Personal Superior de los Servicios y de
Artículo 168.- Serán cometidos de los órganos de
calificación:
A) Expedirse sobre las calificaciones anuales
discernidas por las autoridades calificadoras según corresponda.
B) Determinar la antigüedad computable en el grado de
los Oficiales y Sub-Oficiales según corresponda.
C) Otorgar las Calificaciones anuales y en el grado,
para el ascenso.
D) Otorgar las notas de antigüedad y formular las
listas de ascenso.
E) Resolver de acuerdo con la competencia que se les
atribuye en cada caso, los recursos que se interpongan de acuerdo con lo
establecido en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 169.- La excusación o recusación de los
miembros de los Órganos Calificadores, sólo procede cuando los comprenden las
generales de
Artículo 170.- En caso de excusación, impedimento o
recusación fundada de uno o varios miembros de los Órganos Calificadores, el
Poder Ejecutivo a propuesta del Comandante en Jefe del Ejército designará los
reemplazantes interinos que correspondan.
Personal Superior
Artículo 171.- Las calificaciones de aptitud física,
conducta, capacidad militar y condiciones especiales y particulares del
Personal Superior de cada Arma o Servicio, estas últimas cuando correspondan,
estarán basadas en los asientos registrados en
Estas calificaciones ser harán empleando la siguiente
anotación: Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente.
Artículo 172.- El Tribunal Superior de Ascensos y
Recursos al calificar a los Oficiales Superiores y las Comisiones Calificadoras
al calificar a los Oficiales en los grados de Alférez a Teniente Coronel,
otorgarán las siguientes calificaciones:
A) Anual.
B) En el grado.
La calificación anual se basa en el Informe Anual de Calificación que debe incluir el juicio concreto del Jefe Calificador.
La calificación en el grado se basa en el Legajo Personal del militar calificado y se emite anualmente desde que cumple el mínimo de antigüedad exigible en el grado para el ascenso. Las calificaciones se otorgarán empleando las notas de Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente para la calificación anual y las de Muy Apto, Apto, No Apto y Deficiente para la calificación en el grado.
El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos podrá
revisar, ratificando o rectificando, las calificaciones de grado y las
calificaciones anuales que den lugar a la aplicación del literal c) del numeral
3) del Artículo 141, discernidas por las Comisiones Calificadoras.
Artículo 173.- Las cualidades referentes a las
aptitudes a calificar serán las que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 174.- Los Informes Anuales de Calificación
previa notificación al interesado, serán directamente elevados al Superior
inmediato de quien los formula, quien los cursará por la vía correspondiente al
Comando General del Ejército, expresando fundadamente su conformidad o
disconformidad.
El Presidente de
Artículo 175.-
Artículo 176.- Para el cumplimiento de sus cometidos
los órganos calificadores podrán requerir los informes que necesiten
directamente de las autoridades dependientes del Ministerio de Defensa Nacional
y por la vía correspondiente a las demás autoridades civiles.
Artículo 177.- Toda vez que una Calificación anual
otorgada por
Artículo 178.- No se entenderá que falta la
comprobación de aptitudes de los Oficiales o elementos de juicio para
calificar, por el solo hecho de concurrir alguna de las circunstancias
siguientes:
A) En el caso de los Oficiales a quienes el Poder
Ejecutivo hubiere concedido licencia por causa justificada en el primer año en
que les corresponda realizar el curso de pasaje de grado. Este precepto sólo se
aplicará por una sola vez a cada oficial.
B) En el de los Oficiales que padezcan enfermedad que los inhabilite, hasta por dos años consecutivos, para realizar el curso de capacitación y perfeccionamiento, situación que deberá ser justificada por una junta médica integrada por tres facultativos del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
A los Oficiales comprendidos en este Artículo no se
les calificará en la aptitud o aptitudes correspondientes y deberán ser
excluidos de las Listas de Ascensos, dejándose constancia en la lista de
eliminados de la causal que motiva su exclusión de aquélla.
Personal Superior de
Artículo 179.- El Informe Anual de Calificación a
formular para el Personal superior de Reserva mencionado en el literal D) del Artículo
93 seguirá los siguientes lineamientos:
A) Para los incorporados o en Instrucción, a cargo
del Comando responsable de sus servicios.
B) Para los que no se encuentran en las situaciones
previstas en el inciso anterior no se formulará Informe Anual de Calificación,
con excepción de los casos en que actividades cumplidas por este personal sean
relevantes por sus contenidos positivos o negativos y lleguen a conocimientos
del Ejército, en cuyo caso,
Artículo 180.-
Personal Subalterno
Artículo 181.- Las Calificaciones para el Personal
Subalterno se otorgarán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación
respectiva.
Personal Civil
Artículo 182.- Las Calificaciones para el Personal
Civil se otorgarán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
Recursos
Artículo 183.- El Informe de Calificación o las
calificaciones discernidas por el órgano calificador correspondiente podrán ser
impugnados con el recurso de revocación el que deberá ser interpuesto ante la
misma autoridad calificadora dentro del plazo de diez días de su notificación.
Artículo 184.- Cuando la resolución recurrida no fuese revocada el interesado podrá deducir el recurso de apelación ante el órgano calificador inmediato superior y así de apelación en apelación podrá llegar hasta el Mando Superior, cuya decisión hará cosa juzgada, no siendo susceptible de recurso ante los órganos jurisdiccionales.
A) La primera instancia de apelación tendrá lugar
ante la respectiva Comisión Calificadora o ante el Tribunal Superior de
Ascensos y Recursos según corresponda por la jerarquía del Oficial Calificado.
B) Los fallos dictados por los órganos establecidos
por el literal anterior, serán apelables ante el Tribunal Superior de Ascensos
y Recursos o ante el Señor Comandante en Jefe del Ejército según corresponda.
C) Los fallos del Tribunal superior de Ascensos y
Recursos serán apelables ante el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de
las Fuerzas Armadas o ante el señor Comandante en Jefe del Ejército, según
corresponda.
D) Los fallos del señor Comandante en Jefe del
Ejército o del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas
serán apelables ante el mando superior de las Fuerzas Armadas.
Artículo 185.- Los plazos de interposición de los
recursos de apelación serán de tres días, contados a partir del día siguiente
de la notificación y si vencieran en día feriado, se prorrogarán hasta el día
hábil siguiente.
Artículo 186.- En todos los casos se publicarán en el
Boletín Reservado del Ministerio de Defensa Nacional los fallos definitivos
recaídos en los recursos interpuestos, eliminado los nombres de los recurrentes
cuando se haya declarado que se ha recurrido sin razón o se hayan aplicado
sanciones disciplinarias, a los efectos del conocimiento del criterio con que
se ha aplicado
CAPÍTULO X
Artículo 187.- La situación de retiro es la del
militar separado de los Cuadros activos del Ejército Permanente y no comprendidos
en el Artículo 200.
Artículo 188.- Regirán para el Personal Militar del
Ejército, las disposiciones sobre retiro contenidas en
Artículo 189.- Para determinar los derechos y obligaciones del retiro militar, sea obligatorio o voluntario, debe estarse en general, a la ley vigente en el momento del ingreso a dicha situación.
La fecha de vigencia efectiva de la situación de retiro, desde la cual deben entenderse exigibles los derechos y obligaciones del retiro militar, es la del cese efectivo del militar en actividad.
Esta fecha debe ser determinada en cada caso, según
se trate:
A) En los casos de retiro obligatorio, debe
considerarse que la fecha de vigencia del retiro es la fecha en que se produce
la causal que determina el retiro.
Para los casos comprendidos en los literales A) y B)
del Artículo 195 de esta ley y en los literales C), D) y E) del Artículo 192 de
B) En los casos de retiro voluntario debe
considerarse que la fecha de vigencia del retiro es la fecha del acto
administrativo que dispone el pase a situación de retiro.
Artículo 190.- No obstante lo dispuesto en el Artículo
anterior, si el militar que ingresa a la situación de retiro, a la fecha de
ingreso se encontrase desempeñando un cargo del que legalmente tenga que hacer
formal entrega, la actividad deberá continuar hasta la entrega formal del
cargo.
Artículo 191.- El Personal Reservista incorporado al amparo del Artículo 111 de la Ley Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974 tendrá derecho a retiro militar cuando cumpla con los tiempos de servicio militar como incorporado, previstos en el Artículo 191 de la citada ley.
Igualmente los funcionarios equiparados (Artículos 75
y 76, Ley Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974) tendrá derecho a solicitar el retiro militar cuando cumplan los mínimos de años de
servicios previstos en la disposición citada. A tales efectos se tomarán en
cuenta todos los años de servicios prestados en dependencia del Ministerio de
Defensa Nacional (Ley Nš 15.192, de 15 de octubre de 1981).
Artículo 192.- El militar que haya sido reincorporado
a la situación de actividad en los casos de movilización total o parcial de las
Fuerzas, pasará nuevamente a la situación de retiro una vez que se haya
decretado la desmovilización, aun en el caso de que por haber ascendido durante
el tiempo en que hubiere estado movilizado, no haya alcanzado el límite de edad
de retiro obligatorio para la nueva graduación; las condiciones del nuevo
retiro serán las correspondientes al último grado.
Retiro Obligatorio
Artículo 193.- Regirán para el Personal Militar del
Ejército las disposiciones sobre retiro obligatorio contenidas en la Ley Nš 14.157, de 211 de febrero de 1974 y modificativas y las que se establecen en
los Artículos siguientes.
Artículo 194.- Personal Militar de los Cuerpos de
Servicios pasará a la situación de retiro obligatorio por haber alcanzado el
límite de edad que se establece a continuación:
- Teniente Coronel
|
60 años
|
- Mayor
|
58 años
|
- Capitán
|
56 años
|
- Teniente 1º
|
54 años
|
- Teniente 2º
|
52 años
|
- Alférez
|
50 años
|
- S/O Mayor
|
60 años
|
- Sargento 1º
|
58 años
|
- Sargento
|
56 años
|
- Cabo de 1ra.
|
54 años
|
- Cabo de 2da.
|
52 años
|
- Soldado de 1ra.
|
50 años
|
Artículo 195.- Serán causales especiales de retiro obligatorio para el Personal del Ejército:
A) El haber sido calificado en el grado, dos veces
Deficiente en el mismo grado, o tres veces en grados distintos; o tres veces
"No Apto" en un mismo grado o cuatro veces en distintos grados, hasta
el grado de Capitán inclusive, y dos veces en las demás escalas de la
jerarquía.
B) El Personal Superior del Ejército pasará asimismo
a la situación de retiro obligatorio por no aprobación por tres veces
consecutivas de los cursos de capacitación y perfeccionamiento establecidos en
el Artículo 59, de acuerdo con las reglamentaciones que para cada curso se
establezcan.
C) Para los Oficiales superiores el cumplir treinta y
seis años de servicios computados desde su ingreso a
Cuando el retiro se opere por esta causal, generará
un haber de retiro igual a la asignación mensual por la que se abone o deba
abonarse montepío, correspondiente al mes anterior al del aumento de todas las
remuneraciones del personal en actividad.
Artículo 196.- En los Cuerpos de Servicios a efectos
de producir vacantes, cada tres años pasará a retiro administrativos
obligatorio el Jefe de grado máximo más antiguo del respectivo escalafón,
siempre que exista personal en condiciones de ocuparla.
Cómputo de Servicio
Artículo 197.- Regirán para el Personal Militar del
Ejército, las disposiciones sobre cómputo de servicios contenidas en
Haber de Retiro
Artículo 198.- El haber de Retiro del Personal
Militar se determinará según las disposiciones contenidas en las Leyes Nš 14.157,
de 21 de febrero de 1974, Nš 14.875, de 5 de abril de 1979, y Nš 14.966, de 7
diciembre de 1979 y modificativas y las que se establecen en el artículo
siguiente.
Artículo 199.- Los Alumnos de los Liceos Militares y
los Reservistas en Instrucción o convocados, que se incapaciten en ocasión de
realizar ejercicios de instrucción militar tendrán derecho a percibir una
indemnización mensual que se determinará conforme a los dispuesto por el Artículo
202 de la Ley Nš 14.157, de 21 de febrero de
CAPÍTULO XI
Artículo 200.- Reforma es la situación de revista del
Personal Superior, procedente de las situaciones de actividad o retiro, que ha
perdido el derecho a ocupar cargos o comisiones dependientes de Ministerio de
Defensa Nacional y a usar uniforme y título, ni aun en
1974.
CAPÍTULO XII
Baja
Artículo 201.- Regirán para el Personal Militar del
Ejército, las disposiciones sobre baja contenidas en la Ley Nš 14.157, de 21 de
febrero de 1974, concordantes y en el artículo siguiente.
Artículo 202.- La baja del Personal Subalterno será
dispuesta por las siguientes autoridades:
- Soldado de 2da. y 1ra.:
Comando de Unidad.
- Cabo de 2da. y 1ra.:
Comando de Brigada y artillería Divisionaria, Direcciones de Institutos,
Escuelas o Servicios. En caso de no existir estos niveles, la resolución será
del Comando Superior de
- Sargento: Comando de División de Ejército.
Direcciones desempeñadas por señores Oficiales Generales. En los demás casos
por el Comando General del Ejército.
- Sargento 1º y S/O/M: Por el Comandante en Jefe del
Ejército.
- Alumnos Escuela Militar: Se regirá por la
reglamentación pertinente.
CAPÍTULO XIII
Artículo 203.- Se tributará homenaje al Personal
Militar del Ejército que pase a situación de retiro y funcionarios civiles
jubilados, según las condiciones que a tales efectos fije la reglamentación
respectiva.
Artículo 204.- Se rendirán honores fúnebres al
Personal Militar fallecido, según las condiciones que a tales efectos fije la
reglamentación respectiva.
TÍTULO V
Artículo 205.- Los Tribunales de Honor del Ejército
tienen por cometido juzgar la conducta de los Oficiales en actividad o retiro o
pertenecientes a
Los Tribunales de Honor se limitarán a juzgar,
solamente, el aspecto moral de las cuestiones que se les someten en las que
actuarán como jueces de hecho, de acuerdo a la convicción que se formen frente
a la verdad depurada e inspirándose siempre en el sentimiento de honor y deber
En los casos de incidentes de carácter personal los
Tribunales de Honor tendrán asimismo las facultades que la Ley Nš 7.253, de 6 de
agosto de 1920 confiere a los que la misma instituye.
Artículo 206.- Los Tribunales de Honor del Ejército serán:
A) Tribunal Especial de Honor para Oficiales
Generales, que estará constituido con los tres Oficiales Generales en actividad
con cargo y de mayor antigüedad.
B) Tribunales Especiales de Honor para Oficiales
Superiores, que estarán constituidos cada uno por tres Oficiales Generales en
actividad y con cargo, de mayor antigüedad con exclusión de quienes integran el
Tribunal referido en el inciso anterior.
C) Tribunales Generales de Honor, que estarán
constituidos cada uno por cinco miembros de la categoría de Oficial Superior en
actividad, elegidos uno por cada Arma o por la de origen, por voto secreto y
obligatorio por todos los Oficiales en actividad y facultativo para los
Oficiales en Retiro hasta transcurridos cuatro años en esa situación.
D) Tribunales de Honor Divisionarios, que estarán
integrados cada uno por tres miembros de las jerarquías de Coronel o Teniente
Coronel en actividad con destino en el territorio de
Artículo 207.- Los Tribunales de Honor del Ejército
tendrán la competencia siguiente:
A) El Tribunal Especial de Honor para Oficiales
Generales entenderá en aquellos casos en que hayan intervenido Oficiales
Generales y ante apelaciones de fallos de primera instancia de los Tribunales
Especiales de Honor para Oficiales Superiores.
B) Los Tribunales Especiales de Honor para Oficiales
Superiores, entenderán en aquellos casos en que hayan intervenido Oficiales
Superiores y como Tribunales de alzada ante apelación de los fallos de primera
instancia de los Tribunales Generales de Honor.
C) Los Tribunales Generales de Honor, en aquellos
casos en que hayan intervenido Oficiales de categoría de Jefes y como Tribunal
de Alzada ante apelaciones contra fallos de los Tribunales de Honor
Divisionarios.
D) Los Tribunales de Honor Divisionarios, en aquellos
casos en que hayan intervenido Oficiales Subalternos con destino o residencia
en el territorio de la región correspondiente.
Artículo 208.- Los Tribunales de Honor del Ejército actuarán únicamente por disposición de la autoridad de quien dependen, cuando ésta entienda que corresponde su intervención por la naturaleza y entidad de la cuestión planteada.
A los efectos disciplinarios y administrativos los
Tribunales Especiales y Generales de Honor del Ejército, dependerán del
Comandante en Jefe del Ejército y los Tribunales de Honor Divisionarios, del
Comandante de
Artículo 209.- La designación para integrar un
Tribunal de Honor es irrenunciable; la aceptación de dicho cargo constituye un
deber militar.
La excusación o recusación de uno o más miembros del
Tribunal sólo procede en los casos en que a quien se
excuse o sea recusado, le sean aplicables las generales de la ley, respecto del
militar sometido al Tribunal. También procede la recusación o excusación
respecto del militar sometido al Tribunal. También procede la recusación o
excusación respecto de quien haya sido actor en el hecho o juzgarse, o haya
tenido participación activa en él.
Artículo 210.- Los miembros titulares de los
Tribunales de Honor no podrán ser reelectos en dos períodos sucesivos.
Artículo 211.- Los miembros de
Artículo 212.- Resuelto el sometimiento de un Oficial a un Tribunal de Honor, la autoridad que así lo disponga lo pondrá a orden del Presidente de dicho Tribunal.
El procedimiento a seguir y los plazos, contenidos y
formalidades del fallo a recaer serán determinados por la reglamentación,
asegurando la mayor prontitud, sin perjuicio de garantizar debidamente el
derecho de defensa del Oficial juzgado.
Artículo 213.- Cuando los fallos de los Tribunales de Honor aparejen sanciones o medidas disciplinarias, éstas no quedarán ejecutoriadas hasta haber sido aprobados por el Ministerio de Defensa Nacional.
Las sentencias de los Tribunales de Honor, una vez
aprobadas por la superioridad, serán siempre agregadas al legajo personal de
los Oficiales a quien ellas se refieran.
Artículo 214.- El Tribunal podrá declarar la
descalificación del Oficial sometido a su juicio, lo que aparejará el pase a
situación de reforma, una vez aprobada la sentencia respectiva por el
Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 215.- Se considerará delito de
insubordinación y como tal, sometido a la jurisdicción de
Asimismo se considerará delito de insubordinación el planteamiento ante estos Tribunales de una cuestión de honor de parte de un subordinado o subalterno en grado o cargo, con respecto a un superior de una u otra calidad.
El planteamiento de idénticas cuestiones ante los
mismos Tribunales de parte de un superior en grado o cargo, con respecto a un
subalterno o subordinado en una u otra calidad, se considerará como delito de
abuso de autoridad de parte del primero.
TÍTULO VI
CAPÍTULO I
Artículo 216.- Las Colonias Militares Agropecuarias
son establecimientos con organización militar destinados a:
A) Poner bajo jurisdicción militar o materializar la
presencia del Ejército Nacional en ciertas zonas del territorio donde se estime
necesario, como medidas de seguridad o de desarrollo.
B) Crear un ambiente adecuado donde un determinado
número de ciudadanos voluntarios, en calidad de Colonos Militares, alternarán,
durante cierto período, actividades de capacitación de tareas agropecuarias con
las de instrucción militar básica, de acuerdo a las reglamentaciones que se
aprueben al respecto.
C) Patentizar y promocionar un ejemplar cumplimiento
de los métodos y técnicas recomendadas por los organismos oficiales, en lo que
respecta a producción, trabajo y administración de este tipo de establecimiento
rural.
D) Participar en la producción agropecuaria nacional.
Servidumbres
Artículo 217.- Las servidumbres establecidas para
todas las propiedades del país por el Artículo 41 de la Ley Nš 14.157, de 21 de
febrero de 1974, son exigibles a los efectos de la realización de las maniobras
y ejercicios militares necesario para la instrucción
colectiva de los cuadros del Ejército.
Artículo
Artículo 219.- Dentro de los diez días de recibida,
la notificación por el ocupante, éste o quien tuviere legitimación para ello,
podrá solicitar al Comando que dispuso la maniobra o ejercicio, se deje sin
efecto la designación, si para ello mediaren razones de carácter excepcional o
pudiesen derivar de la maniobra o ejercicio daños irreparables o extraordinarios.
El petitorio no tendrá efecto suspensivo, no obstante lo cual deberá ser
resulto y notificada su resolución con un mínimo de cuarenta y ocho horas de
anterioridad a la fecha fijada para el comienzo de la maniobra o ejercicio,
siendo válida a ese efecto la vía telegráfica.
Artículo 220.- Las maniobras o ejercicios deberán
realizarse en épocas y de manera que afecten en la menor medida posible la
explotación de los predios designados, evitando todo daño innecesario. En
ningún caso podrán utilizarse a ese fin ni afectarse en modo alguno las
construcciones
El corte de alambrados o cercos sólo podrá efectuarse
en casos excepcionales y cuando sean inevitable a los fines de la maniobra o
ejercicio, previa notificación al responsable del predio y adopción de las
medidas necesarias para evitar la confusión o dispersión de ganados.
No mediando conformidad del titular, no podrá
ejercerse sobre un mismo predio servidumbre de maniobras o ejercicios más de
una vez al año.
Artículo 221.- Durante la realización de maniobras o
ejercicios de adiestramiento no podrá efectuarse ningún tipo de requisa.
Artículo 222.- Por todos los daños y perjuicios que se originen como consecuencia del ejercicio de estas servidumbres el damnificado será debidamente indemnizado, como así también se le efectuarán los pagos que correspondan por los suministros de ganado y combustibles de que se haya hecho uso en el predio.
A ese fin, existiendo conformidad con el titular del predio y del Jefe de la operación militar, la cuenta respectiva, previa visación del Comando responsable, será pagada por el Comando General del Ejército dentro de los diez días de finalización de la maniobra o ejercicio.
No existiendo conformidad la determinación del monto
podrá ser sometida a decisión arbitral, quedando en todo caso a salvo la
posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional si no existe consenso en
someterse al procedimiento arbitral.
CAPÍTULO II
Artículo 223.- El Estado proporcionará a los Oficiales,
Clases y Soldados una vez por año, un uniforme para cuartel y campaña; y a los
Clases y Soldados, cada dos años un uniforme de paseo. Dicho gasto se sufragará
con las partidas que, a ese efecto se establezcan en
Presupuesto General de Gastos.
Artículo 224.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley a propuesta del Comandante en Jefe del Ejército.
Artículo 225.- Derógase a
partir de la vigencia de esta ley la Ley Nš 10.050, de 18 de setiembre de 1941 (Ley Orgánica Militar) y todas aquellas disposiciones que se opongan a
la presente.
TÍTULO VII
Artículo 226.- Los Oficiales de los Cuerpos de
Servicios del Ejército que a la promulgación de la presente ley, posean el
grado de Coronel, se mantendrán en actividad mientras mantengan las condiciones
y aptitudes que rigen para esa jerarquía hasta alcanzar los sesenta años de
edad.
Artículo
Artículo 228.- Sin perjuicio de la derogación
dispuesta en el Artículo 225 respecto de aquellas materias en las que la presente ley se remite
a reglamentaciones a dictarse, hasta tanto éstas no sean decretadas, mantendrán vigencia
transitoria, con jerarquía de reglamento, las normas legales y reglamentarias
actualmente en vigor que no se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 229.- Las condiciones para el ascenso de
todo el Personal Militar, que por esta ley se modifiquen, serán aplicadas en la
jerarquía siguiente a la que ostentan a la fecha de promulgación de la misma.
Artículo 230.- En forma transitoria, para el Personal
de los Cuerpos Técnico-Profesional, Administrativo y Especializado, regirán las
normas y disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha, en todo lo
relacionado con efectivos, ascensos y retiros.
Artículo 231.- Atento a lo dispuesto en el Artículo
9º del Decreto Constitucional Nš 19, de 15 de agosto de 1984 las normas
contenidas en el capítulo Ascensos referente a los ascensos del grado de
Coronel a General y de General a Teniente General entrarán en vigor a partir
del 1º de marzo de 1985 permaneciendo hasta entonces vigente lo establecido en
la Ley Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974 y en el Artículo 1º de la Ley Nš 14.980,
de 24 de diciembre de 1979.
Artículo 232.- La causal de retiro obligatorio
prevista en el literal C) del Artículo 195 será de carácter voluntario para
quienes ostenten el grado de Coronel a la fecha de vigencia de esta ley,
regulándose el haber de retiro correspondiente según lo dispuesto en los Artículos
233 y 235.
Artículo 233.- Los Coroneles en actividad, que computen ocho años en el grado, antes o después de la entrada en vigor de la presente ley, podrán solicitar su pase a retiro voluntario percibiendo en tal caso como haber de retiro, su asignación mensual total por la que se abone o debe abonarse montepío correspondiente al mes anterior al de iniciación de la gestión de retiro, recibiendo en lo sucesivo el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad.
Durante el primer año de vigencia de esta ley, quienes quieran optar por el retiro, deberán hacerlo dentro de los noventa días de promulgada.
Vencido este año podrán hacer uso de la opción en
cualquier momento a partir de cumplidos los ocho años en el grado o treinta y
seis años de servicios.
Artículo 234.- Los Coroneles en Actividad, que
computen treinta años de servicios militares al 1º de marzo de 1985, aunque no
tengan ocho años en el grado, podrán solicitar asimismo su pase a retiro
voluntario dentro de los noventa días de vigente la presente ley, quedando comprendidos
en el régimen de retiro previsto en el Artículo 233. La cantidad máxima de
Oficiales Superiores que podrán quedar comprendidos en esta disposición
transitoria, no podrá exceder de ochenta y cinco incluyendo en esa cantidad
máxima, las opciones de retiro que se formulen de acuerdo al
Si el número de opciones excediere el previsto en el
inciso anterior, se otorgarán los retiros que correspondan, atendiendo a la
precedencia en el grado (Artículo 73, Ley Nš 14.157, de 21 de febrero de 1974).
Artículo 235.- En los casos de retiros según lo
dispuesto en los Artículos 232, 233 y 234 se incluirá en la asignación mensual
que se toma como base para el haber de retiro, la totalidad de la
Artículo
Artículo 237.- Los efectivos del Servicio de Sanidad
previstos en el Artículo 181 de la Ley Nš 10.050, de 18 de setiembre de 1941 y sus modificativas, y las demás normas de dicha ley directamente
referidas a ese Cuerpo permanecerán en vigor hasta tanto sean sustituidos por
otras normas legales.
Artículo 238.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
232, 233 234 y 235 modifícase con carácter
transitorio para el Ejército el literal A) del Artículo 209 de la Ley Nš 14.157,
de 21 de febrero de 1974 (Orgánica de
"A) Computándose menos de treinta años de
servicio, acrecerán tantas treinta avas partes del
80% (ochenta por ciento) del aumento de las asignaciones de actividad, como
años se acrediten.
Computándose de treinta a treinta y dos años de
servicios aumentarán el 80% (ochenta por ciento) del referido aumento si
computasen de treinta y tres a treinta y cinco años de servicios el 90% (noventa
por ciento) del aumento en las remuneraciones de actividad, y acreditando
treinta y seis años de servicios, el integro del aumento en las remuneraciones
de actividad. Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro
obligatoriamente por edad o por tiempo máximo de permanencia en el grado,
recibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones del
personal en actividad."
Artículo 239.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 235 para el cálculo de la asignación suplementaria prevista en el Artículo 42 de la Ley Nš 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en el caso de los Oficiales superiores del Ejército, se dividirá la diferencia entre la asignación de sueldo y compensación de su grado, y la del grado inmediato superior entre tres, percibiéndose un tercio de la diferencia durante el primer año dos tercios durante el segundo año y la totalidad de la diferencia a partir del tercer año y sucesivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 233, el
procedimiento de cálculo establecido en el inciso anterior se aplicará a los
Coroneles en actividad a partir del 1º de febrero de 1985, no generando derecho
a percibir ninguna suma por retroactividad.
Artículo 240.- Modifícase para el Ejército el Artículo 113 de la Ley Nš 14.106, de 14 de marzo de 1973, en
la redacción dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nš 15.010, de 9 de mayo de
1980, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 113.- Los Oficiales
Superiores que pasen a situación de retiro obligatorio por límite de edad o por
treinta y seis años de servicios, que computaren el tiempo mínimo para el
ascenso al grado inmediato superior y que fueren calificados "Muy
Aptos", percibirán como asignación de retiro la correspondiente al grado
inmediato superior".
Artículo 241.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado en Montevideo,
a 20 de noviembre de 1984.
HAMLET REYES, Presidente; JULIO A. WALLER, Secretario.
Montevideo, 30 de Noviembre de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; JUSTO M. ALONSO; ALEJANDRO
VÉGH VILLEGAS; FILIBERTO GINZO GIL.