xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.E.C.
Se aprueba el Código General del Proceso.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°.- Iniciativa en el proceso. La iniciación del proceso
incumbe a los interesados. Las partes podrán disponer de sus derechos en el
proceso, salvo aquellos indisponibles y podrán terminarlo en forma unilateral
o bilateral de acuerdo con lo regulado por este Código.
Artículo 2°.- Dirección del proceso. La dirección del proceso
está confiada al tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones
de este Código.
Artículo 3°.- Impulso procesal. Promovido el proceso, el tribunal
tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar
su trámite con la mayor celeridad posible.
Artículo 4°.- Igualdad procesal. El tribunal deberá mantener
la igualdad de las partes en el proceso.
Artículo 5°.- Buena Fe y lealtad procesal. Las partes, sus
representantes o asistentes y, en general, todos los participes del proceso,
ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respecto que se deben
los litigantes y a la lealtad y buena fe.
El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión
y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.
Artículo 6°.- Ordenación del proceso. El tribunal deberá tomar,
a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten
de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier
acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso.
Artículo 7°.- Publicidad del proceso. Todo proceso será de
conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario
o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección
de la personalidad de alguna de las partes.
Artículo 8°.- Inmediación procesal. Tanto las audiencias como
las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal,
no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia
debe celebrase en territorio distinto al de su competencia.
Artículo 9°.- Pronta y eficiente administración de justicia.
El tribunal y bajo su dirección, los auxiliares de la Jurisdicción, tomarán
las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración
de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.
Artículo 10.- Concentración procesal. Los actos procesales
deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se
faculta para ello por la ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un
mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar.
Artículo 11.- Derecho al proceso.
11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales,
a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada
y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u
otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre
sus peticiones.
11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones,
es necesario invocar interés y legitimación en la causa.
11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple
declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste
no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad
o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia
condicional o de futuro.
11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración
razonable que resuelva sus pretensiones.
TITULO II
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES
Artículo 12.- Aplicación de la norma procesal en el tiempo.
Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los
procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni
para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido
principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán
por la norma precedente.
Así mismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará
en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas
de competencia.
Artículo 13.- Aplicación de la norma procesal en el espacio.
Este Código regirá en todo el territorio nacional sin perjuicio de lo dispuesto
por las convenciones internacionales suscriptas y ratificadas por el Estado.
Artículo 14.- Interpretación de las normas procesales. Para
interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin
del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.
En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo
presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la
necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y
de la defensa en el mismo.
Artículo 15.- Integración de las normas procesales. En caso
de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen
situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales de derecho
y especiales del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias
del caso.
Artículo 16.- Indisponibilidad de las normas procesales. Los
sujetos del proceso no pueden acordar, por anticipado, dejar sin efecto las
normas procesales, salvo en el proceso arbitral.
TITULO III
EL TRIBUNAL
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 17.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente
a la designación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos
tribunales.
Artículo 18.- Indelegabilidad e inmediación.
18.1 Sólo el tribunal es titular de la potestad jurisdiccional
en su integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos
por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del tribunal.
18.2 Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos
auxiliares o de aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad
respectiva.
18.3 En el proceso por audiencia se pronunciará la sentencia
al final de ésta, pudiendo diferirse, si fuere menester, la redacción de los
fundamentos del fallo. En tal caso la impugnación procederá una vez que éstos
sean notificados. Así mismo, podrá postergarse la emisión de la sentencia
en los casos expresamente previstos.
Artículo 19.- Funcionamiento de los tribunales colegiados.
19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo
el proceso, las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por
la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones,
regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación será
efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto.
19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares
que correspondan al presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos
sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso.
Artículo 20.- Asistencia Judicial. Los tribunales se deben
mutua asistencia y colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Artículo 21.- Imparcialidad, independencia y autoridad del
tribunal
21.1 Cada tribunal es independiente en el ejercicio de sus
funciones.
21.2 Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las
partes.
21.3 Las decisiones del tribunal deben ser acatadas por todo
sujeto público o privado, los que, además, deben prestarle asistencia para
que se logre la efectividad de sus mandatos.
Para lograr esta efectividad, el tribunal podrá:
a) utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse
inmediatamente a su solo requerimiento;
b) imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo
forma de multas periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro
de los límites prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o
el arresto.
21.4 La Ley Orgánica reglamentará las condiciones de selección
para el ingreso y para el ascenso y los medios económicos necesarios para
preservar la independencia en los agentes judiciales.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Artículo 22.- Criterios básicos.
22.1 A los efectos de acercar las sedes de los tribunales a
toda la población, evitando la exagerada concentración en las ciudades principales,
se realizará la división territorial por razones, en las cuales se instalarán
periódicamente aquellas sedes.
22.2 Con ese propósito, los tribunales funcionarán en régimen
de movilidad y, conforme con las exigencias de los asuntos en los que deban
conocer, dispondrán su instalación en época que determinarán, en sedes de
su territorio jurisdiccional, diversas a aquella que tienen asignada como
normal.
22.3 Todo proceso tendrá dos instancias, excepto aquellos asuntos
que la ley establezca, expresamente, que tramitarán en instancia única.
22.4 En base a la naturaleza de la materia, su importancia
práctica y el volumen de los asuntos que se tramiten, se procurará en cualquier
departamento del país, la especialización de los tribunales, tanto en primera
como en segunda instancia, conforme con lo que disponga la ley orgánica respectiva.
Artículo 23.- Criterios eliminados. No se admitirá la división
de competencia por los criterios de avocación y delegación, salvo para asistencia
judicial en diligencia determinadas fuera de la sede judicial.
CAPITULO III
DEBERES, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DEL TRIBUNAL EN EL
PROCESO
Artículo 24.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:
1) Para rechazar in límine la demanda
cuando fuere manifiestamente improponible, cuando
carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite
una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido;
2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le
faculta.
3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda
cuando el requerido aparezca equivocado;
4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento
de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa
de las partes;
5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos,
de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime
necesarias al objeto del pleito;
6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente
inconducentes e impertinentes;
7) Para rechazar in límine los incidentes
que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse
en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior;
8) Para rechazar in límine la intervención
de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos;
9) Para declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas
e insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas
nulidades;
10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias
y multas en los casos previstos legalmente;
11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan
a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible
con el decoro y dignidad de la justicia.
Artículo 25.- Deberes del tribunal.
25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad,
insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar
la regla de derecho positivo (Artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad
en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles,
las partes así lo soliciten.
25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que
le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de
la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento
de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 26.- Responsabilidad del tribunal. Los magistrados
serán responsables por:
1) Demoras injustificadas en proveer.
2) Proceder con dolo o fraude.
3) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
La Ley Orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva
la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad
para su promoción.
TITULO IV
EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 27.- Norma de remisión. La intervención del Ministerio
Público en el proceso, se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica
del Ministerio Público y Fiscal.
Artículo 28.- Intervención como parte principal. Cuando el
Ministerio Público intervenga como parte no podrá ser recusado y tendrá los
derechos, facultades, deberes y cargas procesales que correspondan a la parte,
salvo norma expresa en contrario.
Artículo 29.- Intervención como tercero y como dictaminante técnico.
29.1 El Ministerio Público intervendrá como tercero, además
de los casos en que así lo establezca la ley, en aquellos en los que, pudiendo
haber intervenido como parte, no lo hubiera hecho.
29.2 Cuando el Ministerio Público actúe como tercero, su intervención
consistirá en ser oído, en realizar cualquier actividad probatoria y en deducir
los recursos que correspondan, dentro de los plazos respectivos.
29.3 Así mismo intervendrá como dictaminante
técnico auxiliar del tribunal, cuando éste lo considere necesario o conveniente.
Artículo 30.- Plazos.
30.1 Cuando el Ministerio Público actúe como parte, tendrá
los mismos plazos procesales que correspondan a ésta.
30.2 Cuando actúe como tercero, dispondrá para expedirse del
plazo de veinte días, salvo que deba hacerlo en una audiencia, vencidos los
cuales pasará el expediente a conocimiento del subrogante,
sin más trámite y por única vez, dándose cuenta al superior jerárquico de
la omisión.
TITULO V
LAS PARTES
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 31.- Partes. Son partes en el proceso el demandante,
el demandado y los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 32.- Capacidad.
32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que
pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio
de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según
dispongan las leyes que regulan la capacidad.
32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos
de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria
potestad o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación.
32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus
órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho.
32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados
en el proceso por los curadores designados al efecto.
Artículo 33.- Discernimiento del cargo de tutor o curador y
habilitación para comparecer en juicio.
33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio
Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para un menor o incapaz
que sea o haya de ser parte en juicio.
El petitorio se tramitará de acuerdo con las disposiciones
relativas a la jurisdicción voluntaria.
33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la
habilitación para comparecer en juicio.
Artículo 34.- Modificaciones de la capacidad durante el proceso.
34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante
el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial de incapacidad
serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria
durante la realización de dichos actos.
El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda,
quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que
rigen para el caso de demanda.
34.2 El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas
que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte
actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que no se
apersone parte o representante legítimo.
34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte
que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone
debidamente.
Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán
válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra
su ex representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito
o por cualquier otra circunstancia.
Artículo 35.- Sucesión de la parte.
35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que
actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos,
éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge o el curador de la herencia
yacente, en su caso.
La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas
sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para
la demanda y con las mismas consecuencias. Entre tanto, el proceso quedará
suspendido, salvo si los autos se encuentran en estado de dictar sentencia,
en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada.
35.2 En caso de trasmisión por acto
entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en
el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá.
Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero
o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este
Código.
35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso
continuará con quienes la sucedan en su patrimonio.
Artículo 36.- Representación y sustitución procesales.
36.1 Por la parte puede actuar un representante, sea establecido
por la ley o por poder otorgado al efecto.
36.2 Nadie podrá pretender en nombre propio derecho ajeno salvo
cuando la ley autorice.
CAPITULO II
POSTULACIÓN
Artículo 37.- Asistencia letrada.
37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso
asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven
firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta
asistencia.
37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente:
a) los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz en
asuntos menores al equivalente a una Unidad Reajustable;
b) los que se tramiten ante los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en el litoral e interior de la República cuando no haya o no se
disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado.
37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en
los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación
de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público
y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones
judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para
contratar, emancipaciones, así como en aquellos en que se tramite la expedición
de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación
e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente,
por abogado o escribano.
No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia
se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal.
37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los
asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán
para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 2.
37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta
particionaria podrán ser firmadas por contador público,
al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público
y General de Comercio.
37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven
firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto.
Artículo 38.- Apoderado. La parte podrá actuar en el proceso
representado por apoderado -abogado o procurador- constituido en escritura
pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el 44 y
en el 340.1 y de la facultad del Tribunal de ordenar la comparecencia personal
de la parte, asistida por su abogado, en cualquier otra circunstancia.
Artículo 39.- Poder.
39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública,
bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas
instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, las
de ejecución y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio
y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos
que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá autorización expresa
para realizar actos de disposición de los derechos, tales como el desistimiento
o la transacción.
39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia
de su protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si correspondiera.
Artículo 40.- Justificación de la personería. La personería
deberá acreditarse con la presentación de los documentos habilitantes
desde la primera gestión que se realice en nombre del representado. En casos
de urgencia podrá admitirse la comparecencia invocando el poder, sin presentar
la documentación, pero si no se acompañase dentro del plazo que atendidas
las circunstancias fije el tribunal, será nulo todo lo actuado por el gestor
y éste pagará los gastos procesales devengados. En todo caso, podrá ser responsabilizado
por los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 41.- Procuración oficiosa. Podrá comparecerse judicialmente
a nombre de una persona de quien no se tenga poder siempre que se den las
siguientes condiciones:
- Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida
de hacerlo o ausente del país.
- Que quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente
por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, socio o comunero
o que posea algún interés común que legitime esa actuación.
- Que si la parte contraria lo solicitare, preste caución suficiente
de que su gestión será ratificada por el representado o pagará los daños y
perjuicios en el caso contrario y si así correspondiere.
Artículo 42.- Representación en caso de intereses difusos.
En el caso de cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores
culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado
de personas, estarán legitimados indistintamente para promover el proceso
pertinente, el Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones
o asociaciones de interés social que según la ley o a juicio del tribunal
garanticen una adecuada defensa del interés comprometido.
Artículo 43.- Procurador común. Cuando diversas personas constituyan
una sola parte, deberán actuar conjuntamente; cuando así no lo hicieran, el
Tribunal intimará la actuación común o el nombramiento de procurador común
en el plazo de diez días y, en defecto de esa designación por las partes,
lo nombrará el tribunal, salvo que ese nombramiento aparejara grave perjuicio
al ejercicio de la defensa en juicio. El auto que haga el nombramiento o su
testimonio expedido en forma servirán, por sí solos, para justificar la personería
del procurador común.
Artículo 44.- Representación judicial de los abogados.
44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano
con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado
firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades
que acuerda el Artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización
de los Tribunales (Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así
se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido en especial
y para ese proceso, y sus incidencias, con todas las facultades procesales,
excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales del carácter
de representante judicial de aquélla.
44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer
en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los
cambios que el mismo experimentare.
44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado
de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia
expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente.
44.4 La parte interesada podrá en todo momento, sustituir a
su representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal
correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al
abogado cesante.
44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio,
deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano
jurisdiccional correspondiente.
44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado
o éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que
hubiere denunciado en autos.
44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio
de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional.
CAPITULO III
LITISCONSORCIO
Artículo 45.- Litisconsorcio facultativo.
Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea
activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u
objeto o cuando la sentencia a dictarse con respecto a una pudiera afectar
a la otra.
Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en
contrario, serán considerados como litigantes independientes.
Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la
situación procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del
proceso.
Artículo 46.- Litisconsorcio necesario.
Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto
del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia (litisconsorcio
activo) o el emplazamiento (litisconsorcio pasivo) de todos los interesados, aquéllos
deberán todos comparecer y éstos deberán todos ser emplazados en forma legal.
En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de
cada uno favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición
del derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes.
Artículo 47.- Poderes del tribunal. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido
todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto
no se cumpla ese requisito.
La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio
necesario, pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios
para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal
fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.
CAPITULO IV
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 48.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.
48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación
sustancial a la cual no se extiendan lo efectos jurídicos de la sentencia,
pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá
intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de
una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial
que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban
legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 49.- Intervención excluyente. Quien pretenda en todo
o en parte la cosa o el derecho controvertido podrá intervenir formulando
su pretensión frente al demandante y al demandado, para que en el mismo proceso
se la considere.
Artículo 50.- Requisitos y forma de la intervención.
50.1 Los terceros deberán fundar su intervención de un interés
directo, personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas
para la demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda
la prueba correspondiente.
50.2 La intervención sólo podrá producirse en la instancia
hasta la conclusión de la audiencia de prueba para sentencia; la excluyente
sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial
también durante el curso de la segunda instancia.
50.3 El procedimiento de intervención de terceros se regulará
conforme a lo dispuesto en los Artículos 334 a 336.
Artículo 51.- Intervención necesaria por citación. El demandado,
en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el
emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera
que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado
no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer, tendrá
los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.
Artículo 52.- Oposiciones al llamamiento de terceros. La contraparte
podrá oponerse a la citación de un tercero y el tribunal resolverá la procedencia
de la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace
la intervención.
Artículo 53.- Denuncia de terceros. El demandado, en un proceso
en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna
obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo,
indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito,
bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su
omisión.
Artículo 54.- Llamamiento de oficio, en caso de fraude o colusión.
En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión
en el proceso, el tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o
de parte, ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas
para que hagan valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso
hasta por cuarenta días.
Artículo 55.- Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el
estado en que se encuentre en el momento de su intervención y sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 334.3.
CAPITULO V
RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES O DE SUS ABOGADOS Y APODERADOS
EN EL PROCESO
Artículo 56.- Condenaciones en la sentencia definitiva.
56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas,
y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con
arreglo a lo dispuesto por el Artículo 688 del Código Civil.
Se considerará costas todos los tributos, incluido el del pago
de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores
y demás auxiliares del tribunal.
Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los
procuradores.
56.2 La parte favorecida por al condena en costas, presentará
su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado,
ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá,
expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado
a su pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes,
se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible.
Artículo 57.- Condenaciones en los incidentes. Las sentencias
que resuelvan los incidentes podrán siempre las costas a cargo del vencido,
sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (Artículo 688 del
Código Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas
sus partes, impondrá preceptivamente la condena en costos. Sin embargo, el
tribunal podrá apartarse de este principio, en forma fundada, cuando el apelante,
a su juicio, haya litigado con alguna razón.
Artículo 58.- Condena al actor. Cuando resultare de los antecedentes
del proceso que el demandado se ha allanado a la demanda dentro del término
para contestarla, y que no ha dado motivo a su interposición, el actor será
condenado a pagar todas las costas y costos del proceso.
También podrá condenarse en costas y costos al actor cuando
el demandado hubiere efectuado un allanamiento parcial y la sentencia sólo
acoja la demanda de dicha parte.
Artículo 59.- Condena en caso de litisconsorcio.
Tratándose de condena al pago de las costas y costos del proceso contra litisconsortes,
el tribunal, atendidas las circunstancias del caso, determinará si la condena
es solidaria o la forma en que habrá de dividirse entre aquéllos.
Artículo 60.- Responsabilidad del apoderado. El apoderado podrá
ser condenado en costas y costos, solidariamente con su representado, cuando
de su actividad procesal surja, en forma manifiesta, que existe mérito para
ello.
Artículo 61.- Daños y perjuicios. Cuando la mala fe o la temeridad
resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a
los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa
petición en ese sentido.
TITULO VI
DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I
DE LOS ACTOS PROCESALES EN GENERAL
Artículo 62.- La voluntad en los actos procesales. Los actos
procesales se presumirán siempre realizados voluntariamente, prevaleciendo
la voluntad declarada, salvo disposiciones en contrario o prueba fehaciente
de que ha sido formulada por violencia, dolo o error no culpable.
Artículo 63.- Requisitos de los actos procesales. Además de
los requisitos que en cada caso se establezcan, los actos deberán ser lícitos,
pertinentes y útiles.
Habrán de ser realizados con veracidad y buena fe y tener por
causa un interés legítimo.
Artículo 64.- Forma de los actos procesales. Cuando la forma
de los actos procesales no esté expresamente determinada por la ley, será
la que resulte indispensable e idónea para la finalidad perseguida.
Artículo 65.- Idioma. En todos los actos procesales se utilizará,
necesariamente, el idioma castellano.
Cuando deba ser oído quien no lo conozca, el tribunal nombrará
un intérprete.
SECCION II
ESCRITOS DE LAS PARTES
Artículo 66.- Redacción y suscripción de los escritos. Los
escritos de las partes deberán ser redactados a máquina o a mano en forma fácilmente legible y suscriptos por ellas.
Artículo 67.- Suma e individualización de los autos.
67.1 Todo escrito debe llevar en la parte superior una suma
o resumen del petitorio.
67.2 En el encabezamiento del escrito y sin más excepción que
el que inicia una gestión, deben establecerse los datos individualizadores
de los autos respectivos.
Artículo 68.- Escritos de personas que no saben o no pueden
firmar.
68.1 Los escritos de personas que no saben o no pueden firmar
se refrendarán con la impresión dígito pulgar derecha del interesado. A continuación
un escribano público o el actuario o secretario del tribunal certificará que la persona conoce el texto del escrito y ha
estampado la impresión digital en su presencia, de conformidad.
68.2 Si no fuera posible estampar la impresión dígito pulgar
derecha, se estampará otra, mencionándolo en el escrito. Y si aun no fuera
posible, el escribano, actuario o secretario certificarán el hecho, como en
el ordinal anterior.
Artículo 69.- Ratificación de escritos.
69.1 En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá
el tribunal llamar al firmante para que, en su presencia, previa justificación
de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
69.2 Si el citado negare el escrito, rehusare contestar o,
citado en su domicilio, no compareciere, el tribunal podrá tener el escrito
por no presentado.
Artículo 70.- Copias. De todo escrito o documento que se presente,
deben entregarse tantas copias claramente legibles como personas hayan de
ser notificadas.
Artículo 71.- Constitución de domicilio.
71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan
en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia,
el domicilio real y el que constituyan en el área correspondiente al tribunal
ante el que comparecen.
El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo advierta,
la omisión de este requisito. Si advertida no fuera subsanada, se tendrá por
constituido el domicilio en los estrados a todos los efectos.
71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato,
teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen
en el domicilio anteriormente constituido.
71.3 Si la parte emplazada o citada en forma, no hubiere comparecido
fijando domicilio dentro del radio del tribunal, sin perjuicio de lo previsto
en los Artículos 84 y 85, el tribunal dispondrá, de oficio que le sean notificadas
todas las providencias en la oficina del tribunal, con excepción de la sentencia
definitiva, salvo que ésta se prefiera en audiencia. El auto que ordena la
notificación en la oficina se notificará a domicilio.
71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente
en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar
sumariamente ese hecho, se tendrá por válidas las notificaciones que se practicaren
en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo
hubiere mudado.
Artículo 72.- Documentos.
72.1 Los documentos que se incorporen al expediente podrán
presentarse en su original o facsímil, con autenticación
de su fidelidad con el original por Escribano o funcionario público, si legalmente
correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio
o a pedido de parte, la agregación del original.
72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberá
presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados.
72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse
con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción
consagrada por leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos
muy extensos, podrá disponerse la traducción sólo de aquella parte que interese
al proceso.
Artículo 73.- Expresiones ofensivas en los escritos. Podrá
el tribunal mandar testar, haciéndolas ilegibles, las expresiones ofensivas
de cualquier índole que se consignare en los escritos, sin perjuicio de la
aplicación de las medidas disciplinarias que correspondiere.
Artículo 74.- Recibo de entrega de escritos. Todo interesado
que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal, deberá acompañar,
además de las copias a que refiere el Artículo 70, otra copia de aquél. En
ella, el funcionario que reciba el escrito, dejará constancia, en el momento
de la presentación, de la fecha en que se efectúa la misma, de los documentos
que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado.
No se admitirán escritos, si, simultáneamente, no se acompaña esta copia.
Artículo 75.- Cargo de los escritos. A todo escrito o pliego
que se presente se le pondrá cargo, donde constará la fecha de su presentación
y la mención de los documentos y copias que se presenten.
En los Juzgados Letrados, Tribunales y Suprema Corte, se tendrá
un fechador mecánico con el cual se estampará, al margen del cargo, el día
y la hora de la presentación de los escritos.
La Suprema Corte podrá disponer la extensión de este sistema
a los demás Juzgados del país y reglamentará su uso.
SECCION III
DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES
A) Comunicaciones a las Partes
Artículo 76.- Principio de notificación. Toda actuación judicial,
salvo disposición expresa en contrario, debe ser inmediatamente notificada
a los interesados mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Las pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a
quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
Artículo 77.- Formas de notificación. La notificación se practicará
por la oficina central de notificaciones y en su caso, por correos, por telegrama,
por acta notarial, por la policía, por tribunal comisionado o por el medio
idóneo que habilite la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 78.- Notificación en la oficina.
78.1 En todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y contenciosa,
las notificaciones de las providencias judiciales con excepción de las que
se indican en el Artículo 87, se efectuarán en las oficinas del tribunal.
78.2 Cuando corresponda la notificación en la oficina, el funcionario
facilitará a la persona que debe notificarse la actuación respectiva, permitiéndole
su lectura y haciéndole entrega de las copias que corresponda.
Acto continuo, se pondrá constancia al pie de la actuación,
la que suscribirán el funcionario y el interesado. Si éste no pudiere o se
resistiere a firmar, se pondrá constancia.
Artículo 79.- Notificación en el domicilio.
79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el
funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia concurrirá
al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá
en la forma establecida en el artículo anterior.
79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá
con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante de
la casa. A falta de ellos, se dejará cedulón en
lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado,
dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado.
79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia
se resistiera a recibir el cedulón, se procederá
como en el ordinal precedente.
79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a
nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos.
79.5 A solicitud de parte y con autorización del Tribunal,
podrá practicarse la notificación personal en el domicilio, en todo el territorio
nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por
el escribano público que designe aquélla y a su costo.
La Suprema corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
Artículo 80.- Notificación por Correo Judicial. Cuando corresponda
la notificación por correo, se entregarán al mismo, en sobre cerrado, en el
que se incluirán las copias respectivas, las piezas necesarias para el conocimiento
de la resolución judicial.
La entrega al Correo se hará mediante recibo y aquél entregará
las piezas respectivas también mediante recibo.
La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo,
reglamentará el servicio de Correo Judicial, a fin de dotarlo de las condiciones
de eficiencia y seguridad indispensable.
Artículo 81.- Notificación por telegrama. En caso de urgencia,
podrá practicarse la notificación por telegrama colacionado, remitido con
copia, debiendo agregarse en el expediente constancia de su recepción.
La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo,
reglamentará el servicio de Telégrafo Judicial, a fin de dotarlo de las condiciones
de eficiencia y seguridad indispensables.
Artículo 82.- Notificación por la Policía. Cuando las circunstancias
del caso lo aconsejen y en especial en las zonas rurales, podrán disponerse
la notificación por intermedio de la Policía.
A los efectos de este servicio, la Suprema Corte de Justicia
procederá como en los artículos anteriores.
Artículo 83.- Notificación por tribunal comisionado. La notificación
por tribunal comisionado se hará por el tribunal o por funcionarios de su
oficina.
Artículo 84.- Carga de la asistencia al tribunal. Salvo disposición
expresa de la ley, las notificaciones se practicarán en la oficina.
Para tal fin, todos los interesados que actúen en el procedimiento
respectivo, excepción hecha del Ministerio Público y Fiscal, concurrirán a
la oficina, para enterarse de las actuaciones.
La carga de la asistencia recae también sobre los funcionarios
públicos que representen en juicio al Estado, a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados y a los Municipios.
Artículo 85.- Autorización para notificarse. Por simple escrito
presentado en los autos, se podrá autorizar a una tercera persona, aunque
no tenga título de procurador, para que con ella se entiendan las notificaciones.
En la jurisdicción voluntaria, podrá reunirse en una sola constancia la notificación
a todos los interesados que actúen de común acuerdo.
Artículo 86.- Notificación ficta en la oficina. Si la notificación
se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado,
se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos.
Si el día en que concurriere el interesado la actuación no
se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá
constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare.
Artículo 87.- Providencias exceptuadas. Serán notificadas en
el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y
respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma.
1. A la persona frente a quien se pide, el auto que provee
una petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en
Artículo 307.3.
2. Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda
principal, reconvencional o incidental, o, en su
caso, el que lo cita de excepciones.
3. Al citado, el auto que ordena la absolución de posiciones.
4. A la parte de quien emana, el auto que admite un documento
en la oportunidad prevista por el Artículo 171.
5. El auto que convoca a audiencia.
6. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa
y la primera resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.
7. La sentencia definitiva o interlocutoria.
8. El auto que ordena la facción de inventario.
9. Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezcan
en un procedimiento contencioso o voluntario.
10. Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución
de sentencia.
11. Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas
a domicilio, siempre que se trate de aquellas pronunciadas en audiencia (Artículo
76).
Artículo 88.- Reglamentación de la notificación de las providencias.
La Suprema Corte de Justicia determinará la forma en que se practicarán las
notificaciones, con sujeción a lo dispuesto en este Código.
Artículo 89.- Notificación por edictos. En los casos que correspondiendo
notificar a domicilio, se tratare de personas indeterminada o incierta o cuyo
domicilio no se conozca, la notificación se cumplirá por edictos publicados
en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días hábiles
continuos.
Si el interesado gozara de beneficio de pobreza, el tribunal
podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial
si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro periódico, circunstancia
que se acreditará con la declaración jurada del interesado.
La publicación se justificará por constancia de la Oficina
Actuaria, que la extenderá previa exhibición de los ejemplares
de la primera y última publicaciones.
Podrá ordenarse, también, la propagación radial o televisiva
o la publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al
efecto se dicte.
B) Comunicaciones a otras autoridades.
Artículo 90.- Comunicaciones internas. Cuando los tribunales
deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales
o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso,
lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo.
Si hubiera urgencia, podrán disponer la comunicación por cualquier
otro medio idóneo.
A pedido de parte y siempre que ello
no cause riesgo, podrá entregarse el oficio al interesado, para su mejor diligencia.
Artículo 91.- Comunicaciones internacionales. Las comunicaciones
dirigidas a autoridades extranjeras se cursarán mediante exhortos y en la
forma que dispongan los tratados y las leyes nacionales al respecto.
SECCION IV
DE LOS PLAZOS PROCESALES
Artículo 92.- Carácter de los plazos. Salvo disposición en
contrario, los plazos señalados a las partes para realizar los actos procesales
son perentorios e improrrogables.
Pero las partes, expresamente y de común acuerdo, podrán suspender
el curso de los plazos de modo previo o durante su desarrollo, por el tiempo
que estimen conveniente.
Vencido el plazo, el secretario o actuario dará cuenta inmediata
y el tribunal, sin necesidad de petición alguna, dictará la resolución que
corresponda al estado del proceso.
Artículo 93.- Comienzo de los plazos. Los plazos establecidos
para las partes comenzarán a correr, para cada una de ellas, el día hábil
siguiente al de la respectiva notificación, salvo que por disposición de la
ley o por la naturaleza de la actividad a cumplirse, tengan el carácter de
comunes, en cuyo caso comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la
última notificación.
Artículo 94.- Transcurso de los plazos. Los plazos que se cuentan
por días, sólo se suspenderán durante las ferias judiciales y la Semana de
Turismo.
Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda
de quince días y los que se cuentan por horas, en los cuales solamente se
computarán los días hábiles.
Para el cómputo de los plazos fijados en meses o en años se
contarán los días hábiles y los inhábiles.
Artículo 95.- Vencimiento de los plazos. Los plazos vencen
en el último momento hábil del horario de la Oficina del tribunal del día
respectivo.
Todos los plazos que venzan en día inhábil se entenderán prorrogados
hasta el primer día hábil siguiente.
Artículo 96.- Días y horas hábiles.
96.1. Son días hábiles para la realización de los actos procesales
todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales, cuyo horario,
en ningún caso, será inferior a cuatro horas.
96.2. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado
para el funcionamiento de esas oficinas.
96.3. Para la práctica de todas las diligencias judiciales,
se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte
horas.
96.4. Los escritos deberán presentarse en la Oficina y dentro
de su horario de funcionamiento.
Artículo 97.- Habilitación de días y horas inhábiles. Podrá
pedirse la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias
sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho.
La habilitación podrá pedirse durante los días y horas en que
funcionen las oficinas de los tribunales.
Artículo 98.- Principio general de suspensión de los plazos.
Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura
el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera justa causa la que provenga
de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad
de realizar el acto por sí o por mandatario.
Artículo 99.- Traslados y vistas. En atención a las circunstancias
del caso, el tribunal podrá sustanciar los petitorios de las partes confiriendo
traslados o vistas.
Salvo disposición contraria, los traslados deben ser evacuados
dentro de seis días y las vistas dentro de tres días.
SECCION V
AUDIENCIAS
Artículo 100.- Presencia del tribunal. En los procesos que
se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo
pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Artículo 101.- Continuidad de las audiencias. La fecha de las
audiencias se deberán fijar con la mayor contigüidad
posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará,
en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.
Artículo 102.- Documentación de la audiencia. Lo actuado en
toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante
su transcurso o al cabo de ella.
Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para
asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal
resuelva en el acto y de modo inmediato.
El tribunal podrá, excepcionalmente, disponer la reproducción
total o parcial de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados.
Artículo 103.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
1) el lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que
corresponde;
2) el nombre de los intervinientes
y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes,
indicándose la causa de la ausencia si se conociere;
3) la relación sucinta de lo actuado en la audiencia;
4) las constancias que la ley imponga para cada caso específico
o que el tribunal resuelva consignar.
SECCION VI
DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES
Artículo 104.- Formación de expedientes. Con el escrito o acta
inicial de cada asunto que se promueva, se formará un expediente al que se
incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará por Acordada, cuando
lo estime conveniente, la forma de llevarse esos expedientes, así como el
modo de anotar en los mismos las constancias de los actos.
Artículo 105.- Testimonios y certificados.
105.1. De cualquier expediente judicial podrán las partes o
cualquier interesado obtener testimonios íntegro o parcial o certificado extractado.
La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por
el tribunal, con citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria
fuere un tercero, si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal
resuelva de manera irrecurrible.
105.2. Los testimonios o certificados podrán ser expedidos,
indistintamente, por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier
escribano designado por la parte interesada en la expedición, en este último
caso a costa de la misma.
Artículo 106.- Consulta de los expedientes. Los expedientes
judiciales o las actuaciones de los mismos permanecerán en las oficinas para
el examen de las partes y de todos los que tuvieran interés en la exhibición.
Si el secretario o actuario negare la exhibición, podrá reclamarse
verbalmente ante el tribunal, el que decidirá en definitiva, de acuerdo con
lo dispuesto en el Artículo 7°.
Artículo 107.- Retiro de expedientes.
107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para
expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados o de los profesionales
legalmente habilitados para hacerlo, sin necesidad de mandato judicial, el
plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo.
107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para
su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega
no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo
normal del juicio.
107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente
facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante.
107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad
de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia. Si
la entrega no se efectuare dentro de las 24 horas siguientes, dará cuenta
al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al
remiso una multa no menor del equivalente a diez Unidades reajustables, ni mayor a cinco veces esa suma, la que se hará
efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio, el importe podrá
aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente,
a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al
profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término
que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable
con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios
que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino
también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La
fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado,
pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva.
Artículo 108.- Archivo de expedientes. Concluido un expediente
o cuando las circunstancias lo aconsejen, se dispondrá su archivo.
En esa condición podrá ser consultado libremente, pero no retirado
sino de mandato judicial para ser agregado a otros autos o para otra finalidad
legítima y con calidad de oportuna devolución.
Artículo 109.- Reconstrucción de expedientes.
109.1 Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido
u ocultado el original de una actuación procesal necesaria, la copia autenticada
de ella tendrá el mismo valor. Para su utilización, el tribunal ordenará a
quien la tenga que la consigne en Secretaria.
109.2 Cuando no haya copia de las actuaciones destruidas o
desaparecidas, el tribunal ordenará que se rehagan, para cuyo fin practicará
las diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y contenido.
109.3 Cuando la reconstrucción no fuere posible, el tribunal
ordenará, si lo entendiere necesario, la renovación de los actos, prescribiendo
el modo de hacerlo.
SECCION VII
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 110.- Especificidad y trascendencia de la nulidad.
No puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley
lo autorice.
Puede ser anulado, no obstante, cuando carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede, aun en los casos establecidos precedentemente,
si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo
que se hubiera provocado indefensión.
Artículo 111.- Reclamación de la nulidad. La nulidad deberá
ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando
la ley la califique expresamente como insubsanable o el acto carezca de alguno
de los requisitos indispensables para su validez.
En los demás casos, sólo podrá ser declarada a pedido de la
parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de
la norma respectiva, por haber sufrido perjuicios por su violación.
Artículo 112.- Subsanación de la nulidad. No puede pedir la
anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente.
Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación
de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente.
Artículo 113.- Extensión de la nulidad. La nulidad de un acto
no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos, que son independientes
de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son
independientes de ella, ni impide que produzcan los efectos para los cuales
el acto es idóneo, salvo disposición legal expresa en contrario.
Artículo 114.- Anulación de actos procesales fraudulentos.
Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos
realizados mediante dolo, fraude o colusión.
Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el
dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios
mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar
esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el
estado anterior a los mismos.
Artículo 115.- Vías procesales para la reclamación de la nulidad.
115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental
se debe reclamar por vía de excepción o de defensa, al contestarla.
115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles
se debe reclamar por vía del recurso de reposición y por el de apelación,
cuando éste correspondiere, así como por el de revisión en los casos previstos
por el Artículo 114.
115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental
cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda
o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción, en tal caso
la demanda incidental, deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes
al del conocimiento fehaciente del acto.
Artículo 116.- Declaración de nulidad en segunda instancia.
El tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso de
apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito, interponiendo
el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera instancia
o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable.
En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente,
la nulidad y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios
de la apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere
imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá
el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse
la nulidad.
CAPITULO II
ACTOS DE PROPOSICIÓN
SECCION I
DE LA DEMANDA
Artículo 117.- Forma y contenido de la demanda. Salvo disposición
expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá:
1) La designación del tribunal al que va dirigida.
2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad,
su domicilio real, así como el que se constituye a los efectos del juicio.
3) El nombre y domicilio del demandado.
4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados,
la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes,
conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.
5) El petitorio, formulado con toda precisión.
6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente,
salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad
y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la
estimación.
7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo
los casos exceptuados por la ley.
Artículo 118.- De la prueba en la demanda.
118.1 Se acompañara a la demanda toda la prueba documentada
que se intente hacer valer y los documentos que acrediten la personería, de
acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 40, así como testimonio del acto
conciliatorio en los casos en que éste procede.
Si no se dispusiere de alguno de esos instrumentos, se reseñarán
su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
118.2 También deberá indicar el actor el nombre y domicilio
de los testigos de que habrá de servirse, así como los demás medios de prueba
de que habrá de valerse y solicitar su diligenciamiento.
Lo relativo a la declaración de parte se regirá por lo dispuesto
en la Sección II del Capítulo III de este Libro.
118.3 Sólo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas
claramente supervinientes las referidas a hechos
nuevos o a los mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la
reconvención.
Artículo 119.- Contralor sobre la demanda.
119.1 Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten
a los artículos precedentes o a las disposiciones generales que establecen
las formalidades para la comparecencia en proceso, el Tribunal dispondrá que
se subsanen los defectos en el plazo que se señale con apercibimiento de tenerla
por no presentada.
119.2 Si el tribunal estimare que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando
los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria
que rechaza la demanda por improponible, el tribunal
dará conocimiento de la misma y otorgará traslado de los recursos al demandado.
La resolución final que recaiga es este último caso, tendrá
eficacia para ambas partes.
Artículo 120.- Acumulación de pretensiones.
120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias
pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1) Que se trate de pretensiones de igual o análoga materia
o, si fueren diversas, que sean conexas entre sí.
2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se
proponga una como subsidiaria de la otra.
3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
120.2 También podrá acumularse en una demanda, pretensiones
de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de
la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación
de dependencia o deriven de los mismos hechos.
Artículo 121.- Cambio de demanda.
121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada.
121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún
hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el
proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa;
si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia.
En todos los casos se concederá a la contraparte las facultades
de contradicción y prueba correspondiente.
Artículo 122.- Efectos de la demanda.
La demanda formalmente idónea determina la litispendencia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
1) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente
se alteren las circunstancias que la determinaron.
2) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos
en qué ésta se funde hubieren cambiado.
3) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de
los límites expresamente permitidos por este Código.
4) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con
el mismo contenido.
5) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales,
legalmente establecidos.
Los efectos de la litispendencia podrán ser puestos de manifiesto
a instancia de parte o de oficio.
SECCION II
DEL EMPLAZAMIENTO
Artículo 123.- Procedencia del emplazamiento.
123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado
para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole
saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda, con
apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con
las consecuencias que la ley determine, según los casos.
123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las
mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso e renuncia o muerte del
representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso de muerte de alguna
de las partes.
123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el
emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento
de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale,
se seguirán adelante los procedimientos (Artículo 35.1).
Artículo 124.- Emplazamiento dentro de radio. Si el demandado
se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo, en que se sigue el proceso,
el emplazamiento se practicará en la forma establecida para las notificaciones
personales en el domicilio.
Artículo 125.- Emplazamiento fuera de la ciudad. Si el demandado
se domicilia fuera de la ciudad, villa o pueblo, el emplazamiento se practicará
en la forma prevista para las notificaciones en ese lugar.
En este caso, el plazo correspondiente se aumentará con un
día por cada cien kilómetros, según la planilla de distancias que confeccione
la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 126.- Emplazamiento fuera del país. Si el demandado
se hallare fuera del país, será emplazado mediante exhorto librado a las autoridades
del lugar en que se domicilie.
El plazo para comparecer será fijado prudencialmente por el
tribunal entre un mínimo de sesenta días y un máximo de noventa.
Artículo 127.- Emplazamiento con domicilio desconocido.
127.1 Cuando el actor ignore el domicilio del demandado, el
emplazamiento consistirá en llamarle mediante edictos, conforme con lo dispuesto
por el Artículo 89, con apercibimiento de nombrársele Defensor de oficio.
127.2 En las demandas dirigidas contra personas indeterminadas
o inciertas, podrá verificarse el emplazamiento a todos los que se consideren
habilitados a deducir oposición, con apercibimiento de nombrársele Defensor
de oficio, con quien se seguirá el proceso.
127.3 Los términos del emplazamiento serán de sesenta días
si el demandado se hallare en el país, y de noventa días si se hallare fuera
de él o se tratare de persona incierta o indeterminada.
127.3 En el proceso por usucapión, además del emplazamiento
genérico a cualquier interesado, se emplazará a los linderos del inmueble
y a quien figure como último propietario en el certificado registral
que, al efecto, deberá acompañarse a la demanda.
Artículo 128.- Emplazamiento al apoderado. El emplazamiento
podrá hacerse en la persona del apoderado, con mandato suficiente, siempre
que el mandante no se hallare dentro del área jurisdiccional del tribunal.
Artículo 129.- Sanción por omisión.
129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento
apareja la nulidad insanable del mismo.
129.2 No existirá nulidad, si la forma utilizada ofreciera
al emplazado las mismas o más garantías que las que este Código establece.
129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido
en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos
al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del
proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (Artículo
115).
SECCION III
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LA RECONVENCIÓN
Artículo 130.- Forma y contenido de la contestación.
130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación
deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para
la demanda excepto en lo que resultare inaplicable.
130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre
la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad
de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere
atribuida.
Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se
tendrán como admisión de esos hechos y de la autenticidad de los documentos.
Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar
la regla precedente, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para
invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor.
130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar
demanda y contestación en escrito conjunto.
Artículo 131.- De la prueba en la contestación. El demandado,
al contestar, deberá aportar la prueba, conforme con lo dispuesto por el Artículo
118.
Artículo 132.- Actitudes del demandado. El demandado puede,
eventualmente, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir
actitud de expectativa, contestar contradiciendo o aducir reconvención.
Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en
forma simultánea y en el mismo acto.
Artículo 133.- Excepciones previas. El demandado puede plantear
como excepciones previas:
1) La incompetencia del tribunal;
2) La litispendencia;
3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación
del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones;
4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta
de personería de este último;
5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa
(Artículo 41);
6) El emplazamiento de terceros en los casos en los casos en
que, según la ley, corresponde su llamamiento al proceso;
7) La prescripción o la caducidad;
8) La cosa juzgada o la transacción;
9) La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente
de los propios términos de la demanda.
El tribunal relevará de oficio la incompetencia absoluta, la
litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor
o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.
Artículo 134.- Allanamiento a la demanda. El demandado podrá
allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión;
en este caso el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad
de prueba ni de ningún otro trámite.
Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso
respectivo, si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de
derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden
ser probados por confesión.
Artículo 135.- Actitud de expectativa. Cuando la demanda debe
ser contestada por quien no ha tenido participación personal en los hechos
y carezca de la posibilidad inmediata de informarse respecto de los mismos,
como el heredero o el defensor de oficio, le será admitido reservar su respuesta
definitiva para después de producida la prueba.
La respuesta de expectativas no impide producir prueba sobre
hechos tendientes a destruir las pretensiones del actor.
Artículo 136.- Reconvención.
136.1 La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos
del Artículo 120.1; numerales 1 y 3.
136.2 Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda.
CAPITULO III
PRUEBAS
SECCION I
REGLAS GENERALES
Artículo 137.- Necesidad de la Prueba. Corresponde probar los
hechos que invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba
los hechos, aun admitidos, si se tratare de cuestiones indisponibles.
Artículo 138.- Exención de prueba. No requieren ser probados:
1) Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento
de la pretensión y no son admitidos por las partes;
2) Los hechos evidentes;
3) Los hechos presumidos por la ley; contra tales presunciones
es admisible la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 139.- Carga de la prueba.
139.1 Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos
constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario
tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos
de aquella pretensión.
139.2 La distribución de la carga de la prueba no obstará a
la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las
reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 140.- Valoración de la prueba. Las pruebas se apreciarán
tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente,
de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente
disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba
fundan principalmente su decisión.
Artículo 141.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales
expresas, para inferir del hecho conocido el hecho a probar, el tribunal aplicará
las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo 142.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben
ser producidas en audiencia y conforme con lo que se dispone en Libro II,
salvo disposición especial en contrario.
Artículo 143.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea
nacional o extranjero, no requiere prueba y el Tribunal y las partes podrán
acudir a todo procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 144.- Rechazo de la prueba.
144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden
determinados los hechos a probar, el tribunal rehusará, a petición de parte
o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el diligenciamiento de
las pruebas manifiestamente inconducente o prohibidas por la regla de derecho
(Artículo 24, numeral 6).
144.2 Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas
impertinentes.
Artículo 145.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente
en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que
tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en
el primitivo se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se
aducen o con audiencia de ella.
Artículo 146.- Medios de prueba.
146.1 Son medios de prueba los documentos, la declaración de
parte, la de testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones
de hechos.
146.2 También podrán utilizarse otros medios probatorios no
prohibidos por la regla de derecho, aplicando analógicamente las normas que
disciplinaria a los expresamente previstos por la ley.
Artículo 147.- Recurribilidad de
las resoluciones judiciales relativas a la prueba. Las resoluciones dictadas
por el tribunal sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba,
serán apelables con efecto diferido.
SECCION II
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Artículo 148.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente
pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio
de las facultades que asigna al tribunal el Artículo 24, numeral 5. El interrogatorio
también procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de
aquel que lo solicita.
Artículo 149.- Interrogatorio.
149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto
de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;
terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán
interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme
a lo dispuesto por el Artículo 161, numeral 3.
149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el
tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la
parte contraria, sin necesidad de previa citación.
149.3 También podrá efectuarse, previa citación específica
para ese acto y con la prevención a que refiere el ordinal siguiente, a iniciativa
del tribunal o a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad
prescripta por el Artículo 150.
149.4 La no comparecencia a la citación, sin causa justificada
así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes,
harán presumir ciertos hechos de la demanda o de la contestación, en su caso,
susceptibles de ser probados por confesión.
Artículo 150.- Posiciones.
150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente.
Deberán formular la solicitud respectiva con acompañamiento del pliego cerrado
que las contenga, con antelación suficiente a la fecha de audiencia de prueba,
para permitir la citación del absolvente, salvo que la parte se encontrare
presente en la audiencia preliminar, en cuyo caso se le tendrá pro citada
con la simple manifestación respectiva de la contraparte y con el apercibimiento
de lo dispuesto en el ordinal siguiente.
150.2 La citación deberá entregarse en el domicilio constituido
del absolvente con tres días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá
de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas,
se le tendrá por confeso.
150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en
forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto,
o algún otro íntimamente ligado.
Artículo 151.- Formas.
151.1 La declaración y la absolución deberán ser hechas por
la parte personalmente.
151.2 El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores
púberes, lo que se efectuará en presencia de su representante legal, salvo
casos de imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.
151.3 Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a
los apoderados, por los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
151.4 La persona jurídica citada, deberá designar a la persona
física que la integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o
de absolución por su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio
de ello, el tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio
en calidad de testigo de cualquier otra persona que tenga la condición de
representante estatutario o legal de la persona jurídica o integrante de su
dirección.
Artículo 152.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar
del proceso. Cuando se tratare de parte que se domicilie en el extranjero
o a más de cien kilómetros de la sede del tribunal, el interrogatorio o la
absolución podrá efectuarse por medio del tribunal
comisionado.
Artículo 153.- Confesión.
153.1 La confesión de parte se realiza por ésta o su representante
constituido en forma, si al contestar el interrogatorio, al absolver posiciones
o en cualquier otro acto escrito u oral del proceso, admite la veracidad de
un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés y favorable
a la adversaria.
153.2 La confesión judicial hace prueba contra la parte que
la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige
otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer
fe cuando constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
153.3 La confesión ficta a que refieren los Artículos 149.4
y 150.2 hace prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas
producidas u otras circunstancias de la causa.
SECCION III
DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS
Artículo 154.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre
admisible, salvo que la ley disponga lo contrario.
Artículo 155.- Testigos. Podrá declarar como testigos cualquier
persona física, excepto:
1) Los menores de catorce años;
2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al
cual debe referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a
probar;
3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la
declaración son incapaces de comunicar a sus percepciones.
Artículo 156.- Excensiones al deber
de testimoniar.
156.1 Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge,
aun separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines
en primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que
el proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a
cualquier hecho íntimo.
156.2 Así mismo pueden rehusarse contestar preguntas que violen
su deber o facultad de reserva, aquellos que están amparados por el secreto
profesional o que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 157.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones
sospechosas las de aquellos que, en concepto del tribunal, se encuentren en
circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco,
dependencia, sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados,
antecedentes personales u otras causas similares.
Artículo 158.- Pruebas de las circunstancias de sospecha. Las
circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de testigos, serán
acreditadas por las partes cualquier medio idóneo en la etapa de producción
de la prueba y serán apreciadas por el tribunal en la sentencia.
La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa
de toda otra prueba.
El tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 159.- Petición de la prueba testimonial. Cuando se
solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre, edad, domicilio y
profesión de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.
Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco
testigos, salvo que exista motivo fundado a juicio del tribunal.
Artículo 160.- Citación del testigo.
160.1 Los testigos serán citados con tres días de anticipación,
por lo menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la
sanción para el caso de desobediencia.
160.2 Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso
al testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer, en este caso si el testigo
no concurriera sin justa causa se prescindirá de su testimonio, salvo lo dispuesto
en el Artículo 24, numeral 5.
160.3 El testigo, que citado por el tribunal rehuse comparecer, será conducido a presencia de aquél por
la fuerza pública.
160.4 El testigo que rehusara declarar incurrirá en desobediencia
al tribunal y éste podrá imponer su arresto hasta por cinco días.
160.5 No se descontará del salario del testigo compareciente,
el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.
Artículo 161.- Audiencia de declaración. La declaración de
los testigos se realizará en audiencia presidida por el tribunal, interrogándose
a cada uno separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme
con las siguientes reglas:
1) El tribunal interrogará al testigo, en primer lugar, acerca
de su nombre, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación,
estudios que haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer
su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha: a
continuación ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de
su declaración, interrogándolo sobre ello.
2) El tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento
de sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
3) Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes
podrán interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo
la dirección del tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,
rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,
perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.
4) El testigo no podrá leer notas ni apuntes, menos que el
tribunal lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas
o en los demás casos en que se considere justificado.
5) Concluida la declaración, el testigo podrá ausentarse de
la sede del tribunal cuando éste lo autorice.
6) A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia
a la audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral,
relativo a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 162.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición
de parte, careos de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines
aclaratorios.
Artículo 163.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio
por certificación o informe, el Presidente de la República, el Vicepresidente,
los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes
Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas,
Intendentes Municipales, los Oficiales Generales en actividad de las Fuerzas
Armadas, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, el Fiscal de Corte
y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados, los embajadores
y demás diplomáticos acreditados en la República cuando así proceda de acuerdo
con las normas del Derecho Internacional.
Artículo 164.- Testigo falso. Si el tribunal ante quien se
presta la declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad,
dispondrá se remitan los antecedentes del caso al tribunal competente del
orden penal.
SECCION IV
DE LOS DOCUMENTOS
Artículo 165.- Presentación del Documento. La parte que quiera
servirse de un documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al tribunal
en la forma establecida por el Artículo 72.1 y en las oportunidades prescriptas
al efecto (Artículos 118.1 y.3 y 131).
Artículo 166.- Documentos en oficinas públicas. La parte que
quiera servirse de un documento que se encuentre en una oficina pública, podrá
solicitarlo por intermedio del tribunal. El abogado o el procurador de la
parte podrá también requerir directamente testimonio
o facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al
que se destina.
En caso de que el requerido se negare, invocando una causa
de reserva, se estará a lo que decida el tribunal al respecto.
Artículo 167.- Documentos en poder de terceros. Cuando las
partes quieran servirse de documentos que están en poder de terceros, deberán
solicitar al tribunal que disponga su entrega, sea en original o en las copias
que prevé el Artículo 72.1.
El requerido podrá oponerse a esa entrega si el documento fuera
de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere
ocasionarle perjuicio lo que apreciará el tribunal.
Artículo 168.- Documento en poder del adversario. La parte
que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla en
poder de su adversario podrá pedir al tribunal que intime a aquél su presentación
en el plazo que se determine.
Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido
del documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo
podrá ser estimada como reconocimiento de ese contenido.
Artículo 169.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros
y demás documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
Artículo 170.- Autenticidad de los documentos.
170.1 El documento público se presume auténtico mientras no
se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará
al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notorio o
autoridad competente.
170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes,
se tendrán por auténticos, salvo que se desconzca
su firma, si están suscriptos a la autoría, si no lo están, en las oportunidades
que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad.
Artículo 171.- Desconocimiento del documento privado emanado
de la parte. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención,
la parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención
o en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento
deberá formularse dentro de los seis días siguientes al de la notificación
de la providencia que ordena su agregación, salvo si se agregaran en audiencia,
en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 172.- Tacha de falsedad.
172.1 La parte que impugne de falsedad material de un documento
público o un documento privado auténtico o tenido por auténtico, presentado
por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades a que alude el artículo
anterior, promoviendo demanda incidental con la que se formará pieza por separado,
en cuyo procedimiento, además de la parte contraria, será oído el Ministerio
Público.
La falsedad ideológica o la nulidad del documento se argüirá
como defensa en el propio proceso.
172.2 Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad
de la existencia de un delito, se dará cuenta al tribunal competente en lo
Penal; el proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso
civil, ni su sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo
dispuesto en el Artículo 283.2.
Artículo 173.- Reconocimiento de documentos privados.
173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 170.2,
la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte,
podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina,
pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si
no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría
del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se
tendrá el documento por reconocido.
173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante
legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado.
Si el primero reconociere el documento o no concurriere a la citación o si,
concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá el documento como auténtico
para el representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.
Artículo 174.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento
de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (Artículos 171
y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá recurrir, para demostrar
su autenticidad, a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos
indubitables o a cualquier otro medio de prueba.
Artículo 175.- Documentos admisibles e inadmisibles.
175.1 Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no
sean manuscritos, como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos,
películas cinematográficas y otros similares.
175.2 No serán admitidas como medios de pruebas las cartas
misivas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de
las personas, quiebra, concurso y en juicios de o contra el Estado y demás
personas públicas.
Artículo 176.- Documentos incompletos. Los instrumentos rotos,
cancelados, quemados o raspados en parte sustancial,
no hacen fe.
Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren
enmendados o interlineados, si la enmendatura o entrelínea no fuere salvada
mediante la firma del autor o autorizante del documento.
SECCION V
DE LA PRUEBA PERICIAL
Artículo 177.- Procedencia.
177.1 Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos
que interesen al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos
o técnicos especiales.
177.2 Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial
sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones
en tiempo y forma. El tribunal podrá disponer de oficio de un nuevo dictamen
cuando, a su juicio procediere.
Artículo 178.- Número de peritos. El perito será uno solo designado
por el tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa
o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien
también podrá según las circunstancias solicitar el dictamen de institutos,
academias, colegios, u otros organismos.
Artículo 179.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.
Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los
Jueces.
La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las
partes dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia
que lo designe o de audiencia en que se haga su designación.
Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada
por el perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución
que recaiga será irrecurrible.
La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo
podrá fundarse en causas supervinientes.
Artículo 180.- Procedimiento. La parte que solicite un dictamen
pericial señalará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar;
al conocer esa solicitud el adversario podrá adherir a la misma agregando
nuevos puntos.
El tribunal resolverá sobre la procedencia del dictamen y determinará
los puntos que han de ser objeto del mismo de acuerdo con las proposiciones
de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo,
fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo
por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el encargo.
Artículo 181.- Práctica de la prueba. Los peritos, en caso
de ser varios, deberán practicar unidos la diligencia.
En todos los casos se comunicará al tribunal y a las partes
la fecha en que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que
puedan concurrir asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo
hacer las observaciones que estimen convenientes.
Artículo 182.- Deber del encargo y responsabilidad.
182.1 Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus
funciones, salvo justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento
del tribunal dentro de los tres días siguientes a la comunicación de su designación
y que aquél apreciará libremente.
182.2 El incumplimiento por el perito del encargo judicial
le hará pasible de responsabilidad civil frente a las partes y disciplinarias
ante el tribunal.
Artículo 183.- Observaciones al dictamen.
183.1 El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas,
en el plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la audiencia de
prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes,
las que serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera
posible, en el plazo que establezca el tribunal. En todos los casos, el dictamen
será examinado en la audiencia, ala que deberá concurrir el perito.
183.2 También, en las mismas oportunidades, las partes podrán
impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan
la impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola
vez (Artículo 177.2).
183.3 El tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones
y ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte
que entienda fundado o de oficio, la realización de un nuevo peritaje.
Artículo 184.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de
los peritos, salvo el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter
de arbitradores respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y
se trate de derechos disponibles, serán apreciados por el tribunal de acuerdo
con las reglas de la sana crítica (Artículo 140), debiendo consignar en el
fallo los motivos que tengan para apartarse de ello cuando así lo haga.
Artículo 185.- Honorarios de los peritos.
185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte
que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga
la sentencia.
185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta
de oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una,
la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones,
los honorarios serán satisfechos por mitades.
185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una
suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios
y gastos, los cuales serán fijados en la sentencia definitiva.
185.4 Los honorarios de los peritos serán regulados siguiendo
el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados,
aplicando el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el
Artículo 1.834 del Código Civil.
SECCION VI
INSPECCIÓN JUDICIAL Y REPRODUCCIONES DE HECHO
Artículo 186.- Inspección Judicial. El tribunal, a petición
de las partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con
la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
Artículo 187.- Procedimiento de la inspección judicial. Al
ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la fecha
y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de peritos
o de testigos a dicho acto.
A la diligencia asistirá el tribunal y podrán hacerlo las partes
con sus abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones
pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.
A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del
caso, pudiendo el tribunal por excepción, disponer que informen por separado
en el plazo que se les fijará al efecto.
A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto
de la inspección.
Artículo 188.- Reproducción de hechos. Por el mismo procedimiento
(Artículos 186 y 187) podrá procederse a la reproducción de los hechos, bajo
la dirección del tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la realización
de la diligencia y sus detalles, sin perjuicio de la utilización de medios
técnicos para el registro de lo actuado.
Artículo 189.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
189.1 Los terceros y las partes tienen el deber de prestar
la máxima colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias.
En caso de injustificado rehusamiento
de los terceros a prestar la colaboración, el tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo actuado
a la justicia penal a los efectos pertinentes.
189.2 Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo
patrimonial a los terceros, el tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las partes, conforme con el
régimen del Artículo 185, habrán de abonar a título de indemnización.
189.3 Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las
partes y se negara injustificadamente a suministrarla, el tribunal le intimará
a que la preste. Si a pesar de ello se persistiere en la resistencia, el tribunal
dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa
a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones
de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar salvo prueba
en contrario.
SECCION VII
PRUEBA POR INFORME
Artículo 190.- Procedencia.
190.1 Los informes que se soliciten a entidades públicas o
privadas deberán versar sobre puntos claramente individualizados y referir
a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del
informante.
190.2 No será admisible el pedido de informe que manifiestamente
tienda a sustituto o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda
por la ley o por la naturaleza del hecho a probar.
190.3 Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe
sólo podrá ser negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia
que deberá ponerse en conocimiento del tribunal dentro del sexto día de recibido
el oficio, estándose a lo que éste resuelva.
190.4 El tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer
que el informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
190.5 Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho
a solicitar, en cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento
o actuación administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo
como prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
Artículo 191.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar,
respecto del diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el Artículo
189.1 y 2 en lo que fuere pertinente.
Artículo 192.- Facultades de la contraparte.
192.1 La contraparte podrá formular las peticiones tendientes
a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
192.2 También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo
caso se podrá requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes
en que se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto
día siguiente al de la notificación de la providencia que ordenare la agregación
del informe o en la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará
por el trámite de los incidentes (Artículos 320 y 321). Si resultare l presunción
de un delito de falsificación, será aplicable lo dispuesto por el Artículo
172.2.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 193.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa.
193.1 Concluida la audiencia y al retirarse el tribunal para
considerar su decisión (Artículo 343.7) no se admitirá ninguna otra prueba
en la instancia.
193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúense
anuncio, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia
de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio, durante
el trámite del proceso.
Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias
complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin otro
trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las
garantías del contradictorio y del derecho de defensa.
El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante
dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes
en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas
para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.
Artículo 194.- Efectos de las diligencias para mejor proveer
sobre los plazos para dictar sentencia.
194.1 En todo caso, la audiencia para dictar sentencia no podrá
ser postergada por más de treinta días, aún cuando no se haya diligenciado
la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título
de complemento de aquélla.
194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos
de posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer
sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final.
En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos
improrrogables, como máximo y, retirado el tribunal para considerar su decisión,
deberá seguidamente pronunciar la sentencia acompañada de sus fundamentos
sin admitirse ninguna prórroga.
CAPITULO V
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION I
FORMA Y CONTENIDO
Artículo 195.- Forma de las resoluciones judiciales. Los tribunales
dictarán sus resoluciones en forma de providencias de trámite y de sentencias
interlocutorias y definitivas.
Artículo 196.- Providencias de trámite. Las providencias de
trámite se dictarán dentro de las cuarenta y ocho horas de presentadas las
peticiones de las partes o las exposiciones de la oficina, salvo las que corresponda
pronunciar en la audiencia.
Artículo 197.- Forma de la sentencia. El Tribunal estudiará
por sí mismo los procesos, dictará personalmente la sentencia y la suscribirá.
Cuando se pronuncie en audiencia se insertará en el acta respectiva.
La sentencia contendrá la fecha y la identificación del autor, con mención
de las partes intervinientes y demás elementos que
surjan de la carátula del expediente.
A continuación se establecerá, de modo claro y sucinto, el
o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han
sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se
les tiene por tales.
Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito
se aplica el derecho y se concluirá con la parte dispositiva, que se redactará
en términos imperativos.
Artículo 198.- Contenido de la sentencia. Las sentencias contendrán
decisiones expresas, positivas precisas. Recaerán sobre las cosas litigadas
por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, declararán el derecho
de los litigantes y se pronunciarán sobre las condenaciones en costas y costos.
Artículo 199.- Pronunciamiento según equidad. Si mediare acuerdo
de partes y siempre que éstas tuvieren la libre disposición del derecho aducido
en juicio, podrá el tribunal fallar el asunto por equidad (Artículo 25.1).
Artículo 200.- Decisión anticipada.
200.1 En segunda instancia los cuerpos colegiados podrán resolver
en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad de votos y en
los casos siguientes:
1) si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas
por el tribunal;
2) si existiere jurisprudencia del tribunal sobre el caso y
éste decidiere mantenerla;
3) si hubieren manifiestas razones de urgencia;
4) si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente
el proceso.
200.2 En los mismos casos y cuando se trate de sentencias de
segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales
unipersonales.
Artículo 201.- Discordia parcial. Cuando en los cuerpos colegiados
se suscitare discordia de naturaleza parcial, se redactará y suscribirá la
decisión en los puntos de acuerdo, la que se mantendrá reservada y se agregará
a lo que luego se resuelva sobre el o los puntos discordes, para lo cual se
procederá a la integración del tribunal constituyendo una sola sentencia,
que así será notificada. El o los puntos discordes serán fijados por el tribunal
en forma de acta reservada, señalando concretamente la posición de cada uno
de sus integrantes al respecto, con sus fundamentos, la que se incorporará
a los autos una vez dictada la sentencia.
Artículo 202.- Providencia con citación. Siempre que se ordene
algo con citación, el Actuario deberá suspender el cumplimiento de lo ordenado
hasta que hayan pasado tres días de la notificación hecha a la parte que deba
ser citada. Esta podrá deducir oposición dentro de ese término, vencido el
cual precluirá su facultad impugnativa.
SECCION II
PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS
Artículo 203.- Plazos para dictar sentencia.
203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán
dictar la sentencia al cabo de la audiencia final, y en esa misma oportunidad,
expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los
efectos de su comunicación (Artículo 76).
203.2 El Tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir
la expresión de los fundamentos para una ulterior audiencia, la que deberá
llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia
interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. Los
plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la celebración
de esta última audiencia.
203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá
prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por quince
días, si se tratare de sentencia definitiva, procediéndose conforme a lo establecido
en el ordinal anterior.
Artículo 204.- Plazos de estudio de los tribunales colegiados.
204.1 En los tribunales colegiados, el plazo de estudio de
que dispone cada integrante será de quince días en los casos de sentencias
interlocutorias y de treinta días tratándose de sentencias definitivas (Artículo
344.2).
204.2 El expediente será pasado a estudio de cada uno de los
Ministros en forma simultánea y en facsímil certificado
por el secretario. El original quedará en Secretaría para la consulta exclusiva
de los integrantes del tribunal.
204.3 Devueltos los autos por el último Ministro, se convocará
a la audiencia respectiva dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta
días.
Artículo 205.- Plazos de estudio en los tribunales unipersonales.
Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular
dispondrá de los plazos de estudio indicados en el artículo precedente, y
se convocará a audiencia en un plazo máximo de treinta días.
Artículo 206.- Prórroga del plazo. El Juez podrá solicitar
de la Suprema Corte de Justicia, antes de transcurrido el último quinto de
cada uno de los plazos establecidos, ampliación del término, con remisión
de los autos, lo que se acordará por una sola vez si se entendieren fundadas
las razones expuestas. El plazo respectivo se continuará computado desde que
se hubieren recibido nuevamente los autos en el Tribunal del titular peticionante.
Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones y de la Suprema
Corte de Justicia podrán solicitar al respectivo Cuerpo igual ampliación del
término para estudio, el que podrá concederlo por única vez si encuentra motivo
fundado, en resolución que dictarán los otros Ministros y que, en cada caso
y tratándose de Tribunales de Apelaciones, será puesta en conocimiento de
la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 207.- Suspensión de plazos. Los plazos para el estudio
y para dictar sentencia, se suspenden por las licencias de los Magistrados,
las Ferias y la Semana de Turismo.
Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme
con lo dispuesto por el Artículo 194. Cumplidas que sean recomenzará el transcurso
del plazo ininterrumpido y se computará el tiempo
transcurrido anteriormente.
Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados,
en cualquiera de los casos.
Artículo 208.- Nota del Actuario o Secretario. En los expedientes
en los que el tribunal conoce en vía de apelación, el Actuario o Secretario
deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los autos y de aquélla
en que eleva los autos a estudio.
Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más
de diez días, el plazo de estudio (Artículos 204 y 205) comenzará a correr
desde la referida última actuación.
Además de la constancia del Secretario, los Ministros harán
constar -bajo apercibimiento de incurrir en falta grave- la fecha en que reciben
y aquélla en que devuelven los autos que les son pasados a estudio.
Artículo 209.- Traslados y ascensos. Cuando se traslade o ascienda
a un Juez, éste mantendrá su competencia para dictar la sentencia pendiente
en aquellos asuntos en los cuales se hubiere celebrado y concluido el proceso
por audiencia.
Artículo 210.- Licencias extraordinarias. No podrá otorgarse
licencia extraordinaria, salvo por motivos de enfermedad, a los magistrados
que registren atrasos en las sentencias.
Artículo 211.- Renuncias. Salvo cuando el cese obedezca a causa
justificada, a juicio del jerarca, la renuncia o cese del magistrado que se
encuentre atrasado en sus sentencias, determinará la aplicación de una multa
de hasta seis veces el importe de su sueldo mensual, la que podrá ser descontada,
incluso, de su pasividad.
Artículo 212.- Omisión y atraso reiterados. La omisión y el
atraso reiterados en el pronunciamiento de las sentencias, constituirá falta
grave que obstará al ascenso del Magistrado, sin perjuicio de las sanciones
que disponga la Ley Orgánica.
Artículo 213.- Multas. El Magistrado que dejare vencer los
plazos será sancionado con multa. En caso que registre el vencimiento de más
de dos casos en el mes será sancionado con la pérdida del diez por ciento
del sueldo. Si al cabo del año registra más de seis casos de vencimiento del
término, será sancionado, además, con el descuento del veinte por ciento del
sueldo al mes siguiente del año calendario y/o del año en que ha permanecido
en el cargo.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el control efectivo
del cumplimiento de estos deberes y el de la aplicación de las sanciones.
SECCION III
EFICACIA
Artículo 214.- Eficacia de las providencias de trámite. Las
providencias de trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento,
de oficio o a pedido de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya
se ha operado preclusión.
Artículo 215.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y
definitivas. Las sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad
de cosa juzgada.
1) Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
2) Si las partes las consienten expresamente.
3) Si se dejan transcurrir los plazos de impugnación sin interponer
el correspondiente recurso.
4) Cuando los recursos interpuestos hubieren sido resueltos
y no existieren otros consagrados por este Código.
Artículo 216.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que
no ponen fin al proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes,
que no pongan fin al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia
definitiva, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 217.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales.-
Toda resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.
Artículo 218.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.
218.1 La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores
a título universal.
218.2 También alcanza a:
a) a los codeudores solidarios;
b) a los titulares del dominio desmembramiento que no es el
propio respecto del mismo bien.
218.3 Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos
dependen los de las partes, aquellos cuyos derechos dependen de éstas o del
acto o del contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros
a los que alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial
del pleito o si se amparan a la decisión en la primera oportunidad de que
dispongan. También comprenderá a los que pudieren conocer la cuestión debatida
en el proceso en virtud de información registral,
la hubieren o no solicitado.
Artículo 219.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La
cosa juzgada, obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso
entre las mismas partes siempre que versare sobre el mismo objeto y se fundare
en la misma causa.
Artículo 220.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos
en representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos promovidos
en defensa de intereses difusos (Artículo 42) tendrá eficacia general, salvo
si fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado
podrá volver a plantear la cuestión en otro proceso.
Artículo 221.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento
a personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido emplazadas
como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá
efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento,
salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su identidad era
conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos adquiridos
por terceros de buena fe.
Artículo 222.- Inmutabilidad de la sentencia.
222.1 Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención
del tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquella
en parte alguna aunque se presentaren nuevos documentos o advirtiere su error,
salvo cuando se solicitare aclaración o ampliación de la misma (Artículo 244).
222.2 Los errores materiales y los puramente numéricos podrán
ser corregidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, aun
durante la etapa de ejecución de la sentencia.
CAPITULO VI
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
SECCION I
CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN
Artículo 223.- Oportunidad y trámite. Las partes podrán conciliar
o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia
ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo
deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el
tribunal de lo que se dejará constancia en acta.
El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse
sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales
y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso
el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas,
quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme.
Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte
del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará
respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas
por las mismas.
En este último caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por
el Artículo 46.
Artículo 224.- Eficacia. La conciliación o transacción que
ponen fin al proceso surten el mismo efecto que la sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada.
Artículo 225.- Costas y costos. Cuando el proceso termine por
conciliación o transacción cada parte pagará sus gastos, salvo convención
en contrario.
SECCION II
DESISTIMIENTO
Artículo 226.- Formas de desistimiento. Puede desistirse del
proceso y de la pretensión.
Toda expresión de desistimiento debe formularse especificando
concretamente su contenido.
El desistimiento puede hacerse antes de existir sentencia ejecutoriada.
Artículo 227.- Desistimiento del proceso.
227.1 Podrá desistirse del proceso en cualquier estado del
mismo anterior a la sentencia ejecutoriada, en cuyo caso el tribunal ordenará
el archivo de las actuaciones salvo que medie oposición de la contraparte,
deducida dentro de los seis días siguientes a la notificación.
227.2 El desistimiento del proceso efectuado en primera instancia
coloca las situaciones jurídicas objeto del mismo en el estado que tenían
antes de la demanda y no impide la renovación de aquél.
227.3 El desistimiento del proceso en segunda instancia o en
instancia de casación, significa la renuncia de la apelación o casación interpuestas
y deja firme las sentencia impugnada; igual efecto produce la renuncia del
recurso.
Cuando la contraparte también hubiere recurrido, el proceso
continuará solamente en lo que refiere a su impugnación.
Artículo 228.- Desistimiento de la pretensión. En la misma
oportunidad a que se refiere el Artículo 227.1, el actor podrá desistir de
la pretensión o renunciar a su derecho.
En tales casos no se requerirá la conformidad de la contraparte,
debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza
del derecho en litigio. En caso afirmativo, dará por terminado el proceso,
el cual no podrá volver a plantearse.
Artículo 229.- Desistimiento de la oposición. El demandado
podrá desistir de la oposición que hubiere formulado, en cualquier estado
del proceso anterior a la sentencia.
Tal desistimiento se tendrá como allanamiento a la pretensión
del actor y se regulará por las normas de aquél.
Artículo 230.- Desistimiento de actos del proceso. Puede desistirse
libremente de uno o más actos del proceso o situaciones procesales favorables
y adquiridas.
Artículo 231.- Costas y costos en caso de desistimiento.
231.1 Costas y costos en caso de desistimiento
231.2 Tratándose de la renuncia del derecho, del desistimiento
de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará
todos los gastos.
Artículo 232.- Daños y perjuicios. El desistimiento del proceso
no impide las demandas que pudiera promover el adversario por los daños y
perjuicios causados por el proceso desistido.
SECCION III
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Artículo 233.- Perención. Se extinguirá la instancia por perención,
declarable de oficio a petición de parte, cuando no se instare su curso dentro
del plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en todos
los demás casos, incluidos los incidentes.
Artículo 234.- Cómputo.
234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la
última notificación de la última providencia que se hubiere dictado o desde
el día de la práctica de la última diligencia.
234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo
que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado
por el tribunal (Artículo 92).
Artículo 235.- Paralización que no produce perención. No operará
la perención cuando la paralización del proceso sea debida a causa de fuerza
mayor y que los litigantes no hayan podido superar con los medios procesales
a su alcance.
Artículo 236.- Improcedencia. No se producirá la perención:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia;
2) En los procesos voluntarios, excepto en los incidentes y
procesos contenciosos a que dieren lugar aquéllos;
3) En los procesos que se encuentren para sentencia, salvo
si se hubieren dispuesto diligencias para mejor proveer cuya producción dependiera
de actividad de parte. En ese caso, correrá el plazo desde el momento en que
se notifico la providencia que las dispuso.
Artículo 237.- Contra quienes opera. La perención operará también
contra el Estado y demás personas de Derecho Público así como los incapaces
y ausentes, siempre que éstos últimos estén debidamente representados en el
proceso, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.
Artículo 238.- Procedimiento y recurso.
238.1 La perención opera de pleno derecho, no obstante no podrá
ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere
realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe
su reanudación.
238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención,
sólo será susceptible de recursos fundados exclusivamente en error de cómputo
o en la existencia de causas de fuerza mayor (Artículo 235), la providencia
que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del
recurso de reposición.
Artículo 239.- Efectos. En primera instancia, la perención
hace ineficaces los actos cumplidos y restituye las cosas al estado que tenían
antes de la demanda, pero no impide replantear el proceso. En segunda instancia
o en casación, la perención deja firma la sentencia recurrida. No obstante,
las pruebas producidas en un proceso extinguido por perención conservarán
su validez en cualquier otro proceso posterior, conforme con lo dispuesto
por el Artículo 145.
Artículo 240.- Transcurso de la prescripción. Una vez declarada
la perención, las prescripciones interrumpidas mediante el emplazamiento,
siguen corriendo tal como si la interrupción no si hubiere producido.
CAPITULO VII
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 241.- Impugnabilidad de
las resoluciones judiciales.
241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo
disposición expresa en contrario.
241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho
a recurrir, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio
de lo dispuesto por el Artículo 16.
Artículo 242.- Legitimación para impugnar. Tienen legitimación
par impugnar las resoluciones judiciales, las partes, entre las cuales se
entienden incluidos los terceros intervinientes
en el proceso, los sucesores y demás sujetos alcanzados por la sentencia (Artículo
218) a los que la resolución cause un perjuicio, aunque éste sea parcial.
Artículo 243.- Diversas clases de recursos.
243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales
son los recursos de aclaración, de ampliación, de reposición, de apelación
o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad, de casación
y de revisión.
243.2 También constituye un medio impugnativo el incidente
de nulidad, conforme con lo establecido por el Artículo 115.
SECCION II
RECURSOS DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
Artículo 244.- Aclaración y Ampliación.
244.1 El tribunal, a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia
o en solicitud escrita presentada dentro de los tres días siguientes al de
su notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia
o de sentencia definitiva podrá aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas
que éstas contuvieren. La aclaración se hará, en el primer caso, sin más trámite
y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el segundo.
244.2 También se podrá a igual pedimento y dentro de los mismos
plazos, ampliar la resolución y pronunciarse sobre algún punto esencial que
se hubiere omitido.
244.3 Los plazos para interponer los otros recursos se contarán
a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga
sobre la aclaración o ampliación.
244.4 Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones.
Podrán ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación
con cada resolución.
SECCION III
RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo 245.- Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias de
trámite y las sentencias interlocutorias, a fin de que el propio tribunal,
advirtiendo de su error, pueda modificarlas por contrario imperio.
Artículo 246.- Plazo y procedimiento.
246.1 Si se tratare de providencias de trámite el recurso deberá
interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en
la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro
de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta
no se dicto en audiencia o diligencia.
246.2 El tribunal podrá decidir de plano en el recurso, confirmando
o modificando la providencia impugnada.
Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del
caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite
fuera escrito, el término del traslado será de tres días.
246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto
en la misma, en forma inmediata.
Artículo 247.- Efectos de la reposición.
Si la decisión fuera modificativa de la anterior, la parte
contraria tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de reposición
y el de apelación en subsidio, si correspondiere.
SECCION IV
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 248.- Recurso de apelación. La apelación es el recurso
concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución
judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo
estudio de la cuestión decidida pro la resolución recurrida, la reforme, revoque
o anule.
Artículo 249.- Causas de la impugnación. La impugnación puede
fundarse en la improcedencia de la resolución en cuanto a su mérito o en la
nulidad por incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.
La nulidad podrá referir tanto a la sentencia como al procedimiento;
pero en este último caso, siempre que no haya mediado subsanación.
Artículo 250.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:
1) Contra las sentencias definitivas sin más excepciones que
las de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.
2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas
en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable y las
dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de
manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según
los caso (Artículo 254). No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición,
el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria
apelada.
Artículo 251.- Efectos.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 260 respecto
de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación
se admite:
251.1. 1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia
del tribunal se suspende desde que quede firma la providencia que concede
el recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de
lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal inferior podrá
seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y
de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes
embargados o intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad
y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.
2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia
en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar
la pieza separada que habrá de remitirse al superior.
El tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro
de cuarenta y ocho horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a
la suspensión del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo
comunicará de inmediato al tribunal inferior.
3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición
del recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución
impugnada, se reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual
apelación de la sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado
de ambos recursos a la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 252.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva
y diferida.
252.1 La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate
de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan
imposible su continuación.
252.2 En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto
suspensivo.
252.3 La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 253.- Apelación de sentencias definitivas.
253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas
se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará
con un traslado a la contraparte por el término de quince días.
Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso,
y fundar a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a
la otra parte por el plazo de quince días.
La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba
en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como
en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
1) Si se tratare de producir la prueba regulada por los Artículos
148 y 153 con referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma
probanza en al instancia anterior.
2) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior
a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se
afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos,
circunstancia que apreciará al tribunal para admitir o rechazar la prueba.
A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite.
3) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo
dispuesto por el Artículo 121.2.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la
prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el Artículo 118.
Artículo 254.- Apelación de sentencias interlocutorias. El
recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo
dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
1) Si se tratare de providencia fuera de audiencia, el plazo
para la interposición del recurso será de seis días, al igual que el del traslado
y el de la contestación a la adhesión a la apelación.
2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá
anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo
y trámites indicados en el numeral anterior.
3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y
procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en
la propia audiencia procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el Artículo
251 numeral 3°.
4) Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto
por el Artículo 253.2 numeral 2°.
5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal
podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria
recurrida.
Artículo 255.- Resolución del tribunal inferior. Interpuesta
en tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere procedente,
y expresará el efecto con que la admite (Artículo 251).
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir
conforme con lo establecido en la Sección V de este Capítulo.
Artículo 256.- Procedimiento en la instancia superior. El procedimiento
en segunda instancia será el previsto en los Artículos 344 y 346, numeral
5°, según corresponda.
Artículo 257.- Facultades del Tribunal de Alzada.
257.1 El Tribunal que conoce el recurso de apelación no podrá
modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución
impugnada, salvo que la contraria también hubiera recurrido en forma principal
o adhesiva.
257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos
al tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses,
daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la
sentencia de primera Instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos
previstos por el Artículo 244, siempre que ene los agravios se solicitare
el respectivo pronunciamiento.
257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación,
debe examinar en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no
se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o en los actos de la primera
instancia procediendo, en su caso, conforme a lo dispuesto en la Sección VII,
Capítulo I del Título VI de este Libro.
257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto
suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por
el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa
necesariamente de aquélla.
Artículo 258.- Recursos contra la sentencia del tribunal de
segunda instancia. Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos
de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y por los motivos
establecidos en este Código.
Artículo 259.- Cumplimiento de la decisión del tribunal superior.
Decidida la apelación y devuelto el expediente al tribunal de primera instancia,
este dictará la providencia de cumplimiento de lo resuelto, en la cual se
dispondrá lo conducente a tal efecto.
En el caso previsto por el Artículo 257.5, se señalarán expresamente
las actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 260.- Ejecución provisional.
260.1 Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena
el vencedor podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de seis
días a contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente
para responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios
que pudiere ocasionar a la parte contraria.
El tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que,
a su juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que
podrá requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado
de la demora en la tramitación de la segunda instancia.
260.2 Será competente para la ejecución provisional de la sentencia,
el tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato
pieza separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán
a continuación de este los procedimientos.
260.3 La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución
provisional por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia
que el tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,
exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,
lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
260.4 En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse
medidas cautelares, si la parte interesada así lo solicitare sin más exigencia
que la prestación de garantía suficiente para responder, en su caso, por todos
los daños y perjuicios y gastos judiciales que la medida pudiere irrogar a
la parte recurrente, si se revocara la sentencia: según las circunstancias
del caso, podrá el tribunal eximir al peticionario de la prestación de contracautela.
Artículo 261.- Condenaciones. La sentencia de segunda instancia
confirmatoria en todas sus partes de la de primera, condenará preceptivamente
a la parte apelante en las costas y costos de la segunda instancia. En los
demás casos, hará las condenaciones según el alcance de la revocatoria y la
conducta de las partes en la segunda instancia.
SECCION V
RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN, DE APELACIÓN O
DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 262.- Procedencia. El recurso de queja procede contra
las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción
de inconstitucionalidad a fin que el superior que corresponda confirme o revoque
la resolución denegatoria.
Así mismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto
diferido, en violación a la ley.
Artículo 263.- Forma de interposición. Dentro del plazo de
cinco días siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria,
el recurrente debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo tribunal
que dicto aquélla.
Artículo 264.- Otorgamiento.
264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación
del mismo, un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la
apelación, la casación la inconstitucionalidad o para conceder la apelación
con efecto diferido.
264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del
escrito de queja, el tribunal lo remitirá al superior acompañado del informe
referido en el inciso anterior.
264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición
incurrirá en transgresión que será sancionada de
conformidad con las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria,
sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando
el hecho para que este reclame el inmediato envío de los antecedentes, para
dar trámite al recurso.
Artículo 265.- Suspensión del procedimiento. Recibidos los
antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y en atención a las
circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos
del inferior.
Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por
la vía más rápida disponible.
Artículo 266.- Resolución del recurso. Con los antecedentes
a que se refiere el Artículo 264 y los demás que el superior creyere oportuno
requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le desechará.
En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución
hiciere lugar a la queja se ordenará que sin más trámite, se sustancie el
recurso denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.
Artículo 267.- Costas del recurso. Las costas y costos de la
queja serán de cargo del recurrente si el recurso se declara improcedente;
en caso contrario, serán de oficio.
SECCION VI
RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 268.- Procedencia. El recurso de casación procede
contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil y del Trabajo así como por los Juzgados Letrados de
Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas.
Artículo 269.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:
1) Contra las sentencias que decreten medidas cautelares.
2) Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un
proceso posterior sobre la misma cuestión.
3) Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no
superare un importe equivalente a 1.500 Unidades Reajustables.
Artículo 270.- Causales de casación. El recurso sólo podrá
fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma
de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive,
la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la
prueba.
No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren
la parte dispositiva de la sentencia.
En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal
la infracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido
subsanada en forma legal.
Artículo 271.- Plazo y forma para interponer el recurso. El
recurso se interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince
días siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 272.- Legitimación para interponer el recurso. El
recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia.
No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado
ni adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la del tribunal superior
haya sido totalmente confirmatoria de aquélla.
Artículo 273.- Requisitos de la interposición del recurso.
El escrito introductorio, que deberá presentarse
ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener
necesariamente:
1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del
fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa.
Artículo 274.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.
El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días.
Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible
de casación y el escrito introductorio cumpliere
con los requisitos legales (Artículos 268, 269, y 273), el tribunal lo franqueará.
Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (Artículos
262 a 267).
Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema
Corte de Justicia para su resolución.
Artículo 275.- Efectos del recurso.
275.1 Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de
las personas la interposición del recurso no impedirá que la sentencia se
cumpla para lo cual deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la
misma.
Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada
y sustituida por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá,
en lo pertinente, conforme con lo dispuesto por el Artículo 375.
275.2 Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término
para hacerlo, podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de
la sentencia, prestando garantía, para responder de los perjuicios de lo dispuesto
por el Artículo 260.3.
El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible por el tribunal en la providencia que
conceda el recurso y disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía
deberá constituirse dentro de los diez días siguientes al de la notificación
de aquélla. Si así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo
o ésta se denegare, se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.
275.3 La caución se cancelará por el tribunal si la sentencia
es casada. De lo contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios,
que se liquidarán por el procedimiento establecido por el Artículo 378.3.
Artículo 276.- Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia.
276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará
vista al Fiscal de Corte por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente,
será pasado a estudio de todos los ministros, conjuntamente, en fascímil. Concluido el estudio, de oficio o a pedido de cualquiera
de las partes o del Fiscal de Corte, se convocará a una audiencia en la que
tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente,
el Fiscal de Corte.
276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar
alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán
versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso
o sobre los requisitos de admisibilidad.
276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá
declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate
de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.
La Suprema Corte de Justicia, en los casos previstos por el
Artículo 200, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del
recurso o declarado inadmisible.
Artículo 277.- Casación por vicios de fondo o de forma.
277.1 Si la Suprema Corte de Justicia casare la sentencia en
cuanto al fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de
hecho del fallo recurrido y reemplazará fundamentos jurídicos erróneos pro
los que estimare correctos.
277.2 Si la sentencia se casare por vicio de forma, la Suprema
Corte de Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal que deba
subrogar al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto
en que se cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con
arreglo a derecho.
277.3 Si la casación se fundare en errónea decisión en cuanto
a la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare
la parte dispositiva de fallo, la Suprema Corte de Justicia pronunciará sentencia
en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible o conforme
con la valoración que entendiere corresponder.
Sólo procederá el reenvío, si la Suprema Corte de Justicia
estimare que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre
el mérito. En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al
posterior dictado de la sentencia que corresponda por el tribunal a quien
se remita el proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2.
Artículo 278.- Casación por vicios de forma y de fondo. Si
la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, la Suprema Corte
de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso de estimar que
no se ha cometido infracción formal que invalide el procedimiento.
Artículo 279.- Costas y costos. Las costas y costos de la casación
rechazada serán de cargo del recurrente.
Si la sentencia fuere casada, las costas y costos se pagarán
en el orden causado.
Artículo 280.- Publicación. Las sentencias que acojan el recurso
de casación se publicarán en el "Diario Oficial" u otra publicación
jurídica que disponga la Corte, mientras no exista una publicación oficial
especialmente destinada a esos efectos.
SECCION VII
RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 281.- Procedencia. El recurso de revisión procede
contra las sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al
proceso, dictadas por cualquier tribunal, salvo las excepciones que determine
la ley.
Artículo 282.- Competencia. El conocimiento de recurso de revisión
corresponde a la Suprema Corte de Justicia, cualquiera fuere el grado del
tribunal en que hubiere quedado firme la resolución recurrida.
Artículo 283.- Causales. Procede la revisión:
1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de
la violencia, la intimidación o el dolo.
2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento
decisivo de la resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa pro sentencia
firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había
sido declarada tal con anterioridad.
3) Cuando después de la resolución se recobraren documentos
decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza
mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria.
4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que
tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere
recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción.
5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa
del tribunal, declarada pro sentencia firme (Artículos 114 y 115.2).
6) Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de
las partes, siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o a la causa
pública (Artículos 114 y 115.2).
Artículo 284.- Legitimación.
284.1 El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes
hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como
por los terceros en los casos previstos en los numerales 5° y 6° del artículo
anterior.
284.2 También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público
cuando los hechos invocados afectaren la causa pública.
Artículo 285.- Plazos.
285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido
un año desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que
se promueva el correspondiente proceso para el acreditamiento
del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta
el dictado de la sentencia que ponga fin a dicho proceso.
285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres
meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos
en que se fundare la misma.
Artículo 286.- Forma del recurso. El recurso de revisión se
presentará ante la Suprema Corte de Justicia en escrito que contendrá con
precisión sus fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a
lo establecido para la demanda (Artículos 117 y 118).
Artículo 287.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición
del recurso de revisión no suspenderá la ejecución de resolución firme que
la motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 289.
Artículo 288.- Procedimiento del recurso. Presentado el recurso
y si se hubieren observado los plazos y los requisitos antes señalados, la
Suprema Corte de Justicia ordenará al tribunal en que se encontrare el proceso,
que lo remita en el plazo máximo e diez días y emplazará, según la regla de
los Artículos 123 a 129, a cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus
sucesores o causahabientes, para que comparezcan a contestar el recurso en
el plazo de treinta días. A continuación, se seguirá el procedimiento de los
incidentes.
Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se
remitirá facsímil autenticado de los autos.
Artículo 289.- Medidas cautelares. En el escrito de interposición
del recurso o en cualquier momento de su trámite, podrá pedirse la suspensión
de los efectos aún pendientes de la resolución impugnada. Así se dispondrá
por la Suprema Corte de Justicia, si de las circunstancias resultare el aparente
fundamento del recurso, así como la posibilidad de que la demora del trámite
pudiere causar perjuicios graves e irreparables al recurrente, quien deberá
prestar garantía suficiente a juicio de la Corte.
Artículo 290.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.
Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la resolución
impugnada, en todo o en parte, según proceda, mandándose expedir certificación
del fallo para que las partes puedan reproducir el proceso, si ello conviniere
a su derecho.
Las conclusiones de la sentencia de revisión que no podrán
ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el Artículo 375.4.
Artículo 291.- Irrecurribilidad.
Contra la sentencia que recaiga sólo procederán los recursos previstos pro
el Artículo 244.
Artículo 292.- Costas y costos. Las costas y costos de la revisión
desestimada serán de cargo del recurrente.
Si el recurso fuere acogido, la Suprema Corte de Justicia sólo
condenará preceptivamente al vencido si éste hubiere tenido participación
en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia.
En los demás casos, la imposición de las costas y costos se
determinará según las circunstancias.
LIBRO II
DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO I
PROCESOS PRELIMINARES
CAPITULO I
CONCILIACIÓN PREVIA
Artículo 293.- Regla general. Preceptividad.
293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia
para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en
su domicilio (Artículos 24 a 38 del Código Civil).
293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se
tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa.
Tampoco procederá la conciliación previa, cuando el demandado se domiciliare
fuera del lugar del juicio; en este caso, una vez que el demandado hubiera
comparecido en el proceso y constituido domicilio, se celebrará la conciliación
citándolo en ese domicilio, pero si no compareciera o sí, haciéndolo, no constituyere
domicilio, se prescindirá de la conciliación.
Artículo 294.- Excepciones. Se exceptúan de la conciliación
previa:
1) Los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por
la misma causa;
2) Los juicios en los cuales es actor o demandado el Estado
u otra persona pública estatal;
3) Los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión
que no implicare la resistencia o negativa de alguien; pero en estos casos,
si se suscitare controversia se procederá a la conciliación;
4) Los procesos que no se tramiten por la vía ordinaria;
5) Los casos en los que la ley expresamente la excluye.
Artículo 295.- Procedimiento.
295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente
según el Artículo 255 de la Constitución, par día y hora determinados y con
anticipación no menor a tres días.
295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena
de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá:
a) La pretensión inicial de cada parte.
b) Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal.
c) El resultado final, la conciliación acordada o la persistencia
de las diferencias, indicándose con precisión, los aspectos en que existió
concordancia y aquellos en que existió disidencia.
d) El domicilio de las partes, el que se tendrá como válido
para el proceso ulterior, siempre que este se iniciare dentro de los seis
meses de la fecha de la audiencia.
295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción
simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar
en la citación. La no comparecencia del citante
impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia
a sus efectos (Artículos 299 a 304).
Artículo 296.- Manifestaciones del tribunal. El tribunal no
será recusable ni podrá considerarse que ha prejuzgado, por las manifestaciones
que realizare en este o en cualquier otro acto conciliatorio.
Artículo 297.- Eficacia de la conciliación.
297.1 La conciliación acordada así como los convenios hechos
por las partes ante el tribunal en esa ocasión, tendrán la misma eficacia
que la sentencia ejecutoriada entre los otorgantes y sus sucesores a título
universal.
297.2 La ejecución deberá solicitarse ante el tribunal competente.
297.3 Cuando se tratare de derechos del menor o incapaz, el
convenio será sometido por el representante legal a la aprobación del tribunal
competente, so pena de nulidad.
Artículo 298.- Falta de conciliación. Si no se agregare el
testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el
tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento
hasta que se agregare el recaudo que lo acredite.
CAPITULO II
PROCESO PROVOCATIVO O DE JACTANCIA
Artículo 299.- Jactancia. Cuando el sujeto jurídico, civilmente
capaz (Artículo 32), afirmare ser acreedor de otra persona o titular de derecho
real o personal de contenido económico sobre bienes de los que otro se considerare
titular, quedará habilitado éste para iniciar un proceso provocativo con el
fin de obtener la certidumbre jurídica de los derechos alegados.
Artículo 300.- Promoción de la jactancia. El pedido de declaración
de jactancia se promoverá ante el tribunal del domicilio del demandado, determinándose
concretamente los hechos que constituyan la jactancia.
Artículo 301.- Interpelación. Recibido el petitorio, el tribunal
dispondrá se cite al demandado a audiencia, en la que se intimará manifieste
si son o no ciertos los hechos alegados en la demanda.
Artículo 302.- Consecuencias de la respuesta.
302.1 Si la respuesta fuera afirmativa, si el demandado no
concurriera o si se negare a hacer la manifestación requerida, el tribunal,
acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda dentro
del plazo de treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado
su derecho.
302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá
se tenga presente lo actuado.
302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la
analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las
afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e intimará
de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1.
302.4 En todos los casos el tribunal mandará expedir los testimonios
que se solicitaren.
Artículo 303.- Efectos de la jactancia. La caducidad del derecho
a que refiere el Artículo 302.1 será objeto de declaración especial por el
tribunal que haya entendido en la jactancia si mediare petición de parte solicitando
la efectividad del apercibimiento.
Artículo 304.- Plazo para la demanda. La demanda de jactancia
no podrá deducirse transcurridos seis meses desde el momento en que hubieren
tenido lugar los dichos que la configuraren.
CAPITULO III
PROCESO PREVIO
Artículo 305.- Regla general. Cuando la ley establezca la realización
de un proceso previo a otro ulterior, sea o no prejudicial a éste, el tribunal
podrá de oficio o a petición de parte, declararlo así en cualquier estado
de los procedimientos y suspender los trámites hasta que pase en autoridad
de cosa juzgada a la sentencia definitiva correspondiente.
Si en contravención a lo dispuesto, se dictare sentencia, esta
será absolutamente nula.
CAPITULO IV
DILIGENCIAS PREPARATORIAS
Artículo 306.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso
podrá realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad
de:
1) Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de
las partes en el futuro proceso.
2) Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse
si se esperare a otra etapa.
3) Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener
elementos necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables
y otros similares.
4) Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas
con el proceso ulterior.
Artículo 307.- Procedimiento.
307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá
denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quién promoverá el proceso
para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad
concreta de la medida.
307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará
su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente.
La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en
forma unilateral.
307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra
quien se pide, en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa
comunicación pudiere frustrar la finalidad u eficacia de la medida.
En este último caso, una vez diligenciada la medida se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,
la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba
al respecto en la estación oportuna.
Artículo 308.- Impugnabilidad. La
parte contra quien se pidiere la mediada, podrá, en el plazo de la citación,
oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El tribunal
resolverá sin ulterior recurso.
Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las
partes podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el Artículo 250.2, sin
efecto suspensivo.
La resolución que denegare la medida será susceptible de los
recursos de reposición y apelación en subsidio.
Artículo 309.- Medidas especiales. Además de otras de la misma
naturaleza, podrán solicitarse como diligencias preparatorias:
1) La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad
de aquel a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse
eficazmente el proceso. En este caso, el tribunal podrá, en la audiencia,
rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del demandado.
La declaración se recibirá conforme con las reglas de los Artículos 148 a
153.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el
tribunal dispondrá la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos
que en él se consignaren en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjere una vez iniciado el proceso; lo propio sucederá
si el citado respondiere en forma evasiva o rehusara contestar.
Si se iniciara proceso como consecuencia de tenerse por ciertos
los hechos materia de la declaración jurada y se acreditare en él su falsedad,
de ser esa la razón del rechazo de la demanda, el tribunal deberá imponer
las máximas sanciones procesales al demandado ganancioso, si entendiere que
el proceso no se hubiera promovido a no ser por esa circunstancia.
2) La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar,
así como su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese
heredero, legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda
y demás documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación; la
rendición de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas,
en cuyo caso se seguirá el procedimiento de los Artículos 332 y 333.
3) La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes
a la cosa vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones
similares.
4) La citación a reconocimiento del documento privado contra
aquel de quien emane, conforme con lo dispuesto por el Artículo 173.
5) El nombramiento de representante legal o curador especial
para el proceso de que se trate a quién carezca de ellos o en los casos de
herencia yacente o bienes desamparados.
6) La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer;
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para
el juicio;
c) Se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos
o próximos a ausentarse del país.
7) La exhibición de documentos, en los casos de los Artículos
166 a 168.
Artículo 310.- Procedimientos.
310.1 Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda
a su naturaleza; sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la
audiencia que fijará el tribunal a los efectos de su cumplimiento.
310.2 Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se
le tendrá por desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo
si la inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificara, en cuyo
caso podrá postergarse la audiencia por una sola vez.
310.3 Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere,
salvo causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de
la audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar
sin su presencia. Si así no fuere, el tribunal podrá imponer sanciones conminatorias
al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que se le hubiere
ordenado.
En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos
los hechos afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados
por la prueba del proceso principal.
310.4 Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición
de la parte contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por
su orden, salvo que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota
de temeridad que pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento
de lo solicitado.
TITULO II
PROCESO CAUTELAR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 311.- Universalidad de la aplicación.
311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier
proceso, tanto contencioso como voluntario.
311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso
como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares
caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta
días de cumplidas, condenándose al peticionario al pago de todos los gastos
del proceso y de los daños y perjuicios causados.
311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición
de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán,
además, con la responsabilidad de quien las solicite.
Artículo 312.- Procedencia. Podrán adoptarse las medidas cautelares
cuando el tribunal estime que son indispensables para la protección de un
derecho y siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por
la demora del proceso.
La existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración
deberán justificarse sumariamente.
Artículo 313.- Facultades del tribunal. En todo caso corresponderá
al tribunal:
1) Apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer una
menos rigurosa a la solicitada, si la estimare suficiente;
2) Establecer su alcance;
3) Establecer el término de su duración;
4) Disponer de oficio o a petición de parte, la modificación,
sustitución o cese de la medida cautelar adoptada, siguiéndose, en el caso
de la petición y para su sustanciación, el procedimiento de los incidentes;
5) Exigir la prestación de contracautela
suficiente, salvo el caso excepcional de existir motivos fundados para eximir
de ella al peticionario.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo 314.- Requisitos de la petición.
314.1 Será competente para entender en la medida cautelar,
si la misma fuere solicitada como diligencia preliminar, el tribunal que lo
es para entender en el proceso posterior.
Si el tribunal se considerare incompetente, deberá rechazar
de plano su intervención. Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal
incompetente será válida si se cumplen los demás requisitos legales, pero
no se prorrogará la competencia, debiendo remitirse las actuaciones, no bien
sea requerido o no bien se ponga de manifiesto la incompetencia no prorrogable,
al tribunal que sea competente.
314.2 La petición deberá contener:
1) La precisa determinación de la medida y de su alcance;
2) El fundamento de hecho de la medida, el que resultará de
la información sumaria que se ofrezca o de los elementos existentes en el
proceso o de los que se acompañen o de la notoriedad del hecho o de la naturaleza
de los mismos;
3) La contracautela que se ofrece.
314.3 Realizado el diligenciamiento de la información sumaria,
o si lo considera necesario, en su primera providencia, el tribunal resolverá
el rechazo o la admisión de la medida, con expresión de su alcance y demás
características a que refiere el Artículo 313.
Artículo 315.- Recursos.
315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención
de la contraparte. Ningún incidente o petición planteado
por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las
medidas en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará
dentro del tercer día de cumplidas. En todos los caso, podrán ofrecerse garantías
sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de
la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la
garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta.
315.3 La providencia que admita o deniegue una medida cautelar
será recurrible mediante reposición y apelación subsidiaria, también lo será
toda otra providencia modificativa de la medida.
La apelación contra una providencia que decreta una medida
o dispone su sustitución por otra, será apelable al solo efecto devolutivo.
Artículo 316.- Medidas específicas.
316.1 El tribunal podrá disponer las medidas que estime indispensables,
entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis,
los embargos o secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor
o cualquiera otra idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar (Artículo
312).
316.2 La resolución que disponga una intervención necesariamente
fijará su plazo, el que podrá ser prorrogado mediante la justificación sumaria
de su necesidad y las facultades del interventor, que se limitarán a las estrictamente
indispensables para asegurar el derecho que se invoque, debiéndose en lo posible,
procurar la continuación de la explotación intervenida. EL tribunal fijará,
así mismo, la retribución del interventor, la cual, si fuere mensual, no podrá
exceder de la que percibiere, en su caso, un gerente con funciones de administrador
en la empresa intervenida; se abonará por el peticionario o, mediando circunstancias
que así lo determinen, por el patrimonio intervenido y se imputará a la que
se fije como honorario final, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida
respecto a la parte que deba soportar su pago.
Artículo 317.- Medidas provisionales y anticipadas.
317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores,
podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o
anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause
a la parte antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación
o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo.
317.2 Como medida provisional o anticipada podrán disponerse
el remate de bienes que se hubieren embargado, o, en general, se encontraren
sometidos a cualquier medida cautelar, cualquiera sea la materia del proceso,
que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o
cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
En estos casos, el tribunal podrá a petición de parte y escuchando
a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el producto
en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos.
317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo
dispuesto en los Artículos 311 a 316.
TITULO III
PROCESOS INCIDENTALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 318.- Procedencia. Corresponde tramitar por vía incidental
las cuestiones diferentes de la o las principales, dependientes en su formulación
y ordenadas en su decisión a las mismas, siempre que no proceda, a su respecto,
otro medio de tramitación.
Artículo 319.- Consecuencia en el proceso. El incidente, como
regla, no suspende el trámite de lo principal, salvo si la ley o el tribunal
así lo dispusiere por entender que resulta indispensable para el adecuado
diligenciamiento de aquél.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo 320.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos
a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída
la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal, sin otro recurso
que el de reposición sin perjuicio de hacer valer la circunstancia como causal
de impugnación (Artículo 249), al deducir recurso de apelación contra la sentencia
definitiva.
Artículo 321.- Incidente fuera de audiencia.
321.1 La demanda incidental se planteará pro escrito, dándose
un traslado por seis días que se notificará a domicilio.
321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se
tratare de una cuestión que requiera prueba, las parte las partes la acompañarán
conforme con lo dispuesto por el Artículo 118.
El tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba y la
concentrará en una sola audiencia, al término de la cual oirá brevemente a
las partes acerca del resultado de la misma.
321.3 Contestado el traslado, si se tratare de asunto de puro
derecho o si las partes no ofrecieran prueba y el tribunal no considerare
necesario decretar ninguna o una vez diligenciada la que correspondiere, el
tribunal resolverá conforme con lo dispuesto en el Artículo 346.4.
Artículo 322.- Recursos.
322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones
que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente
planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación.
322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será
susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia
principal, sin perjuicio de lo dispuesto pro el Artículo 254.5.
CAPITULO III
INCIDENTES ESPECIALES
SECCION I
ACUMULACION DE AUTOS
Artículo 323.- Requisitos. Procederá la acumulación de autos
cuando éstos estén pendientes ante el mismo o diferentes
tribunales, si concurrieren los siguientes requisitos:
1) Que el tribunal ante el que se realice la acumulación sea
competente, por razón de la materia para conocer en todos los procesos.
2) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no
estén en estado de dictarse sentencia.
3) Que los trámites de todos ellos sigan el mismo procedimiento.
Podrán acumularse, sin embargo, procesos sujetos a trámites distintos, cuando
ello resultare indispensable en razón de darse la circunstancia prevista en
la parte final de este artículo.
4) Que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre
las mismas partes o sobre pretensiones diferentes, pero provenientes de la
misma causa, sena iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes,
siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas.
Procederá la acumulación, en general, cuando la sentencia que
se ha de pronunciar en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación
a los restantes.
Artículo 324.- Procedimiento.
324.1 La acumulación podrá solicitarse por cualquiera de las
partes interesadas o decretarse de oficio en cualquier momento de la primera
instancia del proceso, hasta que llegue al estado de dictarse sentencia.
324.2 Será competente para decretar la acumulación el tribunal
del proceso que hubiere prevenido; pero si alguno se tramitara ante un tribunal
de mayor jerarquía que los otros, éste será el competente.
324.3 La petición se formulará con los requisitos establecidos
para la demanda, en cuanto fuere pertinente y se sustanciará con un traslado
a todas las demás partes interesadas con un plazo de diez días, vencidos los
cuales dispondrá el tribunal que se traigan a la vista todos los expedientes
en trámite. Si algún tribunal rehusare la remisión, éste o el requiriente someterá la cuestión
a la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá sin otro trámite.
324.4 La petición de acumulación suspenderá el trámite del
proceso en el cual se solicita y la recepción del pedido de remisión de los
autos tendrá igual efecto en los restantes procesos. Todo ello, sin perjuicio
de las medidas de urgencia que procedan.
324.5 Con todos los autos a la vista, el tribunal decidirá.
La resolución que acoja la pretensión es inapelable; la que la rechace será
apelable sin efecto suspensivo.
324.6 En caso de injustificada oposición o si ésta fuere notoriamente
indebida, se condenará en costas y costos; en los demás casos, los gastos
se pagarán en el orden causado.
324.7 El proceso más reciente se acumulará al más antiguo,
sin perjuicio de lo que respecto de la competencia dispone el ordinal 2 de
este artículo.
324.8 Decretada la acumulación, el proceso más adelantado en
su tramitación detendrá su curso hasta que todos lleguen al mismo estado;
en adelante se tramitarán en un solo expediente y se fallarán por una misma
sentencia. Tratándose de la acumulación de procesos sujetos a diferentes trámites,
el procedimiento a seguir desde la acumulación, será el que presente mayores
garantías.
SECCION II
RECUSACION
Artículo 325.- Causas. Será causa de recusación toda circunstancia
comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el
proceso en que interviene a afecto o enemistad en relación a las partes o
sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre
la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento).
Artículo 326.- Iniciativa.
326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las
circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las partes,
las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación,
en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar el impedimento.
326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio,
indicando la causa que motivare su apartamiento.
326.3 Sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el
Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal
superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud,
con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita.
326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la
parte interesada, aún cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la
recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice
en el proceso. Si la causal fuere superviniente,
deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su
existencia, hasta la conclusión de la causa.
326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado
a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores
cuya intervención pudiere producir su separación.
Artículo 327.- Competencia. Será competente para entender en
el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior
del involucrado. En el caso del Tribunal de Faltas, entenderá en la recusación
el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal.
Si se tratare de abstención, por razones de decoro o delicadeza
(Artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por
los otros miembros del tribunal.
Artículo 328.- Procedimiento.
328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio
tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba
que se pretenda diligenciar (Artículo 118).
328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare
y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado,
será sustituido conforme con la ley.
328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá
el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición
del Juez recusado, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud
de su diligenciamiento (Artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada.
328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá
el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia
interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando
se declare fundada la recusación.
328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá calificar
previamente la demanda y rechazarla de plano si la considerare manifiestamente
infundado o darle entrada y convocar a audiencia.
328.6 En caso de no haberse procedido al rechazo de plano,
el tribunal dispondrá que se reciba la prueba en el plazo de diez días. Vencido
éste, el Secretario - Actuario agregará la prueba que se hubiere producido
y remitirá los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de diez días
para pronunciarse. Devuelto el expediente, se elevará para sentencia, la que
deberá pronunciarse en el plazo de quince días y será irrecurrible.
Artículo 329.- Recusación de Fiscales.
329.1 Los Fiscales, salvo que actúen en calidad de partes,
serán recusables por las mismas causales y por el mismo procedimiento establecido
en los artículos anteriores. Será competente para entender en el incidente,
el tribunal que conozca en el asunto en que éste se plantea.
329.2 Planteada la recusación, el Fiscal no podrá dictaminar,
salvo sobre cuestiones meramente formales, mientras el incidente no sea decidido.
Si el incidente se hallare pendiente y llegare la oportunidad de dictaminar
sobre el fondo del asunto, los autos serán pasados sin más trámite al Fiscal
subrogante para que lo haga. Desechada la recusación,
la causa volverá al Fiscal originario, una vez que el subrogante se haya expedido, si éste ya hubiere recibido el
expediente.
Artículo 330.- Recusación de secretarios, actuarios, alguaciles
y jueces comisionados. La recusación de los secretarios, actuarios, alguaciles
y jueces comisionados, se hará ante el tribunal que entienda en la causa y
será decidida por éste. Lo resuelto no admitirá recurso alguno.
El tribunal podrá disponer el alejamiento preventivo del funcionario
recusado en cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de
las circunstancias.
SECCION III
CONTIENDA DE COMPETENCIA
Artículo 331.- Resoluciones contradictorias sobre competencia.
Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados
competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias
ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá
someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin
más trámite que las diligencias que creyere oportunas par mejor proveer, resolverá
cual de los tribunales debe conocer en el asunto.
SECCION IV
RENDICION DE CUENTAS
Artículo 332.- Declaración preliminar. Todo aquél que se considerare
con derecho a exigir de alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare
judicialmente que el futuro demandado está obligado a rendirlas.
La pretensión se sustanciará y decidirá en la forma prevista
por los Artículos 321 y 322.
Artículo 333.- Discusión de las cuentas. Si la resolución ejecutoriada
declarare que el demandado está obligado a rendir cuentas, se le intimará
que las presente dentro del plazo prudencial que el tribunal le señalará.
Si dentro de ese plazo se presentaren las cuentas, se discutirán
en proceso ordinario (Artículo 337 a 344).
Si no se presentaren dentro de ese plazo, se estará a las cuentas
que presente la parte contraria, en todo cuanto el obligado a rendirlas no
probare ser inexacto.
En este caso las cuentas se discutirán en proceso ordinario.
CAPITULO IV
TERCERÍAS
Artículo 334.- Procedimiento.
334.1 Tercería voluntaria. Planteada la demanda por el tercerista,
se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá
la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable
si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por los Artículos
117, 118, 130, y 131.
334.2 Tercero coadyuvante. El tercero coadyuvante tomará el
proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada.
Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación
por procurador común.
334.3 Tercero excluyente. El tercero excluyente actuará como
una más de las partes en el proceso.
Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba,
se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en que
se deduce la tercería, acordándose a las partes, similares facultades probatorias
en relación a esos hechos.
La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución
del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia.
Artículo 335.- Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos
o cautelares.
335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares,
promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre
bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el
embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela
y con su contraparte; con un traslado por el plazo común de seis días, se
seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por los Artículos 321 y 322.
335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite
del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo.
No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando
se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos.
En esos casos, acreditada por el tercerista, con el certificado
respectivo, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de
plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las partes.
Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral
o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción
a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán
admitidas, sin perjuicio del derecho a hacerlas valer, en forma principal,
en el proceso autónomo que corresponda.
335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del
principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante.
Artículo 336.- Cautela del tercerista. El tercerista podrá
en cualquier momento, obtener el levantamiento de las medidas decretadas sobre
los bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio del tribunal,
de responder al crédito del embargante en caso de que no probare ser suyos
los bienes embargados.
TITULO IV
PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPITULO I
PROCESO ORDINARIO
Artículo 337.- Remisiones. El proceso ordinario será precedido
pro la conciliación (Artículos 293 a 298) sin perjuicio de las diligencias
preparatorias que se solicitaren (Artículos 306 a 310 y comenzará con la demanda
(Artículo 117 a 122).
Artículo 338.- Procedimiento.
338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido
el control de su regularidad (Artículos 24.1 y 119), ordenará el emplazamiento
según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y
conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días.
338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor
por el plazo de treinta días.
338.3 Transcurridos los plazos señalados con contestación o
sin ella, se convocará a audiencia preliminar.
Artículo 339.- Rebeldía.
339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que
el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir
el actor la declaración de su rebeldía.
339.2 En las situaciones previstas por los Artículos 34.1,
35.1 y 35.3 de este Código y 156, numerales 2° y 3° de la Ley Nº 15.750, del
24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los
Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a
que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio
de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia,
solicitar la declaración de su rebeldía.
339.3 La declaración de rebeldía se notificará en el domicilio,
pero todas las resoluciones y actuaciones posteriores, excepto la sentencia
definitiva, salvo la pronunciada en audiencia, se notificarán conforme con
lo dispuesto en los Artículos 78, 84 y 86.
339.4 La rebeldía del demandado determinará que el tribunal
deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren
contradichos por la prueba de autos, la que deberá, igualmente, ser diligenciada,
en todo lo que el tribunal considere necesario y sin perjuicio de procederse
conforme con lo dispuesto por el Artículo 134, inciso 2° si el proceso refiriere
a alguna de las cuestiones allí mencionadas.
Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía,
podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto
fuere necesario para asegurar el resultado del proceso.
339.5 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será
absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo
caso se continuará con el proceso.
339.6 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento
del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare.
Artículo 340.- Audiencia preliminar.
340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma
personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la
comparecencia por representante.
Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio
de sus representantes (Artículo 32).
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (Artículo
37).
Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una
de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una
sola vez.
340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia
preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión.
340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal dictará
sentencia de inmediato y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor
en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese
a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso 2° del Artículo 134 en
cuyo caso se estará a lo que allí se disponga.
340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 será aplicable, en
lo pertinente, cuando mediare reconvención.
Artículo 341.- Contenido de la audiencia preliminar. En la
audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su
caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar
hechos nuevos siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como
aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del tribunal
o de las partes.
2) Contestación por el actor de las excepciones opuestas por
el demandado y por éste de las que hubiere opuesto el actor respecto de la
reconvención.
3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal,
respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.
4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el tribunal que existe algún hecho a probar, en
cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito
en que se hubieren opuesto las excepciones y aquellas que lo fueron en la
ocasión a que refiere el numeral 2°.
5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear
el proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones procesales
propuestas o las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido
decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren
a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad
de la demanda y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al
comienzo del litigio. El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos
de lo dispuesto en el numeral 4°, pero en la siguiente oportunidad deberá
recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria.
La formulación de su fundamento podrá diferirse hasta otra audiencia que habrá
de llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días y, cuando la complejidad
del asunto lo justifique, se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor
de quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos.
6) Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba,
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando
los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes (Artículo 24.6),
disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; recepción
de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de
otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes, acordándose
lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien
totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar
(Artículo 343.1). Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que,
a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o rectificaciones hechas en
la propia audiencia (numeral 1°).
Artículo 342.- Resoluciones dictadas en la audiencia.
342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia
admiten recurso de reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia
y decidirse en forma inmediata por el tribunal (Artículo 246).
342.2 La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones,
admite el recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto
por el Artículo 251.3.
Pero la sentencia interlocutoria que se pronuncie sobre las
excepciones previstas en los numerales 1°, 7° y 8° del Artículo 133, así como
toda otra que obste a la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación
con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse
conforme con lo dispuesto en el Artículo 254, numeral 2°.
342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de
litispendencia, ordenará el archivo del expediente.
Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará
los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta
resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad
para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones
formuladas por el actor. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o
de personería, se otorgará un plazo de diez días para subsanar el defecto,
bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su
emplazamiento conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus
efectos.
342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas
las excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare
incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
342.5 Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir
la prueba, total o parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una
audiencia complementaria.
342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se
resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro
derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia,
conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo siguiente.
342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y
en cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún
caso significarán prejuzgamiento.
Artículo 343.- Audiencia complementaria.
343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia
preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia
complementaria de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que
insumirán las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia
(inspecciones, pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén
cumplidas en oportunidad de la audiencia complementaria.
343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá no se dejara
de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso
de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir
razones de fuera mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición
de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera
de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para
la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté
diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria
de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba
y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su
término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal
autorice su retiro.
343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en
los Artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos
recibidos.
En el acta se podrán insertar las constancias que las partes
soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo
lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del
tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de
la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal
a su respecto.
Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán
hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta.
343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán
ser prorrogados por el tribunal pro un lapso similar, alegarán las partes
por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones
pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por
excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá
ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha
complejidad.
343.7 Finalmente, el tribunal se retirará para considerar su
decisión y a continuación, pronunciará sentencia, cuyos fundamentos podrán
formularse dentro del plazo de los quince días siguientes. En los casos en
que la complejidad del asunto lo justifique, podrá prorrogar la audiencia
por plazo no mayor de treinta días para dictar la sentencia con sus fundamentos.
Artículo 344.- Segunda instancia.
344.1 La segunda instancia se provocará por la interposición
del recurso de apelación (Artículos 248 a 261).
344.2 Si la segunda instancia se tramitare ante tribunal colegiado,
el expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante en
forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el tribunal, sea éste colegiado o
unipersonal y si no se hubiere resuelto dictar decisión anticipada (Artículo
200), se citará a audiencia.
344.3 En la audiencia, se diligenciará la prueba que el tribunal
hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (Artículos 253.2 y 254
numeral 2°), y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia,
dictándose, luego, sentencia.
344.4 En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se convocará
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes y dictar sentencia.
344.5 La sentencia se dictará conforme a lo dispuesto en los
Artículos 341 numeral 5° o 343.7, según los casos, dentro de los plazos allí
señalados.
344.6 Lo dispuesto en los ordinales precedentes, es aplicable
a la segunda instancia de todos los procesos, salvo lo previsto por el Artículo
346, numeral 5°, respecto del proceso extraordinario.
Artículo 345.- Casación. Si correspondiere la casación, se
procederá como lo prevén los Artículos 268 a 280.
CAPITULO II
PROCESO EXTRAORDINARIO
Artículo 346.- Procedimiento. El proceso extraordinario se
regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con
las siguientes modificaciones:
1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia.
2) Sólo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y
objeto que los propuestos en la demanda.
3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de
la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada
por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que
a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre
todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia
y se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.
5) En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la
que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre
hechos supervinientes o la de ese mismo género que
se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo
dispuesto por el Artículo 253.2, numeral 2° o la de fecha auténtica posterior
a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 347.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada
en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II,
IV, V, VI y VII, Capítulo VII, Título VI del Libro I, conforme con lo que
disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos.
No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic stantibus", como
en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el
cambio de la situación ya resuelta, corresponderá, en sustitución de los recursos
ordinarios, el proceso extraordinario posterior, para decidir la cuestión
definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 348.- Procedencia del proceso ordinario. Tramitarán
por el proceso ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan establecido
un proceso especial para su sustanciación.
Artículo 349.- Procedencia del proceso extraordinario.
Tramitarán por el proceso extraordinario:
1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión
o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren,
respectivamente, los Artículos 658 a 670 a 675 y 620 del Código Civil.
2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento,
reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los Artículos
116 a 129, 183, 194 y 933 del Código Civil, 197 a 222 del Código del Niño
y 1638 del Código de Comercio.
3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas
en los Artículos 289 a 300 del Código Civil y 142 a 146 del Código del Niño
y en los Artículos 150, 151, 171 y 173 a 193 de este último Código, así como
las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de menores o incapaces.
Artículo 350.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.
350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo
se tramitare por proceso de estructura monitoria (Artículo 369) en la audiencia
preliminar, además de lo previsto por el Artículo 341, se resolverá lo relativo
a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos
menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de
permanecer en el hogar conyugal.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre
todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.
La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el Artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes
podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera
provisoria.
350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia,
el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción
de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos,
de conformidad con las normas constitucionales.
350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria
y demás de carácter social, no obstante lo dispuesto en el numeral 1° del
Artículo 341, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar,
cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento
han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte. En
estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada
contestación; se podrá a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas
cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces,
se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal.
350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores,
el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda
a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio
del respeto al principio de contradicción y a los propios de debido proceso
legal.
CAPITULO IV
PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 351.- Aplicación. El proceso de estructura monitoria
se aplicará en los casos previstos en las Secciones II y III de este capítulo.
Artículo 352.- Presupuestos.
352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá
documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar
respectiva.
352.2 Exceptúase el caso previsto
en el Artículo 364, cuando se trate de contrato que pueda ser probado por
testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá pro vía incidental,
podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento
por el actor.
SECCION II
PROCESO EJECUTIVO
Artículo 353.- Procedencia del proceso ejecutivo. Procede el
proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes
títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida
y exigible:
1) Transacción no aprobada judicialmente.
2) Instrumentos públicos.
3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su
representante, reconocido o dados por reconocidos ante el tribunal competente
de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 173 y 309, numeral 4°, o firmados
o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad
de las mismas.
4) Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes,
según lo dispuesto en las leyes respectivas.
5) Las facturas de venta de mercaderías suscriptas por el obligado
o su representante, reconocidas o dadas por reconocidas conforme a lo dispuesto
en el numeral 3° de este artículo.
6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere
al acreedor el derecho de promover juicio ejecutivo.
Artículo 354.- Procedimiento monitorio.
354.1 Cuando se pida ejecución en cualquiera de los casos que
la aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y mandará llevar
adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, los intereses,
costas y costos.
354.2 Si no considerare bastante el documento declarará que
no hay lugar a ejecución. Una y otra cosa sin noticia del deudor.
354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones
al ejecutado.
354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad
con lo dispuesto en los Artículos 356 y siguientes.
En caso contrario, se irá directamente a la vía de apremio,
salvo cuando se trate del embargo general de derechos y acciones en el cual
deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante.
354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento
o protesto personal, la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación
de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama
colacionado. Esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales
así lo dispongan.
Artículo 355.- Citación de excepciones.
355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma
establecida para el emplazamiento en los Artículos 123 y siguientes.
El ejecutado dispondrá de un plazo de diez días, extensibles
en función de la distancia (Artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción
que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en
un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y
mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse.
355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente
las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles.
Artículo 356.- Traslado de las excepciones. Del escrito de
oposición de excepciones se conferirá traslado por seis días al ejecutante,
debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones, conforme
con lo dispuesto por el Artículo 118.
Artículo 357.- Audiencia.
357.1 Si no se oponen excepciones, se pasará a la vía de apremio.
357.2 Si se oponen excepciones, una vez contestadas o vencido
el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia.
357.3 La audiencia se realizará conforme con lo previsto para
la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba
(Artículo 340, 341, 343).
Artículo 358.- Sentencia.
358.1 En el caso de haberse opuesto excepciones, concluida
la audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo dispuesto por el Artículo
343.7.
Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas.
Pero si entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo se pronunciará sobre
las restantes en caso de haberla rechazado.
358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal
se abstendrá de expedirse sobre las restantes, y, ejecutoriada la sentencia,
quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones.
358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese
desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas las
excepciones, siempre que no revoque lo decidirá en materia de incompetencia.
Artículo 359.- Efectos de la incompetencia. Si la sentencia
hiciere lugar a la excepción de incompetencia, pondrá las costas a cargo del
actor y dispondrá que los autos pasen al tribunal competente para la decisión
del proceso. Todo lo actuado anteriormente, será válido.
Artículo 360.- Recursos. En el proceso ejecutivo sólo serán
apelables:
1) La sentencia que ponga fin al proceso ejecutivo, mediante
el recurso de apelación previsto en el Artículo 253; pero el acreedor podrá,
si lo desea pedir el cumplimiento provisional de la sentencia, de acuerdo
con lo dispuesto por los Artículos 260, 375 y 376.
2) La sentencia que acoja la excepción de incompetencia de
acuerdo con el Artículo 358.2, la providencia que no hace lugar a la ejecución,
la que levante una medida cautelar, la que no hace lugar al diligenciamiento
de prueba y la que recaiga en las tercerías, mediante el recurso de apelación
previsto en los Artículos 250, numeral 2 y 254.
Contra las demás resoluciones sólo cabrá el recurso de reposición.
Pero la denegatoria de la reposición no impedirá que el tribunal de segunda
instancia pueda modificar lo resuelto por el tribunal anterior y decidir lo
que crea que corresponda al estado de la causa.
Artículo 361.- Juicio ordinario posterior.
361.1 Lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado
en proceso ordinario posterior.
Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada
la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo.
361.2 Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera
sea la naturaleza de la demanda que se interponga, será competente el mismo
tribunal que hubiere entendido en la primera instancia del proceso ejecutivo.
361.3 El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el
proceso ejecutivo caducará a los seis meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada
en éste.
Artículo 362.- Proceso ejecutivo tributario. El proceso ejecutivo
para el cobro de créditos fiscales se tramitará según lo dispuesto en los
artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales
en la materia.
SECCION III
OTROS PROCESOS MONITORIOS
Artículo 363.- Regla general. El procedimiento previsto en
los Artículos 354 a 360 se aplicará a los casos que refieren los artículos
siguientes.
En la providencia inicial se dispondrá lo que corresponda a
la naturaleza de la demanda promovida.
Artículo 364.- Entrega de la cosa.
364.1 Es el proceso en el que se demanda la entrega de cosas
que no sean dinero y que se deban por virtud de la ley, el testamento, el
contrato, el acto administrativo o la declaración unilateral de voluntad en
los casos en que ésta es jurídicamente obligatoria y procede imponerla, siempre
que el actor justifique la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento
por su parte de la obligación correspectiva, mediante
documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante tribunal
competente o con firmas certificadas por escribano público, salvo la excepción
del Artículo 352.2.
Artículo 365.- Entrega efectiva de la herencia. Es el proceso
en el que se demanda la entrega efectiva de la herencia cuando un tercero
obstase a que el heredero entre en posesión de los bienes hereditarios, sin
invocar ningún derecho sobre ellos.
Artículo 366.- Pacto comisorio. Es el proceso en el que se
demanda la resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio (Artículos
1.737 y 1.741 del Código Civil) convenido.
En la providencia inicial se dispondrá la resolución si se
justifica por el actor la caída en mora del demandado y las demás exigencias
de hecho y de derecho requeridas al efecto.
Artículo 367.- Escrituración forzada. Es el proceso en el que
se demanda el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las
promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de
comercio, inscriptas en los Registros respectivos y procede disponerla si
se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas
al efecto.
El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del
Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal
cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (Artículo
18 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, en la redacción dada por el
Decreto-Ley Nº 14.560, de 19 de agosto de 1976).
Artículo 368.- Resolución de contrato de promesa. Es el proceso
en el que se demanda la resolución por falta de pago de promesas de enajenación
de inmuebles a plazos o casa de comercio, inscriptas en los Registros respectivos
y proceda disponerla luego de incurso en mora el demandado, previa la intimación
de pago hecha de conformidad con lo dispuesto por las leyes que regulan las
materias respectivas y justificadas las demás exigencias de hecho y de derecho
requeridas al efecto.
Artículo 369.- Separación de cuerpos y divorcio. Es el proceso
en el que se demanda la separación de cuerpos o el divorcio por las causales
de los Artículos 148, numerales 2° y 7° y 185 del Código Civil. Procede disponerlas
justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por
los Artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el Artículo 167 del
Código Civil.
Artículo 370.- Cesación de condominio de origen contractual.
Es el proceso en el que se demanda la cesación de condominio de origen contractual
mediante la venta de la cosa común en remate público (Artículos 1755 y 1756
del Código Civil) y procede disponerla cuando cualquiera de los propietarios,
acreditando el dominio con la prueba requerida por derecho y afirmado la imposibilidad
de división cómoda y sin menoscabo, exige la venta y el reparto del precio
que se obtenga.
TITULO V
PROCESOS DE EJECUCIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 371.- Iniciativa. Sólo procederá la ejecución de sentencia,
a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la
condición que se hubiera establecido.
Artículo 372.- Sentencia.
372.1 La ejecución corresponderá una vez que quede firme la
sentencia, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los Artículos
260 y 275.
372.2 Será competente el tribunal que hubiere pronunciado la
sentencia de primera instancia.
372.3 Las medidas de ejecución, cualquiera que ellas fueren,
sólo podrán ser ordenadas previa intimación de acuerdo con el Artículo 354.5,
requiriendo que se cumpla con la sentencia dentro del plazo de tres días.
372.4 Dentro de ese plazo el condenado deberá cumplir la sentencia.
Si se tratare de condena al pago de cantidad líquida, deberá consignarse lo
adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos; igualmente procederá
en el caso de cantidades fácilmente liquidables, en cuyo caso acompañará,
dentro de los tres días siguientes, constancia de la consignación.
Artículo 373.- Facultades del tribunal y de las partes.
373.1 La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización
o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia de conocimiento.
373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad
y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en
plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente a control del cumplimiento
de la sentencia, conforme con la ley.
373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de
ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables.
Artículo 374.- Conminaciones económicas y personales.
374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento
de sus providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá adoptar
las medidas de conminación o astricción necesarias.
374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal
en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento.
El tribunal dispondrá la liquidación de las mismas una vez
transcurrido un plazo prudencial. La cuenta pasará al Alguacil del tribunal,
el que embargará bienes del deudor suficientes, los hará tasar por perito
que designará y los asignará a un rematador público para su remate por los
dos tercios de su valor de tasación, de lo que se dará cuenta.
Las cantidades se fijarán teniendo en cuenta el monto o la
naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal
manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento
dispuesto.
El tribunal podrá en cualquier momento, de oficio o a pedido
de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida.
Las cantidades que se paguen pasarán a un Fondo Judicial que
será administrado por la Suprema Corte de Justicia.
374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado
de el tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran
espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; así mismo, en el arresto,
que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente
fije la ley y para la entrega de elementos necesarios para la ejecución dispuesta
en la respectiva etapa del proceso.
374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes
al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial
puede encuadrar en alguna figura penal.
Artículo 375.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.
375.1 La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán
según iguales procedimientos. El proceso incidental de liquidación, cuando
fuere pertinente, precederá a ambos.
En el caso de sentencia apelada la ejecución provisoria será
presidida por lo dispuesto en el Artículo 260.
375.2 Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de
primera, declarará al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria igual
sucederá tratándose del recurso de casación.
375.3 En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a
su estado anterior con más los daños y perjuicios que correspondieren. De
no ser ello posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado
la ejecución provisoria.
La parte que hubiere sufrido ejecución provisoria dejada sin
efecto, dispondrá de noventa días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por la vía incidental de liquidación; vencido
ese plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el
ejecutante.
375.4 En ningún caso la revocación y la casación podrán perjudicar
a terceros de buena fe ni determinar la anulación de los actos o contratos
celebrados con el dueño aparente de los bienes.
375.5 En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso
de apelación o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien
el tribunal tenga noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o
casada.
Artículo 376.- Cancelación de las cautelas. Si la sentencia
recurrida fuere confirmada, será cancelada de oficio la cautela que hubiere
dado el acreedor al solicitar la ejecución provisoria.
Si el condenado para detener la ejecución provisoria, hubiere
dado la cautela a que se refieren los Artículos 260.3 y 275.2 no se cancelará
ésta mientras tanto la sentencia no hubiere sido ejecutada.
Si la sentencia fuere revocada o casada, no se cancelará la
cautela otorgada mientras tanto no se hubieren satisfecho totalmente los daños
y perjuicios correspondientes.
CAPITULO II
VÍA DE APREMIO
Artículo 377.- Procedencia. Procede la ejecución en vía de
apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan
aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible:
1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura se hayan
renunciado por el deudor los trámites del juicio ejecutivo.
3) Crédito prendario agrario o industrial inscripto, respecto
de cuya ejecución se haya renunciado por el deudor a los trámites del juicio
ejecutivo.
4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.
5) Transacción aprobada judicialmente.
6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación.
Artículo 378.- Sentencias que condenan al pago de cantidades
ilíquidas.
378.1 Cantidad ilíquida. Cuando una sentencia condene al pago
de cantidad ilíquida en todo o en parte se provocará su liquidación pro vía
incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual solución,
cuando en otro acto jurídico se establezca deuda ilíquida exigible.
378.2 Cantidad procedente de frutos. Promovida la demanda,
el tribunal conferirá traslado de la misma, debiendo el deudor formular la
liquidación al contestarla; de la contestación se conferirá traslado al actor,
siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II, del Título III,
de este Libro.
Si el demandado no presentare la liquidación, se estará a la
que presente el actor, salvo prueba en contrario.
378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor,
al promover la demanda incidental, deberá realizar la liquidación de daños
y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título
III, de este Libro.
378.4 Recursos. Contra la sentencia que decida el incidente
de liquidación, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación
subsidiaria (Artículos 245, 250.2 y 254).
Artículo 379.- Petición y embargo.
379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título
y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos siguientes.
El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase
suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario
que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio.
379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará
al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de
la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por
falta de los requisitos esenciales para su validez, a la que acompañará toda
la probanza documental de que disponga y mencionando todos los concretos medios
de prueba de que intente valerse.
379.3 El tribunal rechazará sin sustanciar, toda excepción
que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta,
cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose
de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su
indicación.
La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación
(Artículos 250, numeral 2° y 254).
379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán
y fallarán por los trámites de los Artículos 256 a 360.
379.5 En los casos de los numerales 2°, 3°, 5° y 6° del Artículo
377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el Artículo 361.
Artículo 380.- Embargo.
380.1 Traba y eficacia. El embargo se decretará por el tribunal
y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de
naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el
general de derechos, quedarán trabados con la providencia que lo decrete.
Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registro respectivo;
el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar
depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación
al deudor del ejecutado.
380.2 Orden. El embargo y en su caso el secuestro, se realizarán
en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y a falta o insuficiencia
de éstos, genéricamente, en los derechos del ejecutado.
Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir
bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita
entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente
o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la
ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio
del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución.
Cuando se trate de embargo general de derechos, la vía de apremio
se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos.
El embargo genérico de derechos comprenderá los bienes presentes
y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores
y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En este último
caso, no comprende los bienes concretos que integran esta universalidad, que
deberán ser objeto de embargos específicos.
380.3 Mejora. En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante
podrá solicitar mejora de embargo si constare la insuficiencia de la cautela.
El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable
de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo.
380.4 Sustitución. A petición del ejecutado podrá procederse
a la sustitución del embargo:
a) Con citación del ejecutante, como regla general, por resolución
apelable con efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución;
b) En el caso de embargo general de derechos, cuando se denunciare
por cualquier persona bienes suficientes.
La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución,
dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.
380.5 Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado,
el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar
las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener la efectividad
de la medida dispuesta.
380.6 Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre
el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con
respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso
ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición
no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación
de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se
admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral
del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen,
sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley Nº 10.793. de 25 de setiembre de 1946.
380.7 Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros,
así como las preferencias entre los embargantes para el cobro de sus créditos,
intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de
los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1).
Artículo 381.- Bienes inembargables. No se trabará embargo
en los siguientes bienes:
1) Las remuneraciones por cualquier concepto de los empleados
públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y retiros.
Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias
decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los
casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por
sus ascendientes, será embargable hasta la mitad.
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y
los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda
provenga de la adquisición de los mismos muebles o de alquileres de la casa;
se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes
suntuarios de alto valor.
3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor.
4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para
la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión,
salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición.
5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor,
hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante
tres meses.
6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal como los
de uso y habitación.
7) Los bienes raíces donados con la expresión de no embargables,
siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por
tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional
que después adquiriesen.
8) Las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio
de lo establecido en los Artículos 397 y 398.
9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.
10) Los derechos funerarios.
Las disposiciones precedentes no modifican el régimen de embargabilidad establecido en leyes especiales.
Artículo 382.- Limitación en el uso de las cosas embargables.
En tanto el acreedor no obtenga el secuestro efectivo o la administración
judicial de las cosas embargadas, el deudor podrá continuar sirviéndose de
ellas.
No podrá impedirse que funcionen, mientras permanezcan embargadas,
las cosas afectadas a un servicio público.
Artículo 383.- Procedimiento posterior al embargo. Trabado
el embargo, se procederá a la tasación de los bienes, salvo que en el título
se hubiere establecido la venta de los mismos al mejor postor o que así lo
pidieren las partes, de común acuerdo.
Artículo 384.- Tasación de los bienes.
384.1 La tasación de los inmuebles se hará por la Dirección
Nacional del Catastro y Administración de Bienes del Estado, la que establecerá
el valor real; en caso de impugnación de esa tasación, el tribunal designará
perito único para que la efectúe.
384.2 Tratándose de bienes muebles, la tasación se hará también
en base a los valores establecidos por perito único designado por el tribunal.
Artículo 385.- Observaciones a la tasación. La tasación pericial,
en los casos de los ordinales 1 y 2 del artículo anterior, podrá ser impugnada
por cualquiera de las partes, para los cual se les conferirá vista de la misma.
Impugnada la tasación, el tribunal resolverá sin otra prueba
que la que estimare oportuna para mejor proveer.
Artículo 386.- Agregación de títulos.
386.1 Efectuada la tasación, se intimará al ejecutado la entrega
de los títulos del bien y si no lo cumpliera en el plazo de tres días, será
arrestado y conducido ante el tribunal de la ejecución, el cual lo interrogará
personalmente sobre las circunstancias del caso pudiendo, si lo considerare
pertinente, someterlo al órgano jurisdiccional penal competente, sin perjuicio
de imponerle una conminación periódica hasta tanto no efectúe la entrega de
la documentación.
386.2 Si los títulos se hallaren en poder de un tercero, se
procederá de igual manera, pero si se lesionare un derecho adquirido o se
hallaren en una oficina pública y la entrega no fuere posible, se incorporará
a los autos copia simple autenticada.
386.3 Si se alegare que la entrega no es posible por pérdida
o extravío, se podrá acompañar, por el propio ejecutante, copia simple autenticada
de la matriz y certificado del Registro de Traslaciones de Dominio respectivo
que acredite la vigencia de la titularidad del ejecutado. En su caso, el tribunal
ordenará al Escribano autorizante o a la Inspección General de Registros Notariales
la expedición de dicha copia, con cargo a la ejecución.
386.4 El Actuario Secretario estudiará la titulación e informará
al tribunal, el cual ordenará, de oficio, la expedición de los certificados
de los Registros Públicos que se indiquen en dicho informe.
Artículo 387.- Remate.
387.1 Oportunamente, a petición del ejecutante, el tribunal
ordenará el remate sobre la base de las dos terceras partes de la tasación
o al mejor postro si así se hubiere acordado y designará el rematador.
387.2 EL remate será precedido de uno a cinco anuncios en el
"Diario Oficial", a criterio del tribunal, los que comenzarán a
publicarse conforme con lo dispuesto en el Artículo 89.
El anuncio deberá necesariamente contener:
a) La identificación de los autos;
b) El día, hora y lugar del remate;
c) La individualización del bien a rematarse;
d) La base del remate o, en su caso, si éste se realiza sin
ella y al mejor postro;
e) EL nombre del rematador;
f) La seña que habrá de consignar el mejor postro en el acto
del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al diez por ciento
de la oferta así como la comisión y tributos a cargo del comprador;
g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de
propiedad a disposición de los interesados, para su consulta.
Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo, un
cartel que así lo anuncie;
h) Las prevenciones que la Secretaría del tribunal haga notar
en el informe correspondiente y se consideren oportunas.
387.3 El rematador informará al tribunal, por lo menos diez
días antes del remate, la fecha de éste y la publicidad que se hará, la que
deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará
la responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados.
387.4 La diligencia de remate será practicada por el martillero
designado y podrá ser presidida por el tribunal, actuario, secretario o alguacil,
según se haya dispuesto.
387.5 En acta que se labrará al efecto, el rematador dejará
constancia del resultado del remate de la entrega de la seña que se haya determinado
por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor, el cual será definitivo
a los efectos del trámite del proceso, salvo expresa modificación ulterior
por parte de aquél. En todo caso, dicho domicilio deberá fijarse dentro del
radio del tribunal.
387.6 Dentro de los diez días siguientes al del remate, el
rematador deberá rendir cuentas de lo actuado, y acompañar el acta de la diligencia,
los comprobantes de los gastos efectuados y el certificado del depósito de
la seña, pudiendo descontar de la misma las sumas gastadas -con cargo de devolución,
si su rendición no resultare aprobada- así como la comisión que corresponda,
de conformidad con el Arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia.
387.7 Si el ejecutante adquiriere el bien en el remate no tendrá
que consignar la seña ni tampoco el precio, en cuanto éste no excediere el
monto de su crédito más un diez por ciento correspondiente a los gastos de
la ejecución, siempre que acredite que no existen acreedores preferentes.
En caso contrario deberá depositar la totalidad del precio ofertado.
387.8 El procedimiento legalmente previsto para la liquidación
del valor de las obligaciones, se aplicará también al saldo pendiente de pago
del precio de venta obtenido en remate judicial a partir de los sesenta días
de ejecutoriado el auto aprobatorio del remate. Este plazo se suspenderá a
pedido del mejor postor en caso de impedimento que no le fuera imputable;
el comprador podrá hacer entregas a cuenta del precio en todo tiempo, con
entera independencia del estado de los procedimientos y del otorgamiento de
la escritura. Esas sumas, así como la seña a que refiere el ordinal 5 de este
artículo, se consignarán en el Banco Hipotecario del Uruguay, sus sucursales
o agencias, en cuenta especial de valores que se abrirá al efecto, a la orden
del tribunal y bajo el rubro de los autos.
Artículo 388.- Liquidación del crédito y entrega del bien.
388.1 Depósito del precio. Una vez aprobado el remate y sus
cuentas, el tribunal fijará plazo para la entrega del precio, el cual se depositará
conforme con lo previsto en el ordinal 8 del artículo anterior.
Si no se cumpliere lo dispuesto, el tribunal establecerá un
segundo plazo que no podrá exceder de la mitad del anterior; y transcurrido
el mismo y si persistiere el incumplimiento, el tribunal anulará el remate
y dispondrá se realice de nuevo; el mejor postor que hubiere desistido deberá
pagar los gastos del remate anulado y los daños y perjuicios que se hubieren
causado.
388.2 Liquidación. Depositado el precio, la oficina, sobre
la base de la que deberá presentar el ejecutante, formulará la liquidación,
que someterá a la aprobación del tribunal, en el siguiente orden:
a) Las costas y demás gastos judiciales;
b) Gastos de remate aun no satisfechos (Artículo 287.6) y honorarios
del abogado y procurador del ejecutante;
c) Con el remanente se pagarán el crédito del ejecutante y
sus intereses, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos, estos
últimos se pagarán en el orden de la fecha de su efectividad respectiva (Artículos
380.1 y 380.7).
d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor.
388.3 Entrega.- Depositado el precio (Artículos 387.8 y 388.1),
si se tratare de bien mueble, se entregará al comprador, labrándose acta de
la que se dará testimonio al interesado que lo requiere.
Artículo 389.- Escrituración.
389.1 Si se tratare de bienes cuya enajenación requiera escritura
pública, ésta se otorgará de oficio, y se autorizará por el escribano que
designe el mejor postor o quien le suceda en sus derechos.
En estos casos, la liquidación a que refiere el ordinal 2 del
artículo anterior se efectuará luego de otorgada la escritura.
El tribunal fijará plazo para la escrituración, prorrogable
por una sola vez a pedido fundado de parte.
Vencido el plazo, el tribunal revocará la designación anterior
y nombrará de oficio otro escribano, al que fijará un único plazo, bajo pena
de lo dispuesto en el artículo siguiente.
389.2 El comprador podrá adelantar el pago de los tributos
adeudados por el ejecutado y necesarios para la escrituración, que le serán
descontados del precio, si acreditare su pago ante la oficina actuaria.
Todo otro gasto requerirá autorización judicial previa para
ser descontado del precio.
389.3 En todos los casos de venta judicial, el tribunal dispondrá
de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren
el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente
a quien corresponda.
El embargo o interdicción subsistirán sobre el precio de la
enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate,
costas y costos.
Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior,
el tribunal que entiende el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción
que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor
respectivo.
Si se tratare de acreedor preferente al ejecutante que obtuviera
el remate, dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de
su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que
sea aprobada si correspondiere.
Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento
del embargo o de la interdicción a sus efectos.
Si el acreedor preferente no presentare su liquidación dentro
del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que
obtuviera la orden de remate.
Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del
ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho.
En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente
al crédito del preferente.
Artículo 390.- Anulación del remate. Si el comprador no depositare
el saldo del precio (Artículo 388.1) o si se resistiese a escriturar, el tribunal
declarará nulo el remate, en cuyo caso serán de cargo del comprador los gastos
del remate anulado y los daños y perjuicios que se hubieren causado.
No podrá resistirse el comprador a escriturar, alegando defectos
de titulación anteriores al remate.
Quien se presentare al remate e hiciere postura, se supondrá
que acepta el título.
Artículo 391.- Falta de interesados en el remate. Si en el
remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta,
sobre la base de la mitad de la tasación, cumpliéndose para este nuevo remate
con todos los requisitos establecidos para el anterior.
Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será
adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera
renunciar a tal derecho, y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución
en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario
con más los gastos de la ejecución abonados.
De existir embargos preferentes deberán ser pagados por el
adjudicatario en primer término.
Artículo 392.- Condenas procesales.
392.1 Ejecutado. Serán de cargo del ejecutado las costas, costos
y demás gastos justificados de la ejecución.
392.2 Ejecutante. EL ejecutante deberá satisfacer las costas,
costos y además gastos devengados por sus pretensiones desestimadas.
392.3 Mejor postor. Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda
abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente.
Artículo 393.- Impugnaciones.
393.1 Las partes podrán interponer el recurso de reposición
contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio.
393.2 Cabe el recurso de apelación sin efecto suspensivo contra
las providencias que decidan la aprobación de la tasación (Artículo 384 y
385) y la liquidación de haberes (Artículo 388). El Superior, atento a la
situación, podrá en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva
el recurso.
393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado
antes del remate y diere garantía suficiente, podrá solicitar la suspensión
del remate.
Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos
previos al remate.
393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión,
el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido
anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera
del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la última publicación
del anuncio a que refiere el Artículo 387.2.
El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda
pretensión incidental notoriamente infundada.
Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad
por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento
a la situación, podrá en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva
el recurso.
Artículo 394.- Competencia por conexión. El tribunal de la
ejecución será competente para el juicio ordinario posterior, en los casos
en que éste corresponda (Artículo 379.5), para el procedimiento de expedición
de segundas copias y para la entrega del bien ejecutado.
Artículo 395.- Segundas copias. En el caso que no se obtuviere
la entrega de los títulos del bien objeto de la ejecución, y sin perjuicio
de lo dispuesto por el Artículo 386.3 se entenderán cumplidos, con las diligencias
a que refiere el Artículo 386, los presupuestos necesarios para la expedición
de segunda copia de escritura. Estarán legitimados para deducir la pretensión
pertinente, además de los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor
postor, indistintamente.
Artículo 396.- Entrega de la cosa. Quien resultare adjudicatario
del bien ejecutado, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento
de entrega de la cosa (Artículo 364).
En este proceso, no se podrán oponer más excepciones que las
que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados
o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta
anterior al embargo.
Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna.
Todo ello, sin perjuicio de los plazos legales en materia de
arrendamientos.
CAPITULO III
OTRAS ESPECIES DE EJECUCIÓN
Artículo 397.- Obligaciones de dar.
397.1 Para ejecutar una sentencia que condene a dar alguna
cosa que se halle en el patrimonio del deudor, el tribunal dispondrá mandamiento
para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto
utilizará el auxilio de la fuerza pública y las conminaciones que correspondieren.
397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá
a la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados,
los que se liquidarán por el procedimiento del Artículo 378.1.2 y .3, según
corresponda.
Artículo 398.- Obligaciones de hacer.
398.1 Si la sentencia condenare a hacer algo, el actor solicitará
al tribunal que intime al condenado su realización en el plazo establecido
o en el que aquél determinare.
398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante
podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal tercero o solicitar
que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso
los gastos en que se incurra serán abonados por el que aquél determinare.
398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante
podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal tercero o solicitar
que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso
los gastos en que se incurra serán abonados por el ejecutado dentro de los
diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento
del Artículo 378.1, 2,ó 3 según corresponda. Si no
lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta
la vía de apremio contra el ejecutado.
398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse
pro tercero, a pedido de parte podrá perseguirse su cumplimiento en especie
a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor
de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se liquidarán
dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos
del Artículo 378.1, 2 ó.3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas
por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán
al ejecutante.
398.4 Si la sentencia condenare a escritura pública y, en su
caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme a lo dispuesto
en el ordinal .1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura
y, en su caso, efectuará la tradición.
Los gastos serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá
de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare.
Artículo 399.- Obligaciones de no hacer.
399.1 Si se condenare a no hacer alguna cosa, el ejecutante
podrá solicitar si ya se hubiese efectuado la reposición al estado anterior,
procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 398.1 y 2.
399.2 El ejecutante podrá optar por pedir directamente los
daños y perjuicios o los medios de conminación o compulsión necesarios para
evitar en el futuro el incumplimiento de la condena. Esto último podrá igualmente
solicitarse en el caso del ordinal 1 del presente artículo.
Artículo 400.- Sentencias contra el Estado. Ejecutoriada una
sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento
que corresponda.
Si la sentencia condenare al pago de una cantidad de dinero
líquida y exigible, se hará saber al Banco de la República Oriental del Uruguay
que debe poner a la orden del órgano jurisdiccional interviniente,
debitándola de la cuenta del Estado, una suma equivalente al monto de la ejecución,
a lo que debe proveerse dentro del plazo máximo de diez días.
Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará
orden de pago a favor del acreedor.
El Poder Ejecutivo tomará, en la preparación de cada Presupuesto
General de Gastos, las providencias necesarias para cancelar los débitos del
ejercicio anterior a que se refiere este artículo.
Artículo 401.- Sentencias contra Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general.
Las sentencias dictadas contra los Municipios y Entes Autónomos
y Descentralizados en general se cumplirán en la forma establecida en el artículo
anterior.
Los órganos respectivos proveerán de inmediato lo necesario
para que, con los recursos propios del Municipio o del Ente, se cancele el
crédito bancario respectivo, si fuere posible dentro del ejercicio. Si no
fuere posible por ausencia de recursos, se procederá por parte del Municipio
o del Ente, en la forma establecida en el inciso final del mismo artículo.
TITULO VI
PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 402.- Principios de la jurisdicción voluntaria.
En todos los caso en que por así disponerlo la ley, se deba
acudir ante la Jurisdicción para demostrar la existencia de hechos que han
producido o pueden llegar a producir efectos jurídicos, sin causar perjuicio
a terceros, se aplicarán las disposiciones del presente Título.
Artículo 403.- Sujetos.
403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales
competentes, según la materia, para la primera instancia.
Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles
del recurso de reposición, salvo la definitiva que ponga fin al procedimiento,
la que podrá recurrirse mediante apelación sin efecto suspensivo.
403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo
sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare
por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene
tal intervención.
403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente
el Ministerio Público.
Artículo 404.- Procedimiento.
404.1 La solicitud se presentará por parte interesada, conforme
con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de
prueba de que piense valerse e indicando toda persona que, en su concepto,
pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto.
404.2 Sobre la admisibilidad de la solicitud, se oirá al Ministerio
Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes;
si mediare oposición, se resolverá la cuestión por vía incidental.
La misma vía se seguirá, de existir oposición de tercero, en
cuyo caso, si el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia
que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará
el proceso, y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan
pertinentes.
404.3 Resuelta favorablemente la admisión del proceso voluntario,
el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia,
que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso.
En la misma el tribunal interrogará al interesado sobre los
objetivos de la solicitud y hará lo propio con otras personas que puedan estar
interesadas en ella, y dispondrá el diligenciamiento de la prueba ofrecida,
con citación de todos los interesados, fijando audiencia complementaria de
prueba si fuere necesario. Al concluir la audiencia se oirá al interesado
y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa.
404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido
a la audiencia.
404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información
producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento,
pronunciando resolución según lo dispuesto por el Artículo 343.7.
404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente,
las disposiciones del Libro I y las del Libro II sobre procesos contenciosos.
Artículo 405.- Eficacia.
405.1 Salvo disposición legal en contrario, las providencias
de jurisdicción voluntaria pueden ser siempre revisadas en el mismo o en otro
proceso de igual índole, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros
de buena fe.
405.2 Todo aquel que considere perjudicial para su interés
lo establecido en el proceso voluntario, podrá promover el pertinente proceso
contencioso. La sentencia definitiva que se pronuncie en el mismo, prevalecerá,
entre las partes, sobre lo resuelto en el proceso voluntario, ya sea que aquel
proceso se haya promovido antes, durante o después que este último.
Artículo 406.- Extensión.
406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo
expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria.
406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización
de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales,
rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente,
establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo
a lo siguiente:
1) solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el Artículo
404.1;
2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos,
se le conferirá vista de la solicitud;
3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda
y notificación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el
trámite previsto en el Artículo 404, si así lo entiende pertinente, o decidir,
en cualquier momento y sin mayores formalidades, la comparecencia del interesado,
antes de decidir sobre su petición.
406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad,
sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los
siguientes trámites:
1) Solicitud del interesado;
2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio;
3) Notificación de la providencia.
El intimado podrá comparecer, al solo efecto de manifestar
lo que crea oportuno.
CAPITULO II
PROCESO SUCESORIO
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 407.- Necesidad del proceso sucesorio.
407.1 Deferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 1.037 del Código Civil, deberá promover el proceso sucesorio, el
que se tramitará de acuerdo con las disposiciones del presente Título.
407.2 Podrá promover el proceso sucesorio todo aquel que justifique
un interés legítimo para ello.
Artículo 408.- Objeto del proceso sucesorio.
Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración
judicial de otros derechos que pudieran haber emanado del fallecimiento de
su causante o de su ausencia, el proceso sucesorio determinará:
1) El fallecimiento del causante o su ausencia.
2) Los bienes a que se refiere el ordinal 1°, numeral 2° del
Artículo 415 y que han sido objeto de trasmisión.
3) El nombre de las personas a quienes la herencia es deferida.
Artículo 409.- Régimen legal.
Las disposiciones del presente capítulo regulan la tramitación
respectiva, sin perjuicio de lo que establecieren las leyes de carácter fiscal
que se dicten en la materia.
Artículo 410.- Aplicación de las normas de la jurisdicción
voluntaria.
Cuando existiere acuerdo entre todos los interesados, el proceso
sucesorio se regirá por las disposiciones de la jurisdicción voluntaria en
general y del presente Capítulo en especial. Pero surgido cualquier conflicto
entre ellos, dejarán de aplicarse estas disposiciones y el asunto se regirá
por lo establecido para la jurisdicción contenciosa.
Artículo 411.- Fuero de atracción del proceso sucesorio.
El tribunal competente lo será también para todas las cuestiones
que puedan surgir con ocasión de la muerte o ausencias del causante y que
refieran a su sucesión. El fuero de atracción no comprende las reclamaciones
puramente patrimoniales promovidas por terceros respecto del caudal relicto.
SECCION II
SUCESIÓN INTESTADA
Artículo 412.- Proceso sucesorio. El procedimiento, en la sucesión
intestada, será el señalado para la jurisdicción voluntaria de acuerdo con
el Artículo 410, en todo cuanto no aparezca especialmente determinado en los
artículos siguientes.
Artículo 413.- Presentación. Los interesados que promuevan
el proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal competente,
en la forma establecida para toda presentación judicial, solicitarán la apertura
del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o
ausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificado del
Registro de Testamentos.
Artículo 414.- Declaración y publicación.
414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión
y ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan
interés en ella.
414.2 Los edictos se publicarán conforme con lo dispuesto en
el Artículo 89.
Los edictos se publicarán por el término de diez días.
Artículo 415.- Intervención del Ministerio Público.
415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación
de los edictos, los interesados presentarán una exposición, justificarán la
publicación y establecerán:
1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con las partidas
del Estado Civil que correspondan.
2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados
quieran formular la cual se hará constar en el certificado de resultancias
de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos
actos de transferencias se inscriban en los Registros Públicos los que, en
tal caso, procederán a inscribir dicho certificado.
3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de
la herencia.
De dicha exposición se dará vista al Ministerio Público.
415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá
el expediente consignando su opinión.
Si hubieren observaciones y los interesados
no las compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida
para los incidentes. La discusión de las observaciones no se considerará contenida.
Artículo 416.- Colocación de sellos.
416.1 Pueden pedir colocación de sellos, a los efectos de asegurar
los bienes muebles que integran la sucesión, los herederos, el albacea, los
que sin serlo vivían en la casa del causante y el Ministerio Público y Fiscal.
416.2 Si la medida fuese procedente, el tribunal, al ordenarla,
dará comisión suficiente al funcionario que corresponda. Este hará saber a
los interesados que se hallaren en el lugar del juicio, con la urgencia del
caso, el día y la hora de la diligencia para que puedan concurrir a ella,
y la llevará a cabo en presencia de los que concurran.
416.3 La colocación de los sellos consiste en cerrar con llave
las puertas correspondientes a habitaciones cuyo acceso no sea indispensable
para lo que queden viviendo en la casa y colocar sobre las mismas, en la forma
conveniente el sello del tribunal. Las llaves serán entregadas a éste. Si
se tratara de habitaciones de acceso indispensable, se cerrarán con llave
los muebles y se procederá a sellarlos de la misma manera.
Y si ni una ni otra cosa fuese posible, se hará inventario
de las existencias, y se nombrará depositario de las existencias, y se nombrará
depositario de las mismas.
416.4 De la diligencia se labrará acta que se agregará a los
autos.
416.5 Si alguno de los interesados solicitase en el acto, que
los papeles y documentos de valor que pudieran retirarse sin desmedro se agreguen
al expediente, así se hará.
Artículo 417.- Remoción de sellos.
Habiendo acuerdo de los interesados o cuando fuere menester
hacer el inventario, se levantarán los sellos con las mismas formalidades
con que se procedió a su colocación.
También se levantarán una vez que el tribunal haya ordenado
las medidas de administración que correspondan.
Artículo 418.- Inventario judicial.
418.1 Si por alguno de los herederos cónyuge supérstite, legatarios
o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial,
el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios
que corresponda.
Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario
a quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para las modificaciones.
418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando
una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si
hubieren inmuebles, se agregarán los títulos si se
hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos.
418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de
un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión
contraria del oponente.
418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes.
418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por
ocho días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen estado
presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con salvedades.
Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester
poner de manifiesto el inventario.
418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del
plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia
pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios,
ya sea por haberse incluido bienes que no integran la herencia.
418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario,
así como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista para
los incidentes, unificándose necesariamente la representación de los que sostengan
una misma posición.
Artículo 419.- Administración de la herencia.
419.1 Cualquiera de los herederos o el cónyuge supérstite,
podrán pedir la administración judicial de la herencia cuando el estado de
la misma lo exija.
419.2 La administración de la herencia se regirá por lo dispuesto
para las medidas cautelares, en cuanto fuere aplicable.
El tribunal fijará el régimen de administración.
419.3 En cualquier momento, uno o más herederos podrán hacer
cesar la administración judicial, dando garantía suficiente a juicio del tribunal,
que asegure a los coherederos la integridad de su cuota hereditaria y la percepción
puntual de los frutos correspondientes.
419.4 En igualdad de condiciones para ejercer la administración
de la herencia, el tribunal preferirá el heredero que indique la mayoría.
Esta se computará por capitales y, en caso de empate, por personas.
419.5 Cualquiera sea el régimen de administración, los coherederos
tienen derecho a ejercer la vigilancia sobre la misma, en las condiciones
que fije el tribunal.
Artículo 420.- Partición. Para la partición sucesoria se aplicará
lo dispuesto por los Artículos 1115 y siguientes del Código Civil, con los
siguientes agregados:
1) Las cuestiones a que se refieren los Artículos 1.138 inciso
2° y 1.139 del Código Civil y sobre las que el contador no ha podido lograr
la conciliación de los disidentes, serán resueltas por el tribunal por el
procedimiento extraordinario.
2) Resueltas las cuestiones a que refiere el numeral anterior
y hechas las deducciones a que haya lugar, el contador procederá a la formación
de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones respectivas, de acuerdo
con lo prescripto en los Artículos 1140, 1141 y 1142 del Código Civil y solicitará
al tribunal que convoque a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento
de que resolverá con los que concurran.
3) Si en la audiencia, los herederos que concurran no estuvieren
conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo de los lotes
entre los presentes y ausentes; de todo lo cual se levantará acta.
4) El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria, la que presentará en papel común y en duplicado.
El tribunal ordenará ponerla de manifiesto por el término de seis días, con
noticia de todos los interesados. Pasado el término sin oposición, el tribunal
aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos y el duplicado al Registro
de Protocolizaciones, con testimonio del auto aprobatorio.
5) En caso de no haber conformidad, por oposición formulada
en escrito fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído
el contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la oposición
conforme con el procedimiento extraordinario.
6) Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar
a cada interesado su hijuela, así como los títulos de propiedad respectivos,
con constancias de adjudicación. En cuanto a los títulos comunes, se procederá
como lo disponen los Artículos 1.118 y 1.119 del Código Civil.
SECCION III
SUCESIONES TESTAMENTARIAS
Artículo 421.- Procedencia de la sucesión testamentaria. Corresponde
el proceso sucesorio testamentario cuando medie testamento otorgado de acuerdo
con las formas establecidas por la ley.
Artículo 422.- Principio general. La sucesión deferida por
testamento abierto, se rige, en cuanto al procedimiento, por las disposiciones
relativas a la sucesión intestada.
La sucesión deferida por testamento cerrado, por testamento
especial o por testamento otorgado en el extranjero, deberá promoverse, de
acuerdo con las disposiciones de la presente Sección.
Artículo 423.- Presentación del testamento. Quien tenga en
su poder un testamento, abierto o cerrado, tiene el deber de presentarlo al
tribunal competente no bien conozca el fallecimiento del testador.
Artículo 424.- Requerimiento del testamento. Cualquier heredero,
el cónyuge supérstite o el presunto albacea, pueden pedir al tribunal que
intime al tenedor de un testamento de persona fallecida, su entrega inmediata,
lo que así se dispondrá.
Artículo 425.- Apertura del testamento.
425.1 Si se tratare de testamento cerrado, se procederá, en
audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en los ordinales siguientes.
425.2 Antes de todo otro trámite, el tribunal dispondrá, en
el acto de la entrega del testamento cerrado, que por el actuario se deje
constancia de la forma en que se hallaren la cubierta y sus sellos, así como
de las demás circunstancias que caractericen su estado actual.
425.3 Para el acto de apertura del testamento serán citados,
además de los interesados, el escribano y testigos del testamento, en la forma
prevista para las notificaciones.
Hallándose el escribano y testigos fuera del lugar donde deba
radicarse la sucesión, la apertura podrá practicarse dándose comisión al tribunal
del lugar donde se hallare la mayoría de ellos.
425.4 El tribunal interpelará al escribano autorizante de la
carátula del testamento y a los testigos instrumentales de la misma, a que
manifiesten si las firmas que aparecen en el documento que se les exhibe son
suyas y si las vieron colocar todas en un mismo acto.
Acto continuo les interpelará para que manifiesten si, en su
concepto, el pliego está cerrado y sellado como en el momento del otorgamiento
del acta que luce en la cubierta.
425.5 Reconocida la carátula, el tribunal interpelará a los
herederos e interesados presentes, para que manifiesten si tienen alguna observación
que formular, relativa al estado material de la carátula del testamento y
a la veracidad de las manifestaciones que en ella se consignan.
425.6 Antes de procederse a la apertura del testamento, se
labrará acta que suscribirán los presentes, dejándose constancia de todo lo
realizado.
425.7 Suscrita el acta a que se refiere el ordinal anterior,
se procederá a abrir el testamento y a darle lectura en alta voz.
Inmediatamente, el tribunal rubricará cada una de las fojas
del testamento y la carátula.
425.8 Rubricado el testamento, se entregará al escribano designado
por la mayoría o, en su defecto, por el propio tribunal, el cual procederá
a incorporarlo a su Registro de Protocolizaciones.
El escribano podrá expedir luego los testimonios que fueren
solicitados por los herederos.
Artículo 426.- Apertura en ausencia de escribano o de testigos.
426.1 Si al acto de apertura no concurrieran, por haber fallecido,
por hallarse ausentes o porque no pudieren hacerlo, el escribano autorizante,
alguno o todos los testigos, el tribunal suspenderá la diligencia de apertura.
426.2 Acto continuo dispondrá se expidan edictos que se publicarán
conforme con lo dispuesto en el Artículo 89, haciendo saber el día y hora
en que se procederá a la apertura del testamento.
Los edictos se publicarán por cinco días y luego de justificada
la publicación, se procederá a la apertura con los interesados que se hallaren
presentes.
426.3 Si alguno de los interesados en la herencia, el escribano
autorizante o los testigos de actuación en la carátula, formulará observaciones
respecto de ésta, se dejará constancia en el acta.
426.4 A continuación, una vez suscrita el acta, cualesquiera
sean las observaciones, se procederá a abrir el testamento y a protocolizarlo,
pudiendo luego los interesados promover las pretensiones de que se creyeren
asistidos.
Artículo 427.- Trámites del proceso testamentario. Los trámites
del proceso testamentario, una vez protocolizado el testamento o agregado
el mismo, según corresponda, serán los mismos del intestado.
SECCION IV
HERENCIA YACENTE
Artículo 428.- Procedencia de la herencia yacente. Cuando no existiere testamento ni concurrieren a
heredar al causante personas que se hallaren dentro del orden legal de llamamiento,
se declarará yacente su sucesión y se procederá
en la forma que establece la presente Sección.
Artículo 429.- Procedimiento.
429.1 Formulada la denuncia de yacencia
ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue
convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del proceso
sucesorio común.
429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos
por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el Artículo 89.
Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere
conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo
dispondrá, proveyendo lo necesario.
429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados
en la herencia, el tribunal nombrará a la misma un curador.
El curador designado prestará la fianza o garantía de buena
administración que el tribunal indique.
Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de
seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración
del curador designado.
Artículo 430.- Administración del curador.
430.1 El curador de la herencia yacente
se halla sometido a todas las limitaciones de los tutores y curadores.
Dentro de los treinta días de asumido el cargo, el curador
deberá hacer inventario de los bines yacentes con los datos que posea, con
cargo de ampliarlo o modificarlo toda vez que adquiera nuevos elementos de
información.
430.2 El tribunal fijará al curador un plazo que variará en
consideración a los bienes que integran la herencia y que no excederá de un
año, dentro del cual debe darse posesión de la misma a la Persona Pública
Estatal que la ley determine. Este plazo podrá ser prorrogado por justa causa
antes de su vencimiento. Si dentro del mismo o de su prórroga, la herencia
no hubiese sido entregada, el curador perderá todo derecho a remuneración
por los trabajos que hubiere realizado.
430.3 Conforme la herencia yacente
vaya teniendo dinero en efectivo, el curador, previa comunicación al tribunal,
lo irá entregando al destinatario indicado en el ordinal anterior.
El tribunal fijará una partida que quedará en poder del curador
para sus gastos y honorarios; estos último serán fijados con arreglo al arancel
que establezca la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 431.- Presencia de interesados.
431.1 Cuando comparezca cualquier interesado alegando su condición
de heredero, se formará con su solicitud pieza separada, continuando entre
tanto la gestión del curador hasta que haya declaratoria de heredero en favor
del peticionario.
431.2 Declarado el heredero, cesará el curador y le será entregado
aquélla posesión de la herencia en el estado en que se hallare, lo que se
hará sin perjuicio de las demandas de responsabilidad que pudiera tener contra
el curador por dolo, culpa o negligencia en el ejercicio del cargo.
Artículo 432.- Intervención del Ministerio Público. En todos
los trámites de la herencia yacente intervendrá
el representante del Ministerio Público.
Artículo 433.- Noticia a los Agentes Extranjeros. Si el causante
fuere extranjero, su muerte se hará saber por oficio al representante diplomático
o consular de su país de origen.
SECCION V
INCIDENCIAS DEL PROCESO SUCESORIO
Artículo 434.- Cuestiones sobre los bienes. Salvo disposición
expresa en contrario, las cuestiones inherentes a los bienes, su conservación
y división entre los herederos, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones
relativas a los incidentes.
No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes
o de las cuestiones o debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación
en proceso ordinario.
Artículo 435.- Cuestiones sobre vocación sucesoria. Las cuestiones
inherentes a la vocación sucesoria y en especial al estado civil de los herederos,
a la validez o nulidad del testamento, a la aceptación o repudiación de la
herencia, al beneficio de inventario, a la separación del patrimonio y a la
indignidad para heredar, se debatirán en proceso ordinario.
Artículo 436.- Prueba del estado civil. No se reputan cuestiones
inherentes al estado civil, la falta o deficiencia de los recaudos que lo
justifiquen, pudiendo producirse las informaciones supletorios
respectivas dentro de los trámites de la jurisdicción voluntaria.
Artículo 437.- Prosecución del juicio. Las incidencias que
surjan durante el proceso sucesorio judicial no obstan a su prosecución, debiendo
formarse las piezas separadas que fueren necesarias.
Se detendrá, sin embargo, el proceso principal, toda vez que
la actuación que deba realizarse dependa del pronunciamiento que se dicte
en alguna de las piezas separadas.
Artículo 438.- Recursos.
438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias
que se pronuncien en el proceso sucesorio, serán susceptibles del recurso
de apelación previsto en los Artículos 250.2 y 254.
438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones
que se sustancian en juicio ordinario, serán susceptibles de apelación como
las definitivas (Artículos 250.1 y 253).
438.3 Las apelaciones relativas a medidas de administración
o a su cese, se concederán sólo con efecto devolutivo.
CAPITULO III
PROCESO DE DECLARACIÓN DE LA INCAPACIDAD
Artículo 439.- Denuncias. La denuncia de insanía
de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para
realizar los actos de la vida civil y se formulará con los siguientes requisitos:
1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del
denunciado.
2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en
la forma establecida en el Artículo 117.
3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados
por el facultativo que lo asiste.
4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad
del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial.
5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante
con el denunciado y existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual
o más próximo que el del denunciante.
Artículo 440.- Trámite. Recibido la denuncia, el tribunal,
previa notificación al Ministerio Público, dispondrá que dos facultativos
de su confianza examinen al denunciado y emitan opinión acerca del fundamento
de aquélla.
Podrá requerirles, si lo considera conveniente, una opinión
preliminar expedida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con cargo
a ser ampliada.
El tribunal podrá acompañar a los facultativos en el examen
preliminar.
Artículo 441.- Informe médico. En su informe, los médicos establecerán
con la mayor precisión posible las siguientes circunstancias:
1) Diagnóstico de la enfermedad.
2) Pronóstico de la misma.
3) Manifestaciones características del estado actual del denunciado.
4) Consecuencias de esas manifestaciones en su comportamiento
social y en la administración de los bienes.
5) Tratamiento conveniente para asegurar la mejor condición
futura del denunciado.
Artículo 442.- Medidas de protección personal. Recibido el
informe o antes si fuere necesario, el tribunal tomará todas las medidas de
protección personal del denunciado que considere convenientes para asegurar
la mejor condición de éste.
Artículo 443.- Examen personal.
443.1 El tribunal examinará personalmente al denunciado, por
lo menos una vez.
Si el denunciado se hallare fuera del lugar del juicio, el
tribunal a los efectos de su examen personal, podrá salir fuera de su jurisdicción
territorial, de lo que dará cuenta a la Suprema Corte de Justicia.
443.2 De la Inspección personal se labrará acta en la que se
consignarán todos los datos que se consideren útiles para dejar establecido
el estado aparente del denunciado.
Podrá el tribunal reservarse estas referencias para el acta
de una ulterior visita.
Artículo 444.- Facultades del tribunal.
444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes
a la declaración judicial de la incapacidad, tiene respecto del denunciado,
todas las facultades de protección que el Código del Niño confiere al órgano
judicial en materia de menores.
444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino,
someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus
bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de enfermedad.
Las curatelas legítimas establecidas en los Artículos 441 y
siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal,
por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio.
444.3 En cualquier estado los procedimientos, el tribunal podrá
tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar
la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración.
Artículo 445.- Legitimación del denunciante y de denunciado.
445.1 Promovida la denuncia de insanía,
el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir
de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado.
445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre
que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal
le serán notificadas una vez cumplidas.
El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades
que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo,
lo hará por él el tribunal.
El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales
a su interés económico o moral.
445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente
el Ministerio Público.
Artículo 446.- Recursos.
Las providencias dictadas en el curso de este procedimiento
sólo serán susceptibles del recurso de reposición.
Las que concedan o nieguen medidas de protección o de administración,
serán susceptibles del recurso de apelación, el que se otorgará sin efecto
suspensivo.
Artículo 447.- Declaración final.
447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los
artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de
incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de curatela
establecidas en el Código Civil.
447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar
los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser
prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración
anteriormente establecido.
447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa
audiencia del Ministerio Público. Este y el denunciante podrán recurrir de
la declaración final, sustanciándose el recurso en la forma prevista para
los incidentes.
Artículo 448.- Valor de las declaraciones.
Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia,
así como las medidas dispuestas, no pasan nunca en autoridad de cosa juzgada
y podrá obtenerse su revisión ulterior.
El declarado incapaz estará legitimado al respecto.
Artículo 449.- Gastos de la declaración de incapacidad.
Los gastos que demande el procedimiento tendiente a la declaración
judicial de la incapacidad, serán pagados con cargo al patrimonio del denunciado.
Pero si el tribunal considerare que la denuncia se ha hecho sin motivo o con
propósitos dolosos, podrá de cargo del denunciante el pago de esas prestaciones.
CAPITULO IV
PROCESO DE MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Artículo 450.- Aplicación de los principios de jurisdicción
voluntaria.
450.1 Cuando se solicitare la mensura, el deslinde o amojonamiento,
se seguirán los procedimientos de la jurisdicción voluntaria mientras no se
suscitare controversia entre los interesados.
450.2 Si surgiere controversia relativa a la propiedad, se
seguirán los trámites del juicio ordinario.
450.3 Si surgiere controversia relativa a la administración
de la zona a deslindarse, se procederá de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 419 para la administración sucesoria.
Artículo 451.- Otras incidencias.
Si surgieren otras incidencias fuera de las previstas en el
artículo anterior, el tribunal resolverá en la forma prevista para los incidentes.
TITULO VII
PROCESO CONCURSAL
Artículo 452.- Ejecución colectiva. Procede la ejecución colectiva
cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos la que se realizará
mediante el concurso para el deudor civil y la quiebra para el deudor comerciante.
La quiebra se regirá por las disposiciones pertinentes del
Código de Comercio.
Artículo 453.- Medidas preventivas de la ejecución. La ejecución
colectiva podrá evitarse mediante el concordato con los acreedores. El deudor
civil podrá celebrar con éstos los mismos arreglos previstos por la ley mercantil,
sometiéndose a todas las exigencias de ésta, sin más excepciones que las referidas
a las obligaciones propias de la condición de comerciante.
Artículo 454.- Clases de concurso.
454.1 El concurso del deudor civil puede ser voluntario o necesario.
454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún arreglo
concordatario o hace cesión de sus bienes para pagar a sus acreedores.
454.3 Será necesario cuando dos o más acreedores hubieren iniciado
ejecución contra el deudor y no existieren bienes bastantes para cubrir la
cantidad reclamada.
Artículo 455.- Solicitud del deudo. El deudor que solicite
el concurso deberá presentarse ante el tribunal de su domicilio y acompañara:
1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos;
2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento
y nombre y domicilio de cada acreedor;
3) Una memoria sobre las causas de su presentación.
Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud.
Artículo 456.- Solicitud de los acreedores. Cualquier acreedor
que acredite los presupuestos del concurso necesario, podrá pedir al tribunal
del domicilio del deudor, que lo decrete.
Artículo 457.- Medidas inmediatas. Decretado el concurso, el
tribunal resolverá:
1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores,
en su caso, y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (Artículo
460), la que también se publicará conforme con lo dispuesto en el Artículo
89, con término de treinta días y publicación por el primer tercio del mismo.
2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente,
que los que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso
en el estado en que se halle.
3) Designar Síndico provisorio, que será depositario de los
bienes.
4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar
los bienes y créditos del deudor y el control de su correspondencia relativa
a dichos bienes.
El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del
Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras.
5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten los procesos
referidos en el Artículo 454.3, el envío de los mismos para su incorporación
a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria,
prendaria y de promesa de enajenación inscripta,
los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso.
6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos
a que refiere el Artículo 455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento
de que el Síndico formule la lista de acreedores y bienes.
7) Disponer la inscripción en el Registro General de Inhibiciones.
El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun
las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará
cesar el curso de los intereses.
Artículo 458.- Oposición al concurso.
458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados
para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo
hubieren pedido éstos.
458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir
de la notificación.
458.3 El procedimiento para sustanciar la oposición será el
del proceso extraordinario en lo que fuere aplicable. Serán citados a la audiencia
el Síndico y el Ministerio Público, quienes actuarán como parte y como tercero,
respectivamente.
458.4 En la audiencia se procurará la conciliación, se oirá
a las partes y el tribunal sentenciará. La sentencia será apelable, pero la
que rechace la oposición sólo lo será con efecto devolutivo.
458.5 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado,
continúandose con los trámites del concurso en el
principal.
458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas
al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron
el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico.
Artículo 459.- Notificaciones. Decretado el concurso y notificados
los acreedores, todas las demás providencias serán notificadas en la Oficina
(Artículos 78 y 84 a 86).
Artículo 460.- Junta de acreedores.
460.1 La Junta de acreedores sesionará el día para el que hubiere
sido citada, pudiendo continuar en otro, si así se decidiere. Actuará presidida
por el Síndico provisorio y con los acreedores que concurran y acrediten su
calidad de tales antes del día de la celebración o con los documentos que
se presenten en el propio acto y sean aceptados, por el Síndico.
460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por
apoderado; pero éste no podrá tener más de cinco votos aunque represente un
mayor número de acreedores.
460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios,
prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio.
460.4 Corresponde a la Junta:
1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más
de la mitad de los créditos, la realización con el deudor de arreglos que
obligarán a los demás. Estos podrán consistir en los previstos por la ley
mercantil y en la cesión de bienes del deudor.
2) Si no se llegare a ningún acuerdo, continuará el concurso
y la Junta, por la mayoría de votos indicada en el numeral anterior, designará
al Síndico definitivo; en su defecto, será designado por el tribunal. En cualquiera
de ambos casos, el Síndico definitivo podrá ser el mismo que fuera nombrado
provisoriamente.
Artículo 461.- Oposiciones. Cualquiera de los acreedores no
presentes en la Junta o de los presentes que hubieren dejado a salvo su voto,
podrá dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de la celebración
de la Junta, para los presentes y del siguiente a la notificación, publicación
para los no presentes y del siguiente a la notificación, publicación para
los no presentes, deducir oposición a los arreglos realizados e impugnar la
validez de los créditos aprobados.
Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico y
se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso extraordinario.
La sentencia será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 462.- Síndico.
462.1 El Síndico representará a los acreedores y actuará como
sustituto procesal del deudor. Iniciará o continuará todos los procesos en
favor o en contra del patrimonio del concursado.
462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario
y tendrá a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores.
462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias,
debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación.
462.4 El Síndico dispondrá la venta de los bienes en la forma
prevista para la vía de apremio (Artículos 378 a 397).
Artículo 463.- Graduación de acreedores.
463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación
respectiva y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de
su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare
causa que lo justifique.
463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se
esperará a su decisión para presentar el estado.
463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince
días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores.
463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá
deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran
oposiciones, se convocará a audiencia a todas las partes, incluyendo al Síndico
y al Ministerio Público y el Tribunal decidirá todas las controversias en
una sola sentencia, la que será apelable.
Artículo 464.- Distribución.
Aprobada o ejecutoriada la graduación, si se hubieren vendido
todos los bienes, se distribuirá el producto en el orden establecido por las
normas del Código Civil y a prorrata entre los acreedores quirografarios.
Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor,
podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o más
acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo
de éstos.
La decisión del tribunal a respecto sólo será susceptible del
recurso de reposición.
Artículo 465.- Carta de pago.
Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos,
el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite.
Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que representen
los dos tercios de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará,
carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su rehabilitación.
En ambos casos se comunicará al Registro General de Inhibiciones,
la cancelación de la inscripción.
Artículo 466.- Falta de pago.
En caso de que no se otorgare carta de pago, los bienes que
en el futuro adquiriere el deudor entrará en el concurso,
siendo administrados por el Síndico y vendidos en la forma prevista por el
Artículo 462.4, hasta pagar totalmente a los acreedores.
Artículo 467.- Derechos del deudor.
En todo caso se dejarán al deudor los bienes necesarios para
atender a sus necesidades y a las de su familia.
Artículo 468.- Nulidad.
Serán nulos todos los actos del deudor relativo a los bienes
entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse,
por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones
estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como
para la liquidación de los créditos activos y pasivos.
Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento
a la intimación de presentar los documentos a que refiere el Artículo 457,
numeral 6.
Artículo 469.- Lista de Síndicos.
469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema
Corte de Justicia entre personas con títulos de abogado o de contador, renovada
en los períodos que la Corte decida.
469.2 En cada caso de concurso o quiebra, se designará de esa
lista al Síndico que deba actuar. Elegido éste, no podrá ser lo nuevamente
hasta transcurridos tres años desde su elección. EL elegido tendrá el deber
de aceptar el cargo, salvo motivo fundado excusación, a juicio del tribunal.
469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que
sea abogado.
469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de
sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación
final.
Artículo 470.- Expedientes.
EL tribunal, para el mejor orden del proceso de concurso, podrá
disponer la formación de las piezas separadas que estime convenientes.
Artículo 471.- Depósito.
Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a
la orden del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 387.8, con apercibimiento de su responsabilidad
personal por intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las sanciones penales
correspondientes.
TITULO VIII
PROCESO ARBITRAL
CAPITULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 472.- Procedencia.
Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por
las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición
legal en contrario.
La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros
designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así como los
dictados por los tribunales formados por las cámaras de arbitraje, a los que
se sometan las partes.
CAPITULO II
CLÁUSULA COMPROMISORIA Y COMPROMISO
Artículo 473.- Cláusula compromisoria.
473.1 En todo contrato o en acto posterior, podrá establecerse
que las controversias que surjan entre las partes deberán dirimirse en juicio
arbitral.
473.2 La cláusula compromisoria deberá consignarse por escrito,
bajo pena de nulidad.
Artículo 474.- Caracteres del arbitraje.
474.1 El arbitraje será voluntario o necesario; en este último
caso se impone por la ley o por convención de las partes.
474.2 Las partes podrán hacer decidir por árbitros las controversias
surgidas entre ellas durante un juicio y cualquiera sea el estado de éste.
Artículo 475.- Alcance de la cláusula compromisoria.
La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer
ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones referidas en dichas cláusulas,
las que se someten a la decisión de los árbitros.
Artículo 476.- Causas excluidas del arbitraje.
No pueden someterse a proceso arbitrar las cuestiones respecto
a las cuales está prohibida la transacción.
Artículo 477.- Compromiso.
El compromiso deberá consignarse, bajo pena de nulidad en acta
o escrito judicial o en escritura pública. La aceptación de los árbitros se
recabará por el tribunal o por el escribano que autorizó la escritura.
El compromiso deberá contener:
1) Fecha de otorgamiento y nombre de los otorgantes.
2) Nombre de los árbitros, sin perjuicio d lo establecido en
el Artículo 480.4.
3) Puntos sobre los cuales debe recaer el laudo. Si no hubiera
acuerdo de partes sobre este particular, cada una de ellas propondrá sus puntos
y todos ellos serán objeto de arbitraje.
4) Procedimiento del arbitraje, si nada se dijera sobre este
particular, se estará a lo dispuesto en el Artículo 490.
5) La mención de si el arbitraje es de derecho o de equidad;
si nada se dijere, los árbitros fallarán por equidad.
6) Plazo para laudar.
Artículo 478.- Resistencia a otorgar el compromiso.
478.1 Si una parte obligada por la cláusula compromisoria se
resistiera luego a otorgar el compromiso, se podrá solicitar del tribunal
competente (Artículo 494) que lo otorgue a nombre del omiso, designe el árbitro,
fije el procedimiento y señale los puntos que han de ser objeto de decisión.
478.2 La petición respectiva se sustanciará con el omiso, en
la forma establecida para los incidentes y su resolución será inapelable.
Artículo 479.- Caducidad del compromiso.
479.1 Caducará el compromiso por la voluntad unánime de los
que lo hubieren otorgado; iniciado el proceso arbitral, caducará por el transcurso
de un año sin realizarse ningún acto procesal.
También caducará por vencimiento del plazo dado para laudar.
479.2 En todos estos casos los actos consumados serán válidos
a los fines de ser utilizados por los árbitros que sustituyan a los anteriores
o en un arbitraje ulterior.
CAPITULO III
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 480.- Arbitros.
480.1 Salvo que las partes designen un solo árbitro o que convengan
en que éste sea designado por el tribunal, en el número de los árbitros será
siempre de tres o cinco.
480.2 Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco años
de edad, que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles.
480.3 No pueden ser nombrados árbitros los fiscales ni los
secretarios de los tribunales.
480.4 Los árbitros podrán ser designados en la cláusula compromisoria,
en el compromiso o en un acto posterior.
Podrá asimismo, convenirse en la forma de designación por un
tercero o por el tribunal.
Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los
árbitros, la designación será hecha por el tribunal.
Artículo 481.- Constitución voluntaria del Tribunal Arbitral.
Designados los árbitros, las partes podrán nombrar secretario,
dejar librada al Tribunal Arbitral su designación o disponer que actúen sin
secretario.
En todos los casos el secretario deberá ser abogado o escribano
público.
Artículo 482.- Árbitro sustanciador.
Constituido el Tribunal Arbitral, podrá designar un árbitro
sustanciador, que será encargado de proveer lo necesario para
el trámite del expediente, sometiendo al Tribunal Arbitral las dificultades
e incidencias que pudieran surgir en el curso del mismo.
Artículo 483.- Obligación de los árbitros. Los árbitros que
aceptaren el encargo lo consignarán con su firma al pie del compromiso o de
un testimonio del mismo. La aceptación del cargo da derecho a las partes a
compeler a los árbitros a su cumplimiento bajo pena de responder por los daños
y perjuicios.
Artículo 484.- Reemplazo de los árbitros. Si algún árbitro
designado no aceptare, se procederá a su reemplazo con las formalidades preceptuadas
para el nombramiento del anterior.
De la misma manera se procederá si alguno de los árbitros renunciare
con justa causa, falleciere o se inhabilitare de algún modo para el ejercicio
del cargo durante el curso del arbitraje. En este caso, se detendrá el procedimiento,
el que se reanudará en el estado en que se hallaba al designarse el reemplazante.
Artículo 485.- Recusación de los árbitros.
485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán
ser recusados, sino por hechos supervinientes a
su designación.
485.2 Los árbitros nombrados por el tribunal o por un tercero,
serán recusables dentro de los diez días posteriores a la notificación del
nombramiento o al conocimiento de los hechos posteriores que den lugar a recusación.
485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los
jueces.
485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se
abstuviere de intervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida
para la recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente
para decidir la recusación, el tribunal a que se refiere el Artículo 494.
Artículo 486.- Remoción de los árbitros. Durante el curso del
arbitraje, los árbitros no pueden ser removidos sino por consentimiento de
las partes.
Artículo 487.- Conclusión de las funciones de los árbitros.
Los árbitros concluyen en sus funciones pro haber dictado el laudo. Sin embargo,
se entiende prorrogada su misión, a los fines de poder hacer las aclaraciones
y ampliaciones que les fueren solicitadas, en la misma forma y condiciones
a que se refiere el Artículo 244.
También concluyen las funciones de los árbitros por caducidad
del compromiso, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 479.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 488.- Diligencias preliminares. Las diligencias previas
al arbitraje, como ser las pruebas anticipadas, las medidas cautelares y los
procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se tramitarán
ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 494.
Artículo 489.- Procedimiento de las cuestiones previas. Las
cuestiones que surgieren durante las diligencias preliminares del arbitraje,
se dilucidarán por el procedimiento establecido para los incidentes, excepto
las que tuvieren previsto un procedimiento específico.
Artículo 490.- Libertad de procedimiento.
Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren
más conveniente.
Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de previsión
especial en el procedimiento señalado, se aplicarán por los árbitros las disposiciones
establecidas en este Código para el proceso ordinario.
En todos los casos, el Tribunal Arbitral antes de iniciar el
proceso y sin perjuicio de reiterarla en él cuantas veces lo entienda oportuno,
deberá intentar la conciliación en audiencia que podrá delegar en el árbitro
sustanciador, bajo pena de nulidad absoluta que se trasmitirá
a las actuaciones posteriores.
Artículo 491.- Cuestiones conexas. Constituido el Tribunal
Arbitral, se entenderán sometidas a él todas las cuestiones conexas con lo
principal que surjan en el curso del mismo. En este caso, dichas cuestiones
se tramitarán por el procedimiento que las partes convengan y, en su defecto,
por el señalado para los incidentes.
Artículo 492.- Prueba ante los árbitros. La prueba ante los
árbitros se regirá por el procedimiento de este Código, salvo que otra cosa
hubieren convenido las partes.
Sin embargo, los árbitros recabarán la colaboración de los
tribunales ordinarios cuando los testigos rehusaren presentarse voluntariamente
a declarar, cuando se requirieran informes que sólo pueden darse de mandato
judicial o cuando fuere necesaria la asistencia de la fuerza pública.
Artículo 493.- Cuestiones excluidas del arbitraje. Si en el
curso del juicio se arguyere de falso, criminalmente, un documento o se plantearen
cuestiones no susceptibles de ser sometidas a arbitraje, se pasarán los antecedentes
al tribunal ordinario y quedará entre tanto en suspenso el arbitraje.
Artículo 494.- Tribunal competente. Para las cuestiones precedentes,
así como para cualesquiera otras que surgieren en el curso del arbitraje,
y para el cumplimiento del mismo, será competente el tribunal que habría conocido
del asunto si no hubiere mediado el compromiso.
Artículo 495.- Domicilio en el extranjero. Si el demandado
no tuviere domicilio en el Uruguay, pero las obligaciones hubieren de cumplirse
en el país, serán competentes, indistintamente, el tribunal del lugar donde
debieran cumplirse o el del lugar donde fue otorgado el contrato que contiene
la cláusula compromisoria.
Artículo 496.- Laudo arbitral.
496.1 El laudo deberá ser expedido dentro del plazo señalado
en el compromiso o, en su defecto, dentro de los noventa días hábiles contados
desde la primera actuación del Tribunal Arbitral, salvo que las partes acordaren
la suspensión del procedimiento.
496.2 Los árbitros se reunirán para deliberar. Si alguno de
ellos no concurriere, los restantes dictarán resolución si se hallaren de
acuerdo.
496.3 El laudo se dictará por mayoría. Pero si no pudiere formarse,
porque las diversas opiniones concluyeren en soluciones diferentes, se redactará
el laudo sobre los puntos en que hubiere mayoría. Respecto de los puntos restantes
se reservará el pronunciamiento hasta tanto las partes designen un nuevo integrante
del Tribunal Arbitral. Para el nombramiento del mismo, en caso de resistencia
de alguna de las partes, se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo
480.4.
496.4 Con testimonio del laudo expedido sobre la parte en que
hubiere mayoría, podrán iniciarse los procedimientos de ejecución.
Artículo 497.- Gastos del arbitraje. Aunque nada se haya establecido
en el compromiso, los árbitros se pronunciarán acerca de cómo deben pagarse
los gastos del arbitraje.
Podrán poner todos los gastos a cargo del vencido o relevarle
de una parte de los mismos.
Los gastos de la incidencia surgidas
en ocasión del arbitraje, así como los del recurso de nulidad, si fuere desestimado,
serán de cargo del vencido en los mismos.
CAPITULO V
EJECUCIÓN DEL LAUDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO
Artículo 498.- Procedimiento para la ejecución.
498.1 Dictado el laudo, el expediente será remitido al tribunal
a que se refiere el Artículo 494, en cuya oficina quedará archivado.
Ante él podrán pedir las partes el cumplimiento de lo resuelto,
siguiéndose a tal fin el procedimiento establecido para las sentencias en
el Libro II de este Código.
498.2 También ante el mismo tribunal podrán pedir los árbitros
la regulación de sus honorarios, los que serán fijados tomando como base el
arancel del Colegio de Abogados y de acuerdo con el procedimiento de regulación
de los honorarios de los abogados y procuradores.
498.3 Los secretarios y peritos que hubieren actuado ante el
Tribunal Arbitral, también podrán pedir la fijación de sus honorarios ante
el tribunal ordinario, salvo que el Tribunal Arbitral los hubiere fijado ya
en el laudo, para estos último no es necesario convenio especial en el compromiso
considerándose que forma parte de la función de los árbitros la fijación de
tales honorarios con arreglo al arancel correspondiente.
Artículo 499.- Recursos contra el laudo. Contra el laudo arbitral
no habrá más recurso que el de nulidad, que corresponder en los casos siguientes:
1) Por haberse expedido fuera de término.
2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.
3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.
4) Por haberse negado a los árbitros a recibir alguna prueba
esencial y determinante.
Artículo 500.- Alcance de la nulidad. En el primer caso de
los indicados en el artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo.
En el segundo, afectará solo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso.
En el tercero, la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas que
fueren independientes de la omitida. En el cuarto, la nulidad afectará a todo
el laudo.
Artículo 501.- Plazo de interposición y procedimiento del recurso.
501.1 El recurso deberá interponerse, dentro de los cinco días
siguientes a la notificación del laudo, ante el tribunal a quien hubiere correspondido
entender en segunda instancia en el asunto, si no hubiere mediado el compromiso.
501.2 El recurso de nulidad se sustanciará en la forma prevista
para los incidentes.
501.3 El tribunal podrá, en cualquier momento, requerir informes
de los árbitros, ya sea conjunta o separadamente.
501.4 Durante la tramitación del recurso, la ejecución del
laudo quedará en suspenso.
501.5 La sentencia que se pronunciare sobre la nulidad sólo
será susceptible de los recursos de aclaración y ampliación.
Artículo 502.- Ejecución del arbitraje extranjero. Los laudos
expedidos por los tribunales arbitrales extranjeros se podrán ejecutar en
el Uruguay, conforme con lo que dispusieren los tratados o leyes respecto
de la ejecución de las sentencias extranjeras, en cuanto fuere aplicable
CAPITULO VI
ARBITRAJE SINGULAR
Artículo 503.- Aplicación del procedimiento. Cuando existiere
acuerdo en el sentido de someter la decisión de un asunto a la resolución
de una sola persona, se podrá proceder en la forma establecida en los capítulos
anteriores o en la menos solemne prevista en los artículos siguientes.
Artículo 504.- Procedimiento amigable.
504.1. El compromiso se redactará en la forma establecida en
el Artículo 477.
Acto seguido, las partes recabarán la aceptación del arbitrio
único al pie del compromiso.
504.2. Aceptado el encargo, la persona designada, sin necesidad
de secretario, escuchará en la forma que crea conveniente las alegaciones
de las partes, tomará por sí sola las informaciones respectivas y dictará
resolución dentro del plazo que se hubiere señalado o, a más tardar, dentro
de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la aceptación del cargo.
504.3. Su resolución será susceptible del recurso de nulidad
a que se refieren los Artículo 499 y 500, y por las mismas causas, salvo la
de haberse resistido a admitir pruebas.
Artículo 505.- Procedimiento aplicable. En el arbitraje singular,
serán aplicables las disposiciones del presente Título en cuanto sean compatibles
con la simplicidad del procedimiento y el carácter de cargo de confianza de
que queda investido el árbitro designado.
Artículo 506.- Capacidad para concertar el procedimiento. Sólo
pueden concertar el procedimiento y aceptar el cargo
a que se refieren los artículos anteriores, las personas que tuvieren capacidad
para comprometer en el arbitraje.
Artículo 507.- Ejecución. La ejecución del laudo dictado se
regirá por lo dispuesto en el Artículo 498.
TITULO IX
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
Artículo 508.- Caso Concreto. Siempre que deba aplicarse una
ley o una norma que tenga fuerza de ley, en cualquier procedimiento jurisdiccional,
se podrá promover la declaración de inconstitucionalidad.
Artículo 509.- Titulares de la solicitud. La declaración de
inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por
aquélla, podrán ser solicitadas.
1°) Por todo aquél que se considere lesionado en su interés
directo, personal y legítimo.
2°) De oficio, por el tribunal que entendiere en cualquier
procedimiento jurisdiccional.
La Suprema Corte de Justicia, en los asuntos que se tramiten
ante ellas, se pronunciará en la sentencia sobre la cuestión de inconstitucionalidad.
Artículo 510.- Acción o excepción.
Cuando la declaración de inconstitucionalidad se solicitare
por las personas a que se refiere el numeral 1° del artículo anterior podrá
ser promovida:
1°) Por vía de acción, cuando no existiere procedimiento jurisdiccional
pendiente. En este caso, deberá interponerse directamente ante la Suprema
Corte de Justicia.
2°) Por vía de excepción o defensa, que deberá oponerse ante
el tribunal que estuviere conociendo en dicho procedimiento.
Artículo 511.- Oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad.
511.1 La solicitud de declaración de inconstitucionalidad,
como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado
o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se
promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente.
511.2 Cuando la cuestión de inconstitucionalidad se promoviese
de oficio, podrá proponerse hasta que se pronuncie sentencia definitiva.
Artículo 512.- Requisitos del petitorio. La solicitud de declaración
de inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose, con toda
precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitucionales y el
principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad
en razón de la forma.
La petición indicará todas las disposiciones o principios constitucionales
que se consideren violados, quedando prohibido el planteamiento sucesivo de
cuestiones de inconstitucionalidad.
Artículo 513.- Facultades del tribunal.
513.1 El tribunal no dará curso a las solicitudes extemporáneas
(Artículo 511.1) o a las que no se ajusten a los requisitos establecidos en
el artículo anterior o violen la prohibición contenida en el mismo.
513.2 Cuando el que usó de la defensa o excepción de inconstitucionalidad
se agraviare de la denegación y omisión del trámite, podrá recurrir por vía
de queja conforme con lo dispuesto por los Artículos 262 a 267.
Artículo 514.- Suspensión de los procedimientos. Acogido por
el tribunal el planteo de la inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa
planteada de oficio, se suspenderán los procedimientos y se elevarán las actuaciones
a la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 515.- Rechazo de plano del petitorio. La Suprema Corte
de Justicia podrá rechazar de plano la cuestión de inconstitucionalidad planteada,
en el acuerdo y sin necesidad de pasar los autos a estudio (Artículo 519),
en los casos previstos por el Artículo 513.1.
Si así ocurriere, procederá a la inmediata devolución de los
antecedentes al tribunal que entendía en el procedimiento, el que dispondrá
su prosecución como si la cuestión de inconstitucionalidad no hubiere sido
promovida. Si la cuestión fuere formulada por vía de acción principal, la
Suprema Corte de Justicia archivará, sin más trámite, las actuaciones respectivas.
Artículo 516.- Trámite de petitorio por vía de excepción o
defensa.
516.1 Admitida la solicitud de declaración de inconstitucionalidad
y recibidos los autos con la petición, cuando fuere promovida por vía de excepción
o defensa (numeral 2° de Artículo 510), la Corte la sustanciará con un traslado
simultáneo a las demás partes, por el término de diez días. Luego será oído
el Fiscal de Corte, quien deberá expedirse dentro del término de veinte días.
516.2 Una vez que se haya expedido el Fiscal de Corte, se citará
a las partes para sentencia, pasándose los autos para su estudio.
El Fiscal de Corte y los abogados de las partes podrán informar
in voce, si lo solicitaren dentro de los tres días
siguientes a la notificación del auto que dispone el pase a estudio.
516.3 Si la alegación de inconstitucionalidad fuera de carácter
formal o dependiera de cuestiones de hecho, la Corte, para aclararlas, podrá
disponer las diligencias para mejor proveer que considere oportunas y podrá
recibir la prueba que hubieren ofrecido las partes, dentro del término de
quince días.
516.4 Lo dispuesto en el ordinal precedente, así como lo establecido
en el Artículo 517, será de aplicación sin perjuicio del procedimiento indicado
en el Artículo 519.
Artículo 517.- Trámite del petitorio por vía de acción.
517.1 Cuando la declaración de inconstitucionalidad fuere interpuesta
por vía de acción, se sustanciará con un traslado a las partes a quienes afectare
la ley o la norma con fuerza de ley y al Fiscal de Corte, quienes deberán
expedirse en el término común de veinte días.
Si la persona fuera indeterminada, se procederá conforme a
lo dispuesto por el Artículo 127.2 y 3.
517.2 Evacuado el traslado correspondiente, si se hubiera ofrecido
prueba, se señalará para su producción un término de quince días comunes e
improrrogables. Vencido que sea el término de prueba, la Secretaría de la
Suprema Corte agregará las que se hubieren producido sin necesidad de mandato
y se conferirá ulterior traslado a las partes y al fiscal de Corte, por el
término común de diez días.
517.3 Presentados los alegatos, se citará para sentencia pasándose
los autos a estudio, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 516.2.
Artículo 518.- Interposición de oficio.
518.1 Cuando la solicitud de declaración de inconstitucionalidad
se interpusiere de oficio, deberá ser fundada y se sustanciará con un traslado
a las partes por el término común de diez días y seguirá al Fiscal de Corte,
en los términos establecidos en el Artículo 516.1.
518.2 Evacuados los traslados, se observará, en lo demás, el
procedimiento indicado en el Artículo 516.2 y 3.
Artículo 519.- Resolución anticipada. En cualquier estado de
los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare
el trámite respectivo, la Suprema Corte de Justicia podrá resolver la cuestión,
acreditado que fuere uno de los siguientes extremos:
1°) Que el petitorio hubiere sido formulado por alguna de las
partes con la notoria finalidad de retardar o dilatar innecesariamente la
secuela principal sobre el fondo del asunto.
2°) Que existiere jurisprudencia en el caso planteado y se
declarare por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio.
Artículo 520.- Sentencia. La sentencia se limitará a declarar
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas
y solamente tendrá efecto en el caso concreto en que fuere planteada. Contra
ella no se admitirá recurso alguno.
Artículo 521.- Efectos del fallo. La declaración de inconstitucionalidad
hace inaplicable la norma legal afectada por ella, en los procedimientos en
que se haya pronunciado.
Si hubiere sido solicitada por vía de acción o principal, la
sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas
inconstitucionales contra quien hubiere promovido la declaración y obtenido
la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento
jurisdiccional, inclusive el anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 522.- Comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno
Departamental correspondiente. Toda sentencia que declara la inconstitucionalidad
de una ley, será comunicada al Poder Legislativo al Gobierno Departamental
correspondiente cuando se tratare de la inconstitucionalidad de un decreto
que tenga fuerza de ley en su jurisdicción.
Artículo 523.- Gastos procesales. Cuando se rechazare la pretensión
de inconstitucionalidad y ella hubiera sido formulada por parte interesada,
serán de cargo del promotor todas las costas, al que se impondrán también
los costos cuando hubiere mérito para ello, acuerdo con el Artículo 688 del
Código Civil. Se considerará especialmente que existe malicia temeraria, cuando
del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resultare en forma
manifiesta que el propósito ha sido entorpecer o retardar los procedimientos
respectivos. En este último caso, el letrado que lo hubiere patrocinado no
tendrá derecho a percibir honorarios.
TITULO X
NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 524.- Normas aplicables. En defecto de tratado o convención,
los tribunales de la República deberán dar cumplimiento a las normas contenidas
en el presente Título.
Artículo 525.- Regulación procesal.
525.1 Los procesos y sus incidentes, cualquiera sea su naturaleza,
se sujetarán a las leyes procesales de la República.
525.2 Las pruebas se admitirán y valorarán según la ley a que
esté sujeta la relación jurídica objeto del proceso. Se exceptúan aquellas
pruebas que estén prohibidas por la legislación nacional.
525.3 Los tribunales deberán aplicar de oficio el derecho extranjero
e interpretarlo tal como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden
jurídico pertenezca la norma respectiva.
Sin perjuicio de la aplicación de oficio, las partes podrán
acreditar la existencia, vigencia y contenido de la ley extranjera.
525.4 Todos los recursos previstos por la ley nacional serán
admitidos en los casos en que proceda la aplicación del derecho extranjero.
525.5 Los Tribunales sólo podrán declarar inaplicables los
preceptos de la ley extranjera, cuando éstos contraríen manifiestamente los
principios esenciales del orden público internacional en los que la República
asienta su individualidad jurídica.
CAPITULO II
DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
Artículo 526.- Reglas de actuación.
526.1 Para la realización de actos procesales de mero trámite
en el extranjero, tales como modificaciones, citaciones o emplazamientos,
así como para la recepción y obtención de pruebas e informes, los tribunales
librarán exhortos y cartas rogatorias.
Igual solución se observará respecto de los exhortos o cartas
rogatorias provenientes de tribunales extranjeros.
526.2 Por intermedio de tratado o convención, podrá establecerse
la facultad de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos para llevar
a cabo las diligencias a que refiere el ordinal anterior.
Artículo 527.- Exhortos y cartas rogatorias.
527.1 Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser trasmitidos
por las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares
o diplomáticos o a través de la autoridad administrativa competente en la
materia o, en su defecto, por vía judicial.
527.2 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por
vía consular o diplomática o a través de la autoridad administrativa, no será
necesario el requisito de la legalización.
527.3 Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo
con las leyes procesales del Estado de su cumplimiento.
Los tribunales, a solicitud del órgano jurisdiccional requirente,
podrán observar en el diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria, formalidades
o procedimientos especiales, siempre que ello no fuere contrario a la legislación
nacional.
527.4 Los exhortos o cartas rogatorias y la documentación anexa
deberán ser acompañados, en su caso, de la respectiva traducción.
Artículo 528.- Efectos del cumplimiento. El cumplimiento en
la República del exhorto o carta rogatoria proveniente de tribunales extranjeros,
no implicará el reconocimiento de competencia internacional de éstos ni la
eficacia de la sentencia que dictaren, la que se
regirá pro las normas del Capítulo IV de Este Título.
Artículo 529.- Competencia. Los Tribunales de la República
serán competentes para conocer de las cuestiones relativas al cumplimiento
del exhorto o carta rogatoria que recibieren; si un tribunal se declarare
incompetente, en el ámbito interno, para proceder al cumplimiento del exhorto
o carta rogatoria, lo trasmitirá de oficio al tribunal competente, sin más
trámite.
CAPITULO III
DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA CAUTELAR
Artículo 530.- Medidas cautelares.
530.1 Los tribunales nacionales darán cumplimiento a las medidas
cautelares decretadas por tribunales extranjeros internacionales competentes
y proveerán lo que fuere pertinente a tal objeto, exceptuándose las medidas
que estuvieren prohibidas por la legislación nacional o contraríen el orden
público internacional (Artículo 525.5).
530.2 La procedencia de la medida cautelar rogada se regulará
de acuerdo con las leyes y por los tribunales del lugar del proceso extranjero.
La ejecución de la medida así como la contracautela,
serán resueltas por los tribunales de la República conforme con su legislación.
Artículo 531.- Tercerías y oposiciones.
531.1 Cuando se hubiere trabado embargo o efectuado cualquier
otra medida cautelar sobre bienes, la persona afectada podrá deducir, ante
los tribunales nacionales, la tercería u oposición pertinentes, con el exclusivo
objeto de su comunicación al tribunal de origen al devolvérsele el exhorto
o carta rogatoria.
531.2 La oposición o tercería se sustanciará por el tribunal
de lo principal conforme con sus leyes. El opositor o tecerista
que compareciere luego de devuelto el exhorto o carta rogatoria, tomará el
proceso en el estado en que se hallare.
531.3 Si se tratare de tercería de dominio u otros derechos
reales sobre el bien embargado o se fundara en su posesión, se resolverá por
los tribunales de la República y de conformidad con sus leyes.
Artículo 532.- Efectos del cumplimiento. El cumplimiento de
la medida cautelar no obliga a reconocer y ejecutar la sentencia extranjera
que se dictare en el proceso en el que tal medida se hubiere dispuesto.
Artículo 533.- Medidas previas a la ejecución. El Tribunal
a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá, a
petición de parte y sin más trámite, tomar las medidas asegurativas
necesarias conforme con las leyes de la República.
Artículo 534.- Medidas cautelares en materia de menores o incapaces.
Cuando la medida cautelar se refiriere a custodia de menores o incapaces,
los tribunales nacionales podrán limitar, con alcance estrictamente territorial,
los efectos de aquélla sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva por
el tribunal del proceso principal.
Artículo 535.- Facultad cautelar.
535.1 Cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente
para conocer en el litigio y siempre que el objeto de la medida se encontrare
en territorio nacional, los tribunales de la República podrán ordenar y ejecutar,
a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia,
cuya finalidad sea garantir el resultado de un litigio pendiente o eventual.
535.2 Si el proceso estuviere pendiente, el tribunal que decretó
la medida deberá comunicarla de inmediato al tribunal extranjero que conoce
en lo principal.
535.3 Si el proceso aún no se hubiere iniciado, el tribunal
que ordenó la medida fijarán un plazo, sujetándose a lo que en la materia
dispone la ley nacional, dentro del cual el peticionante habrá de hacer valer
sus derechos so pena de caducidad de la medida (Artículo 311.2).
Si en el plazo acordado se promoviere la demanda, se estará
a lo que resuelva, en definitiva, el tribunal internacionalmente competente.
535.4 Los tribunales de la República, cuando procediere, podrán
decretar medidas cautelares destinadas a cumplirse fuera del país.
Artículo 536.- Tramitación. Las comunicaciones relativas a
medidas cautelares se harán por las propias partes interesadas, por intermedio
de los agentes consulares o diplomáticos, a través de la autoridad administrativa
competente en la materia o, en su defecto, por vía judicial.
CAPITULO IV
DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS
Artículo 537.- Reglas generales.
537.1 El presente capítulo se aplicará a las sentencias dictadas
en país extranjero en materia civil, comercial, de familia, laboral y contencioso
administrativa: también comprenderá las sentencias dictadas en tales materias
por Tribunales Internacionales, cuando éstas refieran a personas o intereses
privados.
Así mismo, incluirá a las sentencias recaídas en materia penal
en cuanto a sus efectos civiles.
537.2 La naturaleza jurisdiccional de la sentencia extranjera
y la materia sobre la que hubiere recaído, serán calificadas por los tribunales
del Estado de origen del fallo y según su propia ley.
Artículo 538.- Efectos de las sentencias.
538.1 Las sentencias extranjeras tendrán en la República efectos
imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a las disposiciones
del presente capítulo.
538.2 Las sentencias extranjeras deberán ser reconocidas y
ejecutadas en la República, si correspondiere, sin que proceda su revisión
sobre el fondo del asunto objeto del proceso en que se hubieren dictado.
538.3 El reconocimiento es el acto o secuela de actos proce4sales
cumplidos al simple efecto de establecer si la sentencia extranjera reúne
los requisitos indispensables de acuerdo con las disposiciones del presente
capítulo.
538.4 La ejecución es el acto o secuela de actos procesales
dirigidos a obtener el cumplimiento de las sentencias extranjeras de condena.
Artículo 539.- Eficacia de las sentencias.
539.1 Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en la República,
si reunieren las siguientes condiciones:
1) Que cumplan las formalidades externas necesarias para ser
consideradas auténticas en el Estado de origen;
2) Que la sentencia y la documentación anexa que fuere necesaria
estén debidamente legalizadas de acuerdo con la legislación de la República,
excepto que la sentencia fuere remitida por vía diplomática o consular o por
intermedio de las autoridades administrativas competentes;
3) Que se presenten debidamente traducidas, si correspondiere;
4) Que el tribunal sentenciante tenga
jurisdicción en la esfera internacional para conocer en el asunto, de acuerdo
con su derecho, excepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva de
los tribunales patrios;
5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal
forma de acuerdo con las normas del Estado de donde provenga el fallo;
6) Que se haya asegurado la debida defensa de las partes;
7) Que tengan autoridad de cosa juzgada en el Estado de donde
provenga el fallo;
8) Que no contraríen manifiestamente los principios de orden
público internacional de la República.
539.2 Los comprobantes indispensables para solicitar el cumplimiento
de la sentencia extranjera son:
1) Copia auténtica de la sentencia;
2) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar
que se ha dado cumplimiento a los numerales 5° y 6° del ordinal precedente;
3) Copia auténtica con certificación de que la sentencia ha
pasado en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 540.- Efectos imperativos y probatorios. Cuando sólo
se tratare de hacer valer los efectos imperativos o probatorios de una sentencia
extranjera, deberá presentarse la misma ante el tribunal pertinente y acompañar
la documentación referida en el Artículo 539.2.
En este caso, el tribunal se pronunciará sobre el mérito de
la sentencia extranjera, en relación al efecto pretendido, en la sentencia
que dictare, previa comprobación, con audiencia del Ministerio Público, de
que se han cumplido las condiciones indicadas en el Artículo 539.1.
Artículo 541.- Ejecución.
541.1 Únicamente serán susceptibles de ejecución las sentencias
extranjeras de condena.
541.2 La ejecución se pedirá ante la Suprema Corte de Justicia.
Formulada la petición, se dispondrá el emplazamiento de la
parte contra quien se pida según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II,
Título VI del Libro I, a la que se conferirá traslado por veinte días.
Se oirá seguidamente al Fiscal de Corte y se adoptará resolución,
contra la que no cabrá recurso alguno.
541.3 Si se hiciere lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia
al tribunal competente para ello, a efectos de que proceda conforme con los
trámites que correspondan a la naturaleza de la sentencia (Título V del Libro
II).
Artículo 542.- Resoluciones en jurisdicción voluntaria. Los
actos de jurisdicción voluntaria extranjeros, surtirán efectos en la República
siempre que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 539, en lo que
fuere pertinente.
Artículo 543.- Laudos arbitrales extranjeros. Lo dispuesto
en este Capítulo será aplicable a los laudos dictados por tribunales Arbitrales
extranjeros, en todo lo que fuere pertinente.
TITULO XI
DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO
Artículo 544.- Derogaciones.
544.1 Deróganse el Código de Procedimiento
Civil, sus modificaciones y todas las disposiciones legales que establecen
procedimientos diversos a los previstos en este Código.
544.2 La derogación dispuesta no alcanza a las disposiciones
legales que establecen requisitos específicos previos para la válida proposición
de la pretensión; las que determinan calidades o condiciones especiales en
materia de capacidad o de legitimación; las que limitan las defensas o excepciones
admisibles; las que prescriben, para casos especiales, la inadmisibilidad
de ciertas pruebas o determinan las exclusivamente admisibles y las que asignan
efectos particulares a la sentencia.
544.3 Decláranse igualmente vigentes,
las normas que otorgan competencia a la Suprema Corte de Justicia para organizar
las oficinas de los tribunales, disponer su fusión o división, así como fijar
el régimen de turnos, el de las notificaciones y el de las comunicaciones
entre los diversos tribunales y servicios judiciales.
Artículo 545.- Excepciones Tramitarán por los procedimientos
establecidos en las leyes especiales pertinentes:
a) Los procesos preventivos, correctivos y educativos de competencia
de los tribunales de Menores (Artículos 119 a 141 del Código del Niño);
b) Los procesos por infracciones aduaneras (Ley Nº 13.318 del
28 de diciembre de 1964 y sus modificativas);
c) Los procesos de competencia del tribunal de lo Contencioso
Administrativo (Decreto-Ley Nº 15.524 del 9 de enero de 1984);
d) Los procesos del divorcio por mutuo consentimiento y por
sola voluntad de la mujer (Artículo 187 del Código Civil);
e) El procedimiento para la obtención de segundas copias (Ley Nº 11.759 del 19 de noviembre de 1951).
Artículo 546.- Leyes de arrendamientos y desalojos.
546.1 Quedan en vigor todas las disposiciones de las leyes
de arrendamientos urbanos y rurales (Decretos-Leyes Nº 14.219 de 4 de julio
de 1974 y Nº 14.384 del 16 de julio de 1975 y sus modificativas) con las modificaciones
que establecen los ordinales siguientes en materia de procedimiento.
546.2 Los procesos de desalojo urbano y rural incluidos aquellos
en que se reclama la restitución de inmueble dado en comodato, sean éstos
con plazo o precario, tramitarán por el proceso de estructura monitoria (Artículos
354 a 360).
546.3 Por igual procedimiento tramitará el desalojo en los
casos de contratos de pastoreo con tenencia parcial o total del predio ajeno,
contratos de arrendamiento por una sola cosecha y de mejoramiento de pasturas,
siendo el plazo de desalojo, en tales casos, de treinta días.
Cuando se trate de pastoreo sin entrega de la tenencia del
predio, se aplicarán las normas del Código Rural relativas a animales invasores
(Artículos 39 a 48 y 222 a 237).
546.4 También tramitarán por el proceso de estructura monitoria,
las pretensiones o rebaja o de aumento del alquiler de los inmuebles arrendados
con destino urbano.
546.5 Tramitarán por el proceso extraordinario (Artículos 346
y 347) las pretensiones de revisión del precio de los arrendamientos rurales
y las de reforma del plazo o clausura del proceso de desalojo deducidas por
el inquilino mal pagador, así como las reclamaciones por multas u otras penalidades
previstas en los Decretos-Leyes Nº 14.219 y Nº 14.384 y sus modificativas,
salvo que se reclamarán, además, daños y perjuicios, en cuyo caso corresponderá
el trámite del juicio ordinario (Artículos 337 a 344).
546.6 Tramitarán por el proceso ordinario la pretensión de
rescisión del contrato de arrendamiento urbano o rural.
546.7 En todos los casos en que los Decretos-Leyes Nº 14.219
y Nº 14.384 y sus modificativas prevean la posibilidad de oposición y establezcan
procedimientos especiales no previstos en los ordinales anteriores, la oposición
se resolverá en una audiencia de conciliación prueba, alegatos y sentencia,
conforme con lo dispuesto para el proceso extraordinario, en lo que fuere
aplicable.
546.8 Modifícase el procedimiento
establecido en los Artículos 56, 57 y 74 del Decreto-Ley Nº 14.384 y, en su
lugar, se dispone que la restitución del predio en las situaciones previstas
por las disposiciones citadas, se reclamará por el proceso de desalojo (ordinal
2), el que podrá promoverse con anterioridad no menor de un año ni mayor de
dieciocho meses a la extinción del derecho del arrendatario a la permanencia
en el inmueble, como condena de futuro a ejecutarse una vez extinguido aquel
derecho.
Artículo 547.- Vigencia. Este código entrará en vigencia el
1° de febrero o el 21 de julio más próximo luego de transcurridos ciento veinte
días de su promulgación y será aplicable a los procesos que se inicien a partir
de la que corresponda de aquellas fechas, salvo lo dispuesto en las disposiciones
siguientes.
Artículo 548.- Excepciones.
548.1 El procedimiento previsto en este Código para la segunda
instancia y para la casación, se aplicará a los asuntos que se hallaren en
trámite al comenzar su vigencia con excepción de aquellos recursos en los
que ya se hubiere dispuesto el pasaje a estudio.
548.2 Las disposiciones del Libro I, hasta el Capítulo I del
Título VI, inclusive, se aplicarán a los procesos en trámite, a la fecha de
entrada en vigencia del Código, con exclusión de aquellas normas que establecen
responsabilidades y sanciones distintas a las vigentes, las que comenzarán
a regir y se aplicarán en los procesos que se inicien a partir de la fecha
de promulgación del Código.
Artículo 549.- Régimen intermedio. A los efectos de lo previsto
en el artículo precedente, la Suprema Corte de Justicia adjudicará los asuntos
en trámite, en primera instancia, ante los diversos Juzgados, excepto en materia
penal y aduanera, entre aquellos que juzgue indispensable para dar término
a su primera instancia. En la medida que ésta vaya finalizando, dispondrá
cuáles de esos Juzgados se incorporarán al nuevo procedimiento y cuáles seguirán
con el antiguo y pasarán a conocer de los que aún siguieren pendientes. Esto
hasta terminar con la primera instancia en todos los procesos que continuarán
sustanciándose con el antiguo régimen.
Los Juzgados que por este Código se creen, así como aquellos
que la Suprema Corte de Justicia determine conforme con lo dispuesto en el
inciso anterior, comenzarán, todos, con los procedimientos que preceptúa este
Código en los nuevos asuntos que se inicien ante ellos.
Artículo 550.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 6 de octubre de 1988.
ERNESTO AMORIN LARRAÑAGA, Presidente; HÉCTOR S. CLAVIJO, Secretario.
Montevideo, 18 de octubre de 1988.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; ADELA RETA.