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M.E.F., M.E.C., M.T.S.S.
Normas sobre Fideicomiso.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- (Definición). El fideicomiso es el negocio jurídico
por medio del cual se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de
derechos de propiedad u otros derechos reales o personales que son transmitidos
por el fideicomitente al fiduciario para que los administre o ejerza de conformidad
con las instrucciones contenidas en el fideicomiso, en beneficio de una persona
(beneficiario), que es designada en el mismo, y la restituya al cumplimiento
del plazo o condición al fideicomitente o la transmita al beneficiario.
Podrá haber pluralidad de fideicomitentes y de beneficiarios.
Artículo 2º.- (Constitución). El fideicomiso puede ser constituido
por acto entre vivos o por testamento.
El fideicomiso por acto entre vivos es un contrato innominado
que deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad, cualquiera sea el objeto
sobre el que recaiga, requiriéndose la escritura pública en los casos en que
dicha solemnidad es exigida por la ley. La publicidad frente a terceros se
regirá por lo dispuesto en la Ley de Registros Públicos.
El fideicomiso por acto entre vivos es título hábil para producir
la transferencia de la propiedad o de la titularidad de los derechos reales
o personales que constituyen su objeto.
El fideicomiso testamentario podrá constituirse por testamento
abierto o cerrado. En el certificado sucesorio se hará constar la constitución
de la propiedad fiduciaria, debiendo inscribirse en los casos que así lo disponga
la Ley de Registros Públicos.
El fideicomiso testamentario confiere al fiduciario derecho
personal a reclamar de los herederos la entrega de los bienes y derechos que
constituyan su objeto, excepto en caso de recaer sobre una especie cierta.
En tal caso, el fiduciario adquiere la propiedad de la misma desde la muerte
del causante, conforme a los Artículos 937 y 938 del Código Civil. El fiduciario
heredero sucede conforme a los principios generales.
Artículo 3º.- (Habilitación de inversiones). Cuando el fideicomiso
tenga por fin la realización de una obra pública municipal, las Intendencias
Municipales podrán constituirlo mediante la cesión de derechos de créditos
de tributos departamentales, dándose cuenta a la Junta Departamental.
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de los Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias y las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional
podrán invertir en fideicomisos, siempre que su objeto refiera a actividades
desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la
República, así como créditos originados en exportaciones realizadas desde
el Uruguay.
Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán
instrumentar a través de fideicomisos las inversiones previstas en el literal
E) del Artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y las
que realicen en fideicomisos financieros se considerarán en el literal D)
de dicha norma.
Artículo 4º.- (Estipulaciones del instrumento constitutivo
del fideicomiso). Sin perjuicio de la incorporación de otras estipulaciones,
el instrumento de fideicomiso también deberá contener:
a) La individualización de los bienes objeto del fideicomiso.
En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración
del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características
que deberán reunir los bienes.
b) La determinación del procedimiento en que los bienes podrán
ser incorporados al fideicomiso.
c) El plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria.
d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.
e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de
sustituirlo si éste cesare.
Artículo 5º.- (Objeto). El fideicomiso por acto entre vivos
puede ser constituido sobre bienes o derechos de cualquier naturaleza presentes
o futuros, incluyéndose las universalidades de bienes.
El fideicomiso testamentario podrá recaer sobre toda la herencia
o una cuota parte de la misma, o sobre bienes, derechos, universalidades de
bienes, y demás relaciones jurídicas activas que compongan el patrimonio sucesorio.
Artículo 6º.- (Propiedad Fiduciaria). Los bienes y derechos
fideicomitidos constituyen un patrimonio de afectación, separado e independiente
de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario.
El conjunto de bienes y derechos fideicomitidos deberá individualizarse
en el instrumento que los determine. El mismo deberá ser inscripto en la Dirección
General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General
de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, determinará las regulaciones
que organicen la inscripción y demás condiciones registrales de los fideicomisos,
dando cumplimiento a la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y sus modificativas
y concordantes.
Si el fiduciario fuera una persona casada bajo el régimen legal
de sociedad conyugal, los bienes y derechos fideicomitidos, no ingresarán
a la masa de gananciales, rigiéndose a todos los efectos por las normas que
regulan los bienes propios. La retribución que el fiduciario casado perciba
por su actividad se rige por los principios generales.
Artículo 7º.- (Derecho de Persecución de los Acreedores). Los
bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de
los acreedores del fiduciario.
Los acreedores del beneficiario no podrán perseguir los bienes
fideicomitidos mientras éstos se encuentran en el patrimonio del fiduciario,
pero podrán perseguir para la satisfacción de sus créditos los frutos que
dichos bienes generen, pudiendo asimismo subrogarse en los derechos de aquél.
Habiéndose constituido el fideicomiso por acto entre vivos,
los acreedores del fideicomitente no podrán perseguir los bienes fideicomitidos,
pudiendo ejercer tan solo las acciones por fraude previstas por la ley. A
los efectos del ejercicio de la acción pauliana, a los acreedores les bastará
con acreditar el fraude del fideicomitente, salvo en casos en los que deba
excluirse el ánimo de liberalidad directo o indirecto del fideicomitente.
Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión
a título particular, el fiduciario responderá frente a los acreedores hereditarios
sólo con los bienes fideicomitidos, en los casos y en la forma en que responden
los legatarios (Artículos 1175 y 1178 del Código Civil). No obstante ello,
si los herederos comunicaran personalmente en forma fehaciente o por vía judicial
al acreedor hereditario su intención de cumplir el fideicomiso testamentario,
y éstos no se opusieran al cumplimiento dentro de los diez días inmediatos
siguientes, hasta tanto no se le pague o garantice su crédito, perderán su
acción contra los bienes fideicomitidos.
Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión
a título universal, el fiduciario responderá con el patrimonio fideicomitido.
En todos los casos tendrá la carga de realizar un inventario solemne y completo
del patrimonio o cuota patrimonial fideicomitido, citando a los acreedores
hereditarios.
Decláranse aplicables a la propiedad fiduciaria las disposiciones
contenidas en los Artículos 189, 190 y 191 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989, en lo pertinente.
El ejercicio de las acciones previstas en los incisos tercero
y sexto del presente artículo no podrá afectar los derechos de los titulares
adquirentes de buena fe de certificados de participación en el dominio fiduciario,
de títulos representativos de deuda garantizados con bienes que integren el
fideicomiso, o de títulos que otorguen derechos de crédito y derechos de participación
sobre el remanente, siempre que cualesquiera de dichos valores sean o hayan
sido objeto de oferta pública en los términos previstos en el Artículo 28
de la presente ley.
Artículo 8º.- (Alcance de la responsabilidad). Los bienes del
fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución
del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos.
La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones,
no dará lugar a la declaración de quiebra, concurso o liquidación judicial.
En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fideicomitente
o el beneficiario según disposiciones contractuales, procederá su liquidación
privada, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes
que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden
de privilegios previstos para la quiebra.
Si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente
las normas de los Artículos 31 y 32 de la presente ley. En los casos de conflicto
entre las partes y si se tratare de fideicomiso financiero se recurrirá al
proceso arbitral previsto en los Artículos 472 y siguientes del Código General
del Proceso y si se tratase de fideicomiso no financiero, se podrá recurrir
al proceso arbitral citado o a la vía judicial, siguiéndose el trámite del
proceso extraordinario previsto en los Artículos 346 y 347 del Código General
del Proceso.
Artículo 9º.- (Prohibiciones). Quedan prohibidos, siendo absolutamente
nulos:
a) Los fideicomisos testamentarios en los que se designen diversos
beneficiarios en forma sucesiva, procediendo la sustitución a la muerte del
beneficiario anterior.
b) El fideicomiso en el cual se designe beneficiario al fiduciario
salvo en los casos de fideicomiso en garantía constituidos a favor de una
entidad de intermediación financiera.
Artículo 10.- Los fideicomisos testamentarios no afectarán
el carácter intangible de la legítima (Artículo 894 del Código Civil), ni
perjudicarán el derecho de los restantes asignatarios forzosos.
Si se vulnerara el derecho de los legitimarios, del porcionero,
o del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso, el asignatario
forzoso cuyo derecho fuera lesionado podrá ejercer la acción de reforma de
testamento conforme a los Artículos 1.006 y siguientes del Código Civil.
El heredero forzoso que fuera beneficiario de un fideicomiso
por acto entre vivos deberá colacionar el valor de los bienes que le hayan
sido trasmitidos por fideicomiso, excepto en caso de haber sido dispensado
de colación (Artículos 1.100 y siguientes del Código Civil). Respecto de los
frutos rige el Artículo 1.111 del Código Civil.
CAPÍTULO II
DEL FIDUCIARIO
Artículo 11.- (Requisitos del Fiduciario). Podrá ser fiduciario
cualquier persona física o jurídica. La persona física deberá tener la capacidad
legal exigida para ejercer el comercio.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los fiduciarios
de los fideicomisos financieros en el Capítulo IV de la presente ley, las
entidades de intermediación financiera y los fiduciarios profesionales sólo
podrán actuar como fiduciarios en forma habitual y profesional.
Artículo 12.- (Registro Público de Fiduciarios). Créase en
el Banco Central del Uruguay un registro público de fiduciarios profesionales,
personas físicas o jurídicas. La información registrada en él será de libre
acceso para cualquier interesado. El funcionamiento del Registro y los mecanismos
a través de los que los fiduciarios darán cumplimiento a las obligaciones
dispuestas por este artículo serán dispuestos por la reglamentación. En los
casos en que el fiduciario no sea una persona física, los socios o accionistas,
administradores o directores deberán determinarse precisamente. Tratándose
de sociedades anónimas, éstas deberán emitir acciones nominativas o escriturales.
En todos los casos se inscribirá la responsabilidad patrimonial de los fiduciarios,
sus socios o accionistas, administradores y directores. Los fiduciarios inscriptos
deberán actualizar la información proporcionada al registro con la periodicidad
que establezca la reglamentación, así como inmediatamente de producida cualquier
modificación en la información registrada. Los fiduciarios inscriptos serán
responsables de la información original y las actualizaciones proporcionadas.
El incumplimiento de las obligaciones de registración y de
información establecidas en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto
por los Artículos 20 a 24 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982.
Artículo 13.- (Actuación sucesiva). En caso que el fideicomitente
designe varios fiduciarios para que sucesivamente desempeñen el fideicomiso,
deberá establecer el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse.
Artículo 14.- (Sustitución). En el instrumento de fideicomiso,
el fideicomitente podrá designar uno o más sustitutos para que reemplacen
al fiduciario que no acepte o cese en sus funciones. Podrá también reservarse
el fideicomitente, en dicho negocio, esta facultad de sustitución para ser
ejercida en cualquier momento.
Artículo 15.- (Acciones). El fiduciario está obligado a ejercer
todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos,
tanto contra terceros como contra el beneficiario.
El Juez podrá autorizar al fideicomitente o al beneficiario
a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere
en violación de sus obligaciones.
Artículo 16.- (Responsabilidad interna). El fiduciario deberá
desarrollar sus cometidos y cumplir las obligaciones impuestas por la ley
y el negocio de fideicomiso, con la prudencia y diligencia del buen hombre
de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
Si faltare a sus obligaciones será responsable frente al fideicomitente
y al beneficiario, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción
u omisión.
En ningún caso podrá exonerarse de responsabilidad al fiduciario
por los daños provocados por su dolo o culpa grave, así como por aquellos
causados por el de sus dependientes.
Artículo 17.- (Relación externa). El fideicomiso que haya sido
inscripto en el Registro Público correspondiente, de conformidad a lo previsto
en los Artículos 2º y 6º de la presente ley, será oponible a terceros conforme
a los principios generales. En consecuencia, los actos y contratos celebrados
por el fiduciario en infracción de las restricciones dispuestas o excediendo
sus facultades, serán inoponibles en perjuicio del fideicomitente y del beneficiario.
Tratándose de fideicomisos no inscriptos, las restricciones
a las facultades del fiduciario no serán oponibles a terceros, salvo que los
actos realizados por éste sean notoriamente extraños a la finalidad del fideicomiso
o que el tercero tenga conocimiento de la infracción.
Cuando el fiduciario celebre un acto que es inoponible al fideicomitente
o al beneficiario en su caso, el interesado podrá solicitar ante el juez competente
la revocación del acto.
Artículo 18.- (Rendición de Cuentas). En el negocio de fideicomiso
no se podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la
que podrá ser solicitada por el fideicomitente o el beneficiario, con las
formalidades que se establezcan en el instrumento de fideicomiso y en la reglamentación
respectiva.
En todos los casos el fiduciario deberá rendir cuentas al beneficiario
con una periodicidad no mayor a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el
fideicomiso.
Si no se objetaren las cuentas en el plazo establecido en el
instrumento de fideicomiso y, a falta de ello, dentro del plazo de noventa
días desde la notificación fehaciente, las cuentas se tendrán como tácitamente
aprobadas, salvo que se hubiera incurrido en falsedad u ocultamiento doloso.
Aprobadas las cuentas en forma expresa o tácita, el fiduciario
quedará libre de toda responsabilidad, frente a los beneficiarios presentes
o futuros y a todos los demás ante los que se hubieran rendido cuentas, por
todos los actos ocurridos durante el período de la cuenta y el instrumento
de fideicomiso.
Artículo 19.- (Obligaciones del fiduciario). Además de las
previstas en el negocio constitutivo y en los artículos precedentes, son obligaciones
del fiduciario:
a) Mantener un inventario y una contabilidad separada de los
bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio fiduciario. En
caso que sea fiduciario en varios negocios de fideicomiso, deberá llevar contabilidad
separada de cada uno de ellos. En todos los casos la contabilidad deberá estar
basada en normas adecuadas.
b) Transferir los bienes del patrimonio fiduciario al fideicomitente
o al beneficiario al concluir el fideicomiso o al fiduciario subrogante en
caso de sustitución o cese.
c) Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos,
documentos e información que se relacione con el fideicomiso.
Artículo 20.- (Prohibiciones del fiduciario). Estará prohibido
al fiduciario:
a) Afianzar, avalar o garantizar de algún modo al fideicomitente
o al beneficiario el resultado del fideicomiso o las operaciones, actos y
contratos que realice con los bienes fideicomitidos.
b) Realizar operaciones, actos o contratos con los bienes fideicomitidos,
en beneficio propio, de sus directores o personal superior, de sus parientes
directos o de las personas jurídicas donde éstos tengan una posición de dirección
o control.
c) Realizar cualquier otro acto o negocio jurídico con los
bienes fideicomitidos respecto del cual tenga un interés propio, salvo autorización
conjunta y expresa del fideicomitente y del beneficiario.
Artículo 21.- (Derechos del fiduciario). Salvo estipulación
en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos incurridos
en beneficio del patrimonio que integra su dominio fiduciario y a una remuneración.
Si ésta no hubiere sido fijada en el contrato, la fijará el Juez teniendo
en consideración la naturaleza del fideicomiso encomendado y la importancia
del patrimonio fiduciario.
Artículo 22.- (Cese del fiduciario). El fiduciario cesará en
el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:
a) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada, así como
por la pérdida de alguna de las condiciones exigidas para el ejercicio del
comercio. En estos casos, la propiedad fiduciaria se transmitirá de pleno
derecho de acuerdo con lo estipulado en el instrumento de constitución del
fideicomiso.
b) Por disolución, quiebra, concurso o liquidación judicial.
c) Por remoción por el fideicomitente, cuando éste se hubiera
reservado dicha facultad en el negocio constitutivo.
d) Por remoción judicial, a instancia del fideicomitente o
del beneficiario, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas
por la ley o por el negocio constitutivo. También procederá la remoción judicial,
por las mismas causales, a instancia de los acreedores que representen más
del 50% (cincuenta por ciento) de los créditos.
e) Por renuncia, cuando sea autorizada en el negocio constitutivo
y por las causas en éste establecidas. Cuando el negocio constitutivo nada
establezca, sólo podrá renunciar en caso de negativa del beneficiario a recibir
las prestaciones o en caso de insuficiencia del producto del fideicomiso para
el pago de su remuneración y siempre que el fideicomitente o el beneficiario
se nieguen a pagarla. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia
del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
f) Por la cancelación de la inscripción en el registro dispuesta
por el Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo previsto por el Artículo
12 de la presente ley.
Producida una causa de cesación de las enunciadas en esta disposición
se procederá conforme lo establece el Artículo 14 de la presente ley.
CAPÍTULO III
DEL BENEFICIARIO
Artículo 23.- (Beneficiario). El acto constitutivo del fideicomiso,
deberá designar al beneficiario quien podrá ser una persona física o jurídica.
En caso de fideicomiso testamentario rigen los principios del
Código Civil (Artículos 1038, 835, 841).
El beneficiario puede ser una persona futura que no exista
al tiempo del otorgamiento del fideicomiso contractual, en cuyo caso deberá
establecerse con precisión las características que permitan su identificación
futura. El fideicomiso contractual quedará en tal caso, sujeto a la condición
suspensiva de existencia de la persona beneficiaria y quedará sin efecto de
no verificarse la misma dentro del plazo del año a partir del otorgamiento.
Artículo 24.- (Designación conjunta o sucesiva).- Se podrá
designar dos o más beneficiarios que gocen de sus derechos en forma conjunta
o sucesiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del Artículo 9º
de la presente ley. En caso de designación conjunta, salvo disposición en
contrario, se repartirán los beneficios obtenidos por partes iguales.
Para el caso que alguno de los beneficiarios designados en
forma conjunta no acepte, no llegue a existir o no pueda ser determinado,
los beneficios que éstos debieran percibir se repartirán por partes iguales
entre los demás beneficiarios, salvo que otra cosa se dijere en el instrumento
de fideicomiso.
Pueden también designarse beneficiarios sustitutos para el
caso de no aceptación.
CAPÍTULO IV
FIDEICOMISO FINANCIERO
Artículo 25.- (Concepto). El fideicomiso financiero es aquel
negocio de fideicomiso cuyos beneficiarios sean titulares de certificados
de participación en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda
garantizados con los bienes que integran el fideicomiso, o de títulos mixtos
que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente.
Los certificados de participación y títulos de deuda se regirán por el Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en lo pertinente.
El fideicomiso financiero podrá constituirse por acto unilateral,
en el cual coincidan las personas del fideicomitente y del fiduciario, cuando
se solicite autorización para ofrecer públicamente (Artículo 28 de la presente
ley) los certificados de participación, los títulos representativos de deudas
o los títulos mixtos a los que refiere el inciso precedente.
Artículo 26.- (Fiduciarios). Solamente podrán ser fiduciarios
en un fideicomiso financiero las entidades de intermediación financiera o
las sociedades administradoras de fondos de inversión. De acuerdo con los
fideicomisos de que se trate y las modalidades de sociedades fiduciarias,
la reglamentación podrá autorizar a estas últimas a actuar como fiduciarios
en fideicomisos financieros. A los efectos de la presente disposición, no
regirá la limitación del objeto de las sociedades administradoras de fondos
de inversión dispuesta por la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996. Las
instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, el Banco de la República
Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán constituir
o integrar, como accionistas, sociedades fiduciarias de acuerdo con el régimen
de la presente ley.
Artículo 27.- (Títulos valores). Los certificados de participación
y títulos de deuda serán considerados títulos valores.
Artículo 28.- (Oferta pública). La oferta pública de los certificados
de participación, de los títulos de deuda y de los títulos mixtos a los que
refiere el artículo precedente se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.
Artículo 29.- (Regulación y sanciones). La reglamentación podrá
dictar normas a las que deberán sujetarse el fideicomiso y los fiduciarios
financieros. También podrá requerir el establecimiento de garantías respecto
de determinados fideicomisos financieros.
El Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los fiduciarios
financieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17
de setiembre de 1982, y sus modificativas.
En los casos en que se constaten transgresiones a la presente
ley por parte de los fiduciarios financieros serán de aplicación, en lo pertinente,
los Artículos 20 a 24 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
y sus modificativas.
Artículo 30.- (Transferencia de créditos). En la transferencia
de créditos que se integren a un fideicomiso financiero, será de aplicación,
en lo que corresponda, lo dispuesto por los Artículos 33 y 34 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, con la redacción dada por la Ley Nº 17.202,
de 24 de setiembre de 1999.
Artículo 31.- (Insuficiencia patrimonial). En el caso de insuficiencia
del patrimonio del fideicomiso financiero para dar cumplimiento a las obligaciones
contraídas por el fiduciario frente a terceros, o en el caso de otras contingencias
que pudieran afectar dicho cumplimiento, el fiduciario citará a los tenedores
de títulos de deuda a los efectos de que, reunidos en asamblea resuelvan sobre
la forma de administración y liquidación del patrimonio.
La convocatoria de la asamblea de tenedores de títulos de deuda,
se regirá por las normas de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en
cuanto a la convocatoria de asambleas de sociedades anónimas, en lo pertinente.
Artículo 32.- (Facultades de la Asamblea). La asamblea de tenedores
de títulos de deuda, por el voto conforme de tenedores de esos títulos, que
representen por lo menos la mayoría absoluta del valor nominal de los títulos
emitidos y en circulación, podrá resolver:
a) Transferir el patrimonio fiduciario como unidad a otro fiduciario.
b) Modificar el contrato de emisión, que podrá comprender la
remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos o condiciones
iniciales.
c) Continuar la administración de los bienes fideicomitidos
hasta la terminación del fideicomiso.
d) Consagrar la forma de enajenación de los bienes del patrimonio
fiduciario.
e) Designar a la persona que tendrá a su cargo la enajenación
del patrimonio como unidad de los bienes que lo conforman.
f) Disponer cualquier otro tema relativo a la administración
o liquidación del patrimonio fiduciario.
g) La extinción del fideicomiso en los casos previstos en el
Artículo 31 de la presente ley.
Lo resuelto por la asamblea de tenedores de títulos de deuda
será oponible al fideicomitente, fiduciario, beneficiario, y a los restantes
tenedores de deuda que no hubieran adherido a la resolución.
Las asambleas de tenedores de títulos de deuda se regirán por
las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en materia
de asambleas de accionistas, en lo pertinente.
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO
Artículo 33.- (Causas de extinción). Serán causas de extinción
del fideicomiso:
a) El cumplimiento total de sus fines o la imposibilidad absoluta
de cumplirlos.
b) El cumplimiento del plazo o condición resolutoria a que
se hubiese sometido. En caso de no haberse dispuesto plazo alguno, el máximo
legal será de 30 años. Toda condición resolutoria de que penda la restitución
de los bienes fideicomitidos que tarde más de treinta años en cumplirse, se
tendrá por verificada llegado dicho plazo.
c) El acuerdo entre fideicomitente y beneficiario, sin perjuicio
de los derechos del fiduciario.
d) La cesación en el pago de sus obligaciones, salvo el caso
del fideicomiso financiero.
e) La revocación del fideicomitente si se hubiere reservado
expresamente esa facultad en el negocio de fideicomiso.
f) Por resolución de la asamblea de tenedores de títulos de
deuda, adoptada en los términos y condiciones establecidas en el Artículo
32 de la presente ley.
g) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada del fiduciario,
salvo que en el instrumento de constitución del fideicomiso se haya designado
fiduciario sustituto.
h) Por cualquier otra causa establecida expresamente en el
instrumento de fideicomiso.
Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará
obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a sus sucesores,
salvo que otra cosa se hubiera establecido en el negocio constitutivo. En
el caso de cese del fiduciario y si no se hubiere designado sustituto, dicha
entrega operará de pleno derecho. Queda excluida de esta situación el caso
de terminación del fideicomiso por cesación de pagos.
En ningún caso el fiduciario podrá adjudicarse, en forma definitiva,
los bienes recibidos en fideicomiso.
Artículo 34.- (Derogación). Se deroga el Artículo 865 del Código
Civil.
Artículo 35.- Sustitúyese el Artículo 866 del Código Civil,
que quedará redactado en los siguientes términos:
"866.- Serán nulas en la sustitución fideicomisaria las
cláusulas que dispongan:
1º. Declarar inalienable todo o parte de la herencia.
2º. Llamar a un tercero al todo o parte de los que reste de
la herencia al morir el heredero.
3º. La que, sin cumplir los requisitos previstos por la ley
de fideicomiso, tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los bienes
hereditarios, para que los aplique o invierta según las instrucciones que
le hubiere comunicado el testador (Artículo 783)".
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Artículo 36.- (Sujeto Pasivo). El fideicomiso será contribuyente
de todos los tributos que gravan a las sociedades personales, en tanto se
verifiquen a su respecto los restantes aspectos del hecho generador de los
respectivos tributos.
El fideicomiso tendrá asimismo la calidad de responsable en
iguales condiciones que las sociedades personales, siempre que se cumplan
las hipótesis que dan origen a dicha responsabilidad.
Artículo 37.- (Igualdad de tratamiento). Los fideicomisos del
exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento,
tendrán el mismo tratamiento tributario que el aplicable a los fideicomisos
locales.
Artículo 38.- (Remuneración de los fiduciarios). Los ingresos
que obtengan los fiduciarios como remuneración de su actividad tendrán el
mismo tratamiento tributario que el asignado a las Sociedades Administradoras
de Fondos de Inversión.
Artículo 39.- (Fideicomisos financieros). A los efectos de
fomentar el crédito destinado a la inversión, otórgase a los fideicomisos
financieros cuyos certificados de participación en el dominio fiduciario,
de deuda o títulos mixtos, se emitan mediante oferta pública, los siguientes
beneficios:
a) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales
a la parte enajenante y a la parte adquirente, por las transmisiones de bienes
realizadas en cumplimiento del fideicomiso.
b) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado, de Contribución
al Financiamiento de la Seguridad Social y Específico Interno, a las enajenaciones
de bienes y derechos realizadas en virtud del referido cumplimiento.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma en que habrá de hacerse
efectiva la oferta pública a efectos de gozar de la exoneración y de lo dispuesto
en el Artículo 41 de la presente ley.
Artículo 40.- (Fideicomisos financieros). Los fideicomisos
financieros cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos homogéneos
o análogos de derechos de crédito cuya titularidad sea transferida al fideicomiso,
tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de inversión
cerrados de crédito.
El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales del Impuesto
a los Activos de las Empresas Bancarias en relación a aquellos créditos que
no hubieran estado gravados por dicho impuesto antes de su cesión al fideicomiso.
Artículo 41.- (Certificados de participación y títulos de deuda).
Los certificados de participación y títulos de deuda emitidos mediante oferta
pública, tendrán a efectos fiscales el mismo tratamiento respectivamente que
las acciones que cotizan en Bolsa y que las obligaciones emitidas mediante
suscripción pública y cotización bursátil.
Artículo 42.- (Fideicomisos de garantía). Exonérase del Impuesto
a las Transmisiones Patrimoniales a las transmisiones de bienes gravadas realizadas
en cumplimiento de un fideicomiso de garantía.
Dicha exoneración se aplicará a la parte enajenante y a la
parte adquirente, tanto en la transmisión original de los bienes al fideicomiso,
como en la transmisión posterior al fiduciante.
Artículo 43.- (Exoneraciones a los fideicomisos en general).
No será aplicable a los fideicomisos el Impuesto de Control a que refiere
el Título 16 del Texto Ordenado 1996, ni el Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D)
del Artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Facúltase al Poder Ejecutivo a:
a) Otorgar a los fideicomisos que no cumplan con la condición
de oferta pública a que refiere el Artículo 39 de la presente ley, los beneficios
fiscales establecidos en los literales a) y b) de dicho artículo. Esta facultad
será otorgada en relación a actividades productivas por sectores específicos.
b) Exonerar de tributos a los fideicomisos cuyos beneficiarios
sean los Fondos de Ahorro Previsional, la Caja Notarial de Jubilaciones y
Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. En este caso se requerirá
que los títulos de participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos,
sean nominativos y la exoneración se aplicará durante el período en que el
fondo de ahorro previsional o las cajas antes dichas sean titulares de los
mismos y en la proporción que guarden con el monto total de títulos emitidos,
de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
c) Exonerar de tributos en iguales condiciones que las establecidas
en el literal anterior a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean entidades
aseguradoras, siempre que los títulos nominativos de participación en el dominio
fiduciario, de deuda o mixtos, integren los activos respaldantes de las obligaciones
previsionales a que refieren los Artículos 54 y siguientes de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 44.- (Responsabilidad tributaria). El fiduciario responderá
por las obligaciones tributarias del fideicomiso, en los términos del Artículo
21 del Código Tributario.
Artículo 45.- Se declara que las citas a las disposiciones
del Texto Ordenado 1996 se refieren a las normas legales que le dan origen.
Artículo 46.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta
días de su promulgación.
En el mismo plazo el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 15 de octubre de 2003.
JORGE CHÁPPER, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo, 27 de octubre de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; ISAAC ALFIE; LEONARDO GUZMÁN; SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.