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CONSEJO DE MINISTROS
Créase el Fondo Nacional de Salud (FONASA) el que será administrado
por el Banco de Previsión Social (BPS) y financiará el régimen de prestación
de asistencia médica de los beneficiarios del Seguro de Enfermedad del BPS,
de los jubilados del BPS que hicieran la opción prevista por el Artículo 187
de la Ley Nº 16.713, de los funcionarios públicos y de otros dependientes
del Estado.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el Fondo Nacional de Salud (FONASA), el
que será administrado por el Banco de Previsión Social (BPS) y financiará
el régimen de prestación de asistencia médica de los beneficiarios del Seguro
de Enfermedad del BPS, de los jubilados del BPS que hicieran la opción prevista
por el Artículo 187 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, de los
funcionarios públicos y de otros dependientes del Estado, con el alcance y
en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 2º.- Quedarán incluidos en el régimen establecido
en la presente ley:
A) Las personas comprendidas en lo dispuesto por el Artículo
8º del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, con las modificaciones
introducidas por el Artículo 1º de la Ley Nº 15.953, de 6 de junio de 1988,
por el Artículo 186 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el Artículo 2º de la Ley Nº 16.759, de 4 de julio de 1996,
y por el Artículo 187 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
B) Los funcionarios de la Administración Central, del Tribunal
de Cuentas, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
y del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
C) Las cuidadoras del Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay.
D) Los contratados a término.
Exceptúase del presente régimen a los funcionarios de los Incisos
03 "Ministerio de Defensa Nacional", 04 "Ministerio del Interior"
y 12 "Ministerio de Salud Pública", que tuvieran derecho a otras
coberturas, los que continuarán manteniendo los regímenes especiales de asistencia
médica de cada Inciso.
El presente régimen no será aplicable tampoco a becarios y
pasantes.
Artículo 3º.- El Fondo Nacional de Salud se integrará con los
siguientes recursos:
A) Un aporte del Banco de Previsión Social equivalente al monto
total que debe abonar dicho organismo a las prestadoras de servicios de salud
a la fecha de vigencia de la presente ley por concepto de cuotas mensuales
de prepago de las personas comprendidas en el Artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, con las modificaciones introducidas por
el Artículo 1º de la Ley Nº 15.953, de 6 de junio de 1988, por el Artículo
186 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por
el Artículo 2° de la Ley Nº 16.759, de 4 de julio de 1996, y por el Artículo
187 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de las cuotas correspondientes
al Fondo Nacional de Recursos. Dichos aportes serán ajustados por la variación
del valor de las cuotas y por las altas y bajas que se vayan produciendo.
B) Un aporte de los funcionarios incluidos en los literales
B), C) y D) del Artículo 2º de la presente ley, de un 3% (tres por ciento)
que se calculará sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío.
C) Un aporte a cargo del organismo empleador de los funcionarios
incluidos en los literales B), C) y D) del Artículo 2º de la presente ley,
del 5% (cinco por ciento) sobre las mismas remuneraciones establecidas en
el literal anterior.
Artículo 4º.- El aporte referido en el literal B) del Artículo
3º de la presente ley, para los beneficiarios de los organismos públicos comprendidos
en el Artículo 2º de la presente ley, será inicialmente de cargo de Rentas
Generales o de quien haga sus veces.
A partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y coincidiendo
con la aplicación del ajuste de recuperación salarial, los funcionarios aportarán
a razón de un 1% (uno por ciento) acumulativo anual hasta alcanzar el porcentaje
del 3% (tres por ciento). La diferencia entre el aporte personal descontado
y el 3% (tres por ciento) será de cargo de Rentas Generales.
Los trabajadores comprendidos en lo dispuesto en el literal
B) del Artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, quedarán
excluidos de lo previsto en el inciso anterior.
A efectos de hacer frente a las erogaciones que demanda el
presente artículo, así como al aporte de cargo del empleador establecido en
el literal C) del Artículo 3º, la Contaduría General de la Nación realizará
las trasposiciones y habilitaciones de créditos presupuestales necesarios
en cada Inciso y unidad ejecutora.
Artículo 5º.- Los beneficiarios que ingresen al Fondo Nacional
de Salud con posterioridad a la aprobación de la presente ley podrán optar,
de acuerdo con lo que determine la reglamentación, por su afiliación a las
instituciones de asistencia médica colectiva (IAMC) contratadas por el Banco
de Previsión Social (BPS) o a la Administración de los Servicios de Salud
del Estado (ASSE), en cuyo caso se realizará bajo las condiciones que se establezcan
entre dichas instituciones (BPS y IAMC o ASSE). Exceptúase de dicha afiliación
a quienes se encuentren amparados en otros regímenes, que le aseguren la cobertura
asistencial en un nivel no inferior al que tendrían derecho por el sistema
que se crea en la presente ley. En ningún caso será admitida la doble cobertura
de la asistencia médica al amparo de éste sistema. No obstante en todos los
casos el funcionario deberá realizar el aporte previsto en el Artículo 3º
de la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará las equivalencias de cobertura
asistencial.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha en que dicha
opción se hará para los beneficiarios del literal A) del Artículo 2º de la
presente ley.
Artículo 6º.- Quienes se encuentren amparados simultáneamente
por el presente régimen y por el establecido por el Decreto-Ley Nº 14.407,
de 22 de julio de 1975, u otras coberturas particulares, deberán optar por
una única afiliación, manteniendo en las actividades comprendidas por la norma
precedentemente citada los derechos y obligaciones correspondientes.
Artículo 7º.- El Banco de Previsión Social abonará una cuota
uniforme a todas las prestadoras de asistencia médica por las que hubieran
optado los beneficiarios. Dicha cuota podrá estar asociada a la edad y sexo
de los beneficiarios e incluir pagos por el cumplimiento de metas asistenciales.
La fijación de la cuota se realizará por el Poder Ejecutivo en acuerdo con
los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, tomando en consideración
las economías derivadas de costos de cobranza, financieros, gestión de cobro
y otros costos de gestión. Abonará, asimismo, al Fondo Nacional de Recursos
las cuotas correspondientes par la totalidad de los beneficiarios incluidos
en la presente ley.
Artículo 8º.- Se destinará a financiar la Administración de
los Servicios de Salud del Estado (ASSE) el importe de las cuotas que perciba,
así como el excedente que surja de los aportes realizados por aplicación de
la presente ley, luego de abonar la totalidad de las cuotas establecidas en
el Artículo 7º de la presente ley.
El monto determinado por aplicación del inciso precedente constituirá
Recursos de Afectación Especial con titularidad y disponibilidad de ASSE,
y no se computará como base de cálculo de ninguna retribución, comisión o
cualquier otro complemento de naturaleza salarial o no salarial, establecida
por otras disposiciones legales.
A efectos de la habilitación de los créditos que se financian
con los recursos establecidos en el presente artículo, será de aplicación
el Artículo 43 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dichos créditos
se distribuirán por unidad ejecutora para gastos de funcionamiento e inversiones
de acuerdo con lo que determine la Dirección General de la Administración
de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a los
funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública, así como
al Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley. La aportación
progresiva hasta alcanzar el 3% (tres por ciento), establecida en el Artículo
4º de la presente ley, no podrá significar reducción del salario líquido.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen creado en
la presente ley, a funcionarios de otros organismos públicos nacionales.
Artículo 10.- En caso de producirse las incorporaciones autorizadas
en el artículo precedente u otras que se dieran en el futuro, los créditos
habilitados para los regímenes de asistencia médica de cada organismo, pasarán
a financiar los aportes previstos en los literales B) y C) del Artículo 3º
de la presente ley.
Artículo 11.- El que por cualquier medio ejecutare o encomendare
ejecutar actos de intermediación lucrativa, de promoción o publicidad, con
la finalidad de captar socios o afiliados para las instituciones de asistencia
médica pública o privada, sean éstas colectivas o particulares, entregando
a cambio o prometiendo entregar a dichos socios o afiliados dinero u otra
ventaja equivalente (a excepción de mejoras en las prestaciones asistenciales)
será castigado con una pena de cuatro a veinticuatro meses de prisión.
Los directores y administradores de las instituciones que por
cualquier medio ejecutaren, facilitaren, propiciaren o aceptaren tales actos,
serán considerados coautores del delito que se tipifica.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
A) El carácter de funcionario público del agente.
B) El grado de jerarquía funcional del autor.
Son nulas, asimismo, las deudas contraídas por las instituciones
de asistencia médica por concepto de actos ejecutados de conformidad con lo
previsto por el presente artículo.
Artículo 12.- El Ministerio de Salud Pública o el Banco de
Previsión Social (BPS) podrán aplicar sanciones pecuniarias de hasta 1.000
UR (un mil unidades reajustables) a aquellas instituciones que se hubieren
beneficiado a consecuencia de las conductas referidas en el artículo precedente,
pudiendo duplicarse el monto de la sanción en caso de reincidencia y retenerse
las transferencias por concepto de cuotas de afiliación al sistema que administra
el BPS.
Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a crear una Comisión
de Seguimiento para la aplicación de la presente ley.
Artículo 14.- Derógase lo dispuesto por la Ley Nº 17.946, de
5 de enero de 2006, el Artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, con la redacción dada por los Artículos 11 de la Ley Nº 16.002, de
25 de noviembre de 1988, y 21 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
y toda disposición que establezca otro régimen de cobertura asistencial a
los beneficiarios del régimen creado en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 10 de mayo de 2007.
ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI,
Secretario.
Montevideo, 18 de Mayo de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; MARTIN PONCE DE LEON; EDUARDO BONOMI; MIGUEL FERNANDEZ GALEANO; JOSE MUJICA; HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.