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M.T.O.P.
Actualízanse las disposiciones vigentes del Reglamento de Límites
de Peso para los vehículos que circulan por Rutas Nacionales, aprobado por
Decreto Nº 326/986 y modificativos.
Montevideo, 27 de Agosto de 2007.
VISTO: la necesidad de actualizar y mejorar las disposiciones
vigentes del Reglamento de Límites de Peso para los vehículos que circulan
por Rutas Nacionales, aprobado por Decreto Nº 326/986 de 25 de junio de 1986
y, modificativos.
RESULTANDO: I) Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
(MTOP) y el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) constituyeron un Grupo
de Trabajo que ha realizado un estudio sobre requisitos metrológicos de instrumentos
que se utilicen para pesaje en movimiento, de vehículos de transporte por
carretera.
II) Que la reglamentación vigente sobre límites de pesos referida
en el Visto, determina las tolerancias aplicables en aquellos casos de vehículos
que no presentan exceso en el peso total admisible.
III) Que el Artículo 226 de la Ley Nº 17.930 del 19 de diciembre
de 2006 establece que las terminales portuarias, zonas francas, terminales
logísticas y demás empresas generadoras o receptoras de cargas deberán disponer
de sistemas de pesaje de vehículos de carga en cada lugar de embarque o recepción.
CONSIDERANDO: I) Que las tolerancias de peso tienen por objeto
contemplar las incertidumbres en las mediciones y, en el caso de transporte
de carga, absorber pequeños inconvenientes en la estiba.
II) Que la preservación del patrimonio vial lleva consigo -entre
otros aspectos- el establecimiento de normas comunes sobre control de pesos
máximos admisibles aplicables al transporte de pasajeros y cargas por carretera,
así como la promoción de nuevas tecnologías en los vehículos que originen
menor deterioro sobre los pavimentos y obras de arte.
III) Que es necesario mejorar las modalidades de actuación
del personal inspectivo de la Dirección Nacional de Transporte, en función
de los resultados de las mediciones de pesos de los vehículos, así como la
reglamentación en la materia que deben aplicar.
ATENTO: a lo previsto en el Artículo 7º del Decreto Nº 574/974
de 12 de julio de 1974, en el Reglamento aprobado por Decreto Nº 500/006 de
1º de diciembre de 2006, y en el Artículo 226 de la Ley Nº 17.930 del 19 de
diciembre de 2006;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícanse los numerales 2.3, 2.4, 2.7 y 2.12,
del Capítulo II, así como los numerales 4.2, 4.5, 4.6 y 4.11 del Capítulo
IV, del Reglamento de Límites de Peso aprobado por Decreto Nº 326/986 de 25
de junio de 1986, con la redacción dada por los Decretos Nº 302/989 de 28
de junio de 1989, Nº 232/993 de 25 de mayo de 1993, Nº 206/994 de 5 de mayo
de 1994 y Nº 404/995 de 8 de noviembre de 1995, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"2.3 - Los pesos brutos máximos absolutos por tipo de
eje, serán los que a continuación se expresan:
a) Ejes simples.
Eje simple de dos neumáticos: 6.000 kg. (seis mil kilogramos).
Eje simple de cuatro neumáticos: 10.500 kg. (diez mil quinientos
kilogramos).
La separación entre dos ejes simples consecutivos deberá ser
mayor o igual a 2,40 m. (dos metros cuarenta centímetros).
b) Ejes dobles homogéneos.
b1) Eje doble homogéneo de ocho neumáticos: 18.000 kg. (dieciocho
mil kilogramos).
Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una
distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal
que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 10.000 kg. (diez mil kilogramos).
b2) Eje doble homogéneo de cuatro neumáticos: 10.000 kg. (diez
mil kilogramos).
Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una
distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal
que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 6.000 kg. (seis mil kilogramos).
Cuando la distancia entre ejes constituyentes sea mayor de
2,40 m. (dos metros cuarenta centímetros), el peso máximo del sistema dependerá
sólo de la limitación de peso de cada uno de los ejes, la que será igual a
la correspondiente a los ejes simples.
c) Ejes dobles no homogéneos.
Eje doble no homogéneo de seis neumáticos: 14.000 kg. (catorce
mil kilogramos).
Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una
distribución adecuada del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal
que no superen los siguientes valores: 10.000 kg. (diez mil kilogramos) para
el eje de cuatro neumáticos y 6.000 kg. (seis mil kilogramos) para el eje
de dos neumáticos.
La circulación de vehículos con este tipo de eje, cuando éstos
no fueran originarios de fábrica, se autorizará sólo si el diseño mecánico
es previamente aprobado por la Dirección Nacional de Transporte.
Cuando la distancia entre ejes constituyentes sea mayor de
2,40 m. (dos metros cuarenta centímetros), el peso máximo del sistema dependerá
sólo de la limitación de peso de cada uno de los ejes, la que será igual a
la correspondiente de los ejes simples.
d) Ejes triples homogéneos.
d1) Eje triple homogéneo de 12 neumáticos:
- 25.500 kg. (veinticinco mil quinientos kilogramos) en los
siguientes tramos:
Ruta Nº 1: tramo Montevideo - Colonia
Ruta Nº 2: tramo Cardona - Fray Bentos
Ruta Nº 3: tramo Empalme Ruta 1 - Trinidad
Ruta Nº 3: tramo Young - Bella Unión
Ruta Nº 5: tramo Montevideo - Durazno
Ruta Nº 8: tramo Montevideo - Minas
Ruta Nº 8: tramo Melo - Aceguá
Ruta Nº 9: tramo Empalme Ruta 8 - Chuy
Ruta Nº 11: tramo San José - Empalme Ruta 23
Ruta Nº 12: tramo Empalme Ruta 23 - Nueva Palmira
Ruta Nº 17: Treinta y Tres - Empalme Ruta Nº 18
Ruta Nº 18: Empalme Ruta Nº 17 - Empalme Ruta Nº 26
Ruta Nº 23: tramo Empalme Ruta 11 - Trinidad
Ruta Nº 24: tramo Empalme Ruta 2 - Empalme Ruta 3
Ruta Nº 25: tramo Empalme Ruta 24 - Empalme Ruta 90
Ruta Nº 26: tramo Melo - Río Branco
Ruta Nº 54: tramo Empalme Ruta Nº 1 - Juan Lacaze
Ruta Nº 90: tramo Empalme Ruta 25 - Paysandú
Ruta Nº 105: tramo Empalme Ruta Nº 21 - Palmitas
- En el resto de la red vial nacional: 22.000 kg. (veintidós
mil kilogramos).
El listado anterior se actualizará periódicamente por Resolución
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una
distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal
que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 9.000 kg. (nueve mil kilogramos).
d2) Eje triple homogéneo de seis neumáticos: 15.000 kg. (quince
mil kilogramos).
Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una
distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal
que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 6.000 kg. (seis mil kilogramos).
e) Ejes triples no homogéneos.
Eje triple no homogéneo (10 neumáticos): 22.000 kg. (veintidós
mil kilogramos).
Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una
distribución adecuada del peso entre los ejes constituyentes, de forma tal
que no se superen los siguientes valores: 9.000 kg. (nueve mil kilogramos)
para los ejes de cuatro neumáticos y 6.000 kg. (seis mil kilogramos) para
ejes de dos neumáticos.
La circulación de vehículos con este tipo de ejes, cuando éstos
no fueran originarios de fábrica, se autorizará sólo si el diseño mecánico
es previamente aprobado por la Dirección Nacional de Transporte.
Sobre las obras de arte que lo requieran, los conductores deberán
someterse a las indicaciones que la señalización o funcionarios de contralor
de las Direcciones Nacionales de Transporte y Vialidad impartan.
Para los vehículos automotores que cuenten con suspensión neumática
integral de origen, los límites de pesos máximos por eje, conjunto de ejes
y total se incrementarán en un 4% (cuatro por ciento). Se entenderá como suspensión
neumática integral de origen, aquella que se haya previsto en el diseño del
modelo de vehículo, y esté dispuesta en todos los ejes del mismo, y cuando
el 100% (cien por ciento) del efecto elástico se deba a un dispositivo neumático
con amortiguadores hidráulicos.
f) Los pesos brutos máximos absolutos para ejes equipados con
los denominados neumáticos "superanchos" (medida mayor o igual a
385/65R22.5, o equivalente) serán los siguientes:
f1) eje simple de dos neumáticos: 7.000 kg. (siete mil kilogramos).
f2) eje tándem de cuatro neumáticos: 14.000 kg. (catorce mil
kilogramos).
f3) eje trídem de seis neumáticos: 21.000 kg. (veintiún mil
kilogramos).
Los neumáticos superanchos sólo serán aceptados en ejes de
vehículos especialmente diseñados para admitir este tipo de neumáticos, y
que además cuenten con suspensión neumática de origen. No se admitirán en
un mismo eje tándem o trídem el empleo de neumáticos convencionales y superanchos.
Los límites de pesos indicados en el presente literal ya contemplan
el efecto beneficioso de la suspensión neumática."
"2.4 - El peso bruto máximo por eje será tal que su distribución
no transmita un peso por neumático superior a los valores establecidos por
el fabricante. Asimismo no podrán superarse las presiones de inflado máximas
establecidas por los fabricantes para cada tipo de neumático, ni la que se
establecerá por reglamentación."
"2.7 - El peso bruto total de un vehículo simple, combinación
o tren de vehículos será tal que la relación potencia/peso sea mayor o igual
a 3300 W/t (tres mil trescientos vatios por tonelada) o 4,5 CV/t (cuatro con
cinco décimas de caballos de vapor por tonelada) según norma DIN 70.020 o
equivalente.
La Dirección Nacional de Transporte aplicará esta norma a los
vehículos que ingresen al parque a partir de la fecha de puesta en vigencia
de la misma. El Poder Ejecutivo reglamentará su aplicación a los vehículos
con Permisos de Circulación ya otorgados con anterioridad.
Cuando el peso bruto total de un vehículo o conjunto de vehículos
de transporte de cargas especiales indivisibles, sea mayor a 45t y menor o
igual a 60t, la potencia requerida de la unidad de tracción derivará de considerar
una relación potencia/peso de 6 CV/t. Para cargas mayores a 60t la DNT establecerá
en cada caso los requisitos en materia de potencia en función de las curvas
de desempeño y de frenaje de los vehículos."
"2.12 - Las tolerancias de peso por eje, conjunto de ejes
y peso bruto total para vehículos de transporte de pasajeros y cargas, son
las que se indican a continuación:
1) Del 5% en los ejes simples, ejes dobles y ejes triples.
2) Del 3% en el peso bruto total."
"4.2 - Las sanciones por infracciones a las disposiciones
del presente reglamento consisten en multas establecidas en Unidades Reajustables
(UR), de acuerdo a los valores establecidos en la tabla contenida en el Anexo,
o suspensión de la habilitación del vehículo tractor por parte de la DNT."
"4.5 - La DNT definirá los procedimientos a que se deberán
ajustar los transportistas de cargas cuando las mediciones de pesos por eje,
conjunto de ejes o peso bruto total, superen las tolerancias admitidas. En
esas situaciones la DNT establecerá cuales serán los casos en los que, para
continuar circulando, se deberá reacomodar la carga o realizar el trasbordo
del exceso.
Sin perjuicio de lo indicado en 3.6, no se obligará a reacomodar
o transferir el exceso de peso en los vehículos de transporte de pasajeros,
cargas perecederas refrigeradas, mercancías peligrosas, líquidos o sólidos
a granel, animales vivos y contenedores precintados, en aquellos casos en
que el resultado de las mediciones de peso se encuentren dentro de la tolerancia
admitida, o aún cuando superen las mismas. En esta última situación se aplicará
una multa en función del sobrepeso, según la tabla contenida en el Anexo sobre
sanciones, la que se podrá incrementar en un 50% (cincuenta por ciento), en
función del análisis que realizará la DNT de cada situación. La DNT establecerá
el valor del exceso de peso en ejes o en el peso bruto total, a partir del
cual para continuar el viaje, se deberá obtener un permiso especial de circulación
por exceso de peso."
"4.6 - En los diferentes casos de exceso de peso, respecto
de los máximos permitidos, la multa se determinará de la siguiente forma:
a) En un eje (numeral 2.3 a) y conjuntos de ejes (según lo
expresado en los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.10), de acuerdo a la tabla
contenida en el Anexo del presente Reglamento, según el exceso en toneladas
en el eje y conjunto de ejes.
b) En un eje por exceso de peso en neumáticos (numeral 2.4),
de acuerdo a la primer columna de la tabla del Anexo, según el exceso en toneladas
calculado como suma de los excesos en los neumáticos del eje.
c) En más de un eje o conjunto de ejes, sumando las multas
que corresponden al exceso de cada eje, o conjunto de ejes.
d) En el total del vehículo simple, combinación o tren de vehículos
(numerales 2.6 y 2.7), de acuerdo a la primer columna de la tabla del Anexo,
según el exceso de toneladas en el total.
Se aplicará solamente la mayor de las sanciones resultantes,
cuando se comprueben excesos de peso en más de uno de los casos.
Cuando el peso total no exceda el valor correspondiente a la
suma de los pesos autorizados por eje ni el valor máximo correspondiente al
conjunto de ejes (numerales 2.5, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.10), la multa se reducirá
en un cincuenta por ciento (50%)."
"4.11 - Sin perjuicio de las sanciones que se apliquen
a la empresa transportista, el remitente, o propietario de la carga, o el
contratante del servicio de transporte, a menos que demuestre lo contrario,
será responsable de las infracciones a las disposiciones contenidas en el
presente Reglamento; a estos efectos podrá ser identificado mediante cualquier
documento válido a juicio de la Dirección Nacional de Transporte, como boletas,
facturas, remitos, etc.
El remitente, propietario de la carga, o el contratante del
transporte deberán facilitar la documentación antes indicada a solicitud de
la DNT. En caso contrario incurrirán en infracción y se les aplicará la sanción
que corresponda de acuerdo con el exceso que se compruebe al vehículo."
Artículo 2º.- Agrégase al Capítulo IV del Reglamento, los numerales
siguientes:
"4.12 - Las infracciones al presente Reglamento serán
de 4 tipos:
a) leves;
b) medias;
c) graves; y
d) gravísimas;
y el valor de las mismas será el que surge de la tabla contenida
en el Anexo".
"4.13 - Se configurará reincidencia cuando se constate
infracción de un vehículo dentro de un plazo no superior a un año, computado
a partir de que haya sido sancionado anteriormente por otra prevista en el
presente reglamento.
Dentro de las situaciones de reincidencia se aplicará como
sanción la suspensión de la habilitación del vehículo tractor, lo que se determinará
de acuerdo a lo siguiente:
a) Por seis infracciones leves: 30 días.
b) Por el equivalente a ocho infracciones leves: 60 días.
c) Por el equivalente a diez infracciones leves: 90 días.
d) Por el equivalente a doce infracciones leves: 120 días.
Se establecen como equivalencias las siguientes:
1) Una infracción Media equivale a dos infracciones Leves.
2) Una infracción Grave equivale a tres infracciones Leves.
3) Una infracción Gravísima equivale a cuatro infracciones
Leves."
"4.14 - A todos los vehículos nuevos que se registren
en la Dirección Nacional de Transporte a partir del 1º de julio de 2007, que
dispongan de ejes con neumáticos superanchos, toda vez que sus características
de diseño lo permitan, se les asignarán las cargas máximas establecidas en
el literal f) del numeral 2.3."
"4.15 - Para todos los vehículos ya registrados en la
Dirección Nacional de Transporte, que dispusieran de ejes con neumáticos superanchos,
se admitirán las cargas máximas establecidas en la documentación que la misma
les expide, hasta el 1º de julio de 2012."
Artículo 3º.- La DNT evaluará la factibilidad de contemplar
el efecto de la suspensión neumática en los casos en que la posean vehículos
remolcados, y ello en función además, de la tipología del vehículo tractor.
Artículo 4º.- Facúltase a la DNT a establecer los criterios
a que se deberá ajustar la asignación del peso bruto total combinado de los
nuevos vehículos automotores, tomando en cuenta sus características técnicas
y el valor asignado al modelo en el país de fabricación, a efectos de garantizar
su circulación por rutas nacionales en condiciones de seguridad.
Artículo 5º.- Sustitúyese el Anexo sobre sanciones al Reglamento,
por el nuevo que se acompaña al presente decreto, el que se considera parte
integrante del mismo.
Artículo 6º.- Derógase el Decreto Nº 232/993 de 25 de mayo
de 1993.
Artículo 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir
del 1º de septiembre de 2007, con excepción de aquellas disposiciones que
establezcan una fecha de vigencia diferente.
Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese y vuelva al Ministerio
de Transporte y Obras Públicas - Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; VICTOR ROSSI.
ANEXO
VALOR DE LAS MULTAS POR EXCESO DE PESO EN UNIDADES REAJUSTABLES
| Excesos de Peso (en toneladas) |
Tipo de Infracción |
Sanciones en Unidades Reajustables
(UR) |
| Hasta
1t |
Leve |
9-14 |
| 1t-2t |
Media |
14,01-20 |
| 2t-5t |
Grave |
20,01-40 |
| Superior
a 5t |
Gravísima |
40,01-250 |