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CONSEJO DE MINSITROS
Reforma del texto del Decreto Nš 640/973 de 8 de
agosto de 1973, que fija normas generales de actuación administrativa y regula
el procedimiento en
Montevideo, 27 de Setiembre de 1991.
VISTO: La conveniencia de proceder a la reforma del
texto del Decreto Nš 640/973, de 8 de agosto de 1973, que fija normas generales
de actuación administrativa y regula el procedimiento disciplinario en la
RESULTANDO: I) Que si bien dicho cuerpo normativo
significó un importante avance en la línea progresista para las garantías del administrado
y para el desarrollo del principio de buena administración, que iniciara el
Decreto del 12 de mayo de 1964 y perfeccionara el Decreto Nš 575/966 de 23 de
noviembre de 1966, es menester proceder a su actualización en virtud de la
evolución natural del derecho positivo y de las profundas transformaciones
ocurridas en el campo de la tecnología.
II) Que la aplicación del Decreto Nš 640/973, de 8 de
agosto de 1973, no sólo fue causa eficiente para generar un importante
movimiento doctrinal que se ocupó de los procedimientos administrativos en
nuestro país, sino que también fructificó en una valiosa jurisprudencia, cuyos
aportes es conveniente recoger en esta instancia.
III) Que el Poder Ejecutivo ha definido claramente
una política de desburocratización, tendiente a eliminar trámites y formulismos
innecesarios y a la simplicidad del funcionamiento administrativo, en defensa
de los derechos del administrado.
IV) Que por las razones expuestas, oportunamente se
encomendó a
CONSIDERANDO: I) Que el texto elaborado, además de
dar satisfacción a las exigencias precedentes, tiene el mérito de poner
especial énfasis en los principios generales de conformidad con los cuales debe
actuar
II) Que el nuevo texto agilita y da flexibilidad al
procedimiento administrativo, evitando la realización o exigencias de trámites,
formulismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten
su desenvolvimiento, delimitando los casos en que se formará expediente,
acortando los plazos para producir informes, diligenciar pruebas y para dictar
y ejecutar las resoluciones de
En este sentido, es destacable la admisión y
reglamentación del empleo de avanzados medios tecnológicos, lo que implica el
ahorro de tiempo y de gastos, una mejor prestación de los servicios y un
estímulo para la especialización del personal.
III) Que, asimismo, ordena y busca dar claridad a las
distintas soluciones impuestas por la normativa vigente en materia de
peticiones y recursos administrativos -dentro de los límites impuestos por su
eficacia normativa- con el fin de facilitar la tramitación y resolución de los mismos,
con un grado mayor de certeza para el administrado.
IV) Que, por último, al implantar un sistema de libre
flujo de información entre las unidades y reparticiones de
ATENTO: a lo expuesto y a lo aconsejado en el marco
de Programa Nacional de Desburocratización;
EL PRESIDENTE DE
Actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
LIBRO I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN GENERAL
SECCION I
Principios Generales
TITULO UNICO
Reglas generales de actuación administrativa
Artículo 1º.- Las disposiciones de este decreto
alcanzan el procedimiento administrativo común, desenvuelto en la actividad de
los órganos de
Artículo 2º.-
a) imparcialidad;
b) legalidad objetiva;
c) impulsión de oficio;
d) verdad material;
e) economía, celeridad y eficacia;
f) informalismo en favor del administrado;
g) flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos;
h) delegación material;
i) debido procedimiento;
j) contradicción;
k) buena fe, lealtad y presunción de verdad salvo
prueba en contrario;
l) motivación de la decisión;
m) gratuidad.
Los principios señalados servirán también de criterio
interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la
aplicación de las reglas de procedimiento.
Artículo 3º.- Los funcionarios intervinientes en el
procedimiento administrativo podrán excusarse y ser recusados cuando medie
cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por
interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación
a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite
(prejuzgamiento). La excusación del funcionario o su recusación por los
interesados no produce suspensión del procedimiento ni implica la separación
automática del funcionario interviniente; no obstante, la autoridad competente
para decidir puede disponer preventivamente la separación, cuando existan
razones que, a su juicio, lo justifiquen.
Con el escrito de excusación recusación se formará un
expediente separado, al cual se agregarán los informes necesarios y se elevará dentro de los cinco días al funcionario
jerarca inmediatamente superior, el cual decidirá la cuestión. Si admitiere la
excusación o recusación, designará en el mismo acto qué funcionario deberá
continuar con la tramitación del procedimiento de que se trate.
Las disposiciones anteriores alcanzarán a toda
persona que, sin ser funcionario, pueda tener participación en los
procedimientos administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en
atención a la labor que cumpla (peritos, asesores especialmente contratados,
etc.).
Artículo 4º.-
Artículo 5º.- Los interesados en el procedimiento
administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido
proceso, de conformidad con lo establecido por la constitución de
Estos derechos implican un procedimiento de duración
razonable que resuelva sus pretensiones.
Artículo 6º.- Las partes, sus representantes y
abogados patrocinantes, los funcionarios públicos y, en general, todos los
participantes del procedimiento, ajustarán su conducta al respeto mutuo y a la
lealtad y buena fe.
Artículo 7º.- Los vicios de forma de los actos de
procedimientos no causan nulidad si cumplen con el fin que los determina y si
no se hubieren disminuido las garantías del proceso o provocado indefensión. La
nulidad de un acto jurídico procedimental no importa la de los anteriores ni la
de los sucesivos que sean independientes de aquél. La nulidad de una parte de
un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que el
acto produzca los efectos para los que es idóneo.
Artículo 8º.- En el procedimiento administrativo
deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la
realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o
arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento, estos principios
tenderán a la más correcta y plena aplicación de los otros principios
enunciados en el Artículo 2º.
Artículo 9º.- En el procedimiento administrativo se
aplicará el principio del informalismo en favor del administrado, siempre que
se trate de la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que puedan
ser cumplidas posteriormente.
Artículo 10.- Las direcciones o jefaturas de cada
dependencia o repartición podrán dirigir con carácter general la actividad de
sus funcionarios, en todo cuanto no haya sido objeto de regulación por los
órganos jerárquicos, mediante instrucciones que harán conocer a través de
circulares.
Artículo 11.- Corresponde a las distintas dependencias
o reparticiones de
Artículo 12.- No podrán, en cambio rechazar escritos
ni pruebas presentadas por los interesados, ni negar el acceso de éstos y sus
representantes o letrados a las actuaciones administrativas, salvo los casos de
excepción que se establecen más adelante, ni emitir al archivo expedientes sin decisión
expresa firme emanada de autoridad superior competente, notificada al
interesado, que así lo ordene.
Artículo 13.- El órgano superior de decisión podrá,
en cualquier momento, suspender el trámite de las actuaciones y ordenar la
elevación de los antecedentes a fin de avocarse a su conocimiento.
Asimismo podrá disponer que en determinados asuntos o
trámites, el inferior se comunique directamente con él, prescindiendo de los
órganos intermedios.
Artículo 14.- Es de interés público, para el mejor
cumplimiento de los servicios, el intercambio permanente y directo de datos e
información entre todas las unidades y reparticiones de
A efectos de implantar sistemas de libre flujo de
información, se propenderá a la interconexión de los equipos de procesamiento
electrónico de información u otros medios similares.
Asimismo podrá
SECCION II
Del Trámite Administrativo
TITULO I
De la iniciación del procedimiento administrativo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 15.- El procedimiento administrativo podrá
iniciarse a petición de la persona interesada o de oficio. En este último caso
la autoridad competente puede actuar por disposición de su superior, por propia
iniciativa, a instancia fundada de los correspondientes funcionarios o por denuncia.
Artículo 16.- Iniciado el procedimiento, la autoridad
competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime
oportunas para asegurar la eficacia de
la resolución que pudiera recaer, si existieren elementos de juicio suficientes
para ello.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan
causar perjuicios graves o irreparables.
Artículo 17.- Si de la
petición resultara que la decisión puede afectar derechos o intereses de otras
personas, se les notificará lo actuado a efecto de que intervengan en el
procedimiento reclamando lo que les corresponde.
En el caso de comparecer, deberán hacerlo en la misma
forma que el peticionario y tendrán los mismos derechos que éste.
Artículo 18.- En caso de ser varios los interesados,
podrán comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito con el que se
formará un único expediente, o de un mismo formulario, según corresponda,
siempre que pretendan un único acto administrativo.
CAPITULO II
De la forma de los escritos
Artículo 19.- Toda petición o exposición que se
formule ante cualquier órgano administrativo, se efectuará en papel simple
(florete, fanfold o de similares características), de acuerdo con las
especificaciones contenidas en el Artículo 44 del presente decreto.
Podrán utilizarse formularios proporcionados por
Asimismo las dependencias de
Artículo 20.- Los apoderados y, en general, el que
actúe en virtud de una representación, deberán expresar en todos sus escritos,
la calidad de tales y el nombre o nombres de las personas o entidades que
representan.
Artículo 21.- Los particulares que efectúen gestiones
ante
Cuando los particulares presenten documentos
extendidos por terceros, en los cuales no se haya repetido a máquina, sello o
manuscrito tipo imprenta las firmas que luzcan, el que lo presenta deberá
establecer, en el escrito de gestión que acompañe el instrumento, quién es el
firmante.
CAPITULO III
De la presentación y recepción de los escritos
Artículo 22.- Todo escrito que se presente a las
autoridades administrativas deberá acompañarse de copia o fotocopia firmada, la
que será devuelta al interesado con la constancia de la fecha y hora de la
presentación, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora.
Artículo 23.- En toda actuación administrativa, los
documentos cuya agregación exijan las normas legales o reglamentarias
correspondientes, o aquéllos que el gestionante agregue como prueba, podrán
presentarse en fotocopia, copia fascímil o reproducción similar, cuya
certificación realizará en el acto el funcionario receptor, previo cotejo con
el original que exhibirá el interesado y que le será devuelto una vez efectuada
la certificación.
En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la
naturaleza de los documentos a certificar, la unidad de administración
documental podrá retener los originales, previa expedición de los recaudos
correspondientes al interesado, por el término máximo de cinco días hábiles, a
efectos de realizar la certificación de las correspondientes reproducciones.
Cumplida, devolverá a la parte los originales mencionados.
Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, el
órgano administrativo podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del
original o de fotocopia certificada notarialmente (Ley Nš 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, Artículo 651).
Las dependencias de
Artículo 24.- Cuando se actúa en representación de
otro, se acompañará mandato o documento que la acredite. La primera copia de
los poderes o documentos que acrediten representación, podrá ser suplida por
reproducciones en la forma señalada en el artículo anterior.
Si la personería no es acreditada en el acto de la
presentación del escrito, igualmente será recibido, pero el funcionario
receptor requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles
salve la omisión, bajo apercibimiento de disponerse el archivo, de lo que se dejará
constancia en el escrito con la firma de este último.
Artículo 25.- Todo funcionario que reciba un escrito
deberá anotar bajo su firma en el propio escrito, la fecha en que lo recibe, el
número de fojas que contenga, la mención de los documentos que se acompañan y
copias que se presentan. Como constancia de la recepción del mismo, se
entregará al interesado la copia a que se refiere el Artículo 22 del presente
decreto, sin perjuicio de otras formas de constancia que por razón del trámite
sea conveniente extender.
Artículo 26.- En los casos en que el escrito
presentado por el administrador mereciere observaciones del funcionario
receptor, se les hará conocer de inmediato al interesado y si éste no las
aceptase, igualmente admitirá el escrito, consignando a su pie las referidas
observaciones con las alegaciones de la parte y con la firma de ambos.
Si el jerarca correspondiente estimare fundadas las
observaciones formuladas, dispondrá se requiera a quien hubiese firmado el
escrito para que salve las mismas, bajo apercibimiento de archivarlo, salvo las
disposiciones especiales al respecto.
TITULO II
De la documentación y del trámite
CAPITULO I
De las formas de documentación
Artículo 27.- La forma es el modo o manera de
documentar y dar a conocer la voluntad administrativa.
Los actos administrativos se documentarán por escrito
cuando la norma lo disponga expresamente o la importancia del asunto o su
trascendencia jurídica así lo impongan. Los actos administrativos contendrán
lugar y fecha de emisión, el órgano de quien emanan, funcionario interviniente
y su firma.
Artículo 28.- Podrá prescindirse de la forma escrita,
cuando correspondiere, si mediare urgencia o imposibilidad de hecho. En el
caso, sin embargo, deberá documentarse por escrito el acto en la primera
oportunidad posterior en que sea
posible, salvo que se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los cuales la
comprobación no tenga razonable justificación, caso en el cual tal
documentación no será necesaria.
Artículo 29.- Siempre que en un trámite escrito se
dicten órdenes verbales, el funcionario que las reciba deberá agregar, en la
etapa del trámite en que se encuentre, la anotación correspondiente, bajo su
firma, mediante la fórmula "De mandato verbal de..."
Artículo 30.- Los procedimientos administrativos que
se sustancien por escrito, se harán a través de expedientes o formularios según
lo establecido en los capítulos siguientes.
Artículo 31.- Las comunicaciones escritas entre las
distintas reparticiones de
El oficio será el documento utilizado cuando el
órgano actuante deba dar conocimiento de sus resoluciones a otro órgano o formularle
alguna petición para el cumplimiento de diligencias del procedimiento.
Será objeto de numeración y registro por parte de la
respectiva unidad de administración documental.
La circular será el documento utilizado para poner en
conocimiento de los funcionarios órdenes o instrucciones de servicio, así como
noticias o informaciones de carácter general. Se identificarán a través de un
número correlativo anual asignado por la unidad emisora y se archivarán en la correspondiente
unidad de administración documental.
El memorando se empleará para las instrucciones y
comunicaciones directas del jerarca a un subordinado, o para la producción de
información del subordinado a su jerarca, o para la comunicación en general
entre las unidades. Los memorandos se identificarán por un número correlativo
anual asignado por el emisor. El receptor guardará el original y la copia de la
contestación que hubiere emitido en forma escrita o a través de otro medio de
comunicación.
Toda otra comunicación escrita no contemplada en este
artículo se hará por carta.
Artículo 32.- La documentación emergente de la
transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales,
constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus
efectos en cuanto a la existencia del original transmitido.
El que voluntariamente transmitiere a distancia entre
dependencias oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá
en los delitos previstos por los Artículos
Artículo 33.- En aplicación de lo dispuesto por el Artículo
14,
CAPITULO II
De los expedientes
Artículo 34.- Se formará con aquellos asuntos que se
documentan por escrito siempre que sea necesario mantener reunidas todas las
actuaciones para resolver. Se iniciarán
a instancia de persona interesada o por resolución administrativa, las que
formarán cabeza del mismo.
Artículo 35.- Los expedientes se formarán siguiendo
el ordenamiento regular de los documentos que lo integran, en forma sucesiva y
por orden de fechas.
Artículo 36.- No se formará expediente con aquellos
documentos que por su naturaleza no tengan relación directa con un acto
administrativo ni lo hagan necesario, ni sea de ellos menester para la
sustanciación de un trámite. Especialmente quedan comprendidos en esta prohibición
las cartas, las circulares y los memorandos.
Tampoco se formará expediente con aquellos asuntos
que se tramiten exclusivamente a través de formularios.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la
agregación de esos documentos a los expedientes que se formen de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 34, cuando así corresponda.
Artículo 37.- Los expedientes se identificarán por su
número correlativo anual único para todo el organismo, el que será asignado por
la unidad de administración documental.
Artículo 38.- El jerarca de cada dependencia o
repartición fijará dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la
entrada en vigencia del presente decreto, la secuencia de las unidades
administrativas que habitualmente deban participar en la sustanciación de cada
tipo o clase de expediente por razón de materia, con la que se elaborará la
correspondiente hoja de tramitación.
Dicha hoja será puesta por la unidad de
administración documental como foja inicial del expediente, a continuación de
la carátula y antes de toda actuación.
La intervención de unidades o de órganos de
asesoramiento no previstos originalmente en la mencionada hoja, será
debidamente justificada por la unidad que la promueva.
CAPITULO III
De los formularios
Artículo 39.- Los procedimientos de trabajo deberán
ser diseñados y revisados con arreglo a las reglas de racionalización
administrativa. En los procedimientos administrativos reiterativos se procurará
el uso de formularios. Su diseño, así como el trámite al que pertenecen,
deberán ser aprobados por el jerarca correspondiente para su puesta en
práctica, previa determinación de la necesidad de su existencia, de la
evaluación de la relación costo-beneficio, de la congruencia de los datos que
el formulario contiene en relación al procedimiento al que sirve, de su
vinculación con otros formularios en uso y de la evaluación del diseño, formato
y calidad propuestos para su confección.
Artículo 40.- Especialmente se emplearán formularios
para:
a) Las gestiones de los funcionarios y la formulación
de las documentaciones técnicas o administrativas rutinarias (licencias, solicitud
de materiales, partes de personal, control de vehículos, control de documentos,
informes de avance de obras, etc.);
b) Las gestiones de los particulares relativas a
prestaciones deservicios, cumplimiento de exigencias legales o reglamentarias (certificaciones,
inscripciones, etc.), permisos autorizaciones y otros actos de trámite directo
o inmediato entre las dependencias competentes y los administrados.
Artículo 41.- Los formularios se individualizarán por
su denominación, código identificatorio de la unidad emisora y número
correlativo anual asignado por la unidad que centralice el sistema de
formularios o, en su defecto, por la dependencia emisora.
Artículo 42.- Los formularios no requerirán carta o
memorando de presentación ni expediente para su tramitación.
Se tramitarán directamente entre la persona o entidad
interesada y la dependencia competente para actuar o prever.
Las unidades de administración documental no
registrarán ni harán duplicados de los formularios correspondientes a trámites
que se sustancien ante las restantes unidades administrativas.
Artículo 43.- Es de aplicación para los trámites
realizados a través de formularios lo dispuesto por los artículos siguientes,
en cuanto corresponda.
CAPITULO IV
De los aspectos materiales del trámite
Artículo 44.- Las Oficinas de
En particular los oficios, cartas circulares y
memorandos utilizarán el tamaño A4 de
Artículo 45.- El papel que se utilice en las
actuaciones administrativas podrá lucir impresos, sellos, etc. que faciliten
las mismas y permitan un mejor aprovechamiento del papel, tales como la
identificación de la repartición, renglones, rayas, títulos fórmulas textos y
números, según lo disponga el respectivo jerarca.
Artículo 46.- Queda prohibido escribir y hacer
anotaciones al margen del papel usado en actuaciones administrativas.
Artículo 47.- Toda vez que haya que justificar la
publicación de avisos, éstos se recortarán y pegarán en una hoja de papel
certificado el funcionario que haga la agregación el número, fecha y nombre del
diario o periódico a que pertenecen los avisos.
Artículo 48.- Toda actuación deberá realizarse a
continuación de la inmediata anterior. Siempre que existan espacios en blanco,
la providencia administrativa deberá escribirse utilizando el mismo y sólo se
agregarán nuevas hojas cuando no existan espacios disponibles. Se exceptúa de
esta forma las resoluciones definitivas. Cuando la unidad deba registrar el ingreso
de un expediente, dicha registración se anotará en la misma hoja donde consta
la última actuación.
En caso de quedar entre actuaciones espacios en
blanco, se anularán mediante una línea cruzada.
CAPITULO V
De la compaginación, formación y agregación de piezas
y desgloses
Artículo 49.- Toda pieza documental de más de una
hoja deberá ser foliada con guarismos en forma manuscrita o mecánica.
Artículo 50.- Cuando haya que enmendar la foliatura,
se testará la existente y se colocará a su lado la que corresponda, dejándose
constancia de ello bajo la firma del funcionario que la realice en nota
marginal en la primera y última fojas objeto de la enmienda.
Artículo 51.- Las oficinas públicas, al agregar los
escritos presentados por los administrados al respectivo expediente, efectuarán
su foliatura correlativamente con la hoja que antecede, en forma tal que todo
el expediente quede compaginado del modo establecido por el presente capítulo.
Cuando deba agregarse un escrito con el que se
adjuntan documento, éstos precederán al escrito con el cual han sido
presentados.
Artículo 52.- Todo expediente administrativo de más
de cuarenta hojas, deberá ser debidamente cosido.
Artículo 53.- Cuando un expediente administrativo
alcance a cien hojas se formara una segunda pieza o las que sean necesarias con
las subsiguientes, que tampoco deberán pasar el número de cien, siempre que no
quedaren divididos escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo
caso se deberá mantener la unidad de los mismos, prescindiendo del número de
hojas.
Las piezas correrán agregadas por cordón. Cada pieza
llevará una carátula en donde se repetirán las características del expediente y
se indicará el número que le corresponda a aquélla.
La foliatura de cada pieza continuará la de la
precedente.
Artículo 54.- Toda vez que haya que realizar algún
desglose se dejará constancia en el expediente, colocándose una hoja en el
lugar ocupado por el documento o la actuación desglosada, poniéndole la misma
foliatura de las actuaciones que se separan y sin alterar la del expediente.
Artículo 55.- Cada vez que se agregue un expediente
se hará por cordón, precediendo al principal, así como a los anteriormente
agregados, los que conservarán sus respectivas carátulas y foliaturas.
Si la agregación por cordón de un expediente a otro
obstare a la normal sustanciación del que es agregado, se extraerá testimonio
total o parcial, según lo necesario, agregándoselo.
CAPITULO VI
De la sustanciación del trámite
Artículo 56.- La impulsión del procedimiento se
realizará de oficio por los órganos intervinientes en su tramitación, a cuyos
efectos la autoridad correspondiente practicará las diligencias y requerirá los
informes y asesoramientos que correspondan, sin perjuicio de la impulsión que
puedan darle los interesados.
La falta de impulsión del procedimiento por los
interesados no produce la perención de las actuaciones, debiendo
Artículo 57.- Cuando la autoridad administrativa
disponga de oficio determinado acto individual y concreto, deberá indicar la
persona o personas físicas o jurídicas a las cuales el acto se refiera, o en su
defecto, los elementos necesarios para su debida identificación.
Artículo 58.- La instrucción del asunto deberá quedar
terminada dentro del término de treinta días a contar del día siguiente a la
fecha en que se formuló la petición. (Ley Nš 13.032, de 7 de diciembre de 1961,
Artículo 406; Ley Nš 14.106, de 14 de marzo de 1973, Artículo 676; Ley Nš 15.869, de 22 de junio de 1987, Artículo 11).
Artículo 59.- Los funcionarios técnicos y asesores
deberán expedir sus dictámenes o informaciones dentro de los cinco días de
recibido el expediente. Este plazo podrá extenderse hasta diez días, con la
constancia fundada, en el expediente, del funcionario consultado.
Cuando la complejidad del asunto lo justifique, el
funcionario asesor podrá solicitar ante su superior una nueva prórroga,
estándose a lo que éste resuelva.
Artículo 60.- Para dar al procedimiento la mayor
rapidez, se acordarán en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza
admitan una impulsión simultánea, y se concentrarán en una misma audiencia
todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes.
Artículo 61.- Cuando dos o más asuntos puedan ser
resueltos por un mismo acto formal, se les sustanciará conjuntamente, salvo
disposición contraria y fundada de aquel a quien la resolución corresponda.
Varios asuntos podrán ser resueltos por un mismo acto
formal cuando sea posible decidir sobre ellos por medio de un acto regla o
cuando, aún requiriéndose una pluralidad de actos subjetivos o de actos
condición, la identidad sustancial de las resoluciones posibles permita la
unidad de su formulación.
Es condición fundamental para que varios asuntos sean
resueltos por un mismo acto formal que ello pueda ocurrir sin quebrantar los
términos legales o reglamentarios que tenga la autoridad administrativa para
sustanciar el trámite y pronunciarse. Por tanto, no podrá postergarse la
sustanciación y resolución de un asunto so pretexto de procurar la formulación
unitaria de una pluralidad de actos.
Cada asunto de los que son resueltos por un mismo
acto formal deberá formar un expediente, salvo que se tratase de designaciones,
promociones, sanciones u otro tipo de asunto que tenga similares
características formales a estos aquí mencionados a vía de ejemplo, en cuyo
caso se podrá formar un solo expediente.
En cada uno de los expedientes de aquellos en que
corresponda dictar un solo acto formal se dejará testimonio de la resolución
adoptada cuyo original obrará en actuación especial, con la que se formara
expediente aparte, relacionándolo con sus antecedentes.
Aquellos expedientes que sean conjuntamente
sustanciados con el fin de resolver en ellos mediante un único acto formal,
correrán unidos por cordón.
Artículo 62.- Cuando en el transcurso de la
tramitación de un asunto derive otro que no pueda sustanciarse conjuntamente
porque obsta al principal, se extraerán los testimonios del caso o se harán los
desgloses en la forma indicada por el Artículo 54, con los que se formarán
piezas que correrán por cuerda separada.
Artículo 63.- El expediente sólo podrá remitirse a
otros órganos o entes administrativos siempre que les corresponda dictaminar o
lo requiera el correspondiente procedimiento especial.
Todo pedido de informaciones o datos necesarios para
sustanciar las actuaciones, se hará directamente a través de las formas de
comunicación admitidas por el presente decreto.
Artículo 64.- Las unidades de administración
documental, una vez registradas y cursadas las actuaciones, no tendrán otra
intervención respecto a ellas que la de consignar en los registros respectivos
los pases entre unidades.
En ningún caso se hará duplicado de los expedientes;
si en el transcurso de la tramitación fuere necesaria la recomposición de uno
de éstos, se estará a las copias de las actuaciones que cada una de las
unidades intervinientes mantendrá identificadas por número de expediente.
Artículo 65.- En cualquier etapa de la sustanciación
de un expediente podrá solicitarse el informe técnico que se estime
conveniente.
Artículo 66.- Cuando se requiera informe de los
asesores, deberá indicarse con precisión y claridad las cuestiones sobre las
que se estime necesario su pronunciamiento.
El técnico que deba pronunciarse podrá devolver sin
informe todo expediente en el que no se señale con precisión y claridad el punto
sobre el que se solicita su opinión.
Cuando la cuestión revele ineptitud, negligencia o
desconocimiento de la función por parte del funcionario que solicita el
asesoramiento, el técnico devolverá el expediente con la información requerida,
pero con la constancia del caso debidamente fundada.
Artículo 67.- Salvo lo que se establezca a texto
expreso en los procedimientos especiales, en cualquier etapa del procedimiento
administrativo las oficinas técnicas donde se encuentre radicado el trámite
podrán solicitar por cualquier medio idóneo la concurrencia de los directamente
interesados en él, sus representantes o sucesores a cualquier título.
El pedido de concurrencia, del que deberá quedar
constancia en autos, se efectuará a los solos fines de una mejor instrucción
del asunto y de lo tratado o acordado se podrá dejar minuta en el expediente,
firmada por el funcionario y la o las partes que hayan concurrido.
La no concurrencia no aparejará ningún perjuicio a la
parte y no podrá alegarse por el funcionario técnico como eximente de su
obligación de expedirse, ni por
Artículo 68.- Cuando se produzcan informes en los
expedientes administrativos y haya que citar actuaciones del mismo expediente,
deberá citarse la foja en donde se encuentre la actuación respectiva.
Artículo 69.- Todo funcionario, cuando eleve
solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su
opinión en forma sucinta. Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto
de las actuaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente
que permita ilustrar para su mejor resolución. Suscribirá aquéllos con su firma
habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.
Artículo 70.- Los hechos relevantes para la decisión
de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no
prohibido por la ley.
La valoración de la prueba se efectuará de
conformidad con las reglas contenidas en el Código General del Proceso.
Artículo 71.-
Si mediare pedido de parte, deberá disponer la
apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez
días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y
juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución de
Las partes tienen derecho a controlar la producción
de la prueba; a tal efecto,
Artículo 72.- El proponente de la prueba de testigos
tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora
fijados por
Las partes o sus abogados patrocinantes podrán
impugnar las preguntas sugestivas, tendenciosas o capciosas y al término de las
deposiciones de los testigos podrán hacer repreguntas y solicitar las
rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y
exactitud de la declaración. El funcionario actuante conservará en todo momento
la dirección del procedimiento, pudiendo hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier
pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, perjudicial o agraviante para
el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.
Artículo 73.- Los administrados podrán proponer la
designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo acto acompañar el
cuestionario sobre el que éstos deberán expedirse.
Artículo 74.- Los gastos que ocasione el
diligenciamiento de la prueba serán de cargo de
Artículo 75.- Terminada la instrucción o vencido el
término de la misma, cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una
decisión contraria a la petición formulada, o se hubiere deducido oposición,
antes de dictarse resolución, deberá darse vista por el término de diez días a
la persona o personas a quienes el procedimiento refiera.
Al evacuar la vista, el interesado podrá pedir el
diligenciamiento de pruebas complementarias que deberán cumplirse dentro del
término de cinco días y de conformidad a lo establecido en los artículos
precedentes.
Cuando haya más de una parte que deba evacuar la
vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la
última notificación.
Artículo 76.- En los procedimientos administrativos
seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición
de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa
vista al interesado por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos
y las correspondientes probanzas y articular su defensa.
Artículo 77.- La exhibición de los expedientes
administrativos a los fines de su consulta es permitida en todos los casos,
salvo con respecto a las piezas que posean carácter confidencial, reservado o
secreto y sólo se llevará a cabo en las respectivas Oficinas de radicación de
los mismos, bastando para ello la simple solicitud verbal de la parte
interesada, de su apoderado constituido en forma o de su abogado patrocinante.
En el caso de que la solicitud se formulare por un abogado, si su calidad de patrocinante
no surgiere de las actuaciones relativas, deberá previamente denunciarse por el
interesado la existencia del patrocinio con indicación del profesional que lo
haya tomado a su cargo, lo que podrá efectuar aquél por simple manifestación verbal, cuyos
extremos se harán constar por nota.
Artículo 78.- El derecho a tomar vista de las
actuaciones reconocido a los interesados o sus patrocinantes, comprende no sólo
la facultad de revisar y leer las actuaciones, sino también la de copiar o
reproducir por cualquier medio, todo o parte de ellas.
Artículo 79.- También podrá el interesado retirar el
expediente de la oficina para su estudio, siempre que tal retiro no represente
un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio
cierto para los derechos de otros interesados. En tal caso, se deberá dar
fotocopia del expediente a costa del peticionante.
El retiro del expediente será en todos los casos bajo
la responsabilidad del abogado patrocinante individualizado en la forma prescripta
por el Artículo 77, quien deberá firmar recibo en forma.
El término durante el cual el expediente puede ser
sacado de la oficina no excederá de dos días hábiles, que podrán ser
prorrogados por el mismo término, previa solicitud fundada de la parte
interesada.
Se exceptúa del plazo establecido en el inciso
anterior, el retiro de expedientes que tenga por finalidad el cumplimiento de
trámites o la evacuación de vistas que tengan término para la parte interesada,
señalado por ley o reglamento. En estos casos, el término para la saca del
expediente expirará con el establecido para aquellos efectos.
Artículo 80.- Los documentos o piezas podrán ser
calificados como secretos, confidenciales o reservados, de acuerdo con las
normas legales o reglamentarias vigentes o a dictarse.
El carácter del asunto puede asignárselo el
funcionario o la persona que lo origine, pudiendo ser modificado en cualquier
sentido por el órgano superior de decisión.
El mero hecho de que los informes o dictámenes sean
favorables o adversos a los interesados no habilita a darles carácter de
reservados.
Artículo 81.- Las normas de procedimiento a las que
se ajustará el trámite de los documentos o piezas a que se refiere el artículo
anterior, se establecerá en las reglamentaciones respectivas, las que podrán
ser especiales o particulares para determinado Ministerio u organismo.
Artículo 82.- En cualquier etapa del procedimiento
administrativo, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte
interesada y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta
administrativa, quedará investido en especial y para ese trámite del carácter
de representante de aquélla, pudiendo seguirlo en todas sus etapas;
notificarse, evacuar vistas, presentar escritos, asistir a todas las
diligencias, aun cuando no se encuentren presentes sus patrocinados; en tales
casos, podrá formular las observaciones que considere pertinentes, ejercer la
facultad de repreguntar y todas aquellas adecuadas para el mejor desempeño del
derecho de defensa.
Para que la autorización sea válida la parte deberá
establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma
forma los cambios que el mismo experimentare.
Deberá instruirse especialmente al interesado de la
representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa
de ello en el escrito o acta administrativa pertinente.
Artículo 83.- Los jefes o funcionarios que tuvieren a
su cargo el despacho de los asuntos serán directamente responsables de la
tramitación, debiendo adoptar las medidas oportunas para que no sufran retraso.
Artículo 84.- En cualquier etapa de la sustanciación
el interesado podrá reclamar contra los defectos de tramitación y, en especial,
los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente
señalados u omisión de trámite, que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva
del asunto.
La reclamación debidamente fundada, con mención
expresa del precepto infringido, deberá presentarse ante el jerarca del
organismo, quien previa vista de los funcionarios señalados en el artículo
anterior, dispondrá las medidas administrativas o disciplinarias pertinentes.
CAPITULO VII
De la terminación del trámite
Artículo 85.- Una vez concluida la sustanciación del
expediente, la autoridad competente deberá dictar resolución. En ningún caso el
vencimiento de los plazos previstos a esos efectos eximirá a dicha autoridad de
su obligación de emitir un pronunciamiento.
Artículo 86.- Todo interesado podrá desistir de su
petición o renunciar a su derecho. Si el escrito de petición se hubiere
presentado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo
afectará a aquéllos que la hubieren formulado.
Artículo 87.- Tanto el desistimiento como la renuncia
podrán hacerse por escrito o verbalmente. En este último caso se formalizará
con la comparecencia del interesado ante el funcionario encargado de la
instrucción del asunto, quien conjuntamente con aquél suscribirá la respectiva
diligencia.
Artículo 88.-
Si la cuestión en trámite fuese de interés general,
Artículo 89.- Paralizado un trámite por causas
imputables al interesado por un término de treinta días,
En caso omiso y no mediando causa debidamente justificada,
Si el interesado compareciere antes de que ésta sea
dictada, tomará intervención en el estado en que se encuentre el procedimiento.
Cuando la inactividad del interesado impida a
Artículo 90.- Autorízase la copia fotográfica y
microfilmada de los expedientes y demás documentos archivados en todas las
dependencias del Estado y demás Organismos Públicos, y la destrucción de los
documentos originales cuando ello sea indispensable, de conformidad con las
normas reglamentarias vigentes o a dictarse.
Dichas copias tendrán igual validez que los
antecedentes originales a todos los efectos legales, siempre que fueren
debidamente autenticadas por las Direcciones de las respectivas Oficinas. (Ley Nš 14.106, de 14 de marzo de 1973, Artículo 688).
CAPITULO VIII
De las notificaciones
Artículo 91.- Las resoluciones que den vista de las
actuaciones, decreten la apertura a prueba, las que culminen el procedimiento
y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la
autoridad disponga expresamente que así se haga, serán notificadas
personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio que corresponda, de
acuerdo con el Artículo 97.
La notificación personal en la oficina se practicará
mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada
para estos efectos.
Si el interesado no compareciere espontáneamente, se
intimará su concurrencia a la oficina dentro del plazo de tres días hábiles,
mediante telegrama colacionado certificada con aviso de entrega, carta
certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo.
Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no
hubiere concurrido, se practicará la notificación personal en el domicilio
correspondiente por medio de un funcionario comisionado, entendiéndose con el
interesado o persona hábil que acreditará su identidad mediante el documento respectivo.
La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia
respectiva. En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así
como cuando éstas se negaren a firmar la constancia, el funcionario comisionado
dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el
interesado, levantando acta de la diligencia.
También podrá practicarse la notificación a domicilio
por telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, por carta
certificada con aviso de retorno, télex, fax o cualquier otro medio idóneo que proporcione
certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha, así
en cuanto a la persona a la que se ha practicado.
Artículo 92.- Las notificaciones se practicarán en el
plazo máximo de quince días, computados a partir del día siguiente al del acto
objeto de notificación.
Artículo 93.- Las resoluciones no comprendidas en el
inciso primero del Artículo 91, se notificarán en la oficina, a cuyos efectos
se establece la carga de asistencia para todos los interesados que actúen en el
procedimiento respectivo, si la notificación se retardare tres días hábiles por
falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos,
poniéndose la respectiva constancia en el expediente.
Si el día en que concurriera el interesado la resolución
no se hallare disponible, la oficina donde se encontrare expedirá constancia,
si aquél lo solicitare.
Artículo 94.- Cuando corresponda notificar un acto
administrativo y se desconozca el domicilio de quien deba tener conocimiento de
él, se le tendrá por notificado del mismo mediante su publicación en el
"Diario Oficial" durante tres días seguidos.
El emplazamiento, la citación, las notificaciones e
intimaciones a personas inciertas o a un grupo indeterminado de personas, podrá
además realizarse por difusión a través de las televisoras y radiodifusoras estatales
de conformidad con las directivas contenidas en el presente capítulo.
Artículo 95.- Los emplazamientos, citaciones y
notificaciones e intimaciones a que se refiere este Capítulo, se documentarán
mediante copia del documento utilizado y el correspondiente aviso de recibo en
el que deberán constar, necesariamente, fecha y hora de recepción.
Cuando hayan sido hechas por publicación en el
"Diario Oficial", se estará a lo dispuesto en el Artículo 47. Si
además se realizó por radiodifusión, se dejará también constancia de ello,
certificándose el medio utilizado, fechas de propalación y contenido del texto
difundido.
Artículo 96.- En las notificaciones por medio de
telegrama colacionado con aviso de entrega, publicación en el Diario Oficial o
radiodifusión, se reproducirá la parte dispositiva del acto íntegra o
parcialmente. En este último caso se hará en forma suficiente para que el
interesado tenga cabal conocimiento del acto de que se trata. La publicación
incluirá la expresa mención de la persona con la que se entiende practicada la
diligencia y de los antecedentes en que el acto fue dictado.
En los demás casos se proporcionará al notificado el
texto íntegro del acto de que se trata.
Artículo 97.- Se entiende por domicilio a los efectos
de este Capítulo, el constituido por el interesado en su comparecencia, o el
real de éste si no lo hubiere constituido, o el lugar que haya designado (Artículo
119).
Tratándose de procedimientos administrativos seguidos
de oficio, respecto de funcionarios públicos, sin perjuicio de lo establecido
en el inciso precedente, se estará al último domicilio denunciado por aquél y anotado
en su legajo personal.
Artículo 98.- Las citaciones y notificaciones que se
hicieren serán firmadas por las personas citadas o notificadas, sin insertar en
la diligencia alegatos ni respuesta alguna, a no ser que la resolución
administrativa los autorice para ello.
Artículo 99.- Si el interesado no supiera o no
pudiera firmar, lo expresará así, firmando un testigo por el notificado.
Si la parte se resistiera a firmar la notificación de
la resolución administrativa en la oficina, el funcionario encargado del
trámite deberá hacer la anotación correspondiente, firmándola con su jerarca
inmediato.
Artículo 100.-
Artículo 101.- Las notificaciones defectuosas
surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación
expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente.
Artículo 102.- Todo peticionario o recurrente podrá
autorizar para examinar el expediente a un letrado de su elección, sin su
presencia, o para retirarlo en confianza, en la forma prevista en los Artículos
77 y 79, siempre que se hubiere notificado debidamente del acto administrativo
que correspondiere en dicha oportunidad procesal; o, en su caso, puede el interesado
darse por notificado de lo actuado, conjuntamente con la autorización dada a su
letrado para el examen del expediente, en la oficina correspondiente.
Artículo 103.- Los procedimientos de notificación a
que se refiere el presente Capítulo se seguirán sin perjuicio de lo establecido
por las disposiciones constitucionales y legales.
Artículo 104.- Los decretos serán publicados sin más
trámite en el "Diario Oficial". En casos de necesidad o urgencia se
admitirá la publicación por medios idóneos para ponerlos en conocimiento del
público, sin perjuicio de realizar igualmente la publicación en el "Diario
Oficial".
La falta de publicación no se subsana con la
notificación individual del decreto a todos o parte de los interesados.
El plazo para impugnarlos comenzará a correr desde el
día siguiente a su publicación en el "Diario Oficial", sin perjuicio
de la facultad establecida en el Artículo 25 del Decreto-Ley Nš 15.524 de 9 de
enero de 1984 de recurrir los actos de ejecución aun cuando se hubiere omitido contener
a propósito del acto de carácter general (Constitución, Artículo 317; Ley Nš 15.869 de 22 de junio de 1987, Artículo 4º).
Artículo 105.- Cuando válidamente el acto
administrativo no esté documentado por escrito, se admitirá la notificación
verbal o por el medio acorde con el signo, señal o convención empleada.
CAPITULO IX
De los términos y plazos
Artículo 106.- Toda autoridad administrativa está
obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un
interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, previo
los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del
término de ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último
acto que ordene la ley o el reglamento aplicable. Se entenderá desechada la petición
si la autoridad no resolviera dentro del término indicado (Constitución Artículo
318).
En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a
la autoridad correspondiente de su obligación de pronunciarse expresamente
sobre el fondo del asunto. (Ley Nš 15.869 de 22 de junio de 1987, Artículo 8).
Artículo 107.- Los trámites para la debida
instrucción del asunto, a los que se refiere el artículo anterior, deberán
cumplirse en el caso de las peticiones dentro del término de treinta días
contados a partir del día siguiente a la fecha en que se formuló la petición. (Ley Nš 13.032 de 7 de diciembre de 1961, Artículo 406; Ley Nš 14.106 de 14 de marzo
de 1973, Artículo 676 y Ley Nš 15.869 de 22 de junio de 1987, Artículo 11).
Artículo 108.- Las peticiones que el titular de un
derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier
órgano administrativo, se tendrán por desechados si al cabo de ciento cincuenta
días siguientes al de su presentación no se dictó resolución expresa sobre lo
pedido.
El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de
su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá
ser impugnada de conformidad con las disposiciones vigentes.
Cuando el peticionario sea titular de un derecho
subjetivo contra
Artículo 109.- Los plazos señalados precedentemente
se cuentan por días corridos y se computan sin interrupción, y si vencen en día
feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. El plazo de que
disponen las autoridades administrativas para resolver las peticiones se
suspenderá solamente durante
Artículo 110.- Los términos y plazos señalados en
este reglamento obligan por igual y sin necesidad de apremio a las autoridades
y funcionarios competentes para la instrucción de los asuntos y a los
interesados en los mismos.
Artículo 111.- Siempre que se tratare de plazos
exclusivamente reglamentarios - esto es, que no fueren impuestos por una norma
constitucional o legal -
Si
Podrá solicitarse prórroga por una sola vez y en
ningún caso ésta excederá de la mitad del plazo original.
Artículo 112.- Los plazos se contarán siempre a
partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate.
Artículo 113.- Cuando los plazos reglamentarios se
señalen por días se entiende que éstos son hábiles.
Los días son hábiles o inhábiles según funcionen o
no, en ellos, las oficinas de
Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de
fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquél
en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del
mes. Si en años, se entenderán naturales en todo caso.
Artículo 114.- Los plazos vencen en el último momento
hábil del horario de la oficina del día respectivo. Los términos o plazos
administrativos que vencieren en día feriado se extenderán hasta el día hábil
inmediato siguiente. (Ley Nš 12.243, de 20 de diciembre de 1955, apartado 2º; Ley Nš 15.869 de 22 de junio de 1987, Artículo 10).
Artículo 115.- Las providencias de trámite, deberán
dictarse en el término máximo de tres días a contar del siguiente al de la
recepción del documento o expediente por el órgano respectivo.
Las diligencias o actuaciones ordenadas se cumplirán
dentro del plazo máximo de cinco días, el que se podrá ampliar a solicitud
fundada del funcionario, por cinco días
más.
Artículo 116.- En todos los casos los jefes o
encargados de las dependencias y oficinas deberán fiscalizar si se han cumplido
los términos y plazos señalados, si comprobara su incumplimiento por parte del
funcionario actuante, deberán dar cuenta al jerarca de quien dependan para que sancione
la omisión.
Al funcionario a quien por primera vez se le
compruebe está omisión se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su
legajo personal. La reiteración dará lugar a sanciones más graves del hecho que
se graduarán teniendo en cuenta la medida en que la falta se haya reiterado y
el lapso de la demora.
La omisión en la fiscalización será sancionada de la
misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente.
SECCION III
De las Peticiones y de los Actos y Recursos
Administrativos
TITULO I
Del derecho de petición
CAPITULO I
De la titularidad del derecho y de la obligación de
Artículo 117.- Todo habitante tiene derecho de
petición para ante todas y cualesquiera autoridades de
Artículo 118.- Toda autoridad administrativa está
obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un
derecho subjetivo o de un interés legítimo en que se dicte o ejecute un
determinado acto administrativo. (Constitución, Artículo 318).
CAPITULO II
De las formalidades de las peticiones
Artículo 119.- La petición debe presentarse ante la
autoridad competente para decidir o proponer una decisión sobre lo pedido.
Esa petición debe contener:
1) Nombre y domicilio del peticionario con indicación
del lugar donde deben realizarse las notificaciones dentro del radio de la
ciudad, villa o pueblo donde tenga su asiento aquella solicitud.
Si el escrito estuviese firmado por varios
interesados, se establecerá en él la persona con quien deben entenderse las
actuaciones.
Cuando se actúa en representación de otro, se
procederá de conformidad a lo establecido en los Artículos 20 y 24 del presente
decreto.
2) Los hechos y fundamentos de derecho en que se
apoya, expuestos con claridad y precisión.
El peticionario podrá acompañar los documentos que se
encuentren en su poder, copia fehaciente o fotocopia simple que certificará
Si ofreciere prueba testimonial designará el nombre y
domicilio de los testigos y acompañará el interrogatorio respectivo.
3) La solicitud concreta que efectúa, formulada con
toda precisión.
Si la petición careciere de alguno de los requisitos
señalados en los numerales (1 y 3) de este artículo, o si del escrito no
surgiere con claridad cuál es la petición efectuada se requerirá a quién la
presente que en el plazo de diez días salve la omisión o efectúe la aclaración
correspondiente, bajo apercibimiento de mandarla archivar, de lo que se dejará
constancia en el escrito con la firma de aquél.
TITULO II
De los actos administrativos en general
CAPITULO I
De la definición y nomenclatura de los actos
Artículo 120.- Acto administrativo es toda
manifestación de voluntad de
Llámase Reglamento a las normas generales y abstractas
creadas por acto administrativo.
Llámase Resolución a las normas particulares y
concretas creadas por acto administrativo.
Llámase Disposición General, a las normas generales y
concretas creadas por acto
administrativo.
Llámase Reglamento Singular, a las normas
particulares y abstractas creados por acto administrativo.
Artículo 121.- Los actos referidos en los incisos 2,
4 y 5 del artículo anterior y cuando fueren dictados por el Poder Ejecutivo
recibirán el nombre de decretos y cuando fueren dictados por los Ministerios se
denominarán Ordenanzas.
Artículo 122.- Las designaciones y promociones de
funcionarios deben dictarse bajo la forma de resoluciones. En general, los
actos administrativos dictados en un expediente a petición de parte, son
resoluciones.
Los decretos pueden dictarse en un expediente como
consecuencia y culminación de su trámite, o pueden dictarse sin que existan
antecedentes que posean la forma de expediente.
CAPITULO II
De la estructura formal de los actos y de algunas
formalidades especiales
Artículo 123.- Todo acto administrativo deberá ser
motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No
son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse
una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en
resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en
particular justifican la decisión adoptada.
Artículo 124.- Todo acto administrativo debe constar
de una parte expositiva y una dispositiva.
La parte expositiva debe contener:
1) Un "Visto". - La finalidad del
"Visto" es situar la cuestión que va a ser objeto del acto.
2) Uno o varios "Resultandos" puestos a
continuación del "Visto", en los que se deben exponer los hechos que
constituyan los antecedentes del acto administrativo de que se trate. Los
decretos y ordenanzas pueden prescindir de los "Resultandos".
3) Uno o varios "Considerandos", en los que
se desarrollan los fundamentos de derechos, las doctrinas aplicables, las
razones de mérito y la finalidad perseguida.
4) Un "Atento", en que se citan o se hace
referencia a las reglas de derechos y a las opiniones o asesoramiento recabados
en que el acto se fundamenta.
En ciertos casos pueden ser sustituidos los
"Considerandos", por el "Atento". Ello es pertinente en los
siguientes casos:
a) Cuando como solo fundamento del acto se citan una
o varias disposiciones legales o
reglamentarias o se expresan en forma muy breve sus fundamentos;
b) Cuando se hacen constar una o varias opiniones
emitidas en el expediente que constituye
el antecedente del acto administrativo.
Cuando no existe ninguna cuestión de hecho ni se
plantea ningún problema de derecho puede prescindirse de los
"Resultandos" y de los "Considerandos" y consistir la parte
expositiva en un "Visto" y un "Atento".
La parte dispositiva debe ir numerada en las
resoluciones y articuladas en los Decretos y Ordenanzas.
El acápite de la parte dispositiva debe mencionar al
órgano que adopta el acto administrativo, a lo que seguirá un
"Decreta" o un "Resuelve", si el acto es dictado por el
Poder Ejecutivo, y un "Dispone" o un "Resuelve" si el acto
es dictado por un Ministerio.
No se admitirá en la parte expositiva ninguna otra
expresión que las citadas precedentemente.
Artículo 125.- El Presidente de
Artículo 126.- Los Ministerios elevarán a
Artículo 127.- Las resoluciones a que se refiere el artículo
anterior deberán ser de la misma naturaleza, es decir, que se han de referir a
petitorios o gestiones particulares o de oficio, que conduzcan a finalidades
idénticas, mediante un similar procedimiento.
Artículo 128.- En el texto de las actas deberán
incorporarse los nombres o denominaciones de los administrados y la decisión
del Poder Ejecutivo.
Las mismas serán refrendadas por el Presidente de
Artículo 129.- Aprobada un acta, el Director General
de Secretaría del Ministerio, certificará en los respectivos expedientes la
decisión del Poder Ejecutivo.
Artículo 130.- En todos los casos que los Ministerios
eleven actas a consideración del Poder Ejecutivo, deberán ser acompañadas de
las actuaciones administrativas a que se refieren.
Artículo 131.- En los casos en que un acto del Poder
Ejecutivo deba ser refrendado por más de un Ministro, la firma del o de los que
deban hacerlo además del titular del Ministerio en que se preparen, deberá solicitarse
previamente a la elevación del proyecto a consideración del Presidente de
Artículo 132.- Los proyectos se enviarán a los
Ministros cuyas firmas se solicitan, acompañados de sus antecedentes, a fin de
que puedan requerir los asesoramientos de sus reparticiones técnicas que
juzguen necesarios, dejando constancia de los mismos en las actuaciones antes
de expedirse.
Artículo 133.- Las actuaciones aludidas en los
artículos anteriores, serán tramitadas y despachadas con especial diligencia,
para no entorpecer con dilaciones injustificadas su decisión final.
Artículo 134.- Los actos administrativos dictados en
ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas deberán contener constancia
de ello con señalamiento de la correspondiente resolución delegatoria, y se
reputarán a todos los efectos como dictados por el órgano delegante.
Artículo 135.- Los Ministros enviarán a
CAPITULO III
De la individualización de algunos actos y numeración
de leyes
Artículo 136.- Toda vez que un funcionario o
particulares, en la actuación administrativa, hagan referencia a las leyes o a
los decretos del Poder Ejecutivo, deberán citarlos con expresión del número y
fecha. En el caso de los decretos su número se citará cuando lo tuviere.
Artículo 137.- Los decretos que expida el Poder
Ejecutivo y las resoluciones de las que ordene su publicación, serán numerados
correlativamente en series que abarcarán cada una un año completo. Cada serie
se indicará con el número 1 se diferenciará con el agregado - separado por un
trazo - de las tres últimas cifras del año correspondiente y la inserción de
las letras D y R, respectivamente (Ej. D. 1/991 y R. 1/991.).
Artículo 138.- Dicha numeración compete a
Artículo 139.- En los índices del Registro Nacional
de Leyes se acotará al margen de la anotación correspondiente a cada una de las
leyes, el número y fecha de o de los decretos reglamentarios correspondientes,
toda vez que hubieran sido dictados en el curso del mismo año de sanción de
aquélla.
CAPITULO IV
De las prescripciones administrativas de orden
interno
Artículo 140.- Las prescripciones administrativas de
orden interno (directivas, órdenes e instrucciones de servicio) no obligan a
los administrativos, pero éstos pueden invocar en su favor las disposiciones
que contengan, cuando ellas establezcan para los órganos administrativos o los funcionarios
obligaciones en relación a dichos administrados.
Artículo 141.- Los actos administrativos dictados en
contravención a las prescripciones administrativas de orden interno están
viciados con los mismos alcances que si contravinieren disposiciones
reglamentarias, cuando dichas prescripciones fueren en beneficio de los
interesados.
TITULO III
De los Recursos Administrativos
CAPITULO I
De las clases y denominaciones y de los plazos para
interponerlos y resolverlos
Artículo 142.- Los actos administrativos, expresos o
tácitos, podrán ser impugnados con el recurso de revocación, ante el mismo
órgano que los haya dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes al
de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el
"Diario Oficial".
Si el acto administrativo no ha sido notificado
personalmente ni publicado en el "Diario Oficial", según corresponda,
el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por
un órgano sometido a jerarquía, podrá ser impugnado, además, con el recurso
jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano, el que deberá
interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por
el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, podrá
interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria al de revocación, el
recurso de anulación para ante el Poder ejecutivo, el que deberá fundarse en las
mismas causas de nulidad previstas en el Artículo 309 de
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por
un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado, podrán
interponerse, además, en forma conjunta
y sucesivamente subsidiaria al de revocación, el recurso jerárquico para ante
el Directorio o Director General y el recurso de anulación para ante el Poder
Ejecutivo. (Constitución, Artículo 317; Ley Nš 15.869 de 22 de junio de 1987, Artículo
4º).
Artículo 143.- De conformidad con el principio
general señalado en el inciso segundo del artículo anterior, en ningún caso el
conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado, suple a la notificación
personal o a la publicación en el "Diario Oficial" según corresponda,
por lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir. No obstante, el
interesado, si lo estimare del caso, podrá ejercitar sus defensas jurídicas
dándose por notificado.
Artículo 144.- El plazo para la interposición de los
recursos administrativos se suspende durante las Ferias Judiciales y
Artículo 145.- Toda autoridad administrativa está
obligada a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus
decisiones, previo los trámites que correspondan para la debida instrucción del
asunto, dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha de
cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Si no lo hiciere, se entenderá rechazado el recurso
administrativo. En ningún caso el vencimiento de los plazos respectivos exime
al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación
de dictar resolución sobre el mismo.
Este plazo se contará por días corridos y se
computará sin interrupción; se suspenderá durante
Artículo 146.- Los trámites para la debida
instrucción del asunto, deberán cumplirse dentro del término de treinta días
contados en la siguiente forma:
a) En los recursos de revocación, a partir del día
siguiente a la fecha en que se interpuso el recurso;
b) En los recursos subsidiarios jerárquicos o de
anulación, a partir de los ciento cincuenta días a contar del día siguiente a
la fecha en que se interpusieron los recursos, o a partir del día siguiente a
la fecha en que se notificó la decisión expresa, resolviendo el recurso de
revocación;
c) En el recurso subsidiario de anulación, cuando se
hubiere interpuesto en forma conjunta
con los de revocación y jerárquico, según corresponda, a partir de los
trescientos días a contar del día siguiente a la fecha en que se interpusieron
los recursos, o a partir de los ciento cincuenta días siguientes a la fecha en
que se notificó la decisión expresa resolviendo el recurso de revocación, o a
partir del día siguiente a la fecha en que se notificó la decisión expresa del
recurso jerárquico.
Estos plazos se cuentan por días corridos y se
computan sin interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán hasta el
día hábil inmediato siguiente. No se suspenden por
Artículo 147.- A los ciento cincuenta días siguientes
al de la interposición del recurso de revocación, de ser éste el único
correspondiente, si no se hubiere dictado resolución sobre el mismo, se tendrá
por agotada la vía administrativa.
A los trescientos días siguientes a la interposición
conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, y de revocación y
anulación, y a los cuatrocientos cincuenta días siguientes al de la
interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación,
si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada
la vía administrativa. (Ley Nš 15.869 de 22 de junio de 1987, Artículo 5).
Artículo 148.- Vencido el plazo de ciento cincuenta
días o el de trescientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente,
los recursos subsidiariamente interpuestos reputándose fictamente confirmado el
acto impugnado.
El vencimiento de los plazos a que se refiere el
inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que
se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (Constitución, Artículo
318).
Si los órganos competentes no resuelven esos recursos
de revocación o jerárquicos seguidos del subsidiario, dentro de los sesenta
días siguientes a aquel en que se configuró la denegatoria ficta, la omisión se
tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del administrado en el
momento de dictarse sentencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
para el caso que se promoviere acción de nulidad. (Ley Nš 15.869 de 22 de junio
de 1987, Artículo 6º).
Artículo 149.- Si la resolución expresa del único o
del último recurso correspondiente interpuesto, fuere notificada personalmente
al recurrente o publicada en el Diario Oficial, según sea procedente, antes del
vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía administrativa
quedará agotada en la fecha de la notificación o de la publicación. (Ley Nš 15.869 de 22 de junio de 1987, Artículo 7º).
Artículo 150.- Fuera de los casos preceptivamente
fijados por la ley, en los recursos administrativos interpuestos ante
La reglamentación podrá asimismo prever la suspensión
para todos o para determinada clase de actos, en las condiciones que se
establezcan.
Del mismo modo, se podrá disponer toda otra medida
cautelar o provisional que, garantizando la satisfacción del interés general,
atienda al derecho o interés del recurrente durante el término del agotamiento
de la vía administrativa, con el fin de no causarle injustos e inútiles
perjuicios.
Artículo 151.- Al Poder Ejecutivo corresponde el
conocimiento del recurso subsidiario de anulación interpuesto conjuntamente con
el de revocación, cuando el acto administrativo impugnado haya sido dictado por
el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, o cuando haya
sido interpuesto en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria con los de revocación
y jerárquico, cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano
sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado.
El recurso de anulación deberá fundarse en que dicho
acto es contrario a una regla de derecho o implica desviación, abuso o exceso
de poder.
El recurrente podrá fundar su impugnación en
cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución, indicando
la norma o principio de derecho que, en el caso, considere violada, o las
razones de la desviación, abuso o exceso de poder que vician el acto impugnado.
CAPITULO II
De las disposiciones que regulan especialmente el
trámite de los recursos
Artículo 152.- Podrán interponer recursos
administrativos, los peticionarios y las personas que se consideren
directamente lesionadas en sus derechos o intereses por el acto administrativo
impugnado.
Artículo 153.- Cuando los recursos se interpusieren
contra un acto administrativo declarativo o constitutivo de una situación
jurídica subjetiva, se dará intervención en los procedimientos al interesado en
que el acto impugnado se mantenga.
En el caso de comparecer deberá hacerlo en la misma
forma que el recurrente y tendrá los mismos derechos que éste.
Artículo 154.- Cualquiera sea la forma documental
utilizada para la interposición de los recursos (escrito en papel simple,
formulario o impreso, telegrama colacionado, certificado con aviso de entrega, télex, fax o cualquier otro medio idóneo), siempre deberá
constar claramente el nombre y domicilio del recurrente y su voluntad de
recurrir traducida en la manifestación de cuales son los recursos que se
interponen y la designación del acto administrativo que impugna.
Si se actúa en representación de otro, se procederá
de conformidad con lo establecido en los Artículos 20 y 24 del presente decreto.
Si la autoridad que dictó el acto estuviera radicada
en los departamentos del Interior, el recurrente deberá, en caso de franquearse
el recurso subsidiario, establecer domicilio en el radio de
Artículo 155.- La fundamentación del recurso
constituye un derecho del recurrente, que podrá cumplir posteriormente a la
presentación del recurso, en cualquier momento, mientras el asunto esté
pendiente de resolución.
La omisión del recurrente, no exime a
Artículo 156.- Llevarán firma de letrado los escritos
en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante
su tramitación. (Decreto-Ley Nš 15.524 de 9 de enero de 1984, Artículo 37).
En caso de incumplimiento de este requisito, se
requerirá a quien lo presente que en el
plazo de diez días hábiles salve la omisión de la firma letrada, bajo
apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se dejará constancia en el
escrito con la firma de aquél.
Artículo 157.- En caso que los recursos se hayan
interpuesto mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega,
télex, fax, u otro procedimiento similar, por razones de conservación de la
documentación y seguridad jurídica,
En los casos señalados precedentemente, el recurrente
o su representante, dispondrá de un plazo de diez días hábiles a contar del siguiente
a la recepción del correspondiente documento por
Artículo 158.- En los casos de utilización del
procedimiento del telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, se
tendrá por fecha y hora de interposición del recurso la que estampe la oficina
telegráfica al recibir el texto a remitir. En los demás procedimientos
referidos en el artículo anterior, se tendrá por fecha y hora de recepción, la
que luzca el reporte emitido por el equipo utilizado o, en su defecto, la que estampe
el funcionario receptor.
Se entenderá que el recurso no fue presentado en
tiempo cuando sea interpuesto el último día del término fijado por el Artículo
142 después de vencido el horario de la oficina donde deba presentarse.
Artículo 159.- Cualquiera sea la forma documental
utilizada para la interposición de los recursos (Artículo 154), el funcionario
receptor deberá anotar la fecha de recepción del documento, bajo su firma.
Si se tratare de un escrito en papel simple, dejará
constancia además, del número de fojas que contenga y la mención de los
documentos que se acompañan y copias que se presentan. Deberá, asimismo,
devolver una de las copias que acompañan al escrito, dejando constancia de la
fecha de presentación, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora.
Artículo 160.- Tratándose de actos administrativos
dictados por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo, el recurso de revocación
podrá presentarse ante el Ministerio actuante, de ser varios el que figure en primer
término, o bien ante
Si el acto administrativo hubiese sido dictado por el
Consejo de Ministros, el recurso de revocación se presentará ante
Artículo 161.- Si el acto administrativo hubiese sido
dictado por un órgano en ejercicio de atribuciones delegadas por otro órgano,
los recursos podrán presentarse indistintamente ante el órgano delegante o ante
el órgano delegado. En este último caso el órgano delegado lo sustanciará y
someterá oportunamente al órgano delegante con el proyecto de resolución respectivo.
Artículo 162.- La autoridad administrativa ante la
cual se tramiten recursos relacionados con un mismo acto administrativo, podrá
disponer su acumulación y resolver en una sola decisión, en la forma dispuesta
por el Artículo 61.
Artículo 163.- El trámite de los recursos se
regulará, en lo pertinente, de acuerdo con las normas establecidas en
Artículo 164.- En los casos en que se hayan
interpuesto en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y
jerárquico, o de revocación y de anulación, o de revocación, jerárquico y de
anulación, el recurrente podrá presentarse ante los órganos competentes para
resolver los recursos subsidiarios a efectos de urgir la resolución de los
recursos en trámite, a medida que se vayan operando las correspondientes
confirmaciones fictas del acto impugnado.
Recibido el petitorio, el órgano referido requerirá
sin más trámite, al órgano que dictó la resolución recurrida o, en su caso, al
órgano competente para decidir el recurso subsidiario siguiente al de
revocación, que cumpla con lo preceptuado en el Artículo 148.
Artículo 165.- La resolución del recurso jerárquico
confirmará, modificará o revocará total o parcialmente el acto impugnado.
Cuando el jerarca estime que existe vicio de forma, podrá convalidar el acto
impugnado, subsanando los defectos que lo invaliden.
Artículo 166.- La resolución que haga lugar al
recurso interpuesto contra una norma de carácter general, implicará la
derogación, reforma o anulación de dicha norma según los casos. Sus efectos
serán generales y, en los casos de anulación o derogación por reforma por
razones de legitimidad serán además con efectos retroactivos ("ex
tunc"), sin perjuicio de que subsistan:
a) Los actos firmes y estables dictados en aplicación
de la norma impugnada; y,
b) Los derechos adquiridos directamente al
verificarse el supuesto de hecho previsto en dicha norma sin necesidad de acto
de ejecución alguno que no resulten incompatibles con el derecho del
recurrente;
En todos los casos previstos en este artículo, la
resolución del recurso deberá publicarse en el "Diario Oficial".
Artículo 167.-
LIBRO II
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
SECCION I
Principios Generales
Artículo 168.- El procedimiento disciplinario es el
conjunto de trámites y formalidades que debe observar
Artículo 169.- La falta susceptible de sanción
disciplinaria, es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo,
que viole los deberes funcionales.
Artículo 170.- El funcionario público sometido a un
procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad por resolución firme dictada con las
garantías del debido proceso. (Convención Americana de Derechos Humanos,
"Pacto de San José de Costa Rica", Artículos 8º numeral 2 y 11).
Artículo 171.- Declárase que el Artículo 66 de
Artículo 172.- Las faltas administrativas prescriben:
a) Cuando además constituyen delito, en el término de
prescripción de ese delito;
b) Cuando no constituyen delito, a los ocho años.
El plazo de prescripción de la falta administrativa
empieza a correr de la misma forma que el previsto para el de la prescripción
de los delitos en el Artículo 119 del Código Penal.
La prescripción establecida en este artículo se
suspende por la resolución que disponga una investigación administrativa o la
instrucción de un sumario por la falta administrativa en cuestión.
Artículo 173.- Ningún funcionario será llamado a
responsabilidad disciplinaria más de una vez por un mismo y único hecho que
haya producido ("non bis in idem"), sin perjuicio de las
responsabilidades penal, civil o política coexistentes.
Artículo 174.- Todos los procedimientos a que se
refiere el presente Libro serán de carácter secreto, la obligación de mantener
el secreto alcanza a todo funcionario que por cualquier motivo o circunstancia
tuviese conocimiento de aquéllos. Su violación será considerada falta grave.
SECCION II
De las Denuncias y de las Informaciones de Urgencia
Artículo 175.- Todo funcionario público está obligado
a denunciar las irregularidades de que tuviera conocimiento por razón de sus
funciones, de las que se cometieren en su repartición o cuyos efectos ella
experimentara particularmente. Asimismo, deberá recibir y dar trámite a las
denuncias que se le formulen al respecto. En uno y otro caso, las pondrá en conocimiento
de sus superiores jerárquicos.
Artículo 176.- Lo dispuesto en el artículo anterior,
es sin perjuicio de la denuncia oficial o judicial de los delitos, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 168 numeral 10 de
Artículo 177.- La omisión de denuncia administrativa
y policial o judicial configurará falta grave.
Artículo 178.- La denuncia podrá ser escrita o
verbal. En el primer caso, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
119 de este decreto.
Tratándose de denuncia verbal, se labrará acta, que será firmada por el
denunciante y por el funcionario ante quien se formule. Si aquél no supiese o
no pudiere firmar lo hará otra persona a su ruego, ante dos testigos.
Artículo 179.- La denuncia deberá contener en forma
clara y precisa, en cuanto sea posible, la siguiente información:
a) Los datos personales necesarios para la
individualización del denunciante,
denunciado y testigos, si lo hubiere;
b) Relación circunstanciada de los actos, hechos u
omisiones que pudieran configurar la
irregularidad;
c) Cualquier otra circunstancia que pudiera resultar
útil a los fines de la investigación.
Artículo 180.- En conocimiento de alguna irregularidad
administrativa, el jefe o encargado de la repartición dispondrá la realización
de una información de urgencia. Esta consiste en los procedimientos inmediatos
tendientes a individualizar a los posibles autores, cómplices y testigos y para
evitar la dispersión de la prueba. A tales efectos, personalmente o por el funcionario
que designe, interrogará al personal directamente vinculado al hecho, agregará
la documentación que hubiere y ocupará todo otro elemento que pueda resultar
útil a los fines de ulteriores averiguaciones.
Artículo 181.- En todos los casos, la denuncia, con
la información de urgencia, deberá ser puesta en conocimiento del jerarca del
servicio dentro de las cuarenta y ocho horas. Ello sin perjuicio de la
comunicación inmediata si la gravedad del hecho así lo justificare.
SECCION III
De los Sumarios e Investigaciones Administrativas
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 182.- La investigación administrativa es el
procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos o
hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente
aún siendo extraños a él, y a la individualización de los responsables.
Artículo 183.- El sumario administrativo es el
procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los
funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa (Artículo 169) y
a su esclarecimiento.
Artículo 184.- Si en el curso de la investigación
administrativa fueran individualizados uno o más imputados, se solicitará que
por la autoridad pertinente se decrete a su respecto el sumario y se adopten
las medidas a que se refiere al respecto el sumario y se adopten las medidas a
que se refiere el Artículo 187, sin que por ello se suspendan los
procedimientos. Las actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas al
sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos.
Si la individualización ocurriere al finalizar la
instrucción será suficiente dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos
TITULO II
De la iniciación de los sumarios e investigaciones
administrativas y de las suspensiones preventivas
Artículo 185.- Todo sumario o investigación
administrativa se iniciará con resolución fundada del jerarca de la respectiva
Unidad Ejecutora que lo disponga, la que formará cabeza del proceso.
Conjuntamente se designará al funcionario encargado de la investigación. Esta
competencia es sin perjuicio de la que corresponde a los Ministros dentro de
cualquiera de los servicios jerarquizados de su Secretaría de Estado.
El jerarca que decrete un sumario dispondrá se cursen
las comunicaciones pertinentes al Registro de Sumarios de
Artículo 186.- Al decretarse un sumario, el jerarca
nombrado en el artículo anterior, podrá disponer la suspensión preventiva del o
de los funcionarios imputados, de conformidad a lo establecido en el inciso 1º
del Artículo 187, dando cuenta de inmediato al Ministro, estándose a lo que
éste resuelva.
Asimismo, podrá proponer la adopción de otras medidas
preventivas que estime conveniente en función del interés del servicio y de
acuerdo con los antecedentes del caso.
Artículo 187.- La suspensión preventiva en el
desempeño del cargo de los funcionarios sumariados es preceptiva cuando los
hechos que motivan la información constituyan falta grave. Deberá decretarse
con la resolución que ordena el sumario. La misma lleva aparejada la retención
de los medios sueldos correspondientes.
Cuando la causa del sumario sea las inasistencias del
funcionario, no será preceptiva la suspensión.
La suspensión preventiva y la retención de los medios
sueldos no podrán exceder de seis meses contados a partir del día en que se
notifique al funcionario la resolución que disponga tales medidas. En cualquier
estado del sumario, el Ministro podrá dejar sin efecto la suspensión preventiva.
El Ministro respectivo, al dictar la resolución de
suspensión o al mantenerla, deberá pronunciarse acerca de si confirma o no al
funcionario instructor designado por el jerarca solicitante. En el segundo
caso, designará sumariante. (Decreto-Ley Nš 10.388, de 13 de febrero de 1943, Artículo
22).
Artículo 188.- Cumplidos los seis meses de suspensión
preventiva, el superior inmediato del sumariado deberá comunicar el vencimiento
de tal lapso al jerarca máximo del servicio, quien dispondrá el cese inmediato
de la suspensión preventiva y de la retención de los medios sueldos, sin que ello
suponga pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.
En tal caso dicho jerarca podrá disponer que pase a
desempeñar otras funciones compatibles con el sumario que se le instruya, en la
misma o en otras reparticiones.
Artículo 189.- Todos los antecedentes relacionados
con los hechos que habrán de investigarse, se pasarán de oficio al funcionario
instructor.
El funcionario sumariante no deberá desprenderse del
expediente, por ningún motivo, a fin de no interrumpir su labor y todo informe
o trámite que su actividad requiera, ha de sustanciarlo por requisitoria cuya contestación
o cumplimiento, una vez recibido su comunicado, agregará en el orden
cronológico en que lo reciba.
Artículo 190.- Los funcionarios suspendidos no podrán
entrar en las oficinas ni dependencias de su servicio, sin autorización del
jerarca o del sumariante.
TITULO III
Del procedimiento para la instrucción de los sumarios
e investigaciones administrativas
Artículo 191.- El funcionario instructor deberá, como
primera medida, notificar la resolución que dispone el sumario o la investigación
al jefe o director de la oficina donde se practicará o, en su caso, a las
autoridades que legalmente tengan la representación del servicio.
La misma notificación se practicará a los
funcionarios sumariados si los hubiere.
Artículo 192.- El funcionario instructor que haya
sido confirmado o designado por el Ministerio, podrá suspender preventivamente
a funcionarios que no lo hubieran sido por la resolución ministerial
respectiva, contra los que resultare semiplena prueba de su complicidad o
intervención dolosa en alguna forma en el hecho o hechos investigados, siempre
que se trate de la clase de hechos prevista en el Artículo 187 inciso 1º de
este decreto.
En este caso, la suspensión preventiva importará la
retención de los medios sueldos correspondientes y se regirá en cuanto a su
duración por lo dispuesto en el Artículo 187 Inciso 3º.
En todos los casos, las suspensiones dispuestas por
el funcionario instructor deberán ponerse en conocimiento inmediato del
Ministerio, estándose a lo que éste resuelva, sin que por ello se suspendan los
procedimientos.
Los seis meses previstos en el Artículo 187
comenzarán a contarse a partir del día en que se notifique al suspendido la
resolución del funcionario instructor que disponga la suspensión.
Cuando se trate de Directores Generales o jefes de
oficinas, la suspensión preventiva deberá ser decretada por el Ministro
respectivo.
Artículo 193.- Cuando el funcionario instructor
juzgue suficientemente avanzado el trámite del sumario o investigación a su
cargo, o cuando la naturaleza de las irregularidades indagadas lo permita,
podrá solicitar del Ministerio correspondiente, si no deriva perjuicio para la
normal investigación, sean repuestos los funcionarios separados preventivamente
de sus cargos o algunos de ellos.
Si el Ministerio adoptare resolución favorable, no
supondrá ella pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.
Artículo 194.- El diligenciamiento del sumario o
investigación lo efectuará el instructor adoptando todas las medidas que
considere necesarias y convenientes, tendiendo al mejor y más completo
esclarecimiento de los hechos.
Todas las diligencias que dispusiera el instructor
para el debido cumplimiento de sus cometidos deberán ser instrumentadas en
forma de acta, que será firmada, en su caso, por las personas intervinientes en
aquéllas.
Artículo 195.- Los hechos relevantes para la decisión
del procedimiento disciplinario podrán acreditarse por cualquier medio lícito
de prueba (fotografías, fotocopias, croquis, cintas magnetofónicas, así como
por todo otro medio hábil que provea la técnica).
Artículo 196.- Durante el curso del sumario o
investigación, el instructor podrá llamar cuantas veces crea necesario a los
sumariados y a los testigos, sean estos últimos funcionarios o particulares, para
prestar declaración o ampliar las ya prestadas, y éstos podrán también
ofrecerlas debiendo ser aceptadas de inmediato, siempre que tengan relación con
el sumario o la investigación.
Artículo 197.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
203 de este decreto, el instructor procederá a tomar personalmente las
declaraciones de las personas llamadas al sumario o investigación;
excepcionalmente podrá solicitar por pliego cerrado la declaración de algún
testigo cuando a su juicio así sea conveniente.
El instructor podrá delegar, bajo su responsabilidad,
la práctica de diligencias de orden material, inspecciones oculares,
verificación y ocupación de cualquier elemento que pueda resultar útil a los
fines de la instrucción y hacer las citaciones de los testigos.
En el primer caso, el funcionario actuante procederá
a citar a los declarantes según las reglas que se expresan a continuación.
Artículo 198.- Las citaciones a funcionarios y
particulares que deban declarar en el sumario o investigación, las practicará
el instructor directamente o por intermedio de las oficinas públicas
respectivas según determine, sin perjuicio de hacerlas por intermedio de la
policía cuando la negativa contumaz del citado o la ignorancia de su residencia
lo justifique.
Artículo 199.- Las citaciones serán personales y se
extenderán en cédulas en las que se expresará día, hora y lugar donde debe
concurrir el testigo o sumariado y el motivo de la citación, siendo aplicables
en lo pertinente las disposiciones de los Artículos 91 y siguientes.
Artículo 200.- Las declaraciones deberán ser tomadas
por separado a cada testigo y personalmente por el funcionario instructor.
Las declaraciones deberán ser recogidas textualmente
y en el acta que se levantará se hará constar el nombre y apellidos, edad,
cargo de que es titular y funciones que desempeña, domicilio y las demás
generales de la ley (si el testigo es pariente por consanguinidad o afinidad,
amigo íntimo o enemigo del sumariado, y si tiene interés directo o indirecto en
el sumario). Terminada que fuere se le interrogará por la razón de sus dichos y
se leerá íntegramente el acta al declarante, quien deberá manifestar de
inmediato si se ratifica en sus declaraciones y si tiene algo que agregar o
enmendar. Si el declarante no se ratificare en sus respuestas en la forma que
hubiesen sido redactadas y leídas y tuviese algo que enmendar o agregar, se
harán constar las nuevas declaraciones o enmiendas al final del acta, sin
alterarse lo ya escrito.
Artículo 201.- El deponente será interrogado en forma
concisa y objetiva y las preguntas no serán sugestivas, tendenciosas o
capciosas.
No se permitirá leer apuntes o escritos, a menos que
el funcionario actuante lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a
cifras, fechas o en los demás casos que se considere justificado.
Tampoco podrán recibir asistencia en sus
declaraciones con excepción del funcionario sumariado, que podrá ser asistido
de su abogado a los fines y con las facultades previstas en el Artículo 72,
conservando el funcionario instructor la dirección del procedimiento en la
forma señalada en dicho artículo.
Artículo 202.- Las declaraciones serán firmadas en
cada una de sus hojas por el deponente y el funcionario instructor.
Si el declarante no quisiere, no pudiere o no supiere
firmar, la declaración valdrá sin su firma, siempre que consten en el acta el
nombre y firma de dos testigos de actuación o de escribano público.
Artículo 203.- El funcionario instructor procederá a
recibir declaraciones de todas las personas que hubieran sido indicadas en el
sumario o investigación que considere que tienen conocimiento del hecho que lo
motiva y que se trata de comprobar, o de otros que tengan relación con él, y si
algunos de los expresamente indicados no fuere interrogado, se pondrá constancia
de la causa que hubiera obstado al examen.
Artículo 204.- Siempre que deba interrogarse a algún
testigo que se encuentre en lugar distante del que se halle el funcionario
instructor, éste podrá librar oficio a un funcionario responsable de la localidad
para que cite e interrogue al testigo y labre el acta correspondiente. A ese
fin, remitirá en sobre cerrado el interrogatorio a que será sometido el testigo
y dicho sobre únicamente será abierto en presencia de éste, extendiéndose su
declaración a continuación del interrogatorio.
Artículo 205.- El funcionario que sin causa
justificada no concurra a prestar declaración cuando sea citado, será
suspendido preventivamente por el funcionario instructor en el ejercicio de las
funciones de su cargo hasta tanto lo haga. Esta medida importará la retención
de sueldos prevista en el inciso 2º del Artículo 192 y deberá comunicarse de
inmediato al Ministerio, el que podrá declarar definitiva la retención
preventiva de sueldos operada.
En caso de que el sumariado no concurriere al ser
citado en forma por el instructor éste lo comunicará de inmediato al jerarca
máximo del servicio quien adoptará las medidas administrativas que
correspondan.
Artículo 206.- Si el testigo o el sumariado
estuvieran justamente impedidos de concurrir a prestar declaración, el
instructor adoptará las providencias necesarias para recabar su testimonio en
la forma que estime más conveniente.
Artículo 207.- Podrá también el funcionario
instructor disponer careos entre quienes hayan declarado en el curso de la
instrucción, con el fin de explicar contradicciones entre sus respectivas
declaraciones o para que procuren convencerse recíprocamente.
Artículo 208.- El careo se verificará ante el
funcionario instructor, quien leerá a los careados las declaraciones que se
reputen contradictorias y llamará la atención sobre las discrepancias, a fin de
que entre sí se reconvengan o traten de acordarse para obtener la aclaración de
la verdad. A tal efecto, el instructor podrá formular las preguntas que estime
convenientes: y si uno de los confrontados fuese el sumariado, podrá concurrir
asistido de su abogado a los fines y con las facultades previstas en el Artículo
72.
De la ratificación o rectificación se dejará
constancia, así como de las reconvenciones que mutuamente se hicieren los
careados y de cuanto de importancia, para la aclaración de la verdad, ocurra en
el acto.
Artículo 209.- Cuando se presenten documentos que
tengan relación con los hechos que motivan el sumario o investigación se
mencionará en el acta respectiva su presentación y se mandará agregar a los
autos previa rubricación por el instructor y la persona que lo ofreciese y, en
su caso, según el procedimiento a que alude el Inciso 2º del Artículo 202.
Ordenará simplemente la agregación bajo su firma, de
todo documento que reciba por cualquier otra vía.
Artículo 210.- A efectos de garantir el secreto de la
investigación, el instructor podrá dirigirse directamente a los distintos
servicios del Poder Ejecutivo recabando los datos e información necesarios a su
labor.
Las diligencias solicitadas por el instructor
revestirán carácter urgente y tendrán preferencia especial en el trámite.
Artículo 211.- Para el más rápido diligenciamiento,
el instructor podrá habilitar horas extraordinarias y días feriados, a fin de
tomar declaraciones y realizar las prácticas que estime del caso.
Artículo 212.- Todo sumario e investigación
administrativa deberá terminarse en el plazo de sesenta días corridos, contados
desde aquél en que el funcionario instructor haya sido notificado de la
resolución que lo ordena. En casos extraordinarios o circunstancias
imprevistas, previa solicitud del funcionario instructor, el jerarca respectivo
podrá prorrogar prudencialmente dicho plazo.
Artículo 213.- El superior inmediato del instructor,
en cuanto tenga intervención en el trámite, deberá fiscalizar que el sumario o
la investigación administrativa hayan sido instruidos dentro del término
correspondiente.
Si la instrucción hubiere excedido el término debido,
dará cuenta al jerarca de quien dependa para que sancione la omisión.
Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los
abogados de
Al funcionario a quien por primera vez se le
compruebe esta omisión se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su
legajo personal. La reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias
agravantes.
La omisión en la fiscalización será sancionada de la
misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente.
Artículo 214.- El instructor deberá agregar copia
autenticada de la foja de servicios de cada uno de los funcionarios implicados
en la información, con las anotaciones al día de sus faltas al servicio y demás
circunstancias registradas por la oficina a que pertenezcan. El instructor
pedirá el documento referido en el presente artículo por oficio directamente a
quien corresponda.
TITULO IV
Del trámite posterior a la instrucción
Artículo 215.- Concluida la instrucción, el
instructor dispondrá de un plazo de diez días para realizar un informe
circunstanciado con las conclusiones a que arribe; en su caso, la relación de
los hechos probados y su calificación, la participación que en ellos hubieren
tenido los funcionarios sujetos al procedimiento disciplinario en trámite y las
circunstancias atenuantes y agravantes que existan en favor o en contra de los
mismos. Cuando lo creyere conveniente, podrá aconsejar se estudien las
correcciones necesarias para un mejor funcionamiento del servicio.
Artículo 216.- Tratándose de investigaciones
administrativas, serán elevadas al jerarca que las decretó quien, previo
informe letrado, adoptará decisión.
Tratándose de sumario, el expediente se pondrá de
manifiesto en la oficina en la que se realizó, dando vista a los interesados
por un término no inferior a los diez días.
El plazo fijado podrá ser prorrogado por otros diez
días y por una sola vez a petición de parte.
Cuando haya más de una parte que deba evacuar la
vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la
última notificación.
Vencidos los términos, la oficina dará cuenta al
superior, agregando los escritos que se hubiesen presentado o la constancia de
no haberse presentado ninguno, elevando el expediente a despecho, a los efectos
que corresponda, no admitiéndose después a los interesados, escritos ni
petitorios que tengan por fin estudiar el sumario.
Artículo 217.- El expediente sumarial no podrá ser
sacado de la oficina en donde fuere puesto de manifiesto sino en casos muy
excepcionales apreciados por las autoridades que conocen en él, debiendo, en
tal caso, solicitarse por escrito por los interesados con firma de letrado y
bajo la responsabilidad de éste quien deberá dejar recibo en forma.
Artículo 218.- Las oficinas pasarán el expediente en
vista a su Asesoría Letrada, la que deberá expedirse en el plazo de veinte días
prorrogable por diez días más si fuese necesario a juicio del jerarca.
El abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los
plazos para la instrucción y controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo
las conclusiones y aconsejando las sanciones y medidas que en su concepto
corresponda aplicar.
Asimismo podrá aconsejar la ampliación o revisión del
sumario.
Cuando el funcionario instructor sea el Asesor Jefe,
o cuando la medida aconsejada por
Fuera de estos casos, el jerarca podrá solicitar
vista al Fiscal de Gobierno, en calidad de medida para mejor proveer.
Artículo 219.- Compete a
Artículo 220.- Devuelto el expediente por el órgano
asesor, el Ministerio o la oficina que corresponda, resolverá o proyectará la
resolución que proceda.
Si se decidiera la ampliación o revisión del sumario
o de la investigación instruidos, en el mismo acto se designará el funcionario que
deba hacerse cargo de dicha tarea, el que la cumplirá también con sujeción al
presente decreto en un plazo no mayor de treinta días.
Artículo 221.- La resolución que recaiga en el
sumario se notificará personalmente a quienes corresponda, siguiéndose el
procedimiento previsto en los Artículo 91 y siguientes del presente decreto, en
lo que fueren aplicables. La resolución admitirá los recursos comunes a los
actos administrativos.
Asimismo, se librará las correspondientes
comunicaciones al Registro General de Sumarios Administrativos.
Artículo 222.- Cuando el sumario termine con la
destitución del funcionario no corresponde, en ningún caso, devolver los medios
sueldos retenidos.
Artículo 223.- El vencimiento de los plazos previstos
para los procedimientos disciplinarios no exonera a
No obstante, dichos procedimientos se clausurarán si
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de
aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la justicia penal.
TITULO V
De la suspensión como sanción disciplinaria
Artículo 224.- Los funcionarios públicos no podrán
ser suspendidos por más de seis meses al año. La suspensión hasta de tres meses
será sin goce de sueldo, o con la mitad de sueldo, según la gravedad del caso.
La que exceda de este término, será siempre sin goce de sueldo (Decreto-Ley Nš 10.388,
de 13 de febrero de 1943, Artículo 22).
Artículo 225.- La privación del sueldo o parte del
sueldo sólo se admitirá como consecuencia del no ejercicio de la función que
tiene asignada el funcionario, ya sea por causa de suspensión como medida
preventiva o correccional, o por causa imputable al funcionario.
Todo descuento por sanción se calculará sobre la
retribución mensual nominal percibida por el funcionario en el momento de la
infracción, con el valor que tenían los días no trabajados y nunca sobre la retribución
percibida en el momento de hacerse efectivo el descuento.
Artículo 226.- Los funcionarios públicos que
registren sanciones de suspensión como consecuencia de su responsabilidad
comprobada en el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia
financiera, de adquisiciones, de gestión de inventarios o al manejo de bienes o
dinero, no podrán prestar servicios vinculados dichas áreas o actividades.
SECCION IV
De los Funcionarios Sometidos a
Artículo 227.- En todos los casos de sometimiento a
la justicia penal de un funcionario público, el Poder Ejecutivo apreciará las
circunstancias y situación del encausado para dictar las medidas que
correspondan con relación al desempeño de sus cometidos, pudiendo disponer la
continuidad en el cargo, el pase provisional a otras tareas compatibles con la imputación
y asimismo la suspensión temporaria en el empleo.
Conjuntamente se resolverá en lo relativo al goce
total o parcial del sueldo, entendiéndose que el no desempeño del cargo,
aparejará siempre la retención de la mitad cuando menos de los haberes, sin
perjuicio de las restituciones que pudieran proceder en caso de declararse por sentencia
no haber lugar a los procedimientos. Serán excluidos del beneficio los
funcionarios que obtengan la remisión procesal por gracia, amnistía,
sobreseimiento, etc. (Decreto-Ley Nš 10.329 de 29 de enero de 1943, Artículo 2º).
Artículo 228.- Siempre que el Juez de la causa
decrete la suspensión del funcionario inculpado, se retendrá la mitad de la
dotación, a los mismos fines del artículo anterior en lo aplicable. (Decreto-Ley Nš 10.329 de 29 de enero de 1943, Artículo 2º).
Artículo 229.- Decretada judicialmente la prisión del
funcionario, el Poder Ejecutivo podrá retener hasta la totalidad de los
haberes, teniendo en cuenta los requerimientos del servicio a cargo del
inculpado y mientras no se defina la situación de éste. (Decreto-Ley Nš 10.329
de 29 de enero de 1943, Artículo 3º).
Artículo 230.- Las autoridades policiales que sometan
a funcionarios públicos a la justicia penal lo harán saber de inmediato,
directamente, en forma oficial y por escrito, a los respectivos jerarcas.
Artículo 231.- Las disposiciones que anteceden no
obstan al necesario ejercicio de la competencia administrativa, independiente
de la judicial, para instruir sumarios y disponer las cesantías que
correspondan, con arreglo a derecho y mediante el procedimiento debido, sin
esperar fallos judiciales, en los casos claros de conducta incompatible con la
calidad de funcionarios públicos, la que será juzgada como grave falta
disciplinaria. En tales casos la autoridad administrativa podrá requerir de la
magistratura actuante, los datos que necesite y cuya revelación no afecte el
secreto de los procedimientos en curso de ejecución.
LIBRO III
DISPOSICIONES FINALES
SECCION UNICA
De la aplicación del presente Reglamento
Artículo 232.- Derógase el Decreto Nš 640/973 de 8 de
agosto de 1973.
Mantiénense en vigencia los regímenes particulares
que existan en materia de procedimiento administrativo, en razón de la
especialidad de las reparticiones en los que se aplican, el presente Reglamento
será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.
Artículo 233.- Las normas del presente Reglamento se
integrarán recurriendo a los fundamentos de las reglas de derecho análogas, a
los principios generales de derecho, a la jurisprudencia y a las doctrinas
generalmente admitidas, atendidas las circunstancias del caso.
Artículo 234.- A efectos de la correcta aplicación de
las normas de este Reglamento y de toda disposición sobre procedimiento
administrativo, los Ministerios y demás organismos de
Artículo 235.- Exhórtase a los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados a adoptar por decisiones internas las normas del
presente Reglamento. El Poder Ejecutivo apreciará, en el ejercicio de sus
poderes de contralor, el modo como se cumpla la exhortación que precede.
Artículo 236.- Las referencias a las normas del
presente Reglamento se efectuarán indicando el número del artículo seguido de
la mención "del Decreto Nš 500/991".
Disposiciones Transitorias y especiales
Artículo 237.- El presente decreto entrará en vigor a
partir del 1º de diciembre de 1991.
La aplicación de la disposición contenida en el Artículo
44 regirá a partir de la extinción de los inventarios que a la fecha de la
entrada en vigencia de este decreto mantengan las distintas reparticiones estatales.
Artículo 238.- Cométese a
Artículo 239.- Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE HERRERA; JUAN ANDRES RAMIREZ; EDUARDO MEZZERA;
ENRIQUE BRAGA SILVA; MARIANO R. BRITO; GUILLERMO GARCIA COSTA; RICARDO GOROSITO;
AUGUSTO MONTESDEOCA; ENRIQUE ALVARO CARBONE; JULIO C. LEIVAS; GUSTAVO FERRES;
AMADEO OTTATI FOLLE; RAUL LAGO.