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20/08/1973
CONSEJO DE MINISTROS
Se establecen Normas Generales de Actuación Administrativa.
Montevideo, 8 de Agosto de 1973.
CONSIDERANDO:
I) Que es menester poner énfasis en el postulado de que la actuación
administrativa, debe desarrollarse con arreglo a principios de economía,
celeridad y eficacia, sin que ello implique menoscabo alguno de las garantías individuales.
II) Que el
proyecto preparado, además de dar satisfacción a las exigencias precedentes, es
congruente con la política de reforma administrativa trazada por el Gobierno de
ATENTO: a
la opinión favorable emitida por
EL
PRESIDENTE DE
Actuando
en Consejo de Ministros,
DECRETA:
LIBRO I
SECCION I
TITULO UNICO
Artículo 1º.- Las disposiciones de este decreto alcanzarán al procedimiento
administrativo común, desenvuelto en la actividad de los órganos de
Artículo 2º.- Las direcciones o jefaturas de cada dependencia o repartición
podrán dirigir con carácter general la actividad de sus funcionarios, en todo
cuanto no haya sido objeto de regulación por los órganos jerárquicos, mediante
instrucciones que harán conocer a través de circulares.
Artículo 3º.- La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a
principios de economía, celeridad y eficacia, los que servirán también de criterio
interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la
aplicación de las reglas de procedimiento.
Artículo 4º.- Corresponde a las distintas dependencias o reparticiones de
Artículo 5º.- No podrán, en cambio, rechazar escritos ni pruebas
presentadas por los interesados, ni negar el acceso de éstos y sus
representantes o letrados a las actuaciones administrativas, salvo los casos de
excepción que se establecen más adelante; ni remitir al archivo expedientes sin
decisión expresa firme emanada de autoridad superior competente, notificada al
interesado, que así lo ordene.
Artículo 6º.- El superior podrá, en cualquier momento, suspender el trámite
de las actuaciones y ordenar la elevación de los antecedentes a fin de abocarse
a su conocimiento.
Artículo 7º.- El órgano superior de decisión podrá disponer que en
determinados asuntos o trámites el inferior se comunique directamente con él, prescindiendo
de los órganos intermedios.
SECCION II
TITULO I
Artículo 8º.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse a petición de persona
interesada o de oficio. En este último caso la autoridad competente puede
actuar por disposición de su superior, por propia iniciativa, a instancia
fundada de los correspondientes funcionarios o por denuncia.
Artículo 9º.- Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para
resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren
elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán dictar medidas
provisionales que puedan causar perjuicios graves o irreparables.
Artículo 10.- Si de la petición resultara que la decisión puede afectar
derechos o intereses de otras personas, se les notificará lo actuado a efecto
de que intervengan en el procedimiento reclamando lo que les corresponde. En el
caso de comparecer, deberán hacerlo en la misma forma que el peticionario y
tendrán los mismos derechos que éste.
Artículo 11.- En caso de ser varios los interesados, podrían comparecer
conjuntamente por medio de un solo escrito. Con el que se formará un único
expediente, siempre que pretendan un único acto administrativo.
TITULO II
CAPITULO I
Artículo 12.- La forma es el modo como se documenta y da a conocer la voluntad
administrativa. Los actos administrativos se documentarán por escrito cuando la
norma lo disponga expresamente, o la importancia del asunto o su trascendencia
jurídica así lo impongan. Los actos administrativos contendrán lugar y fecha de
emisión, el órgano de quien emanan, funcionario interviniente y su firma.
Artículo 13.- Podrá prescindirse de la forma escrita, cuando corresponda,
si mediare urgencia o imposibilidad de hecho. En el caso, sin embargo, deberá
documentarse por escrito el acto en la primera oportunidad posterior en que sea
posible, salvo que se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto
de los cuales la comprobación no tenga razonable justificación, caso en el cual
tal documentación no será necesaria.
Artículo 14.- Siempre que en un expediente se dicten órdenes verbales, el
funcionario que la reciba deberá agregar en la etapa del trámite en que se
encuentre, la anotación correspondiente, bajo su firma, mediante la fórmula
"De mandato verbal de...".
Artículo 15.- Las formas documentales a emplearse por las distintas
reparticiones de
CAPITULO II
Artículo 16.- Se formará expediente con aquellos asuntos que se documentan, iniciados
a instancia de persona interesada o por resolución administrativa, las que
formarán cabeza del mismo.
Cuando un expediente tenga como antecedente otra pieza, se ordenará su
agregación por cordón.
Artículo 17.- No se formará expediente con aquellos documentos que por su
naturaleza no tengan relación directa con un acto administrativo ni lo hagan
necesario, ni sea de ellos menester para la sustanciación de un trámite.
Artículo 18.- Los expedientes administrativos serán objeto de normalización
para que cada serie o tipo de los mismos obedezca a iguales características y
formato, de conformidad con las normas que se dicten.
Artículo 19.- Cuando dos o más asuntos puedan ser resueltos por un mismo acto formal, se les sustanciará conjuntamente, salvo disposición contraria y fundada de aquel a quien la resolución corresponda.
Varios asuntos podrán ser resueltos por un mismo acto formal cuando sea posible
decidir sobre ellos por medio de un acto regla o cuando, aún requiriéndose una
pluridad de actos subjetivos o de actos condición, la identidad sustancial de
las resoluciones posibles permita la unidad de su formulación.
Es condición fundamental para que varios asuntos sean resueltos por un mismo acto formal que ello pueda ocurrir sin quebrantar los términos legales o reglamentarios que tenga la autoridad administrativa para sustanciar el trámite y pronunciarse. Por tanto, no podrá postergarse la sustanciación y resolución de un asunto so pretexto de procurar la formulación unitaria de una pluralidad de actos.
Cada asunto de los que son resueltos por un mismo acto formal deberá
formar un expediente, salvo que se tratase de designaciones, promociones,
sanciones u otro tipo de asunto que tenga similares características formales a
estos aquí mencionados a vía de ejemplo, en cuyo caso
se podrá formar un solo expediente.
En cada caso de los expedientes de aquellos en que corresponda dictar un
solo acto formal se dejará testimonio de la resolución adoptada cuyo original
obrará en actuación especial, con la que se formará expediente aparte, relacionándolo
con sus antecedentes. Aquellos expedientes que sean conjuntamente sustanciados
con el fin de resolver en ellos mediante un único acto formal, correrán por
cordón.
Artículo 20.- Cuando en el transcurso de la tramitación de un asunto
derive de el otro que no pueda sustanciarse
conjuntamente sin que ello obste respecto del principal, se extraerán los
testimonios del caso o se harán los desgloses en la forma indicada por el Artículo
96, con los que se formarán piezas que correrán por cuerda separada.
Artículo 21.- Cuando un expediente sirva como antecedente de otro a los
fines de ilustrar para mejor proveer, se le agregará por cordón en cuanto no
obste a la normal sustanciación del que es agregado. Si obstase se extraerá
testimonio total o parcial, según lo necesario, agregándoselo.
CAPITULO III
Artículo 22.- Iniciado un expediente, la impulsión del procedimiento se realizará de
oficio por los órganos administrativos intervinientes en su tramitación, a
cuyos efectos la autoridad correspondiente practicará las diligencias y
requerirá los informes y asesoramientos que correspondan sin perjuicio de la
impulsión que puedan darle los interesados.
Artículo 23.- En el procedimiento administrativo se aplicará el principio
de in formalismo en favor del administrado, siempre que se trate de la inobservancia
de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
Artículo 24.- Cuando la autoridad administrativa disponga de oficio
determinado acto individual y concreto, deberá indicar la persona o personas
físicas o jurídicas a las cuales el acto se refiera, o en su defecto, los
elementos necesarios para su debida identificación.
Artículo 25.- La instrucción del asunto deberá quedar terminada dentro del
término de noventa días a contar del día siguiente a la fecha en que se formulo
la petición. (Ley Nš 14.106, de 14/III/1973, a. 676).
Artículo 26.- Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus
dictámenes o informaciones dentro de los diez días de recibido el expediente.
Este plazo podrá extenderse hasta veinte días, con la constancia fundada en el
expediente, del funcionario consultado. Cuando la complejidad del asunto lo
justifique, el funcionario asesor podrá solicitar ante el superior que dispuso
el dictamen o información, una nueva prórroga, estándose a lo que ‚este
resuelva.
Artículo 27.- Para dar al procedimiento la mayor rapidez, se acordarán en
un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión
simultánea, y se concentrarán en una misma audiencia todas las diligencias y medidas
de prueba pertinentes.
Artículo 28.- Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren datos o
informes de terceros o de otros órganos administrativos, se los podrá solicitar
directamente o mediante oficio de lo que se dejará constancia en el expediente.
A tales efectos, las dependencias de
Artículo 29.- Salvo lo que se establezca a texto expreso en los procedimientos especiales en cualquier etapa del procedimiento administrativo las oficinas técnicas donde se encuentre radicado el expediente, podrán solicitar por cualquier medio idóneo la concurrencia de los directamente interesados en ‚l, sus representantes o sucesores a cualquier título.
El pedido de concurrencia, del que deberá quedar constancia en autos, se efectuará a los solos fines de una mejor instrucción del asunto, y de lo tratado o acordado se podrá dejar minuta en el expediente, firmada por el funcionario y la o las partes que hayan concurrido.
La no concurrencia no aparejará ningún perjuicio a la parte y no podrá
alegarse por el funcionario técnico como eximente de su obligación de
expedirse, ni por
Artículo 30.- Las unidades de administración de documentos, una vez
registradas y curadas las actuaciones, no tendrán otra intervención, respecto a
ellas, que la de consignar en los registros respectivos sus pases entre las
distintas reparticiones y sobre la base de las copias que ellas le remitan, con
la que formarán los falsos expedientes en los casos que determine la
reglamentación que dicte cada organismo.
Artículo 31.- En cualquier etapa de la sustanciación de un expediente
podrá solicitarse el informe técnico que se estime conveniente, el que será
dispuesto siempre por el órgano superior de decisión. A tal efecto, el
requirente procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 32.- Cuando se requiera
informe de los asesores, deberá indicarse con precisión y claridad las
cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento. El técnico que
deba pronunciarse podrá devolver sin informe todo expediente en el que no se
señale con precisión y claridad el punto sobre el que se solicita su opinión.
Cuando la cuestión revele ineptitud, negligencia o desconocimiento de la función
por parte del funcionario que solicita el asesoramiento, el técnico devolverá
el expediente con la información requerida, pero con la constancia del caso
debidamente fundada.
Artículo 33.- Cuando se produzcan informes en los expedientes
administrativos y haya que citar actuaciones del mismo expediente, deberá
citarse la foja en donde se encuentre la actuación respectiva.
Artículo 34.- Terminada la instrucción o vencido el término de la misma,
cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una decisión contraria a la
petición formulada, o se hubiere deducido oposición, deberá darse vista por el
término de diez días a la persona o personas a quienes el procedimiento se
refiera. Al evacuar la vista el solicitante podrá pedir el diligenciamiento de pruebas
complementarias que deberán cumplirse dentro del término de quince días y de
conformidad. Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término
será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.
Artículo 35.- Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la ley.
Artículo 36.-
Artículo 37.- Los administrados podrán proponer la designación de peritos
a su costa, debiendo en el mismo acto acompañar el cuestionario sobre el que estos
deberán expedirse.
Artículo 38.- Los gastos que ocasione el diligenciamiento de la prueba
serán de cargo de
Artículo 39.- Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o
produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta.
Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones
anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que
permita ilustrar para su mejor resolución. Suscribirán aquellos con su forma
habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.
Artículo 40.- En los procedimientos administrativos seguidos de oficio,
con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a
determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al
interesado por el término de diez días para que pueda articular su defensa.
Artículo 41.- La exhibición de los expedientes administrativos a los
fines de su consulta, la que es permitida en todos los casos salvo con respecto
a las piezas que posean carácter confidencial, reservado o secreto, sólo se
llevará a cabo en las respectivas Oficinas de radicación de los mismos, bastando
para ello la simple solicitud verbal de la parte interesada, de su apoderado
constituido en forma o de su abogado patrocinante. En el caso de que la solicitud
se formulare por un abogado, si su calidad de patrocinante no surgiere de las
actuaciones relativas, deberá previamente denunciarse por el interesado la
existencia del patrocinio con indicación del profesional que lo haya tomado a
su cargo, lo que podrá efectuar aquel por simple manifestación verbal, cuyos
extremos se harán constar por nota.
Artículo 42.- En los casos previstos en los Artículos 40 y 41, el derecho
acordado a los interesados o sus patrocinantes comprende no sólo la facultad de
revisar y leer las actuaciones, sino también la de copiar o reproducir por
cualquier medio, todo o parte de ellas.
Artículo 43.- Los documentos o piezas podrán ser calificados como
secretos, confidenciales o reservados, de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias vigentes o a dictarse. El carácter del asunto puede asignárselo
el funcionario o la persona que lo originen, pudiendo ser modificado en
cualquier sentido por el jerarca del servicio, salvo cuando intervinieren dos o
más jerarcas de servicios, en cuyo caso se requerir la previa conformidad
de los mismos. El mero hecho de que los informes o dictámenes sean favorables o
adversos a los interesados, no habilita a darles carácter de reservados.
Artículo 44.- Las normas de procedimiento a las que se ajustará el trámite
de los documentos o piezas a que se refiere el artículo anterior, se
establecerán en las reglamentaciones respectivas, las que podrán ser especiales
o particulares para determinado Ministerio u Organismo.
Artículo 45.- También podrá el interesado retirar el expediente de la oficina para su estudio, siempre que tal retiro no represente un obstáculo para el trámite normal que se esta‚ cumpliendo, o un perjuicio cierto para los derechos de otros interesados. El retiro del expediente será en todos los casos bajo la responsabilidad del abogado patrocinante individualizado en la forma prescripta por el Artículo 41, quien deberá firmar recibo en forma. El término durante el cual el expediente puede ser sacado de la oficina, no excederá de dos días hábiles, que podrán ser prorrogados por el mismo término previa solicitud fundada de la parte interesada.
Se exceptúa del plazo establecido en el inciso anterior, el retiro de
expedientes que tenga por finalidad el cumplimiento de trámites o la evacuación
de vistas que tengan término para la parte interesada, señalado por ley o reglamento.
En estos casos, el término para la saca del expediente expirará con el
establecido para aquellos efectos.
Artículo 46.- Los jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el
despacho de los asuntos serán directamente responsables de la tramitación,
debiendo adoptar las medidas oportunas para que no sufran retraso.
Artículo 47.- En cualquier etapa de la sustanciación el interesado podrá reclamar contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámite, que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.
La reclamación debidamente fundada, con mención expresa del precepto infringido,
deberá presentarse ante el jerarca del organismo, quien previa vista de los
funcionarios señalados en el artículo anterior, dispondrá las medidas administrativas
o disciplinarias pertinentes.
Artículo 48.- Serán notificadas personalmente las resoluciones que den
vista de las actuaciones a los interesados las definitivas y las que la autoridad
disponga expresamente que así se haga.
Artículo 49.- Las notificaciones se practicarán en el plazo máximo de
diez días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de
notificación.
Artículo 50.- La notificación personal se practicará en la oficina
mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente
autorizada para estos efectos.
Artículo 51.- Cuando en procedimiento seguido de oficio, el interesado no
compareciese espontáneamente a notificarse y se conociere su domicilio, la
notificación se practicará en ‚este, entendiéndose con cualquiera de las
personas indicadas en el artículo precedente. Si no se pudiere practicar la
notificación personal, previa constancia de ello,
Artículo 52.- Cuando en procedimiento seguido a instancia de interesado,
este no compareciese espontáneamente a notificarse y se conociere su domicilio,
se intimará su concurrencia a la oficina dentro del plazo de cinco días, si se
hallare dentro del mismo Departamento que la oficina, o de quince días si se encontrare
en otro, mediante telegrama colacionado o carta certificada con aviso de
retorno. Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido a
la oficina,
A) Reservar el expediente a la espera de que el interesado comparezca a
notificarse, sin perjuicio de la aplicación ulterior de lo dispuesto en el Artículo
79.
B) Practicar la notificación personal fuera de la oficina por medio de
un funcionario comisionado.
C) Enviar telegrama colacionado o carta certificada con aviso de retorno
al domicilio que corresponda, para no tipificar el acto.
D) Publicar el acto en el "Diario Oficial".
En los casos C) y D), las expensas originadas serán reintegradas por el interesado
en la primera oportunidad.
Artículo 53.- Cuando corresponda
notificar un acto administrativo y se desconozca el domicilio de quien deba
tener conocimiento de él, se le tendrá por notificado del mismo mediante su
publicación en el "Diario Oficial" durante tres días seguidos.
Artículo 54.- Las notificaciones e intimaciones a que se refiere este
Capítulo se documentarán de la siguiente manera:
a) Cuando se hayan hecho por telegrama colacionado, se agregará copia del mismo en el expediente.
b) Cuando hayan sido efectuadas por carta certificada con aviso de
retorno, se agregará copia de la carta y el correspondiente recibo.
c) Cuando hayan sido hechas por publicación en el "Diario
Oficial" se estará a lo dispuesto en el Artículo 86.
Artículo 55.- En los casos en que
se notifique mediante telegrama colacionado, carta certificada con aviso de
retorno o publicación en el "Diario Oficial", se transcribirá la
parte dispositiva del acto integra o parcialmente. En este último caso se hará
en forma suficiente para que el interesado tenga cabal conocimiento del acto de
que se trata. La publicación incluirá la expresa mención de la persona con la
que se entiende practicada la diligencia y de los antecedentes en que el acto
fue dictado.
Artículo 56.- Se entiende por domicilio a los efectos de este Capítulo el
constituido por el interesado en su comparecencia, o el real de ‚este si no lo
hubiere constituido, o el lugar que haya designado (Artículo 100).
Tratándose de procedimientos administrativos seguidos de oficio,
respecto de funcionarios públicos, se estará al último domicilio denunciado por
aquel y anotado en su legajo personal.
Artículo 57.- Las citaciones y notificaciones que se hicieren serán
firmadas por las personas citadas o notificadas, sin insertar en la diligencia
alegatos ni respuesta alguna, a no ser que la resolución administrativa los
autorice para ello.
Artículo 58.- Si el interesado no supiera o no pudiera firmar, lo
expresará así, firmando un testigo por el notificado. Si la parte se resistiera
a firmar la notificación de la resolución administrativa, el funcionario
encargado del trámite deberá hacer la anotación correspondiente, firmándola con
su jerarca inmediato.
Artículo 59.-
Artículo 60.- Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo,
efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido
por el interesado o se interponga el recurso pertinente.
Artículo 61.- Todo peticionario o recurrente podrá autorizar para
examinar el expediente a un letrado de su elección, sin su presencia, o para
retirarlo en confianza, en la forma prevista en los Artículos 41 y 45, siempre
que se hubiere notificado debidamente del acto administrativo que
correspondiere en dicha oportunidad procesal. O, en su caso, puede el
interesado darse por notificado de lo actuado, conjuntamente con la autorización
dada a si letrado para el examen del expediente, en la oficina correspondiente.
Artículo 62.- Los procedimientos de notificación a que se refiere el
presente Capítulo se seguirán sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones
constitucionales y legales.
Artículo 63.- Los decretos serán publicados sin más trámite en el
"Diario Oficial". El plazo para impugnarlos comenzará a correr desde
el día siguiente a su publicación.
CAPITULO V
Artículo 64.- Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición
que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado
acto administrativo, previo los trámites que correspondan para la debida
instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días a contar de la
fecha de cumplimiento del último acto administrativo, previo los trámites que
correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de
ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento aplicable. Se entenderá
desechada la petición si la autoridad no resolviera dentro del término de
ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que
ordene la ley o el reglamento aplicable. Se entenderá desechada la petición si
la autoridad no resolviera dentro del término indicado. En ningún caso el
vencimiento de este plazo exime a la autoridad correspondiente de su obligación
de emitir un pronunciamiento.
Artículo 65.- Los trámites para la debida instrucción del asunto, a los
que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse en el caso de las
peticiones, dentro de los noventa días contados a partir del día siguiente a la
fecha en que se formuló la petición. A partir del vencimiento del plazo de
noventa días establecido para la debida instrucción del asunto, correrá el
plazo de ciento veinte días para que la autoridad administrativa respectiva
dicte resolución. (Ley Nš 13.032, de 7 de diciembre de
Artículo 66.- La resolución
deberá dictarse dentro de ciento veinte días a partir de la clausura de la
instrucción, por haberse agotado ‚esta, o por haber vencido los noventa días
establecidos para la misma. (Constitución, a. 318; Ley Nš 3.032, de 7 de diciembre
de
Artículo 67.- El término para
dictar resolución no quedará suspendido mientras se tramiten las diligencias probatorias
realizadas a petición de parte.
Artículo 68.- Los términos y plazos señalados en este reglamento obligan
por igual y sin necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios
competentes para la instrucción de los asuntos y a los interesados en los
mismos.
Artículo 69.- Siempre que no se tratare de plazos constitucionales o legales,
Artículo 70.- Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a
aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.
Artículo 71.- Cuando los plazos reglamentarios se señalen por días, se entiende que‚ estos son hábiles.
Los días son hábiles o inhábiles según funcionen o no, en ellos, las
oficinas de
Artículo 72.- Los términos o plazos administrativos que vencieren en día
feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. (Ley Nš 12.243, de
20 de diciembre de 1955. apartado 2º).
Artículo 73.- Las providencias de trámite deberán dictarse en el término
máximo de cinco días a contar del siguiente al de la recepción del documento o
expediente por el órgano respectivo. Las diligencias o actuaciones ordenadas se
cumplirán dentro del plazo máximo de diez días, el que podrá ampliarse, a
solicitud fundada del funcionario, por diez días más.
Artículo 74.- En todos los casos,
los Jefes o Encargados de las dependencias u oficinas deberán fiscalizar si se
han cumplido los términos y plazos señalados. Si comprobaron su incumplimiento
por parte del funcionario actuante, deberán dar cuenta al jerarca de quien dependan
para que sancione la omisión. Al funcionario a quien por primera vez se le
compruebe esta omisión, se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su
legajo personal. La reiteración dará lugar a sanciones más graves que se
graduarán tendiendo en cuenta la medida en que la falta se haya reiterado y el
lapso de la demora. La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma
manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente.
Artículo 75.- Una vez concluida la sustanciación del expediente, la
autoridad competente deberá dictar resolución. En ningún caso el vencimiento de
los plazos previstos a esos efectos eximirá a dicha autoridad de su obligación
de emitir un pronunciamiento.
Artículo 76.- Todo interesado podrá desistir de su petición o renunciar a
su derecho. Si el escrito de petición se hubiere presentado por dos o más
interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubieren formulado.
Artículo 77.- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por
escrito o verbalmente. en este último caso se
formalizará con la comparecencia del interesado ante el funcionario encargado
de la instrucción del asunto, quien con juntamente con aquél suscribirá la
respectiva diligencia.
Artículo 78.-
Artículo 79.- Paralizado un expediente por causas imputables al interesado
por un término de cuarenta y cinco días,
TITULO III
CAPITULO I
Artículo 80.- Todas las oficinas de
Artículo 81.-
Artículo 82.- Los jerarcas de cada inciso podrán autorizar a sus Unidades
Ejecutoras a imprimir en el papel simple numerado los títulos, designaciones,
fórmulas, textos y los números de orden que convengan al uso del papel,
cuidando que no se confundan con la numeración propia de la hoja.
Las oficinas podrán asimismo estampar mediante sellos de goma, fórmulas
y textos a los fines de agilitar el trámite.
Artículo 83.- El papel simple
numerado que se inutilice por cualquier causa deberá ser conservado en las
oficinas y se destruirá cuando lo disponga el Jefe de la respectiva repartición.
Artículo 84.- Queda prohibido el uso del papel simple numerado para toda
actuación no oficial. Se aplicará la respectiva sanción cuando se compruebe que
se ha hecho uso indebido del mismo. Los encargados de cada dependencia o
repartición serán directamente responsables del estricto cumplimiento de este
precepto, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionamiento.
Artículo 85.- Queda prohibido escribir y hacer anotaciones al margen del
papel numerado simple o cualquier actuación que exista en el expediente.
Artículo 86.- Toda vez que haya que justificar la publicación de avisos,
‚estos se recortarán y pegarán en una hoja de papel numerado, certificando el
funcionario que haga la agregación el número, fecha y nombre del diario o periódico
a que pertenecen los avisos.
Artículo 87.- Siempre que existan
fojas en blanco, la providencia administrativa deberá escribirse utilizando la o
las mismas y sólo se agregarán nuevas cuando no existan espacios disponibles.
Se exceptúan de esta norma las resoluciones definitivas. Los encargados de cada dependencia o repartición
serán directamente responsables del estricto cumplimiento de este precepto, sin
perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario.
CAPITULO II
Artículo 88.- Siempre que se agregue una hoja nueva a un expediente, se deberá
escribir en la parte central del margen superior de la segunda plana de la hoja
que le precede, sea o no un numerado el número de la hoja agregada, añadiendo
la palabra "simple", si el papel de la hoja agregada fuere simple
numerado, y un guión seguido del valor del sello, expresado en guarismos y
letras, si el papel fuera sellado; y en la hoja agregada, también en el centro
del margen superior de la primera plana, debajo de la numeración, el número de
la hoja anterior y la palabra "simple" si fuera simple numerado y un
guión, seguido del valor del sello, si fuera sellado; y cuando se tratare de un
documento extendido en papel no numerado ni sellado, la indicación sintética,
pero suficiente, del documento precedente.
Artículo 89.- Las anotaciones a que se refiere el artículo precedente,
deberán hacerse en forma manuscrita, sin enmendaduras, ni raspaduras, y
guarismos y letras del tamaño de los impresos, claros y de rasgos fuertes.
Cuando haya que salvar un error cometido en la ligazón, se dejará constancia de
ello, suscribiéndola con su firma el funcionario que la realiza, a continuación
de la ligazón.
Artículo 90.- Las Oficinas Públicas, al agregar los escritos al
respectivo expediente, establecerán su ligazón en letras con la hoja que
antecede y con la que se agregue, en forma tal, que todo el expediente quede
con la ligazón establecida por este Capítulo.
Artículo 91.- Los expedientes se formarán siguiendo la ordenación regular
de todas sus piezas, en forma sucesiva y por orden de fechas. Cuando deba
agregarse un escrito, con el que se adjuntan documentos, ‚estos precederán el
escrito con el cual han sido presentados.
Artículo 92.- Autorizase la copia fotográfica y microfilmada de los
expedientes y demás documentos archivados en todas las dependencias del Estado
y demás organismos Publicados, y la destrucción de los documentos originales,
cuando ello sea indispensable, de conformidad con las normas reglamentarias
vigentes o a dictarse. Dichas copias
tendrán igual validez que los antecedentes originales a todos los efectos
legales, siempre que fueren debidamente autenticadas por las Direcciones de las respectivas oficinas. (Ley Nš 14.106, de 14 de marzo de
Artículo 93.- Todo expediente administrativo deberá ser foliado con guarismo y en forma manuscrita.
Cuando haya que enmendar la foliatura, se testará la existente y se colocará
a su lado la que corresponda dejándose constancia de ello bajo la firma del
funcionario que la realice, en nota marginal en la primera y última fojas objeto
de la enmienda.
Artículo 94.- Todo expediente administrativo de más de veinte hojas,
deberá ser debidamente cosido.
Artículo 95.- Siempre que un expediente administrativo alcance cien hojas
se formará una segunda pieza o las que sean necesarias, con las subsiguientes,
que tampoco deberán pasar el número de cien.
La foliatura de cada pieza continuará la de la precedente.
Artículo 96.- Toda vez que haya que realizar algún desglose se dejará
constancia en el expediente, colocándose una hoja en el lugar ocupado por el
documento o la actuación desglosada, poniéndole la misma foliatura de las
actuaciones que se separan y sin alterar la del expediente.
Artículo 97.- Toda vez que deba agregarse un expediente, se hará por
cordón, precediendo al principal, así como los anteriormente agregados, los que
conservarán sus respectivas carátulas y foliaturas.
SECCION III
TITULO I
CAPITULO I
Artículo 98.- Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades
de
Artículo 99.- Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre
cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la
ejecución de un determinado acto administrativo. (Constitución, a. 318).
CAPITULO II
DE LAS FORMALIDADES DE LAS PETICIONES
Artículo 100.- La petición de un acto administrativo debe presentarse ante la autoridad
competente para decidir o proponer una decisión sobre lo pedido. Esa petición debe
contener:
1) Nombre y domicilio del peticionario, con indicación del lugar donde deben
realizarse las notificaciones, dentro del radio de la ciudad, villa o pueblo
donde tenga su asiento aquella autoridad. Si el escrito estuviese firmado por
varios interesados, se establecerá en ‚l la persona con quien deben entenderse
las actuaciones. Cuando se actúa en representación de otro, se procederá de
conformidad a lo establecido en los Artículos 153 y 167 del presente decreto.
2) La designación del acto administrativo que se pide.
3) Los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, expuestos con
claridad y precisión.
El peticionario deberá acompañar los documentos que se encuentren en su poder,
o copia fehaciente de ellos e indicar las pruebas que deben practicarse para
acreditar lo que estime pertinente. Si ofreciera prueba testimonial, designará
el nombre y domicilio de los testigos y acompañará el interrogatorio
respectivo.
Si la petición careciera de alguno de los requisitos señalados en los numerales
19 y 2) de este artículo, se requerirá a quien la presente, que en el plazo de
diez días salve la omisión, bajo apercibimiento de devolución, dejándose
constancia en el escrito, con la firma de aquel.
TITULO II
CAPITULO I
Artículo 101.- Acto administrativo es toda declaración de voluntad de
Llamase Resolución toda manifestación unilateral de voluntad de
Artículo 102.- Dentro de
Artículo 103.- Las designaciones y
promociones de funcionarios deben dictarse bajo la forma de resoluciones. En
general, los actos administrativos dictados en un expediente a petición de
parte, son resoluciones. Los decretos pueden dictarse en un expediente como
consecuencia y culminación de su trámite, o pueden dictarse sin que existan
antecedentes que posean la forma de expediente.
CAPITULO II
Artículo 104.- Tanto los reglamentos como las resoluciones deben constar de una parte expositiva y una dispositiva.
La parte expositiva debe contener:
1) Un "Visto". La finalidad del "Visto" es situar la
cuestión que va a ser objeto del decreto
o la resolución.
2) Uno o varios "Resultados", situados a continuación del
"Visto" y en los que se deben exponer los hechos que constituyan los
antecedentes del acto administrativo de que se trate. Los decretos
reglamentarios pueden prescindir de los resultados.
3) Uno o varios "Considerándoos", en los que se desarrollan
los fundamentos de derecho y doctrinas aplicables. En ciertos casos pueden ser sustituidos
los "Considerándoos" por la expresión "Atento". Ello es
pertinente en los siguientes casos:
a) Cuando como sólo fundamento de la resolución o del reglamento se
citan una o varias disposiciones legales o reglamentarias, o se expresan en
forma muy breve sus motivos.
b) Cuando se hacen constar una o varias opiniones emitidas en el
expediente que constituye el antecedente del acto administrativo. Cuando no
existe ninguna cuestión de hecho ni se plantea ningún problema de derecho puede
prescindirse de los "Resultados" y del "Visto" y constituir
la parte expositiva en un "Atento". La parte dispositiva debe ir numerada en las resoluciones y articulada
en los reglamentos. El acápite de la
parte dispositiva debe mencionar al órgano que adopta el acto administrativo, a
lo que seguirá un "Decreta" o "Resuelve", según los
casos. No se admitirá en la parte
expositiva de reglamentos o resoluciones, ninguna otra expresión que las
citadas precedentemente.
Artículo 105.- El Presidente de
Artículo 106.- Las Secretarías de Estado
elevarán a los respectivos Acuerdos del Poder Ejecutivo, resoluciones
correspondientes a distintas gestiones, por el procedimiento del Acta prevista
por el artículo anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en
los artículos siguientes.
Artículo 107.- Las resoluciones a
que se refiere el artículo anterior deberán ser de la misma naturaleza, es
decir, que se han de referir a petitorios o gestiones particulares o de oficio,
que conduzcan a finalidades idénticas, mediante un similar procedimiento.
Artículo 108.- En el texto de las Actas deberán incorporarse
los nombres o denominaciones de los administrados y la decisión del Poder
Ejecutivo. Las mismas serán refrendadas por el Presidente de
Artículo 109.- Aprobada un Acta, el Director General de Secretaría del
Ministerio certificará en los respectivos expedientes la decisión del Poder
Ejecutivo.
Artículo 110.- En todos los casos
que las reparticiones ministeriales eleven actas a consideración del Poder
Ejecutivo, deberán ser acompañadas de los expedientes administrativos a que se
refieren.
Artículo 111.- En los casos en que
un decreto o una resolución del Poder Ejecutivo deban ser refrendados por más
de un Ministro, la firma del o de los que deban hacerlo además del titular del
Ministerio en que se preparen, deberá solicitarse previamente a la elevación
del proyecto a consideración del Presidente de
Artículo 112.- Los proyectos se
enviarán a los Ministros cuyas firmas se soliciten, acompañados de sus
antecedentes, a fin de que puedan requerir los asesoramientos de sus
reparticiones técnicas que juzguen necesarios, dejando constancia de los mismos
en las actuaciones antes de expedirse.
Artículo 113.- Los expedientes
aludidos en los artículos anteriores serán tramitados y despachados con
especial diligencia, para no entorpecer con dilaciones injustificadas su
decisión final.
Artículo 114.- Los actos expedidos
por los Ministerios en ejercicio de atribuciones delegadas, deberán contener
constancia de ello y se reputan a todos los efectos como dictados por el Poder
Ejecutivo. (Res. Consejo de Ministros Nš 798/968, de 6/VI/1968).
Artículo 115.- Los Ministros
enviarán a
CAPITULO III
Artículo 116.- Toda vez que un funcionario o particulares, en la actuación
administrativa, hagan referencia a las leyes o decretos del Poder Ejecutivo,
deberán citar los con expresión del número y fecha. En el caso de los decretos,
su número se citará cuando lo tuviere.
Artículo 117.- Los decretos que
expida el Poder Ejecutivo y las resoluciones de las que ordene su publicación,
serán numerados correlativamente en series que abarcarán cada una, un año
completo. Cada serie se iniciará con el número 1 y se diferenciará con el
agregado -separado por un trazo- de las tres últimas cifras del año
correspondiente y la inserción de las letras D y R, respectivamente. (Ej. D
1/973 y R 1/972).
Artículo 118.- Dicha numeración
compete a
Artículo 119.- En los índices del
Registro Nacional de Leyes se acotará al margen de la anotación correspondiente
a cada una de las leyes, el número y fecha del o de los decretos reglamentarios
correspondientes, toda vez que hubieran sido dictados en el curso del mismo año
de sanción de aquélla.
TITULO III
Artículo 120.- Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya dictado, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial". Cuando el acto administrativo haya sido dictado por una autoridad sometida a jerarquía, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su
estatuto jurídico esta‚ sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado
por las mismas causas de nulidad previstas en el Artículo 309 de
Artículo 121.- Toda autoridad administrativa está obligada a resolver los
recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los
trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término
de ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que
ordene la ley o el reglamento aplicable. Se entenderá rechazado el recurso
administrativo si la autoridad no resolviera dentro del término indicado.
(Constitución, a. 318).
Artículo 122.- En ningún caso el
vencimiento del plazo a que se refiere el artículo precedente exime a la
autoridad correspondiente de su obligación de emitir un pronunciamiento.
Artículo 123.- Los trámites para
la debida instrucción del asunto, previstos en el Artículo 121, deberán cumplirse
dentro del término de noventa días, contados en la siguiente forma:
a) En los recursos de revocación, a partir del día siguiente a la fecha
en que se interpuso el recurso.
b) En los recursos jerárquicos o de anulación, a partir de los
doscientos diez días a contar del día siguiente a la fecha en que se
interpusieron los recursos, o a partir del día siguiente a la fecha en que se
notificó la decisión expresa, resolviendo el recurso de revocación.
A partir del vencimiento del plazo de noventa días establecido para la
debida instrucción del asunto, correrá el plazo de ciento veinte días para que la
autoridad administrativa respectiva dicte resolución. (Constitución, a. 318; Ley Nš 13.032, de 7-XII-
Artículo 124.- Transcurrido el término
que el Poder Ejecutivo tiene para resolver los recursos de revocación, jerárquico
o de anulación, se tendrá por desestimados ‚estos y quedará abierta para el
interesado la vía contencioso-administrativa.
Artículo 125.- En los recursos
administrativos interpuestos ante
Artículo 126.- Al Poder Ejecutivo
corresponde el conocimiento del recurso de anulación interpuesto conjuntamente
con el de revocación, cuando el acto impugnado haya emanado de un Organismo Público
sometido a tutela administrativa. El recurso deberá fundarse en que dicho acto
contrario a una norma de derecho o implique desviación del poder público
correspondiente. El escrito del recurrente deberá indicar con precisión la
norma o principio de derecho que, en el caso, considere violada, o los
fundamentos de la desviación de poder que vicia el acto impugnado.
CAPITULO II
Artículo 127.- Podrán interponer recursos administrativos, los peticionarios y las
personas que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o intereses
por el acto administrativo impugnado.
Artículo 128.- Cuando los recursos
de revocación, jerárquica o de anulación se interpusieran contra un acto
administrativo que reconociera un derecho subjetivo, se dará intervención en
los procedimientos al interesado en que el acto se mantenga. Si la resolución
del recurso revoca el acto administrativo, dicho interesado podrá deducir los
mismos recursos a que tendría derecho el recurrente si no se hiciera lugar a su
petición.
Artículo 129.- En el escrito en
que se interpongan recursos, el recurrente deberá cumplir con las exigencias
determinadas en el Artículo 100. Si la resolución del recurso revoca el acto
administrativo, dicho interesado podrá deducir los mismos recursos a que tendría
derecho el recurrente si no se hiciera lugar a su petición.
Artículo 130.- Todo funcionario
que reciba un escrito de recurso deberá anotar en el mismo la fecha de entrada,
bajo su firma. Deberá, asimismo, entregar recibo del escrito presentado con
indicación precisa de la fecha de su recepción o, a solicitud del interesado,
la copia simple referida en el Artículo 155 del presente decreto.
Artículo 131.- Tratándose de actos
administrativos dictados por el Poder Ejecutivo, los recursos de revocación
podrán interponerse ante el Ministerio actuante, o bien ante
Artículo 132.- La autoridad
administrativa ante la cual se tramiten recursos relacionados con un mismo acto
administrativo, podrá suponer su acumulación y resolver en una sola decisión, en
la forma dispuesta por el Artículo 19.
Artículo 133.- Interpuesto el
recurso de revocación en tiempo y forma, la autoridad administrativa dispondrá
de inmediato los trámites que correspondan para su debida instrucción. La
instrucción del recurso deberá quedar terminada antes de los noventa días
contados desde el día siguiente al de su interposición. Vencido este plazo o
terminada la instrucción, se dictará resolución dentro del término de ciento
veinte días perentorios. (Ley Nš 14.106, de 14-III-
Artículo 134.- El trámite de los
recursos se regulará, en lo pertinente, de acuerdo con las normas establecidas
en
Artículo 135.- El Poder Ejecutivo,
antes de dictar resolución definitiva en los recursos que se relacionen con la
carrera administrativa, deberá oír a
Artículo 136.-Si el recurso de
revocación resultara desechado, manteniéndose el acto impugnado o vencido el
término de doscientos diez días que tiene
Artículo 137.- Asimismo, el
recurrente podrá presentarse ante la autoridad superior urgiéndolo la resolución
del recurso en trámite.
Artículo 138.- Recibido el
petitorio, el órgano competente requerirá, sin más trámite, a la autoridad que
dictó resolución para que en el plazo de diez días eleve el expediente, y si ‚este
no estuviera en estado de dar curso al recurso jerárquico, produzca un informe
sobre las actuaciones, indicando la fecha en que quedará habilitado para su
envío.
Artículo 139.- El superior
jerárquico tendrá hasta noventa días para instruir el recurso, contados a
partir de la fecha en que reciba el expediente, y 120 días desde que termine la
instrucción, o de vencido el término que tenía para resolver.
Artículo 140.- El recurrente de un
acto administrativo que provenga de autoridad sometida a jerarquía o tutela
administrativa del Poder Ejecutivo, podrá solicitar de ‚este su decisión
expresa respecto al recurso que, por derecho, deba resolver, una vez vencidos
los plazos que establecen la constitución y las leyes de
Artículo 141.- En conocimiento del
vencimiento de los plazos fijados para causar el rechazo del recurso de
revocación, el Poder Ejecutivo abocará el asunto, en caso que juzgara menester
para la resolución expresa del recurso subsidiario.
Artículo 142.- La resolución del
recurso jerárquico confirmará, modificará o revocará el acto impugnado. Cuando
el jerarca estime que existe vicio de forma, podrá convalidar el acto
impugnado, subsanando los defectos que lo invaliden.
Artículo 143.- La resolución que
haga lugar al recurso interpuesto contra una disposición de carácter general,
implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que
subsistan los actos dictados en aplicación de la misma. En tal caso, la
resolución del recurso deberá publicarse en el "Diario Oficial".
Artículo 144.- Es aplicable a la
resolución del recurso de anulación en lo pertinente, lo dispuesto en los Artículos
Artículo 145.- La resolución del
Poder Ejecutivo sobre recurso de anulación se limitará a apreciar el acto en si
mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.
SECCION IV
TITULO UNICO
Artículo 146.- El trámite de los mensajes que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
dirija al Poder Ejecutivo solicitándole la remisión de informes, antecedentes o
expedientes, se regirá por las disposiciones que subsiguen.
Artículo 147.-
Artículo 148.- El Director General requerirá el expediente a la oficina o repartición donde se radique.
Dentro del plazo de diez días el expediente deberá ser elevado a
Artículo 149.- Si a juicio de la
autoridad administrativa fuera necesario el expediente para que el Poder
Ejecutivo dictara en el mismo resolución expresa,
Artículo 150.- El Director General
de cada uno de los Ministerios estará encargado directa y personalmente del
cumplimiento del trámite pertinente en el respectivo Ministerio.
Artículo 151.- Todos los plazos
que menciona este Título respecto a las obligaciones de los funcionarios, son
perentorios. Su incumplimiento por primera vez se considerará falta grave. La
reiteración dará lugar a la suspensión de los funcionarios responsables, sin
perjuicio de las demás sanciones que puedan ser aplicadas por la omisión.
SECCION V
TITULO I
Artículo 152.- Toda petición o exposición que se formule ante cualquier órgano
administrativo, deberá extenderse en hojas de papel formato oficio que no podrán
contener más de 27 líneas por página y no más de 55 letras en cada línea, cualquiera
que sea la clase o forma de escritura.
Podrán utilizarse formularios proporcionados por
Artículo 153.- Los apoderados y,
en general, todo el que actúe en virtud de una representación, deberán expresar
en todos sus escritos, la calidad de tales y el nombre o nombres de las
personas o entidades que representan.
Artículo 154.- Los particulares
que efectúen gestiones ante
Artículo 155.- Los particulares
que presenten escritos en las oficinas Públicas deberán hacerlo estableciendo
la correspondiente ligazón en todas las hojas de su respectivo escrito, así
como también con los documentos que acompañen. Cuando dicho escrito conste de
varias hojas de papel simple, el particular que lo presente deberá registrar su
firma usual al margen de cada una de ellas. El funcionario receptor del escrito
estampará el sello de la oficina receptora en cada hoja, sin perjuicio de lo
establecido en el Título II de la presente Sección.
Los funcionarios encargados de recibir escritos no aceptarán ninguno en que
no se hayan cumplido los requisitos establecidos por este artículo
TITULO II
Artículo 156.- Todo escrito que se presente a las autoridades administrativas deberá
acompañarse de una copia simple firmada. El interesado tiene derecho de hacer sellar
y firmar, con la constancia de la fecha
y hora de su presentación, otra copia simple del escrito presentado, que
quedará en su poder.
Artículo 157.- Ninguna Oficina Pública
recibirá escritos si no se exhibe
Artículo 158.- Cuando
Artículo 159.- Cuando el
interesado no se encuentre inscripto en el Registro Cívico Nacional ni posea
C‚dula de Identidad Policial, en virtud de no estar obligado a poseer tales
documentos, deberá hacer constar esa circunstancia en el escrito que presente,
con expresión de motivos.
Artículo 160.- En el acto de la
presentación de escritos de cualquier naturaleza ante las Oficinas del Estado,
se exhibirá
a) Serie y número de su credencial.
b) Texto de los sellos previstos en este decreto o, en defecto de ‚estos,
texto de las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas
Electorales. Tanto los sellos como las constancias, deberán referirse al acto
eleccionario inmediato anterior al de la presentación del escrito.
No obstante lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo se admitirá la
presentación de escritos sin la justificación a que él se refiere, de lo cual el funcionario receptor dejará
constancia bajo su firma. El ciudadano deberá realizarla dentro de los 30 días
siguientes. Transcurrido ese plazo sin
que se cumpla con la exhibición que indica el inciso 1º, se tendrá el escrito por
no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones
posteriores a aquella presentación. (Ley Nš 13.882, de 18/IX/1970; Reglamentación del voto obligatorio, de
13/IX/1971, a. 15).
Artículo 161.- Cuando el firmante
del escrito no estuviere comprendido entre los ciudadanos obligados a votar,
bastará su declaración jurada consignada expresamente en el escrito de que se
trata, para que el mismo deba ser aceptado. Lo dispuesto en el inciso anterior
es sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrirá el firmante en
caso de declaración falsa. (Reglamentación del voto obligatorio, de 13/IX/1971,
a. 16).
Artículo 162.- Ninguna persona,
firma o empresa comercial o industrial podrá intervenir en licitaciones de
cualquier clase o llamado de precios ante las Oficinas del Estado, sin la
exhibición de
La exhibición de
Quedan exceptuadas las personas que, por tratarse de extranjeros que no tengan
derecho al voto, no están comprendidas en las disposiciones de la Ley Nš 13.882,
de 18/IX/1970. Bastará, para acreditar la excepción, la declaración jurada que
presten ante el organismo licitante, sin perjuicio de la responsabilidad penal
en caso de declaración falsa. (Reglamentación de la Ley Nš 13.882 de 18/IX/1970,
a. 17).
Artículo 163.- Los ciudadanos que
hayan cumplido los 18 años de edad a la fecha del acto electoral y no exhiban
sus credenciales con algunos de los sellos previstos en el Artículo 160 de este
decreto, o las constancias sustitutivas expedidas por las Juntas Electorales,
no podrán:
a) Otorgar escrituras públicas, salvo testamentos y las provenientes de ventas
judiciales. En ‚este último caso, la excepción no rige para el comprador.
b) Cobrar dietas, sueldos, jubilaciones y pensiones de cualquier naturaleza,
excepto la alimenticia.
c) Percibir sumas de dinero que por cualquier concepto les adeude el
Estado, Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados.
d) Ingresar a
e) Inscribirse ni rendir examen ante cualquiera de las Facultades de
f) Obtener pasaje para el exterior, de ninguna empresa o compañía de transporte
de pasajeros. El ciudadano legal cuya
carta de ciudadanía no tenga tres años de expedida al 15 de mayo del año en que
haya tenido lugar la elección inmediata anterior a los actos o hechos previstos
en este artículo, demostrará que está exceptuado de la obligación impuesta en
la Ley Nš 13.882, de 18/IX/1970, mediante la exhibición de su carta de ciudadanía.
(Reglamentación de la Ley Nš 13.882, de 13/IX/1971, a. 18).
Artículo 164.- La prueba de
cumplimiento de la obligación del voto o la justificación de su incumplimiento,
se entiende por una sola vez después de cada acto electoral, en aquellas
relaciones del ciudadano con el mismo organismo público que suponen el
ejercicio de una actividad profesional, o la repetición o continuidad de una
misma gestión. Cuando se extienda a distintos organismos la exigencia de la
reglamentación del voto obligatorio, se cumplirá en cada repartición donde se
inicie un trámite. Los profesionales que actúen en forma habitual, tramitando
asuntos de terceros ante las Oficinas del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, harán la justificación a que se refiere el inciso
anterior en oportunidad de la iniciación de cada asunto en que intervengan.
(Reglamentación de
Artículo 165.- El funcionario público
que no realice los contralores a que se refieren los artículos precedentes,
será pasible de una multa equivalente a un 20% (veinte por ciento) del sueldo.
La reincidencia será sancionada con multa doble. (Reglamentación de
Artículo 166.- Incurrirá en omisión
el funcionario público que, comprobada la falta de alguno de dichos
contralores, no la denunciara al jefe de su repartición, el que de inmediato la
pondrá en conocimiento de
Artículo 167.- Cuando se actúa en
representación de otro se acompañará mandato o documento que la acredité. La
primera copia de los poderes o documentos que acrediten la representación,
podrá ser suplida por fotocopia o copia simple, certificadas por Escribano.
Mientras la personería no sea acreditada, el escrito será recibido, pero no se
le dará trámite.
Artículo 168.- Ninguna oficina pública
o funcionario dará curso, trámite o entrada a escrito, petición o solicitud que
tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se acredita el pago de
la contribución inmobiliaria del año en curso, acompañando el boleto
respectivo, salvo el caso en que la gestión que se realice traiga como
consecuencia el pago de la contribución. (Ley Nš 9.189, de 14-I-
Artículo 169.- Los contribuyentes
del impuesto a las rentas de la industria y comercio que realicen gestiones
ante cualquier oficina pública, deberán acreditar que han cumplido las
obligaciones fiscales, mediante un certificado de vigencia anual que entregará
Artículo 170.- Las Sociedades Anónimas y las en Comandita por Acciones no
podrán realizar ninguna gestión ante organismos estatales o paraestatales sin
la previa exhibición del Certificado de Identificación de Sociedades por
Acciones. (Ley Nš 14.100, de 29-XII-
Artículo 171.- En los casos a que
se refieren los tres artículos precedentes bastará la exhibición del documento
al funcionario encargado de recibir el escrito, petición o solicitud, el que hará
la anotación bajo su firma, del documento exhibido que devolverá en el acto.
Artículo 172.- No se exigirá la
presentación de la planilla de contribución inmobiliaria o del certificado de
vigencia anual del impuesto a la renta de la industria y comercio, o del
certificado de identificación de sociedades por acciones, cuando el interesado
acompañado escritura pública o certificación notarial, donde el escribano haya
dejado constancia expresa de haber controlado que no se adeudan tales
impuestos.
Artículo 173.- Las Oficinas del Estado,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, para
ordenar los pagos o dar trámite a las peticiones de personas físicas o
jurídicas que estén comprendidas en el régimen de
Artículo 174.- Las oficinas
recaudadoras dependientes de
Artículo 175.- Las peticiones a
que se refiere el artículo anterior son las de devolución, imputación o
compensación de tributos abonados en exceso, indebidamente, a cuenta o por
concepto de retención.
Artículo 176.- En el escrito que
contenga la solicitud se hará constar la fecha y el número del recibo exhibido
y el número de inscripción de
TITULO III
Artículo 177.- No se admitirán los escritos en los que no pueda leerse correctamente y los
que contengan enmendaduras, entrerrenglones o testaduras no salvadas en forma.
Artículo 178.- Todo funcionario que reciba un escrito deberá anotar, bajo
su firma en el propio escrito, la fecha en que lo recibe. Como constancia de la
recepción del mismo entregará una tarjeta de recibo del asunto, consiguiendo en
la misma el número de registro otorgado y la fecha de recepción y, a solicitud del
interesado, la copia simple referida en el Artículo 156 del presente decreto.
Artículo 179.- El funcionario que
reciba los escritos no admitirá los que no se ajusten a los extremos exigidos
en las disposiciones de esta sección. No obstante, serán recibidos, cuando se
trate de recursos administrativos o actos sometidos a término perentorio, o
cuando el interesado no aceptase las observaciones formuladas por el
funcionario receptor. En tales casos el funcionario admitirá los escritos,
consignando a su pie las observaciones que le merezcan y las elevará a quien
corresponda. Cuando ‚este las estime fundadas, dispondrá se requiera a quien
hubiere firmado los primeros para que salve su omisión, bajo apercibimiento de
archivar el escrito, salvo las disposiciones especiales al respecto.
LIBRO II
SECCION I
Artículo 180.- El procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y formalidades
que debe observar
Artículo 181.- La falta
susceptible de sanción disciplinaria es todo acto u omisión del funcionario,
intencional o culposo, que viole los deberes funcionales.
Artículo 182.- Declarase que el Artículo
66 de
Artículo 183.- Todos los
procedimientos a que se refiere el presente Libro serán de carácter secreto. La
obligación de mantener el secreto alcanza a todo funcionario que por cualquier motivo o circunstancia tuviese
conocimiento de aquellos. Su violación será considerada falta grave.
Artículo 184.- Todo funcionario público
está obligado a denunciar las irregularidades de que tuviera conocimiento por
razón de sus funciones, de las que se cometieren en su repartición o cuyos
efectos aquélla experimentara particularmente. Asimismo deberá recibir y dar
trámite a las denuncias que se le formulen al respecto. En uno y otro caso, las
pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos.
Artículo 185.- Lo dispuesto en el artículo
anterior es sin perjuicio de la denuncia policial o judicial de los delitos, de
conformidad con lo establecido en los Artículos 177 del Código penal y 6º de la
Ley Nš 14.068, de 10 de julio de 1972.
Artículo 186.- La omisión de
denuncia administrativa y policial o judicial configurará falta grave.
Artículo 187.- La denuncia podrá
ser escrita o verbal. En el primer caso se efectuará de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 100 de este decreto. Tratándose de denuncia verbal se
labrará acta, que será firmada por el denunciante y por el funcionario ante
quien se formule. Si aquél no supiese o no pudiere firmar lo hará otra persona
a su ruego, ante dos testigos.
Artículo 188.- La denuncia deberá
contener en forma clara y precisa, en cuanto sea posible, la siguiente
información:
a) Los datos personales necesarios para la individualización del
denunciante, denunciado y testigos, si los hubiere.
b) Relación circunstanciada de los actos, hechos u omisiones que
pudieran configurar la irregularidad.
c) Cualquier otra circunstancia que pudiera resultar útil a los fines de
la investigación.
Artículo 189.- En conocimiento de
alguna irregularidad administrativa, el jefe o encargado de
Artículo 190.- En todos los casos,
la denuncia, con la información de urgencia, deberá ser puesta en conocimiento
del jerarca del servicio dentro de las cuarenta y ocho horas. Ello sin
perjuicio de la comunicación inmediata si la gravedad del hecho así lo
justificare.
SECCION III
TITULO I
Artículo 191.- La investigación administrativa es el procedimiento tendiente a
determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos
dentro del servicio o que lo afecten directamente aún siendo extraños a él, y a
la individualización de los responsables.
Artículo 192.- El sumario
administrativo es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la
responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta
administrativa (Artículo 181), y a su esclarecimiento.
Artículo 193.- Si en el curso de
la investigación administrativa fueran individualizados uno o más imputados, se
solicitará que por la autoridad pertinente se decrete a su respecto el sumario
y se adopten las medidas a que se refiere el Artículo 196, sin que por ello se
suspendan los procedimientos. Las actuaciones cumplidas se considerarán
incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos.
Si la individualización ocurriere al finalizar la instrucción, será suficiente
dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos
TITULO II
Artículo 194.- Todo sumario o investigación administrativa se iniciará con resolución
del funcionario de mayor jerarquía presupuestal de la respectiva Unidad
Ejecutora que lo disponga, la que formará cabeza del proceso. Conjuntamente se
designará al funcionario encargado de la investigación. Esta competencia es sin
perjuicio de la que corresponde a los Ministros dentro de cualquiera de los
servicios jerarquizados de su Secretaría de Estado.
Artículo 195.- Al decretarse un
sumario, el jerarca nombrado en el artículo anterior podrá disponer la suspensión
preventiva del o de los funcionarios imputados, de conformidad a lo establecido
en el inciso 1º del Artículo 196, dando cuenta de inmediato al Ministro, estándose
a lo que ‚este resuelva.
Asimismo podrá proponer la adopción de otras medidas preventivas que
estime convenientes en función del interés del servicio y de acuerdo con los
antecedentes del caso.
Artículo 196.- La suspensión
preventiva en el desempeño del cargo de los funcionarios sumariados es
preceptiva cuando los hechos que motivan la información constituyan omisión o
falta grave. Deberá decretarse con la resolución que ordena el sumario. La
misma lleva aparejada la retención de los medios sueldos correspondientes.
La suspensión preventiva y la retención de los medios sueldos no podrán exceder
de seis meses contados a partir del día en que se notifique al funcionario la
resolución que disponga tales medidas. En cualquier estado del sumario, el
Ministro podrá dejar sin efecto la suspensión preventiva.
El Ministro respectivo, al dictar la resolución de suspensión o al mantenerla,
deberá pronunciarse acerca de si confirma o no al funcionario instructor
designado por el jerarca solicitante. En el segundo caso, designará sumariante,
(Decreto-Ley Nš 10.388, de 13/II/943, a. 22).
Artículo 197.- En caso de faltas o
suspensiones en función de las cuales se descuenten o retengan haberes, la prima
por hogar constituido será descontada o retenida en la misma proporción que lo
sean dichos haberes. (Ley Nš 13.835, de 7 de enero de
Artículo 198.- Cumplidos los seis
meses de suspensión preventiva, el superior inmediato del sumariado deberá
comunicar el vencimiento de tal lapso al jerarca máximo del servicio quien
dispondrá el cese inmediato de la suspensión preventiva y de la retención de
los medios sueldos, sin que ellos suponga pronunciamiento alguno sobre el fondo
del sumario. En tal caso dicho jerarca podrá disponer que pase a desempeñar
otras funciones compatibles con el sumario que se le instruya, en la misma o en
otras reparticiones.
Artículo 199.- Todos los
antecedentes relacionados con los hechos que habrán de investigarse, se pasarán
de oficio al funcionario instructor. El funcionario sumariante no deberá
desprenderse del expediente por ningún motivo, a fin de no interrumpir su labor
y, todo informe o trámite que su actividad requiera, ha de sustanciarlos por
requisitoria cuya contestación o cumplimiento, una vez recibido su comunicado,
agregará en el orden cronológico en que lo reciba.
Artículo 200.- Los funcionarios suspendidos
no podrán entrar en las oficinas ni dependencias de su servicio, sin autorización
del Ministro o del sumariante.
TITULO III
Artículo 201.- El funcionario instructor deberá, como primera medida, notificar la resolución
que dispone el sumario o la investigación al jefe o director de la oficina
donde se practicarán o, en su caso, a las autoridades que legalmente tengan la
representación del servicio. La misma notificación se practicará a los
funcionarios sumariados si los hubiere.
Artículo 202.- El funcionario instructor que haya sido confirmado o designado por el Ministerio, podrá suspender preventivamente a funcionarios que no lo hubieran sido por la resolución ministerial respectiva, contra los que resultare semiplena prueba de su complicidad o intervención dolosa en alguna forma en el hecho o hechos investigados, siempre que se trate de la clase de hechos prevista en el Artículo 196, inciso 1º de este decreto. En este caso, la suspensión preventiva importará la retención de los medios sueldos correspondientes y se regirá en cuanto a su duración por lo dispuesto en el Artículo 196, inciso 3º.
En todos los casos, las suspensiones dispuestas por el funcionario instructor
deberán ponerse en conocimiento inmediato del Ministerio, estándose a lo que ‚este
resuelva, sin que por ello se suspendan los procedimientos. Los seis meses
previstos en el Artículo 196 comenzarán a contarse a partir del día en que se
notifique al suspendido la resolución del funcionario instructor que disponga
la suspensión. Cuando se trate de Directores Generales o Jefes de Oficinas, la
suspensión preventiva deberá ser decreta por el Ministerio respectivo.
Artículo 203.- Cuando el
funcionario instructor juzgue suficientemente avanzado el trámite del sumario o
investigación a su cargo o, cuando la naturaleza de las irregularidades
indagadas lo permitan, podrá solicitar del Ministerio correspondiente, si no
deriva perjuicio para la normal investigación sean repuestos los funcionarios
separados preventivamente de sus cargos o algunos de ellos. Si el Ministerio
adoptare resolución favorable, no supondrá ella pronunciamiento sobre el fondo
del sumario.
Artículo 204.- El diligenciamiento
del sumario o investigación lo efectuará el instructor adoptando todas las
medidas que considere necesarias y convenientes, tendiendo al mejor y más
complejo esclarecimiento de los hechos. Todas las diligencias que dispusiera el
instructor para el debido cumplimiento de sus cometidos deberán ser
instrumentadas en forma de acta, que será firmada, en su caso, por las personas
intervinientes en aquéllas.
Artículo 205.- Durante el curso
del sumario o investigación, el instructor podrá llamar cuantas veces crea
necesario a los sumariados y a los testigos, sean estos últimos funcionarios o
particulares, para prestar declaración o ampliar las ya prestadas y, ‚estos
podrán también ofrecerlas, debiendo ser aceptadas de inmediato, siempre que
tengan relación con el sumario o la investigación.
Artículo 206.- Sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 215 de este decreto, el instructor procederá a tomar
personalmente las declaraciones de las personas llamadas al sumario o
investigación y excepcionalmente podrá solicitar por pliego cerrado la
declaración de algún testigo cuando a su juicio así sea conveniente. El
sumariante podrá delegar, bajo su responsabilidad, la práctica de diligencias
de orden material, inspecciones oculares, verificación y ocupación de cualquier
elemento que pueda resultar útil a los fines de la instrucción y hacer las
citaciones de los testigos. En el primer caso el sumariante procederá a citar a
los declarantes según las reglas que se expresan a continuación.
Artículo 207.- Las citaciones a
funcionarios y particulares que deban declarar en el sumario, las practicará el
sumariante directamente o por intermedio de las oficinas públicas respectivas,
según determine, sin perjuicio de hacerlas por intermedio de la policía cuando
la negativa contumaz del citado o la ignorancia de su residencia lo justifique.
Artículo 208.- Las citaciones
serán personales y se extenderán en c‚dulas en las que se expresará el día,
hora y lugar donde debe concurrir el testigo o sumariado y el motivo de la
citación, siendo aplicables en lo pertinente las disposiciones de los Artículos
48 y siguientes.
Artículo 209.- Las declaraciones
deberán ser tomadas por separado a cada testigo y personalmente por el
funcionario instructor. Las declaraciones deberán ser recogidas textualmente y
en el acta que se levantará se hará el nombre y apellidos, edad, cargo de que
es titular y funciones que desempeña, domicilio y las demás generales de la ley
(si el testigo es pariente por consanguinidad o afinidad, amigo íntimo o
enemigo del sumariado y, si tiene interés directo o indirecto en el sumario).
Terminada que fuere, se le interrogará por la razón de sus dichos y se leerá íntegramente
el acta al declarante, quién deberá manifestar de inmediato si se ratifica en
sus declaraciones y si tiene algo que agregar o enmendar, Si el declarante no
se ratificase en sus respuestas en la forma que hubieren sido redactadas y leídas
y tuviese algo que enmendar o agregar, se harán constar las nuevas
declaraciones o enmiendas al final del acta, sin alterarse lo ya escrito.
Artículo 210.- El deponente será
interrogado en forma concisa y objetiva y las preguntas no serán capciosas ni
subjetivas. En ningún caso se permitirá leer apuntes o escritos. Tampoco podrán
recibir asistencia en sus declaraciones con excepción del funcionario
sumariado, que podrá ser asistido de su abogado, al solo efecto de controlar el
procedimiento y formular, al término del interrogatorio, las observaciones del
caso.
Artículo 211.- Los hechos
relevantes para la decisión del procedimiento disciplinario podrán acreditarse
por cualquier medio lícito de prueba (fotografías, fotocopias, croquis, cintas
magnetofónicas, así como por todo otro medio hábil que provea la técnica).
Artículo 212.- Las declaraciones serán
firmadas en cada una de sus hojas por el deponente y el funcionario instructor.
Si el declarante no quisiese, no pudiere o no supiere firmar, la declaración
valdrá sin su firma, siempre que consten en el acta el nombre y firma de dos
testigos de actuación o de escribano público.
Artículo 213.- El funcionario
instructor procederá a recibir declaraciones de todas las personas que hubieran
sido indicadas en el sumario o investigación que considere que tienen
conocimiento del hecho que lo motiva y que se trata de comprobar, o de otros
que tengan relación con él, y si algunos de los expresamente indicados no
fueran interrogados, se pondrá constancia de la causa que haya obstado al
examen.
Artículo 214.- Cuando se presenten
documentos que tengan relación con los hechos que motivan el sumario o investigación, se
mencionará en el acta respectiva su presentación y se mandará agregar a los
autos previa rubricación por el instructor y la persona que los ofreciere y, en
su caso, según el procedimiento a que alude el inciso 2º del Artículo 212. Ordenará
simplemente la agregación bajo su firma, de todo documento que reciba por
cualquier otra vía.
Artículo 215.- Siempre que deba
interrogarse a algún testigo que se encuentre en lugar distante del que se
halla el sumariante, podrá librar oficio a un funcionario responsable de la
localidad para que ‚este cite e interrogue al testigo y labre el acta correspondiente.
A ese fin remitirá en sobre cerrado, el interrogatorio a que debe ser sometido
el testigo y dicho sobre sólo será abierto en presencia de ‚este, extendiéndose
su declaración del interrogatorio.
Artículo 216.- El funcionario que
sin causa justificada no concurra a prestar declaración cuando sea citado, será
suspendido preventivamente por el funcionario instructor en el ejercicio de las
funciones de su cargo hasta tanto lo haga. Esta medida importará la retención
de sueldos prevista en el inciso 2º del Artículo 202 y deberá comunicarse de
inmediato al Ministerio, el que podrá declarar definitiva la retención
preventiva de sueldos operada. En caso de que el sumariado no concurriese al
ser citado en forma por el instructor, ‚este lo comunicará de inmediato al
jerarca máximo del servicio, quien adoptará las medidas administrativas que
correspondan.
Artículo 217.- Si el testigo o el
sumariado estuvieran justamente impedidos de concurrir a prestar declaración,
el sumariante adoptará las providencias necesarias para recabar su testimonio
en la forma que estime más conveniente.
Artículo 218.- A efectos de garantir el secreto de la investigación, el instructor podrá dirigirse directamente a los distintos servicios del Poder Ejecutivo recabando los datos e informaciones necesarias a su labor.
Las diligencias solicitadas por el sumariante revestirán carácter
urgente y tendrán preferencia especial en el trámite.
Artículo 219.- Para el más rápido
diligenciamiento, el instructor podrá habilitar horas extraordinarias y días
feriados, a fin de tomar declaraciones y realizar las prácticas que estime del
caso.
Artículo 220.- Todo sumario e
investigación administrativa deberán terminarse en el plazo de noventa días
corridos, contados desde aquél en que el funcionario instructor haya sido
notificado de la resolución que los ordena. En casos extraordinarios o
circunstancias imprevistas, previa solicitud del funcionario instructor, el
jerarca respectivo podrá prorrogar prudencialmente dicho plazo.
Artículo 221.- El superior
inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en el trámite, deberá
fiscalizar que el sumario o la investigación administrativa hayan sido instruidos
dentro del término correspondiente. Si la instrucción hubiere excedido el
término debido, dará cuenta al jerarca de quien dependa para que sancione la
omisión.
Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de
Artículo 222.- Los autos serán
tramitados por el sumariante de acuerdo a lo prevenido en los Artículo 33, 39,
80, 85, 88,
Artículo 223.- El instructor
deberá agregar copia autenticada de la foja de servicios de cada uno de los
funcionarios implicados en la información, con las anotaciones al día de sus
faltas al servicio y demás circunstancias registradas por la oficina a que
pertenezcan. También podrá disponer la agregación de una copia autenticada de
la ficha censal a que se refiere el Artículo 48 de la Ley Nš 9.416, de 31 de enero
de 1935, si a su juicio tal instrumento resulta necesario para complementar la
información que surge de la restante documentación. El instructor pedirá los
documentos referidos en el presente artículo por oficio directamente a quien
corresponda.
TITULO IV
Artículo 224.- Concluida la instrucción, el instructor dispondrá de un plazo de diez días
para realizar un informe circunstanciado con la articulación detallada de los cargos,
con la calificación de los hechos comprobados y con las conclusiones a que
arribe. Cuando lo creyere conveniente podrá aconsejar se estudien los
correctivos al servicio.
Artículo 225.- Tratándose de investigaciones
administrativas, serán elevadas al jerarca que las decretó quien, previo
informe letrado, adoptará decisión. Tratándose de sumarios, el expediente se
pondrá de manifiesto en la oficina en la que se realizó, dando vista a los
interesados por un término no inferior a los diez días. El plazo fijado podrá ser
prorrogado por otros diez días y por una sola vez, a petición de parte. Cuando
haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todos
ellos y correrá del día siguiente a la última notificación. Vencidos los
términos, la oficina dará cuenta al superior, agregando los escritos que se
hubiesen presentado o la constancia de no haberse presentado ninguno, elevando
el expediente a despacho, a los efectos que corresponda, no admitiéndose después
a los interesados escritos y petitorios que tengan por fin estudiar el sumario.
Artículo 226.- El expediente
sumarial no podrá ser sacado de la oficina en donde fuere puesto de manifiesto,
sino en casos muy excepcionales apreciados por las autoridades que conocen en él,
debiendo en tal caso solicitarse por escrito por los interesados con firma de
letrado y bajo la responsabilidad de ‚este, quien deberá dejar recibo en forma.
Artículo 227.- Las oficinas pasarán
el expediente en vista a su Asesoría Letrada, la que deberá expedirse en el
plazo de treinta días prorrogable por diez días más si fuese necesario a juicio
del jerarca. El abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para
la instrucción y controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo
las conclusiones y aconsejando las sanciones y medidas que en su concepto
corresponda aplicar. Asimismo podrá aconsejar la ampliación o remisión del
sumario.
Cuando el funcionario instructor sea el Asesor Jefe deberá enviarse al Fiscal
de Gobierno de Turno, quien dispondrá de los plazos referidos en el inciso
anterior. Fuera de estos casos, el ministerio podrá solicitar vista al Fiscal
de Gobierno, en calidad de medida para mejor proveer.
Artículo 228.- Compete a
Artículo 229.- Devuelto el
expediente por el órgano asesor, el Ministerio o la oficina que corresponda
resolverán o proyectarán la resolución que proceda. Si se decidiera la ampliación
o revisión del sumario o de la investigación instruida, en el mismo acto se
designará al funcionario que deba hacerse cargo de dicha tarea, el que la
cumplirá también con sujeción al presente decreto, en un plazo no mayor de treinta
días.
Artículo 230.- La resolución que
recaiga en el sumario se notificará personalmente a quienes corresponda, siguiéndose
el procedimiento previsto en los Artículo
Artículo 231.- Cuando el sumario
termine con la destitución del funcionario, no corresponde, en ningún caso,
devolver los medios sueldos retenidos.
TITULO V
Artículo 232.- Los funcionarios públicos no podrán ser suspendidos por más de seis
meses al año. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con
la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de ese término
será siempre sin goce de sueldo. (Decreto-Ley Nš 10.388, de
13.II.1943, a. 22).
SECCION IV
Artículo 233.- En todos los casos de procesamiento por la justicia penal común o
militar de un funcionario público, el Poder Ejecutivo apreciará las
circunstancias y situación del encausado para dictar las medidas que
correspondan con relación al desempeño de sus cometidos, pudiendo disponer la
continuidad en el cargo, el pase provisional a otras tareas compatibles con la imputación
y, asimismo, la suspensión temporaria en el empleo. Cuando la imputación
refiera a delitos previstos en el "Capítulo VI Bis" (Delitos de Lesa
Nación) del Código Penal Militar, o en los Títulos I, II y III del Libro II del
Código Penal, los jerarcas de los respectivos organismos preceptivamente
dispondrán la suspensión temporaria en el empleo. Conjuntamente se resolverá en
lo relativo al goce total o parcial del sueldo, entendiéndose que el no desempeño
del cargo aparejará siempre la retención de la mitad cuando menos de los
haberes, sin perjuicio de las restituciones que pudieran proceder en caso de
declararse por sentencia o no haber lugar a los procedimientos. Serán excluidos
del beneficio los funcionarios que obtengan la remisión procesal por gracia,
amnistía, sobreseimiento, etc. (Decreto-Ley Nš 10.329, de 29/I/1943, a. 2; Decreto Nš 388/973, de 20 de julio de
Artículo 234.- Siempre que el Juez
de la causa decrete la suspensión del funcionario inculpado se retendrá la
mitad de la dotación, a los mismos fines del artículo anterior en lo aplicable.
(Decreto-Ley Nš 10.329, de 29/I/1941, a. 2).
Artículo 235.- Decretada judicialmente
la prisión del funcionario, el Poder Ejecutivo podrá retener hasta la totalidad
de los haberes, teniendo en cuenta los requerimientos del servicio a cargo del
inculpado, y mientras no se defina la situación de ‚este. (Decreto-Ley Nš 10.329, de
29/I/1943, a. 3).
Artículo 236.- Las Autoridades
Policiales o Militares que sometan a funcionarios públicos a la justicia penal
común o militar, lo harán saber de inmediato, directamente, en forma y términos
dispuestos por el artículo anterior, la nómina de funcionarios públicos
detenidos en sus establecimientos. (Decreto Nš 588/973, de
Artículo 237.- Las Autoridades
Policiales o Militares respectivas harán saber a los respectivos jerarcas, en
la forma y términos dispuestos por el artículo anterior, la nómina de
funcionarios públicos detenidos en sus establecimientos. (Decreto Nš 588/973, de
20/VII/1973, a. 3).
Artículo 238.- Cuando las
retenciones de haberes, a que se refiere el presente decreto, se vuelvan pérdida
definitiva de los mismos, su producido se verterá en el Banco de Previsión
Social, con destino al cumplimiento de sus fines específicos de seguridad
social. (Decreto Nš 588/973, de 20/VII/1973, a. 4).
Artículo 239.- La liquidación de
la prima por hogar constituido de los funcionarios comprendidos en las disposiciones
precedentes, se ajustará a lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley Nš 13.835,
de 7 de enero de 1970. (Decreto Nš 588/973, de 20/VII/1973, a. 5).
Artículo 240.- Las disposiciones
que anteceden no obstan al necesario ejercicio de la competencia administrativa,
independiente de la judicial (común o militar) para instruir sumarios y
disponer las cesantías que correspondan, con arreglo a derecho y mediante el
procedimiento debido, sin esperar fallos judiciales, en los casos claros de
conducta delictiva incompatible con la calidad de funcionario público, la que
será juzgada como grave falta disciplinaria. En tales casos
Artículo 241.-
Artículo 242.- Es obligatorio para
todas las dependencias de los organismos de administración comprendidos en las
normas de los Artículos 14 y 15 de la Ley Nš 14.057, de 3 de febrero de 1972,
prestar la máxima colaboración a la contaduría General de
Artículo 243.- El incumplimiento
de las obligaciones precedentemente establecidas, o la obstaculización de
cualquier índole a los cometidos de fiscalización y vigilancia que se
comprobare, cualquiera fuere el responsable dará lugar a que
Artículo 244.- Las comunicaciones
a que se refieren los Artículos 237 y 238 del presente decreto, deberán ser
hechas también a
LIBRO III
SECCION UNICA
Artículo 245.- Deróganse los Artículos 1º al 196 del Decreto Nš 575/966, de 23 de noviembre de 1966.
Mantienen vigencia los regímenes particulares que existan en materia de procedimiento
administrativo, en razón de la especialidad de las reparticiones en los que se
aplican. el presente Reglamento será de aplicación
supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales
subsistan.
Artículo 246.- Las normas del presente reglamento se integrarán
recurriendo a los fundamentos de las reglas de derecho análogas, a los
principios generales de derecho, a la jurisprudencia y a la doctrina
generalmente admitidas.
Artículo 247.- A efectos de la correcta
aplicación de las normas de este Reglamento y de toda disposición sobre
procedimiento administrativo, los Ministerios y demás organismos de
Artículo 248.- Cométase a
a) Facilitar información administrativa en general, suministrando los datos
que le sean solicitados por los distintos Ministerios, por personas jurídicas públicas
y por particulares, en especial sobre competencia de los diferentes órganos de
b) Recibir, estudiar e impulsar las iniciativas y sugerencias que se le presenten
y que tengan por objeto mejorar la comunicación entre
c) Registrar, clasificar y publicar sistemáticamente normas legales y reglamentarias,
resoluciones internas y circulares concernientes a
d) Asesorar y coordinar la actividad de las oficinas del Poder Ejecutivo
que presten servicios de información administrativa.
Artículo 249.- Se exhorta a los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a adoptar por decisiones internas
las normas del presente Reglamento. El Poder Ejecutivo apreciará en el
ejercicio de sus poderes de contralor, el modo cómo se cumpla la exhortación
que precede.
Disposiciones
Transitorias
Artículo 250.- Cométase a
Artículo 251.-
Artículo 252.- Comuníquese, publíquese, etc.
BORDABERRY; CORONEL NESTOR J. BOLENTINI; JUAN CARLOS BLANCO; MANUEL RAÚL PAZOS; WALTER RAVENNA; EDUARDO CRISPO AYALA; JUAN BRUNO IRULEGUY; BENITO MEDERO; JOSÉ E. ETCHEVERRY STIRLING;
EDMUNDO NARANCIO; MARCIAL BUGALLO; FRANCISCO MARIO UBILLOS.