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M.E.F., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N.,
M.O.P., M.S.P., M.G.A., M.I.C., M.E.C., M.T.S.S., M.T.C.T.
Rendición de cuentas y el balance
de ejecución presupuestal.
Se aprueba la correspondiente al
ejercicio 1970
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
"DEFICIT Y SU FINANCIACION"
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición
de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio
1970.
Artículo 2º.- Fíjase el déficit a
financiar del Tesoro Nacional correspondiente al Ejercicio 1970 en la suma
de pesos 9.366:679.078 (nueve mil trescientos sesenta y seis millones seiscientos
setenta y nueve mil setenta y ocho pesos).
Artículo 3º.- Fíjense los déficit
a financiar por el Ejercicio 1970 de los Organismos que se indican en las
siguientes cantidades: Administración de los Ferrocarriles del Estado AFE,
y 109:540.661.00 (ciento nueve millones quinientos cuarenta mil seiscientos
sesenta y un pesos); PLUNA, pesos 370:000.000.00 (trescientos setenta millones
de pesos); Banco Hipotecario del Uruguay $ 891:788.000.00 (ochocientos noventa
y un millones setecientos ochenta y ocho mil pesos); INVE, $ 126:013.448.00
(ciento veintiséis millones, trece mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos);
y SOYP, $ 23:439.619.00 (veintitrés millones cuatrocientos treinta y nueve
mil seiscientos diecinueve pesos).
Artículo 4º.- Fíjase en $ 48:750.000.00
(cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta mil pesos) el déficit, a financiar
del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1970, por concepto de intereses,
comisiones y diferencia de calidad, en la devolución del préstamo de 24.700
T. (veinticuatro mil setecientos toneladas) de trigo, negociado entre el Ministerio
de Ganadería y Agricultura, con la Junta Nacional de Granos de la República
Argentina, cuya devolución en especie fue autorizada por Decreto Nº 92/969
de fecha 12 de febrero de 1969.
Artículo 5º.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a ampliar la Deuda Interna de Consolidación 1968 hasta la suma de
pesos 10.936:210.806.00 (diez mil novecientos treinta y seis millones doscientos
diez mil ochocientos seis pesos); destinada a cancelar los déficit al 31 de
diciembre de 1970 a que se refieren los Artículos 2°, 3° y 4° de esta ley.
Artículo 6º.- La Deuda cuya ampliación
se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:
1) Cancelar hasta en un 70% (setenta
por ciento) como mínimo, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de
1969, con Organismos Públicos; por el 30% (treinta por ciento) restante el
Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los Organismos Públicos acreedores, el pago
mediante el mismo procedimiento;
2) Cancelar total o parcialmente
con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad deudas del
Estado, al 31 de diciembre de 1969, por aprovisionamiento;
3) Cancelar los déficits económicos
incluidos en el Artículo 3° existentes al 31 de diciembre de 1969.
Artículo 7º.- Regirá para la ampliación
de Deuda que se autoriza, lo dispuesto por los Artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 9°
y 10 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
INCISO III
Artículo 8º.- Los Barrios de Viviendas
Económicas con destino específico Nos 4 y 6 dependientes del Ministerio de
Defensa Nacional pasan a depender del Instituto Nacional de Viviendas Económicas,
para ser vendidos a sus actuales ocupantes de acuerdo a lo establecido en
el Inciso "G" del Artículo 2° de la Ley Nº 9.723, de 19 de
noviembre de 1937.
Artículo 9º.- Establécese un plazo
de ciento ochenta días para que los Oficiales de las Fuerzas Armadas procedan
a ajustarse a las disposiciones del Decreto Nº 62 de fecha 10 de febrero
de 1966, que les exige la regularización definitiva de los automóviles introducidos
al país.
Dentro del referido plazo deberán
expresar si las sumas adeudadas, las liquidarán de acuerdo al régimen del
referido Decreto Nº 62 o si optan por las normas del Artículo 502 de
la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 y sus respectivos decretos reglamentarios
a cuyas disposiciones se les faculta a acogerse.
En todos los casos se entenderá que
los valores de avaluación serán los establecidos por la tasación o tablas
del Banco de Seguros del Estado vigentes a la fecha de llegada de la unidad
al país.
En la aplicación de las presentes
disposiciones no regirá lo dispuesto por el inciso final del Artículo 11 del
referido decreto.
Las gestiones, denuncias o tramitaciones
ante los organismos administrativos o jurisdiccionales en trámite se regirán
por estas disposiciones quedando derogadas las que se le opongan.
Artículo 10.- Facúltase al Poder
Ejecutivo para enajenar en la forma y condiciones que considere del caso,
a la Cooperativa de Viviendas Policiales de Paysandú, parte del predio ubicado
en la 1ª Sección Judicial de dicho Departamento y empadronado con los números
4.714 y 4.730 con destino a vivienda para funcionarios policiales.
Artículo 11.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a transferir a la Cooperativa Policial de la ciudad de Montevideo,
el inmueble empadronado con el Nº 22.004, ubicado en la 18ª Sección Judicial
de la Capital, con frente a la calle Acevedo Díaz Nº 1431, que fuera adquirido
para las dependencias de la Jefatura de Policía de Montevideo, denominadas
"Cantinas Policiales".
Artículo 12.- Sustitúyese el texto
del Artículo 81 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"Los reglamentos de policía
dictados por el Poder Ejecutivo podrán establecer multas , de hasta $ 10.000.00
(diez mil pesos), las que no se consideran penas y no serán redimibles con
prisión. La graduación de la sanción estará en función de la gravedad de la
infracción y de lo que para casos análogos y similares, fije el derecho vigente.
El producido de estas multas así como todos los proventos que se perciban
serán aplicados por cada Jefatura para equipamiento y mantenimiento de sus
servicios, excepto para pago de retribuciones personales".
Artículo 13.- En el caso de proveerse
las vacantes del actual programa 4.11 (Administración de Cárceles - Ministerio
del Interior) y a los efectos de mantener las retribuciones acordadas a los
funcionarios en el Ejercicio 1971 y de acuerdo al Artículo 162 de la Ley Nº 13.892, de fecha 19 de octubre de 1970, se autoriza al Ministerio de Economía
y Finanzas a disponer los recursos necesarios provenientes de Rentas Generales
para asegurar así la vigencia de las compensaciones otorgadas por dicha ley.
Se faculta además, transferir lo
acordado oportunamente en el Programa 11.07 (Administración de Cárceles -
Ministerio de Educación y Cultura) al vigente Programa 4.11 (Administración
de Cárceles - Ministerio del Interior).
Artículo 14.- La Contaduría General
de la Nación tendrá la superintendencia contable sobre todas las reparticiones
y organismos incluidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.
En tal sentido está facultada para
realizar el Contralor Interno y Financiero de las mencionadas reparticiones
y organismos.
Independientemente de las revisiones,
contralores y arqueos periódicos de acuerdo a técnicas usuales de contralor
y auditoría, la Contaduría General de la Nación queda facultada para verificar
en forma permanente las liquidaciones de sueldos, compensaciones, beneficios
sociales, etc. y cualquier otro tipo de gasto, así como también el contralor
financiero de la documentación definitiva con la cual deberán elaborarse las
Rendiciones de Cuentas.
Artículo 15.- Los contadores que
se encuentren al frente de las Contadurías Centrales Ministeriales y de las
que hagan sus veces en los Organismos mencionados en el artículo anterior,
actuarán como delegados de la Contaduría General de la Nación en el ejercicio
de las funciones que son competencia de ésta y serán responsables ante ella
y en tal sentido aplicarán las normas que dicha Oficina señale para el mejor
desempeño de las referidas funciones y pondrán en su conocimiento las observaciones
que formulen.
El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente disposición.
Artículo 16.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a suscribir nuevos aportes con el Banco Interamericano de Desarrollo
hasta la suma de U$S 35:000.000.00 (treinta y cinco millones de dólares).
La integración de estos nuevos aportes o contribuciones se efectuará con recursos
propios del Banco Central del Uruguay, los que formarán parte de su capital.
El cumplimiento de las obligaciones
que con motivo de la integración de los antedichos aportes o contribuciones,
así como las nuevas entregas o devoluciones que correspondan por variación
del valor, según las equivalencias de la distintas monedas o especies con
relación al peso uruguayo, serán de cuenta del Banco Central del Uruguay dando
cuenta a la Asamblea General.
INCISO VII
Artículo 17.- Inclúyese en la facultad
otorgada por el Artículo 134 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
a los estudiantes de química que hayan aprobado los recursos hasta el tercer
año inclusive.
Artículo 18.- Declárese con carácter
interpretativo, que lo dispuesto por el Artículo 13 de la ley Nº 13.355, de
17 de agosto de 1965, no es aplicable a los créditos emergentes de las sanciones
aplicadas por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.
Artículo 19.- Fíjase en $ 5:000.000.00
(cinco millones de pesos) el límite máximo de las multas establecidas en los
Artículos 24 y 26 de la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y leyes
modificativas.
Artículo 20.- En las situaciones
previstas por el inciso 4° del Artículo 2° de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre
de 1947, cuando no pueda aplicarse el comiso de la mercadería, se sancionará
la infracción en sustitución del comiso, con una multa equivalente al valor
de la mercadería a decomisar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
52 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
Artículo 21.- Los conventos que realice
el Ministerio de Obras Públicas para ejecución de obras viales con aporte
vecinal, se formalizarán una vez obtenida la conformidad de los propietarios
que representen no menos del 60% (sesenta por ciento) de la superficie total
de los predios frentistas al tramo de ruta o camino que se construya y de
los no frentistas en una zona de influencia delimitada por una paralela situada
en cinco kilómetros de distancia a cada lado de los mismos.
Una vez establecida la cuota parte
correspondiente a cada propietario y el procedimiento de aporte, se labrarán
los respectivos compromisos de patio, los que en caso de incumplimiento, servirán
como título ejecutivo a los efectos de su cobro.
El Poder Ejecutivo efectuará la reglamentación
correspondiente.
Artículo 22.- Modifícase la redacción
del numeral 55 del apartado "J" "Varios" del Programa
09 "Construcción de Obras Nuevas, Mejoramiento y Mantenimiento de las
Vías Navegables y Aprovechamiento de Recursos Hidráulicos" del inciso
10 del Anexo I (Programa y Obras Públicas) aprobado por el Artículo 2° de
la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Numeral 55. Para los estudios
y proyectos definitivos e iniciación de obras en el sistema de riego "Río
Olimar y/o Río Cebollatí" (a realizar bajo la supervisión general de
la Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta Laguna Merín)".
Artículo 23.- Declárase, a título
interpretativo, que el Artículo 162 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre
de 1970, en la parte relativa a las remuneraciones al personal no docente
de la Comisión Nacional de Educación Física, debe entenderse:
"Las remuneraciones de los funcionarios
no docentes de la Comisión Nacional de Educación Física se niveladas con las
que perciban sus respectivos dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal, pudiéndose afectar hasta el 25% del Fondo creado por los
Artículos 10 y 11 de la Ley Nº 9.892, de 1° de diciembre de 1939.
Si lo percibido por concepto del
25% prestablecido, no fuera suficiente para la nivelación dispuesta, la diferencia
será atendida con cargo a Rentas Generales.
A los efectos del cumplimiento de
lo dispuesto precedentemente el Ministerio de Educación y Cultura, adecuará
anualmente con la Contaduría General de la Nación los mecanismos técnicos
correspondientes.
Esta disposición comprende a los
funcionarios en Comisión que no perciban esta remuneración en el organismo
en que prestan servicios".
Artículo 24.- Incorpórense al Programa
1.02 del inciso 12, "Ministerio de Salud Pública", a los funcionarios
que actualmente vienen desempeñando tareas de fiscales en la Inspección General
de Química, Farmacia y Drogas de la Unidad Ejecutara 06 - División Técnica
de dicha Secretaría de Estado.
La incorporación al respectivo Escalafón
se hará en cargos de Fiscal, con una dotación básica mensual equivalente a
la que corresponde al grado del cargo de origen, debiendo para ello el funcionario,
contar con un mínimo de dos años de actuación en las referidas tareas, al
1° de enero de 1972.
Artículo 25.- Declárense vigentes
a la fecha de promulgación de la presente ley las disposiciones contenidas
en el Artículo 176 de la Ley Nº 13.737, de fecha 9 de enero de 1969.
Artículo 26.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a contratar un préstamo con el Banco Internacio de Desarrollo (BID),
hasta la cantidad de U$S 3:000.000.00 (tres millones de dólares) para intensificar
la lucha contra la hidatidosis, que realiza la Comisión Honoraria de Lucha
contra la Hidatidosis creada por la Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965.
Artículo 27.- Inclúyense dentro de
las exoneraciones que establece el Artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30
de noviembre de 1960, a las instituciones privadas cuya principal fuente de
ingresos la constituye la subvención del Consejo del Niño y que tengan como
objeto principal el cuidado de niños en régimen de guardería, escuela maternal
o casa cuna.
Artículo 28.- Autorízase al Consejo
del Niño, a la Universidad de la República a realizar la enajenación en concepto
de permuta, de una superficie de seis hectáreas, dos mil seiscientos treinta
metros del inmueble ubicado en Montevideo, empadronado con el número sesenta
y un mil cuatrocientos ochenta y dos, con frente a la calle Mallorca número
"quince" a favor de la Universidad de la República, quien a su vez
enajenará por el mismo concepto en favor del Estado con destino al Consejo
del Niño, una superficie igual al del anterior inmueble que se tomará del
bien ubicado en Montevideo, sito en la Avda. Eugenio Garzón y calle Millán
y compensará en tierra, la diferencia del valor económico que hubiera, de
acuerdo con el compromiso de permuta celebrado el día diecisiete de febrero
de mil novecientos setenta y uno.
Artículo 29.- Facúltase a las Cajas
de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Leyes Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944 y 13.552 de 24 de octubre de 1966), a celebrar
convenios con las empresas y establecimientos afiliados a las mismas para
el pago de los adeudos existentes a la fecha de sanción de esta ley, cuando
concurran causas debidamente justificadas y teniendo en cuenta el interés
nacional, la situación económica de la empresa y el volumen de la deuda con
la Caja respectiva. Los referidos conventos podrán conceder facilidades de
pago de hasta un máximo de veinte cuotas mensuales consecutivas aplicándose
a los saldos respectivos los intereses legales correspondientes.
Artículo 30.- Refuérzanse los Programas
del Inciso 16 Poder Judicial en las cantidades que se expresan a continuación:
Programa |
Rubro |
Cantidad a reforzar anual |
01 |
1 |
8:295.992.00 |
02 |
1 |
12:813.600.00 |
03 |
1 |
74:779.936.00 |
04 |
1 |
20:972.000.00 |
05 |
1 |
18:000.000.00 |
06 |
1 |
13:158.304.00 |
Artículo 31.- Refuérzanse los rubros
que se indican, en las siguientes cantidades, a partir del 1° de enero de
1972:
1 |
Servicios
no personales |
800.000.00 |
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
740.000.00 |
Artículo 32.- Fíjanse las dotaciones
de los rubros en lo que se refiere a gastos, del inciso 18 - Corte Electoral
- en las siguientes cantidades a partir del 1° de enero de 1972, en la forma
que seguidamente se detalla:
PROGRAMA 18.01
Rubro
1 |
Servicios
no personales |
14:300.000.00 |
Rubro
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
8:800.000.00 |
Rubro
3 |
Maquinarias,
equipo y mobiliario |
2:200.000.00 |
PROGRAMA 18.02
Rubro
1 |
Servicios
no personales |
19:800.000.00 |
Rubro
2 |
Materiales
y art. de consumo |
16:500.000.00 |
Rubro
3 |
Maquinaria,
equipo y mobiliario |
2:200.000.00 |
Artículo 33.- Establécese como subvención,
una partida anual de $ 3:600.000.00 (tres millones seiscientos mil pesos)
para la Escuela Horizonte - Centro de Recuperación del Niño con Parálisis
Cerebral.
Artículo 34.- Declárense oficializados
los Liceos Habilitados de las ciudades de Rivera del Este del Departamento
de Rivera, Solymar de Canelones y Capilla del Sauce del Departamento de Florida.
Artículo 35.- Auméntase el rubro
maquinaria, equipos y mobiliario en $ 25:000.000.00 (veinticinco millones
de pesos) en este rubro destinado primordialmente a la realización de una
licitación pública, para adquirir máquinas de escribir y de calcular, mimeógrafos,
etc.
Artículo 36.- Auméntase la partida
de Oficina, Institutos y Liceos del país en $ 35:000.000.00 (treinta y cinco
millones de pesos).
Artículo 37.- Auméntase en $ 25:200.000.00
(veinticinco millones doscientos mil pesos) para el Ejercicio 1972, el subsidio
para el Comedor Universitario Nº 1.
Artículo 38.- Autorízase a la Caja
de Retirados y Pensionistas Militares a reforzar previo informe de la oficina
de Planeamiento y Presupuesto, sus rubros de gastos en el importe que representen
las economías anuales en su presupuesto.
FUNCIONARIOS PUBLICOS
Artículo 39.- Concédese a todos los
funcionarios comprendidos en los incisos 2 a 19, 23 a 26 y 28 a 33 inclusive,
del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, un préstamo de $ 6.000.00 (seis
mil pesos) mensuales hasta que perciban las remuneraciones que fije el nuevo
Presupuesto General de Sueldos y Gastos. En esa oportunidad empezarán a reintegrar
dicho préstamo en la forma y condiciones que se determinen.
Quedan comprendidos en esta disposición
las cuidadoras del Consejo del Niño.
Esta erogación se hará con cargo
a Rentas Generales.
NORMAS DE CARACTER GENERAL
Artículo 40.- Fíjase en un 8% (ocho
por ciento) el porcentaje a que se refiere el Artículo 482 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, modificado por el Artículo 231 de la Ley Nº 13.737,
de 9 de enero de 1969.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso 1° del Artículo 482 citado, facúltase al Poder Ejecutivo para disponer
con el acuerdo del Ministro de Economía y Finanzas, la habilitación de Rubros
de Gastos no previstos con exclusión de los conceptos comprendidos en el Rubro
0 "Retribuciones de Servicios Personales".
Artículo 41.- Las obras y erogaciones
incluidas en el Plan General de Inversiones, podrán ser atendidas transitoriamente,
con los recursos de que disponga el Tesoro Nacional.
Artículo 42.- Lo dispuesto por el
Artículo 518, de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, no será
de aplicación en los asuntos judiciales, en trámite o que se tramiten en el
futuro de los Juzgados con sede fuera del departamento de Montevideo.
Artículo 43.- Agrégase al Artículo
48 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:
"Este artículo regirá para los
casos legalmente asimilados a los hijos a los efectos del beneficio de la
asignación familiares".
Artículo 44.- Facúltase al Poder
Ejecutivo y Organismos afiliados al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares) a celebrar convenios relativos al pago de
pre-jubilatorios, o anticipos de haberes de jubilados, en la forma que las
partes representadas reglamenten.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 45.- El Registro General
de Inhibiciones no inscribirá embargos por tributos judiciales de monto inferior
a $ 2.000.00 (dos mil pesos). Toda comunicación de traba de embargo por tributos
judiciales deberá expresar el monto de ellos.
Artículo 46.- Modifícanse los Artículos
340 y 343 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificados
por el Artículo 43 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964 los que
quedan redactados en la siguiente forma:
"Artículo 340.- (Registro General
de Inhibiciones). El Registro General de Inhibiciones percibirá, por los conceptos
que se expresan a continuación, los siguientes derechos:
A) Por la inscripción de documentos,
$ 200.00 (doscientos pesos);
B) Por anotaciones marginales, $
100.00 (cien pesos);
C) Por la inscripción de todos los
documentos que se efectúen en la Sección de "Registro Unico de Promesas
de Enajenación de Inmuebles a Plazos", en cada caso, el dos por mil (2
o/oo) sobre el precio pactado debiéndose tomar las fracciones menores de un
millar por un millar entero;
D) Por la anotación de la cesión
de promesa de enajenación de inmuebles a plazos, el dos por mil (2 o/oo) sobre
el precio de la cesión;
E) Por la cancelación de la inscripción
de la promesa de enajenación y demás anotaciones, se cobrará un derecho uniforme
de $ 100.00 (cien pesos)".
"Artículo 343.- (Cancelación
y anotaciones marginales). Por las cancelaciones y toda otra anotación marginal
que se efectúe en los Registros mencionados en el artículo anterior, se cobrará
un derecho uniforme de $ 100.00 (cien pesos)".
Artículo 47.- Los juicios de rescisión
de contratos de arrendamientos rurales o aparcerías y las acciones que se
promuevan por cobros de multas estatuidas en la Ley Nº 12.100, de 27 de abril
de 1954 y modificativas, se sustanciarán por el procedimiento previsto en
los Artículos 591 a 594 inclusive del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 48.- Las sentencias Pasadas
en autoridad de cosa juzgada que declaren rescindido el contrato por culpa
del arrendatario o aparcero habilitarán al actor para solicitar directamente
el lanzamiento, sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.
Al decretarse el lanzamiento, el
Juez podrá conceder el plazo estrictamente necesario para recoger el fruto
de las sementeras, plantadas antes de la notificación de la demanda de rescisión
o para la movilización de los semovientes, cuando existan circunstancias excepcionales
que la impidan.
Artículo 49.- Autorízase a los usuarios
de automóviles brasileños introducidos al país al amparo del Decreto Nº 324/971, de fecha 1° de junio de 1971, a circular fuera de sus respectivos
departamentos, con la sola exhibición del recibo de pago de cuota al día y
demás comprobantes legales.
Artículo 50.- Declárase vigente por
tres años a partir de la fecha de promulgación de esta ley lo dispuesto en
el inciso final del Artículo 33 de la Ley Nº 13.608, de fecha 8 de setiembre
de 1967.
Las fusiones, adquisiciones, absorciones
o transferencias aprobadas por los poderes públicos, implica trasmisión de
patrimonios a título universal y a los efectos de su publicidad, además de
su inscripción en el registro público y general de comercio, se otorgará declaratoria
que se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio, si existieran
inmuebles.
Artículo 51.- Establécese un nuevo
período de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de publicación de
la presente ley, para que los titulares de promesas de venta a plazo o ventas
de contado con plazo de escrituración diferido puedan acogerse al régimen
de la Ley Nº 13.524, de 19 de octubre de 1966.
Artículo 52.- Reitérase lo dispuesto
por los Artículos 2°, 3°, 4° y 5° de Ley Nº 13.901, de 13 de noviembre de
1970.
Artículo 53.- Declárase que los establecimientos
comerciales que sirvan comidas que constituyan minutas, quedarán incluidos
en la jurisdicción del Consejo de Salarios del Grupo 2 Clase 1. Se entenderá
que es minuta, aquella elaboración en forma simultánea al pedido del cliente,
excluyéndose la comida de olla o cacerola.
Artículo 54.- El Banco de la República
Oriental del Uruguay podrá conceder un préstamo de $ 50:000.000 (cincuenta
millones de pesos) a la "Organización de la Prensa del Interior",
a los efectos de constituir el capital inicial de su Cooperativa de Consumos.
Dicho préstamo fuera devuelto por
la Institución beneficiaria, en un plazo de cinco años, devengando un interés
anual del 6% (seis por ciento) y estará garantizado con la responsabilidad
solidaria de las empresas periodísticas que integran el Consejo Directivo
de dicha entidad a la fecha de la concesión del referido préstamo.
Los fondos provenientes de dicho
préstamo sólo podrán destinarse a la adquisición en plaza o a la importación
de materias primas, materiales, implementos, maquinarias y repuestos necesarios
para la impresión de los periódicos que se editan y difunden exclusivamente
en el interior del país.
El otorgamiento del préstamo establecido
en este artículo no impedirá que el Banco de la República Oriental del Uruguay
conceda o renueve préstamos o créditos individuales a cualquiera de las empresas
periodísticas del interior, de acuerdo a la solvencia de
Artículo 55.- El Banco de la República
Oriental del Uruguay podrá otorgar a la Asociación Cooperativa Electoral un
préstamo de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos).
Dicho préstamo será servido en su
totalidad por la institución bancaria, dentro de los primeros seis meses de
vigencia de la presente ley, quedando exento de impuesto único a la actividad
bancaria.
Este crédito estará regido en cuanto
a tasa de interés y plazo de cancelación por las disposiciones de la Ley Nº 13.981, de fecha 1° de julio de 1971.
Artículo 56.- Declárase por vía interpretativa,
que el monto autorizado en el Artículo 1° de la Ley Nº 14.011, de 18 de agosto
de 1971, es el valor efectivo una vez de efectuada la caución autorizada.
Artículo 57.- Los sanatorios que
destinen el 50% (cincuenta por ciento) de su capacidad total a la internación
de enfermos afiliados a instituciones u organismos de asistencia médica colectiva,
ya sea privadas, como estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas,
gozarán los mismos beneficios y facilidades previstos por el Artículo 510
de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 58.- En los procedimientos
efectuados sobre denuncias a los automotores introducidos al amparo de las
Leyes Nº 13.637, Artículo 242, de fecha 21 de diciembre de 1967, -de la Ley Nº 13.782, Artículos 119 y 120 de fecha 3 de noviembre de 1969- la autoridad
competente administrativa o judicial a simple solicitud del interesado, procederá
a la liberación de los vehículos secuestrados o mandados secuestrar, designándose
depositario del mismo al usuario, quedando éste, sujeto a las responsabilidades
estatuidas por los códigos respectivos.
Para hacer uso de ese derecho los
usuarios, documentación haberse acogido a los decretos, sobre pago de tributos,
dictados al respecto.
Los juicios iniciados, proseguirán
su sustanciación, hasta su resolución definitiva.
Artículo 59.- Prorrógase por el término
de un año, a contar de la publicación de la presente ley, la disposición establecida
sobre sociedades anónimas en el Artículo 412 de la Ley Nº 13.892, de 19 de
octubre de 1970.
Artículo 60.- Las embarcaciones deportivas
de bandera extranjera que, a la promulgación de esta ley, se encuentren surtas
en puertos o en lugares de la República, podrán obtener su abanderamiento,
cumpliendo estrictamente los requisitos establecidos por la Ley Nº 10.945,
de 10 de octubre de 1947, en sus Artículos 3° y 4° incisos A y B y en los
Artículos 5° y 6°. Quedarán exceptuadas de garantía y requisitos administrativos
y fiscales y de derechos (Ley de octubre de 1925) impuestos, gravámenes, recargos
a la importación, y otras cargas fiscales, portuarias o administrativas.
Estas embarcaciones no podrán ejercer
otra actividad, que no sea la deportiva no lucrativa.
El Ministerio de Relaciones Exteriores
comunicará a los países a cuyas banderas han pertenecido las embarcaciones
deportivas, que se acojan a esta ley, la presente disposición.
Artículo 61.- La vigencia de las
inscripciones de los establecimientos hoteleros en el Registro de Hoteles,
Pensiones y Afines del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo
de cinco años contados a partir de la primera inscripción.
Los establecimientos que no se hayan
inscripto, tendrán un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación
de la presente ley, para hacerlo con todos los derechos que tal inscripción
acuerda.
Vencido el plazo de cinco años, si
los establecimientos no hubieran efectuado su reinscripción, dentro de un
plazo de seis meses anteriores al vencimiento, podrán hacerlo en cualquier
momento, pero los derechos que tal Registro confiere quedarán suspendidos
durante el lapso posterior al plazo dejado vencer.
Artículo 62.- Para cumplir las disposiciones
municipales o administrativas vigentes a los efectos de obtener la habilitación
total o parcial de los establecimientos a que refiere el artículo anterior,
las empresas tendrán derecho a trasladar a otras habitaciones de igual calidad
y comodidades, a los ocupantes que dificulten o impidan las reparaciones o
construcciones, sin variar el precio del hospedaje. En los casos de oposición
de los huéspedes, el Juzgado correspondiente hará compulsivo el traslado decretando
el desalojo temporal, indicando la habitación a que será trasladado.
Artículo 63.- Adelántase por una
sola vez con destino al fondo creado por el Artículo 2° de la Ley Nº 13.581,
de 28 de diciembre de 1966, la cantidad de $ 110:000.000 (ciento diez millones
de pesos), generada hasta el 31 de mayo de 1971 por los recursos previstos
en la referida ley la que se imputará al déficit a enjugar al considerar la
ejecución presupuestal del Organismo por el ejercicio 1971.
La cantidad establecida en el inciso
anterior, será vertida en la cuenta especial en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, con arreglo a lo determinado por el Artículo 67 del Decreto Reglamentario
Nº 144/968, de 15 de febrero de 1968.
Artículo 64.- Concédese un plazo
de 90 días, a contar del día primero del mes siguiente a la publicación de
esta ley, para que las empresas periodísticas del interior del país puedan
regularizar sus atrasos por aportes y contribuciones a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, a las Cajas de Asignaciones Familiares
y al Seguro de Enfermedad en la Industria Gráfica y Afines.
Artículo 65.- A los efectos del artículo
anterior se consolidarán las deudas que por los expresados conceptos tuvieren
las mencionadas empresas hasta el 30 de setiembre 1971 inclusive, sin intereses,
recargos ni multas.
Dentro del plazo de 90 días mencionado
en el artículo anterior, las precitadas empresas deudoras podrán cancelar
total o parcialmente el monto total adeudado. La cantidad abonada en dicho
plazo gozará de la exoneración total de recargos, intereses y multas.
El pago del resto de la deuda consolidada,
podrán abonarlo, las empresas deudoras hasta en sesenta cuotas mensuales y
consecutivas con el interés del uno por ciento mensual sobre los saldos.
Artículo 66.- Declárase vigente el
Artículo 68 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, para todas las
obligaciones que por la legislación social o impositiva graven a las empresas
periodísticas del interior y a la entidad gremial que las agrupa, o sea, la
"Organización de la Prensa del Interior". Se establece que estas
exoneraciones comprenden también los aportes patronales al Seiga.
Artículo 67.- Las aportaciones dispuestas
por el Artículo 22 de la Ley Nº 13.504, de 4 de octubre de 1966, serán exigibles
en los departamentos del interior del país, desde el momento que en cada departamento,
se haya organizado la efectiva prestación de los servicios médicos previstos
en dicha ley, con una retroactividad de 180 días.
Artículo 68.- Declárase que a partir
del 15 de junio de 1970, los trabajadores comprendidos en la Resolución del
Poder Ejecutivo Nº 25/70, de 9 de enero de 1970, que posean categoría
"A", quedarán a la orden de las respectivas empresas. En cuanto
a los trabajadores comprendidos en la referida resolución que posean categoría
"D", quedarán a partir de la misma fecha a la orden de la respectiva
Bolsa de Trabajo.
Artículo 69.- Otórgase un plazo de
sesenta días a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, para
que los titulares de promesas de ventas a plazos, o ventas de contado con
plazo de escrituración, diferido, incluso de aquellos que han pagado totalmente
el precio, expedidas por la Industrial Francisco Piria S.A., Málaga S.A.,
Alarcle S.A., Dorica S.A., Nifisa S.A., Surmes S.A., Parnaso S.A., Dylmar
S.A., Cominium S.A., Lexington Sociedad Anónima, Anabó S.A., Nurse S.A., Bonus
Sociedad Anónima, Densa S.A., Banco Atlántico, Banco Uruguayo de Administración
y Crédito y Banco Transatlántico del Uruguay, no inscriptas y cuya fecha anterior
al 30 de abril de 1965, resultare comprobada mediante certificación notarial
o contable con expresa remisión a recibos de pagos en cuotas, escrituración
o asiento en libros rubricados, u otro elemento similar a juicio y bajo la
responsabilidad del certificante, soliciten la inscripción de las mencionadas
promesas en el registro correspondiente. A tales efectos y a petición de parte,
se decretará el levantamiento total o parcial de los embargos que afecten
al padrón sobre el que recaiga la promesa de compraventa que se pretenda inscribir,
siempre que los mismos sean posteriores a la fecha comprobada.
Esta inscripción no devengará ningún
gasto y en cualquier problema que pueda suscitarse con motivo de la misma,
actuará el Juzgado Letrado de lo Civil, que corresponda, siguiéndose a tal
efecto el procedimiento sumario de los Artículos 1177 a 1183 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 70.- Dentro del mismo plazo
y en las mismas condiciones del artículo precedente, se podrá solicitar la
inscripción de todo compromiso de enajenación de inmuebles a plazos que no
hayan sido inscriptos por omisión de los vendedores, de documentar el mismo
de acuerdo a las exigencias de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931.
Artículo 71.- Sustitúyese el texto
del Artículo 431 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 431.- Los "Certificados
Guías" de Transacciones Rurales a que se refiere el Artículo 184 del
Código Rural, el Artículo 353, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 con el texto dado por el Artículo 214 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, serán expedidos por las Intendencias Municipales en libretas confeccionadas
de acuerdo con las normas establecidas por dicho artículo que contengan un
número no inferior a diez hojas triplicado, con numeración progresiva.
La Contaduría General de la Nación
emitirá los "Certificados Guías" y los suministrará a las Intendencias
Municipales que tomarán a su cargo los gastos de la emisión.
El valor de las hojas de los "Certificados
Guías" será el establecido en el Artículo 125, de la Ley Nº 13.695, de
24 de octubre de 1968 que duplicó el valor establecido en el Artículo 214
de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
El producido de la venta de "Certificados
Guías" será destinado a las Intendencias Municipales. Esta disposición
será aplicable con efecto retroactivo al 19 de octubre de 1970".
Artículo 72.- Los "Timbres de
Certificados Guías" a que se refiere el Artículo 354 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el Artículo 214 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, serán expedidos por las Intendencias
Municipales.
La Contaduría General de la Nación
emitirá los Timbres de "Certificados Guías" y los suministrará a
las Intendencias Municipales que tomarán a su cargo los gastos de la emisión.
El valor de los "Timbres de
los Certificados Guías" será el establecido en el Artículo 125 de la
Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968 que duplicó el valor establecido en
el Artículo 214 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
EXPROPIACIONES
Artículo 73.- Sustitúyese el Artículo
1° de la Ley Nº 13.836, de 7 de enero de 1970, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Declárase de
utilidad pública la expropiación del Padrón Nº 129 de la ciudad de Montevideo,
ubicado en la Primera Sección Judicial del mismo departamento".
Artículo 74.- Derógase el Artículo
1° de la Ley Nº 13.836, de 7 de enero de 1970, en cuanto declara de utilidad
pública la expropiación del Padrón Nº 9.742, ubicado en la Primera Sección
Judicial de Montevideo, por ser ajeno a las finalidades perseguidas por el
legislador.
Artículo 75.- Se declara de utilidad
pública, la expropiación del Padrón Urbano Nº 5.999, ubicado en la Cuarta
Sección Judicial del departamento de Canelones. El bien cuya expropiación
se autoriza por esta ley complementa lo establecido por Ley Nº 13.938, de
4 de enero de 1971 y será destinado al cumplimiento de lo dispuesto por el
Artículo 346 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, a cuyos efectos
se autoriza el pago del mismo con cargo al crédito establecido en la disposición
legal citada.
Artículo 76.- Déclarase de utilidad
pública la expropiación del Padrón Urbano Nº 1.503, ubicado en la Cuarta Sección
Judicial del departamento de Canelones.
El bien cuya expropiación se autoriza
por esta ley será destinado al cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo
346 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, a cuyos efectos se autoriza
el pago del mismo con cargo al crédito establecido en la disposición legal
citada.
Artículo 77.- Declárase por vía interpretativa,
que el tributo creado por el Artículo 61 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre
de 1969, corresponde abonarlo al usuario de los servicios de los Profesionales
Universitarios.
El Poder Ejecutivo podrá atribuir
el carácter de agentes de recaudación a quienes reciban documentos gravados
por la referida norma. El incumplimiento aparejará la responsabilidad solidaria
del agente de recaudación por el importe de los tributos que hubiera correspondido
aplicar, sin perjuicio de las demás sanciones legales.
Artículo 78.- (Sanciones). Sin perjuicio
de lo dispuesto por el Artículo 136 de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre
de 1968, resultará aplicable a los tributos creados por el Artículo 23 de
la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y modificativas, lo dispuesto
por el Artículo 225 inciso 1°, 8° y 9° de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, en el texto dado por el Artículo 89 de la Ley Nº 13.637, de 21 de
diciembre de 1967, Artículo 226 de la misma ley, en el texto dada por el Artículo
47 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964.
Artículo 79.- Sustitúyese el Artículo
102 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 102.- Facilidades
de pago. El Directorio podrá otorgar a los afiliados y contribuyentes facilidades
para el pago de sus deudas conforme con la reglamentación que dicte, no pudiendo
ser el plazo mayor de treinta y seis mensualidades.
La tasa del interés de la operación,
no podrá ser superior a la del recargo mensual correspondiente a la deuda
y se podrán exigir garantías tanto personales como reales para el otorgamiento
de la facilidad de pago".
Artículo 80.- Autorízase al Directorio
a aplicar el Artículo 69 de la Ley Nº 13.586, del 13 de febrero de 1967, en
cualquier momento que lo estimo oportuno antes del 31 de diciembre de 1972.
Artículo 81.- (Carrera obligatoria).
Derógase el inciso final del Artículo 36 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre
de 1961, en la redacción sustitutiva dada por el Artículo 90 de la Ley Nº 13.426 de 2 de diciembre de 1965.
Artículo 82.- Sustitúyese el inciso
2° del Artículo 83 de la Ley Nº 12.997, del 28 de noviembre de 1961 por el
siguiente:
"Artículo 83.- (Inciso 29).
(Incompatibilidades). Quien infringiere lo preceptuado en esta disposición
por el solo hecho de la infracción, será sancionado por la primera vez con
una multa equivalente al monto nominal de la pasividad; por la reiteración
perderá el goce de la jubilación por el término de un año y por la segunda
reiteración la falta será sancionada con la pérdida de la pasividad".
Artículo 83.- (Beneficio de Retiro).
El beneficio establecido, por el Artículo 74 de la Ley Nº 12.997, de 28 de
noviembre de 1961, se liquidará teniendo en cuenta el cincuenta por ciento
del monto nominal de jubilación asignado mensualmente.
Artículo 84.- Modifícase el inciso
segundo del Artículo 53 del Código de Legislación Aeronáutica, el que quedará
redactado en la siguiente forma:
"Se considerarán también de
tránsito, las aeronaves extranjeras de turismo o deportivas que lleguen en
vuelo, en las condiciones del Artículo 52, y no permanezcan en el territorio
nacional más de cuatro meses en total, en el año civil. Completando dicho
término, si no hubieran abandonado el territorio nacional la Dirección de
Aeronáutica Civil, dispondrá su detención y sólo autorizará el vuelo para
salir del país, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 172".
Artículo 85.- Agrégase como inciso
3° del Artículo 53 del Código de Legislación Aeronáutica, el siguiente:
"La partida del territorio nacional
o el arribo a éste, que no se ajuste a lo dispuesto por el artículo anterior,
podrá determinar la aplicación de las disposiciones vigentes en materia de
contrabando a las aeronaves privadas".
Artículo 86.- Establécese un plazo
de noventa días a partir de la vigencia de la ley a fin de regularizar, de
acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2° del Artículo 53 del Código de Legislación
Aeronáutica en su nueva redacción, la situación de las aeronaves privadas
de matrícula extranjera cuyo arribo al país haya sido registrado por la Dirección
de Aeronáutica Civil antes de la iniciación de dicho plazo, clausurándose
sin más trámite, los procedimientos judiciales y administrativos en curso,
excepto aquellos relativos a aeronaves utilizadas para introducir mercaderías
en forma clandestina pasibles de la sanción prevista en el inciso 3° del Artículo
254 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 87.- Las aeronaves privadas
de matrícula extranjera que durante los dos años preced a la vigencia de esta
ley hayan permanecido en el territorio nacional como mínimo un total de seis
meses salvo las exceptuadas en el artículo anterior, podrán ser enajenadas
a personas físicas o jurídicas uruguayas, rigiendo en lo pertinente lo dispuesto
por el Artículo 1° de la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre de 1940. La enajenación
deberá ser denunciada ante el Banco República, el que expedirá la constancia
correspondiente para su inscripción en el registro de aeronaves.
Artículo 88.- Sustitúyese el inciso
2° del Artículo 165 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el
siguiente:
"La misma pena se aplicará a
las empresas de publicidad, editoras de diarios o periódicos, de radio o de
televisión, toda vez que las mismas, notificadas por la Oficina de Impuestos
Internos de la Dirección General Impositiva mediante telegrama colacionado,
a su costo, reiteren la promoción o publicidad de un aviso, anuncio o programa
que viole la prohibición del Artículo 64 de la ley indicada.
Lo dispuesto en este inciso se aplicará
también a los expedientes en trámite".
Artículo 89.- Establécese que cuando
de la aplicación de un tributo surjan importes fraccionados, dichas fracciones
serán eliminadas, ajustándose los mismos en la unidad superior.
Todos los tributos actualmente inferiores
a la cantidad de $ 1.00 (un peso), quedarán fijados en dicha cantidad.
Artículo 90.- Las instituciones deportivas
de carácter amateur que realicen obras de construcción para el mejoramiento
del nivel deportivo y cultural de la población quedarán exoneradas de todo
gravamen y cargas sociales que afecten a las mismas, siempre que ellas se
efectúen por intermedio de convenios con el Ministerio de Obras Públicas y/o
la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 91.- Modifícase el apartado
último del Artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, el
que quedará redactado en la siguiente forma:
"Quedan incluídos en las exoneraciones
de este artículo los partidos políticos permanentes o las fracciones de los
mismos con derecho a uso del lema, los sindicatos obreros ,y las entidades
gremiales de empleadores, debiendo en estos últimos casos hallarse en goce
de personería jurídica".
Artículo 92.- Modíficase el Artículo
251 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, conforme al texto del
Artículo 415 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en el segundo
párrafo, que quedará así redactado:
"Esta justificación se hará
con el último comprobante de pago presentado al cobro, con anterioridad a
la fecha del acto de que se trate, o la planilla de contribución inmobiliaria
del ejercicio corriente en su caso".
Artículo 93.- Comuníquese, etc".
ALBERTO B. ABDALA, Presidente; MARIO FARACHIO, O.COLLAZO MORATORIO,
Secretarios
Montevideo, 3 de febrero de 1972.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; CARLOS M. FLEITAS;
BRIGADIER DANILO E. SENA; JOSE A. MORA OTERO; FEDERICO GARCIA CAPURRO; WALTER
PINTOS RISSO; WALTER RAVENNA; HECTOR VIANA MARTORELL; JUAN PEDRO AMESTOY;
JULIO C. AMORIN LARRAÑAGA