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M.H.
Banco de la República.
Se modifican disposiciones de la Ley Nº 9.808, Carta Orgánica
en lo referente al departamento de emisión, se aumenta el capital y se establecen
las operaciones que podría realizar el departamento bancario y se derogan
otras sobre bancos, casas bancarias y cajas populares.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Sustitúyese el Artículo 18, de la Ley Nº 9.808,
de 2 de enero de 1939, por el siguiente:
"Artículo 18.- Serán, además, funciones del Departamento
de Emisión:
a) El Gobierno, dirección y estudio de todas las cuestiones
relacionadas con el régimen monetario.
El Departamento de Emisión mantendrá una circulación adecuada
a un desarrollo económico equilibrado, teniendo presente: sus efectos sobre
la economía en su conjunto, la relación de costos y precios internos e internacionales
y la disponibilidad y costo del dinero. A los efectos del cumplimiento de
estos fines, facúltase al Departamento de Emisión para:
1) Fijar y modificar los encajes, sus porcentajes y la forma
en que estarán constituídos, así como los límites máximos de receptividad
de depósitos que deban mantener todas las instituciones señaladas en el inciso
b) siguiente, ya sea sobre la totalidad o sobre determinadas clases de depósitos.
La integración de los encajes en Deuda Pública no podrá exceder
del 40% (cuarenta, por ciento) de dichos encajes.
2) Fijar y modificar el interés máximo que podrán pagar todas
las instituciones indicadas en el inciso b) siguiente, por los importes que
reciban en depósito y/o en préstamo y el que podrán percibir por las operaciones
que realicen. Entiéndese por interés lo abonado bajo cualquier concepto, por
el capital recibido y servicios prestados, páguese o no bajo aquella denominación.
La limitación se aplicará también a los Bancos Oficiales.
3) Establecer contralores cuantitativos y cualitativos del
crédito sobre las Instituciones indicadas en el inciso b) siguiente, pudiendo
asimismo señalar porcentajes máximos de crecimiento y topes de cartera para
la totalidad o para determinadas clases de crédito.
b) La vigilancia y fiscalización de la banca privada, y de
las empresas que reciben depósitos del público y/o de sus afiliados y de aquellas
empresas financieras, que no recibiendo depósitos del público, hagan llamamiento
al ahorro de los particulares, emitiendo o no cédulas, bonos y cualquier otra
clase de obligaciones.
c) La adopción de medidas preventivas que pueden llegar a la
intervención o a la inmediata suspensión de las actividades, de las instituciones
bancarias privadas y de las empresas a que hace referencia el inciso b) precedente,
informando a la brevedad y circunstanciadamente al Poder Ejecutivo, el que
dispondrá en definitiva. Para las actuaciones, de esta índole que deba realizar
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, si ello fuere menester.
d) La acuñación de monedas de oro, plata y vellón que disponga
el Poder Legislativo".
Artículo 2°.- Las transgresiones e incumplimientos, por parte
de las instituciones bancarias privadas y de las empresas indicadas en el
inciso b) del Artículo 18 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, de las
disposiciones que dicte el Departamento de Emisión en ejercicio de sus funciones
y facultades, serán sancionados previo sumario, por éste, con multas de $
2.000.00 (dos mil pesos) a $ 200.000.00 (doscientos mil pesos).
Sin perjuicio de las medidas preventivas que dicho Departamento
podrá adoptar, de acuerdo al inciso c) del artículo anterior, éste quedará
facultado para proponer al Poder Ejecutivo suspender o anular la autorización
de funcionamiento de la institución infractora. Toda resolución sancionatoria
que se adopte, será publicada costa de los infractores, en dos de los diarios
de mayor circulación.
Artículo 3°.- Extiéndese a los fines específicos de la legislación
bancaria el sistema de revaluación obligatoria establecido por el Artículo
18 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su nueva redacción
dada por el Artículo 1° de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, al
ámbito de los institutos bancarios privados.
Artículo 4°.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Ley Nº 9.808,
de 2 de enero de 1939, modificado por el Artículo 1° de la Ley Nº 11.625,
de 16 de noviembre de 1950:
"Artículo 20.- El Departamento de Emisión podrá redescontar:
a) Al Departamento Bancario del Banco de la República, a los
bancos particulares y a las cajas populares documentos comerciales relacionados
con la negociación de mercaderías, materias primas, ganados y frutos del país,
que lleven, por lo menos, dos firmas solventes, una de las cuales deberá ser
de dichas instituciones y que venzan dentro de un plazo de 180 días contados
a partir de sus redescuentos.
b) Al Departamento Bancario del Banco de la República documentos
originados en préstamos de fomento a la producción agropecuaria e industrial
a plazos mayores que los previstos en el inciso anterior. El Banco de la República
hará uso de esta facultad cuando la situación de la economía nacional lo justifique
para alcanzar un más alto nivel de producción, ocupación e ingreso real. Esta
decisión deberá ser adoptada con 4 votos conformes del Directorio del Banco
de la República. Cada vez que se recurra a este sistema especial de redescuentos,
se dará cuenta circunstanciada al Poder Ejecutivo, y se hará de público conocimiento,
indicando por lo menos lo siguiente:
1) Situación económica y financiera.
2) Repercusiones que resultaren a consecuencia de la aplicación
de esta medida en la liquidez de la economía, los niveles de precios, el ingreso
y su distribución y las reservas de oro y divisas.
c) Al Departamento Bancario del Banco de la República, los
documentos de adeudos correspondientes a las operaciones que se mencionan
a continuación:
El Banco de la República podrá abrir líneas de créditos a favor
de las Sociedades Cooperativas Agropecuarias, de Producción Industrial y de
Consumo, regidas por las Leyes Nº 10.008 y Nº 10.761, de 5 de abril y de 15
de agosto de 1941 y 1946 respectivamente.
Estos créditos no podrán superar, en el caso de las Cooperativas
de Consumo, a su capital social efectivamente integrado por los afiliados
a ellas.
En el caso de las Cooperativas Agropecuarias y de las Cooperativas
de Producción Industrial se otorgarán créditos hasta un monto no superior
al capital social adicionado al monto de los bienes de producción de cada
una de las Instituciones, tomados éstos por su valor real. En los casos de
Cooperativas en formación se admitirá que las mismas presenten -sus solicitudes
-de crédito especial, de acuerdo a las normas prescriptas en los incisos anteriores,
pero estos créditos no se harán efectivos hasta tanto no obtengan la aprobación
de sus Estatutos.
Los préstamos que se acuerden bajo este régimen tendrán un
plazo máximo de 3 años y su forma de amortización, monto y demás condiciones
serán regulables en función del destino de la operación y/o ramas de actividad
de la cooperativa prestataria. El Banco podrá exigir las garantías que estime
suficientes, pudiendo consistir éstas, en caso de sociedades cooperativas
de consumo, en la cesión a favor de dicha Institución, de los derechos de
retención de haberes que la ley hubiera acordado a aquéllas".
Los billetes así emitidos serán retirados de la circulación
a medida que se amorticen o cancelen los documentos redescontados.
Artículo 5°.- Sustitúyese el Artículo 23 de la Ley Nº 9.808,
de 2 de enero de 1939, modificado por el Artículo 1° de la Ley Nº 12.491,
de 9 de enero de 1958, por:
"Artículo 23.- El capital del Departamento Bancario será
de $ 1.500:000.000.00 (mil quinientos millones de pesos) que se integrará:
a) Con el actual capital realizado del Instituto, de pesos
193:250.345.58 (ciento noventa y tres millones, doscientos cincuenta mil trescientos
cuarenta y cinco pesos con cincuenta y ocho centésimos).
b) Con el 80% (ochenta por ciento) del importe líquido de las
utilidades anuales del Banco, destinándose el 20% (veinte por ciento) restante
para su Fondo de Reserva, una vez integrado todo el capital autorizado por
este artículo, la totalidad de las utilidades se destinará a Fondo de Reserva.
La expresada distribución de utilidades se efectuará una vez
cubiertas las contribuciones a Rentas Generales que establezca la ley, las
que en ningún caso podrán sobrepasar el 50% (cincuenta por ciento) de las
utilidades líquidas del Banco.
c) Con los recursos que se fijen por ley".
Artículo 6°.- Sustitúyese el Artículo 24 de la Ley Nº 9.808,
de 2 de enero de 1939, por el siguiente:
"Artículo 24.- El Departamento Bancario podrá realizar
las siguientes operaciones:
1) Descartar con endoso, conformes, vales y demás documentos
comerciales.
2) Acordar créditos en vale o en cuenta corriente.
3) Hacer anticipos con caución de fondos públicos, nacionales
o municipales, y de acciones, obligaciones y títulos hipotecarios que se coticen
en la Bolsa, de compañías, sociedades y bancos bien reputados y acreditados.
La aceptación en caución prendaria de acciones, obligaciones y títulos indicados
en último término, requerirá el voto conforme de 4 Directores.
4) Comprar y vender por cuenta propia toda clase de valores
de oro, plata y otras pastas metálicas y, por comisión, títulos de deuda,
acciones de compañías, bonos, títulos hipotecarios y toda clase de valores
y obligaciones de sociedades mercantiles.
5) Realizar operaciones de cambio con las plazas de la República
y del extranjero y conceder cartas de créditos sobre las mismas, pudiendo
al efecto situar fondos y valores en poder de sus corresponsales en el exterior.
6) Acordar créditos a los corresponsales en calidad de reciprocidad.
7) Recibir depósitos a plazo, en cuenta corriente o a la vista,
con o sin interés.
El Departamento Bancario mantendrá en todo momento un encaje
en billetes u oro proporcional a los depósitos en él constituidos, cualquiera
sea su índole con excepción de los depósitos del Estado, Organismos oficiales
y Entes Autónomos.
Dicho encaje respaldará los depósitos realizados en el Banco
en la proporción del 20% (veinte por ciento).
8) Redescontar o caucionar, dentro o fuera del país los títulos,
documentos o valores que tenga en su cartera.
9) Redescontar documentos de otros Bancos y Cajas Populares.
10) Financiar operaciones de importación y/o exportación, quedando
facultado para la compra de cambios futuros de exportaciones por el valor
de adquisición de las materias primas y su costo de industrialización.
11) En general, realizar toda clase de operaciones comerciales
y/o financieras que constituyan transacciones bancarias usuales.
Los créditos o préstamos que conceda el Banco a una persona
o entidad son acumulables entre sí -en las proporciones y hasta los límites
parciales que el mismo Banco determine pero la suma total de crédito o préstamos
a una misma persona o entidad no podrá exceder del equivalente del 2 % (dos
por ciento) del Capital integrado y Reservas del Barco. Cuando la referida
suma total exceda del equivalente de 0.5% (cero cinco por ciento) del Capital
y Reservas del Banco, la respectiva concesión requerirá el voto conforme de
4 Directores, exigencia que regirá también para situar fondos o valores en
poder de corresponsales. Cuando el Directorio lo estime conveniente para los
intereses generales del país, podrá otorgar préstamos hasta el equivalente
del 3% (tres por ciento) de su Capital y Reservas, exigiéndose para estos
casos cinco votos conformes.
Toda vez que la suma total de los créditos y/o préstamos concedidos
a una persona o entidad superen el 0.5% (cero cinco por ciento) del Capital
y Reservas del Banco, se requerirá, además de las mayorías especiales exigidas
por el inciso anterior, lo siguiente:
a) Un proyecto de aplicación de los fondos concedidos específicamente
analítico.
b) Que los créditos sean destinados a alcanzar fines similares
a los propuestos por el Gobierno en sus planes de desarrollo económico.
c) Se cumplirán también las disposiciones finales del Artículo
4°, inciso b) de este proyecto, en lo relativo al informe al Poder Ejecutivo.
Los créditos o préstamos que se concedan deberán estar relacionados
con la responsabilidad moral del prestatario, del destino de los créditos
y la índole de la explotación. El Departamento Bancario podrá, además, realizar
las siguientes operaciones:
a) Con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio
y la aprobación del Poder Legislativo, podrá conceder empréstitos al Estado,
así como también a los Municipios, limitados en el caso de estos últimos,
a un monto no superior al duodécimo de sus respectivos presupuestos de sueldos
y gastos. Podrá también con el voto conforme de cuatro de los miembros del
Directorio, otorgar créditos especiales a los Municipios por importes que
no superen el 20 por ciento (veinte por ciento) de sus presupuestos de obras
públicas contratadas y en ejecución, y que no excedan de un medio duodécimo
de sus respectivos presupuestos de sueldos y gastos.
b) Prestar sobre garantías o certificados de depósitos.
c) Realizar operaciones de prenda agraria y prenda industrial
dentro de las disposiciones de las Leyes Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918
y Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928.
d) Realizar operaciones de adelanto sobre cereales, frutos
y lanas, pudiendo hacerlo también sobre el producto de cosechas y zafras futuras.
e) Adquirir Deuda Pública Nacional o Municipal Interna o Externa
y Valores emitidos por el Banco Hipotecario hasta por el equivalente del 20%
(veinte por ciento) de los Depósitos en Caja de Ahorros y Alcancías, pudiendo
elevarse este porcentaje al 30 % (treinta por ciento) con el voto conforme
de cuatro de los miembros del Directorio.
f) Realizar por cuenta del Estado toda clase de operaciones
financieras y mediante la correspondiente autorización del Poder Legislativo,
también por cuenta del Estado, operaciones comerciales o industriales cuando
así lo exijan las conveniencias públicas.
g) Avalar créditos en moneda extranjera destinados al requerimiento,
ampliación o instalación de plantas industriales, que produzcan para la exportación
y/o para la elaboración de artículos o mercaderías sustitutivos de importaciones
foráneas".
Artículo 7°.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Ley Nº 9.808,
de 2 de enero de 1939, por el siguiente:
"Artículo 11.- El Departamento de Emisión estará bajo
la dirección inmediata de un Consejo Honorario integrado por el Presidente
y Directores del Banco y cuatro representantes designados respectivamente,
por la industria y comercio, por la producción rural, por la banca privada
de la Capital y por la banca privada del interior y Cajas Populares, en la
forma que establece el artículo siguiente.
Este Consejo durará cuatro años en sus funciones. El Presidente,
Vicepresidente y Secretario General del Banco, serán Presidente, Vicepresidente
y Secretario General de dicho Consejo Honorario".
Artículo 8°.- Agrégase al Artículo 12 de la Ley Nº 9.808, de
2 de enero de 1939, el siguiente párrafo:
"Los representantes de la banca privada serán elegidos
por el Poder Ejecutivo, uno -el de la Capital- de una terna propuesta por
la Asociación de Bancos del Uruguay y otro de una terna propuesta por los
Bancos y Cajas Populares del Interior o sus asociaciones representativas".
Artículo 9°.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Ley Nº 9.808,
de 2 de enero de 1939, por el siguiente:
"Artículo 12.- Los representantes del comercio e industria
y de la producción rural en el Consejo Honorario, serán designados por el
Poder Ejecutivo de ternas que formularán las asociaciones profesionales representativas
de dichos sectores en la forma siguiente: la terna correspondiente al comercio
y a la industria será formulada de común- acuerdo por la Cámara Nacional de
Comercio y la Cámara de Industrias; y la de la producción rural por la Federación
Rural, Asociación Rural, y Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias,
también de común acuerdo. Si las referidas Instituciones no propusieran las
ternas dentro del término que fije el Poder Ejecutivo, éste designará directamente
los representantes respectivos".
Artículo 10.- Sustitúyese el Artículo, 13 de la Ley Nº 9.808,
de 2 de enero de 1939, por el siguiente:
"Artículo 13.- El Consejo Honorario se considerará legalmente
reunido para deliberar cuando estén presentes en la sesión cinco de sus miembros.
Toda resolución deberá tener por lo menos cuatro votos conformes.
Las disposiciones contenidas en el Artículo 7° de la Ley Nº 9.808, serán también aplicables a los miembros del Consejo Honorario del Departamento
de Emisión.
Los miembros del Directorio podrán también observar por razones
de conveniencia la concesión de créditos de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 24, inciso 11, de la Ley Nº 9.808, -de 2 de enero de 1939, en el
texto del Artículo 6° de la presente ley.
Cuando este pedido de constancia se produzca, el Secretario
del Directorio estará obligado dentro de las veinticuatro horas a dar cuenta
al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta respectiva".
Artículo 11.- Para el cumplimiento de todos los cometidos que
las disposiciones legales y reglamentarias fijan al Departamento de Emisión,
sus funcionarios, debidamente autorizados, tendrán además, iguales facultades,
en lo pertinente, que los de la Dirección e Inspección General Impositiva
y en especial las especificadas en el Artículo 53 de la Ley Nº 12.804, de
30 de noviembre de 1960.
Artículo 12.- El Departamento de Emisión formulará, dentro
de los ciento veinte días de promulgada la presente ley, el presupuesto monetario
hasta el 31 de diciembre de 1964. El Poder Ejecutivo dará cuenta del mismo
a la Asamblea General.
Junto con él, el Departamento de Emisión deberá remitir informe
circunstanciado de las previsibles consecuencias que los niveles de producción
y de precios y la Política fiscal, tomados como base para estructurar el presupuesto
monetario, y el resultante volumen de los medios de pago y orientación del
crédito, provocarán sobre el empleo, la inversión, el sector externo y la
distribución de los ingresos reales.
A partir de 1965 inclusive, ciento veinte días después del
vencimiento de cada año civil el Departamento de Emisión formulará el presupuesto
monetario con la información prevista en el inciso anterior, que el Poder
Ejecutivo elevará a la Asamblea General. Conjuntamente, el Departamento de
Emisión informará sobre la forma en que se han cumplido las previsiones formuladas
para el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 13.- Deróganse los Artículos 8°, 9° y 10 de la Ley Nº 9.756, de 10 de enero de 1938 y el Artículo 2° de la Ley Nº 13.047, de
26 de abril de 1962.
Artículo 14.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 7 de febrero de 1964.
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 20 de febrero de 1964.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
FERNANDEZ CRESPO; RAUL YBARRA SAN MARTIN; LUIS M. DE POSADAS MONTERO, Secretario.