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M.V.O.T.M.A., M.E.F., M.T.S.S.
Establécese modificaciones referidas al Banco Hipotecario del
Uruguay, créase la Agencia Nacional de Vivienda, cometidos y atribuciones.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
MODIFICACIONES REFERIDAS AL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY
Artículo 1º.- (Modificación del Artículo 18 de la Carta Orgánica
del BHU).- El Artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay
con la redacción del Artículo 1º de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de
2002, quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU)
actuará como institución financiera especializada en el crédito hipotecario,
para facilitar el acceso a la vivienda, rigiéndose en su actividad bancaria
de acuerdo a las normas que fije el Banco Central del Uruguay (BCU).
Para el cumplimiento de su cometido, dispondrá de los siguientes
poderes:
A) Otorgar créditos en moneda nacional, unidades indexadas
o unidades reajustables, con garantía hipotecaria:
a) A personas físicas, para la adquisición, construcción, refacción
o ampliación de la vivienda.
b) A personas jurídicas para viviendas de sus integrantes,
para iguales destinos, cuando cuente para ello con la total garantía del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), o de fondos
especiales o cuentas de ahorro previo, afectados a tal fin.
c) A beneficiarios de subsidios que el MVOTMA otorgue para
la adquisición, construcción o refacción de viviendas, como complemento del
mismo, y con el previo acuerdo de dicho Ministerio.
B) Negociar, administrar y emitir todo tipo de valores negociables,
cualquiera sea su modalidad, en el país o en el extranjero, por cuenta propia
o de terceros. Las emisiones de valores por cuenta propia se realizarán en
moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables.
C) Vender, permutar y adquirir propiedades en el proceso de
recuperación de créditos.
D) Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza,
guarda y administración de valores de terceros.
E) Disponer que la oficina, institución o empresa que abone
sueldo o pasividad a beneficiarios de créditos del BHU, retenga el importe
necesario para cubrir los pagos de dichos créditos. A tal efecto, mientras
el prestatario perciba sueldo, jubilación o pensión, la oficina, institución
o empresa encargada de abonar dicho sueldo, jubilación o pensión, retendrá
mensualmente de su importe la cuota correspondiente a la operación realizada,
y la entregará al BHU en forma inmediata. A los efectos de lo dispuesto precedentemente
se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 1º de la Ley Nº 17.062, de 24 de diciembre de 1998, debiéndose tomar los ingresos nominales
del núcleo familiar, deducidos los descuentos legales y la prioridad será
la establecida por la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción
dada por el Artículo 7º de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, y por
el Artículo 138 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Bastará para ello que el pedido de retención le sea solicitado
por el BHU. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán proporcionalmente
a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en la forma establecida
en el inciso anterior, si es mensual.
Los incumplimientos de verter los montos retenidos podrán ser
sancionados con una multa cuyo importe no superará en tres veces el monto
correspondiente de la retención, sin perjuicio de los recargos por mora correspondientes
y lo dispuesto en materia penal.
F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro
previo, en moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables.
G) Invertir los excedentes financieros, para lo cual podrá
constituir depósitos en el BCU o en otros bancos públicos o privados, y adquirir
títulos del Gobierno Central y títulos emitidos por el BCU.
H) Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento
relativos a la especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en
el Artículo 271 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
I) Constituir o adquirir sociedades comerciales, o participar
en sociedades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, existentes o
a crearse".
Artículo 2º.- (Base del remate).- Para el remate previsto en
los Artículos 80 y 81 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay
la base será el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor
catastral del inmueble. Para el caso del remate previsto en el Artículo 82
de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, podrá el Banco disponer
que la venta se haga por hasta la mitad del valor de tasación catastral.
Artículo 3º.- (Modificación del Artículo 90 de la Carta Orgánica
del BHU).- El Artículo 90 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 90.- La Administración superior del Banco estará
a cargo de un Directorio, designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con
lo previsto en la Constitución de la República, el que se compondrá de un
Presidente y dos miembros.
Todas las disposiciones legales que requieran mayorías especiales
para la formación de la voluntad del Directorio del Banco, tanto para sesionar
como para decidir, se adecuarán a la nueva composición de tres miembros, en
el entendido que cuando se alude a mayoría de 3 miembros, se entenderá 2 miembros,
y cuando se requieren 5 miembros, se entenderá que se requieren 3".
Artículo 4º.- (Modificación del Artículo 104 de la Carta Orgánica
del BHU).- El Artículo 104 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del
Uruguay quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 104.- Anualmente publicará el Banco un balance
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 191 de la Constitución de
la República".
Artículo 5º.- (Derogación).- Quedan derogados los Artículos
3º, 4º, 6º, 8º, 9º y 16 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002.
Artículo 6º.- (Garantía de emisión).- Con la finalidad de contribuir
a la implementación de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU),
que le permita su funcionamiento con la solvencia y liquidez adecuadas para
desarrollar su actividad hipotecaria, autorízase al Poder Ejecutivo, con cargo
a Rentas Generales, y por hasta 17.190.000 UR (diecisiete millones ciento
noventa mil unidades reajustables) de cartera a fideicomitir, a garantizar
los certificados de participación, títulos representativos de deuda o títulos
mixtos del o de los fideicomisos o fondos de inversión constituidos o a constituirse
con cartera del BHU cuyo beneficiario -titular de los certificados de participación,
títulos representativos de deudas o títulos mixtos- será el propio Banco.
El desembolso anual de la ejecución de esta garantía no podrá superar el equivalente
a 193.000.000 UI (ciento noventa y tres millones de unidades indexadas). Este
tipo de garantías podrá ampliarse en el futuro a nueva cartera a fideicomitir
por hasta el equivalente al 20% (veinte por ciento) de la cartera del BHU
resultante de su reestructura.
Artículo 7º.- (De los depósitos a la orden de Sedes Judiciales).
En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006, los depósitos judiciales, en el Banco Hipotecario del
Uruguay (BHU) se transferirán al Banco de la República oriental del Uruguay
(BROU), manteniéndose el valor de acuerdo a lo previsto en el inciso siguiente.
Toda referencia legal a depósitos a la orden de un Juzgado
o depósitos que deban realizarse en el BHU, se entenderá hecha al BROU en
la unidad de mantenimiento del valor pactada en el contrato o de acuerdo a
la condena (Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976) y, si fuera en pesos
uruguayos y faltara unidad de mantenimiento, en unidades indexadas.
Lo previsto en el inciso segundo del presente artículo no se
aplicará a los depósitos relativos a garantías de alquileres.
Artículo 8º.- (Nueva Carta Orgánica del Banco Hipotecario del
Uruguay).- Cométese al Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay la proyección
de una nueva Carta Orgánica que consolide las modificaciones introducidas
hasta el momento de la presente ley.
CAPITULO II
DE LA AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA
SECCIÓN I
NATURALEZA, FINES Y COMPETENCIA
Artículo 9º.- (Características generales).- Créase la Agencia
Nacional de Vivienda como servicio descentralizado, con los fines, cometidos
y atribuciones que especifica esta ley.
A todos los efectos legales y procesales, se domiciliará en
Montevideo, pudiendo establecer sucursales permanentes o transitorias en cualquier
otro punto del país.
En su actuación podrá identificarse también con la sigla "ANV";
en la presente ley se la menciona como "la Agencia".
Artículo 10.- (Fines).- La Agencia tendrá por finalidad el
promover y facilitar el acceso a la vivienda, de conformidad con el Artículo
45 de la Constitución de la República, así como contribuir a la elaboración
e implementación de las políticas públicas en materia de habitat urbano.
Artículo 11.- (Cometidos).- La Agencia tendrá los siguientes
cometidos:
A) Actuar en la ejecución de las directrices emanadas del Plan
Quinquenal de Vivienda, los Planes de Ordenamiento Territorial y las directivas
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA).
B) Administrar activos provenientes de créditos para la vivienda
en cumplimiento de las directivas del MVOTMA.
Artículo 12.- (Atribuciones).- Para el cumplimiento de sus
cometidos, la Agencia podrá:
A) Formular y ejecutar programas en la materia de sus cometidos,
una vez aprobados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente (MVOTMA), así como ejecutar programas provenientes del MVOTMA.
B) Brindar asistencia técnica, apoyo logístico y asesoramiento
a los poderes y entes públicos, en forma directa o medíante todo tipo de convenios,
y en especial al MVOTMA para la formulación e implementación de la política
de vivienda y ordenamiento territorial.
C) Convenir con entidades del Gobierno Central o de los Gobiernos
Departamentales, u otras entidades públicas, empresas privadas, o entidades
de la sociedad civil, la ejecución de obras y programas en el campo de sus
cometidos, con la aprobación previa del MVOTMA.
D) Constituir o adquirir sociedades comerciales, así como participar
en emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o privadas, nacionales
o extranjeras, constituyendo consorcios o sociedades, siempre que ello no
comprometa la responsabilidad de la Agencia más allá del capital invertido.
E) Constituir fondos de inversión y fideicomisos, y cumplir
cualesquiera de las funciones referidas a fideicomisos generales, financieros
o de otro tipo.
F) Crear y gestionar sistemas de seguro de crédito hipotecario,
fondos de garantía, así como otros fondos e instrumentos financieros destinados
al cumplimiento de sus fines.
G) Gestionar carteras de créditos provenientes de operaciones
financieras destinadas a la vivienda, tanto propias como de terceros en virtud
de acuerdos que celebre.
H) Prestar servicios de administración y valuación de inmuebles,
así como realizar todo tipo de negocios sobre inmuebles para el cumplimiento
de sus cometidos, los que se regularán exclusivamente por la reglamentación
que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Agencia.
I) Prestar servicios de proyectación, dirección, control y
certificación de programas y proyectos inmobiliarios, incorporando las dimensiones
económicas y sociales en su evaluación.
J) Establecer relaciones de cooperación con instituciones públicas
o privadas, nacionales o extranjeras y con organismos internacionales, y actuar
como unidad ejecutora de proyectos financiados con préstamos nacionales o
internacionales.
SECCIÓN II
PATRIMONIO, RECURSOS Y PRESUPUESTO
Artículo 13.- (Patrimonio).- El patrimonio de la Agencia estará
compuesto por:
A) Los activos que le sean transferidos por el Banco Hipotecario
del Uruguay (BHU), en virtud de normas legales y convenios.
B) Un aporte inicial de capital en efectivo de $ 500.000.000
(quinientos millones de pesos uruguayos), que podrá ampliarse hasta $ 1.000.000.000
(un mil millones de pesos uruguayos), por resolución del Poder Ejecutivo.
C) Un aporte inicial de capital en efectivo de hasta 65.000.000
UI (sesenta y cinco millones de unidades indexadas) para constituir el depósito
en garantía exigido por la normativa del Banco Central del Uruguay para que
la Agencia pueda constituirse como fiduciario de los fideicomisos financieros
de activos provenientes de la reestructura del BHU.
Artículo 14.- (Recursos).- Constituirán recursos y fuentes
de financiamiento de la Agencia:
A) La renta producida por sus activos.
B) Los ingresos resultantes del cumplimiento de los servicios
que preste.
C) Las transferencias que establezca el Presupuesto Nacional
u otras leyes.
D) Todo otro ingreso que se establezca a su favor por ley o
por liberalidad.
Artículo 15.- (Exoneraciones tributarias).- Los fideicomisos
constituidos por activos provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario
del Uruguay (BHU), y cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia estarán
exonerados de toda clase de tributos de carácter nacional, excepto las contribuciones
de seguridad social.
Los servicios que la Agencia y el BHU se presten entre sí o
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en el
marco de sus cometidos y competencias, estarán exentos del Impuesto al Valor
Agregado.
Artículo 16.- (Del presupuesto).- El Presidente de la Agencia
presentará a consideración del Directorio el proyecto de presupuesto para
el ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año.
Tras su aprobación por el Directorio, la Administración presentará el proyecto
de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad
con el Artículo 221 de la Constitución de la República. Mientras no se apruebe
el primer presupuesto, los costos operativos de la Agencia serán atendidos,
mes a mes, por Rentas Generales, a solicitud del Directorio de la Agencia,
y con aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 17.- (De los estados de situación patrimonial).- La
Agencia presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al
cierre de cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados correspondientes
a dicho ejercicio, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.
Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo
previsto en el Artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados
por el Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.
Artículo 18.- (Resultados del ejercicio económico).- Los beneficios
resultantes de su gestión se destinarán al cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 19.- (Transferencia de activos del BHU).- La Agencia
se hará cargo de los activos que se determinen por los actos o convenios que
se celebren entre el Poder Ejecutivo y el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU)
en cumplimiento de la autorización prevista en el Artículo 124 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
La transferencia de activos en favor de la Agencia operará
de pleno derecho en la fecha en que se celebren los actos o convenios respectivos,
o en la fecha que en ellos se indique.
Los registros públicos procederán a la registración de la transferencia
con la sola presentación del certificado notarial que expedirá la Agencia
con referencia precisa a los datos individualizantes de cada bien raíz, título
y modo de adquisición y a la inscripción del instrumento antecedente.
La Agencia se hará cargo de todas las deudas correspondientes
a los activos transferidos.
Se entenderán implícitamente comprendidos en la transferencia
de estos activos, los contratos que el BHU hubiera celebrado con referencia
a dichos inmuebles.
Artículo 20.- (Expropiación).- A los efectos de su expropiación,
declárase de utilidad pública y, por consiguiente comprendidos en lo dispuesto
por el Artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y sus modificaciones,
los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento del Plan Quinquenal de
Vivienda, los Planes de Ordenamiento Territorial y las directivas del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
SECCIÓN III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 21.- (Dirección y administración).- La dirección y
administración de la Agencia estará a cargo de un Directorio compuesto de
tres miembros rentados, designados por el Poder Ejecutivo, con arreglo al
Artículo 187 de la Constitución. En la misma oportunidad, el Poder Ejecutivo
designará al Presidente y al Vicepresidente.
El Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
o quien éste designe en su representación, el Director General de Secretaría
y los Directores Nacionales del Ministerio, podrán participar con voz y sin
voto en todas las sesiones del Directorio.
Artículo 22.- (Presidencia).- Al Presidente o al Vicepresidente,
en su caso, le corresponde:
A) Presidir las sesiones del Directorio y representar a la
institución.
B) Ejecutar las resoluciones del Directorio.
C) Adoptar las medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando
cuenta al Directorio en la primera sesión y estándose a lo que éste resuelva.
D) Firmar con el miembro del Directorio o con el funcionario
que designe el Directorio, todos los actos y contratos en que intervenga el
instituto.
E) Proyectar las normas que deba aprobar el Directorio, sin
perjuicio de la iniciativa que podrán también ejercer los demás Directores.
Artículo 23.- (Competencia del Directorio).- Corresponde al
Directorio:
A) Administrar el patrimonio de la Agencia.
B) Establecer los precios de los servicios.
C) Fiscalizar y vigilar el cumplimiento de los cometidos y
dictar las normas y reglamentos necesarios.
D) Aprobar la memoria y balance anual de la Agencia.
E) Aprobar el proyecto del presupuesto de sueldos, gastos e
inversiones a ser elevado al Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 221 de la Constitución de la República.
F) Aprobar dentro del plazo de 120 días de su instalación,
el proyecto de Reglamento General de la Agencia y elevarlo al Poder Ejecutivo
para su aprobación.
G) Aprobar, dentro del plazo de 120 días de su instalación,
el proyecto de normas especiales a incorporar al Estatuto del Funcionario
y elevarlo al Poder Ejecutivo a sus efectos.
H) Designar, promover, trasladar y destituir a los funcionarios
presupuestados, así como contratar a los eventuales, de cualquier naturaleza,
y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal.
I) Nombrar directamente al Gerente General, a los Secretarios
y a los Asesores Técnicos del Directorio, así como proceder a su cese, por
resolución fundada, adoptada por mayoría de sus miembros.
J) Ejercer las atribuciones de la Agencia respecto de los bienes
de su patrimonio y, en general, realizar todos los actos civiles y comerciales,
dictar los actos de administración interna y efectuar las operaciones materiales
inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos
y especialización de la Agencia.
K) Delegar sus atribuciones, por resolución fundada, en otros
órganos de la propia Agencia, así como avocarse a los asuntos que fueron objeto
de delegación.
L) Resolver las cuestiones que el Presidente del Directorio
o cualquiera de sus miembros someta a su consulta o a su decisión.
M) Concertar préstamos o empréstitos con organismos internacionales,
instituciones o Gobiernos extranjeros, con sujeción a lo dispuesto en el inciso
cuarto del Artículo 185 de la Constitución de la República.
Artículo 24.- (Quórum del Directorio).- Para sesionar y para
resolver el Directorio requerirá un quórum de dos miembros, salvo que el Reglamento
General disponga la unanimidad de votos para resolver.
Artículo 25.- (Responsabilidad de los Directores).- Los miembros
del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones
votadas en violación de la Constitución de la República, las leyes o los reglamentos.
A tales efectos, el Directorio remitirá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente testimonio de las actas de sus deliberaciones
y copia de sus resoluciones.
Quedan dispensados de esta responsabilidad los Directores que:
A) Estando presentes hubieran hecho constar en actas su disentimiento
con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.
B) Hubieran estado ausentes de la sesión en que se adoptó la
resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera
oportunidad en que sea posible.
En ambos casos el Presidente dispondrá, dentro de las veinticuatro
horas siguientes, la remisión al Poder Ejecutivo de testimonio del acta respectiva.
SECCIÓN IV
DEL PERSONAL
Artículo 26.- (Composición originaria del funcionariado).-
El funcionariado de la Agencia se compondrá de:
A) Funcionarios provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario
del Uruguay.
B) Funcionarios que ingresen a partir de la creación de la
Agencia.
Artículo 27.- (De los funcionarios provenientes del BHU).-
La Agencia incorporará a todos los funcionarios del Banco Hipotecario del
Uruguay (BHU) que se desvinculen en virtud del proceso de su reestructura.
El BHU deberá proporcionar a la Agencia toda la información correspondiente.
Artículo 28.- (Derechos y garantías de los funcionarios provenientes
del BHU).- Los funcionarios incorporados por esta vía, continuarán gozando
de la calidad de funcionarios de la Banca Oficial. La afiliación a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, se regirá por los términos de los convenios
colectivos que regulen las relaciones laborales en la Banca Oficial, y gozarán
de los derechos, beneficios, garantías y obligaciones que establezca el Estatuto
del Funcionario del Banco Hipotecario del Uruguay, hasta tanto se apruebe
el Estatuto del Funcionario de la Agencia.
Artículo 29.- (Selección).- De los funcionarios incorporados,
la Agencia procederá a la selección de aquellos necesarios para el cumplimiento
de sus cometidos. Asimismo, la Agencia podrá establecer uno o más escalafones
especiales para la mejor gestión de las diversas situaciones que se generen
por ello.
Artículo 30.- (Programas especiales para funcionarios provenientes
del BHU).- Los funcionarios provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay
podrán beneficiarse de programas de prejubilación y de otros que pudieran
acordarse oportunamente.
Para los funcionarios que se beneficien de estos programas
especiales y que opten por el régimen de afiliación voluntaria regulado por
la Ley Nº 16.565, de 21 de agosto de 1994, el requisito de años de servicios
mínimos será de veinticinco años en lugar de los treinta establecidos por
el Artículo 8º de dicha ley.
Artículo 31.- (Pases en comisión).- Los pases en comisión referidos
a funcionarios no seleccionados se regularán por el régimen general, excepto
en cuanto no les serán aplicables:
A) El limite máximo de funcionarios en comisión simultáneamente.
B) La antigüedad mínima del funcionario.
C) La caducidad del pase en comisión.
Artículo 32.- (Redistribución en Banca Pública).- La Agencia
queda facultada para acordar un programa de redistribución de los funcionarios
provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) no seleccionados, con
el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Central del Uruguay
y el Banco de Seguros del Estado, pudiendo incluir en el futuro, al propio
BHU. En el futuro, ante el requerimiento de nuevo personal, el Directorio
del BHU deberá consultar a la Agencia si existen funcionarios, dentro de los
no seleccionados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 29, con los perfiles
requeridos para ser reincorporados a la plantilla del BHU.
Artículo 33.- (Del personal que ingrese en el futuro).- El
ingreso de nuevo personal se hará siempre por la última categoría del escalafón
correspondiente y por el régimen de concurso, con las únicas excepciones de
los cargos de Gerente General, Secretarios y Asesores Técnicos del Directorio.
El personal de los escalafones de servicio ingresará por sorteo. El Directorio
podrá realizar la designación directa de profesionales y técnicos, en los
casos en que no hubiere inscriptos en el llamado a aspirantes a concurso.
SECCIÓN V
PRIVILEGIOS PARA LA GESTIÓN Y RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 34.- (Privilegio en la gestión y recuperación de créditos).-
Respecto de los créditos originados en otras instituciones, así como sus novaciones
o refinanciaciones, la Agencia, en su carácter de acreedor, administrador
o fiduciario -en este último caso, sólo si el beneficiario es público-, tendrá
los mismos privilegios que la entidad que concedió el crédito, comprendidos
el derecho de ordenar la retención de sueldos y prestaciones de seguridad
social, venta extrajudicial de bienes hipotecados, rescisión administrativa
de promesas de compraventa de inmuebles, y otros que pudieran corresponder
legalmente.
Respecto de otros créditos que gestione la Agencia, la recuperación
de créditos se regirá por lo dispuesto en el Capítulo III de esta ley.
La orden de retención que disponga la Agencia tendrá igual
prioridad que el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), y cuando concurra con
una orden similar del BHU, se priorizará la que proceda del crédito más antiguo.
CAPITULO III
EJECUCION JUDICIAL SIMPLIFICADA DE CREDITO HIPOTECARIO PARA
VIVIENDA
SECCIÓN I
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 35.- (Delimitación de la presente ejecución).- La
presente ejecución se confiere a los créditos, por suma de dinero liquida
y exigible, garantizados con hipoteca destinados a la adquisición, construcción,
refacción o ampliación de vivienda, documentados en instrumento único, otorgados
a partir de la vigencia de la presente ley, por instituciones de intermediación
financiera, públicas o privadas, así como fideicomisos financieros y siempre
que dicho acreedor sea primer preferente al cobro en el inmueble.
Artículo 36.- (Excepciones al presente régimen).- La ejecución
de otros créditos hipotecarios se regirá por lo previsto en los Artículos
377 y siguientes del Código General del Proceso.
La ejecución de créditos hipotecarios otorgados con anterioridad
a la vigencia de esta ley se regirá por el régimen que le corresponda, sea
judicial o extrajudicial.
Artículo 37.- (Integración con normas generales en lo aplicable).-
La presente ejecución se rige por las disposiciones que siguen, derogándose
toda disposición que sea contraria a las mismas; aplicándose además y en cuanto
no se opongan a las disposiciones de este capítulo, los principios y disposiciones
generales del Código General del Proceso.
Artículo 38.- (Procedibilidad de la ejecución).- Transcurridos
noventa días desde el incumplimiento de una cuota del mutuo, el acreedor podrá
promover la ejecución de la garantía hipotecaria por el total del saldo adeudado.
Cuando la hipoteca recaiga sobre inmueble en régimen de propiedad
horizontal y el propietario adeude tres meses o más de gastos comunes, el
acreedor hipotecario, cuando así se hubiera pactado en el mutuo hipotecario,
podrá abonar lo adeudado, y dichas sumas se entenderán indivisibles con el
pago de las cuotas del mutuo. Igual mecanismo podrá pactarse para el caso
de que el hipotecante hubiera incumplido un año o más de contribución inmobiliaria.
Artículo 39.- (Preferencia en caso de hipoteca recíproca).-
En caso que existiere hipoteca recíproca, el legitimado previsto en el Artículo
35 de esta ley será el acreedor inmediato siguiente a la misma.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 40.- (Juzgados competentes).- Son competentes para
conocer en la preparación, así como en la ejecución de los créditos hipotecarios,
que se regulan por la presente ley, los Juzgados del lugar del inmueble hipotecado,
no admitiéndose la prórroga de competencia.
Artículo 41.- (Diligencia preparatoria de la ejecución).- Previo
a la ejecución del crédito hipotecario, será preceptivo para el acreedor promover
la intimación de pago, con mandato judicial, al deudor principal y al hipotecante,
si este ultimo es persona distinta de aquél.
Con la solicitud de intimación se deberá agregar el título
de la ejecución que se prepara -mutuo hipotecario o testimonio en forma- y
se acompañará la liquidación circunstanciada de la deuda, con especificación
de las imputaciones de pagos realizados, los intereses y accesorios devengados
y el saldo adeudado, todo relacionado en forma cronológica y fácilmente identificable.
La intimación será con plazo de diez días hábiles, a contar
desde el día hábil siguiente a la intimación efectuada.
El intimado podrá comparecer para manifestar lo que estime
oportuno y de las manifestaciones se dará conocimiento al acreedor, con efectos
de simple noticia.
El intimado quedará habilitado con el cedulón de intimación
para depositar, en cuenta que determine la institución acreedora en la solicitud
de intimación, la suma que entienda corresponda, la que se tendrá como pago
a la fecha de efectuado el depósito y se imputará de acuerdo a derecho.
La falta de intimación judicial previa determina la nulidad
absoluta de lo actuado en la ejecución.
Artículo 42.- (Demanda de ejecución).- Vencido el plazo de
intimación, el acreedor estará habilitado para deducir demanda de ejecución
de la deuda garantizada con la hipoteca, ante el mismo Tribunal y en el mismo
expediente de la intimación, sin que la modificación de la cuantía determine
la modificación de la competencia prevenida por la intimación.
En la demanda, invocará los documentos agregados en la solicitud
de intimación que obra en el expediente, acreditará la exigibilidad (cumplimiento
del plazo o condición), y deberá acompañar:
A) Liquidación actualizada de la deuda en los términos previstos
e imputando los pagos que hubieren realizado los intimados dentro de los diez
días hábiles siguientes a la última intimación.
B) Informe contable de la parte actora con explicitación de
los tipos de intereses, tasas y demás parámetros utilizados en la liquidación.
C) Incremento mensual que devengará por intereses o actualización,
con los criterios utilizados para su liquidación.
D) Certificado notarial que determine la titularidad del hipotecante
ejecutado, con proceso dominial del inmueble y testimonio de la información
registral completa, especificando las eventuales prevenciones respecto del
título y la relación de otros acreedores hipotecarios no preferentes.
Artículo 43.- (Providencia de ejecución).- El Tribunal, sin
más trámite, y si la demanda cumpliere todos los requisitos procesales y sustanciales,
decretará el embargo, condenará a los ejecutados al pago del crédito, costas
y costos, decretará el remate del bien hipotecado al mejor postor, por intermedio
del Rematador y en el lugar habilitado al público, que proponga la institución
acreedora, con la base establecida en el Artículo 48 de esta ley, dispondrá
el otorgamiento de la escrituración si el mejor postor es persona distinta
del acreedor y dispondrá la notificación judicial de los demandados y de los
restantes acreedores hipotecarios.
El Rematador podrá aceptar el cargo de inmediato, pero su encargo
quedará condicionado a que la providencia inicial quede firme.
Artículo 44.- (Notificación a la parte demandada y defensas
oponibles).- Librada la comunicación del embargo, la providencia se notificará
a los demandados, quienes podrán oponer, dentro del plazo de diez días, exclusivamente
las defensas de incompetencia, litispendencia, falta de capacidad de la parte
o su representante, falta de representación, caducidad de la inscripción de
la hipoteca, cosa juzgada y transacción, nulidad por falta de intimación previa,
pago, prescripción o falta de requisitos esenciales para la validez del contrato
de mutuo hipotecario.
Las defensas sólo son admisibles si, tratándose de cuestión
de hecho, se prueban documentalmente, y acompañando los documentos o mencionando
en poder de quien se hallan.
El Tribunal rechazará sin sustanciar, toda defensa o excepción
que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta,
cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y, tratándose de cuestión
de hecho, no acompañare la prueba documental o no indicare en poder de quien
se halla.
Artículo 45.- (Sustanciación de las defensas).- Si las defensas
fueren admitidas, se sustanciarán por el trámite de los incidentes fuera de
audiencia (Artículo 321 del Código General del Proceso) y la sentencia que
las resuelva se regulará por lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 del Código
General del Proceso.
Para el caso de haberse invocado prueba documental en poder
de terceros o el adversario, el Tribunal se expedirá sobre la admisibilidad
de la prueba, una vez contestado el traslado de las defensas y, si resulta
admisible, ordenará su diligenciamiento.
La resolución interlocutoria que rechaza liminarmente las defensas
admite la impugnación que prevé el literal B) del Artículo 46.
Artículo 46.- (Apelación limitada en toda la ejecución).- Sólo
son apelables en la presente ejecución:
A) La resolución inicial que no hace lugar a la ejecución,
la cual se apelará como interlocutoria con fuerza de definitiva.
B) La resolución interlocutoria que rechaza liminarmente las
defensas, admite solamente recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo,
los cuales serán interpuestos en forma conjunta, pudiendo el Tribunal de Alzada
ordenar la suspensión del proceso en cualquier momento.
C) La sentencia que, en caso de oposición, resuelve las defensas,
la cual se apelará como definitiva, salvo en el caso que acoja la excepción
de incompetencia, en cuyo caso se apela como interlocutoria con fuerza de
definitiva.
D) La resolución que rechace la prueba, con efecto diferido.
SECCIÓN III
REMATE
Artículo 47.- (Procedencia).- Ejecutoriada la providencia inicial,
aceptado el cargo por el Rematador y notificados judicialmente los acreedores
hipotecarios que surgieran de la demanda, el remate se seguirá extrajudicialmente
por el referido martillero, bajo su responsabilidad y, en cuanto al título
del inmueble, bajo la responsabilidad del escribano del acreedor.
Artículo 48.- (Publicidad).- Se anunciará la venta durante
tres días en el Diario Oficial y en otro del lugar del inmueble, sin necesidad
de nueva notificación.
La publicidad se realizará por acuerdo entre el Rematador y
el acreedor, según los usos en esta materia y ante cualquier discrepancia
decidirá el Tribunal, previa vista, siendo lo resuelto irrecurrible.
El Rematador, acreditando la orden judicial de remate, queda
facultado para pedir directamente el auxilio de la fuerza pública a los efectos
de colocar en el inmueble anuncio del remate y para que los interesados visiten
el bien.
La venta en remate se realizará sobre la base del 75% (setenta
y cinco por ciento) de la tasación catastral, fijándose como seña el 30% (treinta
por ciento) de la misma, debiendo mencionarse en los avisos respectivos:
A) Base expresada en la moneda del remate.
B) Identificación del inmueble: padrón, localidad o sección
catastral, superficie y frente, en caso de propiedad horizontal, unidad y
plano y cualquier otro elemento identificatorio del bien.
C) Prevenciones respecto del título, del estado de ocupación
del inmueble y de adeudos por gastos comunes, otros consumos y tributación
del mismo.
D) Detalle de otros gravámenes que afecten al inmueble.
E) Los honorarios del Rematador que serán de cargo del comprador
y quedan fijados en todos los casos en el 2,5% (dos y medio por ciento) de
la postura.
F) Los gastos de escrituración que serán de cuenta del comprador
y que éste dispone de 30 días corridos siguientes al remate para depositar
el saldo, sin que se suspenda por ferias judiciales, ni semana de turismo
y si venciera en día inhábil se corre al primer día hábil para el depósito.
G) Si el acreedor financiara parte del precio al comprador.
Artículo 49.- (Acto de remate).- El remate se realizará bajo
la dirección del Rematador y en lugar habilitado al público.
La institución acreedora puede realizar postura, y si resulta
mejor postor la escrituración se realizará por el juzgado de la ejecución.
Artículo 50.- (Frustración del remate).- Si no se realiza la
venta por falta de postor, el Juez ordenará, a solicitud de la institución
acreedora, sin más constancia que la de haber fracasado el remate, le sea
adjudicada la propiedad sin audiencia del deudor, ni más trámites que la ejecución
promovida, otorgándole la escritura correspondiente por el importe del valor
catastral actualizado y disponiendo que, una vez escriturado, le sea entregado
el inmueble de inmediato.
SECCIÓN IV
LIQUIDACIÓN DEL REMATE, ESCRITURACIÓN Y COBRO DEL ACREEDOR
Artículo 51.- Rendición de cuentas del remate).- El Rematador
depositará en plazo de tres días hábiles, en la cuenta que la institución
acreedora señaló en los autos, la suma de la seña de la postura, descontados
los honorarios y tributación del remate, así como los gastos en los cuales
incurrió.
El Rematador en plazo de diez días hábiles siguientes al remate
dará cuenta al Juzgado de lo actuado en la preparación y realización del remate.
Artículo 52.- (Depósito del saldo de precio).- Una vez depositado,
por el mejor postor, el saldo de precio en el plazo de treinta días, en la
cuenta de la institución acreedora, ésta abonará al Rematador los importes
aún no abonados, retendrá las demás costas que hubiere pagado y finalmente
retendrá la suma adeudada y que fuera liquidada en la demanda de ejecución,
incluyendo la suma mensual de incremento prevista en la demanda (literal C)
del Artículo 42 hasta el mes anterior al depósito, y depositará el sobrante,
en el plazo de cinco días hábiles siguientes, a la orden de la Sede y bajo
el rubro de los autos en que se decretó el remate, a los efectos de lo dispuesto
por el Artículo 388.2 del Código General del Proceso.
Artículo 53.- (Escrituración y entrega del bien).- La institución
acreedora está habilitada por el mandato inicial firme, a excepción del caso
que la institución adquiera para sí, para escriturar, por el hipotecante ejecutado,
al comprador los bienes vendidos, dando cuenta al Tribunal.
Los Jueces ordenarán sin más trámite, a pedido y bajo la responsabilidad
de la institución acreedora, el levantamiento de todo embargo, segunda y ulteriores
hipotecas, o cualquier otro gravamen posterior a la hipoteca que abarque el
inmueble rematado, salvo la hipoteca reciproca, al solo efecto de la transmisión
del dominio.
El comprador está habilitado para solicitar la entrega y desocupación
del bien por el Juzgado, por el proceso de entrega de la cosa (Artículo 364
del Código General del Proceso), sin necesidad de identificar a los ocupantes
o poseedores del inmueble; quedando limitadas las excepciones a aquellas que
surjan de derechos que provengan de actos jurídicos prioritarios debidamente
registrados o con documento de fecha cierta anterior a la preferencia del
ejecutante. En dicho proceso sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria
de la pretensión, la sentencia definitiva y la que rechaza las excepciones
por inadmisibles, esta última sin efecto suspensivo. Al ejecutado no se le
admitirá defensa alguna y la providencia que rechace el planteo del ejecutado
será irrecurrible.
SECCIÓN V
COSTO DE LA EJECUCIÓN Y RESPONSABILIDAD
Artículo 54.- (Exoneración del impuesto a las ejecuciones).-
Se exonera esta ejecución del pago del impuesto a las ejecuciones.
Artículo 55.- (Costas y costos).- Las costas y costos serán
de cargo del ejecutado, salvo en cuanto a las peticiones del ejecutante rechazadas
por el Tribunal que se regularán por el régimen general.
En caso que no haya sobrante, los costos del ejecutante por
la diligencia preparatoria y ejecución no podrán ser mayores al 2,5% (dos
y medio por ciento) del producido líquido -descontadas las costas del proceso-
y, si hubiera trámite de defensas, no mayor al 5% (cinco por ciento); siempre
que no hubiera honorarios concertados.
Si hubiera sobrante, el curial del ejecutante podrá percibir
la diferencia de honorarios de acuerdo al Artículo 388 del Código General
del Proceso.
Las costas y costos que se originen en caso de ejecución de
segunda o ulteriores hipotecas, no tendrán prelación sobre el crédito de la
institución acreedora.
Artículo 56.- (Responsabilidad de las partes y auxiliares).-
La institución acreedora, el Rematador y el escribano son responsables por
cualquier apartamiento de las facultades que les otorga y los deberes que
les impone la presente ley, así como por contrariar el principio de lealtad
y buena fe con la cual deben actuar en el proceso.
Para el caso que se rechacen in limine las defensas o, admitidas
éstas, se rechacen con declaración de haber sido manifiesto el propósito de
entorpecer o dilatar sin fundamento la ejecución, el Letrado patrocinante
del ejecutado no tendrá derecho a percibir honorarios.
SECCIÓN VI
PROCESOS CONEXOS
Artículo 57.- (Incidencias y tercerías).- Cualquier otra incidencia
o tercería que se deduzca no suspenderá la ejecución, ni el remate, tramitándose
en pieza por separado, por el procedimiento incidental, sin perjuicio de las
responsabilidades que genere de acuerdo a su resultado.
Artículo 58.- (Proceso ejecutivo).- La institución acreedora
está habilitada para iniciar proceso ejecutivo, por el mismo mutuo ejecutado,
en cualquier momento y contra cualquiera de los deudores, cuando acredite
que el producto de la venta del inmueble hipotecado no alcanzará a cubrir
el total de lo adeudado o en el caso que, una vez efectuado el remate, resulte
un saldo impago.
Artículo 59.- (Proceso ordinario posterior).- Los ejecutados
podrán iniciar proceso ordinario posterior en el caso que las defensas fueran
otras que las admisibles en la ejecución regulada.
Para conocer en este proceso, será competente el mismo Tribunal
que hubiere entendido en la primera instancia de la ejecución regulada en
esta ley.
El derecho a promover este proceso caducará a los sesenta días
de ejecutoriada la sentencia de condena.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 19 de abril de 2007.
ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
Montevideo, 27 de Abril de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIANO ARANA; MARIO BERGARA; EDUARDO BONOMI.