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CONSEJO DE MINISTROS
Otórgase, a partir del 1º de enero de 2007, aumento salarial
para los funcionarios públicos.
Montevideo, 18 de Enero de 2007.
VISTO: la necesidad de adecuar la remuneración de los funcionarios
públicos.
RESULTANDO: I) que el Artículo 6º de la Ley Nº 15.809 de 8
de abril de 1986 con las modificaciones dispuestas por el Artículo 1º de la
Ley Nº 16.903 de 31 de diciembre de 1997 establece plazos y condiciones en
las que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los funcionarios
públicos de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional;
II) que el Artículo 7º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de
1986, dispone que los Organismos del Artículo 220 de la Constitución de la
República efectuarán la adecuación de la remuneración de sus funcionarios,
en la misma oportunidad y porcentaje;
III) que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 14 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 la contribución para el pago de cuotas
mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y porcentajes
en que varíen las retribuciones mensuales de los funcionarios públicos o se
podrá optar por reajustar dichos montos en función de la variación registrada
en las cuotas de las Instituciones Médicas de Asistencia Colectiva;
IV) que el Artículo 454 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre
de 2005 previó una partida anual, para el Ejercicio 2007, de $ 780:000.000,oo
(pesos uruguayos setecientos ochenta millones) a valores de enero de 2005,
con destino a la recuperación salarial de los funcionados públicos de los
Incisos 02 al 27, exceptuando a los funcionarios del Inciso 16 "Poder
Judicial" y los cargos que se mencionan en el inciso segundo de dicho
artículo;
V) que los Artículos 388 y 389 de la Ley Nº 17.930 de 19 de
diciembre de 2005, prevén un mecanismo específico de ajuste de las retribuciones
de los señores magistrados y demás funcionarios del Poder Judicial, el que
una vez aplicado tendrá incidencia directa sobre las retribuciones de los
funcionarios equiparados por disposiciones legales vigentes.
CONSIDERANDO: I) que dentro de los lineamientos de política
salarial del Poder Ejecutivo se prevé disponer un incremento total de 11,34%
(once con treinta y cuatro por ciento) sobre los salarios de los funcionarios
públicos de la Administración Central y de los Organismos del Artículo 220
de la Constitución, vigentes al 31 de diciembre de 2006;
II) que dicho porcentaje comprende la adecuación de las remuneraciones
sobre la base de la variación en el Índice General de Precios al Consumo y
un incremento por concepto de recuperación salarial de acuerdo con lo establecido
en la Ley de Presupuesto 2005-2009, No. 17.930 de 19 de diciembre de 2005
y en la Ley de Rendición de Cuentas del Ejercicio 2005, Nº 18.046 de 24 de
octubre de 2006, contemplando las diferentes soluciones contenidas en dicha
normativa.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por
las normas legales citadas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1º.- Aumento General. Otórgase, a partir del 1º de
enero de 2007 a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, un aumento por concepto de variación del IPC desde el
último ajuste del 6,38% (seis con treinta y ocho por ciento) sobre las remuneraciones
percibidas con cargo a créditos correspondientes a Rentas Generales, Recursos
con Afectación Especial y otras Financiaciones dispuestas por leyes especiales,
vigentes al 31 de diciembre de 2006, de conformidad con las pautas de ajuste
salarial previstas en el Artículo 6º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de
1986, con las modificaciones dispuestas por el Artículo 1º de la Ley Nº 16.903
de 3 de diciembre de 1997.
Queda excluido del aumento dispuesto en el inciso anterior,
el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el Artículo
1º del Decreto Nº 327/983 de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (Artículo
3º del Decreto Nº 18/984, de 12 de enero de 1984) y Artículo 24 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 2º.- Recuperación Salarial. Otórgase un incremento
del 4,66% (cuatro con sesenta y seis por ciento) sobre las sumas ajustadas
según lo preceptuado en el Artículo 1º de este decreto, por concepto de recuperación
salarial prevista en el Artículo 454 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre
de 2005. Se aplicará dicho incremento a los subsidios de los cargos de particular
confianza y a los incentivos de retiro establecidos en el Artículo 29 de la
Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
A los efectos dispuestos en este artículo, el aumento de los
créditos presupuestales será de cargo de las respectivas Financiaciones. Para
las retribuciones correspondientes a Rentas Generales, el incremento será
atendido con cargo a dicha Financiación y a la referida partida de la Ley Presupuestal.
Artículo 3º.- Adelantos de Recuperación Salarial. Los adelantos
que en concepto de recuperación salarial fueron dispuestos por el Artículo
104 de la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006, para los funcionarios médicos
y no médicos del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", se descontarán
de los incrementos salariales dispuestos en el Artículo Segundo del presente
decreto.
Artículo 4º.- Organismos del Artículo 220 de la Constitución.
Los Organismos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República,
con las excepciones establecidas en el artículo siguiente adecuarán las remuneraciones
de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y con los mismos porcentajes
establecidos en los Artículos 1º y 2º del presente decreto, debiendo registrar
en forma separada del ajuste general, los incrementos de recuperación salarial
asignados.
Los Organismos que cuentan con partidas globales, deberán establecer
la forma y condiciones en que se distribuirán las partidas por concepto de
actualización general y recuperación salarial, las que deberán ser comunicadas
a la Contaduría General de la Nación antes del 31 de enero de 2007.
Artículo 5º.- Excepciones.- Quedan exceptuadas del aumento
por concepto de recuperación salarial dispuesto en el Artículo 2º, las remuneraciones:
a. De los funcionarios del Inciso 16 "Poder Judicial",
y todas las remuneraciones equiparadas a las de estos funcionarios.
b. De los cargos mencionados en el inciso segundo del Artículo
454 de la Ley Nº 17.930 del 19 de diciembre de 2005.
c. De los funcionarios incluidos en los nuevos regímenes retributivos:
c.1. del Inciso 5, Unidad Ejecutora 05 "Dirección General
Impositiva", por el nuevo régimen extraordinario de retribuciones por
dedicación exclusiva, previsto en el inciso segundo de la Ley Nº 17.706, de
4 de noviembre de 2003.
c.2. de la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones
(URSEC), establecido en el Artículo 109 de la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre
de 2006.
c.3. de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y
Agua (URSEA), dispuesto en el Artículo 190 de la Ley Nº 17.930 del 19 de diciembre
de 2005.
d. De los funcionarios amparados por el inciso tercero del
Artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
e. De becarios, pasantes, contratados a término, beneficiarios
del retiro incentivado (Artículos 10 y siguientes de la Ley Nº 17.556 de 18
de setiembre de 2002) y arrendamientos de obra.
f. Por concepto de incrementos salariales autorizadas por la
Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, y por la Ley Nº 18.046 de 24 de
octubre de 2006, actualizados a valores del 31 de diciembre del 2006 y con
vigencia 1 de enero de 2007, determinados por montos específicos o partidas
globales.
Artículo 6º.- Aumento Mínimo. Los funcionarios civiles de los
Incisos 02, 03, 05 al 11, 13 a 15, 17 a 19 y 27 del Presupuesto Nacional,
no podrán, por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 1º y 2° del presente
decreto, percibir por concepto de aumento y de incremento por recuperación
salarial un monto total inferior a $ 850,oo (pesos uruguayos ochocientos cincuenta),
por un régimen horario de 8 horas de labor. Para regímenes diferentes, el
monto establecido se proporcionará al mismo.
Los complementos que corresponda abonar serán de cargo de las
respectivas financiaciones y estarán sujetos a la disponibilidad de las mismas,
con excepción de la cuota parte que corresponda a Rentas Generales.
La Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 11, establecerá la forma y condiciones que deberán observarse
para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 7º.- Cuota Mutual. Otórgase a partir del 1º de enero
de 2007 un aumento del 6.38% (seis con treinta y ocho por ciento), sobre la
contribución para el pago de la cuota mutual mensual de salud creada por el
Artículo 14 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 8º.- Arrendamientos de Obra. Los arrendamientos de
obra que dispongan en los respectivos contratos, cláusulas de ajuste de precios
en la misma oportunidad en que se modifican los salarios públicos, quedan
incluidos en el Artículo 1º de este decreto.
Artículo 9º.- Retribuciones no incluidas. A las compensaciones
a que se refiere el Artículo 3º del Decreto Nº 385/996, de 27 de setiembre
de 1996, correspondientes a los trabajadores eventuales del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas; así como al incremento adicional establecido
en los Artículos 390 y 476 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005,
para los funcionarios de los Incisos 16 "Poder Judicial", 25 "Administración
Nacional de Educación Pública" (ANEP) y 26 "Universidad de la República";
no se les aplicarán los aumentos previstos en los Artículos 1º y 2º de este
decreto.
Las retribuciones incluidas en los Proyectos Educativos, tendrán
el mismo tratamiento que las abonadas con cargo a Proyectos de Inversión.
Artículo 10.- Partida Alimentación. La partida de alimentación
establecida en el Artículo 1º del Decreto Nº 513/005 de 15 de diciembre de
2005 y de acuerdo con la determinación efectuada en su Artículo 2º, será absorbida
por el incremento por concepto de recuperación salarial dispuesto en el Artículo
2º de este decreto.
Artículo 11.- Autorización. La Contaduría General de la Nación
dará de baja la totalidad del crédito presupuestal previsto en el Inciso 23,
por el Artículo 454 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, a efectos
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 2º del presente decreto,
y, formulará los Instructivos necesarios para su aplicación, pudiendo determinar
los aumentos que correspondan en los casos no previstos expresamente, o en
aquellos en que se generen dudas en su interpretación.
Artículo 12.- Comuníquese, publíquese, etc.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JUAN FAROPPA;
REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; JOSE BAYARDI; FELIPE MICHELINI; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; JORGE BRUNI; MIGUEL FERNANDEZ GALEANO; JOSE MUJICA; HECTOR LESCANO;
JAIME IGORRA; MARINA ARISMENDI.