xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 22/007
23/01/2007
22/007

 

 

 

 

 

CONSEJO DE MINISTROS

 

Otórgase, a partir del 1º de enero de 2007, aumento salarial para los funcionarios públicos.

 

Montevideo, 18 de Enero de 2007.

 

VISTO: la necesidad de adecuar la remuneración de los funcionarios públicos.

 

RESULTANDO: I) que el Artículo 6º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986 con las modificaciones dispuestas por el Artículo 1º de la Ley Nº 16.903 de 31 de diciembre de 1997 establece plazos y condiciones en las que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional;

 

II) que el Artículo 7º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, dispone que los Organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República efectuarán la adecuación de la remuneración de sus funcionarios, en la misma oportunidad y porcentaje;

 

III) que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 14 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 la contribución para el pago de cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y porcentajes en que varíen las retribuciones mensuales de los funcionarios públicos o se podrá optar por reajustar dichos montos en función de la variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de Asistencia Colectiva;

 

IV) que el Artículo 454 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005 previó una partida anual, para el Ejercicio 2007, de $ 780:000.000,oo (pesos uruguayos setecientos ochenta millones) a valores de enero de 2005, con destino a la recuperación salarial de los funcionados públicos de los Incisos 02 al 27, exceptuando a los funcionarios del Inciso 16 "Poder Judicial" y los cargos que se mencionan en el inciso segundo de dicho artículo;

 

V) que los Artículos 388 y 389 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, prevén un mecanismo específico de ajuste de las retribuciones de los señores magistrados y demás funcionarios del Poder Judicial, el que una vez aplicado tendrá incidencia directa sobre las retribuciones de los funcionarios equiparados por disposiciones legales vigentes.

 

CONSIDERANDO: I) que dentro de los lineamientos de política salarial del Poder Ejecutivo se prevé disponer un incremento total de 11,34% (once con treinta y cuatro por ciento) sobre los salarios de los funcionarios públicos de la Administración Central y de los Organismos del Artículo 220 de la Constitución, vigentes al 31 de diciembre de 2006;

 

II) que dicho porcentaje comprende la adecuación de las remuneraciones sobre la base de la variación en el Índice General de Precios al Consumo y un incremento por concepto de recuperación salarial de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuesto 2005-2009, No. 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y en la Ley de Rendición de Cuentas del Ejercicio 2005, Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006, contemplando las diferentes soluciones contenidas en dicha normativa.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las normas legales citadas;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Aumento General. Otórgase, a partir del 1º de enero de 2007 a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, un aumento por concepto de variación del IPC desde el último ajuste del 6,38% (seis con treinta y ocho por ciento) sobre las remuneraciones percibidas con cargo a créditos correspondientes a Rentas Generales, Recursos con Afectación Especial y otras Financiaciones dispuestas por leyes especiales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, de conformidad con las pautas de ajuste salarial previstas en el Artículo 6º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, con las modificaciones dispuestas por el Artículo 1º de la Ley Nº 16.903 de 3 de diciembre de 1997.

 

Queda excluido del aumento dispuesto en el inciso anterior, el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el Artículo 1º del Decreto Nº 327/983 de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (Artículo 3º del Decreto Nº 18/984, de 12 de enero de 1984) y Artículo 24 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

 

Artículo 2º.- Recuperación Salarial. Otórgase un incremento del 4,66% (cuatro con sesenta y seis por ciento) sobre las sumas ajustadas según lo preceptuado en el Artículo 1º de este decreto, por concepto de recuperación salarial prevista en el Artículo 454 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005. Se aplicará dicho incremento a los subsidios de los cargos de particular confianza y a los incentivos de retiro establecidos en el Artículo 29 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

 

A los efectos dispuestos en este artículo, el aumento de los créditos presupuestales será de cargo de las respectivas Financiaciones. Para las retribuciones correspondientes a Rentas Generales, el incremento será atendido con cargo a dicha Financiación y a la referida partida de la Ley Presupuestal.

 

Artículo 3º.- Adelantos de Recuperación Salarial. Los adelantos que en concepto de recuperación salarial fueron dispuestos por el Artículo 104 de la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006, para los funcionarios médicos y no médicos del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", se descontarán de los incrementos salariales dispuestos en el Artículo Segundo del presente decreto.

 

Artículo 4º.- Organismos del Artículo 220 de la Constitución. Los Organismos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y con los mismos porcentajes establecidos en los Artículos 1º y 2º del presente decreto, debiendo registrar en forma separada del ajuste general, los incrementos de recuperación salarial asignados.

 

Los Organismos que cuentan con partidas globales, deberán establecer la forma y condiciones en que se distribuirán las partidas por concepto de actualización general y recuperación salarial, las que deberán ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación antes del 31 de enero de 2007.

 

Artículo 5º.- Excepciones.- Quedan exceptuadas del aumento por concepto de recuperación salarial dispuesto en el Artículo 2º, las remuneraciones:

 

a. De los funcionarios del Inciso 16 "Poder Judicial", y todas las remuneraciones equiparadas a las de estos funcionarios.

b. De los cargos mencionados en el inciso segundo del Artículo 454 de la Ley Nº 17.930 del 19 de diciembre de 2005.

c. De los funcionarios incluidos en los nuevos regímenes retributivos:

 

c.1. del Inciso 5, Unidad Ejecutora 05 "Dirección General Impositiva", por el nuevo régimen extraordinario de retribuciones por dedicación exclusiva, previsto en el inciso segundo de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003.

c.2. de la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC), establecido en el Artículo 109 de la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006.

c.3. de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA), dispuesto en el Artículo 190 de la Ley Nº 17.930 del 19 de diciembre de 2005.

 

d. De los funcionarios amparados por el inciso tercero del Artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

e. De becarios, pasantes, contratados a término, beneficiarios del retiro incentivado (Artículos 10 y siguientes de la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002) y arrendamientos de obra.

f. Por concepto de incrementos salariales autorizadas por la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, y por la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006, actualizados a valores del 31 de diciembre del 2006 y con vigencia 1 de enero de 2007, determinados por montos específicos o partidas globales.

 

Artículo 6º.- Aumento Mínimo. Los funcionarios civiles de los Incisos 02, 03, 05 al 11, 13 a 15, 17 a 19 y 27 del Presupuesto Nacional, no podrán, por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 1º y 2° del presente decreto, percibir por concepto de aumento y de incremento por recuperación salarial un monto total inferior a $ 850,oo (pesos uruguayos ochocientos cincuenta), por un régimen horario de 8 horas de labor. Para regímenes diferentes, el monto establecido se proporcionará al mismo.

 

Los complementos que corresponda abonar serán de cargo de las respectivas financiaciones y estarán sujetos a la disponibilidad de las mismas, con excepción de la cuota parte que corresponda a Rentas Generales.

 

La Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11, establecerá la forma y condiciones que deberán observarse para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 7º.- Cuota Mutual. Otórgase a partir del 1º de enero de 2007 un aumento del 6.38% (seis con treinta y ocho por ciento), sobre la contribución para el pago de la cuota mutual mensual de salud creada por el Artículo 14 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

 

Artículo 8º.- Arrendamientos de Obra. Los arrendamientos de obra que dispongan en los respectivos contratos, cláusulas de ajuste de precios en la misma oportunidad en que se modifican los salarios públicos, quedan incluidos en el Artículo 1º de este decreto.

 

Artículo 9º.- Retribuciones no incluidas. A las compensaciones a que se refiere el Artículo 3º del Decreto Nº 385/996, de 27 de setiembre de 1996, correspondientes a los trabajadores eventuales del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; así como al incremento adicional establecido en los Artículos 390 y 476 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, para los funcionarios de los Incisos 16 "Poder Judicial", 25 "Administración Nacional de Educación Pública" (ANEP) y 26 "Universidad de la República"; no se les aplicarán los aumentos previstos en los Artículos 1º y 2º de este decreto.

 

Las retribuciones incluidas en los Proyectos Educativos, tendrán el mismo tratamiento que las abonadas con cargo a Proyectos de Inversión.

 

Artículo 10.- Partida Alimentación. La partida de alimentación establecida en el Artículo 1º del Decreto Nº 513/005 de 15 de diciembre de 2005 y de acuerdo con la determinación efectuada en su Artículo 2º, será absorbida por el incremento por concepto de recuperación salarial dispuesto en el Artículo 2º de este decreto.

 

Artículo 11.- Autorización. La Contaduría General de la Nación dará de baja la totalidad del crédito presupuestal previsto en el Inciso 23, por el Artículo 454 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 2º del presente decreto, y, formulará los Instructivos necesarios para su aplicación, pudiendo determinar los aumentos que correspondan en los casos no previstos expresamente, o en aquellos en que se generen dudas en su interpretación.

 

Artículo 12.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JUAN FAROPPA; REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; JOSE BAYARDI; FELIPE MICHELINI; VICTOR ROSSI; JORGE LEPRA; JORGE BRUNI; MIGUEL FERNANDEZ GALEANO; JOSE MUJICA; HECTOR LESCANO; JAIME IGORRA; MARINA ARISMENDI.