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CONSEJO DE MINISTROS
Se fija el presupuesto para las Dependencias
de la Administración Central, Poder Judicial, Organismos Docentes, Corte
Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas,
Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico, Obras Sanitarias del Estado,
Instituto de Viviendas Económicas, Cajas de Compensaciones en las barracas
de lanas y para la industria frigorífica.
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Artículo 1º.- El Presupuesto General
de Sueldos y Gastos para el actual período de Gobierno se regirá por los
créditos, previsiones y disposiciones que contiene la presente ley.
Artículo 2º.- Las planillas de Sueldos
y Gastos que se acompañan forman parte de esta ley.
RETRIBUCIONES ESPECIALES DE SERVICIOS ESPECIALES
Artículo 3º.- Fíjase a partir del
1º de enero de 1965 en $ 12.000.00 (doce mil pesos) mensuales líquidos el
sueldo de los Ministros, Secretarios de Estado, y el del Secretario del
Consejo Nacional de Gobierno; en $ 9.500.00 (nueve mil quinientos pesos)
mensuales líquidos, el de los Sub-Secretarios del Estado y en $ 9.000.00
(nueve mil pesos) mensuales líquidos el de los Pro-Secretarios del Consejo
Nacional de Gobierno.
Fíjase en $ 10.000.00 (diez mil pesos)
mensuales líquidos el sueldo de los miembros de la Corte Electoral y Tribunal
de Cuentas de la República.
Fíjanse en $ 2.000.00 (dos mil pesos)
y $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales respectivamente, los gastos de representación
de los Ministros y sub-secretarios de Estado y en $ 5.000.00 (cinco mil
pesos) mensuales los gastos de representación de la casa Militar del Consejo
Nacional de Gobierno.
Artículo 4º.- Los miembros de los
Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, y Pensiones
de los Trabajadores Rurales y domésticos y de Pensiones a la Vejez, del
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, de la Administración de
las Obras Sanitarias del el Estado y del Instituto Nacional de Viviendas
Económicas, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores, de Enseñanza
Secundaria y de la Universidad del Trabajo, el Rector de la Universidad
de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y
Conaprole, gozarán de una retribución mensual de $ 9.000.00 (nueve mil pesos)
líquidos. Los Decanos de las Facultades tendrán una asignación mensual de
$ 7.500.000 (siete mil quinientos pesos) líquidos. Dichas retribuciones,
serán percibidas desde el 1º de enero de 1965.
Artículo 5º.- Los cargos Extra-Categoría
de los escalafones Administrativos (Ab), Especializado (Ae) y Técnico-Profesional
(AaA) cuya dotación no haya sido incluida en el planillado tendrán las asignaciones
anuales que se indican:
|
$ |
Contador
General de la Nación |
144.000.00 |
Sub-Contador General de la Nación |
120.000.00 |
Directores
Generales de Secretaría (dedicación total) |
114.000.00 |
Inspector
General de Hacienda |
114.000.00 |
Director
General de Rentas |
114.000.00 |
Director
General de Aduanas |
114.000.00 |
Director
de la Dirección de Crédito Público |
108.000.00 |
Director
de la Oficina del Presupuesto |
108.000.00 |
Director
de la División Administración del Item 10.41
(dedicación total) |
108.000.00 |
Director
de la División Higiene del Item 10.60 |
108.000.00 |
Director
Médico de la División Asistencia del Item
10.70 |
108.000.00 |
Sub-Inspector General de Hacienda |
102.000.00 |
Director
General de la Oficina de Impuestos Directos |
102.000.00 |
Director
General de la Oficina de Impuestos Internos |
102.000.00 |
Director
General de la Oficina de Impuesto a la Renta |
102.000.00 |
Inspector
General de la Inspección General de Impuestos |
102.000.00 |
Directores
de Secciones de los Ministerios de Industrias y Trabajo, Salud Pública,
Hacienda, Interior y Ganadería y Agricultura |
96.000.00 |
Director
General de Correos |
96.000.00 |
Ingeniero
Director de la Dirección de Industria |
96.000.00 |
Ingeniero
Director del Instituto Geológico |
96.000.00 |
Director
General del Consejo Nacional de Subsistencias |
96.000.00 |
Jefe
de División de la Inspección General de Hacienda |
96.000.00 |
Sub-Director de la Dirección General Impositiva |
96.000.00 |
Sub-Director de la Oficina de Impuesto a la Renta |
96.000.00 |
Sub-Director Nacional de Aduanas |
96.000.00 |
Sub- Director de la Dirección de Crédito Público |
96.000.00 |
Directores
Médicos (dedicación total) de: Hospital-Hogar "Luis Piñeyro
del Campo"; Asistencia de Alienados Colonias "Dr. B. Etchepare" y "Santín
C. Rossi"; Escuela de Sanidad; Hospital
Pereyra Rossell; Hospital Vilardebó; Colonia
Sanatorial "G. Saint Bois", Hospital
Fermín Ferreira |
96.000.00 |
Directores
Médicos de: Hospital Maciel; Hospital Pasteur; Hospital Dr. Pedro Visca;
Instituto de Epidemiología y Enfermedades Infecciosas Centro "Dr.
José Scosería"; Centro de Recién nacidos y Prematuros ;
Instituto de Oncología; Servicio de Insuficiencia y Recuperación Respiratoria
y División Técnica |
96.000.00 |
Directores
Docentes (dedicación total) de: Hospital Pasteur
e Instituto de Cirugía para Post- Graduados |
96.000.00 |
Director
de Higiene y Asistencia del Centro Departamental de Salud Pública
de Treinta y Tres |
96.000.00 |
Director
Contador de la División Administración |
96.000.00 |
Director
del Servicio de Asistencia Externa |
96.000.00 |
Director
Docente del Instituto de Endocrinología |
96.000.00 |
Director
Adjunto Médico, Sub-Director Médico y Médico
Jefe de Unidades Sanitarias |
96.000.00 |
Director
Médico Docente del Instituto de Ortopedia y Traumatología |
96.000.00 |
Director
General Médico del Servicio de Asistencia y Prevención Antituberculosa
"Dirección y Servicios Externos" |
96.000.00 |
Arquitecto
Director (dedicación total) de la Dirección de Arquitectura del Ministerio
de Salud Pública |
96.000.00 |
Director
Adjunto de la División Asistencia |
96.000.00 |
Sub-Director de la Oficina de Impuestos Directos |
90.000.00 |
Director
del "Diario Oficial" |
84.000.00 |
Director
de la Imprenta Nacional |
84.000.00 |
Director
de la Dirección de la Propiedad Industrial |
84.000.00 |
Director
General del Instituto Nacional del Trabajo |
84.000.00 |
Sub-Director General del Consejo Nacional de Subsistencias |
84.000.00 |
Sub-Director General de Correos |
84.000.00 |
Director
General de la Aviación Civil |
84.000.00 |
Sub-Director de la Oficina de Impuestos Internos |
84.000.00 |
Administrador
de Aduana Capital |
84.000.00 |
Administrador
General de Loterías |
84.000.00 |
Inspector
General de la División Asistencia del Ministerio de Salud Pública |
84.000.00 |
Inspector
General de Inspección General del Ministerio de Salud Pública |
84.000.00 |
Sub-Tesorero General Adjunto (C) |
84.000.00 |
Sub-Administrador de Aduana Capital |
78.000.00 |
Sub-Inspector General de la Inspección General de Impuestos |
78.000.00 |
Artículo 6º.- Los cargos comprendidos
en el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, percibirán
el aumento de sueldo fijado por esta ley en dos etapas: el 50% (cincuenta
por ciento) a partir del 1º de enero de 1965 y el 100% (cien por ciento)
a partir del 1º de enero de 1966.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION
CENTRAL
CAPITULO I
CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO
Artículo 7º.- Sustitúyese el Artículo
113 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 113. - A partir
del 1º de enero de 1965 los cargos civiles de los Item 2.01 y 2.02 con excepción
del Secretario y Pro-Secretario del Consejo, tendrán una compensación del
40% (cuarenta por ciento) sobre el sueldo final de escalafón fijado en las
respectivas planillas, la que se liquidará con cargo al Rubro 1.07 "Compensaciones
sujetas a Montepío.
Artículo 8º.- Sustitúyense las planillas
vigentes del Consejo
Consejo Nacional de Gobierno, Pág. 1687.
Oficinas de claves, telégrafos y
teléfonos del Consejo Nacional de Gobierno, Pág. 1696.
CAPITULO II
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 9º.- A partir de la promulgación
de la presente ley, las vacantes que existan y/o se produzcan en el último
grado y sucesivos del Escalafón de Pilotos Aviadores Militares de Tropa
pasarán al escalafón de personal (TE) de la Fuerza Aérea. El personal que
ocupe estas vacantes percibirá el sueldo y compensaciones que correspondan
a este escalafón.
Artículo 10.- El personal del Servicio
de Iluminación y Balizamiento comprendido en el régimen A, establecido por
la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y que según el planillado
del Artículo 3º de la Ley Nº 12.803 de 30 de noviembre de 1960 y que según
el planillado del Artículo 3º de la Ley Nº 12.803 de 30 de noviembre de
1960, revista actualmente con las codificaciones Ac y Ad, se integrará totalmente
con la codificación de Ac, excepto el cargo de Conserje. A los efectos de
establecer la carrera administrativa, a los efectos de establecer la carrera
administrativa, para regir la distribución de destinos, ascensos e ingresos,
calificaciones, sanciones, remuneraciones especiales, etc., se subdividirán
según la especialización funcional de los cargos en :
A) Radiotelegrafistas; B) Fareros
y C) Obreros distribuyéndose el personal en dichas especialidades, de acuerdo
a los cargos que actualmente que actualmente desempeñan y teniéndose en
cuenta los escalafones para los cuales revistaban con anterioridad a las
Leyes Nº 12.801 y 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 11.- Se hace extensiva al
personal obrero y jornalero especializado del Item 3.14 "Servicio de
Intendencia", la aplicación del Artículo 133 de la Ley Nº 13.032, el
50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de 1965 y el 100% (cien
por ciento) desde el 1º de enero de 1966.
El rubro 1.04 del item 3.14 se aumentará
en la cantidad de $ 1.500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) para atender
dicha erogación.
El Rubro 1.04 del Item 3.14 se aumentará
en la cantidad de $ 1.500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) para atender
dicha erogación.
Los excedentes que pudieran resultar
de la cantidad expresada no darán lugar a la contratación de nuevo personal
jornalero.
Artículo 12.- Los efectivos de Soldado
de 1ra. se ajustarán según el egreso de Aprendices y/o Soldados de 2da.
del Ejército aprobados en las Escuelas de Formación de Tropas, no pudiendo
excederse por este concepto el 20% (veinte por ciento) del número efectivo
de Soldados de 1ra. y de 2da. del Ejército que en estos grados establece
la ley de Presupuestos. Estos efectivos aumentarán los créditos presupuestales
vigentes destinados a abonar los sueldos y compensaciones que correspondan,
así como proporcionalmente los correspondientes a Vestuario, Víveres, Sanidad,
etc.
Artículo 13.- El Escalafón B del
Item 3.30 "Prefectura General Marítima" se integrará con el Personal
Policial Ejecutivo "en comisión", el Personal Policial Administrativo,
Personal Auxiliar Especializado y Personal de Vigilancia o Servicio, según
la escala de equivalencias y disposiciones siguientes:
a) Escala de Equivalencias
Sub - Director
Jefe de 1ra.
Jefe de 2da.
Jefe de 3ra.
Sub - Jefe
Oficiales 1ros.
Oficiales 2dos.
Oficiales 3ros.
Oficial 4to.
Auxiliar 2do.
Auxiliar 5to.
Inspector P. G. M.
Mayor P. G. M.
Mayor P. G. M.
Capitán P. G. M,
Teniente 1ro. P.G.M.
Teniente 2do. P.G.M.
Teniente 2do. P.G.M.
Sub-Oficial P.G.M.
Sargento P.G.M.
Sargento P. G. M.
Cabo 1ro. P.G.M.
b) Los cambios de denominación que
se establecen en la presente ley no afectan la actual situación jerárquica
ni administrativa de los funcionarios titulares de los cargos modificados,
de cualquier naturaleza que ellas sean.
c) El personal del Escalafón B quedará
sometido al mismo régimen de calificación, capacitación, ingreso, ascenso
y disciplina que el del Escalafón A.
d) Los cargos de ambos escalafones
no son intercambiables entre si.
e) Los actuales funcionarios policiales
administrativos, auxiliar especializado y de vigilancia o servicio, que
opten por permanecer en su actual categoría se incorporan al escalafón del
Item 3.01" Ministerio de Defensa Nacional" con sus cargos respectivos,
disminuyéndose los efectivos del Escalafón B que correspondan a dichos cargos.
Artículo 14.- Créanse los cargos
necesarios para regularizar en el último grado del escalafón técnico del
inciso 3, a los profesionales universitarios, médicos y odontólogos que
revistan como contratados o son titulares de cargos especializados o administrativos.
Los cargos de donde provienen serán dados de baja y en cantidad equivalente
serán disminuidos los rubros de contrataciones en su caso.
La regularización alcanzará a los
funcionarios que a la fecha de sanción de esta ley tengan un año de antigüedad
y serán incorporados a Sanidad Militar.
Artículo 15.- De acuerdo con el inciso
8 del Articulo 85 de la Constitución de la República se aumentan los siguientes
efectivos militares de Tropa (Item. 3.16):
Cargos |
En el año 1965 |
En el año 1966 |
Sub- Oficiales Mayores |
3 |
3 |
Sargentos
1ros. |
6 |
5 |
Sargentos |
16 |
16 |
Cabos
de 1ra. |
35 |
34 |
Cabos
de 2da. |
23 |
23 |
Soldados
de 1ra. |
100 |
100 |
Soldados
de 2da. |
55 |
55 |
Estos efectivos aumentarán los créditos
presupuestales del sueldo progresivo, compensaciones, etc. en los importes
vigentes y en forma proporcional los rubros de vestuario y alimentación.
Los efectivos de Personal Militar
subalterno creados en este artículo están destinados al Arma de Ingenieros,
para la manipulación de maquinaria especial recibida por el Tratado Interamericano
de Asistencia Recíproca.
El Ministerio de Defensa Nacional
colaborará con el Ministerio de Obras Públicas, en la Ejecución de obras
de interés nacional, mediante el empleo de dicha maquinaria.
Artículo 16.- Los servicios a que
se refieren el Artículo 3º de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953,
el Artículo 17 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los Artículos
132, 143 y 144 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961 continuarán
incluídos en el régimen de proventos que dichos artículos fijan.
Los demás Servicios de las Fuerzas
Armadas que figuran en el Inciso 3 se ajustarán al régimen del Articulo
3º de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, pero pudiendo disponer solamente
del 50% (cincuenta por ciento) de sus proventos.
Artículo 17.- Los ex-maestros de
Esgrima y Gimnasia titulados de la correspondiente Escuela Militar de esta
especialidad, desde sus fundadores hasta la promoción de 1921 inclusive,
que se hubieron retirado por lo menos con 30 años de servicios en las Fuerzas
Armadas, y que en alguna categoría de su carrera hubieran sufrido estacionamiento
de más de 15 años, podrán ser promovidos en situación de pasividad, hasta
dos grados, no incluyendo exceder el límite del grado superior que para
ese servicio establece el Artículo 181 de la Ley Nº 10.757 (Teniente Coronel).
Esta disposición se aplicará a los
efectos de la pasividad, a, los causahabientes de los ex-maestros de Esgrima
y Gimnasia fallecidos, que hubieran reunido las condiciones del parágrafo
anterior.
La, reparaciones previstas no darán
derecho al reingreso a los escalafones en actividad ni al pago de emolumentos
de especie alguna, por efecto de los ascensos y retrotracciones que se hicieron
efectivos.
Artículo 18.- El aumento otorgado
en las compensaciones del Rubro 1.07 a) del Item 3.28, "Dirección General
de Telecomunicaciones", se aplicará en dos etapas: 50% (cincuenta por
ciento) a partir del lº de enero de 1965 y 100 (cien por ciento) a partir
del 1º de enero de 1966. Desde esta misma fecha, el referido porcentaje
se calculará sobre los sueldos establecidos por esta ley, excluyendo compensaciones,
en función de las etapas de aumento.
Artículo 19.- El aumento dispuesto
en las compensaciones del Rubro 1.07 del Item 3.27, "Dirección General
de la Aviación Civil del Uruguay", se aplicará en dos etapas: 50% (cincuenta
por ciento) a partir del 1º de enero de 1965 y 100% (cien por ciento) a
partir del 1º de enero de 1966.
Artículo 20.- El aumento dispuesto
en el Rubro 4.01, "Inversiones Inmobiliarias" del inciso 3.00
"Ministerio de Defensa Nacional" se aplicará en tres etapas: 1º
de enero de 1965, $ 2: 000.000.00 (dos millones de pesos); 1º de enero de
1966, $ 4.000.000.00 (cuatro millones de pesos; 1º de enero de 1967, 6.000.000.00
(seis millones de pesos).
Artículo 21.- Los médicos del Servicio
de sanidad militar por aplicación de las disposiciones del Capítulo IV,
Artículos 84 a 88 de la Ley Nº 11.923 de 27 de marzo de 1953, debieron renunciar
a su Grado Militar para optar a las Jefaturas de Servicios del Hospital
Militar Central, tendrán derecho al retiro militar, en el grado que tenían
en el momento de la opción.
En caso de que en ese momento hubieran
estado en condiciones de ascenso, se les acordará el retiro con la asignación
que correspondería al cargo inmediato superior.
Artículo 22.- Sustitúyense las planillas vigentes del Ministerio de Defensa Nacional por las siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Ley Nº 13.320 págs. 1703 a 1931 inclusive.
MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 23.- Créase la Dirección
General del Presupuesto dependiente del Ministerio de Hacienda, que tendrá
los siguientes cometidos, sin perjuicio de los asignados por las leyes en
vigencia a la Contaduría General de la Nación, Inspección General de Hacienda
y Tribunal de Cuentas de la República:
a) Elaborar los proyectos de leyes
presupuestales.
b) Intervenir en la preparación de
los proyectos de planes de Obras Públicas, Fomento Agropecuario y demás
proyectos de planes de inversión que elabore el Poder Ejecutivo.
c) Fijar las normas a que deberán
someterse los Organismos del Poder Ejecutivo en la elaboración de los Proyectos
de Presupuestos de Sueldos. Gastos e inversiones.
d) Proponer de acuerdo con las previsiones
de recursos disponibles, la selección y el orden de prioridad de las partidas
presupuestales.
e) Establecer las normas a las cuales
deberán ajustarse los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en la
presentación de los proyectos de presupuesto y asesorar al Poder Ejecutivo
sobre el contenido de los mismos.
f) Colaborar con la Contaduría General
de la Nación y demás organismos competentes, en el Contralor de la Ley Presupuestal,
en forma especial en lo relativo a la evaluación de los objetivos fijados
y tareas efectuadas.
g) Colaborar con la Contaduría General
de la Nación en las labores de preparación de la Rendición de Cuentas y
Balance de Ejecución Presupuestal.
h) Propender a que el Presupuesto
sea un eficaz instrumento de ejecución de los planes de Desarrollo Económico
y Social.
i) Asesorar al Ministerio de Hacienda
en colaboración con las demás Oficinas especializadas de esa Secretaría
de Estado, en materia financiera y económica.
j) Elaborar con la CIDE las normas
para la organización administrativa.
k) Los demás que le sean asignados
por la ley o por la reglamentación.
Artículo 24.- La Dirección General
del Presupuesto podrá solicitar directamente a las Oficinas del Gobierno
Central en forma periódica u ocasional, cualquier información que estime
necesaria para el mejor cumplimiento de sus tareas, quedando las mismas
obligadas a proporcionarlas.
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo
reglamentará en lo pertinente los artículos anteriores y el funcionamiento
de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 26.- Los cargos presupuestales
de la Dirección General del Presupuesto serán provistos por concurso de
oposición y méritos.
Artículo 27.- El resto del personal
necesario para el funcionamiento de la Dirección General del Presupuesto
se seleccionará entre funcionarios de los distintos Ministerios, que pasarán
a prestar servicios en comisión.
La selección se hará por decisión
del Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Director General del Presupuesto.
La reglamentación determinará las
condiciones imprescindibles que deberán reunir las personas seleccionadas.
Artículo 28.- La partida de $ 10:000.000.00
(diez millones de pesos) establecida en el Rubro 1.02 (Sueldos con cargo
a partidas globales) de la Dirección General Impositiva (Item 4.05) se distribuirá
anualmente de la siguiente manera:
a) Hasta $ 1:800.000.00 (un millón
ochocientos mil pesos) para la contratación de profesionales universitarios,
cuyas asignaciones mensuales podrán ser de hasta $ 5.000.00 (cinco mil pesos)
c/u.
b) Hasta $ 6:300.000.00 (seis millones
trescientos mil pesos) para la contratación de estudiantes universitarios
con una asignación mensual de hasta pesos 3.500 (tres mil quinientos pesos)
c/u.
c) Hasta $ 1:500.000.00 (un millón
quinientos mil pesos) de los cursos de Comercio de la Facultad de Ciencias
Económicas y de Administración o de la Universidad del Trabajo o de la Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales, con una asignación mensual de hasta $ 2.500.00
(dos mil quinientos pesos) c/u.
d) Hasta $ 400.000.00 (cuatrocientos
mil pesos) para la contratación de personal de servicio, de los cuales uno
de ellos podrá tener una asignación mensual de hasta $ 1.800.00 (mil ochocientos
pesos), y el resto de hasta $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) c/u.
El 80% (ochenta por ciento) del personal
contratado por los apartados a), b) y c) y el 90% (noventa por ciento) del
apartado d) serán afectados en tareas en los Departamentos del Interior
de la República. No obstante, la Dirección podrá disponer que la totalidad
de los funcionarios desempeñen sus funciones en el interior de la República.
Las contrataciones que se autorizan
por los apartados a), b) y c) de este artículo se concretarán previo concurso
de oposición. Los tribunales se integrarán con un delegado del Ministerio
de Hacienda que los presidirá, uno de la Dirección General Impositiva, uno
del Estatuto del Funcionario, uno de la Facultad de Ciencias Económicas
y de Administración y uno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.
Los contratos serán por dos años
y podrán renovarse por igual período previo informe favorable de la Dirección
General Impositiva.
Artículo 29.- La partida de $ 7:000.000.00
(siete millones de pesos) establecida en el Rubro 8.01 de la Dirección General
Impositiva (Item 4.05) se destinará a la compra y/o arrendamiento de equipos
mecánicos y/o electrónicos, arrendamiento de locales de la Dirección General
Impositiva y sus dependencias, así como a la publicidad, propaganda y divulgación
de las normas tributarias.
Artículo 30.- Incorpórase a la Dirección
General Impositiva (Item 4.05) la actual Inspección General de Impuestos
que se caracterizará como Sub-Item 4.05.04.
Artículo 31.- Los funcionarios contratados
de la Dirección Nacional de Aduanas lo serán con carácter permanente pudiendo
ser exonerados en caso de comisión de delitos, ineptitud u omisiones graves
a los deberes de su cargo, previo sumario. Podrá asimismo la Dirección Nacional
de Aduanas cuando las circunstancias lo exijan, hacer contratos a término
para funciones específicas o determinadas, las que deberán expresarse en
los contratos respectivos. Los funcionarios contratados con carácter permanente
por la Dirección Nacional de Aduanas, gozarán de los mismos beneficios y
prerrogativas que los funcionarios presupuestados de la Administración Central.
A dichos funcionarios se les asignará
el escalafón, designación, categoría y grado que correspondan de acuerdo
con las tareas y sueldo de contratación que tengan a la fecha de esta ley.
Artículo 32.- Modifícase el Artículo
191 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 191.- Regularizase
la posición presupuestal de todos aquellos funcionarios que, al 30 de setiembre
de 1962, desempeñaban funciones en comisión, superiores a su cargo presupuestal,
en el Sub Escalafón especializado, cuya regularización tendrá vigencia desde
la fecha referida.
Regularizase asimismo la situación
presupuestal de los funcionarios que, al 30 de setiembre de 1964, desempeñaban
funciones superiores a su cargo, previa resolución del Poder Ejecutivo o
de la autoridad competente".
Artículo 33.- Declárase que el cargo
de Inspector General de Receptorías estará comprendido en el régimen de
dedicación total.
El actual titular del cargo podrá
renunciar al régimen del Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, dentro de los noventa días de la sanción de esta ley, en cuyo caso
no percibirá la compensación complementaria.
Artículo 34.- Créase dentro de la
Dirección Nacional de Aduanas, la Secretaría de lo Contencioso Aduanero.
Tendrá los cometidos, competencia y jurisdicción que se determinan en la
ley.
Artículo 35.- La Secretaría de lo
Contencioso Aduanero será desempeñada por cinco Abogados Sub Directores
de Departamento (Código AaA, Grado II, Categoría 7) que actualmente prestan
funciones en el Contencioso Aduanero (tres Abogados Sub Directores de Departamento
de la Administración de Aduana Capital y dos Abogados Sub Directores de
Departamento Zonales). Al proveerse dichos cargos quedarán suprimidos los
cargos de Abogados Zonales.
Artículo 36.- Las partidas de gastos
de las Oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva se unificarán
en una sola planilla.
Artículo 37.- Fíjase un nuevo plazo
de ciento ochenta días a efectos de dar cumplimiento a lo previo en el Artículo
40, inciso 2 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960. La nueva planilla
prevista será estructurada por la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 38.- Los cargos transformados
en el Escalafón Especializado (equipo mecánico y offsetista) del Item 4.05.03
"Oficina de Impuesto a la Renta", se llenarán en primer lugar
por concurso de méritos y/o pruebas entre los funcionarios del Escalafón
Administrativo de la misma oficina y en la forma que reglamentará el Poder
Ejecutivo.
Al procederse a estas transformaciones
se suprimirán los cargos del último Grado del Escalafón Administrativo.
Artículo 39.- Será de aplicación
a la sanción de esta ley lo dispuesto por el Artículo 29 de la Ley Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960.
La Contaduría General de la Nación,
previa resolución del Poder Ejecutivo procederá a la regularización de esos
cargos.
Artículo 40.- Sustitúyese el Artículo
19 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 19.- A partir
del 1º de enero de 1965, los cargos presupuestados de las planillas correspondientes
a los Item: Ministerio de Hacienda (Secretaría); Contaduría General de la
Nación; Inspección General de Hacienda; Tesorería General de la Nación;
Dirección de Crédito Público; Dirección General de Catastro; Dirección General
de Estadística y Censos y Dirección General del Presupuesto, tendrán una
compensación igual al 40% (cuarenta por ciento) del sueldo final del escalafón
en ellas fijado.
Los cargos presupuestados de las
Oficinas dependientes de la Dirección General Impositiva (Dirección General
Impositiva, Oficina de Rentas, Oficina de Impuestos Directos, oficina de
Impuestos Internos e Inspección General de Impuestos), la Dirección de Loterías
y Quinielas y la Dirección Nacional de Aduanas, tendrán una compensación
igual al 20% (veinte por ciento) del sueldo final del escalafón en ellas
fijado.
Exceptúase de lo dispuesto en el
Inciso anterior a aquellos cargos desempeñados por funcionarios del Item
4.06 "Dirección Nacional de Aduanas" que no perciben ni extraordinarios,
ni multas, ni compensaciones suplementarias de especie alguna ajenas al
sueldo, salvo las asignaciones legales que les correspondiere en denuncias
por contrabando o defraudación, los que percibirán el 40% (cuarenta por
ciento) del inciso 1º. Esta compensación será imputada al Rubro 1.07 "Compensaciones
sujetas a Montepío", a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos correspondientes".
Artículo 41.- (Fondo Estímulo). Créase
un Fondo Estímulo que se integrará en la forma siguiente:
I) Con el 40% (cuarenta por ciento)
de los impuestos percibidos en más por las Oficinas Recaudadores dependientes
de la Dirección General Impositiva, a consecuencia de procedimientos inspectivos.
II) Con el 5% (cinco por ciento)
del incremento de las recaudaciones de las oficinas indicadas. A tal efecto
se considerará incremento el acrecimiento de la recaudación operada en cada
año con relación al año anterior, en la parte que exceda al 5% (cinco por
ciento).
III) Con el 50% (cincuenta por ciento)
de los recargos o intereses percibidos por dichas Oficinas recaudadoras.
IV) Con el 100% (cien por ciento)
de las multas y comisos que apliquen o decreten las referidas Oficinas.
Las mercaderías o efectos decomisados, serán vendidos en remate público,
al mejor postor, por orden de la Oficina que decretó el comiso, en la forma
que establezca el reglamento. El producido líquido del remate ingresará
al Fondo.
A partir del 1º de enero de 1965
el Fondo Estímulo se distribuirá entre los funcionarios, sean presupuestados
o contratados, de la Dirección General Impositiva y de las Oficinas de su
dependendencia que presten servicios efectivos en las mismas, o en Oficinas
dependientes del Ministerio de Hacienda, siempre que la resolución respectiva
así lo establezca.
La distribución será semestral y en la siguiente proporción:
a) el 50% (cincuenta por ciento) entre el personal de Dirección, Técnico Profesional, Inspectores y el que realice tareas Inspectivas;
b) el 50% (cincuenta por ciento)
entre los funcionarios no comprendidos en el apartado a).
El beneficio acordado se liquidará
en función de la dotación presupuestal y de la eficiencia funcional, en
la forma que reglamente el Poder Ejecutivo, y no podrá exceder de 12 sueldos
anuales para cada funcionario.
Artículo 42.- Deróganse todos los
regímenes especiales de participación en Fondos Estímulos, Aguinaldos, Multas,
Comisos, Gestiones de Morosidad y similares que actualmente rigen para los
funcionarios de la Dirección General Impositiva y oficinas dependientes
de la misma. No obstante, se liquidarán y abonarán a todos los funcionarios
las sumas a que tengan derecho por denuncias formuladas, actuaciones realizadas,
o gestiones de cobro iniciadas con anterioridad al 1º de enero de 1965.
La misma norma se aplicará para la
adjudicación de las mercaderías o efectos decomisados. Las sumas o comisos
percibidos o adjudicados de conformidad a los incisos anteriores, no se
tomarán en cuenta a los efectos del beneficio establecido en el Artículo
41.
Artículo 43.- Cuando se denuncien
infracciones a las leyes cuyo contralor se encuentra a cargo de la Dirección
General Impositiva o de las oficinas de su dependencia, por particulares
o funcionarios que no pertenezcan a los mencionados Organismos, se adjudicará
al o a los denunciantes el 50% (cincuenta por ciento) de las multas o comisos
que se apliquen o decreten conforme a las leyes vigentes; el 50% (cincuenta
por ciento) restante de ambos rubros ingresará al Fondo Estímulo creado
en el Artículo 41.
Artículo 44.- Inclúyese en el régimen
establecido por el Artículo 20 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de
1960, modificado por el Artículo 146 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, al personal dependiente de la Dirección General del Presupuesto.
Quedan vigentes todas las disposiciones que prevén afectaciones especiales
para financiar el Fondo previsto en las leyes mencionadas con las modificaciones
que resulten de lo dispuesto en el Artículo 41 de la presente ley.
Artículo 45.- El Banco de la República
Oriental del Uruguay abrirá una cuenta especial en la que serán acreditados
mensualmente los importes que deposite la Dirección General Impositiva y
serán debitadas las cantidades que se distribuyan.
Artículo 46.- El excedente que resulte
de la distribución anual del Fondo que preven los artículos anteriores,
incrementará el Fondo para financiar el destinado a los funcionarios incluidos
en el régimen del Artículo 146 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de
1961.
Artículo 47.- El importe anual a
percibir por cada funcionario incluído en el régimen del Artículo 20 de
la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no podrá exceder de la suma
de tres veces el monto equivalente al sueldo final del escalafón que le
corresponda.
Artículo 48.- Los funcionarios de
las reparticiones dependientes del Ministerio de Hacienda, que cursen estudios
universitarios o tengan título habilitante y que, al 1º de enero de 1964
desempeñaren funciones en distintos escalafones al que revistan presupuestalmente,
serán regularizados en dichos cargos, si las necesidades del servicio lo
requieren, y siempre que la incorporación no signifique lesión de derechos.
Artículo 49.- Los cargos incorporados
a la distintas Oficinas del Ministerio de Hacienda (Inciso 4) por el mecanismo
de los Artículos 30 y siguientes de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, que actualmente se encuentren percibiendo sueldos superiores al
último grado del escalafón respectivo, serán escalafonados y gozarán del
sueldo correspondiente de acuerdo a las siguientes normas: los del Escalafón
Administrativo y del Especializado se incluirán en el Grado 19 y los del
Profesional Clases A y B, en el Grado 8, de los respectivos escalafones.
Artículo 50.- Autorízase al Ministerio
de Hacienda a disponer por una sola vez de una partida de hasta $ 300.000.00
(trescientos mil pesos), para los gastos de preparación del Presupuesto
General de Sueldos y Gastos del Estado, incluyendo retribuciones especiales
a los funcionarios de los distintos Ministerios que hayan realizado horarios
extraordinarios.
Artículo 51.- Las planillas de sueldos
de cargos presupuestados de los ltem del Inciso 4 "Ministerio de Hacienda",
serán las que regían hasta el momento de entrar en vigencia la presente
ley, con las modificaciones que surjan de la aplicación de las normas generales
de sueldos y presupuestos aprobados en la fecha y las siguientes creaciones
y modificaciones especiales:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 1940 a 1943.
La reestructuración del Escalafón
Técnico Profesional de la Contaduría General de la Nación, entrará a regir
a partir del 1º de enero de 1966.
Artículo 52.- Modifícanse los cargos
del Escalafón Técnico Profesional de la Contaduría General de la Nación
(Item 4.02), que se indican a continuación:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 1944 a 1954.
Artículo 53.-Sustitúyense las planillas
de gastos vigentes del Inciso 4 "Ministerio de Hacienda", por
la siguiente:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 1954 a 1962.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Artículo 54.- Modifícanse los montos
establecidos en el Artículo 45 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de
1960, los que se fijan en $ 2:950.000.00 (dos millones novecientos cincuenta
mil pesos) para la Imprenta Nacional (Item 5.04) y en $ 530.000.00 (quinientos
treinta mil pesos) para el "Diario Oficial" (Item 5.02).
El personal presupuestado de la Secretaría
del Ministerio de Industrias y Trabajo (Item 5.01) y del Instituto Nacional
del Trabajo y Servicios Anexados (Item 5.08) percibirá una compensación
del 20% (veinte por ciento) a partir del 1º de enero de 1965, a cuyo fin
se afectarán las sumas correspondientes con cargo a los proventos del "Diario
Oficial". Quedan excluídos de esta compensación aquellos funcionarios
comprendidos dentro del régimen de dedicación total.
Las referidas compensaciones se aplicarán
sobre las dotaciones finales de cada cargo en las respectivas planillas.
Artículo 55.- Los funcionarios reemplazantes
y contratados, que actualmente presten funciones en la Dirección General
de Correos y que perciban sus haberes con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos
con cargo a Partidas Globales", 1.04 "Jornales" y Artículo
46 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, cuyas calificaciones
no merezcan objeción, serán incorporados a partir de la vigencia de la presente
ley, al Rubro 1.01 del Item 5.03. de conformidad con lo establecido en el
Artículo 188 de esta ley.
La Contaduría General de la Nación
efectuará las incorporaciones correspondientes en el Rubro 1.01 y disminuirá
en cantidad equivalente los rubros de origen. Serán incorporados, asimismo,
en las mismas condiciones establecidas en los incisos anteriores, los funcionarios
que actualmente perciban sus haberes con cargo al Rubro 1.07 "Compensaciones
sujetas a Montepío", excepto los que revistan como Agentes Postales.
Artículo 56.- Modifícase el Artículo
47 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la forma siguiente:
"Los Carteros y los reemplazantes
de Carteros que tengan a su cargo la distribución de la correspondencia,
tanto en la Capital como en las ciudades del Interior, percibirán una partida
mensual que será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo, dentro de la
disponibilidad del rubro, para atender sus gastos de locomoción, la que
será liquidada solamente en los casos de prestación efectiva del servicio
de distribución".
Artículo 57.- Modifícase el Artículo
214 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que quedará redactado
en la siguiente forma:
"El personal presupuestado y
los funcionarios que perciban haberes con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos
con cargo a Partidas Globales" y 1.07 "Compensaciones sujetas
a Montepío" dependientes de la Dirección General de Correos, Item 5.03,
quedan sujetos sin excepción al siguiente horario mínimo: de lunes a viernes,
6 horas diarias de labor; los sábados 4 horas diarias de labor.
A los efectos de asegurar la continuidad
de los servicios postales se declara como mínimo, días no laborables los
siguientes: 1º de enero, 1º de mayo, 25 de agosto, 2 de noviembre, 2do.
jueves de noviembre "Día del Funcionario Postal", 25 de diciembre
y los lunes y martes de Carnaval y días jueves, viernes y sábado de la Semana
de Turismo; en los restantes feriados, el horario de labor será idéntico
al fijado para los días sábado.
A los funcionarios Estafeteros y
Guardias de Seguridad se les mantendrá los horarios especiales derivados
de las exigencias de sus servicios.
A los funcionarios Carteros les serán
adecuados los servicios a su cargo para su realización en uno o dos turnos
de acuerdo al régimen que fije la reglamentación respectiva dentro de los
términos horarios antes establecidos.
Los funcionarios Correístas Conductores
- Valijeros estarán amparados por esta disposición en cuanto estuvieron
obligados a prestar servicios internos, total o parcialmente, por disposición
de la Dirección General de Correos, que los obligue en total a cubrir los
horarios indicados en el presente.
Los funcionarios comprendidos en
el régimen que fija este artículo percibirán una partida de $ 200.00 (doscientos
pesos) mensuales cada uno, que se liquidará conjuntamente con el sueldo,
mediante prestación de servicios en la forma dispuesta por el presente artículo
con la sola excepción de la licencia anual reglamentaria y las licencias
por enfermedad.
La erogación que autoriza se atenderá
con cargo a la disponibilidad del Rubro 1.02 "Sueldos con cargos a
Partidas Globales" del Item 5.03, Dirección General de Correos.
La Dirección General de Correos queda
autorizada para habilitar servicios en los días declarados no laborables
en casos de emergencia, compensándose al personal que los cumpliere con
francos equivalentes al doble de las horas trabajadas".
Artículo 58.- Las planillas de sueldos
de cargos presupuestados de los Item del Inciso 5 "Ministerio de Industrias
y Trabajo", serán las que regían hasta el momento de entrar en vigencia
la presente ley, con las modificaciones que surjan de la aplicación de las
normas generales de sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha y las siguientes
modificaciones especiales:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 1965 a 1992.
Artículo 59.- Créanse los siguientes
cargos en el Inciso 5 (Ministerio de Industrias y Trabajo):
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 pág. 1975.
Artículo 60.- Sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo anterior se introducirán en la planilla presupuestal
del Ministerio de Industrias y Trabajo (Items 5.01), las siguientes incorporaciones:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 pág. 1976.
Artículo 61.- Créanse en el Ministerio
de Industrias y Trabajo Items 5.01, un cargo de Traductor bilingüe Ac-I-18.
Artículo 62.- Las planillas de gastos
de los Items correspondientes al Inciso 5, "Ministerio de Industrias
y Trabajo", serán las siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 1977 a 1992.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Y PREVISION SOCIAL
Artículo 63.- Los diversos Item del
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social serán enumerados y
denominados de la siguiente manera:
6.01 |
Ministerio
(Secretaría) |
6.02 |
Dirección
General del Registro de Estado Civil |
6.03 |
Registros |
6.04 |
Escribanía
de Gobierno y Hacienda |
6.05 |
Taller
de Restauración del Patrimonio Artístico |
6.06 |
Biblioteca
Nacional |
6.07 |
Instituto
del Libro |
6.08 |
Servicio
Oficial de Difusión Radioeléctrica |
6.09 |
Archivo
General de la Nación |
6.10 |
Museo
Histórico Nacional |
6.11 |
Museo
de Historia Natural |
6.12 |
Museo
Aduanero y de Hacienda |
6.13 |
Museo
y Escuela Cívica "Juan Zorrilla de San Martín" |
6.14 |
Museo
de Bellas Artes |
6.15 |
Comisión
Nacional de Bellas Artes |
6.16 |
Comisión
Nacional de Educación Física |
6.17 |
Instituto
de Investigaciones de Ciencias Biológicas |
6.18 |
Consejo
del Niño |
6.19 |
Instituto
Nacional de Investigación |
6.20 |
Escuela
de Servicio Social |
6.21 |
Fiscalías
de Corte |
6.22 |
Fiscalías
de Hacienda |
6.23 |
Fiscalías
en lo Civil |
6.24 |
Fiscalías
del crimen |
6.25 |
Fiscalías
Letradas Departamentales |
6.26 |
Fiscalías
de Gobierno |
6.27 |
Procuraduría
del Estado en lo Contencioso Administrativo |
6.28 |
Dirección
General de Institutos Penales |
Artículo 64.- Los funcionarios presupuestados
que, fuera de sus respectivas reparticiones se encuentren prestando efectivamente
servicios en las Oficinas correspondientes al inciso 6 Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social y que tengan como mínimo un año de antigüedad
en el momento de entrar en vigencia la presente ley, podrán optar por quedar
incorporados a las planillas presupuestales de las mencionadas Oficinas.
A esos efectos deberán manifestar por escrito ante el Ministerio dentro
de un plazo de 30 días a partir de la fecha de publicación de ésta ley,
su voluntad de ser incorporados a la Oficina en la que prestan servicios.
Artículo 65.- Las incorporaciones
a que se refiere el artículo precedente se harán sobre los siguientes principios:
1º. La incorporación no deberá implicar
cambio de escalafón del funcionario incorporado, excepto en aquellos casos
en que los servicios que se estuviesen prestando correspondieren a un escalafón
diverso del originario.
2º. Los cargos que ocupasen los funcionarios
hasta el momento de la incorporación quedarán suprimidos en sus Oficinas
de origen una vez producida aquélla, salvo que fuesen únicos en ellas.
3º. Los cargos que se habiliten para
llevar a cabo incorporaciones tendrán las denominaciones que les corresponda
en la planilla en que se produzcan.
Artículo 66.- Las incorporaciones
a que se refiere el Articulo 64 se harán en la forma siguiente:
A) Si en la planilla de la repartición
en la que se lleva a cabo la incorporación hubiese algún cargo en el mismo
código, categoría y grado que el del funcionario a incorporar, se habilitará
otro cargo igual al coincidente previsto en la planilla.
B) Si entre los cargos de la planilla
de la repartición en la que se lleva a cabo la incorporación y el cargo
del funcionario a incorporar no coincidiesen código, categorías y grado,
o no hubiese tal caracterización en los primeros pero si en el segundo,
o se diese la situación inversa, o no hubiese tal caracterización ni en
los unos ni en el otro, se habilitará en aquel planillado otro cargo con
idéntico sueldo al del ocupado hasta ese momento por el funcionario. Si
ninguna dotación de los cargos previstos en la planilla en que deba producirse
la incorporación coincidiese con la del cargo ocupado por el funcionario
a incorporar, se habilitará a este efecto un cargo cuyo sueldo le resulte
inmediatamente superior.
Artículo 67.- En todos los casos
en que, por transformación de cargo o por incorporación a una planilla,
un funcionario deba pasar del Escalafón del Personal Secundario y de Servicio
al Escalafón Administrativo se realizará, previamente a la toma de posesión
del cargo, una prueba de suficiencia.
Cuando el funcionario no acredite
poseer la idoneidad necesaria, la incorporación presupuestal o transformación
quedará sin efecto, debiendo permanecer el titular en el cargo anteriormente
desempeñado.
Sólo podrá realizarse transformación
de cargo e incorporación en las situaciones previstas por este artículo
cuando el funcionario de que se trate haya prestado efectivamente sus servicios
en funciones propias del Escalafón Administrativo desde un año antes, como
mínimo, de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo
por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social,
resolverá las habilitaciones y supresiones de cargos a que den lugar las
normas precedentes.
Artículo 69.- Los funcionarios que
opten por incorporarse a las nuevas planillas en la forma prevista por los
artículos precedentes, sólo podrán participar en las promociones de su nueva
Oficina una vez agotada la nómina de funcionarios de su grado que ocupen
cargos que hayan pertenecido siempre a dicha Oficina.
Artículo 70.- Los cargos del último
grado de los Escalafones Administrativo y Especializado en el Inciso 6,
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, serán provistos mediante
concurso de oposición.
En los concursos para la provisión
de cargos del último grado del Escalafón Especializado se exigirá a los
postulantes, siempre que existieran relativamente a la idoneidad requerida
por la función, títulos o certificados que acrediten ésta, expedidos por
establecimientos públicos de enseñanza o privados habilitados por la autoridad
pública. La reglamentación podrá establecer las demás condiciones exigibles
para realizar las pruebas.
Artículo 71.- Los cargos docentes,
contenidos en las planillas del Presupuesto General de Sueldos y Gastos,
en Item que no correspondan a los Incisos 15, 16 y 17 (Institutos Docentes),
tendrán las mismas asignaciones mensuales y dotaciones complementarias que
se establezcan para los funcionarios docentes que ocupen cargos similares
en los referidos incisos.
A estos efectos, las diversas dependencias
de la Administración Central que cuenten con funcionarios en las condiciones
establecidas por el inciso anterior, solicitarán a los Institutos Docentes,
por intermedio, del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social,
la información necesaria para realizar la equiparación. Obtenida la mencionada
información, que versará sobre cargos equiparables, sueldos respectivos
y beneficios y compensaciones complementarias, la dependencia que la solicita
comunicará los datos referidos a la Contaduría General de la Nación para
que efectúe los ajustes necesarios en las planillas respectivas, previa
resolución del Poder Ejecutivo que autorice dicha equiparación.
Artículo 72.- Las dotaciones presupuestales,
sueldos Progresivos y demás beneficios del personal técnico administrativo
y de servicio de las Fiscalías, Registros Públicos y Escribanía de Gobierno
y Hacienda, serán equivalentes a los que las leyes acuerdan al Poder judicial,
aplicándose en lo pertinente la Ley de Sueldos Nº 12.801, de 30 de noviembre
de 1960.
Artículo 73.- En la Dirección General
del Registro de Estado Civil (Item 6.02, antes 6.10) la equiparación que
establece el artículo precedente se hará de la siguiente forma: el Director
General (Abogado o Escribano) se equiparará a Juez de Paz de Montevideo;
el Sub-Director (Abogado o Escribano), a Juez de Paz de la 1ª Sección de
los Departamentos del Interior; el Asesor Letrado, a Juez de Paz de la 1ª
Sección de los Departamentos del Interior; el Inspector General, a Actuario
de Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil; el Jefe de Contaduría y el Secretario,
a Actuario Adjunto de los Juzgados Letrados de 1ª Instancia en lo Civil;
los Jefes de Sección, a Alguacil de Juzgado Letrado de 1ª Instancia; los
Oficiales de Estado Civil, Sub-jefes de Sección, inspectores de Zona y el
Tesorero, a Jefe de Despacho del Item 13. ll; el Cajero, a Oficial de Secretaría
del Item 13.11; los Oficiales 1ros., 2dos., 3ros., 4tos. y 5tos., a los
cargos de igual denominación del Item 13. ll; los Auxiliares 1ros., 2dos.,
3ros. y 4tos., tendrán su sueldo fijado en la planilla del Item 6.021 no
obstante lo cual se beneficiarán, proporcionalmente a sus asignaciones,
con todos los aumentos que las leyes acuerden a los funcionarios del Poder
Judicial; el Conserje Sereno se equiparará a Conserje de 2da. del Item 13.13;
los Porteros, a Conserjes de 3ra. del ltem 13.13; los Ayudantes Archiveros
y Limpiadores, a Encargados de Limpieza de la Morgue (Item 13. 13).
Artículo 74.- En los Registros Públicos
(Item 6.01 y 6.03, antes 6.11), la equiparación con el Poder Judicial ,se
hará en la siguiente forma: el Director General de Registros (Item 6.01)
se equiparará al Juez Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil; el Inspector
General de Registros (Item 6.01), al Juez Letrado de 1ra. Instancia de los
Departamentos del Interior; los Directores de los Registros de la Capital,
a los Jueces de Paz de Montevideo; Sub-Directores de los Registros de la
Capital, Directores de Registros del Interior y Escribanos Adjuntos, a los
Jueces de Paz de la 1ra. Sección de los Departamentos del Interior; los
Secretarios, a los Actuarios Adjuntos de los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia
en lo Civil; Jefes de Despacho, Oficiales 1os. 2dos., 4tos. y 5tos., Conserjes
de 2da. y de 3ra., a los cargos de igual denominación de los Item 13. 11
y 13.13; los Limpiadores, a Encargados de Limpieza de la Morgue (Item 13.13);
los Auxiliares 1ros., 2dos., 3ros. y 4tos., tendrán su sueldo fijado en
la planilla del Item 6.03, no obstante lo cual se beneficiarán, proporcionalmente
a sus asignaciones, con todos los aumentos que las leyes acuerden a los
funcionarios del Poder Judicial.
Artículo 75.- En la Escribanía de
Gobierno y Hacienda (Item 6.04, antes 6.12), la equiparación se hará en
la siguiente forma: el Escribano de Gobierno se equiparará a Juez Letrado
de 1ra. Instancia de los Departamentos del Interior; el Escribano de Hacienda
y el Escribano Adjunto, a Actuario de Juzgado Letrado de 1ra. Instancia
en lo Civil; el Jefe Técnico (Escribano). a Actuario Adjunto de Juzgado
Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil; el Jefe de Archivo, a Jefe de Despacho
del Item 13.11; los Oficiales 1ros. y 2dos. a los cargos de igual denominación
del Item 13.ll; el Conserje de 2da., al cargo de igual denominación del
Item 13.13, y el Limpiador; a Encargado de Limpieza de la Morgue (Item 13.13).
Artículo 76.- En la Fiscalía de Corte
(Item 6.21, antes 6.14), la equiparación se hará en la siguiente forma:
el Fiscal Adjunto se, equiparará a Secretario de la Suprema Corte de Justicia;
el Secretario letrado, a Juez Letrado de 1ra. Instancia de los Departamentos
del Interior; el Jefe de Despacho, a Oficial Mayor de los Tribunales de
Apelaciones; el Oficial de Secretaria, al cargo de Jefe de Despacho del
Tribunal de Apelaciones; los Oficiales 1ros. y 2dos., a los cargos de igual
denominación del Item 12.01;el Conserje de 2da., el cargo de igual denominación
del Item 13.13; y el Limpiador a encargado de limpieza de la Morgue (Item
13.13).
Artículo 77.- En las Fiscalías (Item
6.22 a 6.26 inclusive antes 6.15 a 6.19 inclusive), la equiparación se hará
en la siguiente forma: los Fiscales de Hacienda, de lo Civil, del Crimen
y de Gobierno, se equipararán a Jueces Letrados de 1ª instancia en lo Civil;
los Fiscales Letrados Departamentales a Jueces Letrados de 1ra. Instancia
de los Departamentos del Interior; los Fiscales Adjuntos, a los Jueces de
Paz de Montevideo; los Secretarios Letrados, Liquidadores y Escribanos,
a los Actuarios de Juzgados Letrados de 1ª Instancia en lo Civil; los Jefes
de Despacho, Oficiales 1ºs., 2ºs., y 3ºos.,a los cargos de igual denominación
del Item 13.11 ;los Conserjes de 3er., a los cargos de igual denominación
del Item 13.13
Artículo 78.- Las dotaciones presupuestales,
sueldos progresivos y demás beneficios del personal técnico, administrativo
de servicio de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo
(Item 6.27, antes 6.13), serán equivalentes a los que las leyes acuerden
al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Esta equiparación se hará, en la
siguiente forma: los Abogados Adjuntos se equipararán al Secretario Letrado
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; el Jefe de Despacho, al Jefe
de 1ª. del mismo Tribunal; los Oficiales 1eros., 2dos., y 3eros., y el Intendente
a los cargos de igual denominación del Tribunal mencionado.
Artículo 79.- La equiparación establecida
para los Fiscales Departamentales es sin perjuicio de que continúen percibiendo
participación en los asuntos en que intervengan.
Artículo 80.- La calidad de profesional
universitario requerida para los cargos técnicos de requerida para los cargos
técnicos de los Item 6.02, 6.03, 6.04 y 6.21 a 6.27 inclusive, se exigirá
al vacar en los casos en que dichos cargos estén desempeñados por titulares
que no la posean.
Artículo 81.- Los sueldos en planilla
de los Fiscales en lo civil, de Hacienda, del Crimen y de Gobierno aumentarán
progresivamente hasta equipararse con los sueldos en planilla de los Ministros
de los Tribunales de Apelaciones dependientes del Poder Judicial. La progresión
se efectuará cada dos años y será igual al 25% (veinticinco por ciento)
de la diferencia existente entre ambas asignaciones, hasta llegarse a la
equiparación, tomándose como punto de partida las fechas de toma de posesión
de los respectivos cargos. La Contaduría General de la Nación ajustará los
aumentos que se disponen en este artículo a los Fiscales actualmente en
ejercicio de sus cargos, de acuerdo con la antigüedad de los mismos. Esta
disposición tiene carácter permanente.
Artículo 82.- Derógase el último
apartado del párrafo 2 del inciso b) del Artículo 103 de la Ley Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, en lo que se refiere al Criterio a seguir para
el cálculo del sueldo progresivo de los funcionarios administrativos que
pasan a ser magistrados o técnicos profesionales.
Artículo 83.- Las vacantes que se
produzcan en el Item 6.03, en los distintos Registros que agrupa dicho Item,
se proveerán con el personal de los mismos en los cuales se hayan producido.
Artículo 84.- El personal extra del
SODRE que cumple en un mes, un mínimo de quince jornadas trabajadas, estará
comprendido en los beneficios de los Artículos 44 y siguientes de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativos, así como en
el régimen de salario anual complementario.
Dichos beneficios se computarán exclusivamente
en aquellos meses en los cuales se alcance el mínimo de jornales exigidos.
Artículo 85.- El personal del SODRE,
que no tenga dedicación total y que desempeñe funciones que no puedan ser
cumplidas en horario continuo y uniforme, tendrá derecho a una compensación
mensual del 20 % (veinte por ciento) del sueldo básico, la que será liquidada
con cargo al Rubro 1.07 del Organismo.
Artículo 86.- Los integrantes de
la orquesta sinfónica, conjunto de música de cámara y cuerpo de baile del
SODRE, prestarán sus servicios dentro del régimen de dedicación total, no
siendo incompatible con este régimen el desempeño de actividades docentes.
Los radiofonistas y el personal actualmente
afectado al servicio de boletería del Instituto, podrán optar por quedar
sometidos al régimen mencionado en el inciso anterior.
Todos los funcionarios que quedan
sometidos a éste régimen, deberán cumplir sus cometidos de acuerdo a los
fines del Instituto en todos sus servicios y formas de emisión. Percibirán
por éste régimen de dedicación total una remuneración adicional de hasta
un 40% (cuarenta por ciento) de las asignaciones básicas que les sean fijadas.
Esta remuneración adicional se abonará con cargo al Rubro 1.07 del Organismo.
La Comisión Directiva del SODRE podrá
autorizar a los funcionarios en régimen de dedicación total, mediante resolución
expresa y fundada en cada caso, para actuar en actividades de alta jerarquía
artística que no sean programadas por el Instituto, siempre que éstas actividades
no tengan, directa o indirectamente carácter comercial.
Los funcionarios del SODRE a que
se refiere el presente artículo sólo tendrán derecho a percibir remuneraciones
especiales por concepto de grabaciones o filmaciones de películas, cuando
dichos trabajados se realicen por cuenta de particulares o de Entes Autónomos
Comerciales o Industriales, siempre que no se trate de trabajos que hayan
de ser utilizados en los medios de difusión del Instituto. Dicha remuneración
se fijará en cada caso teniendo en cuenta los aranceles vigentes en la actividad
privada similar.
La Comisión Directiva del SODRE podrá,
mediante resolución expresa y fundada y previo sumario, excluir del régimen
de dedicación total a aquellos funcionarios que no cumplieren con las obligaciones
emergentes del mismo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
por aplicación del inciso 6º del Artículo 181 de la Constitución pudieren
corresponder, o de las consecuencias que se deriven de su omisión.
Artículo 87.- Derógase el Artículo
55 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 88.- Elévase a $ 30.00 (treinta
pesos) la compensación a que se refiere el Artículo 57 de la Ley Nº 12.803
de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 89.- Transfiérense al Item
6.16 (antes 6.09) Comisión Nacional de Educación F&# los siguientes
cargos del Item 6.18 Consejo del Niño: Partidas 102 y 103, Cód. Be, 1 Director
de la División Educación y Trabajo Corporal y Cód. Be, 4 Maestros de Gimnasia.
La Comisión Nacional de Educación
Física establecerá el destino de los funcionarios que desempeñen dichos
cargos, de acuerdo con las necesidades de sus servicios.
Artículo 90.- Establécese para los
cargos de Director de las Divisiones Primera Infancia, Segunda Infancia,
Adolescencia, Administrativa y Contralor y Secretario General del Item 6.18,
el régimen de dedicación total en las condiciones previstas en el Artículo
158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 91.- Las instituciones privadas
que tengan a su cargo menores del Consejo del Niño percibirán la suma, que
se establece por el Artículo 92 de esta ley, para el primer beneficiario,
por cada menor en pupilaje.
Artículo 92.- Modifícase el Artículo
221 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que quedará redactado
en la siguiente forma:
"La subvención del Estado a
las instituciones privadas, previstas en el Artículo 255 del Código del
Niño, será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Consejo
del Niño, en función de la importancia del establecimiento, de la zona que
atiende y el número de menores a los que preste asistencia".
Artículo 93.- Transfiérense al Inciso
15 Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal los siguientes cargos
del Item 6.18, Consejo del Niño:
1cargo Médico Inspector Escuelas
al Aire Libre (Partida 67, Código AaA, Categoría II, Grado 3).
10 cargos de Médicos Inspectores
Sanidad Escolar (Partida 68, Código AaA, Categoría II, Grado 2).
6cargos de Médicos Inspectores Sanidad
Escolar (Partida 69, Código AaA, Categoría II, Grado l).
1 cargo Médico Centro Ambulante Higiene
Infantil (Partida 68, Código AaA, Categoría II, Grado 2).
1 cargo Odontólogo Jefe del Departamento
Odontológico (Partida 87, Código AaA, Categoría II, Grado 2).
4 cargos Odontólogos Adjuntos (Partida
88, Código AaA, Categoría II, Grado l).
12 cargos Odontólogos Adjuntos (Partida
89, código AaA, Categoría II, Grado 1)
16 cargos Odontólgos Escolares Departamentales
(Partida 90, Código AaA, Categoría I , Grado l).
4 cargos de Odontólogos Escolares
del Interior (Partida 91, Código AaA, Categoría II, Grado l).
1 cargo de odontólogo Interior Sub-Comité
Sarandí Grande (Partida 93, Grado AaA, Categoría II, Grado l).
15 cargos de Ayudantes de Consultorios
Odontológicos y Servicios Afines (Partida 117, Código Ac, Categoría IV,
Grado 4).
La transferencia de dichos cargos,
con sus titulares, implicará el mantenimiento como mínimo de los sueldos
fijados por esta ley para los mismos en el Item 6.18 Consejo del Niño-.
Las categorías y grados que les correspondan, serán determinados por el
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal de acuerdo a su competencia.
El monto global de las retribuciones
aludidas incrementará la Partida II -Sueldos de cargos Administrativos del
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal (Inciso 15).
Declárase por vía interpretativa
que los gastos que origine este servicio, podrán ser atendidos con los recursos
a que se refiere el apartado 7º del Artículo 97 de la Ley Nº 13.241 de 31
de enero de 1964.
Quedan derogadas las disposiciones
que atribuían al Servicio de Sanidad Escolar dependiente del Consejo del
Niño, participación en la certificación de licencias por enfermedad y demás
cometidos relacionados con los funcionarios dependientes del Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal, los que serán de competencia del citado
Ente Autónomo, de acuerdo a las reglamentaciones que el mismo dicte a sus
efectos.
En los departamentos del Litoral
e Interior del País, el servicio de certificaciones por licencia de los
funcionarios dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal,
seguirá a cargo de los Centros Departamentales de Salud Pública y demás
oficinas o dependencias del citado Ministerio, hasta tanto el Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal pueda absorber dicho servicio en su totalidad.
El Ministerio de Salud Pública podrá
acordar con el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal la
Artículo 94.- A partir de la presente
ley, en el Item 6.28, Dirección General de Institutos Penales, sólo tendrán
carácter docente los cargos técnicos o especializados incluídos en el Departamento
de Cultura, si los funcionarios que al 31 de diciembre de 1963 fueron sin
embargo titulares de cargos declarados docentes, mantendrán los beneficios
derivados de dicho carácter mientras continúen en el desempeño de los mismos.
Artículo 95.- Decláranse incluídos
en los beneficios del Artículo 387 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, a los funcionarios del Item 6.28, Dirección General de Institutos
Penales, pertenecientes al personal de Vigilancia Interna y Externa.
Artículo 96.- Quedan comprendidos
en el régimen de dedicación total establecido por el Artículo 158 de la
Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes cargos de
la Dirección de Institutos Penales: Director General, Directores de Establecimiento
y Sub-Directores de Establecimiento.
Los actuales titulares de los cargos
mencionados en el inciso anterior, podrán renunciar al régimen establecido
por este artículo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley
en cuyo caso no percibirán la compensación complementaria.
Artículo 97.- El personal de Vigilancia
de la Dirección General de Institutos Penales que se encuentre equiparado
al personal policial (Artículo 22 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre
de 1960, modificado por el Artículo 74 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961), quedará comprendido en los beneficios dispuestos por el Inciso
2º del Artículo 101 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, siempre
que cumpla ocho horas diarias de labor como mínimo. Los Ecónomos Motoristas,
Choferes, cocineros, Ayudantes de Cocineros y Peones de la Dirección General
de Institutos Penales tendrán también una compensación del 20% (veinte por
ciento) del sueldo base establecido en planilla, siempre que cumplan ocho
horas diarias de labor como mínimo.
Artículo 98.- Los funcionarios de
los Item 6.06, Biblioteca Nacional; 6.09, Archivo General de la Nación;
6.10. Museo Histórico Nacional; 6.11, Museo de Historia Natural; 6.12, Museo
y Escuela Cívica "Juan Zorrilla de San Martín; y 6.14, Museo de Bellas
Artes, con excepción de los cargos de Director y técnico-profesionales,
percibirán una compensación del 20% (veinte por ciento) de sus sueldos básicos
fijados en planilla, que se liquidarán con cargo al Rubro 1.07 de los respectivos
Item.
Artículo 99.- A partir del 1º de
enero de 1966 el Rubro 1.02, Sueldos con cargo a Partidas Globales, Sub-Rubro
1.02-01 OSSODRE del Item 6.08, Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica
tendrá un aumento de $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos), sobre la dotación
vigente a esa fecha.
Artículo 100.- Las planillas de Sueldos
de cargos presupuestados de los siguientes Item del inciso 6, "Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social, 6.02, 6.03, 6.04 y 6.21 a 6.27
inclusive, serán las siguientes según surge de las normas de equiparación
con el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que
se sancionan en la fecha:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2005 a 2115
Artículo 101.- Las planillas de Sueldos
de cargos presupuestados de los siguientes Item del Inciso 6, "Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social"; 6.01, 6.06, 6.08 a 6.11,
6.14 a 6.16, 6.18 a 6.20 y 6.28, serán las que regirán hasta el momento
de entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones que surjan
de la aplicación de las normas generales de sueldos y presupuesto aprobadas
en la fecha, y las siguientes modificaciones especiales:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2020 a 2028.
Artículo 102.- La planilla de Sueldos
de cargos presupuestados del Item 6.17 "Instituto de Investigación
de Ciencias Biológicas" será la siguiente:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2029 a 2031.
Artículo 103.- Créanse los siguientes
cargos presupuestados en los siguientes Item del Inciso 6, "Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2032 a 2037.
Artículo 104.- Las planillas de gastos
de los Items correspondientes al Inciso 6, " Ministerio de Instrucción
Pública y previsión Social", serán los siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2038 a 2079.
Artículo 105.- Las planillas de sueldos
de cargos presupuestados de los Items del Inciso 7 "Ministerio del
Interior", serán las que regían hasta el momento de entrar en vigencia
la presente ley, con las modificaciones que surjan de la aplicación de las
normas generales de sueldos y presupuestos aprobadas en la fecha y las siguientes
creaciones y modificaciones especiales:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2079 a 2097.
Artículo 106.- Las planillas de gastos
de los Items correspondientes al Inciso 7, "Ministerio del Interior",
serán las siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2097 a 2114.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 107.- Las planillas de sueldos
de cargos presupuestados del Inciso 8, "Ministerio de Obras Públicas",
serán las que regían hasta el momento de entrar en vigencia la presente
ley, con las modificaciones que surjan de la aplicación de las normas generales
de Sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha con las modificaciones introducidas
en los artículos siguientes:
Artículo 108.- Créanse los siguientes
cargos en el Ministerio de Obras Públicas (inciso 8):
Item 8 - 01 |
|||
MINISTERIO |
|||
Escalafón |
Cod. Gdo. |
Cargos |
Denominación |
Ab |
16 |
2 |
Directores
de Departamento |
ab |
15 |
3 |
Sub Directores de Departamento |
Ac |
16 |
1 |
Practicante
(se suprime al vacar) |
Item 8 - 03 |
|||
DIRECCION
DE VIALIDAD |
|||
Escalafón |
Cod. Gdo. |
Cargos |
Denominación |
AaA |
57 |
|
Ingenieros
Jefes de Zona |
AaA |
41 |
|
Contador |
Una vez provistos los cargos que
se crean por este artículo en el Item 8.01, se suprimirán en el mismo 5
cargos de Auxiliares 1ros.
Artículo 109.- Fíjase el Grado 10
del Escalafón Especializado al cargo de Enfermero Ayudante del Item 8.01.
Dicho cargo se suprimirá al vacar.
Artículo 110.- Los ingenieros civiles e industriales destinados al cumplimiento de los Planes de Obras Públicas y de Desarrollo Económico, percibirán el aumento de sueldo fijado por esta ley en dos etapas: (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de 1965 y el 100% (cien por ciento) a partir del 1º de enero de 1966.
Artículo 111.
El Poder Ejecutivo reglamentará el
presente artículo dentro de los, sesenta días de promulgada esta ley y comunicará
a la Asamblea General las nóminas respectivas en todos los casos, en que
haga uso de la facultad que por este artículo se le otorga.
Artículo 112.- Derógase el Artículo
73 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 113.- Derógase el Artículo
98 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 114.- Sustitúyese el Artículo
259 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sustitutivo del
Artículo 67 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1961 por el siguiente:
"Artículo 259.- Las cinco
primeras vacantes de cargos de Arquitecto de la Categoría II, Grado 3, que
se produzcan en el Item 8.02, "Dirección de Arquitectura", se
transformarán en cargos de Ingenieros o Arquitectos con la misma Categoría
y Grado".
Artículo 115.- Sustitúyese el Artículo
15 de la Ley Nº 12.599, de 8 de enero de 1959, por el siguiente:
"Artículo 15.- La Junta
Nacional de Coordinación del Transporte de Carga, dispondrá de una partida
de $ 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos) con cargo a la disponibilidad
del Rubro 2.10 "Servicios Diversos". del Item 8.06, "Dirección
de Transportes". No podrá imputarse a dicha partida retribución de
servicios personales de clase alguna".
Artículo 116.- Extiéndase al "Personal
de Balsas", trasladado del Item 8.03 "Dirección de Vialidad",
al Item 8.04 ,"Dirección de Hidrografía" por el Artículo 3º de
la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, lo dispuesto por los Artículos
70 y 71 de la citada ley.
Artículo 117.- A partir de la sanción
de la presente ley, el servicio telefónico telegráfico que actualmente presta
la Dirección de Hidrografía del Ministerio de Obras Públicas (Item 8.04),
quedará a cargo de la Dirección General de Comunicaciones del Ministerio
de Defensa Nacional (Item 3.28), a cuyo efecto, aquélla hará entrega, previo
inventario, de todas las instalaciones, equipos, implementos, libros, documentos,
materiales, etc., relacionados con dicho servicio a la citada Dirección
General, de Comunicaciones.
Asimismo, será incorporado a esta
Dirección, el personal presupuestado, afectado a dicho servicio compuesto
por dos Auxiliares 1ros. (Cod. Ab
Cat. IV Gdo. 2) , dándose de baja dichos cargos de la planilla presupuestal
del Item 8.04 "Dirección de Hidrografía".
Los cuatro funcionarios contratados
como "Encargados de Estaciones Telefónicos" serán también trasladados
a la Dirección General de Telecomunicaciones, reforzándose el Rubro 1.04
de dicha Oficina en los importes correspondientes y eliminándose en el Rubro
respectivo de la Dirección de Hidrografía.
Artículo 118.- Los Servicios de Contaduría
que presupuestalmente integran las diversas Direcciones del Ministerio de
Obras Públicas, dependerán, funcional y Jerárquicamente, de la Contaduría
General del citado Ministerio.
Artículo 119.- La Dirección de Vialidad
se integrará en base a las diez regionales establecidas en el Decreto de
25 de julio de 1940 y en la resolución del Poder Ejecutivo de 21 de julio
de 1943, todas con la misma jerarquía.
Artículo 120.- A partir de la sanción
de la presente ley, los funcionarios dependientes de los Item 8.01, "Ministerio"
y 8.06, "Dirección de Transportes", que presten efectivamente
funciones en los mismos, percibirán una compensación del 20% (veinte por
ciento) del sueldo fijado para cada Grado del Escalafón, la que se imputará
al Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío".
Artículo 121.- Agrégase al Artículo
1º de la Ley Nº 12.839, de 22 de diciembre de 1960, el siguiente inciso:
"También quedarán comprendidos
dentro de la órbita de esta ley los obreros ocupados por la Dirección de
Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, la cual será equiparada a
los empleadores a todos los efectos establecidos en la presente ley.
A estos efectos se habilitará en
el Item 24.01 el crédito estrictamente necesario para atender los aportes
correspondientes".
Artículo 122.- Los obreros que trabajen
en obras públicas que realice el Estado, directamente por contrato, percibirán
los jornales fijados para cada categoría de jornalero, por la Escala de
Jornales del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 123.- Las planillas de gastos
de los Item correspondientes al Inciso 8, "Ministerio de Obras Públicas",
serán las siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 Págs. 2119 a 2128.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 124.- El Poder Ejecutivo
deberá disminuir los coeficientes previstos en el Artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en relación con el porcentaje
de aumento de los sueldos que se establecen en el Escalafón de Servicio
Exterior, de manera que no resulte modificado el monto de las retribuciones
totales en moneda extranjera que actualmente perciben por ese concepto en
cada país los funcionarios incluidos en el mismo, de acuerdo con los cargos
presupuestales respectivos. Ello sin perjuicio de la aplicación, cuando
corresponda, de lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Nº 12.801,
de 30 de noviembre de 1960 y demás concordantes.
Artículo 125.- El cargo de Contador
creado en el Item 9.01 (antes 9.01 y 9.02) deberá ser provisto por concurso
de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 161 de la Ley Nº 12.802, de
30 de noviembre de 1960, y el Artículo 158 de la misma ley. El titular que
resulte designado no podrá ser destinado a cumplir funciones en el exterior.
Artículo 126.- Mantiénese el planillado
vigente de la Oficina Nacional de Turismo (Item 9.02 antes 9.03) con las
siguientes modificaciones:
Escalafón Cargos Denominación Cod.
Cat. Gdo.
AbIV 103 Inspectores (Partida 25)
pasan a
AbIII 123 Inspectores
AbII 141 Inspector (Partida 12) pasa
a
Ac1 151 2do. Jefe de Relaciones Públicas
AdIII 11 Mensajero (Partida 41) pasa
a
AbIII 121 Inspector
Artículo 127.- Los aumentos de los
créditos Presupuestales de los rubros de gastos del Grupo II y siguientes
de Oficina Nacional de Turismo (Item 9.02 antes 9.03) habilitarán en la
siguiente forma:
1/3 en el Ejercicio 1965
2/3 en el Ejercicio 1966
3/3 en el Ejercicio 1967.
Artículo 128.- Facúltase al Poder
Ejecutivo para contratar personal especializado afectado a los estudios
a cargo de la Delegación del Uruguay en la Comisión Mixta, para el Desarrollo
de la Laguna Merim. Las contrataciones cesarán automáticamente una vez terminados
los estudios de que se trata.
Facúltase asimismo, al Poder Ejecutivo,
para abonar compensaciones a los integrantes de la Delegación Uruguaya a
la requerida Comisión Mixta, así como a los funcionarios públicos que presten
servicios en la misma. Las contrataciones y compensaciones mencionadas se
harán con cargo a los fondos asignados a la Delegación del Uruguay en la
Comisión Mixta para el Desarrollo de la Laguna Merim, Rubro 8.03 Item 9.01.
Artículo 129.- Los saldos de las
partidas anuales asignadas a la Delegación del Uruguay a la referida Comisión,
al vencimiento de cada Ejercicio, pasarán al año siguiente.
Artículo 130.- Sustitúyense las planillas
de sueldos vigentes de los Item 9.01 "Ministerio de Relaciones Exteriores"
Secretaría y 9.02 "Servicio Exterior" por las siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 Págs. 2131 a 2141.
Artículo 131.- Las planillas de gastos
del Item 9.01 (antes 9.01 y 9.02) "Ministerio de Relaciones Exteriores"
serán las siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2136 a 2139.
Artículo
132.- Las planillas de gastos del Items 9.02 (antes 9.03) "Oficina
Nacional de Turismo" serán las siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2140 a 2142.
SALUD PUBLICA
Artículo 133.- Los profesionales
universitarios no médicos quedan equiparados en sueldo, categoría y grado
con los profesionales médicos, según las jerarquías discriminadas en la
denominación de sus respectivos cargos, con excepción de los casos particulares
que se detallan.
Sustitúyese la denominación de Asistente
en los cargos de Químicos Farmacéuticos por la de Adjunto.
Los Químicos Farmacéuticos Jefes
de Farmacia de los establecimientos hospitalarios de la Capital, quedan
comprendidos en la Categoría II, Grado 6.
Los Químicos Farmacéuticos Jefes
de Farmacia de los Centros Departamentales quedan comprendidos en la Categoría
II, Grado 5.
Los Químicos Farmacéuticos Jefes
de Farmacia y de Laboratorio de los Centros Auxiliares, quedan comprendidos
en la Categoría II, Grado 4.
Los Químicos Farmacéuticos Jefes
de Farmacia de los Centros Auxiliares quedan comprendidos en la Categoría
III, Grado 3.
Los cargos técnicos profesionales
(Clase A) de Laboratorio, se regirán por la siguiente escala de sueldos:
Jefe
de Laboratorio Central (AaA - II - 6) |
$ 62.400.00 |
Jefe
de Laboratorio Clínico (AaA - II - 5) |
$ 56.400.00 |
Jefe
de Laboratorio (AaA - II - 4) |
$ 51.400.00 |
Jefe
de Sección (AaA III 3) |
$ 44.400.00 |
Los Directores de los Centros Departamentales
de Salud Pública tendrán una asignación anual de $ 72.000.00 y los Directores
de los Centros Auxiliares una asignación anual de $ 62.400.00. Se exceptúa
de estas disposiciones generales a aquellos casos particulares en que la
Ley de Presupuesto vigente determine asignaciones superiores.
Artículo 134.- Los choferes de los
Centros Departamentales y Auxiliares, Puestos de Socorro y Policlínicas;
el personal de oficios de la División Arquitectura (Item 10.05) y el personal
de oficios de la División Administrativa (Item 10.41) percibirán en sus
asignaciones un aumento de un grado por sobre la retribución que les fijare
la ley de Sueldos.
Artículo 136.- Elévanse a Categoría
IV, Grado 10, los cargos de Vigilantes 2dos. y a Categoría III, Grado 11,
los cargos de Vigilantes 1ros.
Artículo 137.- Asígnase Dedicación
Total a los Administradores, Secretarios e Intendentes de los centros hospitalarios
de capital e interior.
Artículo 138.- Créase dentro del
Item 10.03, Inspección General y Planeamiento Presupuestario, la Dirección
de Planeamiento Presupuestario con personal que se regulariza, proveniente
del mismo Item y de otros, según detalle del planillado adjunto.
Artículo 139.- Suprímese en los cargos
de Auxiliares de Servicio la referencia (Limpiadores, Sirvientas y Peones).
Artículo 140.- Suprímese de los cargos
de Asistentes Sociales y Masajistas la referencia (diplomado).
Artículo 141.- Suprímese de los cargos
de Lavanderas la referencia (al vacar Auxiliares de Servicio).
Artículo 142.- Los médicos de Higiene
y Asistencia de los Centros Departamentales y Auxiliares, al vacar se transforman
en Médicos Sanitaristas.
Artículo 143.- Los profesionales
universitarios Clases A y B, que ocupen cargos no comprendidos en el Escalafón
Técnico Profesional, pero que por necesidades del servicio estén desempeñando
funciones técnicas específicas de su título, percibirán una compensación
que se calculará a razón de dos grados por cada cinco años de antigüedad
en dichas funciones, hasta un máximo de pesos 44.400.00 (cuarenta y cuatro
mil cuatrocientos pesos) anuales. Dicha compensación se atenderá con el
Rubro 1.07 del Item 10.54.
Artículo 144.- Elévase a la suma
de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales, la compensación establecida para
los funcionarios del Ministerio de Salud Pública por el Artículo 272 de
la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, haciéndola extensiva a los
funcionarios de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos y del
Programa de Salud Pública Rural.
Artículo 145.- Los funciorarios pertenecientes
a los Escalafones Especializados, Secundario y de Servicio que a la fecha
de sanción de la presente ley se encontraran desempeñando tareas administrativas
con una antigüedad de un año o mayor, quedarán regularizados en estas últimas
a nivel de su sueldo original.
Artículo 146.- Los funcionarios que
por la naturaleza de su cargo por disposición ministerial expresa actúen
como encargados del pago de personal en los servicios del Ministerio de
Salud Pública, percibirán una compensación mensual de $ 300.00 (trescientos
pesos), acumulable a su sueldo nominal.
Artículo 147.- Las creaciones proyectadas
en esta ley, de cargos Técnico Profesionales (Escalafón AaA), serán provistas
el 50% (cincuenta por ciento) en el año 1965 y el resto en 1966.
Artículo 148.- Se crea el Item 10.80
"Centro Preventivo Asistencial de Las Piedras", integrándose con
el personal que figura en dicho Centro en el Item 10.07 "Centro Departamental
de Salud Pública de Canelones" y las creaciones que se determinan en
esta ley.
Artículo 149.- Se crea el Item 10.82
"Hospital Marítimo" cuyo personal se integra con las creaciones
que se determinan en esta ley.
Artículo 150.- Las planillas de sueldos
de cargos presupuestales de los Item del Inciso 10, Ministerio de Salud
Pública, serán las que reglan hasta el momento de entrar en vigencia la
presente ley, con las modificaciones que surjan de la aplicación de las
normas generales de sueldos y presupuesto aprobadas en la fecha y las siguientes
modificaciones especiales.
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2145 a 2173
Artículo 151.- Créanse los siguientes
cargos presupuestados en los siguientes Item, del Inciso 10 "Ministerio
de Salud Pública":
ltem |
Escalafón |
Grado |
Cargos |
Denominación |
10.02 |
AaA |
5 |
2 |
Médicos
Certificaciones |
10.02 |
AaA |
5 |
2 |
Abogados |
10.02 |
AaA |
4 |
1 |
Escribano
Adjunto |
10.02 |
AaB |
2 |
2 |
Sumariantes
(cargos para Estudiantes de Derecho que hayan cursado 4º año de Facultad. |
10.02 |
Ab |
5 |
1 |
Auxiliar
1ro. |
10.02 |
Ad |
5 |
2 |
Porteros |
10.04 |
AaA |
5 |
1 |
Odontólogo |
10.04 |
Ac |
6 |
5 |
Enfermeros
3ros. |
10.04 |
Ac |
5 |
10 |
Guardianes |
10.06 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Anestesiólogo y Reanimador |
10.06 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Ginecólogo |
10.06 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Hemoterapeuta |
10.06 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Cirujano de Guardia |
10.06 |
AaB |
2 |
1 |
Nurse |
10.06 |
AaB |
2 |
1 |
Practicante
Interno de Medicina |
10.06 |
Ac |
10 |
1 |
Instrumentista |
10.06 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Medicina (para la Policlínica Bernabé Rivera) |
10.06 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.06 |
AaB |
2 |
1 |
Partera
(para el Servicio Domiciliario en Baltasar Brum) |
10.06 |
Ac |
6 |
3 |
Enfermeros
3ros. |
10.06 |
Ad |
5 |
6 |
Auxiliares
de Servicio |
10.07 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Hemoterapeuta |
10.07 |
AaB |
3 |
1 |
Nurse
Jefe |
10.07 |
Ac |
6 |
2 |
Enfermeros
3ros. |
10.07 |
Ad |
5 |
4 |
Auxiliares
de Servicio |
10.08 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Ginecólogo |
10.08 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Anestesiólogo y Reanimador |
10.08 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Cardiólogo |
10.08 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Cirujano |
10.08 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Pediatra Adjunto |
10.08 |
AaB |
3 |
1 |
Nurse
Jefe |
10.08 |
AaB |
2 |
1 |
Practicante
Interno de Medicina (de última rotación) |
10.08 |
AaB |
2 |
1 |
Nurse |
10.08 |
AaB |
2 |
1 |
Partera
(para el Servicio Domiciliario en Ombúes de Lavalle) Partera (para
el Servicio Domiciliario en La Paz y Colonia Valdense) |
10.08 |
AaB |
2 |
1 |
Partera
(para el Servicio Domiciliario en Semillero Alberto Boerger y Tarariras) |
10.08 |
AaB |
2 |
1 |
Partera
(para el Servicio Domiciliario en Colonia Miguelete) Partera (para
el Servicio Domiciliario en Conchillas) |
10.08 |
AaB |
2 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.08 |
AaB |
2 |
1 |
Enfermeros
3ros. |
10.08 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliares
de servicio |
10.08 |
Ac |
6 |
2 |
Médico
Anestesiólogo y Reanimador |
10.08 |
Ad |
5 |
4 |
Médico
Cirujano |
10.09 |
AaA |
5 |
1 |
Nurse
Jefe |
10.09 |
AaA |
5 |
1 |
Partera
(para el Servicio Interno y Domiciliario) |
10.09 |
AaB |
3 |
1 |
Auxiliar
de Rayos X |
10.09 |
AaB |
2 |
1 |
Partera
(para el Servicio Domiciliario en Policlínica del Chileno, Rossel
y Rius, Izcalia y Agüero) |
10.09 |
Ac |
8 |
1 |
Enfermeros
3ros. |
10.09 |
AaB |
2 |
1 |
Auxiliares
de Servicio |
10.09 |
Ac |
6 |
3 |
Médico
Ginecotocólogo |
10.09 |
Ad |
5 |
6 |
Médico
Cirujano |
10.10 |
AaA |
5 |
1 |
Odontólogo
de Policlínica Móvil Nurse Jefe |
10.10 |
AaA |
5 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.10 |
AaA |
5 |
1 |
Auxiliar
Anestesista |
10.10 |
AaB |
3 |
1 |
Enfermeros
3ros. |
10.10 |
Ac |
8 |
1 |
Chofer
de 1ra. |
10.10 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliares
de Servicio |
10.10 |
Ac |
6 |
2 |
Médicos
Cirujanos de Guardia Médico Ginecotocólogo |
10.10 |
Ad |
9 |
1 |
Médico
Cardiólogo Departamental Médico Anestesiólogo y Reanimador |
10.10 |
Ad |
5 |
5 |
Médico
Radiólogo |
10.11 |
AaA |
5 |
2 |
Partera
(para el Servicio Interno y Domiciliario y Policlínicas Rurales) |
10.11 |
AaA |
5 |
1 |
Nurse
Jefe |
10.11 |
AaA |
5 |
1 |
Nurse,
Auxiliar de Hemoterapia |
10.11 |
AaA |
5 |
1 |
Auxiliar
1ro. de Laboratorio Odontólogo |
10.11 |
AaA |
5 |
1 |
Enfermeros
3ros. |
10.11 |
AaB |
2 |
1 |
Auxiliares
de Servicio |
10.11 |
AaB |
3 |
1 |
Médico
Pediatra |
10.11 |
AaB |
2 |
1 |
Médico
Cardiólogo Departamental |
10.11 |
Ac |
8 |
1 |
Nurse
Jefe |
19.11 |
Ac |
8 |
1 |
Anestesista,
Practicante Interno de Medicina |
10.11 |
AaA |
5 |
1 |
Enfermeros
3ros. |
10.11 |
Ac |
6 |
3 |
Auxiliares
de Servicio |
10.11 |
Ad |
5 |
4 |
Odontólogo
de Policlínica Móvil (para Nuevo Berlín y San Javier) |
10.12 |
AaA |
5 |
1 |
Partera
(para el Servicio Domiciliario en Nuevo Berlín) |
10.12 |
AaA |
5 |
1 |
Auxiliar
1ro. de Farmacia |
10.12 |
AaB |
3 |
1 |
Médico
Ginecotocólogo |
10.12 |
AaB |
2 |
1 |
Médico
Cardiólogo Departamental Médico Anestesiólogo y Reanimador |
10.12 |
AaB |
2 |
1 |
Odontólogo
de Policlínica Móvil |
10.12 |
Ac |
6 |
2 |
Nurse
Jefe |
10.12 |
Ad |
5 |
4 |
Practicante
Interno de Medicina (de última rotación) |
10.12 |
AaA |
5 |
1 |
Auxiliar
1ro. de Rayos X Enfermeros 3ros. |
10.12 |
AaB |
2 |
1 |
Auxiliares
de Servicio |
10.12 |
Ac |
8 |
1 |
Partera
(para el Servicio Domiciliario en Solís de Mataojo) |
10.13 |
aaA |
5 |
1 |
Médico
Cirujano |
10.13 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Cardiólogo |
10.13 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Pediatra Adjunto |
10.13 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Adjunto |
10.13 |
AaB |
3 |
1 |
Odontólogo
de Policlínica Móvil |
10.13 |
AaB |
2 |
1 |
Nurse
Jefe |
10.13 |
Ac |
8 |
1 |
Nurse |
10.13 |
Ac |
6 |
4 |
Fisioterapeuta |
10.13 |
Ad |
5 |
8 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.13 |
AaB |
2 |
1 |
Auxiliar
1ro. de Laboratorio |
10.14 |
A&A |
5 |
1 |
Enfermeros
3ros. |
10.14 |
AaA |
5 |
1 |
Auxiliares
de Servicio |
10.14 |
AaA |
4 |
1 |
Médico
Cardiólogo |
10.14 |
AaA |
4 |
1 |
|
10.14 |
AaA |
5 |
1 |
|
10.14 |
AaB |
3 |
1 |
|
10.1 |
AaB |
2 |
1 |
|
10.14 |
AaB |
2 |
1 |
|
10.14 |
Ac |
8 |
1 |
|
10.14 |
Ac |
8 |
1 |
|
10.14 |
Ac |
6 |
10 |
|
10.14 |
Ad |
5 |
20 |
|
10.15 |
AaA |
5 |
1 |
|
10.15 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Anestesiólogo y Reanimador |
10.15 |
AaB |
2 |
1 |
Partera
(para el Servicio Interno y Domiciliario) |
10.15 |
AaB |
2 |
1 |
Nurse |
10.15 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Pisioterapia |
10.15 |
Ac |
6 |
5 |
Enfermeros
3ros. |
10.15 |
Ad |
5 |
|
lº
Auxiliares de Servicio |
10.15 |
Ab |
|
|
lº
Intendente (dedicación total) |
10.16 |
AaA |
6 |
1 |
Médico
Radiólogo Jefe |
10.16 |
AaA |
5 |
1 |
Médico |
10.16 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Pediatra |
10.16 |
AaA |
5 |
2 |
Médicos
Cirujanos |
10.16 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Anestesiólogo y Reanimador |
10.16 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Hemoterapeuta |
10.16 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Traumatólogo |
10.16 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Dermovenereólogo |
10.16 |
AaA |
4 |
2 |
Médicos
Adjuntos |
10.16 |
AaA |
4 |
1 |
Médico
Urólogo Adjunto |
10.16 |
AaA |
4 |
1 |
Médico
Oftalmólogo Adjunto |
10.16 |
AaA |
5 |
1 |
Odontólogo |
10.16 |
AaB |
4 |
1 |
Nurse
Jefe del Departamento de Enfermería |
10.16 |
AaB |
2 |
2 |
Anestesistas |
10.16 |
Ac |
8 |
2 |
Auxiliares
de Hemoterapia |
10.16 |
Ac |
6 |
20 |
Enfermeros |
10.16 |
Ad |
5 |
40 |
Auxiliares
de Servicio |
10.16 |
AaA |
5 |
1 |
Jefe
de Laboratorio Clínico |
10.17 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Cirujano |
10.17 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Ginecotocólogo |
10.17 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Cardiólogo |
10.17 |
AaB |
3 |
1 |
Nurse
Jefe |
10.17 |
AaB |
2 |
2 |
Nurses |
10.17 |
AaB |
2 |
1 |
Anestesista |
10.17 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. de Laboratorio |
10.17 |
Ac |
6 |
4 |
Enfermeros
3ros. |
10.17 |
Ad |
5 |
8 |
Auxiliares
de Servicio |
10.17 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Ginecotocólogo en Tranqueras |
10.17 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
de Policlínica Móvil y Asistencia Domiciliaria en Paso de la Fuente |
10.17 |
AaA |
5 |
1 |
Odontólogo
para Tranqueras |
10.
17 |
AaB |
2 |
1 |
Partera
para el Servicio Domiciliario en tranqueras |
10.17 |
AaB |
2 |
1 |
Partera
para el Servicio Domiciliario en Paso de la Fuente |
10.17 |
Ac |
8 |
1 |
Enfermero
1ro. en Tranqueras |
10.17 |
Ac |
8 |
1 |
Enfermero
1ro. en Paso de la Fuente |
10.18 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Ginecotocólogo |
10.18 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Oftalmólogo Departamental |
10.18 |
AaA |
5 |
1 |
Odontólogo
de Policlínica con extensión a La Paloma |
10.18 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Cardiólogo |
10.18 |
AaB |
3 |
1 |
Nurse
Jefe |
10.18 |
Ac |
8 |
3 |
Enfermeros
1ros. |
10.18 |
Ab |
10 |
1 |
Intendente
(dedicación total) |
10.18 |
Ac |
6 |
2 |
Enfermeros
3ros. |
10.18 |
Ad |
5 |
4 |
Auxiliares
de Servicio |
10.19 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Pediatra |
10.19 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Cardiólogo |
10.19 |
Ab |
10 |
1 |
Intendente
(dedicación total) |
10.19 |
Ac |
9 |
1 |
Dietólogo |
10.19 |
Ac |
6 |
15 |
Enfermeros
3ros. |
10.19 |
Ad |
5 |
30 |
Auxiliares
de Servicio |
10.19 |
AaB |
2 |
1 |
Anestesista |
10.19 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. de Hemoterapia |
10.19 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. de Laboratorio |
10.20 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Radiólogo |
10.20 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Cardiólogo |
10.20 |
AaA |
5 |
1 |
Odontólogo |
10.20 |
AaB |
3 |
1 |
Nurse
Jefe |
10.20 |
AaB |
2 |
1 |
Nurse |
10.20 |
AaA |
5 |
1 |
Odontólogo
de Policlínica Móvil |
10.20 |
AaB |
2 |
1 |
Partera
Servicio Domiciliario en Ecilda Paullier |
10.20 |
AaB |
2 |
1 |
Anestesista |
10.20 |
Ac |
10 |
1 |
Ayudante
de Laboratorio |
10.20 |
Ac |
6 |
5 |
Enfermeros
3ros. |
10.20 |
Ad |
5 |
10 |
Auxiliares
de servicio |
10.21 |
AaB |
3 |
1 |
Nurse
Jefe |
10.21 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.21 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. de Laboratorio |
10.21 |
Ac |
6 |
2 |
Enfermeros
3ros. |
10.21 |
Ad |
5 |
4 |
Auxiliares
de Servicio |
10.21 |
Ac |
8 |
1 |
Enfermero
3ro. en Caraguatá |
10.22 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Ginecotocólogo |
10.22 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Anestesiólogo y Reanimador |
10.22 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Cardiólogo |
10.22 |
AaA |
4 |
1 |
Médico
Pediatra Adjunto |
10.22 |
AaB |
3 |
1 |
Nurse
Jefe |
10.22 |
AaB |
2 |
1 |
Partera
para el servicio Interno y Domiciliario |
10.22 |
AaB |
2 |
1 |
Nurse |
10.22 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. de Laboratorio |
10.22 |
Ac |
6 |
6 |
Enfermeras
3ras. |
10.22 |
Ad |
5 |
12 |
Auxiliares
de Servicio |
10.23 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.23 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.24 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.24 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermera
3ra. |
10.24 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.25 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Anestesiólogo y Reanimador |
10.25 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.25 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermera
3ra. |
10.25 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.26 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.26 |
AaB |
2 |
1 |
Partera
(para el Servicio Interno y Domiciliario) |
10.26 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Fisioterapia |
10.26 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermera
3ra. |
10.26 |
Ad |
5 |
1 |
Auxiliar
de Servicio (Peluquero) |
10.26 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.27 |
AaB |
2 |
1 |
Nurse |
10.27 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermera
3ra. |
10.27 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.28 |
Ab |
5 |
1 |
Auxiliar
1ero. |
10.28 |
AaB |
2 |
1 |
Visitadora
Sanitarista |
10.28 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.28 |
Ac |
6 |
3 |
Enfermeras
3ras. |
10.28 |
Ad |
5 |
1 |
Lavandera |
10.28 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.29 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Pediatra |
10.29 |
AaA |
5 |
1 |
Odontólogo |
10.29 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermera
3ra. |
10.29 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.30 |
AaB |
2 |
1 |
Nurse |
10.30 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. de Laboratorio |
10.30 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. de Rayos X |
10.30 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.30 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.30 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.31 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Cirujano |
10.31 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.31 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.32 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.32 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.33 |
AaA |
5 |
1 |
Odontólogo |
10.33 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.33 |
Acl |
5 |
2 |
Auxiliares
de servicio |
10.34 |
AaB |
2 |
1 |
Fisioterapeuta |
10.34 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. de Laboratorio |
10.34 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.34 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.34 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.35 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Anestesiólogo y Reanimador |
10.35 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Cardiólogo |
10.35 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Ginecólogo |
10.35 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. de Laboratorio |
10.35 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
Cardiólogo |
10.35 |
Ac |
6 |
4 |
Enfermeros
3ros. |
10.35 |
Ad |
5 |
8 |
Auxiliares
de Servicio |
10.36 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.36 |
Ad |
5 |
1 |
Lavandera |
10.36 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.36 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.37 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.37 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
1ro. |
10.37 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.38 |
AaB |
2 |
1 |
Partera
Servicio Interno y Domiciliario |
10.38 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
39 |
10.38 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.38 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.39 |
AaB |
2 |
1 |
Partera
Servicio Interno y Domiciliario |
10.39 |
AaB |
2 |
1 |
Nurse |
10.39 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. de Laboratorio |
10.39 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. de Farmacia |
10.39 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.39 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.39 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.40 |
Ac |
6 |
60 |
Enfermeros
3ros. |
10.40 |
Ad |
5 |
120 |
Guardianes |
10.41 |
Ab |
19 |
1 |
Director
Adjunto |
10.41 |
Ab |
10 |
1 |
Oficial
1ro. |
10.43 |
AaA |
5 |
3 |
Médicos
Cirujanos de Urgencia de Adultos |
10.43 |
AaA |
5 |
6 |
Médicos
Internos de Guardia |
10.43 |
AaA |
6 |
1 |
Médico
Anestesiólogo y Reanimador Jefe |
10.43 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Neurólogo |
10.43 |
AaA |
4 |
1 |
Médico
Neuro Cirujano Adjunto |
10.43 |
AaA |
3 |
1 |
Médico
Neuro Cirujano Ayudante |
10.43 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Neuro Radiólogo |
10.43 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Anátomo Patólogo |
10.43 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
Instrumentista para Neuro Cirugia |
10.43 |
Ac |
6 |
10 |
Enfermeros
3ros. |
10.43 |
AaA |
3 |
1 |
Médico
Hemoterapeuta Ayudante |
10.43 |
Ad |
5 |
20 |
Auxiliares
de Servicio |
10.44 |
AaA |
5 |
3 |
Médicos
Cirujanos de Urgencia de Adultos |
10.44 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Cirujano Urólogo |
10.44 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Cirujano Otorrinolaringólogo |
10.44 |
AaA |
6 |
1 |
Médico
Anestesiólogo y Reanimador Jefe |
10.44 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Cardiólogo |
10.44 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
Ortoptista |
10.44 |
AaA |
6 |
1 |
Médico
Neuro Cirujano Jefe |
10.44 |
AaA |
4 |
1 |
Médico
Ginecólogo Adjunto |
10.44 |
Ac |
7 |
2 |
Enfermeros
2dos. |
10.44 |
Ac |
6 |
14 |
Enfermeros
3ros. |
10.44 |
ARA |
4 |
1 |
Médico
Autopsista Adjunto (Pabellón Ramón y Cajal) |
10.44 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
Laboratorio Anatomía patológica (Pabellón Ramón y Cajal Ayudantes
de Cocina |
10.44 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.44 |
Ad |
5 |
28 |
Médicos
Internos de Guardia |
10.44 |
AaA |
5 |
6 |
Médico
Bronco Esofagoscopista |
10.44 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Otorrinolaringólogo |
10.44 |
AaA |
3 |
1 |
Médico
Cirujano Ginecotocólogos de Guardia |
10.45 |
AaA |
5 |
1 |
Médicos
Cirujanos Ginecotocólogos |
10.45
|
AaA |
3 |
6 |
Ayudantes
de Sala y Guardia |
10.45 |
AaA |
5 |
2 |
Médicos
Cirujanos de Urgencia Niños |
10.45 |
AaA |
6 |
1 |
Médico
Cirujano Plástico y Médico Anestesiólogo y Reanimador y Jefe de Servicio
Médico Anestesiólogo y Reanimador |
10.45 |
AaA |
6 |
1 |
Médico
Anestesiólogo y Reanimador |
10.45 |
AaA |
5 |
1 |
Instrumentista |
10.45 |
AaA |
5 |
1 |
Audivista
(diplomado) |
10.45 |
Ac |
10 |
1 |
Audivista
(diplomado) |
10.45 |
Ac |
9 |
1 |
Enfermeros
3ros. |
10.45 |
Ac |
9 |
1 |
Auxiliares
de Servicio Médico Hemoterapeuta |
10.45 |
Ac |
6 |
20 |
Enfermeros
3ros. |
10.45 |
Ad |
5 |
40 |
Auxiliares
de Servicio Auxiliar de Hemoterapia |
10.47 |
AaA |
5 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.47 |
Ac |
6 |
6 |
Auxiliares
de Servicio Médico Pediatra Adjunto |
10.47 |
Ad |
5 |
12 |
Médico
Pediatra Ayudante Médico Hemoterapeuta Jefe Laboratorio Clínico |
10.48 |
Ac |
8 |
1 |
Nurses |
10.48 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermeros
3ros. |
10.48 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio Enfermero 3ro. |
10.48 |
AaA |
4 |
1 |
Auxiliares
de Servicio Médicos Inspectores Odontólogo |
10.48 |
AaA |
3 |
1 |
|
10.48 |
AaA |
5 |
1 |
|
10.48 |
AaA |
5 |
1 |
|
10.48 |
AaB |
2 |
4 |
|
10.49 |
Ac |
6 |
2 |
|
10.49 |
Ad |
5 |
4 |
|
10.50 |
Ac |
6 |
1 |
|
10.50 |
Ad |
5 |
2 |
|
10.51 |
AaA |
5 |
2 |
|
10.53 |
AaA |
5 |
1 |
|
10.53 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.53 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.55 |
AaA |
5 |
1 |
Químico
Farmacéutico |
10.55 |
Ac |
6 |
2 |
Enfermeros
3ros. |
10.55 |
Ad |
5 |
4 |
Auxiliares
de Servicio |
10.56 |
AaA |
7 |
1 |
Sub-Director |
10.56 |
AaA |
4 |
1 |
Médico
Cirujano Adjunto |
10.56 |
AaB |
2 |
2 |
Nurses |
10.58 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.58 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.58 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.59 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. de Laboratorio |
10.59 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.59 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.60 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Nutriólogo |
10.60 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Nutriólogo |
10.60 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Pediatra Sanitario |
10.60 |
AaB |
2 |
6 |
Nutricionistas |
10.60 |
AaB |
2 |
2 |
Asistentes
Sociales (diplomados) |
10.60 |
AaA |
5 |
1 |
Jefe
Laboratorio Bioquímico |
10.60 |
AaA |
4 |
1 |
Sub-Jefe
de Laboratorio |
10.61 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.61 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. Laboratorio |
10.61 |
Ac |
8 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.61 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.62 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.62 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.62 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.63 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. Laboratorio |
10.63 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.63 |
Ac |
6 |
1 |
Vacunadora |
10.63 |
Ad |
5 |
4 |
Auxiliares
de Servicio |
10.63 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.63 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.63 |
AaB |
2 |
1 |
Visitadora
Sanitarista |
10.63 |
Ad |
5 |
1 |
Auxiliar
de Servicio Conductor |
10.63 |
Ac |
8 |
1 |
Enfermero
1ro. |
10.64 |
AaA |
5 |
1 |
Odontólogo |
10.64 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. Rayos X |
10.64 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.64 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.65 |
AaB |
2 |
1 |
Partera
Servicio Interno y Domiciliario |
10.65 |
Ae |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.65 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.66 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Cirujano |
10.66 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Pediatra |
10.66 |
AaB |
2 |
1 |
Anestesista |
10.66 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.66 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. Farmacia |
10.66 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.66 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.67 |
AaA |
4 |
1 |
Médico
Pediatra Adjunto |
10.67 |
AaB |
2 |
1 |
Partera
Servicio Interno y Domiciliario |
10.67 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.67 |
Ac |
6 |
2 |
Enfermeros
3ros. |
10.67 |
Ad |
5 |
4 |
Auxiliares
de Servicio |
10.68 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.68 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.68 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.69 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Hemoterapeuta |
10.69 |
AaA |
6 |
2 |
Médicos
Ortopedia y Traumatología Jefes |
10.69 |
AaA |
1 |
|
Médico
Anestesiólogo y Reanimador |
10.69 |
AaA |
5 |
1 |
Químico
Farmacéutico |
10.69 |
AaB |
4 |
1 |
Nurse
Jefe Departamento Enfermería |
10.69 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.69 |
Ad |
5 |
6 |
Auxiliares
de Servicio |
10.71 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.71 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.72 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.72 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.73 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.73 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.75 |
Ab |
16 |
1 |
Jefe
de Sección |
10.76 |
AaA |
3 |
1 |
Médico
Fisiólogo Ayudante |
10.76 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Oftalmólogo |
10.76 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Anestesiólogo y Reanimador |
10.76 |
AaA |
6 |
1 |
Médico
Hemoterapeuta Jefe |
10.76 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Hemoterapeuta |
10.76 |
Ac |
6 |
22 |
Enfermeros
3ros. |
10.76 |
Ad |
5 |
44 |
Auxiliares
de Servicio |
10.78 |
Ac |
6 |
1 |
Enfermero
3ro. |
10.78 |
Ad |
5 |
2 |
Auxiliares
de Servicio |
10.80 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Oftalmólogo |
10.80 |
AaA |
4 |
1 |
Médico
Pediatra Adjunto |
10.80 |
AaA |
4 |
1 |
Médico
Cirujano Adjunto de Zona en Las Piedras |
10.80 |
AaA |
5 |
1 |
Odontólogo |
10.80 |
Ac |
11 |
3 |
Visitadoras
Sanitaristas 1ras. |
10.80 |
Ac |
9 |
3 |
Visitadoras
Sanitaristas 2das. |
10.80 |
Ac |
10 |
1 |
Ayudante
Laboratorio |
10.80 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. Farmacia |
10.80 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
de Hemoterapia |
10.80 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
Laboratorio Hemoterapia |
10.80 |
Ad |
5 |
3 |
Auxiliares
de Servicio |
10.82 |
AaA |
6 |
1 |
Director
Médico |
10.82 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Pediatra |
10.82 |
AaA |
5 |
1 |
Médico |
10.82 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Cirujano |
10.82 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Cardiólogo |
10.82 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Ginecólogo |
10.82 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Radiólogo |
10.82 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Anestesiólogo y Reanimador |
10.82 |
AaA |
5 |
1 |
Médico
Hemoterapeuta |
10.82 |
AaA |
4 |
1 |
Médico
Adjunto |
10.82 |
AaA |
4 |
1 |
Médico
Cirujano Adjunto |
10.82 |
AaA |
5 |
1 |
Químico
Farmacéutico Jefe de Farmacia y Laboratorio |
10.82 |
AaA |
5 |
1 |
Odontólogo |
10.82 |
AaB |
3 |
1 |
Nurse
Jefe |
10.82 |
AaB |
2 |
1 |
Partera
Servicio Interno y Domiciliario |
10.82 |
AaB |
2 |
5 |
Nurses |
10.82 |
AaB |
2 |
1 |
Asistente
Social (diplomado) |
10.82 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. Farmacia |
10.82 |
Ac |
8 |
1 |
Auxiliar
1ro. Rayos X |
10.82 |
Ac |
8 |
2 |
Auxiliares
1ros. Laboratorio |
10.82 |
Ac |
8 |
2 |
Auxiliares
de Hemoterapia |
10.82 |
Ac |
6 |
10 |
Enfermeros
3ros. |
10.82 |
Ad |
5 |
20 |
Auxiliares
de Servicio |
10.46 |
AaA |
6 |
3 |
Médicos
Siquiatras Jefes de Servicio |
10.46 |
AaA |
4 |
3 |
Médicos
Siquiatras Adjuntos |
10.46 |
Ac |
6 |
20 |
Enfermeros
3ros. |
10.46 |
Ac |
5 |
40 |
Guardianes |
10.46 |
AC |
8 |
1 |
Auxiliar
Audiometrista |
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 Págs. 2186 a 2231.
Artículo 152.- Se reestructura el
Item 10.41 "División Administración", de la siguiente manera:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2186 a 2219.
Artículo 153.- Incorpóranse a los
Items y en los Escalafones y Grados que se indican, los siguientes cargos
de la "División Administración" (Items 10.41) del Ministerio de
Salud Pública:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2219.
Artículo 154.- Incorpóranse a la
División Asistencia (Item 10.70) el "Centro de Rehabilitación para
Ciegos". Los cargos presupuestados de dicho Centro serán los siguientes:
Registros Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 pág. 2220.
Artículo 155.- Las planillas de gastos
de los Items 10.54, 10.60 y 10.76 del Inciso 10 "Ministerio de Salud
Pública" serán las siguientes:
Registros Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2221 a 2231.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 156.- Los doce cargos de
Inspectores del Contralor de Vitivinicultura de la Dirección de Servicios
Agropecuarios y Protección Vegetal (Item ll.03), se suprimirán al vacar
y el importe de los sueldos respectivos reforzará el Rubro 1.02 de dicho
Item, con el destino de contratar Inspectores, por el período estrictamente
comprendido en la vendimia. Los Inspectores que se contraten por este régimen
deberán acreditar idoneidad y buena conducta.
Artículo 157.- Los funcionarios de
la Planilla de Disponibililidad del Ministerio de Ganadería y Agricultura,
Item 11.11, serán destinados por el Poder Ejecutivo a prestar servicios
en cualquiera de las reparticiones del Gobierno Central, donde se incorporan
definitivamente a una planilla de disponibilidad para cada Ministerio.
El ascenso de dichos funcionarios
se realizará en las Planillas de Disponibilidad a que se refiere el inciso
anterior, en las que, cada vez que se realicen promociones, se irán suprimiendo
los cargos que queden vacantes.
Artículo 158.- El personal jornalero
de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios no podrá, en lo sucesivo,
ser pasado a prestar servicios en comisión a ninguna otra dependencia de
la Administración.
Artículo 159.- Todos los cargos que
integran la planilla presupuestal del Centro de Investigación en Fruticultura,
Horticultura y Vitivinicultura, se suprimirán al vacar y las dotaciones
respectivas acrecentarán los fondos del Rubro 1.02, "Sueldos con cargo
a Partidas Globales", Item 11.02 - 04.
MERCADO
NACIONAL DE HACIENDAS
Artículo 160.- Amplíase a $ 300.00
(trescientos pesos) el beneficio otorgado a los funcionarios que desempeñen
sus funciones en el Departamento Mercado Nacional de Haciendas, conforme
lo establece el Artículo 100 de la ley Presupuestal Nº 12.803, de 30 de
noviembre de 1960. Durante el año 1965 se liquidará solamente el 50% (cincuenta
por ciento) del aumento.
Artículo 161.- Derógase el Artículo
282 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 162.- El personal especializado
e Inspectivo (Código AC) será ascendido en el grado en las respectivas planillas
Presupuestales. La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones
presupuestales necesarias para dar cumplimiento a esta disposición.
Artículo 163.- El Departamento Mercado
Nacional de Haciendas pasará a depender de la División Administración Financiera
del Item 11.01 y estará integrado con el personal que actualmente presta
funciones en dicho Departamento.
Artículo 164.- Los funcionarios pertenecientes
a los Escalafones Especializado, Secundario y de Servicio que a la fecha
de sanción de la presente ley se encontraran desempeñando tareas administrativas
con una antigüedad de un año o mayor, quedarán regularizados en estas últimas
a nivel de su sueldo original.
Artículo 165.- Los titulares de cargos
que por esta ley se incorporan al Centro de Investigación en Fruticultura,
Horticultura y Vitivinicultura, Item 11.02-04, podrán ser contratados en
el mismo con una asignación complementaria a la del respectivo cargo presupuestal
y sujeta a montepío, que eleve su retribución hasta el monto fijado para
el que fuere motivo de la contratación.
Artículo 166.- La ejecución del Presupuesto
de Gastos del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger"
(Item 11.02 - 02), se efectuará de acuerdo a las normas de los artículos
siguientes.
Artículo 167.- Créase con cargo a
Rentas Generales, el Fondo para Actividades del Centro de Investigaciones
Agrícolas" Alberto Boerger" (Item 11.02 - 02) por un monto de
$ 21:093.520.00 (veintiún millones noventa y tres mil quinientos veinte
pesos) anuales, el cual se destinará a cubrir las siguientes actividades:
Dirección |
595.000.00 |
Administración |
900.000.00 |
Servicio
de Operaciones |
3:500.000.00 |
Biometría |
318.000.00 |
Servicio
de Información |
1:169.000.00 |
Unidad
Experimental de Bella Unión |
500.000.00 |
Fitotecnia |
1:150.000.00 |
Trigo |
300.000.00 |
Maíz |
230.000.00 |
Avena
y Cebada |
170.000.00 |
Lino |
200.000.00 |
Girasol
- Sorgos |
300.000.00 |
Plantas
Forrajeras |
800.000.00 |
Algodón |
150.000.00 |
Malezas |
160.000.00 |
Patología
Vegetal |
200.000.00 |
Laboratorio |
300.000.00 |
Semillas |
2:686.520.00 |
|
|
Producción
Animal: |
|
|
|
Bovinos
de Carne |
765.000.00 |
Bovinos
de Leche |
600.000.00 |
Ovino |
3:650.000.00 |
Nutrición |
500.000.00 |
Pasteras |
800.000.00 |
Suelos
y Fertilizantes |
2:900.000.00 |
Agroclimatología |
600.000.00 |
Economía
Agrícola |
650.000.00 |
|
|
|
21:093.520.00 |
Del monto precedente no se podrá
destinar más del 60% (sesenta por ciento) para remuneraciones personales.
La Contaduría General de la Nación
abrirá los créditos respectivos debiendo afectar a cada uno las imputaciones
que correspondan a cada actividad.
Artículo 168.- Incorpórase al Artículo
81 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, el siguiente inciso:
"El Poder Ejecutivo podrá, además,
concertar convenios con organismos oficiales e instituciones de crédito
para la compra de inmuebles, construcción y reparación de edificios y depósitos
de la citada Secretaría de Estado, afectando los recursos establecidos en
este artículo".
Artículo 169.- Incorpóranse al Inciso
11 "Ministerio d Ganadería y Agricultura", los siguientes cargos
administrativos (Código Ab) con el fin de reestructurar dicho Escalafón,
de acuerdo a la siguiente distribución por Item y Grados:
Item 11.01
SECRETARIA DEL MINISTERIO
Escalafón Cargos Denominación
I 18 1Sub-Director de Administración
II 17 2Directores de División
II 16 5Jefes de División
II 16 1Jefe de División (Tesorero
General)
II 15 1Jefe de Departamento (Tenedor
de Libros)
II 15 1Sub-Tesorero General
II 15 2Jefes de Departamento
II 15 1Secretario de la Dirección
General
III 14 1Secretario de la Dirección
de Administración
III 14 6Jefes de Sección de 1ra.
III 14 2Jefes de Sección de 1ra.
(Redactores)
III 13 3Jefes de Sección de 2da.
(Tenedore de Libros)
III 13 2Jefes de Sección de 2da.
(Redactores)
III 13 8Jefes de Sección de 2da.
III 12 10Jefes de Sección de 3ra.
III 11 6Sub-Jefes de Sección
52
Item 11. 03
DIRECCIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS
Y PROTECCIÓN VEGETAL
Escalafón Cargos Denominación
II 171 Pro-Secretario
II 162 Jefes de División
Escalafón Cargos Denominación
II 15 2Jefes de Departamento
III14 3Jefes de Sección de lra.
III13 2Jefes de Sección de 2da.
III12 4jefes de Sección de 3ra.
IV 9 7Oficiales 2dos.
IV 7 3Oficiales 4tos.
IV 6 7Oficiales 5tos
ltem 11. 04
DIRECCION DE SANIDAD E INDUSTRIA
ANIMAL
Escalafón Cargos Denominación
II 17 1Pro-Secretario
II 16 3Jefes de División
II 15 3Jefes de Departamento
III 14 2Jefes de Sección de ira.
III 13 2Jefes de Sección de 2da-
III 12 2Jefes de Sección de 3ra.
III 11 1Sub-jefe de Sección
IV 10 4Oficiales lros.
IV 9 5oficiales 2dos.
IV 8 7oficiales 3ros.
IV 7 7Oficiales 4tos-
V 5 3Auxiliares lros.
40
ltem 11. 05
DIRECCION DE SUELOS Y AGUAS
Escalafón Cargos Denominación
II 16 1Secretario
15 1 Jefe de Departamento
lII 14 1Jefe de Sección de lra.
III 12 1Jefe de Sección de 3ra.
11 1 Sub-Jefe
5
Item 11. 06
DIRECCION FORESTAL
Escalafón Cargos Denominación
III 61 Secretario
III 51 Jefe de Departamento
III 14 1Jefe de Sección de ira.
III 13 1 Jefe de Sección de 2da.
III 12 1Jefe de Sección de 3ra.
5
Item 11. 07
DIRECCION DE ECONOMIA AGRARIA
Escalafón Cargos Denominación
Cat. Gdo.
II17 1 Secretario
II 16 1 Jefe de División
III 15 1 Jefe de Departamento
III 14 1 Jefe de Sección de ira.
III 13 1 Jefes de Sección de 2da.
III 12 3Jefes de Sección de 3ra.
IV 9 10Oficiales 2dos.
IV 89Oficiales 3ros.
IV 76 Oficiales 4tos
35
Item 11.09
DIRECCION DE ABASTECIMIENTOS
AGROPECUARIOS
EscalafónCargos Denominación
Cat. Gdo.
I 81 Secretario General
II 17 1 Pro-Secretario
III 16 1 Jefe de División
Escalafón Cargos
Cat. Gdo.
Item 11.06
DIRECCION FORESTAL
Escalafón Cargo Denominación
Cat. Gdo.
IV 72 Oficiales 4tos.
V 33 Auxiliares 3ros.
5
Item 11. 07
DIRECCION DE ECONOMIA AGRARIA
Denominación
62 Oficiales 5tos
V 55 Auxiliares 1ros.
V 310 Auxiliares 3ros.
35
Item 11. 09
DIRECCION DE ABASTECIMIENTOS
AGROPECUARIOS
Escalafón Cargos Denominación
Cat. Gdo.
I 45 Jefes de Sección de 1ra.
II 1 Sub-Jefe de Sección
III 5 Oficiales 4tos.
IV 51 6 Auxiliares 1ros.
27
Item. 11.10
REGISTROS DE MARCAS Y SEÑALES Y
CERTIFICADOS GUIAS
EscalafónCargosDenominación
Cat., Gdo.
II 14 1 Jefe de Sección
III 1 Oficial 1ro.
IV 9 2 Oficiales 2dos.
V 5 3 Auxiliares 1ros.
7
La reestructuración en el Escalafón
Administrativo que se establece en este artículo se hará efectiva a partir
del 1º de enero de 1966. La Contaduría General de la Nación efectuará las
modificaciones presupuestales en las planillas respectivas. A partir de
esta fecha, el Poder Ejecutivo tendrá un plazo de ciento veinte días para
realizar las promociones correspondientes.
Las resoluciones mediante las cuales
se efectúen las promociones deberán indicar expresamente en cada caso, los
cargos que queden suprimidos conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Si no se hiciese esa determinación,
la Contaduría General de la Nación no dará cumplimiento a la resolución
de promociones.
Auméntense en un grado las dotaciones
correspondientes presupuestales correspondientes a los 18 cargos administrativos
del Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino"
(Item 11.02-03) (Código Ab). La Contaduría General de la Nación efectuará
la modificación en la planilla presupuestal respectiva.
Asimismo, y durante la vigencia de
esta ley, la Contaduría General de la Nación, en el primer semestre de cada
año y previa consulta al Ministerio de Ganadería y Agricultura, reducirá
los rubros de gastos del Inciso 11, en la cantidad necesaria para atender
el pago de las dotaciones de los cargos que se incorporen por este artículo,
deducidos los importes correspondientes a los cargos que se eliminen.
Artículo 170.- Sustitúyense las planillas
vigentes del Inciso 11, Ministerio de Ganadería y Agricultura" por
las siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2242 a 2397.
Item 11.11
RESUMEN
|
Vigente |
Proyectado |
Sueldos |
9:537.000.00 |
16:621.200.00 |
Gastos |
591.600.00 |
769.080.00 |
|
||
Totales |
10:128.600.00 |
17:390.280.00 |
|
||
Aumento:
$ 7:261.680.00 |
Inciso 11
RESUMEN
|
Vigente |
Proyectado |
Sueldos |
50:085.200.88 |
97:742.440.88 |
Gastos |
21:027.853.34 |
78:543.797.02 |
|
||
Totales: |
71:113.054.22 |
176:286.237.90 |
|
||
Aumento:
$ 105:173.183.68 |
SECCIÓN
III
CAPITULO I
PODER
JUDICIAL
Artículo 171.- Los Actuarios y Actuarios
Adjuntos de los juzgados comprendidos en el Artículo 106 de la Ley Nº 13.241,
de 31 de enero de 1964, que no hayan optado por el régimen de incompatibilidad
a que se refiere dicha disposición, tendrán en sustitución de los sueldos
establecidos en planilla y mientras ocupen cargos incluidos en la citada
disposición, una asignación presupuestal fijada sobre la base de un aumento
del 50% (cincuenta por ciento), calculado sobre el sueldo de planilla vigente
al 31 de diciembre de 1963, acrecido en un 35% (treinta y cinco por ciento).
La asignación resultante se redondeará a la decena inmediata superior.
Artículo 172.- Los funcionarios a
los que se refiere el Artículo 293 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, tendrán derecho a percibir una compensación mensual equivalente
al 20% (veinte por ciento) de sus sueldos mientras mantengan su actual cargo
presupuestal.
Artículo 173.- Regirán para los funcionarios
del Poder Judicial aparte de los sueldos de planilla y beneficios que se
modifican o establecen en los artículos precedentes, las demás disposiciones
presupuestales vigentes a la fecha y que les otorguen beneficios sociales
y sueldos progresivos, sin perjuicio de las modificaciones de carácter general
que en ellos introduzca esta ley.
Artículo 174.- Otórgase un beneficio
del 20% (veinte por ciento) de los sueldos a los funcionarios del Poder
Judicial cuya asignación sea de hasta $ 6.300.00 (seis mil trescientos pesos)
y de un 10% (diez por ciento) a los que superen dicha cifra.
Artículo 175.- Confiérase a los funcionarios
del Poder Judicial (Incisos 12, 13 y 14) el mismo régimen de sueldos progresivos
otorgados por esta ley para los funcionarios de la Corte Electoral (Inciso
18), Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Inciso 19) y Tribunal de
Cuentas de la República (Inciso 20).
Artículo 176.- Los funcionarios del
Poder Judicial percibirán un sueldo anual complementario equivalente a la
asignación mensual, que se liquidará y pagará en la última quincena del
mes de diciembre de cada año.
Artículo 177.- Créase el Tribunal
de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno. El actual Tribunal de Apelaciones
en lo Penal pasará a denominarse Tribunal de Apelaciones en lo Penal de
Primer Turno.
Artículo 178.- Transfórmase el actual
Juzgado Letrado de 1ra. Instancia de 2do. Turno del Departamento de Canelones,
que pasará a denominarse Juzgado Letrado de Primera Instancia del Departamento
de Canelones.
Artículo 179.- Los cargos técnico
dactilocópicos que se crean
Artículo 180.- La Suprema Corte de
Justicia dispondrá los turnos y reglamentará la distribución de asuntos
entre los Tribunales y Juzgados de cada jurisdicción, así como la forma
en que se distribuirán los expedientes en trámite entre las oficinas existentes
y las que se crean por esta ley.
Artículo 181.- Las disposiciones
precedentes que se refieren a la, supresión, creación y transformación de
los nuevos Tribunales, Juzgados y Jueces, así como las normas Procesales
pertinentes, tendrán vigencia a los sesenta días de promulgada esta ley.
Artículo 182.- Créase el Item 13.15,
"Juzgado Letrado de Aduana", con los Rubras siguientes:
Item 13. 15
JUZGADO LETRADO DE ADUANA SUELDOS
Cargos |
Denominación |
Proyectado |
1 |
Juez
(1) |
120.000.00 |
1 |
Actuario |
81.720.00 |
1 |
Actuario
Adjunto |
75.600.00 |
1 |
Secretario
de Juez (1) |
75.600.00 |
1 |
Alguacil |
61.320.00 |
Rubros |
Especificaciones |
Proyectado |
1.03 |
Sueldos
progresivos |
|
2.02 |
|
|
2.08 |
|
|
2.09 |
|
|
8.01 |
Locomoción
y viáticos |
7.200.00 |
|
Arrendamientos |
60.000.00 |
|
Gastos
Generales de oficina |
24.000.00 |
|
Gastos
eventuales extraordinarios (por una sola vez) (2) |
150.000.00 |
(1) Cargo Letrado.
(2 ) Para instalación de la Oficina
del Juzgado que se crea. Por una sola vez.
Artículo 183.- Créanse dos cargos
de Juez Letrado Departamental, con destino a los Departamentos de Cerro
Largo y Rivera, que residirán respectivamente en las ciudades de Melo y
Rivera.
Créanse dos cargos de Actuario y
dos cargos de Actuario Adjunto, con el mismo destino y residencia.
Los funcionarios cuyos cargos se
crean en los incisos precedentes, desempeñarán sus cometidos en las oficinas
actualmente existentes en las ciudades mencionadas.
Los actuales Jueces Letrados Departamentales
de Melo y Rivera, pasarán a ser Jueces Letrados Departamentales de 1er.
Turno y aquellos cuyos cargos se crean, lo serán de 2do. Turno.
Artículo 184.- Créanse los Juzgados
Letrados de Bella Unión y Rosario (Departamento de Artigas y Colonia). Para
desempeñar los cometidos de estos dos Juzgados, créanse los siguientes cargos:
2 Jueces Letrados Departamentales, 2 Actuarios, 2 Actuarios Adjuntos, 2
Alguaciles, 2 Jefes de Despacho, 2 Oficiales 1ros., 2 Oficiales 2dos., 2
Oficiales 4tos., 2 Oficiales 5tos. y 2 Conserjes de 3ra., que tendrán las
mismas retribuciones que posean los cargos similares existentes en las planillas
del Poder Judicial.
Las creaciones dispuestas por este
artículo se harán efectivas a partir del 1º de enero de 1967, quedando habilitados
el Poder judicial y la Contaduría General de la Nación para efectuar los
ajustes y adiciones correspondientes en las planillas mencionadas.
Artículo 185.- Sustitúyense las planillas
vigentes de los Incisos 12, 13 y 14, "Poder judicial", por las
siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2402 a 2463.
Inciso 14
RESUMEN
|
Vigente |
Proyectado |
Sueldos |
1:487.160.00 |
1:279.560.00 |
Gastos |
382.800.00 |
468.000.00 |
|
||
Totales: |
1:869.960.00 |
1:747.560.00 |
|
||
Disminución:
$ 122.400.00 |
Incisos 12 - 13 - 14
RESUMEN
|
Vigente |
Proyectado |
Sueldos |
54:041.245.80 |
90:713.869.80 |
Gastos |
10:676.386.80 |
14:759.842.40 |
|
||
Totales: |
64:717.632.60 |
105:473.712.20 |
|
||
Aumento:
$ 40:756.079.60 |
ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 186.- Los aumentos dispuestos
por esta ley en las partidas de Gastos de los Incisos 15, 16 y 17 del Presupuesto
General de Sueldos y Gastas, regirán, en el año 1965, por nueve duodécimos,
a partir del 1º de abril del referido año.
Artículo 187.- Fíjanse las asignaciones
de los presupuestos de los Organismos de Enseñanza para los Ejercicios 1965,
1966 y 1967, en las sumas que se expresan:
|
1965 |
1966 |
1967 |
$ |
$ |
$ |
|
a)
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal |
831:500.000.00 |
837:400.000.00 |
843:200.000.00 |
b)
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria |
482:000.000.00 |
565:000.000.00 |
611:500.000.00 |
c)
Universidad de la República |
373:400.000.00 |
451:200.000.00 |
527:600.000.00 |
d)
Universidad del Trabajo |
354:330.200.00 |
359:300.000.00 |
364:300.000.00 |
Artículo 188.- Otórgase por una sola
vez al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria una partida de pesos 15:800.000.00
(quince millones ochocientos mil pesos), con destino a la construcción conjunta
de los locales del Instituto Artigas, $ 12:000.000.00 (doce millones de
pesos) y liceo Nº 7, Joaquín Suárez, de esta Capital, $ 3:800.000.00 (tres
millones ochocientos mil pesos); una a la Universidad de la República de
$ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) destinados a las Facultades
más directamente relacionadas con el agro y con el desarrollo de la técnica
y aquellas más necesitadas de renovación de sus materiales; y una a la Universidad
del Trabajo de pesos 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) para
el año 1966, con la finalidad de hacer frente a las situaciones que se deriven
de la aplicación de la ley sobre Formación y Estímulo del Aprendizaje Industrial.
Estas partidas tendrán vigencia a partir del año 1966.
CORTE ELECTORAL
Artículo 189.- Sustitúyese el régimen
de sueldos progresivos para la Corte Electoral, establecido por los Artículos
126 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y 292 de la ley Nº 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Los sueldos progresivos para
la Corte Electoral serán los siguientes: $ 50.00 (cincuenta pesos) mensuales
para los funcionarios de hasta diez años de antigüedad; $ 100.00 (cien pesos)
mensuales para los de más de diez años; y $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales
para los de más de veinte años de antigüedad con un máximo de diez progresivos.
En los casos de ingreso a una escala decenal de antigüedad superior el funcionario
comenzará a percibir los progresivos que en ella le corresponden, y una
vez completado el máximo de diez progresivos, perderá uno de los generados
en la escala anterior y ganará uno de los que le correspondan en ese momento.
Los sueldos progresivos serán anuales
y se ajustarán a partir del 1º de enero de cada año.
Las liquidaciones se practicarán
teniendo en cuenta la real antigüedad del funcionario en la Administración
Pública a la fecha en que se practiquen los ajustes, a los efectos de otorgarle
los progresivos que correspondan a dicha antigüedad, con los límites fijados
en las disposiciones enunciadas".
Artículo 190.- Rigen para los funcionarios
dependientes de la Corte Electoral, Inciso 18, aparte de los beneficios
acordados hasta la fecha de vigencia de esta ley, los que se establezcan
con carácter general, en materia de asignaciones familiares, prima por hogar
constituido, prima por matrimonio, prima por nacimiento y demás complementos
de carácter social.
Artículo 191.- Sustitúyense las planillas
vigentes del inciso 18, "Corte Electoral", por las siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2467 a 2486.
INCISO 19
RESUMEN
|
Vigente |
Proyectado |
Sueldos |
2:152.957.80 |
3:276.229.80 |
Gastos |
15.560.00 |
328.360.00 |
|
||
Totales: |
2:168.517.80 |
3:604.589.80 |
|
||
Aumento:
$ 1:436.072.00 |
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2467 a 2482.
Artículo 192.- Regirán para los funcionarios
del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, aparte de los sueldos de
planilla y beneficios que se modifican o establecen en los artículos precedentes,
las demás disposiciones presupuestales vigentes a la fecha y que les otorguen
beneficios sociales y sueldos progresivos, sin perjuicio de las modificaciones
de carácter general que en ellos introduzcan esta ley.
Artículo 193.- Sustitúyense las planillas
vigentes del Inciso 19, "Tribunal de lo Contencioso-Administrativo"
por las siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2483 a 2487.
TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA
Artículo 194.- El sueldo progresivo
instituido para los funcionarios del Tribunal de Cuentas por el Artículo
128 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, se modifica por el
siguiente:
"$ 50.00 (cincuenta pesos) por
mes para los funcionarios de hasta diez años de antigüedad; $ 100.00 (cien
pesos) para los funcionarios de más de diez años y $ 200.00 (doscientos
pesos) para los funcionarios de más de veinte años, con un máximo de diez,
progresivos.
Cuando el funcionario ingrese a una
escala decenal de antigüedad superior comenzará a percibir por cada año
el correspondiente a la escala en que ha ingresado, perdiendo uno del anterior.
Los sueldos progresivos se ajustarán
anualmente.
Artículo 195.- Los funcionarios del
Tribunal de Cuentas que en funciones inspectivas se trasladen al interior
del país, gozarán de una compensación extraordinaria equivalente al 25%
(veinticinco por ciento) de su retribución mensual, la que se liquidará
proporcionalmente a los días que demandara el cumplimiento de la comisión.
Artículo 196.- Sustitúyense las planillas
vigentes del Inciso 20, Tribunal de Cuentas de la República" por las
siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2488 a 2492.
Artículo 197.- Créase el Item 21.01
, "Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico (CIDE)".
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 pág. 2493.
B) ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS
DEL ESTADO (OSE)
Artículo 198.- Las planillas del
Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes al Item 21.02, "Obras
Sanitarias del Estado", comenzarán a regir a partir de la vigencia
de la presente ley.
Artículo 199.- Los funcionarios de
la Administración de las Obras Sanitarias del Estado percibirán, además,
las siguientes asignaciones:
a) $ 100.00 (cien pesos) mensuales
para los cargos presupuestados, que se liquidarán desde el 1º de enero de
1966; $ 100.00 (cien pesos) mensuales desde el 1º de enero de 1967. Igual
beneficio y en las mismas oportunidades, se pagará a los funcionarios no
presupuestados del Organismo.
Las cantidades que a la fecha de
vigencia, de esta ley perciban los funcionarios con antigüedad menor de
10 años, quedarán fijadas en dichas sumas, las que se continuarán percibiendo
hasta cumplir los diez años. Cumplido los diez años se aplicará el régimen
establecido en el inciso anterior.
Los funcionarios que a la fecha de
vigencia de esta ley perciban por concepto de antigüedad una cantidad superior
a $ 450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos) mensuales, seguirán percibiendo
esa cantidad superior sin nuevo aumento.
Para los funcionarios presupuestados
la antigüedad se computará desde el ingreso a la Administración Pública
o a la ex-Compañía de Aguas Corrientes, para todos aquellos que hubieron
ingresado al Ente con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960 y desde su ingreso al Organismo para los que
se hubieren incorporado al mismo con posterioridad a esa fecha. A los demás
funcionarios se les computará la antigüedad desde su ingreso a la Administración
Pública, excepto para los que ingresen a partir de la fecha de vigencia
de esta ley, a los que se les computará la antigüedad desde su incorporación
al Organismo.
Artículo 200.- Créanse en cumplimiento
de lo dispuesto por los Artículos 132 y 133 de la Ley Nº 12.803, de 30 de
noviembre de 1960 los cargos incluidos en el planillado para ser provistos
con los funcionarios indicados en la Planilla "A", debiéndose
suprimir solamente en compensación, los cargos presupuestales de que son
titulares en la actualidad.
Creaciones por Reclasificación
Planilla "A"
1 Jefe de Sección (División Laboratorio)
1 Jefe de 1ra. Categoría (División
Adquisiciones)
1 Jefe de 2da. Categoría (Gerencia
General)
1 Jefe de 2da. Categoría (Departamento
de Hacienda).
Planilla "B"
1 Ayudante Técnico de (Sección Dibujo)
1ra.
Artículo 201.- Créanse en cumplimiento
de lo dispuesto por los Artículos 37 y 41 de la Ley Nº 11.907 de 19 de diciembre
de 1952, los cargos incluidos en el planillado para ser provistos con los
funcionarios indicados en la Planilla "B", debiéndose suprimir
en compensación los cargos presupuestales de que son titulares en la actualidad.
Creaciones por Reeclasificación
Planilla " B"
1 Jefe de División (División Adquisiciones)
Jefes de 1ra. Categoría (Secretaría
General) "B"
Jefe de 1ra. Categoría (Gerencia
General)
"B"
Jefe de 2da. Categoría (División
Adquisiciones) $CBYI
1 Oficial 1ro. (Canelones)
Artículo 202.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952,
los cargos vacantes de los Escalafones Técnico. SemiTécnico y Obrero, se
proveerán teniendo en cuenta la especialización que corresponda a dicho
cargo, dentro de la organización presupuestal interna de la Administración.
Artículo 203.- La Administración
de las Obras Sanitarias del Estado, únicamente liquidará diferencia de sueldo
por el ejercicio Interino de un cargo, cuando éste corresponda a una categoría
superior, no liquidándolas en caso de ejercicio de cargos comprendidos dentro
de una misma categoría. En lo no derogado o modificado por la presente disposición
regirán los Artículos 59, 60 y 61 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre
de 1960.
Artículo 204.- A partir de la fecha
de vigencia de esta ley la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
recaudará directamente de todas las dependencias y oficinas de la Administración
Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales
y Personas Públicas no Estatales las cuentas mensuales que liquide por los
servicios de agua y saneamiento prestados.
Artículo 205.- Inclúyase en el Inciso
24 Subvenciones Item 24.01, la suma de $ 108:000.000.000 (ciento ocho millones
de pesos) anuales, destinados a cubrir el anual previsto en el Presupuesto
General de Sueldos Gastos de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado, Item 21.02, cantidad que le será entregada a dicho Ente por duodécimos
al principio de cada mes.
Artículo 206.- A partir del 1º de
enero de 1965 los Auxiliares 4tos. ingresarán con el sueldo base de $ 1.800.00
(mil ochocientos pesos) mensuales, pasando a percibir el de la categoría
y grado correspondiente, después de transcurrido un año contado desde su
ingreso al Organismo siempre que su actuación haya merecido la calificación
mínima de "normal".
Asimismo los Peones ingresarán con
el sueldo base de $ 1.900.00 (mil novecientos pesos) mensuales o jornales
equivalentes y serán objeto del mismo tratamiento que se establece para
el ingreso de los Auxiliares 4tos. -
Esta disposición se aplicará también
a los Auxiliares 4tos. y Peones que al 1º de enero de 1965 no hayan cumplido
un año de actuación en la Administración.
A Partir del 1º de enero de 1965,
la Administración de las Obras Sanitarias del Estado realizará economías
en los Rubros 1.01 al 1.09, por la suma de $ 26:846.350.40 (veintiséis millones
ochocientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta pesos con cuarenta
centésimos) anuales.
Dichas economías se obtendrán por
la no provisión de las vacantes del Rubro 1.01, "Sueldos de cargos
presupuestados" o por la reducción de los Rubros 1.02 y 1.04 en el
caso de procederse a la presupuestación de funcionarios cuyas retribuciones
se atienden con cargo a partidas globales y por las cantidades que insuman
las presupuestaciones. La no provisión de vacantes o la reducción de las
partidas globales implicará también la reducción de las partidas para sueldos
progresivos, aguinaldo y antigüedad de los Rubros 1.03 y 1.09.
Artículo 207.- En toda subdivisión
de predios con destino directo o indirecto a la formación o ampliación de
centros o núcleos poblados, los Organismos competentes, previamente a su
autorización, deberán exigir de los interesados la presentación de una constancia
expedida por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, que acredite
la aprobación por dicho Organismo del proyecto y de las normas de ejecución
de las obras necesarias para proveer de agua potable a los lotes resultantes.
Asimismo en aquellas zonas del interior
de la República donde exista red y alcantarillado se aplicará lo dispuesto
en el inciso precedente, para la dotación de dicho servicio.
Artículo 208.- Los funcionarios con
más de un año de antigüedad que estuvieran contratados en la Administración
de las obras Sanitarias del Estado sólo podrán ser destituídos previo sumario
y por las causales de ineptitud, omisión o delito. Gozarán, además, de todos
los beneficios y prerrogativas de los funcionarios de la Administración
Central.
Artículo 209.- Los funcionarios con
más de un año de antigüedad continuada, contratados o eventuales de la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado, podrán optar por ingresar al último
grado del escalafón presupuestal, deduciéndose la partida por donde cobran
a los efectos de reforzar los rubros presupuestales.
Artículo 210.- Las creaciones incluídas
en el Presupuesto de la Administración de las obras Sanitarias del Estado
serán provistas por promociones en base a antigüedad calificada y dentro
del escalafón presupuestal correspondiente.
Artículo 211.- Sustitúyense las planillas
vigentes del Inciso 21, Item 21.02, "Administración de las Obras Sanitarias
del Estado", por las siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2499 a 2511.
Item 21.02
RESUMEN
|
Vigente |
Proyectado |
Sueldos |
54:706.508.40 |
99:585.072.00 |
Gastos |
44:958.060.00 |
176.041.880.00 |
|
||
Totales: |
99:664.568.40 |
275:626.952.00 |
|
||
Aumento:
$ 175:962.383.60 |
C) INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS
ECONOMICAS (INVE)
Artículo 212.- Las planillas del
Presupuesto de Sueldos y Gastos correspondientes al Item 21.03, "Instituto
Nacional de Viviendas Económicas, regirán a partir del 1º de enero de 1965.
Artículo 213.- Las asignaciones establecidas
en las planillas respectivas tendrán un aumento del 20% (veinte por ciento)
cada año, a partir del 1º de enero de 1965 y 1º de enero de 1966, sobre
las sueldos establecidos en las mismas. A tal efecto, se aumentarán las
partidas anuales de retribución de servicios personales y aportes jubilatorios,
dentro de los rubros, 1.01, 1.02, 1.09 y 6.04, en las cifras resultantes
de la aplicación de los porcentajes establecidos.
Artículo 214.- Sustitúyese el régimen
de prima por antigüedad establecido en los Artículos 130 y 139 de la Ley Nº 12.803 de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Los funcionarios del Instituto
Nacional de Viviendas Económicas, percibirán un premio de liquidación mensual
por cada año de antigüedad que se otorgará a los titulares de cargos presupuestados,
y se liquidará de acuerdo a la siguiente escala:
de
1 a 5 años cumplidos |
$ 5.00 |
de
6 a 10 años cumplidos |
$ 15.00 |
de
11 a 20 años cumplidos |
$ 20.00 |
de
21 años en adelante |
$ 25.00 |
La antigüedad se computará en forma
escalonada para generar la prima y desde el ingreso del funcionario a la
Administración Pública. Exceptuase el caso de que los servicios prestados
hayan generado jubilación que el funcionario actualmente perciba.
En ningún caso la prima a percibirse
será superior a $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales".
Artículo 215.- Las contrataciones
de Personal Técnico, Administrativo, Especializado o de Servicio no podrán
absorber cifras superiores a las previstas para el Organismo en esta ley,
salvo aquellas previstas por el artículo 8º de la ley Nº 13.039, de 31 de
diciembre de 1963 (BID) que procuren los recursos correspondientes. será
nula toda contratación que se realice sin cumplir esta disposición.
Artículo 216.- Suprímense de las
planillas de este Organismo las siguientes creaciones de cargos:
3 |
Arquitectos
de 2da. a $ 40.800.00 c/u |
$ 122.400.00 |
2 |
Ingenieros
de 2da. a $ 40.800.00 c/u |
$ 81.600.00 |
4 |
Auxiliares
de 4ta. a $ 18.000.00 c/u |
$ 72.000.00 |
1 |
Ayudante
de Bibliotecario (Estudiante de la Escuela de Bibliotecnia) |
$ 32.400.00 |
|
||
|
$ 308.400.00 |
También se suprimirán al vacar 6
cargos de Dibujantes de 2da. a $ 25.200.00 c/u., total: $ 151.200.00.
Redúcese la partida de gastos del
Rubro 1.09, Retribuciones varias (comisiones, etc.) a la suma de pesos 2:000.000.00.
Artículo 217.- Sustitúyense las planillas
vigentes del Inciso 21, Item 21.03, "Instituto Nacional de Viviendas
Económicas", por los siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2514 a 2522.
ORGANISMOS DE PREVISION SOCIAL
Artículo 218.- El complemento progresivo
en el Item 22.01, "Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio", en el Item 22 02, "Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares" y en el Item 22.03, "Caja de Jubilaciones
y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez", se liquidará en forma anual a partir del 1º de enero de 1965.
En los casos de ingreso de funcionarios, o de ascensos, que determinen cambios
de categorías, se liquidará a partir del 1º del enero del primer año civil
siguiente al del ingreso o ascenso del funcionario.
La erogación resultante del beneficio
establecido precedentemente, será atendida con cargo al Rubro 1.03, "Partidas
para aplicación de sueldos progresivos", del respectivo Item a cuyos
efectos se habilitará el crédito correspondiente.
Artículo 219.- Los funcionarios presupuestados
de las Cajas de, Jubilaciones (Item 22.01, 22.02 y 22.03) que posean título
universitario y cumplan funciones efectivamente como Técnico-Profesional
o Técnico-Especializado, serán regularizados en escalafones. A esos efectos
deberán optar por esta regularización dentro de los treinta días posteriores
a la entrada en vigencia de la presente ley.
Las regularizaciones de que habla
el inicio anterior, se harán en el último grado del Escalafón Técnico-Profesional,
en el cual se habilitarán tantos cargos como sean necesarios, suprimiéndose
los cargos de que sean actualmente titulares los funcionarios optantes.
Artículo 220.- Agréganse al Artículo
141 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes
incisos:
"En el Escalafón Técnico-Profesional
o Universitario o Técnico-Especializado, los cargos a crearse y los que
quedaron vacantes, aun los del último grado serán llenados acudiendo en
primer término, a los funcionarios que ocupan el grado inmediato inferior
en dicho escalafón mediante el régimen de antigüedad calificada.
En segundo término, no habiendo funcionarios
técnicos en el inciso anterior, se acudirá a los funcionarios del Instituto
que tengan título habilitante dentro del Escalafón Técnico Especializado
o en su defecto de los otros escalafones, también según el régimen de antigüedad
calificada o concurso de oposición en caso de igualdad de condiciones".
Artículo 221.- Los funcionarios cortratados
para prestar servicios en las secciones Mecanizadas de las Cajas de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, aun cuando actualmente desempeñen
funciones en otras secciones de los respectivos Organismos, podrán optar
entre continuar como contratados o ser regularizados en el último grado
del escalafón administrativo vigente.
Artículo 222.- Los funcionarios que
presten servicios en misión desde antes del 31 de octubre de 1963, en las
Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y comercio (Item 22.01),
Civiles y Escolares (Item 22.02) y de las Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez (Item 22.03) deberán optar dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley por incorporarse
a los citados Organismos en el último grado del escalafón o volver a su
oficina de origen.
A) CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 223.- Las contribuciones
patronales que corresponda verter a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, se imputarán al Rubro 6.04 "Subsidios y contribuciones",
a cuyas efectos se habilitará el crédito correspondiente.
Artículo 224.- Prorrógase por un
nuevo período de cinco años, a partir de su vencimiento, la vigencia de
la autorización dada por el Artículo 16 de la Ley Nº 12.707, de 9 de abril
de 1960.
Artículo 225.- Sustitúyense las planillas
vigentes del inicio 22, Item 22.01, "Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio", por las siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2525 a 2534.
Artículo 226.- Sustitúyese las planillas
vigentes del Inciso 22, Item 22.02, "Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares", por las siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2534 a 2543.
C) Caja de Jubilaciones y Pensiones
de los Trabajadores
Artículo 227.- Las contribuciones
patronales que corresponda verter a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, se imputarán al Rubro 6.04 "Subsidios y contribuciones",
a cuyos efectos se habilitará el crédito correspondiente.
Artículo 228.- Autorízase a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez a disponer de sus fondos por una sola vez, de la suma
de $ 53.948.70 (cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y ocho pesos con
setenta Centésimos), para atender el pago del arrendamiento de los servicios
de máquinas de contabilidad IBM, en el período de julio a diciembre de 1959.
Artículo 229.- Autorízase a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez para disponer hasta del 5% (cinco por ciento), de la
recaudación del Ejercicio 1964, para proceder a la construcción de un edificio
para sede de sus oficinas centrales.
Artículo 230.- Autorízase a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez a disponer hasta del 4% (cuatro por ciento), del producido
de la recaudación de los impuestos a los arrendamientos (Artículo 4º inciso
B, de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950 y modificativos y Ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925) y de la Cobranza domiciliaria de aportes
jubilatorios del Fondo de Trabajadores Domésticos, para atender dicha recaudación.
A tales efectos contratará el personal de cobranza necesario para cumplir
con el cometido asignado en toda la República.
Artículo 231.- Autorízase a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez a disponer de sus propios fondos, para la contratación
de personal para el equipo electrónico de procesamiento de datos.
Dichas contrataciones se ajustarán
a los siguientes términos:
a) el personal contratado no podrá
exceder de seis Programadores Operadores y de quince Perforadoras;
b) deberán justificar su idoneidad
en las mismas condiciones que el personal presupuestado para similares tareas;
c) sólo podrán ser realizadas una
vez iniciadas las tareas de preinstalación del centro electrónico de procesamiento
de datos;
d) las asignaciones de dichos funcionarios
serán similares a las del escalafón respectivo presupuestado.
Artículo 232.- Para las designaciones
de los cargos de Idóneos de Contabilidad deberá justificarse la idoneidad
para el cargo, sin perjuicio de la exigencia de concurso. A estos efectos
se requerirá certificación expedida por la Facultad de Ciencias Económicas
y de Administración, de haber aprobado como mínimo veinte exámenes.
Artículo 233.- Los Agentes Pagadores
(Item 22.03 Rubro 1.02) ingresarán al Escalafón Administrativo, a cuyos
efectos se creará el número suficiente de cargos, de acuerdo al siguiente
régimen: los de la primera categoría proyectada y que superen la calificación
media matemática, dentro de los treinta días de sancionada esta ley. En
el futuro y cada dos años se aplicará idéntico criterio.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones
de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, a medida
que se vaya produciendo la presupuestación de aquellos funcionarios, disminuirá
el Rubro 1.02 en los montos que queden liberados.
La presupuestación se hará en cargos
administrativos cuyo sueldo sea equivalente al monto de la contratación
de los Agentes que se incorporan y si tal equivalencia no existiera, en
el grado inmediato superior.
Artículo 234.- Sustitúyense las planillas
vigentes del Inciso 22, Item 22.03, "Caja de Jubilaciones y Pensiones
de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez",
por las siguientes:
Las autorizaciones de gastos de las
partidas incluidas en el presente artículo, se harán por el Ministerio o
autoridad respectiva, previa conformidad del Ministerio de Hacienda.
Durante los años 1965 y 1966, no
podrá gastarse con cargo a las partidas enunciadas precedentemente por un
monto superior a la tercera parte del total.
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2546 a 2554.
Artículo 235.- Sustitúyense las planillas
vigentes del Inciso 22, Item 22.04 "Caja de Retirados y Pensionistas
Militares", por las siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2555 a 2558.
Artículo 236.- Sustitúyense las planillas
vigentes del Inciso 22, Item 22.10, "Caja de Compensaciones por Desocupación
en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines", por las siguientes:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2559 a 2569.
Artículo 237.- Sustitúyense las planillas
vigentes del Inciso 22, Item 22.11, "Caja de Compensaciones por Desocupación
en la Industria Frigorífica", por las siguientes:
Registro nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2570 a 2580.
Artículo 238.- Modifícase el Item
23.03, "Varios Gastos Deuda Pública", el que quedará fijado como
sigue:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 pág. 2580.
Artículo 239.- Mantiénese la planilla
vigente del Inciso 24 "Subvenciones", Item 24.01 "Instituciones
Oficiales Nacionales", con las siguientes modificaciones:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 pág. 2581.
Artículo 240.- Modifícase el Item
24.02, "Instituciones Oficiales Extranjeras", el que quedará fijado
de la siguiente forma:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 pág. 2581.
Artículo 241.- Mantiénese la planilla
vigente del Inciso 24, "Subvenciones", Item 24.03, "Instituciones
Particulares", con las siguientes modificaciones:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 pág. 2582.
Artículo 242.- Mantiénese la planilla
vigente del Item 25.02, "Créditos Complementarios del Presupuesto"
con las siguientes modificaciones:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2583 a 2585.
Artículo 243.- Mantiénese la planilla
vigente del Item 25.03, "Créditos Complementarios del Presupuesto"
con las siguientes modificaciones:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2583 a 2585.
Artículo 244.- Mantiénese la planilla
vigente del Item 26.01, "Clases Pasivas Civiles", con las siguientes
modificaciones:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 pág. 2585.
Artículo 245.- Mantiénese la planilla
vigente del Item 26.02, "Clases Pasivas Militares", con las siguientes
modificaciones:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 pág. 2586.
Artículo 246.- Autorízase por una
sola vez las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales:
Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Tomo 18 págs. 2587 a 2611.
SECCION VI
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 247.- Los aumentos de las
asignaciones de los Rubros 1.02 y siguientes, establecidos en las distintas
planillas del Presupuesto General, serán abatidos en un 50% (cincuenta por
ciento) para el Ejercicio 1965, sin perjuicio de los necesarios para dar
cumplimiento a los aumentos fijados por esta ley a las remuneraciones de
servicios personales.
Artículo 248.- Las mejoras de sueldos
establecidas en esta ley no generarán aportes por diferencias por aumento
a favor de las Cajas de Jubilaciones respectivas.
Artículo 249.- Los cargos que se
suprimen por esta ley, si se encontraran ocupados, sólo serán eliminados
una vez realizadas las promociones que correspondan.
Artículo 250.- Todos los aumentos
establecidos en esta ley serán atendidos por Rentas Generales, o por los
Organismos, Tesoros o Fondos Especiales, según corresponda. Los Organismos
de Enseñanza imputarán los aumentos a las Partidas Globales establecidas
en esta ley.
Artículo 251.- Los funcionarios de
la Administración Central, que al 28 de febrero de 1964 estuvieran en comisión
desde por lo menos un año antes, fuera de su Oficina de Origen, podrán incorporarse
definitivamente en aquella donde se encuentren prestando servicios.
Para ser posible tal incorporación,
será necesario que previamente presten su conformidad el o los Ministros
respectivos y el funcionario involucrado.
La Contaduría General de la Nación
efectuará las modificaciones presupuestales necesarias suprimiendo el cargo
en la planilla de origen e incluyéndolo en la de destino, de acuerdo con
el Escalafón, Categoría y Grado que el funcionario tenga en la actualidad.
A los funcionarios incorporados por
este articulo se les considerará como antigüedad en el cargo, para los casos
de ascenso, la que tuviera el último funcionario en igual Escalafón, Categoría
y Grado.
Fíjase un plazo de treinta días a
partir de la fecha de publicación de esta ley, para iniciar los trámites
necesarios a los efectos de las incorporaciones admitidas por este artículo.
Igual derecho tendrán los funcionarios
que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores
al 30 de octubre de 1963. La Contaduría General de la Nación efectuará las
modificaciones presupuestales necesarias incluyéndolos en el Item 9.01.
Cuando no exista en éste denominación, se atribuirá al cargo la que tuviere
el de la misma asignación o el de la asignación superior más próxima.
Artículo 252.- Los cargos correspondientes
al último Grado del Escalafón Administrativo de cada Item se suprimirán
al vacar, después de haberse cumplido en lo pertinente con las disposiciones
de las leyes Nº 9.726, de 20 de noviembre de 1937, 11.490, de 18 de
setiembre de 1950 (Artículo 76) y 11.637, de 14 de febrero de 1951, sobre
"Subsidio por Fallecimiento" y "Beneficio Especial de Retiro".
Será absolutamente nulo todo decreto
de promociones que no establezca la supresión de los cargos comprendidos
en el inciso anterior que quedarán vacantes por esas promociones o con la
constancia de que no corresponde la supresión.
Se exceptúan los cargos correspondientes
al personal del Inciso 6 "Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social; "Servicios de Sanidad Militar"; "Dirección General
de Aviación Civil del Uruguay"; en la parte correspondiente al Aeropuerto
Nacional de Carrasco; "Dirección General de Telecomunicaciones; "Poder
Judicial"; "Corte Electoral", "Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados; "Contaduría General de la Nación; "Oficinas
Recaudadoras dependientes del Ministerio de Hacienda" y "Dirección
General de Correos".
Artículo 253.- Los funcionarios contratados
o eventuales de la planilla de la Administración Central, y que en virtud
de las disposiciones contenidas en esta ley se incorporen a las planillas
presupuestales respectivas la harán en el último grado del escalafón que
les corresponda.
Para ser posible tal incorporación,
será necesario que el funcionario involucrado preste previamente su aprobación.
La Contaduría General de la Nación
efectuará las modificaciones presupuestales necesarias, agregando el cargo
correspondiente y rebajando de la partida global respectiva, el monto de
las retribuciones que le hubiere correspondido por la aplicación de esta
ley, a los funcionarios incorporados.
A los funcionarios incorporados por
este artículo se les considerará como antigüedad en el cargo, para los casos
de ascenso, la que tuviera el último funcionario en igual Escalafón, Categoría
y Grado.
Fíjase un plazo de treinta días a
partir de la fecha de Publicación de esta ley, para iniciar los trámites
necesarios a los efectos de las incorporaciones admitidas por esta ley.
Artículo 254.- El Poder Ejecutivo
no podrá proveer los Cargos creados por esta ley y que signifiquen un aumento
del número de los mismos con respecto al presupuesto anterior, si en el
acto de la designación no se indica el cargo que correlativamente se suprime,
con excepción de la Policía Ejecutiva del Ministerio del Interior, personal
militar del Ministerio de Defensa Nacional, personal Técnico - Especializado
y de Servicio del Ministerio de salud Pública y Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social.
A tales efectos se dará intervención
a la Contaduría General de la Nación para que informe previamente a las
designaciones y a posteriori realice las supresiones a que hace referencia
el inciso anterior.
Artículo 255.- Modifícase el Artículo
131 de la Ley Nº 13.241,
Fíjase en dos duodécimos de sus obligaciones
presupuestales anuales, el límite de lo créditos en cuenta corriente que
con el Banco de la República Oriental del Uruguay tendrán el Poder Ejecutivo
y los Gobiernos Departamentales.
Dichos créditos no podrán ser inferiores
a pesos 3.000.000.00 (tres millones de pesos)".
Artículo 256.- Fíjase para el Ejercicio
1965 en $ 385.000.000.00 (trescientos ochenta y cinco millones de pesos)
la Contribución patronal a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares establecida en el Item 24.01, Rubro 6.04-05.
Artículo 257.- El producido de las
economías resultantes de la no provisión de vacantes correspondiente al
Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Corte Electoral y Tribunal de Cuentas, se verterá íntegramente a Rentas
Generales, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones vigentes en
lo referente a subsidios por fallecimiento (Artículo 59 de la Ley Nº 9.726,
de 20 de noviembre de 1937, Artículo 72 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio
de 1940, Artículo 76 de la Ley Nº 11.940, de 18 de setiembre de 1950 y disposiciones
concordantes).
Artículo 258.- Establécese con cargo
a Rentas Generales para los Ejercicios 1965, 1966 y 1967, el "Fondo
Consejo Departamental de Montevideo, Transporte Urbano" por $ 144:000.000.00
(ciento cuarenta y cuatro millones de pesos) anuales.
Dicho Fondo será administrado por
el Concejo Departamental de Montevideo y se destinará a subsidiar el servicio
de transporte colectivo de Montevideo.
El Concejo Departamental de Montevideo
podrá girar hasta la suma de $ 12:000.000.00 (doce millones de pesos) mensuales
con cargo al Fondo que se crea por este artículo.
El Banco de la República podrá adelantar
los fondos necesarios, a cuyos efectos el Departamento Bancario del Banco
de la República Oriental del Uruguay, podrá redescontar los documentos a
que se refiere el Artículo 89 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964.
Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir
con cargo a Rentas Generales, hasta la suma de $ 30:000.000.00 (treinta
millones de pesos) anuales entre los Concejos Departamentales del Interior.
Artículo 259.- Declárase que las
empresas periodísticas de radiodifusión y de televisión están comprendidas
en lo dispuesto por el Articulo 69 de la Constitución de la República. Dichas
empresas deberán abonar los Impuestos que recaigan sobre bienes que no estén
directamente afectados al giro que da mérito a esta disposición, sobre operaciones
de cualquier índole -incluidas importaciones que no se relacionen directamente
con el cumplimiento de su función informática, cultural o de entretenimiento.
Artículo 260.- Quedan en vigencia
todas las disposiciones de las leyes presupuestales que no se modifiquen
o deroguen por la presente.
Artículo 261.- Fíjase en $ 40.000.00
(cuarenta mil pesos) anuales para cada Ministerio, la partida fijada en
el Rubro 8.03, para pago de Secretarios de particular confianza que designen
los Ministros, o compensaciones a lo funcionarios que presten servicios
en la Secretaría de los mismos y hasta un máximo del 50% (cincuenta por
ciento) del sueldo.
Artículo 262.- Los titulares de los
cargos de dedicación total no podrán acumular ninguna otra compensación
al beneficio establecido por el Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de
30 de noviembre de 1960.
Artículo 263.- Establécese que todos
los cargos del Escalafón Técnico Profesional del Ministerio de Hacienda
(Item 4.01), serán de la Categoría I, Grado 8. Créase en la Tesorería General
de la Nación, (Item 4.01), un cargo de Sub-Tesorero Adjunto, en el Escalafón
Ab Extra Categoría.
Artículo 264.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Senadores, en Montevideo, a 17 de diciembre de 1964.
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente;
Montevideo, 28 de diciembre de 1964.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
GIANNATTASIO; ADOLFO TEJERA; ALEJANDRO
ZORRILLA DE SAN MARTIN; GENERAL PABLO C. MORATORIO; DANIEL H. MARTINS; PEDRO
EVERRIGARAY; WILSON FERREIRA ALDUNATE; FRANCISCO M. UBILLOS; FRANCISCO RODRIGUEZ
CAMUSSO; JUAN E. PIVEL DEVOTO; LUIS M. DE POSADAS MONTERO, Secretario.