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M.A.P.,
M.I., M.E.F., M.D.N., M.J.
Se crea el Instituto Nacional de
Carnes (INAC) y se establecen sus cometidos.
El Consejo de Estado ha aprobado
el siguiente:
Artículo 1º.- Créase el Instituto
Nacional de Carnes (INAC), como persona pública no estatal, para la proposición,
asesoramiento y ejecución de la Política Nacional de Carnes, cuya determinación
corresponde al Poder Ejecutivo. Se coordinará con éste a través del Ministerio
de Agricultura y Pesca.
Artículo 2º.- El Organismo que se
crea, en cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objetivo promover, regular,
coordinar y vigilar las actividades de producción, transformación, comercialización,
almacenamiento y transporte de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina,
de ave, de conejo y animales de caza menor sus menudencias, sub-productos
y productos cárnicos.
Artículo 3º.- Para el cumplimiento
de sus objetivos, el Instituto Nacional de Carnes ejercerá, en la materia
de su competencia, todos los cometidos conducentes a ellos, y especialmente:
A) En la comercialización:
1) La orientación de las actividades
comerciales a través de la compilación y difusión de datos y estudios de mercados,
procurando la ampliación de los mercados exteriores y la coordinación de las
políticas del flete y almacenaje.
2) El registro, autorización previa
y contralor de los negocios de exportación, procurando la optimización de
los valores de realización y salvaguardia de la imagen nacional en los mercados
compradores, debiendo el Instituto fijar precios de orientación.
Podrá actuar como gestor directo
en negocios de exportación, en los casos en que su intervención responda a
exigencias de los mercados compradores u obedezca a otras razones de interés
general.
3) La fijación de normas de calidad
y especificaciones técnicas a fin de orientar las exportaciones hacia niveles
de calidad comercial aceptable la organización y cumplimiento del control
oficial de calidad comercial de las exportaciones del sector, y el establecimiento
de regímenes específicos de certificación de calidad que soliciten en cada
caso los exportadores.
La autorización previa y la constancia
de control oficial de calidad comercial serán requisitos indispensables para
habilitar la exportación.
4) La habilitación, registro y control
de medios de transporte.
5) La habilitación, registro y control
de carnicerías y locales de venta al consumidor.
6) La instrumentación y control de
movimientos, procedencia y destino de los productos.
7) La determinación, imposición y
ejecución de las sanciones por violación a las normas legales y reglamentarias
en materia de faena y comercialización interna y externa.
8) La aprobación de sistemas de tipificación
y normalización de productos.
9) La adopción de las previsiones
necesarias para asegurar la satisfacción de las necesidades del consumo en
períodos de baja oferta, como así también cuando fuere necesario para mantener
el abasto, realizar faenas utilizando la o las plantas que mejores condiciones
le ofreciese.
B) En la industrialización:
1) El registro y control de faenas
e industrialización de productos.
2) La orientación y vigilancia en
materia de ingeniería civil, industrial, de construcción y de procesos, y
la autorización previa y preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación,
reconstrucción y modificación de establecimientos.
3) La sistematización de controles
en materia tecnológica.
4) La vigilancia del funcionamiento
de las empresas del sector, realizando su análisis económico-financiero y
de costos a nivel individual y global.
C) En general:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo y
a todo otro órgano de gobierno previa y preceptivamente en todos los aspectos
relacionados con al materia de su competencia.
2) Cumplir tareas de investigación
y asesoramiento a las empresas del sector, en los aspectos comercial, económico-financiero,
tecnológico y demás interés general que propendan a una mayor eficiencia y
capacitación de la actividad privada.
3) Ejercer todos los actos civiles
y comerciales convenientes para la prosecución de sus objetivos.
4) Cumplir con los demás cometidos
que le asigne el Poder Ejecutivo.
Artículo 4º.- Las atribuciones y
cometidos del Instituto Nacional de Carnes se entenderán sin perjuicio de
las funciones que competen a los servicios actualmente dependientes del Ministerio
de Agricultura y Pesca conforme al régimen vigente facultándose al Poder Ejecutivo
para la coordinación de los servicios intervinientes en la materia a que se
refiere la presente ley.
II. NATURALEZA JURÍDICA Y
FISCALIZACIÓN
Artículo 5º.- El Instituto Nacional
de Carnes, de acuerdo a su naturaleza jurídica de entidad pública no estatal,
está dotado de personería jurídica. Esta exonerado de todo tipo de tributos,
aportes y contribuciones, y en lo no previsto especialmente en la presente
ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente
en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral, etc.
Artículo 6º.- Sus bienes son inembargables
y sus créditos cualesquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido
por el numeral 6º del Artículo 1.732 del Código de Comercio.
Artículo 7º.- La gestión económico-financiera
del Instituto Nacional de Carnes será fiscalizada por la Inspección General
de Hacienda, a la que elevará rendición de cuentas dentro de los noventa días
del cierre de cada ejercicio.
Artículo 8º.- Contra las resoluciones
de la Junta Nacional de Carnes, procederá recurso de reposición que deberá
interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del siguiente de la
notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, el
Presidente dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver y se
configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución
dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición,
el recurrente podrá interponer únicamente por razones de legalidad-demanda
de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil
de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta
demanda, deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada
la denegatoria expresa o en su defecto, del momento en que se configure la
denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por
el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto impugnado.
El Tribunal fallará en última instancia.
III. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 9º.- El Instituto Nacional
de carnes será dirigido y administrado por una Junta de seis miembros integrada
por dos delegados, del Poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta del Ministerio
de Agricultura y Pesca en calidad de Presidente y el otro en calidad de Vicepresidente
y cuatro representantes del sector privado dos en representación de los productores
rurales, uno por la Asociación Rural del Uruguay y otro por la Federación
Rural y dos en representación de los sectores industriales. Los representantes
del sector privado serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de
las agremiaciones de productores rurales o las agremiaciones industriales
del sector, según los casos, procurando que las designaciones reflejen la
real representatividad de dichas actividades.
Para cada representante se designará
un miembro alterno. Los miembros alternos tendrán derecho a asistir y ser
oídos en las sesiones de la Junta y ejercerán el derecho a voto en caso de
ausencia del titular.
El Poder Ejecutivo procederá a designar
de oficio los representantes del sector privado que correspondan, cuando las
entidades privadas no hubieran formalizado la proposición de sus delegados
dentro del plazo de treinta días corridos desde su requerimiento.
Artículo 10.- Los miembros de la
Junta, de no mediar su sustitución dispuesta por el Poder Ejecutivo de oficio
o a iniciativa de los respectivos proponentes y en ambos casos con expresión
de la causa que motiva la medida, durar„n dos años en sus funciones, pudiendo
ser reelectos por más de un período.
Los miembros salientes permanecerán
en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.
Artículo 11.- La Junta podrá designar
uno o más miembros eventuales, con derecho a voz pero sin voto, representantes
de otros sectores de actividad que no se encuentren específicamente representados
para el tratamiento de aquellos asuntos en los que se considere necesario
el especial asesoramiento y participación de los interesados.
Los miembros eventuales no serán
tenidos en cuenta a los efectos del quórum de constitución y resolución.
Artículo 12.- Compete a la junta:
A) Actuar como órgano de dirección
del Organismo, ejerciendo las competencias que se atribuyen al mismo por la
presente ley, salvo las excepciones que se determinan expresamente.
B) Vigilar el cumplimiento de la
presente ley y las normas reglamentarias que rijan en materia, pudiendo formular
directamente a las autoridades competentes las observaciones que estime del
caso.
C) Proponer al Poder Ejecutivo las
medidas que considere procedentes en todo lo relacionado con los lineamientos
de la política nacional de carnes.
D) Determinar y aplicar las medidas
necesarias para la ejecución de la política nacional de carnes que fije el Poder Ejecutivo.
E) Reglamentar los servicios, competencias
y funciones respecto de los recursos de personal y materiales del Instituto
Nacional de Carnes, quedando facultada para delegar en el Presidente, total
o parcialmente, las mismas.
F) Mantener relaciones con autoridades
públicas nacionales y extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo
a tal efecto otorgar mandatos generales y especiales.
G) Fijar la fecha de cierre del ejercicio
anual y aprobar el balance y rendición de cuentas que presentará a la Inspección
General de Hacienda.
H) Aprobar el Reglamento de su propia
actuación.
I) Disponer normas y sistemas de
clasificación y tipificación de carnes, sub-productos y productos cárnicos.
J) En general pronunciarse respecto
a los temas y puntos que someta a su consideración el Poder Ejecutivo y todo
otro órgano de Gobierno.
Artículo 13.- La junta fijará la
periodicidad de sus sesiones ordinaria, debiendo reunirse, como mínimo, una
vez semanalmente. Sesionará extraordinariamente cuando así lo requiera uno
o más de sus miembros permanentes y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla,
dentro de las cuarenta y ocho horas.
Para sesionar válidamente requerirá
la presencia de cuatro de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por
el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, resolviendo el Presidente
en caso de empate.
Artículo 14.- En caso de urgencia,
el Presidente podrá adoptar las decisiones en materia de competencias de la
Junta, dando cuenta a ésta en la primera reunión de dicho Cuerpo. El Presidente
del Instituto tendrá derecho a veto sobre las resoluciones que se adopten,
dándose en razones de interés nacional. El mismo
Artículo 15.- Compete al Presidente:
A) Presidir y convocar la Junta y
ejercer la representación del Instituto Nacional de Carnes tanto en el interior
como en el exterior de la República.
B) Exigir el cumplimiento de las
leyes y normas reglamentarias que rijan la materia y aplicar las sanciones
que competan al Organismo.
C) Determinar y aplicar las medidas
necesarias para la ejecución de la política nacional de carnes a que se refiere
el literal D) del Artículo 12, en los casos de negativa, omisión o decisión
de la Junta que impida u obstaculice el cumplimiento de dicha política.
D) Ejercer las competencias relativas
a su habilitación, registro y control de medios de transporte, carnicerías
y locales de venta al consumidor.
E) Administrar los recursos materiales
y de personal del Instituto Nacional de Carnes.
F) Proporcionar a los miembros de
la Junta las informaciones de carácter reservado, pudiendo en caso de estimarlo
necesario, establecer la obligatoriedad de la preservación del secreto.
Las resoluciones adoptadas por el
Presidente de la Junta en ejercicio de las competencias precedentemente señaladas,
serán recurribles de idéntica forma a la estipulada en el Artículo 8º de la
presente ley.
Artículo 16.- En caso de ausencia
o impedimento del Presidente del Instituto Nacional de Carnes, sus funciones
serán ejercidas por el Vicepresidente.
IV. RECURSOS
Artículo 17.- Serán recursos del
Instituto Nacional de carnes:
A) Los actualmente asignados al Instituto
Nacional de Carnes y a la Comisión Administradora de Abasto, a saber:
1) El 0,6 (cero coma seis por ciento)
del precio FOB neto de las exportaciones de carne de las especies comprendidas
en la presente ley, sus menudencias, subproductos y productos elaborados en
base a carnes y sub-productos que el Banco de la República Oriental del Uruguay
acreditará en una cuenta a disposición del Organismo que se crea.
2) El 0,7 (cero coma siete por ciento)
del precio de venta de carne y menudencias de las reses faenadas por las plantas
de faena autorizadas que se destinen al mercado interno.
B) El importe de las tarifas que
establezca por la presentación o utilización de sus servicios.
C) El importe de las multas y recargos
que aplique de conformidad a las
D) Los frutos y rentas de sus bienes.
E) Las herencias, legados y donaciones
que reciba.
Artículo 18.- Los ingresos percibidos
que excedan las erogaciones del ejercicio, una vez efectuadas las reservas
correspondientes, serán anualmente destinados a la promoción e investigación
de la producción y a la industrialización de la carne.
V. SANCIONES
Artículo 19.- Sin perjuicio de las
sanciones preceptuadas por la Ley Nº 14.855, de 15 de diciembre de 1978,
y para las situaciones no previstas en la misma, las violaciones a la presente
ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder Ejecutivo y resoluciones
del Instituto Nacional de Carnes, así como los incumplimientos y anulaciones
relacionados con operaciones de exportación, serán sancionados por el Instituto
Nacional de Carnes con multas que se regularán en la misma forma, monto y
condiciones que las previstas para ser aplicadas por el Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios (Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre
de 1947), modificativas y concordantes).
El monto de las multas resultantes
de la citada legislación será aplicable, asimismo, a las situaciones comprendidas
en el numeral 2º del literal C) del Artículo 2º de la Ley Nº 14.855, de 15 de diciembre de 1978.
Artículo 20.- Sin perjuicio de las
sanciones que competen al Organismo de acuerdo a la normativa vigente, el
Instituto Nacional de Carnes podrá:
A) En caso de infracción grave o
reincidencia, proponer al Ministerio de Agricultura y Pesca la inhabilitación
total o parcial, temporal o definitiva, de la empresa afectada por la sanción.
B) En caso de incumplimiento relacionado
con operaciones de exportación, reducir o suspender la participación de la
empresa infractora en operaciones globales concertadas por gestión del Organismo.
C) En caso de empresas deudoras de
multas, no amparadas por convenios de pagos en vigencia, suspender los trámites
que la empresa deudora realice ante el Organismo.
Artículo 21.- Serán competentes para
entender en la ejecución judicial de las multas que aplique el Instituto Nacional
de Carnes, en todos los casos, los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Civil de Montevideo.
La ejecución se deducirá con testimonio
de la resolución correspondiente, la que tendrá carácter del título ejecutivo
y se tramitará en lo pertinente de acuerdo al procedimiento establecido en
los numerales 2º, 3º y 4º del Artículo 32 de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1974 y concordantes, siendo de aplicación el
recargo previsto por el Artículo 45 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre
de 1960, cuyo producto se destinará al Organismo.
Artículo 22.- Las multas impagas
devengarán un interés de mora, a calcularse día a día, de hasta un 5% (cinco
por ciento) mensual, que se generará a partir del undécimo día de notificada
la resolución sancionatoria. El porcentaje del interés establecido en este
artículo será fijado por el Poder Ejecutivo.
VI. DISPOCISIONES GENERALES
Artículo 23.- Es incompatible la
calidad de delegado del Poder Ejecutivo ante la Junta o funcionario del Instituto
Nacional de Carnes con la de propietario, director, síndico, mandatario, asesor
o empleado de personas o empresas que industrialicen ganado o carnes, o de
agremiaciones de productos rurales, de industriales o de comerciantes del
sector.
Si estuviere vinculado por parentesco
hasta el segundo grado con persona o personas que revistieren alguna de las
cualidades previstas por el inciso anterior, deberá denunciarse dicha circunstancia,
estándose a lo que el Instituto Nacional de Carnes resuelva.
La omisión de efectuar dicha denuncia
será considerada como causa suficiente para provocar la remoción del responsable.
Artículo 24.- Los funcionarios del
Organismo deberán guardar especial y estricta reserva sobre todo dato o hecho
conocido por ellos en razón de su cargo. Dicha reserva podrá ser relevada
por el Presidente.
Artículo 25.- La notificación a los
interesados de las resoluciones del Instituto Nacional de Carnes podrá hacerse
indistintamente por cedulón entregado en el último domicilio registrado en
el Organismo, que deberá serlo en la Capital, o mediante Telex, telegrama
colacionado o carta certificada, transcribiéndose en todos los casos la parte dispositiva de la resolución.
Podrá, asimismo, citarse a los interesados
por cualquiera de los medios indicados precedentemente o por publicación en
el "Diario Oficial" en caso de desconocerse su domicilio, para que
concurran a notificarse a las oficinas del Organismo. En tal caso si no lo
hicieran dentro de los diez días hábiles siguientes, se tendrán por notificados
a todos los efectos.
Artículo 26.- A los fines del cumplimiento
de sus cometidos el Instituto de Carnes podrá:
A) Inspeccionar los locales, equipamientos
y demás bienes de las empresas industriales y comerciales del sector, así
como exigir la exhibición de libros, documentos y correspondencia comerciales
e intervenirlos hasta por un lapso de treinta días que podrá prorrogarse mediante
consentimiento de la empresa titular o autorización judicial.
B) Disponer la confección de registros
donde deberán inscribirse las empresas industriales y comerciales intervinientes
en las diferentes etapas, administrarlos y disponer la suspensión o cancelación
de las inscripciones en caso de incumplimiento a las normas legales y reglamentarias
aplicables conforme a las previsiones de la presente ley.
C) Requerir de las personas físicas
o jurídicas cuyas actividades industriales o comerciales se encuentran comprendidas
en la presente ley, la presentación de declaraciones juradas de existencias,
costos, precios, ventas y todo otro dato o información que estime necesario para el cumplimiento de sus
fines y verificar la exactitud de las mismas.
D) Establecer sistemas de registración
contable uniformes a fin de obtener estados contables formulados sobre bases
homogéneas.
E) Concertar con las Intendencias
Municipales y Organismos Nacionales competentes, la actuación de sus servicios
inspectivos a los efectos de un más eficiente contralor.
F) Requerir el auxilio de la fuerza
pública en los casos que fuere necesario para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 27.- Las resoluciones de
carácter general del Instituto Nacional de Carnes que incidan sobre las actividades
comerciales o industriales serán publicadas en el "Diario Oficial"
y en dos diarios de los de mayor circulación en la capital.
VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 28.- El Organismo que se
crea será el sucesor universal de los cometidos y atribuciones de la entidad
pública no estatal "Instituto Nacional de Carnes (INAC)" a que se
refieren los Decretos Nº 601/967, de 8 de setiembre de 1967; Nº 464/968, de 24 de julio de 1968; Nº 609/968, de 8 de octubre de 1968;
Nº 172/973, de 1º de marzo de 1973; Nº 202/973, de 20 de marzo de
1973; Nº 730/973, de 7 de setiembre de 1973 y sus concordantes, y de
la "Comisión Administradora de Abasto (CADA)" a que se refieren
los Decretos Nº 105/969, de 21 de febrero de 1969; Nº 545/969, de
3 de noviembre de 1969; Nº 848/971, de 16 de diciembre de 1971; Nº 884/973, de 18 de octubre de 1973 y sus concordantes, y le quedarán afectados
de pleno derecho sus recursos, bienes, personal, derechos y obligaciones,
quedando de pleno derecho suprimidas dichas entidades.
El personal referido por el inciso
anterior no podrá ser despedido, salvo en los casos de configuración de causales
de ineptitud, omisión o delito, previamente determinados en forma fehaciente
mediante la instrucción de sumario administrativo.
Artículo 29.- Las normas legales
y reglamentarias dictadas hasta la fecha en la materia permanecerán vigentes,
conservando su respectiva jerarquía normativa, en cuanto no se opongan a las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 30.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado,
en Montevideo, a 17 de julio de 1984.
HAMLET
REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 27 de Julio de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; CARLOS MATTOS
MOGLIA; GRAL. JULIO CESAR RAPELA; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; JUSTO M. ALONSO;
DANTE BARRIOS DE ANGELIS