xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.E.C., M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.T.O.P., M.I.E.M.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A., M.D.J.
Apruébase el Código de la Niñez y la Adolescencia.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- (Ámbito de aplicación). El Código de la Niñez
y la Adolescencia es de aplicación a todos los seres humanos menores de dieciocho
años de edad.
A los efectos de la aplicación de este Código, se entiende
por niño a todo ser humano hasta los trece años de edad y por adolescente
a los mayores de trece y menores de dieciocho años de edad.
Siempre que este Código se refiere a niños y adolescentes comprende
ambos géneros.
Artículo 2º.- (Sujetos de derechos, deberes y garantías). Todos
los niños y adolescentes son titulares de derechos, deberes y garantías inherentes
a su calidad de personas humanas.
Artículo 3º.- (Principio de protección de los derechos). Todo
niño y adolescente tiene derecho a las medidas especiales de protección que
su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado.
Artículo 4º.- (Interpretación). Para la interpretación de este
Código, se tendrán en cuenta las disposiciones y principios generales que
informan la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos
del Niño, leyes nacionales y demás instrumentos internacionales que obligan
al país.
En los casos de duda se deberá recurrir a los criterios generales
de interpretación y, especialmente, a las normas propias de cada materia.
Artículo 5º.- (Integración). En caso de vacío legal o insuficiencia
se deberá recurrir a los criterios generales de integración y, especialmente,
a las normas propias de cada materia.
Artículo 6º.- (Criterio específico de interpretación e integración:
el interés superior del niño y adolescente). Para la interpretación e integración
de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente,
que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su
calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar
para menoscabo de tales derechos.
Artículo 7º.- (Concurrencia para la efectividad y la protección
de los derechos de los niños y adolescentes). 1) La efectividad y protección
de los derechos de los niños y adolescentes es prioritariamente de los padres
o tutores -en su caso-, sin perjuicio de la corresponsabilidad de la familia,
la comunidad y el Estado.
2) El Estado deberá actuar en las tareas de orientación y fijación
de las políticas generales aplicables a las distintas áreas vinculadas a la
niñez y adolescencia y a la familia, coordinando las actividades públicas
y privadas que se cumplen en tales áreas.
3) En casos de insuficiencia, defecto o imposibilidad de los
padres y demás obligados, el Estado deberá actuar preceptivamente, desarrollando
todas las actividades integrativas, complementarias o supletivas que sean
necesarias para garantizar adecuadamente el goce y ejercicio de los derechos
de los niños y adolescentes.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES
Artículo 8º.- (Principio general). Todo niño y adolescente
goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán
ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida
por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este
Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener
respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.
Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales
en defensa de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez
ante quien acuda tiene el deber de designarle curador, cuando fuere pertinente,
para que lo represente y asista en sus pretensiones. Los Jueces, bajo su más
seria responsabilidad, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar
el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores, debiendo declararse
nulas las actuaciones cumplidas en forma contraria a lo aquí dispuesto.
Artículo 9º.- (Derechos esenciales). Todo niño y adolescente
tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad,
imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación,
a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones
cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social.
Artículo 10.- (Derecho del niño y adolescente con capacidad
diferente). Todo niño y adolescente, con capacidad diferente psíquica, física
o sensorial, tiene derecho a vivir en condiciones que aseguren su participación
social a través del acceso efectivo especialmente a la educación, cultura
y trabajo.
Este derecho se protegerá cualquiera sea la edad de la persona.
Artículo 11.- (Derecho a la privacidad de la vida). Todo niño
y adolescente tiene derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tiene
derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna
información que lo perjudique y pueda dar lugar a la individualización de
su persona.
Artículo 12.- (Derecho al disfrute de sus padres y familia).
La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la protección
integral.
Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto
a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas.
Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés
superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra
relación personal sustitutiva.
En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que
determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener
vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es
contrario a su interés superior.
Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a
crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada
atendiendo a su bienestar.
Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso
a un establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el
mismo sea transitoria.
Artículo 13.- (Conflictos armados). Los niños y adolescentes
no pueden formar parte de las hostilidades en conflictos armados ni recibir
preparación para ello.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES DEL ESTADO
Artículo 14.- (Principio general). El Estado protegerá los
derechos de todos los niños y adolescentes sujetos a su jurisdicción, independientemente
del origen étnico, nacional o social, el sexo, el idioma, la religión, la
opinión política o de otra índole, la posición económica, los impedimentos
psíquicos o físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de
sus representantes legales.
El Estado pondrá el máximo empeño en garantizar el reconocimiento
del principio de que ambos padres o sus representantes legales, cuya preocupación
fundamental será el interés superior del niño, tienen obligaciones y derechos
comunes en lo que respecta a su crianza y desarrollo.
El Estado asegurará la aplicación de toda norma que dé efectividad
a esos derechos.
Artículo 15.- (Protección especial). El Estado tiene la obligación
de proteger especialmente a los niños y adolescentes respecto a toda forma
de:
A) Abandono, abuso sexual o explotación de la prostitución.
B) Trato discriminatorio, hostigamiento, segregación o exclusión
en los lugares de estudio, esparcimiento o trabajo.
C) Explotación económica o cualquier tipo de trabajo nocivo
para su salud, educación o para su desarrollo físico, espiritual o moral.
D) Tratos crueles, inhumanos o degradantes.
E) Estímulo al consumo de tabaco, alcohol, inhalantes y drogas.
F) Situaciones que pongan en riesgo su vida o inciten a la
violencia, como el uso y el comercio de armas.
G) Situaciones que pongan en peligro su seguridad, como detenciones
y traslados ilegítimos.
H) Situaciones que pongan en peligro su identidad, como adopciones
ilegítimas y ventas.
I) Incumplimiento de los progenitores o responsables de alimentarlos,
cuidar su salud y velar por su educación.
CAPITULO IV
DE LOS DEBERES DE LOS PADRES O RESPONSABLES
Artículo 16.- (De los deberes de los padres o responsables).
Son deberes de los padres o responsables respecto de los niños y adolescentes:
A) Respetar y tener en cuenta el carácter de sujeto de derecho
del niño y del adolescente.
B) Alimentar, cuidar su salud, su vestimenta y velar por su
educación.
C) Respetar el derecho a ser oído y considerar su opinión.
D) Colaborar para que sus derechos sean efectivamente gozados.
E) Prestar orientación y dirección para el ejercicio de sus
derechos.
F) Corregir adecuadamente a sus hijos o tutelados.
G) Solicitar o permitir la intervención de servicios sociales
especiales cuando se produzca un conflicto que no pueda ser resuelto en el
interior de la familia y que pone en grave riesgo la vigencia de los derechos
del niño y del adolescente.
H) Velar por la asistencia regular a los centros de estudio
y participar en el proceso educativo.
I) Todo otro deber inherente a su calidad de tal.
CAPITULO V
DE LOS DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 17.- (De los deberes de los niños y adolescentes).
Todo niño y adolescente tiene el deber de mantener una actitud de respeto
en la vida de relación familiar, educativa y social, así como de emplear sus
energías físicas e intelectuales en la adquisición de conocimientos y desarrollo
de sus habilidades y aptitudes.
Especialmente deberán:
A) Respetar y obedecer a sus padres o responsables, siempre
que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes.
B) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes
en su enfermedad y ancianidad.
C) Respetar los derechos, ideas y creencias de los demás.
D) Respetar el orden jurídico.
E) Conservar el medio ambiente.
F) Prestar, en la medida de sus posibilidades, el servicio
social o ayuda comunitaria, cuando las circunstancias así lo exijan.
G) Cuidar y respetar su vida y su salud.
CAPITULO VI
POLITICAS SOCIALES DE PROMOCION Y PROTECCION A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 18.- (Objetivos). Son objetivos fundamentales:
A) Promoción social. Deberá asegurarse la promoción tendiente
a favorecer el desarrollo integral de todas las potencialidades del niño y
del adolescente como persona en condición de ser en desarrollo, a efectos
de procurar su integración social en forma activa y responsable como ciudadano.
Se cuidará especialmente la promoción en equidad, evitando que se generen
desigualdades por conceptos discriminatorios por causa de sexo, etnia, religión
o condición social.
B) Protección y atención integral. Deberá asegurarse una protección
integral de los derechos y deberes de los niños y adolescentes, así como asegurar
una atención especial por parte del Estado y de la sociedad ante la necesidad
de ofrecer atención personalizada en determinadas situaciones.
Artículo 19.- (Vida familiar y en sociedad). Son principios
básicos:
A) El fortalecimiento de la integración y permanencia de los
niños y adolescentes en los ámbitos primarios de socialización: la familia
y las instituciones educativas.
B) La descentralización territorial que asegure el acceso de
los niños, adolescentes y familias en toda la gama de servicios básicos.
C) La participación de la sociedad civil y la promoción de
la solidaridad social hacia los niños y adolescentes.
Artículo 20.- (Afirmación de políticas sociales). Las normas
que regulan la vigencia efectiva de los derechos de los niños y adolescentes
en las áreas de supervivencia y desarrollo, requerirán de la implementación
de un sistema de políticas sociales básicas, complementarias, de protección
especial, de carácter integral, que respondan a la diversidad de realidades
y comprendan la coordinación entre el Estado y la sociedad civil.
Artículo 21.- (Criterio rector). Es criterio rector velar por
el desarrollo armónico de los niños y adolescentes, correspondiendo fundamentalmente
a la familia y a los sistemas de salud y educación su seguimiento hasta la
mayoría de edad, según el principio de concurrencia que emerge del Artículo
7º de este Código.
Artículo 22.- (Líneas de acción). La atención hacia la niñez
y la adolescencia se orientará primordialmente a:
A) La aplicación de políticas sociales básicas, que hagan efectivos
los derechos consagrados en la Constitución de la República, para todos los
niños y los adolescentes.
B) La creación de programas de atención integral, para aquellos
que lo necesiten, por carencia temporal o permanente: niños y adolescentes
con capacidad diferente, situación de desamparo o marginalidad.
C) La implementación de medidas apropiadas para que los niños
tengan derecho a beneficiarse de los servicios de instalaciones de guarda,
especialmente en el caso de que los padres trabajen.
D) La adopción de programas integrales y servicios especiales
de prevención y atención médica y psicosocial a las víctimas de negligencia,
maltrato, violencia o explotación laboral o sexual.
E) La aplicación de programas de garantías para la protección
jurídico-social de los niños y adolescentes en conflicto con la ley, y de
educación para la integración social.
F) La adopción de programas de promoción de la niñez y adolescencia
en las áreas deportivas, culturales y recreativas, entre otras.
G) La creación de sistemas de indicadores de desarrollo del
niño y del adolescente, respetando el derecho a la privacidad y el secreto
profesional.
CAPITULO VII
I - De la filiación
Artículo 23.- (Derecho a la filiación). Todo niño y adolescente
tiene derecho a conocer quiénes son sus padres.
Artículo 24.- (Derecho a la protección). Todo niño y adolescente
tiene derecho, hasta la mayoría de edad, a recibir de sus padres y responsables
la protección y cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral y
es deber de éstos el proporcionárselos.
Artículo 25.- (Derecho a la identidad). Sin perjuicio de las
normas del Registro de Estado Civil, el recién nacido deberá ser identificado
mediante las impresiones plantar y digital acompañadas por la impresión digital
de la madre.
Todas las maternidades públicas y privadas deberán llevar un
registro para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de
realizarse el parto. Se le otorgará copia a la madre y se enviará otra al
Registro de Estado Civil.
Los médicos o parteros que asistan nacimientos fuera de la
maternidad, deberán realizar el registro de igual forma y, en caso de imposibilidad,
anotarlo en la historia clínica.
En este último caso y fuera de las hipótesis señaladas anteriormente,
las impresiones digital y plantar del recién nacido se tomarán al momento
de hacerse la inscripción en el Registro de Estado Civil.
Artículo 26.- (Derecho al nombre y apellidos familiares). Todo
niño tiene derecho, desde su nacimiento, a ser inscripto con nombre y apellido.
Artículo 27.- (Del nombre).
1) El hijo habido dentro del matrimonio llevará como primer
apellido el de su padre y como segundo el de su madre.
2) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por ambos
padres, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su
madre.
3) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su padre
llevará como primer apellido el de éste y como segundo el de la mujer que
surja acreditada como su madre.
4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre
llevará los dos apellidos de ésta. Si la madre no tuviere segundo apellido
el niño llevará como primero el de su madre biológica seguido de uno de uso
común.
5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto
por su padre ni por su madre, llevará igualmente en segundo lugar el apellido
de su madre, en caso de ser ésta conocida y en primer lugar uno de uso común.
6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen,
inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por
el Oficial del Registro de Estado Civil interviniente.
7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el del
padre o la madre que reconozca a su hijo o sean declarados tales por sentencia,
debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido
los trece años de edad (Artículo 32).
8) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por un familiar
del niño, llevará dos apellidos, como primer apellido uno de uso común, seleccionado
por el familiar interviniente y en segundo lugar el de la madre conocida.
9) En los casos de legitimación adoptiva, el hijo llevará como
primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre legitimantes.
La sentencia que autorice la legitimación adoptiva dispondrá el o los nombres
de pila con que será inscripto el legitimado.
10) En los casos de adopción simple realizada por un matrimonio,
el o los apellidos del adoptado serán sustituidos por el del padre y madre
adoptantes. Si la adopción simple fuere realizada por un hombre, el adoptado
sustituirá su primer apellido por el del adoptante. Si la adopción simple
fuere realizada por una mujer, el adoptado sustituirá su segundo apellido
por el de la adoptante. No obstante, si se tratare de la adopción de un adolescente,
podrá convenir con el o los adoptantes si mantendrá sus apellidos de origen
o sustituirá alguno de ellos por el del o de los adoptantes.
En la sentencia deberá dejarse constancia de la decisión respecto
de los apellidos del adoptado, la que será anotada al margen de la partida
de nacimiento.
Artículo 28.- (Derecho y deber a reconocer los hijos propios).
Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil,
de reconocer a sus hijos.
Derógase el inciso tercero del Artículo 227 del Código Civil.
Modifícase la redacción del inciso cuarto del Artículo 227
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: "No
se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto
el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una
persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las
acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa filiación".
Entiéndese, en todo el ordenamiento jurídico, las expresiones
"hijo legítimo" e "hijo natural" como "hijo habido
dentro del matrimonio" e "hijo habido fuera del matrimonio",
respectivamente.
Artículo 29.- Sustitúyense los Artículos 214, 215, 216, 217,
218, 219, 220 y 221 del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"Artículo 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y sin
perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al marido padre de la
criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.
Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción
acreditando que el vínculo biológico de paternidad no existe.
Artículo 215.- Se considera concebida dentro del matrimonio,
a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído
éste y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta presunción
es relativa.
Artículo 216.- Se considera, asimismo, al marido padre de la
criatura nacida de su mujer, dentro de los ciento ochenta días siguientes
al matrimonio, siempre que aquél haya conocido el embarazo antes de contraer
matrimonio o haya admitido su paternidad expresa o tácitamente por cualquier
medio inequívoco.
Fuera de estos casos, bastará al marido con negar judicialmente
la paternidad de la criatura habida por su mujer, de lo que se le dará conocimiento
a ésta. Si la madre se opusiera surgirá el contradictorio.
Artículo 217.- La presunción de paternidad del marido que se
configura conforme a lo dispuesto por los Artículos 214, 215 y 216 de este
Código, podrá ser libremente impugnada por el marido, el hijo o los herederos
de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que se dispone en
los artículos siguientes.
Artículo 218.- El marido podrá ejercer la acción de desconocimiento
de paternidad a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que hubiera
surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó conocimiento del
nacimiento de la criatura cuya paternidad la ley le atribuye. Sus herederos
podrán continuar la acción intentada por éste, o iniciar la misma, si el marido
hubiera muerto dentro del plazo hábil para deducirla. Los herederos dispondrán
del plazo de un año a contar desde el fallecimiento del marido.
Artículo 219.- Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio
legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de paternidad,
actuando debidamente representado por un curador "ad litem", dentro
del plazo de un año a contar desde el nacimiento. Si la acción no hubiera
sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá ejercerla éste dentro
del plazo de un año a partir de su mayoría. En caso de fallecer el hijo dentro
del plazo hábil para interponer la demanda de impugnación de la paternidad
o durante su minoría de edad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser
ejercida por los herederos de éste dentro del plazo que aquél contaba.
Artículo 220.- De faltar la posesión de estado de filiación
legítima aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de paternidad
podrá ser intentada indistintamente por la madre, por un curador "ad
litem" que actúe en representación del hijo, por el padre biológico que
manifieste su ánimo de reconocerlo o por el hijo al llegar a la mayoría de
edad. La madre y el padre biológico no podrán accionar una vez que su hijo
haya llegado a la mayoría de edad. En ausencia de posesión de estado de filiación
legítima, la acción será imprescriptible para el hijo.
En los casos en que este artículo, el precedente y el inciso
cuarto del Artículo 227 se refieren a posesión de estado, no se requiere el
transcurso del tiempo reclamado por el Artículo 47 de este Código.
El acogimiento de la acción deducida por la madre o por el
padre biológico, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo natural
del demandante.
Artículo 221.- El proceso no será válidamente entablado si
no intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en su
caso, el marido, la madre y el hijo de ésta".
Artículo 30.- (Capacidad de los padres para reconocer a sus
hijos). Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado
civil y edad, a reconocer a su hijo.
No obstante, las mujeres menores de doce años y los varones
menores de catorce no podrán realizar reconocimientos válidos sin aprobación
judicial, previa vista del Ministerio Público.
En los casos de padres niños o adolescentes no casados, el
Juez decidirá a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a
la tutela, otorgando preferencia a los abuelos que convivan con el padre que
reconoce y el reconocido.
Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior
que requieran autorización judicial, se deberá oír al padre o a la madre que
haya reconocido al hijo y que aún no tenga dieciocho años cumplidos de edad.
La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres,
a partir de que éstos cumplan dieciocho años.
Artículo 31.- (Formalidades del reconocimiento). El reconocimiento
puede tener lugar:
1) Por la simple declaración formulada ante el Oficial del
Registro de Estado Civil por el padre o la madre biológicos en oportunidad
de la inscripción del nacimiento del hijo, como hijo habido fuera del matrimonio,
suponiendo la sola inscripción reconocimiento expreso.
2) Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser
expreso o implícito.
3) Por escritura pública.
Artículo 32.- (Voluntad del hijo). Cuando el hijo fuere reconocido
luego de haber cumplido trece años de edad, tiene derecho a expresar en forma
ante el Oficial del Registro de Estado Civil su voluntad de seguir usando
los apellidos con los que hasta entonces era identificado.
Dicha expresión de voluntad será anotada al margen de su partida
de nacimiento.
Artículo 33.- (Inscripción tardía). El derecho consagrado en
el artículo anterior, también rige para los supuestos de inscripciones tardías
de hijos mayores de trece años.
Tratándose de inscripción tardía de hijos habidos dentro del
matrimonio, basta con la presencia de uno o de ambos padres, sin perjuicio
del cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.
II - De la tenencia del niño y adolescente
Artículo 34.- (Tenencia por los padres). 1) Cuando los padres
estén separados, se determinará de común acuerdo cómo se ejercerá la tenencia
(Artículo 177 del Código Civil).
2) De no existir acuerdo de los padres, la tenencia la resolverá
el Juez de Familia, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.
Artículo 35.- (Facultades del Juez de Familia). En caso de
no existir acuerdo de los padres, el Juez resolverá, teniendo en cuenta las
siguientes recomendaciones:
A) El hijo deberá permanecer con el padre o la madre con quien
convivió el mayor tiempo, siempre que lo favorezca.
B) Preferir a la madre cuando el niño sea menor de dos años,
siempre que no sea perjudicial para él.
C) Bajo su más seria responsabilidad funcional, el Juez siempre
deberá oír y tener en cuenta la opinión del niño o adolescente.
Artículo 36.- (Tenencia por terceros). 1) Cualquier interesado
puede solicitar la tenencia de un niño o adolescente siempre que ello tenga
como finalidad el interés superior de éste. El Juez competente, bajo la más
seria responsabilidad funcional, deberá evaluar el entorno familiar ofrecido
por el interesado.
2) La persona que ejerce la tenencia de un niño o adolescente
está obligada a brindarle la protección y cuidados necesarios para su desarrollo
integral.
3) La persona que no se sienta capacitada para proseguir con
la tenencia, deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Familia, quien resolverá
la situación del niño o adolescente.
Artículo 37.- (Procedimiento). Todas las pretensiones relativas
a la tenencia, recuperación de tenencia o guarda de los niños o adolescentes,
se regularán por el procedimiento extraordinario consagrado en los Artículos
346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso. La ratificación de tenencia
se tramitará por el procedimiento voluntario (Artículos 402 y siguientes del
Código General del Proceso). Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones,
el del domicilio del niño o adolescente.
III - Visitas
Artículo 38.- (Principio general). Todo niño y adolescente
tiene derecho a mantener el vínculo, en orden preferencial, con sus padres,
abuelos y demás familiares y consecuentemente, a un régimen de visitas con
los mismos. Sin perjuicio que el Juez competente basado en el interés superior
del niño o adolescente, incluya a otras personas con las que aquél haya mantenido
vínculos afectivos estables.
Artículo 39.- (Determinación de las visitas). 1) La determinación
de las visitas se fijará de común acuerdo entre las partes.
2) A falta de acuerdo, o que se impida o limite el ejercicio
del derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el mismo. Se garantizará
el derecho del niño o adolescente a ser oído, teniendo en cuenta su opinión,
la cual se recabará en un ámbito adecuado.
Artículo 40.- (Incumplimiento en permitir las visitas). La
parte que está obligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente
de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma inmotivada, habilitará
a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez de Familia de Urgencia
o quien haga sus veces en donde este no exista, el cual dispondrá de inmediato
la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada por la Policía.
En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la fuerza pública, si
así lo dispusiere el Juez.
El Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces, escuchará
a ambas partes y de ser inmotivada la reticencia de la parte obligada a permitir
las visitas, dispondrá -apreciando las circunstancias del caso, la edad y
especialmente los intereses del niño o adolescente- la entrega del mismo a
la parte que lo reclama, la cual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo
que el Juez de Familia entienda que deberá conservarlo el solicitante, hasta
tanto resuelva el Juez de la causa.
Artículo 41.- (Régimen de visitas definitivo). El día hábil
inmediato siguiente, el Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces
en donde este no exista dará cuenta al Juez de Familia que intervino en la
fijación del régimen de visitas, remitiéndole los antecedentes, quien resolverá
en definitiva sobre el mantenimiento o no del régimen fijado.
A tales efectos, deberá convocar a las partes a una audiencia,
la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor a los tres días hábiles de
recibidos los antecedentes. En dicha audiencia será preceptiva la presencia
del Ministerio Público y Fiscal, así como la asistencia letrada.
Artículo 42.- (Incumplimiento en realizar las visitas). Si
la parte a cuyo favor se establece un régimen de visitas, no cumpliere con
el mismo, podrá la otra parte acudir al Juez de Familia competente, explicando
la situación y la repercusión que la falta de cumplimiento por parte del obligado
tiene sobre sus hijos.
En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del
Artículo 40 y el Artículo 41.
Artículo 43.- (Sanción por incumplimiento). El incumplimiento
grave o reiterado del régimen de visitas homologado o fijado judicialmente
podrá originar la variación de la tenencia si ello no perjudicara el interés
del niño o adolescente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que fije
el Juez a instancia de parte o de oficio, cuyo producido será en beneficio
de aquél.
El Juez deberá hacer saber a la parte incumplidora que el desatender
las necesidades afectivas de los hijos puede dar lugar a la pérdida de la
patria potestad y al delito previsto en el Artículo 279 B del Código Penal.
Artículo 44.- (Principio general de procedimiento). Todas las
pretensiones que conciernen al régimen de visitas, se regularán por el procedimiento
extraordinario consagrado en los Artículos 346, 347, 349 y 350 del Código
General del Proceso.
Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el
del domicilio del niño o adolescente.
CAPITULO VIII
DE LOS ALIMENTOS
Artículo 45.- (Concepto de deber de asistencia familiar). El
deber de asistencia familiar está constituido por los deberes y obligaciones
a cargo de los integrantes de la familia u otros legalmente asimilados a ellos,
cuya finalidad es la protección material y moral de los miembros de la misma.
Bajo la denominación de alimentos, se alude en este Código
a la asistencia material.
Artículo 46.- (Concepto de alimentos). Los alimentos están
constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes
para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades
relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios
para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación.
También se consideran alimentos los gastos de atención de la
madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto.
Las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades
económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios.
Artículo 47.- (Forma de prestación de los alimentos). Las prestaciones
alimentarias serán servidas en dinero o en especie, o de ambas formas, en
atención a las circunstancias de cada caso. Todas las prestaciones se servirán
en forma periódica y anticipada. El obligado a prestar alimentos podrá exigir
de la persona que administre la pensión alimenticia, rendición de cuentas
sobre los gastos efectuados para los beneficiarios.
El Juez apreciará si corresponde dar trámite a la solicitud
de rendición de cuentas.
Artículo 48.- (De la vigencia de la prestación alimentaria).
La prestación alimentaria se debe desde la interposición de la demanda. Tratándose
de aumento o reducción de la prestación, la misma surtirá efecto desde la
interposición de la demanda, salvo que el Juez, apreciando las circunstancias
del caso, disponga que se aplique desde que la sentencia quede ejecutoriada.
La convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha pactada.
Artículo 49.- (Alimentos provisionales). El Juez al proveer
sobre la demanda, y atendidas las circunstancias invocadas, fijará alimentos
provisionales.
Artículo 50.- (Beneficiarios de la obligación alimentaria).
Son acreedores de la obligación alimentaria los niños y adolescentes así como
los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en
el último caso- de medios de vida propios y suficientes para su congrua y
decente sustentación.
Artículo 51.- (Personas obligadas a prestar alimentos y orden
de preferencia). Los alimentos se prestarán por los padres o, en su caso,
por el o los adoptantes. Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del
servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente
orden:
1) Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor
obligado.
2) El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva
con el beneficiario.
3) El concubino o la concubina, en relación al o los hijos
del otro integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si conviven
todos juntos conformando una familia de hecho.
4) Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los
de doble vínculo sobre los de vínculo simple.
En los casos previstos en los numerales 1) y 4), si concurrieren
varias personas en el mismo orden, la obligación será divisible y proporcional
a la posibilidad de cada obligado.
Artículo 52.- (Caracteres de la obligación alimentaria). 1)
Intrasmisibilidad e irrenunciabilidad. El derecho de pedir alimentos no puede
trasmitirse por causa de muerte, ni renunciarse, ni venderse o cederse de
modo alguno.
2) Inembargabilidad e incompensabilidad. Las pensiones alimenticias
no son embargables. El deudor de alimentos no puede oponer al demandante,
en compensación, lo que el demandante le deba, excepto que lo adeudado refiera
a la pensión alimenticia objeto del litigio.
3) Imprescriptibilidad. El derecho a pedir alimentos es imprescriptible.
Artículo 53.- (Pensiones alimenticias atrasadas). No obstante
lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas
podrán renunciarse, y el derecho a demandarlas, podrá trasmitirse por causa
de muerte.
Artículo 54.- (Transacción sobre alimentos futuros). La transacción
sobre alimentos futuros no surtirá efectos sino después de ser aprobada judicialmente.
Artículo 55.- (Modificación de la obligación alimentaria).
Los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica
la situación económica del deudor o las necesidades del acreedor. Se tramitarán
por el procedimiento establecido en los Artículos 346 y 347 del Código General
del Proceso.
Artículo 56.- (Extinción de la obligación alimentaria). La
obligación de alimentos se extingue y su cese debe ser judicialmente decretado
en los siguientes casos:
1) Cuando se dejen de cumplir los supuestos establecidos en
el Artículo 50.
2) Cuando el deudor se halla en imposibilidad de servirlos.
3) Cuando fallece el alimentante, sin perjuicio de la asignación
forzosa que grava la masa de la herencia.
4) Cuando fallece el alimentario, en cuyo caso la obligación
se extiende a los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra
manera.
En el caso previsto en el numeral 1) cuando se trate de un
beneficiario que cumpla veintiún años de edad, bastará que el alimentante
se presente ante el Juez Letrado de Familia que intervino en la fijación de
alimentos solicitando el cese de la pensión, agregando la partida de nacimiento
del beneficiario, y sustanciándose con traslado a la contraparte por el plazo
perentorio de veinte días.
Transcurrido el plazo sin que se evacuare el traslado, se decretará
el cese de la pensión alimenticia, notificando a la otra parte.
Si se dedujere oposición se tramitará por el procedimiento
establecido en los Artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Los casos de los numerales 2) a 4) se tramitarán por el procedimiento
establecido en los Artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 57.- (Omisión injustificada de los alimentos). Cuando
el obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las disposiciones
de este Código que, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos
sin causa justificada, el Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez
Letrado en lo Penal que corresponda, a los efectos previstos por el Artículo
279 A. del Código Penal.
El Juez Letrado en lo Penal deberá comunicar al Juez de Familia
las resultancias de las actuaciones llevadas a cabo por dicha sede.
Artículo 58.- (Concepto de ingresos). A los efectos de este
Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza,
periódico o no, que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras
o de servicios o derive de la seguridad social. No se computarán por ingresos,
a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la prestación
por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas. Cuando los viáticos
no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán a efectos de la pensión
alimenticia en un 35% (treinta y cinco por ciento).
Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los
ingresos provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades, beneficios
o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general, todo lo que perciba
el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.
Artículo 59.- (Límite de la retención por alimentos). Podrá
retenerse mensualmente hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos
cuando así lo justifique el número de hijos y las necesidades de los mismos.
La resolución del Juez deberá ser fundada y será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 60.- (Medidas asegurativas de la prestación alimentaria).
En el caso de prestar el alimentante servicios retribuidos por particulares
o empresas, éstas tendrán la obligación de informar a la Sede que así lo solicite
todo lo relativo a los ingresos de aquél dentro del plazo de quince días de
recibido el oficio por el que se le reclama. El incumplimiento de esta obligación
hará pasibles a los particulares o empresas a la condena en astreintes. La
obligación de informar existe aún cuando el alimentante no integre los cuadros
funcionales o planilla de trabajo, pero tuviese con la empresa o particular
cualquier relación patrimonial o beneficio económico. Cuando el alimentante
prestase servicios retribuidos por particulares o empresas y se negare a cumplir
la obligación de alimentos, se ordenará a aquellos que efectúen la retención
correspondiente a los sueldos o haberes respectivos.
Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará
la orden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste servicios
el alimentante, y la empresa o el patrón responderán personal, solidaria e
ilimitadamente del pago, si injustificadamente no cumplieran la orden recibida.
Artículo 61.- (Obstáculos al cumplimiento de la obligación
alimentaria). El empleador o empresario que intencional mente ocultare, total
o parcialmente los ingresos, sueldos o haberes del obligado, será considerado
incurso en el delito de estafa.
En el mismo delito incurrirá todo aquel que obstaculizare o
impidiere el correcto servicio de la obligación alimentaria dispuesta judicialmente,
o simulare créditos contra el obligado, o de cualquier manera colaborare intencional
y fraudulentamente, en la reducción del patrimonio efectivo del alimentante.
El Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado
en lo Penal que corresponda.
Artículo 62.- (Prohibición al alimentante de ausentarse del
país sin dejar garantías suficientes). Iniciado el juicio de alimentos, el
demandado no podrá ausentarse del país sin dejar garantías suficientes, siempre
que así lo solicitare el actor.
Artículo 63.- (Procedimiento). El proceso de alimentos se rige
por las normas previstas para el proceso extraordinario en el Código General
del Proceso (Artículos 346 y 347, numeral 2) del Artículo 349 y Artículo 350
del Código General del Proceso).
Artículo 64.- (Competencia). El Juez competente para conocer
en el juicio por alimentos, es el del domicilio del niño o adolescente o el
del demandado, a elección del actor.
CAPITULO IX
DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES
I - Órganos de competencia v principios procesales
Artículo 65.- (Competencia). La competencia de los órganos
jurisdiccionales en materia de niños y adolescentes es la que fija la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, con excepción de las siguientes modificaciones:
"Artículo 67.- Los Jueces Letrados de Menores entenderán
en primera instancia en todos los procedimientos que den lugar las infracciones
de adolescentes a la ley penal.
En segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia.
Los actuales Juzgados Letrados de Menores pasarán a denominarse Juzgados Letrados
de Adolescentes".
Artículo 66.- (Competencia de urgencia). La Suprema Corte de
Justicia asignará, por lo menos, a cuatro Juzgados Letrados de Familia en
Montevideo y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de
la República, que entienden en materia de familia, competencia de urgencia,
con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, para atender
en forma permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata,
o en los casos previstos en el inciso segundo del Artículo 122 de este Código.
Ello sin perjuicio cuando fuere necesario, del uso de las facultades que otorga
a los Jueces de Paz del Interior el Artículo 379 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992. Se entenderá por asuntos que requieran intervención
inmediata, todos aquellos en que exista riesgo de lesión o frustración de
un derecho del niño o adolescente.
Tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los derechos,
los derivarán al Juzgado que corresponda.
La Suprema Corte de Justicia propenderá a que los Juzgados
cuenten con la asistencia permanente de asistente social, psicólogo y psiquiatra
del Poder Judicial u otros profesionales de dicho Poder, cuyo asesoramiento
podrá serles requerido por el Juez.
La Defensoría de Oficio de Familia establecerá un régimen de
turnos de Defensores de Oficio, para que actúen en dichos Juzgados, a efectos
de asistir a las personas que se presenten ante el mismo.
Asimismo, se establecerá un régimen de turnos para asegurar
la presencia del Ministerio Público y Fiscal.
Artículo 67.- (Criterio básico). Reclamada la intervención
en forma legal y en materia de su competencia, los Tribunales aplicarán como
criterio básico la promoción de las familias, en especial de las más vulnerables
y el desarrollo del niño en el ámbito de la misma, de acuerdo a los principios
que emergen del Artículo 12 de este Código.
No podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por razones
de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, de acuerdo con lo dispuesto
por el inciso segundo del Artículo 5º de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio
de 1985.
Artículo 68.- (Competencia del Instituto Nacional del Menor).
El Instituto Nacional del Menor es el órgano administrativo rector en materia
de políticas de niñez y adolescencia, y competente en materia de promoción,
protección y atención de los niños y adolescentes del país y, su vínculo familiar
al que deberá proteger, promover y atender con todos los medios a su alcance.
Deberá determinar, por intermedio de sus servicios especializados, la forma
de llevar a cabo la implementación de las políticas a través de distintos
programas, proyectos y modalidades de intervención social, públicos o privados,
orientados al fortalecimiento de las familias integradas por niños y adolescentes
y al fiel cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 12 y 19 de este Código.
Previos diagnósticos y estudios técnicos, deberá velar por
una adecuada admisión, ingreso, atención, derivación y desvinculación de los
niños y de los adolescentes bajo su cuidado. La incorporación a los distintos
hogares, programas, proyectos y modalidades de atención se realizará habiéndose
oído al niño o al adolescente y buscando favorecer el pleno goce y la protección
integral de sus derechos.
Procurará que todos los niños y adolescentes tengan igualdad
de oportunidades para acceder a los recursos sociales, a efectos de poder
desarrollar sus potencialidades y de conformar personalidades autónomas capaces
de integrarse socialmente en forma activa y responsable.
Las acciones del Instituto Nacional del Menor deberán priorizar
a los más desprotegidos y vulnerables.
Los adolescentes que, estando a disposición del Instituto Nacional
del Menor, alcanzaren la mayoría de edad serán orientados y apoyados a efectos
que puedan hacerse cargo de sus vidas en forma independiente. Las personas
con capacidad diferente que alcanzaren dicha mayoría, estando a cuidado del
Instituto Nacional del Menor, podrán permanecer bajo su protección siempre
y cuando no puedan ser derivados para su atención en servicios o programas
de adultos.
El Instituto Nacional del Menor fiscalizará, en forma periódica,
las instituciones privadas a las que concurran niños y adolescentes, sin perjuicio
de la competencia de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Asimismo fiscalizará toda institución privada, comunitaria
o no gubernamental con la que ejecute programas bajo la modalidad de convenios.
Deberá también incorporar en todos los programas que gestione,
en forma directa o en la modalidad de convenio, un enfoque comprensivo de
las diversas situaciones familiares de los niños y adolescentes.
Toda fiscalización deberá ser realizada por equipos multidisciplinarios
de profesionales a efectos de evaluar la situación en que se encuentran los
niños y adolescentes, así como el trato y formación que se les da a los mismos,
de acuerdo a los derechos que éstos tienen y a las obligaciones de dichas
instituciones.
El Instituto Nacional del Menor podrá formular observaciones
y efectuar las denuncias que correspondan ante las autoridades competentes,
por la constatación de violaciones de los derechos del niño y adolescente,
sin perjuicio de lo preceptuado por el Artículo 177 del Código Penal (omisión
de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos).
II - De los adolescentes y las infracciones a la ley penal
Artículo 69.- (Infracciones a la ley penal). A los efectos
de este Código son infracciones a la ley penal:
1) Las acciones u omisiones dolosas consumadas, cometidas en
calidad de autor o coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales
especiales.
2) Las acciones u omisiones culposas consumadas, cometidas
en calidad de autor, coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes
penales especiales, cuando el Juez reúna los elementos de convicción suficientes,
fundados exclusivamente en el desarrollo de la personalidad psicosocial del
infractor; avalado por un equipo técnico, que permita concluir que el adolescente
disponía la capacidad cognitiva de las posibles consecuencias de su obrar.
3) La tentativa de infracciones gravísimas a la ley penal.
4) La participación en calidad de cómplice en infracciones
gravísimas a la ley penal.
Artículo 70.- (Adolescente infractor). Se denomina adolescente
infractor a quien sea declarado responsable por sentencia ejecutoriada, dictada
por Juez competente, como autor, coautor o cómplice de acciones u omisiones
descritas como infracciones a la ley penal.
Artículo 71.- (Relación causal). Sólo puede ser sometido a
proceso especial regulado por este Código el adolescente a quien se le pueda
atribuir material y psicológicamente un hecho constitutivo de infracción a
la ley penal.
La existencia de la infracción debe ser la consecuencia de
su acción u omisión.
Artículo 72.- (Clases de infracción). Las infracciones a la
ley penal se clasifican en graves y gravísimas.
Son infracciones gravísimas a la ley penal:
1) Homicidio (Artículo 310 del Código Penal).
2) Lesiones gravísimas (Artículo 318 del Código Penal).
3) Violación (Artículo 272 del Código Penal).
4) Rapiña (Artículo 344 del Código Penal).
5) Privación de libertad agravada (Artículo 282 del Código
Penal).
6) Secuestro (Artículo 346 del Código Penal).
7) Extorsión (Artículo 345 del Código Penal).
8) Tráfico de estupefacientes (Artículos 31 y 32 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el Artículo
3º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998).
9) Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las
leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igual o superior
a seis años de penitenciaría o cuyo límite máximo sea igual o superior a doce
años de penitenciaría.
10) La tentativa de las infracciones señaladas en los numerales
1), 5) y 6) y la complicidad en las mismas infracciones.
En los casos de violación no se tomará en cuenta la presunción
del ejercicio de violencia (Artículo 272 del Código Penal).
Las restantes son infracciones graves a la ley penal.
Artículo 73.- (Adecuación a la normativa del Código Penal y
de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995). El Juez deberá examinar cada
uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias
que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren el grado de las infracciones
y el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos
de la parte general del Código Penal, de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio
de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad
de la acción.
CAPITULO X
I - Derechos y garantías del procedimiento
Artículo 74.- (Principios que rigen). En todos los casos en
que al adolescente se le impute el haber incurrido en actos que se presumen
comportan infracción a la ley penal, deberá asegurarse el cumplimiento estricto
de las garantías del debido proceso, especialmente las siguientes:
A) Principios de judicialidad y legalidad.- El adolescente
imputado de haber cometido una infracción a la ley penal, será juzgado por
los Jueces competentes en conformidad a los procedimientos especiales establecidos
por este Código.
Se asegurará, además, la vigencia de las normas constitucionales,
legales e instrumentos internacionales, especialmente la Convención de los
Derechos del Niño.
B) Principio de responsabilidad.- Sólo puede ser sometido a
proceso especial, regulado por este Código, el adolescente mayor de trece
y menor de dieciocho años de edad, imputado de infracción a la ley penal.
La responsabilidad del adolescente tendrá lugar a partir de
la sentencia definitiva que le atribuya la comisión del hecho constitutivo
de infracción a la ley penal.
Si se encuentran involucrados niños menores de trece años de
edad, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo XI, Artículos
117 y siguientes de este Código.
C) Principio que condiciona la detención.- Sólo puede ser detenido
en casos de infracciones flagrantes o existiendo elementos de convicción suficientes
sobre la comisión de una infracción. En este último caso, mediante orden escrita
de Juez competente comunicada por medios fehacientes. La detención será una
medida excepcional.
D) Principio de humanidad.- El adolescente privado de libertad
será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a
la persona humana.
Ningún adolescente será sometido a torturas, ni a tratos crueles,
inhumanos o degradantes, ni a experimentos médicos o científicos.
Tendrá derecho a mantener contacto permanente con su familia
o responsables, salvo en circunstancias especiales.
E) Principio de inocencia.- Tiene derecho a que se presuma
su inocencia. No será obligado a declarar contra si mismo ni a declararse
culpable.
F) Principio de inviolabilidad de la defensa.- Tiene derecho
a contar en forma permanente con asistencia jurídica gratuita, especializada,
pública o privada, a partir de la detención, durante el proceso y hasta la
ejecución completa de las medidas.
G) Principio de libertad de comunicación.- Tiene derecho durante
la privación de libertad, de comunicarse libremente y en privado con su defensa,
con sus padres, responsables, familiares y asistentes espirituales.
H) Principio de prohibición del juicio en rebeldía.- Tiene
derecho de no ser juzgado en su ausencia, so pena de nulidad de todo lo actuado
(Artículo 21 de la Constitución de la República).
I) Principio de impugnación.- Todo adolescente tendrá derecho
a impugnar todas las decisiones judiciales que lo perjudiquen.
J) Principio de duración razonable.- En ningún caso la situación
derivada de la formalización del proceso excederá en sus consecuencias al
término de duración de la medida que hubiere correspondido.
K) Principio de asistencia de intérpretes.- Todo adolescente
tendrá derecho a contar con la libre asistencia gratuita de un intérprete,
si no comprende o no habla el idioma oficial.
L) Principio de oportunidad reglada.- El adolescente tiene
derecho a que se prescinda del procedimiento cuando, por la característica
del hecho o por la naturaleza del bien jurídico agredido, no se justifica
la prosecución de la acción.
II - Régimen procesal
Artículo 75.- (Principio general). En todos los casos en que
se investigue la responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará
a los trámites establecidos por este Código y subsidiariamente por el Código
General del Proceso.
Artículo 76.- (Procedimiento). 1) Actuaciones previas al proceso.
A) Cometidos de la autoridad policial. Cuando proceda la detención
del adolescente conforme a lo establecido en el literal C) del Artículo 74,
la autoridad aprehensora, bajo su más severa responsabilidad, deberá:
a) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la
persona y reputación del adolescente.
b) Poner el hecho de inmediato en conocimiento del Juez, o
en un plazo máximo de dos horas después de practicada la detención.
c) Hacer conocer al adolescente los motivos de la detención
y los derechos que le asisten, especialmente el derecho que tiene de designar
defensor.
d) Informar a sus padres o responsables, como forma de asegurar
sus garantías y derechos.
e) Si fuere necesario, antes de conducirlo a la presencia del
Juez, hará constar lo indispensable para la información de los hechos.
f) Si no fuere posible llevarlo de inmediato a presencia del
Juez, previa autorización de éste, deberá conducírselo a la dependencia especializada
del Instituto Nacional del Menor que corresponda o del Instituto Policial,
no pudiendo permanecer en este último lugar por más de doce horas.
g) Los traslados interinstitucionales y a la sede judicial
deben estar precedidos del correspondiente examen médico.
B) Cuando el Juez tome conocimiento que el adolescente se encuentra
en la situación prevista en el Artículo 117 de este Código, lo pondrá en conocimiento
del Juez competente, sin perjuicio de la actuación procesal referida a la
infracción.
2) Audiencia preliminar. En los casos de infracciones de adolescentes
que lo justifiquen, el Juez dispondrá, en un plazo que no exceda las veinticuatro
horas, la realización de una audiencia preliminar donde deberán estar presentes,
bajo pena de nulidad, el adolescente, su defensor y el Ministerio Público.
Se procurará la presencia de los padres o responsables.
También podrán comparecer, si lo aceptaran y no existiera peligro
para su seguridad, la víctima y testigos.
El Juez, al interrogarlo, le hará conocer en términos accesibles
los motivos de la detención y los derechos que le asisten. Se dispondrá la
inmediata agregación de la partida de nacimiento o la acreditación de la edad
mediante medios sustitutivos.
Mediando acuerdo de partes, podrá prescindirse de la agregación
inmediata.
3) Medidas probatorias. Durante esta audiencia, el Ministerio
Público y la defensa podrán solicitar las medidas que estimen convenientes.
La información deberá recabarse en un plazo que no exceda de
los veinte días continuos y perentorios, contados a partir de la decisión
judicial.
La prueba se diligenciará en audiencia con las garantías que
aseguren el debido proceso, incluidos los informes del equipo técnico, en
un plazo que no exceda de los veinte días, continuos y perentorios, contados
a partir de la decisión judicial.
En todo lo que le fuere requerido, la Policía prestará colaboración.
4) Resolución de la audiencia preliminar y medidas cautelares.
Al culminar la audiencia preliminar el Juez:
A) Dispondrá las medidas probatorias a que refiere el numeral
anterior.
B) Fijará la audiencia final en un plazo de sesenta días, salvo
si decreta como medida cautelar el arresto domiciliario o la internación provisoria,
caso en que dicha audiencia se fijará en un plazo máximo de treinta días.
C) Decidirá la aplicación de alguna medida cautelar, de acuerdo
a lo dispuesto en el numeral siguiente.
5) Medidas cautelares. El Juez, a pedido del Ministerio Público,
y oída la defensa, dispondrá las medidas cautelares necesarias que menos perjudiquen
al adolescente. Son medidas cautelares:
1) La prohibición de salir del país.
2) La prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas,
de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con personas determinadas.
3) La obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o
ante la autoridad que el Juez determine.
4) El arresto domiciliario.
5) La internación provisoria.
El arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán
durar más de sesenta días. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera dictado
sentencia de primera instancia, se deberá dejar en libertad al adolescente.
Ambas medidas cautelares sólo podrán aplicarse si la infracción
que se imputa al adolescente puede ser objeto en definitiva de una medida
privativa de libertad, de acuerdo con el Artículo 86, y siempre que ello sea
indispensable para:
A) Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales
esenciales.
B) La seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos.
La internación provisoria se cumplirá en un establecimiento
especial del Instituto Nacional del Menor.
6) Informe del equipo técnico. Si el Juez resuelve la internación,
dispondrá que el equipo técnico del establecimiento de internación, en un
término que no exceda los veinte días dispuesto para la prueba, produzca un
informe con una evaluación médica y psicosocial, el cual se expedirá especialmente
sobre las posibilidades de convivencia en régimen de libertad.
7) Informe del Centro de Internación. Los técnicos producirán
los informes verbales o escritos que el Juez disponga y supervisarán la aplicación
de las medidas. Los informes verbales se producirán en audiencia.
8) Formulación de demanda o sobreseimiento. Diligenciada la
prueba, los autos pasarán en vista al Ministerio Público por seis días. En
caso de deducir acusación, relacionará las pruebas ya diligenciadas y analizará
los informes técnicos y formulará los presupuestos fácticos, jurídicos y técnicos
de la imputación.
Si el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento, el Juez
lo dictará sin más trámite. Si se dedujere demanda fiscal, se conferirá traslado
a la defensa por seis días, la que podrá ofrecer prueba y contradecir o allanarse.
9) Allanamiento. De mediar allanamiento de la defensa, el Juez
deberá dictar sentencia en cinco días.
10) Audiencia final. Deberán participar, bajo pena de nulidad,
el adolescente, su defensor y el Ministerio Público. Será convocada dentro
de los quince días de la contestación de la demanda fiscal, por la defensa.
Se pondrán a disposición los informes técnicos recabados.
Se dará participación a sus padres o responsables, y a la víctima,
si lo solicitaren.
11) Plazo para dictar sentencia. El Juez deberá dictar sentencia
definitiva de primera instancia al cabo de la audiencia final, y en esa misma
oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos. Se dará lectura de todo
ello, a los efectos de su comunicación (Artículo 76 del Código General del
Proceso), siendo de aplicación, en lo pertinente, el Artículo 245 del Código
del Proceso Penal.
La sentencia será escrita y deberá ser redactada de un modo
breve y claro para que pueda ser comprendida en todas sus partes por el adolescente
imputado.
Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar
la audiencia por quince días perentorios, procediéndose para su comunicación
a la formalización de una audiencia complementaria.
12) Contenido de la sentencia. Si se dispusieran medidas socioeducativas,
las sentencias serán dictadas con la finalidad de preservar el interés del
adolescente.
La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último
recurso y durante el período más breve que proceda.
Deberá fundamentar por qué no es posible aplicar otra medida
distinta a la de privación de libertad.
El Juez no podrá imponer medidas educativas sin previo pedido
del Ministerio Público, ni hacerlo de manera más gravosa de la solicitada
por éste.
13) Coparticipación de mayores. En el caso de hechos con apariencia
delictiva en que se hallen involucrados adolescentes junto a personas mayores,
la autoridad policial lo hará saber simultáneamente al Juez Letrado de Adolescentes
y al Juez Penal de Turno, quienes actuarán en forma paralela, comunicándose
recíprocamente las alternativas de la causa.
Deberá recabarse autorización del Juez Letrado de Adolescentes
para el traslado del adolescente al Juzgado Penal, siempre que sea necesaria
su declaración.
14) Régimen impugnativo. Se aplicará el régimen impugnativo
que la ley establece (Artículos 253 y 254 del Código General del Proceso).
La apelación será automática cuando la medida impuesta tenga
una duración superior a un año de privación de libertad.
15) Zonas de difícil acceso. Cuando, en virtud de la distancia
o por otras circunstancias, no sea posible llevar de inmediato al adolescente
a presencia del Juez Letrado competente, el Juez de Paz respectivo podrá adoptar
las primeras y más urgentes medidas (Artículo 45 del Código del Proceso Penal).
III - Medidas socioeducativas
Artículo 77.- (Principios generales). Las medidas contempladas
en este Código sólo podrán aplicarse a los adolescentes respecto a los cuales
haya recaído declaración de responsabilidad, por sentencia ejecutoriada.
Artículo 78.- (Ejecución de las medidas). Una vez que el Juez
disponga las medidas, deberá comunicarlo por escrito al Instituto Nacional
del Menor o institución privada seleccionada para el cumplimiento de la misma,
con remisión del texto de las resoluciones o sentencias, sin cuyos requisitos
el órgano destinatario no dará curso a la ejecución de la misma.
Artículo 79.- (Medidas complementarias). Todas las medidas
que se adopten conforme a lo establecido en el numeral 12) del Artículo 76,
se podrán complementar con el apoyo de técnicos, tendrán carácter educativo,
procurarán la asunción de responsabilidad del adolescente y buscarán fortalecer
el respeto del mismo por los derechos humanos y las libertades fundamentales
de terceros como asimismo, el robustecimiento de los vínculos familiares y
sociales.
La medida será seleccionada por el Juez, siguiendo los criterios
de proporcionalidad e idoneidad para lograr tales objetivos.
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 80.- (Medidas sustitutivas). Podrán aplicarse, entre
otras, las siguientes medidas no privativas de libertad:
A) Advertencia, formulada por el Juez en presencia del defensor
y de los padres o responsables, sobre los perjuicios causados y las consecuencias
de no enmendar su conducta.
B) Amonestación, formulada por el Juez en presencia del defensor,
de los padres o responsables, intimándolo a no reiterar la infracción.
C) Orientación y apoyo mediante la incorporación a un programa
socioeducativo a cargo del Instituto Nacional del Menor o de instituciones
públicas o privadas, por un período máximo de un año.
D) Observancia de reglas de conducta, como prohibición de asistir
a determinados lugares o espectáculos, por un período que no exceda de seis
meses.
E) Prestación de servicios a la comunidad, hasta por un máximo
de dos meses.
F) Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima.
G) Prohibición de conducir vehículos motorizados, hasta por
dos años.
H) Libertad asistida.
I) Libertad vigilada.
Artículo 81.- (Programas de orientación). Los programas de
orientación y apoyo tienen por finalidad incorporar paulatinamente al adolescente
al medio familiar o grupo de crianza u otros grupos, así como a los centros
de enseñanza y cuando corresponda, a los centros de trabajo.
Estos programas podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional
del Menor o por otras instituciones públicas o privadas.
Artículo 82.- (Trabajos en beneficio de la comunidad). Los
trabajos en beneficio de la comunidad se regularán de acuerdo a las directivas
que al efecto programe el Instituto Nacional del Menor.
Preferentemente podrán realizarse en hospitales y en otros
servicios comunitarios públicos. No podrán exceder de seis horas diarias.
La autoridad administrativa vigilará su cumplimiento, concertando con los
responsables de su ejecución, de forma que no perjudique la asistencia a los
centros de enseñanza, de esparcimiento y las relaciones familiares, en todo
lo cual se observará el cuidado de no revelar la situación procesal del adolescente.
Artículo 83.- (Obligación de reparar el daño o satisfacción
de la víctima). En cualquier etapa del proceso, previa conformidad del adolescente
y de la víctima o a petición de parte, el Juez podrá derivar el caso a mediación,
suspendiéndose las actuaciones por un plazo prudencial. Alcanzando un acuerdo,
previo informe técnico y oídos la defensa y el Ministerio Público, el Juez
deberá valorar razonablemente desde la perspectiva exclusiva del interés superior
del adolescente, el sentido pedagógico y educativo de la reparación propuesta,
disponiendo, en caso afirmativo, la clausura de las actuaciones.
Tal decisión será preceptiva en caso de opinión favorable del
Ministerio Público. El mismo efecto tendrán los acuerdos conciliatorios celebrados
en audiencia.
Artículo 84.- (Régimen de libertad asistida y vigilada). A)
El régimen de libertad asistida consiste en acordarle al adolescente el goce
de libertad en su medio familiar y social.
Será, necesariamente, apoyado por especialistas y funcionarios
capacitados para el cumplimiento de programas educativos.
El Juez determinará la duración de la medida.
En cualquier momento de su ejecución la medida podrá ser interrumpida,
revocada o sustituida, de oficio o a instancia de los actores habilitados
y previa intervención del Ministerio Público y del defensor.
B) El régimen de libertad vigilada consiste en la permanencia
del adolescente en la comunidad con el acompañamiento permanente de un educador,
durante el tiempo que el Juez determine.
Artículo 85.- ("Non bis in idem"). El Juez sólo podrá
aplicar una de las medidas previstas en este Título o en el siguiente.
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 86.- (Aplicación). Las medidas privativas de libertad
sólo se aplicarán a los adolescentes declarados por sentencia ejecutoriada,
responsables de infracción, que a juicio del Juez justifique las mismas.
También podrán aplicarse a los adolescentes que, habiendo sido
declarados por sentencia ejecutoriada responsables de una infracción, incumplen
las medidas adoptadas por el Juez.
Artículo 87.- (Aplicabilidad). Las medidas privativas de libertad
no son obligatorias para el Juez. Se aplicarán cuando configurándose los requisitos
legales, no existan otras medidas adecuadas dentro de las no privativas de
libertad. El Juez fundamentará los motivos de la no aplicación de otras medidas.
Se tendrá en consideración el derecho del adolescente a vivir con su familia,
y en caso que proceda la separación, a mantener contacto permanente con la
familia, pareja, amigos, referentes afectivos y otros, si ellos no fueren
perjudiciales para el mismo.
Artículo 88.- (Medidas privativas de libertad). Las medidas
privativas de libertad son:
A) Internación en establecimientos, separados completamente
de los establecimientos carcelarios destinados a adultos.
B) Internación en iguales establecimientos con posibilidades
de gozar de semilibertad.
REGIMEN DE PRIVACION DE LIBERTAD
Artículo 89.- (Privación de libertad). El régimen de privación
de libertad consiste en recluir al adolescente en un establecimiento que asegure
su permanencia en el recinto, sin menoscabo de los derechos consagrados en
este Código, las normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales.
Artículo 90.- (Régimen de semilibertad). El régimen de semilibertad
consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido
dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o
para la realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en
su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentra internado.
Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras
se aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión temporaria
o definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento.
Artículo 91.- (Duración de las medidas de privación de libertad).
La medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco años.
En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho
años permanece sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos
destinados a los adultos.
En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las
medidas que fueren compatibles con la seguridad de la población y los propósitos
de recuperación del infractor.
Artículo 92.- (Cumplimiento). El cumplimiento de las medidas
de privación de libertad son de responsabilidad exclusiva, irrenunciable e
indelegable del Estado.
Se cumplirán en centros especiales hasta la finalización de
las medidas y de acuerdo a criterios, entre otros, de edad, complexión física,
gravedad de la infracción y adaptación a la convivencia.
En ningún caso podrán cumplirse en establecimientos destinados
a los adultos.
Se tendrá especial cuidado por las situaciones en que el adolescente
requiera tratamiento médico, en cuyo caso deberá ser internado en un centro
adecuado a sus condiciones.
Artículo 93.- (Infractores con dependencia). En los casos de
adolescentes infractores, que padecen dependencias alcohólicas o toxicómanas,
se efectivizará la asistencia a programas de orientación y tratamiento adecuados.
Artículo 94.- (Procedimiento por modificación o cese de las
medidas). Se deberá decretar, en cualquier momento, el cese de la medida cuando
resulte acreditado en autos que la misma ha cumplido su finalidad socioeducativa.
La tramitación de todas las solicitudes de sustitución, modificación
o cese de las medidas, se hará en audiencia, debiendo dictarse resolución
fundada, previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con presencia
del adolescente, de sus representantes legales, de la defensa y del Ministerio
Público.
La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda los
diez días a partir de la respectiva solicitud.
Artículo 95.- (Traslado de infractores). La internación de
los adolescentes fuera de la jurisdicción de su domicilio se limitará al mínimo
posible, atendidas las circunstancias del caso.
Cuando los Juzgados dispongan la internación de adolescentes
infractores fuera de su jurisdicción, declinarán competencia para ante el
Juez del lugar de internación.
Deberán enviar junto con el adolescente, fotocopia certificada
del expediente en sobre cerrado, que será entregado por el funcionario que
lo traslade, bajo su más grave responsabilidad funcional, al Juez de turno
del lugar de la internación.
Artículo 96.- (Reserva). Queda prohibida la identificación
de la persona del adolescente por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio
de la información sobre los hechos.
Los funcionarios públicos que faciliten noticias a la prensa,
en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, serán pasibles de una
suspensión de diez días con pérdida de haberes la primera vez, y un mes por
la siguiente. La tercera infracción dará lugar a la destitución. La infracción
será comunicada preceptiva mente a la institución a que pertenece, con transcripción
de las normas.
Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto en
el inciso primero incurrirán en una multa, a juicio del Juez, equivalente
entre 20 UR (veinte unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades reajustables),
según los casos, siendo el destino de la misma el Instituto Nacional del Menor.
Artículo 97.- (Competencia). En las infracciones previstas
en el inciso tercero del artículo anterior, entenderán los Jueces Letrados
de Adolescentes, siguiendo el procedimiento legal para reprimir las faltas
en el Derecho Penal de adultos.
Artículo 98.- (Recurribilidad). La sentencia podrá ser apelada
ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.
IV - Principios de la ejecución
Artículo 99.- (Supuestos de la ejecución). La actividad procesal
de ejecución de las medidas educativas, comprende los actos destinados a promover
el cumplimiento de las medidas y el trámite y la decisión de las cuestiones
sobrevinientes.
Artículo 100.- (Control que ejercen los Jueces competentes).
Son cometidos de los Jueces Letrados de Adolescentes:
1) Vigilar los casos en los que han recaído medidas educativas
dispuestas por sentencia ejecutoriada, hasta el término de su cumplimiento.
2) Entender por audiencia y con intervención del defensor y
Ministerio Público, las reclamaciones de los adolescentes durante el período
de ejecución de las medidas, tanto en los establecimientos, como fuera de
ellos.
3) Visitar, por lo menos cada tres meses los centros de internación,
dejando constancia en el expediente respectivo del resultado.
Sin perjuicio de lo que antecede, podrá realizar inspecciones
cada vez que lo considere oportuno.
En ambos casos, tomar las medidas que más convengan al interés
superior del adolescente.
4) Dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia en los casos que
se constaten irregularidades graves.
Artículo 101.- (Control de la autoridad administrativa). El
Instituto Nacional del Menor o las autoridades de los establecimientos de
internación, informarán cada tres meses al Juez sobre la forma como se cumple
la medida y la evolución del adolescente.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará el funcionamiento
de los establecimientos donde se cumplen las medidas privativas de libertad.
V - Derechos y deberes durante la ejecución de las medidas
socioeducativas
Artículo 102.- (Principio especial de la privación de libertad).
Sin perjuicio de los derechos y garantías enumerados en el Artículo 74, se
tendrán en cuenta los derechos y deberes de los adolescentes, con miras a
contrarrestar los efectos perjudiciales de la institucionalización y a fomentar
su integración a la sociedad:
A) Derechos:
1) A ser informado del régimen de funcionamiento institucional
y de sus derechos y deberes y conocer a los funcionarios que lo tendrán bajo
su responsabilidad durante la internación o en régimen ambulatorio.
2) A conocer el régimen interno a fin de comunicarse personalmente
con el Juez, Fiscal, defensor, educadores, familiares y a ejercer efectivamente
ese derecho.
3) A estar informado sobre las medidas que se proyectan para
lograr su inserción al ámbito familiar y social.
4) A recibir los servicios de salud, sociales, educativos,
religiosos y de esparcimiento, y ser tratado conforme a su desarrollo y necesidades.
En todo caso se garantizará su seguridad, en tanto protección
contra influencias nocivas y situaciones de riesgo.
5) A estar informado sobre el régimen de convivencia.
6) A no ser trasladado del centro donde cumple la medida educativa
sin que se dé cuenta de inmediato al Juez competente.
Todo traslado podrá ser recurrido conforme a derecho, sin efecto
suspensivo.
7) No podrán imponerse sanciones colectivas.
B) Deberes: Durante la ejecución de las medidas, los adolescentes,
deberán respetar a sus educadores y responsables y observar los reglamentos
internos en cuanto a convivencia, estudio y tareas de capacitación, esparcimiento,
aseo personal y de las dependencias que ocupan, y respeto a sus educadores,
responsables y demás personas con quienes se vinculan cotidianamente.
C) Ámbito de aplicación: Todos los derechos y deberes establecidos
en orden a la ejecución de las medidas socioeducativas, se aplicarán, en lo
pertinente, a todo tipo de privación de libertad.
VI - Cesación del proceso
Artículo 103.- (Principio general). En cualquier estado del
proceso el Juez, oyendo al Ministerio Público, al adolescente y a su defensa,
dispondrá la clausura del proceso, en los siguientes casos:
1) Cuando se comprobare que el adolescente no es responsable.
2) Cuando se comprobare que no es el autor, coautor o cómplice
del hecho constitutivo de la infracción.
3) Cuando se comprobare que obró amparado por alguna de las
circunstancias que eximen de pena.
4) Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El
plazo de prescripción será de dos años para los delitos gravísimos y un año
para los delitos graves.
Artículo 104.- (Prescindencia de la acción penal). En cualquier
estado del proceso el Juez podrá, oyendo al Ministerio Público, al adolescente
y a su defensa, prescindir total o parcialmente de la persecución penal; o
limitada a una o varias infracciones o de alguna o de todas las personas que
hayan participado en el hecho, cuando:
A) Se trate de un hecho que, por su escasa gravedad o lo exiguo
de la contribución del partícipe, haga innecesaria una medida en definitiva.
B) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un
daño físico o moral grave.
Artículo 105.- (Egreso y clausura de antecedentes). Decretado
el cese, si el adolescente estuviese privado de libertad, se dispondrá su
inmediato egreso y clausura de antecedentes.
VII - De las medidas curativas
Artículo 106.- (Procedencia). A los adolescentes incapaces
que hubieren cometido infracciones a la ley penal, se les aplicarán, con las
garantías del debido proceso fijado para los infractores, las medidas de carácter
curativo, que se cumplirán en establecimientos adecuados y separados de los
adultos mayores de dieciocho años. Corresponde a los Directores de dichos
establecimientos y a los técnicos que designe el Juez, determinar su tratamiento.
Artículo 107.- (Control). Durante la internación, se aplicarán,
en lo pertinente, las medidas de contralor a cargo de los Jueces Letrados
de Adolescentes, establecidas en el Artículo 100.
VIII - De las audiencias
Artículo 108.- (Presencia del Juez). El Juez Letrado de Adolescentes
presidirá por sí mismo las audiencias, bajo pena de nulidad, que compromete
su responsabilidad funcional.
Igual deber compete al Ministerio Público, al defensor y a
los técnicos asesores a quienes el Juez requiera opinión. Los defensores privados
que no asistan serán sustituidos por Defensores de Oficio.
Sin la presencia del adolescente no podrá llevarse a cabo ninguna
audiencia.
Artículo 109.- (Contenido de las audiencias). 1) Las audiencias
preliminar y final, referidas en los numerales 2) y 10) del Artículo 76 se
documentarán con la mayor precisión en acta que se labrará durante su desarrollo
o al cabo de la misma. En forma resumida se consignará fecha y lugar en que
se labra, describirán los hechos, la tipificación legal con expresa mención
de la norma jurídica presuntamente violada y las alegaciones de las partes,
quienes podrán solicitar lo que estimen pertinente para asegurar la fidelidad
del resumen. La decisión del Juez deberá comprender el examen de los puntos
tratados por las partes.
2) Si lo solicitaren, se entregarán a las partes copia íntegra
de las sentencias definitivas, autenticadas por la Oficina Actuaria.
Artículo 110.- (Acceso al expediente). Las partes y los técnicos
designados durante el trámite tendrán, en todo momento, libre acceso al expediente,
salvo casos excepcionales, a juicio del Juez y en atención al interés superior
del adolescente.
IX - De las comunicaciones procesales
Artículo 111.- (Notificaciones preceptivas). 1) Cuando se produzca
la detención del adolescente, el Juez dispondrá que el hecho sea inmediatamente
notificado por la Policía a su defensor, al Ministerio Público y a los padres
o representantes legales; el mismo procedimiento se seguirá con los asesores
técnicos para cuyo asesoramiento el Juez estime necesario convocar.
2) Las actuaciones dispuestas en audiencia se tendrán por notificadas
a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
3) Salvo en los casos que indique el Juez, las notificaciones
se practicarán en la oficina.
A tal efecto, todos los interesados que actúen en el procedimiento
respectivo, excepción hecha del Ministerio Público, concurrirán a la oficina
para enterarse de las actuaciones.
Artículo 112.- (Notificación ficta). Si la notificación se
retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se
tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos.
Si el día que concurriere el interesado, la actuación no se
hallare disponible, la Oficina Actuaria expedirá constancia en formulario
al efecto, si aquél lo solicitare (Artículo 86 del Código General del Proceso).
Artículo 113.- (Autorización para notificarse). Por simple
escrito se podrá autorizar a una tercera persona para que con ella se entiendan
las notificaciones.
Artículo 114.- (Régimen complementario). En todos los casos
no contemplados en este Código se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones
del Código General del Proceso (Artículos 76 a 90 de la Sección III).
X - Plazos procesales
Artículo 115.- (Carácter de los plazos). 1) Todos los plazos
señalados en este Código son perentorios e improrrogables. En casos excepcionales,
el Juez podrá suspender su curso fundando la medida y su duración.
2) Para regular su aplicación se atenderá a lo dispuesto por
los Artículos 92 a 99 del Código General del Proceso.
Artículo 116.- (Infracciones reiteradas). En los casos de infracciones
reiteradas, los procesos se tramitarán por el Juez competente de cada una
hasta la sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de la unificación de las medidas
impuestas, la que se realizará en vía incidental por el Juez Letrado de Adolescentes
que hubiere entendido en la última infracción.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de antecedentes
judiciales.
CAPITULO XI
I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de los
niños v adolescentes v situaciones especiales
Artículo 117.- (Principio general). Siempre que los derechos
reconocidos a los niños y adolescentes en este Código sean amenazados o vulnerados,
se aplicarán las medidas que dispone este título.
De igual forma se aplicarán a los niños que vulneren derechos
de terceros.
Artículo 118.- (Primeras diligencias). El Juez que tiene conocimiento,
por cualquier medio, que un niño o adolescente se encuentra en la situación
prevista en el Artículo anterior, tomará las más urgentes e imprescindibles
medidas, debiéndose proceder a continuación conforme lo estatuye el Artículo
321 del Código General del Proceso.
Salvo imposibilidad, tomará declaración al niño o adolescente,
en presencia del defensor que se le proveerá en el acto y de sus padres o
responsables, si los tuviere, y recabará los informes técnicos correspondientes.
El Ministerio Público deberá ser oído preceptivamente, quien
intervendrá en favor del efectivo respeto a los derechos y garantías, reconocidos
a los niños y adolescentes, debiéndose pronunciar en el plazo de tres días.
Artículo 119.- (Medidas). Medidas para los padres o responsables.
El Juez podrá imponer, en protección de los derechos de los niños o adolescentes,
para los padres o responsables, las siguientes medidas:
A) Llamada de atención para corregir o evitar la amenaza o
violación de los derechos de los hijos a su cuidado, y exigir el cumplimiento
de las obligaciones que le corresponden en la protección de los derechos afectados.
B) Orientación, apoyo y seguimiento temporario socio-familiar
prestado por programas públicos o privados reconocidos.
C) Obligación de inscribir al niño o adolescente en un centro
de enseñanza o programas educativos o de capacitación y observar su asistencia
o aprendizaje.
D) Derivación a un programa público o privado de protección
a la familia.
Artículo 120.- (Medidas ambulatorias para niños y adolescentes).
El Juez dispondrá las siguientes medidas:
A) Que el Instituto Nacional del Menor otorgue protección a
sus derechos a través del sistema de atención integral diurno. Al mismo servicio
podrá recurrirse respecto a los institutos privados especializados, que así
lo acepten.
B) Solicitud de tratamiento ambulatorio médico, psicológico
o psiquiátrico a instituciones públicas o privadas.
El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar o aplicar directamente
estas medidas, cuando su intervención haya sido requerida por el niño, padres
o responsables o terceros interesados.
Artículo 121.- (Medidas en régimen de internación sin conformidad
del niño o adolescente). El Juez solamente podrá ordenar la internación compulsiva
en los siguientes casos:
A) Niño o adolescente con patología psiquiátrica.
B) Niño o adolescente que curse episodios agudos vinculados
al consumo de drogas.
C) Niño o adolescente necesitado de urgente tratamiento médico
destinado a protegerlo de grave riesgo a su vida o su salud.
En todos los casos deberá existir prescripción médica. El plazo
máximo de la internación será de treinta días prorrogables por períodos de
igual duración mediando indicación médica hasta el alta de internación.
El Instituto Nacional del Menor podrá aplicar directamente
estas medidas mediando indicación médica y cuando su intervención obedezca
a la situación de un niño o adolescente que pone en riesgo inminente su vida
o la integridad física de otras personas, de todo lo que se dará cuenta inmediata
al Juez de Familia de Urgencia.
Artículo 122.- (Adicciones a drogas y alcohol). El Juez podrá
ordenar la aceptación de niños y adolescentes en centros residenciales especializados
de atención a adicciones de drogas y alcohol, sea en régimen de tiempo completo,
ambulatorio o semiambulatorio.
Tratándose de adolescentes se requerirá su conformidad; en
caso de niños será necesario el consentimiento de sus padres o responsables
y se oirá previamente al niño.
En todos los casos se deberá proporcionar defensor al niño
o adolescente, tomar declaración salvo imposibilidad, oír preceptivamente
al Ministerio Público, tomar declaración a los padres o responsables, y recabar
los informes técnicos correspondientes.
Artículo 123.- (Derivación a centros de atención permanente
para niños y adolescentes). El Juez podrá disponer la derivación de un niño
o adolescente a un centro de atención permanente como medida de último recurso,
cuando se encuentre gravemente amenazado su derecho a la vida o integridad
física.
Esta medida no podrá implicar en caso alguno privación de libertad
y durará el menor tiempo posible, promoviéndose la superación de la amenaza
de sus derechos para favorecer su egreso.
En estos establecimientos se procurará mantener los vínculos
familiares, según lo dispone el Artículo 12 de este Código y la incorporación
del niño o adolescente al sistema educativo que corresponda, según sea su
edad.
Artículo 124.- (Programas de atención integral). El Estado
deberá garantizar a todos los niños y adolescentes el derecho a acceder voluntariamente
a programas de atención integral, cuidados y alojamiento.
Si la solicitud fuera formulada por los padres, se oirá preceptiva
mente al niño, quien será asistido por su defensor.
Si a la solicitud formulada por el niño o adolescente se oponen
sus padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata protección del niño
o adolescente, la situación se pondrá en el más breve plazo posible en conocimiento
del Juzgado de Familia de Urgencia. El Juez resolverá atendiendo a la opinión
del niño o adolescente. Deberá tenerse en cuenta ésta y el interés superior.
Artículo 125.- (Programas de alternativa familiar). El Juez
podrá entregar al niño o adolescente gravemente amenazado en su derecho a
la vida o integridad física o privado de su medio familiar, al cuidado de
una persona o matrimonio seleccionado por el Instituto Nacional del Menor,
que se comprometa a brindarle protección integral.
Estos niños o adolescentes deberán recibir orientación y apoyo
de la persona o matrimonio, quienes serán supervisados por medio de equipos
especializados.
Artículo 126.- (Comportamiento policial). Cuando la autoridad
policial tome conocimiento que un niño o adolescente se encuentra en la situación
prevista en el Artículo 117 de este Código, deberá llevarlo de inmediato a
presencia del Juez competente, el que notificará con la mayor urgencia al
Instituto Nacional del Menor.
Si no fuera posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez,
previa autorización, deberá llevarlo al Instituto Nacional del Menor, quien
deberá prestarle la debida atención.
Artículo 127.- (Responsabilidad penal). Si se configuraren
elementos de convicción suficientes como para atribuir responsabilidad penal
a los padres, responsables o terceros, se pasarán los antecedentes al Juzgado
Letrado de Primera Instancia en lo Penal o al Juzgado Letrado de Primera Instancia
del Interior, que corresponda.
Artículo 128.- (Reserva de autos). Cumplidas las diligencias
por la Justicia, se reservarán los autos, sin perjuicio del seguimiento y
control que el Juez interviniente considere adecuado efectuar.
Artículo 129.- (Competencia). Los Jueces Letrados de Primera
Instancia del Interior de la República tendrán igual competencia que la asignada
a los Jueces de Familia (Artículo 71 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de
1985).
II - Del maltrato y abuso del niño o adolescente
Artículo 130.- (Definición). A los efectos de este título entiéndese
por maltrato y abuso del niño o adolescente las siguientes situaciones, no
necesariamente taxativas: maltrato físico, maltrato psíquico-emocional, prostitución
infantil, pornografía, abuso sexual y abuso psíquico o físico.
Artículo 131.- (La denuncia). Ante denuncia escrita o verbal
por la realización de cualquiera de las conductas mencionadas en el artículo
anterior, la autoridad receptora deberá comunicar el hecho de forma fehaciente
e inmediata al Juzgado competente. En todo caso el principio orientador será
prevenir la victimización secundaria.
III - De los hogares de cuidado
Artículo 132.- (Entrega de niños y adolescentes). El que entregue
a un niño o adolescente a persona ajena a la familia biológica y quien o quienes
lo reciban, deberán comunicarlo al Juez de Familia dentro de las cuarenta
y ocho horas. El Juez adoptará en forma urgente las medidas de protección
necesarias y solicitará informe psicológico y social respecto a las posibilidades
de mantener al niño o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo,
dispondrá las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la
permanencia de este vínculo filial. De lo contrario, deberá proceder conforme
se dispone en el artículo siguiente.
Artículo 133.- (Separación definitiva. Procedimiento). La separación
de un niño o adolescente de su familia de origen, deberá ser decretada por
resolución fundada del Juez competente, sobre la base de información fehaciente
y previo el asesoramiento de equipo técnico especializado.
El procedimiento para decretarla se regulará por las disposiciones
del proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo
designarse defensor al niño o adolescente, aplicándose el literal C) del Artículo
35 de este Código, quienes deberán ser oídos si fuese posible. Se citará y
emplazará a los padres o responsables y a quienes, hasta la entrega a que
hace referencia el artículo anterior, se hubieren ocupado del niño.
Una vez resuelta la separación definitiva, deberá asegurarse
su inserción en un medio adecuado, prefiriéndose aquellos hogares que permitan
al niño salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponerse,
entre otros, la tenencia por terceros (Artículo 36), la integración a un hogar
institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo, o la adopción.
Cuando se entendiere por la Sede que corresponde la colocación de un niño
en una familia con fines de adopción, deberá intervenir el Instituto Nacional
del Menor o una institución especializada autorizada para ello (Artículo 158).
Cuando los padres de origen, o los integrantes de esa familia
de origen presten su consentimiento a los efectos previstos en este artículo,
el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento
necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.
Artículo 134.- (Invalidez). No tendrá validez el consentimiento
que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de
los treinta días de su nacimiento.
En caso de que una vez nacido el niño, la madre no desee tenerlo,
deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo dispone el Artículo
132.
Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la
protección del niño, pero no podrá dar comienzo al procedimiento establecido
en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero
de este artículo y previa citación de los progenitores del niño.
IV - De la adopción
Adopción simple
Artículo 135.- (Adoptantes). 1) La adopción simple se permite
a toda persona mayor de veinticinco años, cualquiera sea su estado civil,
y siempre que tenga por lo menos quince años más que el adoptado, y hubiera
tenido al niño o adolescente a su cargo por el mínimo de un año.
2) El tutor no puede adoptar al niño o adolescente hasta que
hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.
3) Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser
por dos cónyuges que tengan por lo menos un año de matrimonio y hubieran tenido
al niño o adolescente a su cargo por un término no inferior a un año.
Si no se computara el año de matrimonio, pero hubiera existido
durante dicho lapso un concubinato estable que culminó en matrimonio, se incluirá
a los efectos de la tenencia, el período de la unión libre.
Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgar la
adopción aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren la diferencia
de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita
razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes.
Ninguno de los cónyuges puede adoptar sin el consentimiento
expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o
que exista sentencia de separación de cuerpos.
4) Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino
del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del
matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino.
5) Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior
de los cónyuges no los exime de sus obligaciones para con el adoptado menor
de edad.
Artículo 136.- (Adoptados). 1) Puede ser adoptado todo niño
o adolescente cuyo consentimiento será recabado conforme a las normas establecidas
en este Código.
2) Cuando el adoptado no sea capaz de hacerse entender de ninguna
forma, prestarán el consentimiento sus representantes legales.
3) Si se trata de un niño o adolescente sometido a patria potestad,
será necesario el consentimiento de quien o quienes se encuentren en su ejercicio.
En caso contrario, será necesario el consentimiento de quienes lo han tenido
a su cargo.
El consentimiento para la adopción será prestado indistintamente
ante el Juez Letrado de Familia del domicilio de los adoptantes, compareciendo
personalmente ante aquél, o mediante escritura pública.
Los padres que consienten en la adopción quedarán suspendidos
en el ejercicio de la patria potestad sobre el niño o adolescente, la que
pasará al adoptante. En el caso del numeral 4) del artículo anterior, quien
ejerciere la patria potestad sobre el niño o adolescente adoptado por su pareja,
continuará en su ejercicio.
El procedimiento se regirá por lo establecido en los Artículos
346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 137.- (Efectos). 1) El adoptado continúa perteneciendo
a su familia biológica o de origen, donde conserva todos sus derechos.
2) En caso de interdicción, de ausencia comprobada judicialmente,
de muerte del adoptante o de revocación de la adopción, durante la minoría
de edad del adoptado, se dará conocimiento al Juez del domicilio real de éste,
que dispondrá lo que más convenga al interés del niño o adolescente: el reintegro
a su familia de origen o la entrega a otra familia sustituta.
3) La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el
adoptado y el adoptante y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.
4) La adopción produce los siguientes efectos:
A) Obligación recíproca de respeto entre el adoptante y el
adoptado.
B) Obligación de prestarse alimentos como primeros obligados.
Artículo 138.- (Revocación). 1) La adopción podrá revocarse
por motivos graves. La misma podrá solicitarse tanto por el adoptante como
por el adoptado o quien lo represente, o por el Ministerio Público, ante el
Juez de Familia correspondiente.
2) La revocación hará cesar para el futuro los efectos de la
adopción, lo que se comunicará a la Dirección General del Registro de Estado
Civil a los efectos pertinentes.
3) Se procederá de acuerdo a lo establecido en los Artículos
346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 139.- (Procedimiento judicial). 1) Las pretensiones
de adopción, así como todas las reclamaciones relacionadas con las mismas,
se tramitarán ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante
mediante el proceso voluntario (Artículos 402 y siguientes del Código General
del Proceso) con intervención preceptiva del Ministerio Público.
2) Los interesados a que refiere el Artículo 403.2 del mismo
Código son los padres y abuelos del niño o adolescente, los que serán citados
personalmente o por edictos si no se conociera su domicilio. En caso de oposición
por parte de uno de los mencionados, el proceso será contencioso aplicándose
las normas del Código General del Proceso correspondientes al proceso extraordinario
(Artículos 346 y siguientes).
Previo al pronunciamiento, admitiendo o denegando la adopción
el Juzgado interviniente deberá solicitar al Instituto Nacional del Menor,
una evaluación sobre las condiciones personales de el o los adoptantes, su
estabilidad familiar y las demás circunstancias que permitan fundamentar su
criterio, para aconsejar la conveniencia o no de la adopción en el caso.
La sentencia que admite la adopción será comunicada a la Dirección
General del Registro de Estado Civil, a la Intendencia Municipal correspondiente
y a la Dirección Nacional de Identificación Civil, a efectos de la anotación
pertinente en la partida del niño o adolescente.
En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del
niño o adolescente adoptado.
Artículo 140.- (Procedimiento ante escribano público). La adopción
podrá, asimismo, ser hecha por escritura pública, aceptada por los representantes
legales del adoptado y por el adoptado, en su caso, debiéndose inscribir dentro
de los treinta días contados desde su otorgamiento, en un libro especial,
que llevará al efecto la Dirección General del Registro de Estado Civil, y
deberá constar además, al margen del acta de nacimiento.
La omisión de la inscripción será sancionada con multa al escribano
autorizante de la escritura, de 12 UR a 50 UR (doce a cincuenta unidades reajustables),
a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscripta. Una
vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.
Cuando se trate de la adopción de un niño o de un adolescente,
ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización
del Instituto Nacional del Menor en que se acredite la idoneidad moral y la
capacidad del o de los adoptantes, probada por todos los medios de investigación
que el Instituto Nacional del Menor considere necesarios.
Artículo 141.- (Procedimiento especial). Tratándose de niños
o adolescentes con capacidad diferente que tengan la calidad de huérfanos
o separados definitivamente de su familia, el Instituto Nacional del Menor
hará un llamado público a personas que deseen adoptarlos en cualquiera de
las formas previstas en este Código. El Estado, a través de sus diversos servicios
asegurará la atención integral de estos niños y adolescentes en forma gratuita,
derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva
a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la
entrada en vigencia de este Código.
Artículo 142.- (Derecho de acceso a los antecedentes). El adoptado
tiene derecho a conocer su condición de tal.
Será deber de los padres adoptivos informarle al respecto siempre
que ello no lo perjudique, atendiendo a su edad y características. Si el adoptado
es mayor de quince años de edad podrá solicitar al Juez Letrado de Familia
competente la exhibición del expediente judicial o antecedentes de su adopción,
fundando su pretensión. El Juez recabando los asesoramientos que correspondan,
previa vista al Ministerio Público y apreciando las características, motivos
del solicitante y los antecedentes de la adopción, podrá acceder a su petición,
informándole acerca de la identidad, situación y paradero de su familia de
origen en cuanto estos datos surgieren de los antecedentes, a efectos de permitirle
tomar contacto con ella si aquél lo deseara.
El Instituto Nacional del Menor establecerá un programa para
apoyar a los padres adoptantes y al adoptado en este proceso de conocimiento
y de eventual acercamiento a su familia de origen.
Si el adoptado tiene más de dieciocho años de edad no podrá
negársele el acceso al expediente o antecedentes respectivos.
Se podrá habilitar el acceso a otras personas en los siguientes
casos:
1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer
los antecedentes de la familia biológica del adoptado.
2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de
cualquier naturaleza y sea necesario obtener la información como elemento
de prueba.
En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca
de la necesidad de la medida.
Artículo 143.- (Salida del país). Para que el niño o adolescente
que ha sido adoptado pueda salir del país, se requerirá autorización de quienes
ejerzan la patria potestad.
LEGITIMACION ADOPTIVA
Artículo 144.- (Adoptados). 1) Se permite la legitimación adoptiva
a favor de:
A) Los niños o adolescentes abandonados o huérfanos de padre
y madre, o pupilos del Estado, o hijos de padres desconocidos o del hijo o
hijos reconocidos por uno de los adoptantes.
B) Los niños o adolescentes abandonados por uno de sus progenitores
legítimos, cuando fuere solicitada por el padre o madre que haya mantenido
la patria potestad, conjuntamente con el cónyuge con el que contrajo nuevo
matrimonio.
La legitimación adoptiva prevista en este literal sólo podrá
llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño o adolescente.
2) Cuando la legitimación adoptiva se pretendiere para dos
o más niños o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia
de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos.
3) En caso de existir hermanos en situación de abandono, se
propenderá a su integración conjunta en una familia adoptiva. En todos los
casos previstos en este Código, la condición de abandono se acreditará únicamente
por sentencia ejecutoriada, debiendo seguirse los procedimientos establecidos
en el Artículo 133 y concordantes.
Artículo 145.- (Adoptantes). Pueden solicitar la legitimación
adoptiva:
1) Los cónyuges, mayores de veinticinco años, con quince años
más que el niño o adolescente y que lo hubieran tenido bajo su guarda o tenencia
por un término no inferior a un año, que computen por lo menos cuatro años
de matrimonio, pudiéndose considerar en su caso el tiempo de concubinato previo
al mismo, siempre que éste hubiera sido estable, singular y público, compartiendo
la vida en común.
Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgarla aun
cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren tal diferencia de edad
con el adoptado reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que
éste puede ser hijo de los adoptantes o, en casos excepcionales, y si no mediare
oposición del Ministerio Público, a pesar de que uno o los dos cónyuges no
fueren mayores de veinticinco años de edad o no completaren los cuatro años
de matrimonio a que refiere el inciso anterior.
2) El viudo o viuda y los esposos divorciados siempre que medie
la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño o adolescente
hubiera comenzado durante el matrimonio y se completara después de la disolución
de éste.
3) No es obstáculo para la legitimación adoptiva la existencia
de una previa adopción simple realizada por los mismos peticionantes.
Artículo 146.- (Procedimiento). 1) La legitimación adoptiva
deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del
adoptante.
Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los Artículos
402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto
Nacional del Menor.
2) En caso de oposición a la legitimación adoptiva el proceso
será contencioso. Se aplicarán las normas del Código General del Proceso referidas
al proceso extraordinario (Artículos 346 y siguientes).
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue
convenientes interrogando a los peticionantes y al niño o adolescente en su
caso.
3) La tramitación será reservada en cuanto a terceros, no así
respecto al niño o adolescente interesado quien tendrá derecho a acceder al
expediente y a sus antecedentes cuando tuviere dieciocho años de edad.
4) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente
el Ministerio Público.
Artículo 147.- (Procedencia). La legitimación adoptiva sólo
se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño o adolescente.
Cuando el niño o adolescente tuviere derechos cuyo dominio
se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario
inserte en el mismo constancia breve que exprese el cambio de nombre del titular,
de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere.
Artículo 148.- (Sentencia). Con el testimonio de la sentencia
ejecutoriada que autorice la legitimación adoptiva, la parte solicitante efectuará
la inscripción del niño o adolescente en la Dirección General del Registro
de Estado Civil como hijo legítimo inscripto fuera de término. En la partida
correspondiente no se hará mención alguna del juicio y su texto será el corriente
en dicho instrumento.
Se realizará también la anotación pertinente en la libreta
de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro
del matrimonio.
El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose
constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.
Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita.
Artículo 149.- (Efectos). 1) Realizada la legitimación adoptiva,
caducarán los vínculos de filiación anterior del niño o adolescente a todos
sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el Artículo 91
del Código Civil.
Deberá hacerse constar dicha caducidad en el acta de inscripción
original del niño o adolescente.
2) La legitimación adoptiva es irrevocable, aunque posteriormente
nazcan hijos propios de uno o de ambos legitimantes. La legitimación adoptiva
tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño o adolescente
objeto de la misma, quien se reputará en adelante, con los mismos derechos
y deberes que si hubiera nacido del matrimonio legitimante.
ADOPCION INTERNACIONAL
Artículo 150.- (Principio general). En defecto de convenios
internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales
se regularán por las disposiciones de este capítulo.
Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo
por matrimonios con domicilio o residencia habitual en el extranjero, con
relación a niños o adolescentes con domicilio o residencia habitual en la
República.
Artículo 151.- (Preferencia). El Instituto Nacional del Menor
y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar
preferencia a la ubicación de los niños o adolescentes adoptables en familias
u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional.
Artículo 152.- (Requisitos). Las adopciones internacionales
se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto Nacional del
Menor, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo
de sesenta días un informe pormenorizado, teniendo asimismo los demás requisitos
previstos en los Artículos 133, 145 y 154 de este Código.
El no pronunciamiento en plazo se tendrá por aceptación.
Artículo 153.- (Residencia). La adopción internacional tendrá
el mismo efecto que la legitimación adoptiva, pudiendo acceder a ella cónyuges
cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años.
Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia
de adopción y protección de niños y adolescentes tengan una razonable equivalencia
con las de nuestro país.
Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño o adolescente
en el territorio nacional, aun en forma alternada, por un plazo de seis meses.
Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño, el
plazo podrá ser reducido por el Juez competente.
Artículo 154.- (Documentos necesarios). Con la solicitud de
la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones
físicas, morales, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes
y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales
del país de los adoptantes y de la República.
Artículo 155.- (Competencia). Serán competentes para el otorgamiento
de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado,
quienes procederán de acuerdo a los trámites del juicio extraordinario del
Código General del Proceso (Artículo 346). La apelación se regirá por la misma
normativa (Artículo 347).
Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar
en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal,
en forma fundada, lo considere conveniente.
El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente
a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá
la representación por apoderado.
Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño
o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los
solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse
sin intervención preceptiva del Ministerio Público, si fundadamente se probare
la integración del niño.
Artículo 156.- (Juicios de anulación). Corresponde a los Jueces
de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación,
los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño o
adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del
Código General del Proceso (Artículos 346 y 347).
Artículo 157.- (Nacionalidad). Los niños y adolescentes de
nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior
mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes.
CONTROL ESTATAL DE LAS ADOPCIONES
Artículo 158.- (Control). El Instituto Nacional del Menor,
a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer,
ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones.
Para el desarrollo de programas de adopción, el Instituto Nacional
del Menor podrá autorizar el funcionamiento de instituciones privadas con
personalidad jurídica y especialización en la materia.
Artículo 159.- (Cometidos del equipo técnico). Todos los servicios
e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo
técnico interdisciplinario que tendrá como cometidos:
A) Asesorar a los interesados en adoptar niños o adolescentes
y analizar los motivos de su solicitud.
B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y
jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia.
C) Llevar un Registro de Interesados en Adoptar, ordenado cronológicamente
según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere
el literal anterior.
D) Seleccionar de dicho Registro respetando estrictamente el
orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada
por el Juzgado competente, en el caso de un niño o adolescente en condiciones
de ser adoptado.
El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño
o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño o adolescente
deberá ser oído preceptivamente.
E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar.
F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe.
DEL REGISTRO DE ADOPCIONES
Artículo 160.- (Registro General de Adopciones). El Instituto
Nacional del Menor llevará un registro reservado donde constarán los datos
identificatorios de:
1) El niño o adolescente.
2) Los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio y estado
civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda.
3) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.
CAPITULO XII
TRABAJO
Artículo 161.- (Principio general). El estatuto de los adolescentes
que trabajan se regulará conforme a las normas de este Código, leyes especiales,
tratados, convenciones y convenios internacionales ratificados por el país.
Artículo 162.- (Edad de admisión). Fijase en quince años la
edad mínima que se admitirá en los adolescentes que trabajen en empleos públicos
o privados, en todos los sectores de la actividad económica, salvo las excepciones
especialmente establecidas en los artículos siguientes, y aquellas que, teniendo
en cuenta el interés superior del niño o adolescente, conceda el Instituto
Nacional del Menor.
Cuando el Instituto Nacional del Menor no las otorgue de oficio,
las excepciones deberán ser gestionadas por los padres o quien acredite la
tutoría legal y establecer como mínimo el nombre del representante legal del
menor, la naturaleza de la actividad y la jornada diaria.
Artículo 163.- (Obligación de protección). Para el caso de
que los niños o adolescentes trabajen, el Estado está obligado a protegerlos
contra toda forma de explotación económica y contra el desempeño de cualquier
tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico,
espiritual, moral o social.
Prohíbese todo trabajo que no le permita gozar de bienestar
en compañía de su familia o responsables o entorpezca su formación educativa.
Artículo 164.- (Tareas y condiciones nocivas de trabajo). El
Instituto Nacional del Menor establecerá con carácter de urgente el listado
de tareas a incluir dentro de la categoría de trabajo peligroso o nocivo para
la salud o para su desarrollo físico, espiritual o moral, los que estarán
terminantemente prohibidos, cualquiera fuere la edad del que pretenda trabajar
o ya se encuentre en relación de trabajo.
Asimismo, el Instituto Nacional del Menor ante la presunción
de la existencia de condiciones de trabajo peligrosas o nocivas para la salud
o el desarrollo físico, espiritual o moral de los adolescentes solicitará
la intervención de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la que se pronunciará, en un
plazo no mayor a los veinte días corridos, sobre el carácter peligroso o nocivo
de la actividad.
Artículo 165.- (Situaciones especiales). El Instituto Nacional
del Menor revisará las autorizaciones que ha prestado respecto al empleo de
niños y adolescentes entre los trece y los quince años. Sólo serán permitidos
trabajos ligeros, que por su naturaleza o por las condiciones en que se prestan
no perjudican el desarrollo físico, mental o social de los mismos, ni obstan
a su escolaridad.
Artículo 166.- (Prevención, educación e información). El Estado
promoverá programas de apoyo integral para desalentar y eliminar paulatinamente
el trabajo de estos niños y adolescentes.
La sociedad civil deberá prestar su concurso en las campañas
preventivas, educativas e informativas que se desarrollen a fin de asegurar
el bienestar del niño y adolescente.
Se consideran programas de educación en el trabajo, aquellos
que, realizados por el Instituto Nacional del Menor o por instituciones sin
fines de lucro, tienen exigencias pedagógicas relativas al desarrollo personal
y social del alumno, que prevalecen sobre los aspectos productivos. En consecuencia,
la remuneración que recibe el alumno por el trabajo realizado o por la participación
en la venta de productos de su trabajo, no desvirtúa la naturaleza educativa
de la relación.
Artículo 167.- (Carné de habilitación). Para trabajar, los
adolescentes deberán contar con carné de habilitación tramitado gratuitamente
ante el Instituto Nacional del Menor, en el que deberá constar:
A) Nombre.
B) Fecha y lugar de nacimiento.
C) Domicilio.
D) Consentimiento para trabajar del adolescente y sus responsables.
E) Constancia del examen médico que lo declare apto para el
trabajo.
F) Constancia de haber completado el ciclo de enseñanza obligatoria
o el nivel alcanzado.
Si el examen médico fuera impugnado por la persona legalmente
responsable del adolescente podrá, a su requerimiento, realizarse un nuevo
examen.
Artículo 168.- (Renovación). Anualmente, todos los menores
de dieciocho años que trabajen serán sometidos obligatoriamente a examen médico,
a fin de comprobar si la tarea que realizan es superior a su capacidad física.
En caso afirmativo deberán abandonar el trabajo por otro más adecuado.
La división técnica del Instituto Nacional del Menor podrá
otorgar autorizaciones por períodos más breves, a los efectos de exigir la
repetición del examen médico en todos aquellos casos que a su juicio sean
necesarios para garantizar una vigilancia eficaz, en relación con los riesgos
que presenta el trabajo o el estado de salud del niño o adolescente.
El responsable del niño o adolescente podrá impugnar el examen
y requerir otro.
Artículo 169.- (Jornada de trabajo). Los adolescentes mayores
de quince años no podrán trabajar más de seis horas diarias, equivalentes
a treinta y seis horas semanales y disfrutar de un día de descanso semanal,
preferentemente en domingo. El Instituto Nacional del Menor podrá excepcionalmente
autorizar a los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años a trabajar ocho
horas diarias, correspondiéndoles dos días continuos de descanso preferentemente
uno en domingo, por cada cinco días de trabajo, previa evaluación técnica
individual, estudio del lugar y puesto de trabajo teniendo en cuenta el interés
superior del niño.
Artículo 170.- (Descansos). El descanso intermedio en la jornada
de trabajo de los niños y adolescentes tendrá una duración de media hora,
que deberá ser gozada en la mitad de la jornada y tendrá carácter remunerado.
No se admitirá la jornada discontinua de trabajo ni horarios rotativos durante
el ciclo lectivo. En todos los casos deberán mediar como mínimo doce horas
entre el fin de la jornada y el comienzo de la siguiente.
Artículo 171.- (Horarios especiales). El Instituto Nacional
del Menor podrá otorgar permisos con carácter excepcional a adolescentes mayores
de quince años para desempeñarse en horarios especiales, durante períodos
zafrales o estacionales, siempre que la actividad no interfiera con el ciclo
educativo y que las condiciones de trabajo no sean nocivas o peligrosas. El
descanso deberá ser concedido en la mitad de la jornada de trabajo.
El período de excepción podrá ser de hasta un máximo de tres
meses.
Artículo 172.- (Trabajo nocturno). Los adolescentes no podrán
ser empleados ni trabajar en horario nocturno, entendiéndose por tal a los
efectos de este Código, el período comprendido entre las veintidós y las seis
horas del día siguiente.
No obstante, el Instituto Nacional del Menor podrá autorizarlo
excepcionalmente, teniendo en cuenta su interés superior.
Artículo 173.- (Fiscalización y sanciones). El Instituto Nacional
del Menor tendrá autoridad y responsabilidad en la fiscalización del cumplimiento
de las disposiciones específicas en materia de sus competencias respecto al
trabajo de los menores de edad y sancionar la infracción a las mismas, sin
perjuicio del contralor general del cumplimiento de las normas por parte del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones
impuestas, serán sancionados por el Instituto Nacional del Menor con una multa
de hasta 2.000 UR (dos mil unidades reajustables).
El producido de las multas será destinado al Instituto Nacional
del Menor.
Artículo 174.- (Competencia). Serán competentes para entender
en las infracciones previstas en el artículo anterior, los Jueces Letrados
de Familia de la capital, y en el interior del país los que la Suprema Corte
de Justicia determine según su superintendencia constitucional, quienes actuarán
siguiendo el procedimiento extraordinario previsto en el Código General del
Proceso.
Será oído preceptivamente el Ministerio Público.
Artículo 175.- (Recurribilidad). La sentencia podrá ser apelada
ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.
Artículo 176.- (Responsabilidad de los padres o responsables).
Los padres o responsables de los niños y adolescentes que permitan o favorezcan
que estos trabajen violando las normas prohibitivas consagradas en este Código,
incurrirán en el delito previsto por el Artículo 279 B. del Código Penal.
Constatada la infracción, el Instituto Nacional del Menor o
cualquier persona responsable, formulará la denuncia al Juez Letrado en lo
Penal que corresponda.
Artículo 177.- (De la documentación). El Instituto Nacional
del Menor determinará los documentos que el empleador deberá llevar y tener
a disposición de la autoridad competente.
Estos documentos deberán indicar el nombre y apellido, fecha
de nacimiento debidamente certificada, fecha de ingreso, tarea, categoría,
horario, descansos intermedios y semanal y fecha de egreso, de todas las personas
menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él.
Artículo 178.- (Peculio profesional o industrial). Todo adolescente
que trabaje tendrá derecho de acuerdo a lo prescripto por los Artículos 266
y siguientes del Código Civil, a la administración exclusiva del salario o
remuneración que perciba, la que deberá serle abonada directamente, siendo
válido el recibo que el empleador otorgue por tal concepto. Cualquier constancia
en el recibo o fuera de él que pudiera implicar renuncia del adolescente a
sus derechos, será nula.
Artículo 179.- (Remuneración). La remuneración del adolescente
trabajador se regirá por lo dispuesto en las leyes, decretos, laudos o convenios
colectivos de la actividad correspondiente.
Artículo 180.- (Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
En caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de un adolescente
trabajador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional
del Menor investigarán las causas del mismo de acuerdo con las competencias
específicas de cada organismo.
Asimismo se verificará la realización de tareas prohibidas
o el hecho de encontrarse el menor de edad en sitio en el que esté prohibida
su presencia, en cuyo caso se considerará culpa grave del empleador, con las
consecuencias previstas por el Artículo 7º de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre
de 1989.
El empleador podrá eximirse de esta responsabilidad si prueba
fehacientemente que el joven se encontraba circunstancialmente en el lugar
y sin conocimiento de la persona habilitada para permitirle el acceso.
CAPITULO XIII
DE LA PREVENCION ESPECIAL
I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos
Artículo 181.- (Vulneración de derechos a su incitación). La
exhibición o emisión pública de imágenes, mensajes u objetos no podrá vulnerar
los derechos de los niños y adolescentes, los principios reconocidos en la
Constitución de la República y las leyes, o incitar a actitudes o conductas
violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas.
Artículo 182.- (Programas radiales o televisivos). Los programas
de radio y televisión en las franjas horarias más susceptibles de audiencia
de niños y adolescentes, deben favorecer los objetivos educativos que dichos
medios de comunicación permiten desarrollar y deben potenciar los valores
humanos y los principios del Estado democrático de derecho. Debe evitarse,
en las franjas horarias antedichas, la exhibición de películas que promuevan
actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas,
o fomenten los vicios sociales.
Artículo 183.- (Principios rectores). A fin de proteger los
derechos de los niños y adolescentes, en lo que refiere a la publicidad elaborada
y divulgada en todo el territorio nacional, deberán atenderse los siguientes
principios:
A) Los anuncios publicitarios no deben incitar a la violencia,
a la comisión de actos delictivos o a cualquier forma de discriminación.
B) Las prestaciones del producto deben mostrarse en forma comprensible
y que coincida con la realidad.
II - Publicidad protagonizada por niños y adolescentes
Artículo 184.- (Participación de niños y adolescentes). Prohíbese
la participación de niños y adolescentes en anuncios publicitarios que promocionen
bebidas alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para su
salud física o mental.
Artículo 185.- (Mensajes publicitarios). Prohíbese la participación
de niños y adolescentes en mensajes publicitarios que atenten contra su dignidad
o integridad física, psicológica o social.
III - Espectáculos y centros de diversión
Artículo 186.- (Preservación de la corrupción). Prohíbese la
concurrencia de personas menores de dieciocho años a casinos, prostíbulos
y similares, whiskerías y clubes nocturnos, independientemente de su denominación.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará a los efectos
pertinentes la concurrencia de adolescentes a locales de baile, espectáculos
públicos de cualquier naturaleza, hoteles de alta rotatividad y afines.
Corresponde asimismo al Instituto Nacional del Menor regular
la asistencia de niños y adolescentes a espectáculos públicos de cualquier
naturaleza.
Artículo 187.- (Prohibición de proveer). Prohíbese la venta,
provisión, arrendamiento o distribución a personas menores de dieciocho años
de:
1) Armas, municiones y explosivos.
2) Bebidas alcohólicas.
3) Tabacos, fármacos, pegamentos u otras sustancias que puedan
significar un peligro o crear dependencia física o psíquica.
4) Revistas, publicaciones, video casetes, discos compactos
u otras formas de comunicación que violen las normas establecidas en los Artículos
181 a 183 de este Código.
Artículo 188.- (Fiscalización). 1) La fiscalización de lo establecido
en los Artículos 181 a 187 de este Código, será facultad del Instituto Nacional
del Menor.
2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones
impuestas en los Artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados con
una multa, a juicio del Juez, entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables)
y 200 UR (doscientas unidades reajustables), según los casos. En los casos
de reincidencia, podrán duplicarse los referidos montos. Las multas serán
recaudadas por el Instituto Nacional del Menor.
El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será
conducido y entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado.
El Juez advertirá a éstos personalmente y bajo su más seria responsabilidad
de la situación. Si éstos han incumplido alguno de los deberes establecidos
en el Artículo 16 de este Código, el niño o adolescente será entregado al
Instituto Nacional del Menor.
El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar al Juez competente
la clausura, por veinticuatro horas a diez días, del establecimiento en infracción.
Artículo 189.- (Competencia). Serán competentes los Jueces
Letrados de Familia en Montevideo, y los Jueces con competencia penal en el
interior del país, quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario
previsto por el Código General del Proceso.
Será oído preceptiva mente el Ministerio Público.
Artículo 190.- (Recurribilidad). La sentencia podrá ser apelada
ante el Tribunal de Apelaciones de Familia respectivo, cuya decisión hará
cosa juzgada.
IV - Autorización para viajar
Artículo 191.- (Compañía de los padres o responsables). Los
niños y adolescentes no necesitan autorización para viajar cuando salen del
país acompañados de quienes ejerzan la patria potestad.
Artículo 192.- (Uso del pasaporte-habilitado). Tampoco necesitan
autorización cuando viajen en posesión de pasaporte válido autorizado por
quienes ejerzan la patria potestad o habilitado de edad.
Artículo 193.- (Autorizaciones). Los niños y adolescentes que
viajen solos o en compañía de terceros fuera del país necesitan consentimiento
de ambos padres o del representante legal en su caso.
En caso de separación o divorcio de los padres, se requerirá
la autorización de ambos.
En los casos expuestos precedentemente si se planteara conflicto
para consentimiento entre los otorgantes del mismo, resolverá el Juez Letrado
de Familia quien fijará los detalles de la estadía en el exterior.
Se seguirán los trámites del proceso incidental según lo dispone
el Código General del Proceso, oyéndose preceptivamente al Ministerio Público
en la audiencia respectiva a la que bajo responsabilidad deberá concurrir
este último.
La impugnación a la sentencia de primera instancia no tendrá
efecto suspensivo, debiendo el Juzgado Letrado de Familia de Primera Instancia
expedir testimonio de la sentencia sin más trámite, inmediatamente de celebrada
la audiencia correspondiente.
Artículo 194.- (Adoptados). Los niños y adolescentes adoptados
por matrimonios extranjeros necesitan la autorización del Juez Letrado de
Familia, aun cuando viajen con sus padres, la que se tramitará según las normas
del proceso voluntario (Artículos 402 y siguientes del Código General del
Proceso).
CAPITULO XIV
ACCIONES ESPECIALES
Artículo 195.- (Acción de amparo). La acción de amparo para
la protección de los derechos de los niños y adolescentes se regirá por la
Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988, y por las siguientes disposiciones.
Podrá ser deducida también por el Ministerio Público, cualquier
interesado o las instituciones o asociaciones de interés social que según
la ley, o a juicio del Tribunal, garanticen una adecuada defensa de los derechos
comprometidos.
Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso jurisdiccional
pendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los otros medios
jurídicos de protección resultan ineficaces.
Deberá ser promovida dentro de los treinta días a partir de
la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión contra el que se recurre.
Serán competentes en razón de la materia los Jueces Letrados
de Familia.
Artículo 196.- (Intereses difusos). Ampliase a la defensa de
los derechos de los niños y adolescentes las previsiones del Artículo 42 del
Código General del Proceso.
CAPITULO XV
DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD
Artículo 197.- (Principio general). Las acciones de investigación
de la paternidad o maternidad se regularán exclusivamente por las disposiciones
contenidas en este Capítulo.
La paternidad o maternidad declaradas asegurarán al niño y
adolescente todos los derechos correspondientes a la filiación natural, en
especial, los derechos hereditarios inherentes a la misma, así como los alimentos
necesarios para su desarrollo y bienestar y el derecho a llevar los apellidos
de quienes resulten declarados como sus padres.
Artículo 198.- (Accionantes). Podrán iniciar la acción:
1) El hijo, hasta los veinticinco años de edad. Durante la
menor edad solamente podrá ser deducida la acción por la madre, el padre,
o su representante legal, según correspondiere.
2) La madre o el padre, desde que se constata la gravidez,
hasta que el hijo cumpla dieciocho años.
Si el padre o la madre fuere menor de edad, se le nombrará
- curador "ad litem".
Si el padre o la madre menor de edad estuviere internado en
el Instituto Nacional del Menor, éste deberá solicitar al Juez Letrado de
Familia, el nombramiento de curador "ad litem".
3) El Instituto Nacional del Menor, de oficio, cuando tenga
conocimiento que el niño ha sido inscripto como hijo de padres desconocidos,
o que ingrese al establecimiento un niño o adolescente sin filiación paterna
o materna, o cuando un niño o adolescente lo solicite.
A efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección General
del Registro de Estado Civil, darán cuenta, en el primer caso, de dicha inscripción.
El Instituto Nacional del Menor requerirá de las oficinas respectivas
un informe semestral de estas situaciones.
4) Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite
conjuntamente con la acción de investigación de paternidad o maternidad la
de petición de herencia, el Actuario, bajo su más seria responsabilidad funcional,
lo comunicará dentro de quince días al registro correspondiente para su inscripción
que producirá los efectos enunciados en el Artículo 685 de Código Civil. Si
entre los demandados hubiese herederos testamentarios, o de los llamados a
la herencia por el Artículo 1.025 del Código Civil, o cónyuge con derecho
a gananciales o porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se
limite la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor
cubra ampliamente la legítima del actor, el que sólo sobre ese bien o lote
podrá perseguir el pago de su haber hereditario cuando le sea reconocida la
filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda
por restitución de frutos.
Artículo 199.- (Emplazamiento). En los casos previstos por
el numeral 3) del Artículo 198, el Instituto Nacional del Menor iniciará los
procedimientos judiciales ante el Juez de Familia competente, para que emplace
al presunto padre o a la presunta madre del niño o adolescente con domicilio
conocido.
Si no se conociera el domicilio, se le emplazará por edictos,
según lo establecido por el Código General del Proceso.
Artículo 200.- (Acción del presunto padre o la presunta madre).
Si el presunto padre o la presunta madre comparece dentro del término y expresa
su voluntad de iniciar por sí mismo la investigación, lo hará ajustándose
al procedimiento fijado por este Capítulo.
Artículo 201.- (No comparecencia). Si citado por segunda vez
y bajo apercibimiento, el presunto padre o la presunta madre no comparece
en autos, el Juez competente pondrá esta circunstancia en conocimiento del
Ministerio Público quien podrá proponer dos o más personas idóneas para que
entre ellos se elija el curador "ad litem" del menor, quien instaurará
y proseguirá la acción.
Las citaciones previstas en el inciso anterior serán con plazo
de diez días.
Artículo 202.- (Administrador legal). El Instituto Nacional
del Menor será el administrador legal de la pensión alimentaria que se obtenga
como consecuencia de la acción, a la vez que será responsable del bienestar,
salud y educación del niño o adolescente internado en sus dependencias.
Artículo 203.- (Procedimientos). Las pretensiones que conciernen
a las cuestiones de investigación de la paternidad o maternidad a que refiere
este Capítulo, se tramitarán por el procedimiento ordinario previsto en el
Código General del Proceso.
Artículo 204.- (Admisión de pruebas). En esta clase de juicios
serán admisibles todas las clases de prueba. La no colaboración para su diligenciamiento
sin causa justificada, será tenida como una presunción simple en su contra.
La excepción de mala conducta no tiene eficacia perentoria.
Deberá oírse preceptivamente al Ministerio Público.
Artículo 205.- (Maniobras artificiosas). Cuando de la denuncia
sobre paternidad o maternidad, resultase el empleo de maniobras artificiosas,
se pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado de primera Instancia en lo
Penal de Turno en la fecha que se invocó el engaño.
CAPITULO XVI
DE LA PERDIDA, LIMITACION, SUSPENSION O REHABILITACION DE LA
PATRIA POTESTAD
Artículo 206.- (Competencia). Es Juez competente para conocer
en los juicios de pérdida, limitación, suspensión o rehabilitación de la patria
potestad, en los casos previstos en los Artículos 285, 286, 295 y 296 del
Código Civil, aunque la patria potestad sea ejercida de acuerdo con el Artículo
177 del mismo Código, el Juez Letrado de Familia en Montevideo y los Jueces
Letrados Departamentales del domicilio de los padres, y cuando el domicilio
no sea conocido, el de la residencia del niño o adolescente.
Artículo 207.- (Responsabilidad del Ministerio Público). La
demanda deberá ser deducida por el Ministerio Público siempre que tenga conocimiento
de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión
de la patria potestad.
Cuando el Juez de Familia reciba información fehaciente que
aconseje la separación de un niño o adolescente de su familia de origen, previo
asesoramiento técnico, deberá dar cuenta al Ministerio Público a fin de que
éste determine si ejerce la facultad conferida en el inciso anterior.
En todos los casos, deberá aplicarse lo dispuesto en el literal
C) del Artículo 35 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo no modifica la posibilidad de
deducir la demanda por quienes asimismo poseen legitimación activa (Artículo
289 del Código Civil).
Artículo 208.- (Procedimiento). Las pretensiones que conciernen
a las cuestiones de limitación, pérdida, suspensión o rehabilitación de la
patria potestad, se tramitarán por el proceso extraordinario previsto en el
Código General del Proceso (numeral 3) del Artículo 349, y Artículos 346,
347 y 350).
Artículo 209.- (Administración de los bienes). El Juez Letrado
de Familia o los Jueces Letrados Departamentales, cuando lo consideren conveniente,
podrán entregar la administración de los bienes del niño o adolescente a instituciones
bancarias de notoria responsabilidad.
Artículo 210.- (Reserva). No serán de conocimiento público
las situaciones previstas en los Artículos 285, 286, 295 y 296 del Código
Civil.
No obstante, el Tribunal podrá decidir la publicidad del proceso
siempre que las partes consintieran en ello (Artículo 8º de la Ley Nº 16.699,
de 25 de abril de 1995).
CAPITULO XVII
CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Y ADOLESCENTE
Artículo 211.- (Creación). Créase el Consejo Nacional Consultivo
Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente que se integrará con dos
representantes del Poder Ejecutivo -uno de los cuales lo presidirá-, uno del
Instituto Nacional del Menor, uno del Poder Judicial, uno de la Administración
Nacional de Educación Pública, uno del Congreso de Intendentes, uno del Instituto
Pediátrico "Luis Morquio", uno del Colegio de Abogados y dos de
las organizaciones no gubernamentales de promoción y atención a la niñez y
adolescencia.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
La representación del Poder Ejecutivo coordinará directamente
con los Ministerios de Deporte y Juventud, Trabajo y Seguridad Social, Educación
y Cultura, Salud Pública e Interior.
Artículo 212.- (Integración). Los representantes de los organismos
públicos deberán ser funcionarios de las más altas jerarquías.
Los representantes de las organizaciones no gubernamentales
serán designados -por la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales
(ANONG).
Artículo 213.- (Convocatorias especiales). El Consejo podrá
convocar a sesiones extraordinarias consultivas a representantes de los Ministerios
y organismos públicos. Asimismo podrá convocar a representantes de las organizaciones
no gubernamentales y organizaciones privadas de promoción y atención a la
niñez y adolescencia.
Artículo 214.- (Competencia). El Consejo que se crea, tendrá
competencia a nivel nacional. Sus fines serán:
1) Promover la coordinación e integración de las políticas
sectoriales de atención a la niñez y adolescencia, diseñadas por parte de
las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.
2) Elaborar un documento anual que contemple lo establecido
en el numeral anterior.
3) Ser oído preceptivamente en la elaboración del informe que
el Estado debe elevar al Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones
Unidas (Artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
4) Opinar, a requerimiento expreso, sobre las leyes de presupuesto,
rendición de cuentas y demás normas y programas que tengan relación con la
niñez y adolescencia.
Artículo 215.- (Recursos). El Ministerio de Educación y Cultura
asignará los recursos necesarios para su funcionamiento y proveerá la infraestructura
para realizar las reuniones del Consejo.
Artículo 216.- (Atribuciones). El Consejo podrá crear Comisiones
Departamentales o Regionales, reglamentando su integración y funcionamiento.
Dicha reglamentación podrá hacerse de manera tal, que se integren
a las mismas los miembros y competencias de las Comisiones previstas por el
Artículo 37 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995.
Artículo 217.- (Funcionamiento). El Consejo dictará su reglamento
interno de funcionamiento dentro del plazo de sesenta días a partir de su
instalación.
CAPITULO XVIII
REGISTRO DE INFORMACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 218.- (Sistema de datos). El Instituto Nacional del
Menor deberá desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y
Adolescencia, que deberá incluir datos sobre el niño o adolescente a su cargo
y las instituciones que lo atienden.
Artículo 219.- (Seguimiento). El Sistema Nacional de Información
sobre Niñez y Adolescencia deberá generar datos que permitan un adecuado seguimiento
de la atención del niño o adolescente y de la evolución de la misma, así como
generar la información necesaria para la formulación de las políticas de niñez
y adolescencia.
Artículo 220.- (Colaboración). 1) Los distintos Poderes y reparticiones
del Estado, instituciones privadas y organismos no gubernamentales, deberán
aportar los datos e información pertinentes al Sistema Nacional de Información
sobre Niñez y Adolescencia, sin perjuicio de la autonomía y competencia específica
de cada institución pública o privada.
2) La Suprema Corte de Justicia, a través de sus órganos competentes,
desarrollará un sistema de información sobre niños y adolescentes atendido
tanto por la judicatura de adolescentes como de familia.
Los datos manejados por este Sistema Judicial de Información
tendrán igual régimen y tratamiento que el establecido por los Artículos 221
y 222 de este Código.
Artículo 221.- (Reserva). El Instituto Nacional del Menor será
el custodio de la información contenida en el Sistema Nacional de Información
sobre Niñez y Adolescencia, por lo que se deberá garantizar el uso reservado
y confidencial de los datos correspondientes a cada niño o adolescente, en
concordancia con su interés superior y en cumplimiento del derecho a la privacidad
de su historia personal, como único propietario de la misma.
Artículo 222.- (Limitaciones). La información relativa a niños
y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de
los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad.
Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños
o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir
en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.
CAPITULO XIX
Artículo 223.- (Nueva denominación). A partir de la promulgación
de este Código, el Instituto Nacional del Menor (INAME) pasará a denominarse
"Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU), manteniendo
su carácter de servicio descentralizado a todos sus efectos y competencias.
Desde la publicación oficial de este Código, se incluirá en
el texto la denominación del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU).
CAPITULO XX
DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO
Artículo 224.- Derógase la Ley Nº 9.342, de 6 de abril de 1934
(Código del Niño), sus modificaciones y todas las disposiciones legales que
se opongan a este Código.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 26 de agosto de 2004.
LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 7 de Setiembre de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; LEONARDO GUZMAN; DANIEL BORRELLI; DIDIER OPERTTI; ISAAC
ALFIE; YAMADU FAU; GABRIEL GURMENDEZ; JOSE VILLAR; SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO;
CONRADO BONILLA; EDGARDO CARDOZO; JUAN BORDABERRY; SAUL IRURETA.