xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
CONSEJO
DE MINISTROS
Apruébase la estructura orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, creada por Ley Nº 12.128.
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
TÍTULO I
Articulo 2º.- (Cometido). La Caja
tiene el cometido de brindar coberturas en las contingencias de seguridad
social que se determinan en la presente ley y que ocurran a los integrantes
del colectivo que incluye.
Artículo 3º.- (Tipos de coberturas).
Las coberturas específicas son aquellas a las que en forma nominada se alude
en la presente ley y operan conjuntamente con las complementarias u otras
que se consagren de acuerdo con las condiciones y procedimientos que esta
ley establece.
Asimismo, el Directorio, podrá extender
la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de otras
contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen general,
previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las consagradas
en este cuerpo normativo así como de las posibilidades financieras que garanticen
su viabilidad, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 106 y 107
de la presente ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior
es sin perjuicio de la determinación de índices, adelantos y asignaciones
a las que se refiere el Artículo 106.
TÍTULO II
Las prestaciones a activos a las
que se refiere el inciso anterior tendrán su propio financiamiento y fondo
separado del relativo a las prestaciones a jubilados y a las que trata el
inciso primero de este artículo.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 5º.- (Órganos). Los órganos
de la Caja serán el Directorio y la Comisión Asesora y de Contralor.
Artículo 6º.- (Representación). La
representación legal de la Caja será ejercida por el Presidente y el Director
Secretario del Directorio o quienes los subroguen reglamentariamente, sin
perjuicio de los mandatos que éstos otorguen.
Excepcionalmente, en casos de impedimentos,
excusación, licencia, enfermedad o ausencia del Presidente o del Secretario,
dicha representación estará a cargo, con las mismas facultades, del o de los
miembros del Directorio que éste designe.
Artículo 7º.- (Inembargabilidad y
Exenciones). Los bienes de la Caja serán inembargables, excepto para responder
por las obligaciones que establece esta ley.
La Caja está exonerada de toda clase
de impuestos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operaciones
que realice, así como por sus bienes.
Artículo 8º.- (Responsabilidad).
La Caja será civilmente responsable del daño causado a terceros en el cumplimiento
de sus cometidos.
La Caja podrá repetir lo que hubiere
pagado en reparación, contra los integrantes de los órganos de la misma, o
sus empleados, que en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio,
y obrando con culpa grave o dolo, causaren daño.
Lo referido en el inciso anterior
se extiende asimismo por daños causados a la propia Caja.
Los Directores quedan exentos de
esta responsabilidad:
a) en caso de hacer constar en el
acta de la sesión de Directorio que se trate, el voto negativo y su fundamento;
b) en caso de estar ausentes en la
sesión en que se adoptó la resolución ilegítima, siempre que en la primer
sesión ordinaria posterior a la que asistan, formulen la constancia prevista
en el apartado anterior.
Los Directores que hayan votado negativamente
podrán solicitar se eleve al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, copia del acta y los antecedentes respectivos,
siempre que formulen dicha solicitud en la misma sesión en la que formularon
su voto negativo o dentro del término perentorio de 8 (ocho) días hábiles
siguientes, quedando en suspenso la decisión impugnada, a la espera de lo
que dictamine en definitiva el citado Poder.
Si el Poder Ejecutivo, no se expidiera
dentro de los 60 (sesenta) días siguientes al de la recepción de los antecedentes,
la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin
perjuicio de los recursos que pudieran entablar los interesados contra la
misma.
Artículo 9º.- (Responsabilidad del
Estado). El Estado no asume responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a
la subsistencia de la Caja o a la financiación de sus obligaciones, incluyéndose
en éstas el pago de las prestaciones que deba servir, y sólo se limitará al
cumplimiento de esta ley, en lo que le sea pertinente.
Artículo 10.- (Peticiones). La Caja
está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular
de un interés legítimo, dentro del término de 150 (ciento cincuenta) días,
contados a partir del día siguiente de presentada la misma. Se entenderá desechada
la petición si no se resuelve dentro del término indicado.
En ningún caso el vencimiento de
este plazo exime a la Caja de su obligación de pronunciarse expresamente sobre
el fondo del asunto.
Las decisiones, expresas o fictas,
podrán ser impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 11.- (De las impugnaciones
de los actos del Directorio). Las resoluciones del Directorio podrán ser impugnadas
por razones de mérito o de legitimidad mediante el recurso de revocación interpuesto
ante el mismo órgano, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir
del siguiente al de la notificación.
Interpuesto el recurso, el Directorio
dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose
denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.
Denegado el recurso, el ocurrente
podrá deducir -solamente por razones de legitimidad- demanda de anulación
contra la resolución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil
que correspondiere, dentro del término de veinte días corridos siguientes
al de la notificación de la denegatoria expresa o al momento en que se verificó
la denegatoria ficta.
El Tribunal dará traslado de la demanda
a la Caja, la que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos
relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los Artículos
338 a 343 del Código General del Proceso.
El Tribunal, que fallará en única
instancia, resolverá anulando total o parcialmente, o confirmando la resolución
impugnada.
A petición de parte y previa vista
por el término de seis días a la Caja, el Tribunal podrá disponer la suspensión
transitoria, total o parcial, de la ejecución de la resolución impugnada,
siempre que ésta fuera susceptible de causar un perjuicio grave, de difícil
reparación o irreparable en caso de dictarse ulteriormente un fallo anulatorio.
Mientras transcurren los términos
del recurso y la acción anulatoria, el reclamante tendrá derecho a la prestación
que se le hubiere otorgado, sin perjuicio de la reliquidación que corresponda
según el fallo emitido.
Artículo 12.- (Revocación de Oficio).
La revocación de oficio de una resolución de Directorio, sea total o parcial,
fundada en error de hecho o de derecho u otra causal de nulidad, no dará lugar
a la devolución de haberes percibidos por el interesado, salvo que, a juicio
del Directorio, éste hubiera actuado de mala fe.
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 13.- (Directorio). La Caja
será dirigida y administrada por un Directorio de siete miembros con título
universitario, cinco de ellos electos y dos designados por el Poder Ejecutivo,
pertenecientes a las distintas profesiones incluidas que se encuentren al
día en el pago de sus obligaciones con la misma.
De los miembros electos, cuatro serán
electos por los afiliados activos, y el restante por los afiliados pasivos.
En todos los casos corresponderán dos suplentes para cada cargo.
En la elección de los activos, podrán
votar y ser electos, los profesionales activos que se encuentren al día en
el pago de sus obligaciones para con la Caja, al último día de febrero del
año de la elección, fecha que se considerará definitiva para el cierre del
padrón electoral.
En la elección del representante
de los pasivos, serán electores y elegibles los afiliados jubilados.
En el caso del representante de los
pasivos y de los delegados del Poder Ejecutivo la profesión podrá coincidir
con la de cualesquiera de los otros integrantes del órgano.
La pérdida de las condiciones mencionadas
en este artículo determinará el cese en el cargo.
Artículo 14.- (Elección). La Corte
Electoral reglamentará, tramitará y juzgará todo lo concerniente a los procedimientos
electorales en la elección de los miembros del Directorio, la cual se realizará
en la primera quincena del mes de junio del año que corresponda, en la fecha
que determinará la Corte Electoral.
Con una anticipación no menor de
noventa días al 1º de junio de ese año, el Directorio solicitará a la Corte
Electoral la reglamentación del acto eleccionario de los representantes de
los afiliados, quedando a cargo de ese Organismo la recepción de votos, escrutinio,
juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos triunfantes.
El voto se emitirá mediante la comparecencia
personal del elector, pudiendo efectuarlo en forma observada los profesionales
que se encuentren en un lugar distinto al del domicilio constituido ante la
Caja.
Únicamente podrán votar por correspondencia,
aquellos profesionales que tengan domicilio constituido en localidades que
carezcan de mesas electorales; para lo cual deberán presentarse el día de
la elección ante las oficinas de El Correo de su domicilio, en forma personal
y munidos de identificación, la que deberá comprobarse en ese acto.
Si fuere menester el Directorio dispondrá
la realización de elecciones complementarias.
Dentro de los treinta días de la
proclamación de los miembros electos, el Poder Ejecutivo efectuará la designación
de sus delegados.
Los Miembros del Directorio tomarán
posesión de sus cargos dentro de los quince días siguientes a su proclamación
definitiva.
Artículo 15.- (Distribución de cargos
y retribuciones). Los cargos de Presidente y Vicepresidente del Directorio,
serán desempeñados, de ser posible, por los dos primeros profesionales proclamados
electos de la lista más votada del lema más votado en la elección de los activos,
quienes permanecerán en los mismos por un término de dos años, cumplido el
cual rotarán entre ellos, salvo expresa resolución de Directorio que los mantenga
en los cargos.
En caso de que la lista más votada
del lema más votado no obtenga más de un cargo en el Directorio, el cargo
de Vicepresidente será desempeñado por el profesional proclamado electo de
la lista del lema más votado en la elección de los activos que le siga en
número de votos y en su defecto por el primer profesional proclamado electo
del segundo lema en número de votos.
El Directorio designará entre los
miembros restantes, los cargos de Secretario y Tesorero, los que también durarán
dos años y podrán ser nuevamente designados para el desempeño de los mismos
por resolución de Directorio.
Las retribuciones nominales mensuales
de los miembros del Directorio para el período siguiente, serán fijadas con
una antelación de noventa días a la realización del acto electoral, siguiéndose
para ello el procedimiento previsto en el inciso segundo y siguientes del
Artículo 57 de la presente ley.
Dichas retribuciones se ajustarán
por la variación del Índice Medio de Salarios, en las mismas oportunidades
que las retribuciones de los funcionarios.
Regirá en esta materia el monto máximo
establecido por el Artículo 16 de la Ley Nº 17.296.
Artículo 16.- (Renovación). El Directorio
se renovará en su integridad por períodos cuatrienales.
Las vacantes anticipadas se proveerán
por el lapso complementario respectivo.
Quien hubiera sido electo o designado
para dos períodos consecutivos, no podrá serio para el período inmediato siguiente.
En el caso de los suplentes, esta
disposición se aplicará cuando ejerza el cargo por más de 18 meses en cada
período.
El Directorio podrá sesionar con
sus miembros electos en el caso de que el Poder Ejecutivo no proceda a la
designación prevista en el Artículo 13 de la presente ley; en cuyo caso, de
requerirse mayorías especiales conforme a lo establecido en la presente ley,
se entenderá que el quórum requerido refiere al porcentaje de los miembros
electos.
Artículo 17.- (Reglamento interno).
El Directorio dictará su reglamento de orden interno.
Artículo 18.- (Suplencias). El reglamento
interno establecerá el régimen de suplencias. La falta de asistencia a tres
sesiones consecutivas o seis alternadas durante el año civil, sin licencia
concedida o causa justificada a juicio del Directorio por cinco votos conformes,
producirá el cese del miembro electo omiso y se convocará al suplente respectivo.
Si se tratare de los miembros designados
por el Poder Ejecutivo, se convocará al suplente respectivo dando cuenta a
aquel de la omisión registrada, estándose a lo que este Poder resuelva en
definitiva, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de noventa días para expedirse.
De no hacerlo en dicho plazo, automáticamente se producirá el cese del miembro
omiso. Si el Poder Ejecutivo decide remover al representante, continuará en
el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que se designe un nuevo
miembro sustituto.
En ningún momento, podrá haber en
el desempeño del cargo más de un profesional electo por los afiliados activos,
con el mismo título universitario; teniéndose en cuenta para ello la nómina
y el orden de las proclamaciones efectuadas por la Corte Electoral.
Artículo 19.- (Potestades jurídicas).
El Directorio es el órgano jerarca de la Caja, como tal ejercerá todos los
actos de dirección y administración relativos al cumplimiento de los cometidos
que se le asignan al Organismo, salvo aquellos expresamente atribuidos por
la ley a la Comisión Asesora y de Contralor.
Artículo 20.- (Quórum). El Directorio
sólo podrá sesionar válidamente con la presencia de por lo menos cinco de
sus miembros.
Las decisiones se adoptarán como
mínimo por cuatro votos conformes, salvo los casos para los cuales se requieren
mayorías especiales previstas en la ley, en su decreto reglamentario o en
el reglamento interno.
Artículo 21.- (Prohibiciones). Los
Directores no podrán dirigir ni tramitar asuntos de terceros ante la Caja,
y deberán abstenerse de intervenir en el caso de contrataciones u otros negocios
que tuvieren relación con el cargo público o privado que ocuparen.
Artículo 22.- (Presupuesto). El Directorio
establecerá anualmente, antes del 31 de octubre, el Presupuesto de sueldos,
gastos e inversiones de funcionamiento de la Caja, que regirá en el Ejercicio
financiero siguiente (1º de enero a 31 de diciembre ). No serán tenidos en
cuenta los gastos relacionados con la administración de los bienes inmuebles
y activos forestales de propiedad de la Caja, destinados a inversión o renta.
El Presupuesto deberá ser aprobado
con el voto conforme de por lo menos de dos tercios de integrantes del Directorio
y luego por la mayoría de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor
que se encuentren en posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse,
y por el Poder Ejecutivo, quienes dispondrán, la primera de un plazo improrrogable
de treinta días para su aprobación o su rechazo, y el segundo de sesenta días,
en ambos casos contados a partir de la respectiva recepción del proyecto de
presupuesto.
En caso de rechazo, la Comisión Asesora
comunicará la resolución adoptada con sus fundamentos, dentro del plazo de
diez días hábiles de adoptada la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá
estructurar un nuevo presupuesto, dentro de similar plazo de diez días hábiles,
o si mantuviere el anterior, lo elevará de inmediato con todos los antecedentes
al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva.
El proyecto de Presupuesto se tendrá
por aprobado si la Comisión Asesora o el Poder Ejecutivo no se pronunciaran
expresamente dentro de los plazos mencionados.
Mientras no se establezca el nuevo
Presupuesto, continuará vigente el anterior.
Artículo 23.- (Estados, Balance y
Memoria Anual). El Directorio con informe de la Comisión Asesora deberá remitir
al Poder Ejecutivo, dentro de los primeros noventa días de cada año, una Memoria
Completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada de los estados,
balances, rentabilidad de las inversiones y datos complementarios pertinentes.
El Poder Ejecutivo recabará la auditoría externa del Tribunal de Cuentas y
remitirá a la Caja el informe que produzca, así como la recomendación de las
medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones
adoptadas.
La Comisión Asesora dispondrá de
un plazo máximo de treinta días a contar de la recepción de los antecedentes
para expedirse, vencido el cual sin haberse pronunciado expresamente, se entenderá
que los comparte.
Artículo 24.- (Estudio actuarial).
El Directorio hará practicar cada cinco años o antes de ese plazo si lo cree
necesario o a solicitud del Poder Ejecutivo, el estudio de la situación actuarial
y financiera de la Caja y lo cursará a este último.
Dicho Poder comunicará a la Caja
las consideraciones que le merezca, acompañando los estudios e informes que
hubiere recabado y la recomendación de las medidas que crea convenientes,
debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
COMISIÓN ASESORA Y DE CONTRALOR
Artículo 25.- (Integración). La Comisión
Asesora y de Contralor que será honoraria, estará integrada por dos representantes
de cada una de las profesiones incluidas en la Caja, electos por los afiliados
activos y pasivos, conjuntamente con dos suplentes respectivos.
Cuando el número de integrantes de
la Comisión alcance a cincuenta, la representación se reducirá a un miembro
por profesión.
Artículo 26.- (Electores y elegibles).
Son electores y pueden ser elegidos los afiliados en actividad que acrediten
previamente ante la Corte Electoral estar al día con las obligaciones para
con la Caja según lo dispuesto por el Artículo 123 de esta ley; y los afiliados
jubilados.
La pérdida de alguna de esas condiciones
determinará el cese en el cargo. Los cargos de los afiliados jubilados no
podrán superar en ningún momento el veinticinco por ciento del total de los
componentes electos. En caso que resulte electo un número mayor de jubilados
titulares, se proclamarán titulares afiliados pasivos hasta llegar a ese porcentaje,
siguiendo el orden de la cantidad de votos obtenidos por los correspondientes
lemas y listas de candidatos de cada profesión.
Para la elección, en cada lista de
votación, podrá incluirse un pasivo por cada seis activos, como máximo.
Artículo 27.- (Elecciones). Las elecciones
de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor serán simultáneas con
las elecciones de los miembros del Directorio. Para la elección se presentarán
listas distintas para cada órgano, las que se incluirán en hojas de votación
separadas.
La renovación de su integración coincidirá
con la fecha en que deban renovarse los miembros electivos del Directorio.
La Corte Electoral reglamentará,
tramitará y juzgará todo lo concerniente a los procedimientos electorales
respectivos. La emisión del voto será reglamentada atendiendo a la uniformidad
o diversidad de las profesiones comprendidas en los padrones circuitales.
Artículo 28.- (Duración y reelección).
Los miembros de la Comisión durarán en el ejercicio de sus funciones por igual
período que los del Directorio, pudiendo ser reelectos.
Su representación estará a cargo
de un Presidente y un Secretario, quienes serán designados cada dos años por
la Comisión, conjuntamente con el Vicepresidente y el Prosecretario, en un
mismo acto; pudiendo ser designados nuevamente para el desempeño de dichos
cargos.
Quienes desempeñen dichos cargos
deberán ser de distintas profesiones.
Artículo 29.- (Quórum reglamentario).
La Comisión podrá sesionar con asistencia de la mitad de sus integrantes que
se encuentren en la posesión de sus cargos a la fecha de que se trate, y sus
decisiones se adoptarán por simple mayoría de presentes, salvo en los casos
en que esta ley imponga mayorías especiales.
Artículo 30.- (Suplencias y sustituciones).
El reglamento interno establecerá el régimen de suplencias y sustituciones.
La inasistencia a cinco sesiones
ordinarias consecutivas o a diez alternadas (ordinarias o extraordinarias)
cada doce meses, sin licencia concedida o causa justificada, importará la
cesantía en el cargo del miembro omiso, convocándose al suplente respectivo.
Artículo 31.- (Reglamento). El Reglamento
de la Comisión Asesora y de Contralor será dictado por el mismo órgano, con
el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en posesión de sus cargos.
Artículo 32.- (Prohibiciones). Los
miembros de la Comisión Asesora y de Contralor no podrán dirigir ni tramitar
asuntos de terceros ante la Caja, y deberán abstenerse de intervenir en el
caso de contrataciones u otros negocios que tuvieren relación con el cargo
público o privado que ocuparen.
Artículo 33.- (Competencia). La Comisión
Asesora y de Contralor tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Controlar la gestión del Directorio de acuerdo con la presente ley.
b)
Asesorar al Directorio ante las consultas que éste le formule y emitir
su opinión en relación a los anteproyectos de ley que aquél impulse.
c)
Propiciar ante el Directorio la consideración de cualquier asunto relacionado
con el funcionamiento de la Caja y la aplicación de esta ley.
d)
Asesorar al Directorio sobre el plan de inversiones.
DE LOS EMPLEADOS
Artículo 34.- (Régimen legal). La
relación de trabajo de los empleados de la Caja se rige por el derecho laboral.
En todas las reclamaciones que se
originen por los conflictos individuales emergentes de la relación laboral
entre la Caja y los empleados será competente la Justicia de Trabajo.
Artículo 35.- (Estatuto). El Directorio
establecerá el Estatuto para los empleados dependientes de la Caja sobre las
siguientes bases:
a) El ingreso se efectuará mediante
concurso, salvo para el escalafón de servicio.
b) No podrán aspirar a ingresar quienes
ocupen o hayan ocupado cargos en el Directorio o en la Comisión Asesora y
de Contralor en el mismo período o en el año inmediato anterior.
c) El despido sólo procederá mediante
resolución fundada, aprobada por el Directorio, previo sumario con las debidas
garantías, incluyendo la presentación de descargos.
Artículo 36.- (Normas aplicables).
Los empleados de la Caja quedarán incluidos en esta ley, a los efectos de
las coberturas que brinde la misma, con excepción de los subsidios en los
que se aplican los beneficios establecidos en el estatuto del empleado y en
los reglamentos respectivos.
La tasa de aportación se aplicará
sobre sus remuneraciones y será la vigente para los profesionales afiliados
a la Caja, rigiendo en lo pertinente el Artículo 58 de esta ley.
Los montos de jubilación que se otorguen
a empleados no podrán ser inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo
ficto de segunda categoría ni superiores al máximo jubilatorio que pueda surgir
de la aplicación de las normas correspondientes para los profesionales universitarios,
con la actualización prevista en el Artículo 104 de la presente ley.
No serán afiliables a la Caja las
personas que ésta ocupe en la explotación de sus inversiones o para la prestación
efectiva de servicios de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que
amparen las actividades respectivas.
Artículo 37.- (Empleado profesional).
Los empleados que tengan, además, actividad profesional comprendida en esta
ley, computarán independientemente, a todos los .efectos, los períodos de
ejercicio libre de su profesión.
Artículo 38.- (Opción). Los actuales
empleados de la Caja podrán optar por afiliarse a la misma, para lo cual deberán
comparecer ante la Caja para manifestar su voluntad en ese sentido, dentro
de un plazo de noventa días contados desde la fecha de entrada en vigencia
de esta ley.
En tales casos, la Caja efectuará
la comunicación pertinente al Banco de Previsión Social.
Artículo 39.- (Traspaso de servicios).
El Banco de Previsión Social traspasará a la Caja los servicios de los empleados
que formulen la opción del artículo precedente, generados en su calidad de
dependientes de la institución.
Dentro de los noventa días contados
a partir de la fecha de recepción de la comunicación correspondiente, el Banco
de Previsión Social remitirá a dicha Caja los aportes personales generados
por esos empleados, con destino al régimen de reparto que administra, hasta
el mes inmediato anterior a la fecha indicada, actualizados por la aplicación
del Índice Medio de Salarios.
Todo ello, sin perjuicio de la eventual
aplicación del Capítulo III Título VII respecto a servicios diferentes de
los que se refieren en el inciso primero de este artículo.
Artículo 40.- (Período de carencia).
Los actuales empleados cuya afiliación se incluya en la Caja, no podrán entrar
en goce de las prestaciones previstas en esta ley, salvo la de jubilación
por incapacidad o la pensión a causahabientes, hasta transcurrido el plazo
de tres años contados desde la vigencia de esta ley.
Artículo 41.- (Sufragio e inelegibilidades).
Los empleados no podrán ser electores ni elegibles para ninguno de los órganos
de Dirección de la Caja, salvo que sean, además, profesionales amparados en
ejercicio de actividad libre, en cuyo caso tendrán únicamente la calidad de
electores.
TÍTULO IV
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 42.- (Ámbito de aplicación).
Quedan incluidos en el ámbito de la Caja:
- Quienes ejerzan las profesiones
expresamente amparadas por el régimen legal que se sustituye, con anterioridad
a la fecha de la promulgación de esta ley.
- Los funcionarios de la Caja (Artículos
36 y 38).
- Quienes ejerzan las profesiones
preexistentes o no a la fecha de vigencia de la presente ley, que resuelva
el Directorio incorporar sin remisión por el Banco de Previsión Social del
importe de los aportes personales generados por los servicios que se traspasen,
sin perjuicio del reconocimiento en todos los casos de los servicios profesionales
anteriores no prestados en relación de dependencia, y de la libertad de opción
de los profesionales comprendidos a la fecha de vigencia de la presente ley.
La inclusión de profesiones no amparadas
a Ia fecha de vigencia de la presente ley, ya sean preexistentes a ésta o
no, que requieran traspaso se servicios y de aportes del Banco de Previsión
Social, deberá ser autorizado por ley con iniciativa del Poder Ejecutivo (Artículo
86 de la Constitución de la República).
Quedan excluidos de las disposiciones
de la presente ley:
a) Los profesionales que por el desempeño
de actividades públicas o privadas se encuentren constitucional o legalmente
impedidos de ejercer su profesión.
b) Los profesionales escribanos en
cuanto se relacionen exclusivamente con el ejercicio de su profesión.
c) Los profesionales que, en condiciones
de ejercer la profesión libremente, no ejercen voluntariamente.
d) Los profesionales que ejerzan
profesiones con estudios de grado de nivel no superior. Las profesiones con
estudios de grado de nivel superior se determinarán según la reglamentación
correspondiente.
La Caja podrá disponer, no obstante,
el registro de los profesionales mencionados en los literales a) y c) precedentes.
Artículo 43.- (Actividad profesional
amparada). Quedan personal y obligatoriamente sujetos al régimen establecido
en la presente ley, los profesionales universitarios que ejerzan en el país
en forma libre en nombre propio y para terceros, las profesiones incluidas
o incorporadas según se determina en el artículo precedente.
Se considera que un profesional con
título universitario ejerce su profesión en forma libre, no sólo cuando realiza
actos concretos relativos a la misma, sino también cuando está en disponibilidad
de realizarlos, aún en los períodos de inactividad que ordinariamente se producen
durante el transcurso de las actuaciones profesionales.
El ejercicio de la profesión para
terceros puede ser individual o, repartiéndose los beneficios que de ello
provengan, en sociedad con otros profesionales o no profesionales o en cooperativas
de profesionales, sin perjuicio de las afiliaciones a otros institutos de
seguridad social que pudieran corresponder.
SECCIÓN II
Artículo 44.- (Generalidades). Las
condiciones de ingreso de las profesiones universitarias no amparadas a la
fecha de vigencia de la presente ley, serán establecidas por el Directorio,
con el voto conforme de dos tercios de sus miembros, la aprobación de la Comisión
Asesora y de Contralor y del Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el cumplimiento
de los requisitos de viabilidad económico financiera para la Institución y
sus repercusiones en el financiamiento del régimen general de seguridad social.
Artículo 45.- (Aprobación de las
condiciones de ingreso). A los efectos establecidos en el artículo precedente,
la Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo de noventa días contados
a partir de la recepción de la resolución del Directorio, transcurrido el
cual ésta se tendrá por aprobada.
Para su aprobación, modificación
o rechazo, la Comisión Asesora y de Contralor requerirá el voto conforme de
la mayoría de sus integrantes en posesión de sus cargos.
El Poder Ejecutivo dispondrá de un
plazo de un año para pronunciarse contados a partir de la recepción de la
resolución de Directorio aprobada expresa o fictamente por la Comisión Asesora
y de Contralor. Transcurrido el término mencionado sin pronunciamiento, la
resolución del Directorio se tendrá por aprobada.
Artículo 46.- (Resolución del Directorio).
El Directorio resolverá las condiciones de ingreso de las profesiones no amparadas
a la fecha de vigencia de la presente ley, con estudios de grado de nivel
superior, mediante acto fundado con el contenido previsto en el Artículo 47
y de acuerdo con el procedimiento establecido en los Artículos 44 y 45 de
la presente ley, previo estudio de su viabilidad económico-financiera.
Artículo 47.- (Contenido de la resolución).
A los efectos establecidos en el artículo anterior, la resolución del Directorio
podrá considerar:
a) La
determinación de un plazo de carencia a los efectos del otorgamiento de todas
o algunas de las prestaciones previstas en esta ley.
b)
La formación de un fondo específico con los aportes del colectivo incluido,
que limite las coberturas que se brinden.
En todos los casos de incorporación
de nuevas profesiones, las condiciones de ingreso deberán contemplar que con
30 (treinta) años de servicios profesionales -reconociendo como tales los
anteriormente ejercidos como profesionales independientes con otra afiliación-
y 60 (sesenta) años de edad se pueda configurar la causal de jubilación común
con el sueldo de la 4a. Categoría o superior.
Artículo 48.- (Vigencia de la inclusión).
La inclusión de un nuevo colectivo se producirá el primer día del mes subsiguiente
al de la /publicación, en el Diario Oficial, de la aprobación por el Poder
Ejecutivo respecto a la resolución del Directorio prevista en los Artículos
44 y 46 de la presente ley.
Artículo 49.- (Traspasos actualizados).
En caso de incorporación de profesiones de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo
42 inciso 2º precedente, el Banco de Previsión Social traspasará a la Caja
los servicios de los profesionales que se incorporen, correspondientes a las
actividades profesionales ejercidas bajo su amparo en forma independiente.
En ningún caso, se traspasarán los saldos existentes en las cuentas de ahorro
individual de los profesionales comprendidos, sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso tercero del presente artículo.
Dentro de los sesenta días contados
a partir de la fecha de la recepción de la comunicación que efectúe a esos
efectos la Caja, el Banco de Previsión Social remitirá a esta última la información
de los aportes personales generados por los servicios que se deberían traspasar
de esos profesionales hasta el mes inmediato anterior a la fecha de inclusión,
actualizados por la aplicación del Índice Medio de Salarios. Si la aportación
registrada en el Banco de Previsión Social fuera inferior a la correspondiente
a la Caja, el profesional podrá convenir con la Caja la forma de pago de la
diferencia u optar por no incorporarse a su régimen.
A los efectos del pago de esa diferencia,
el profesional que sea afiliado de una Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional podrá retirar de su cuenta de ahorro individual los importes necesarios
a tal fin.
En los casos en que, cumplidas las
instancias previstas en los incisos anteriores, corresponda la incorporación
al régimen de la Caja, el Banco de Previsión Social, dentro de los sesenta
días contados a partir de la fecha de la recepción de la comunicación que
efectúe a esos efectos la Caja, remitirá a esta última el importe actualizado
de los aportes personales generados por los servicios que se traspasan.
DE LA AFILICACIÓN AL INSTITUTO
SECCIÓN I
DE LAS FORMAS DE AFILIACIÓN
Artículo 50.- (Afiliación obligatoria).
La afiliación al sistema es obligatoria y permanente, subsiste durante toda
la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza
una o varias profesiones simultáneas o sucesivas, o incluso que le corresponda
la afiliación a otros institutos de seguridad social.
Artículo 51.- (Obligaciones de los
egresados). Los egresados deberán concurrir dentro de los noventa días de
haber concluido el ciclo de estudios, con el certificado provisorio de egreso,
que a los solos efectos de la afiliación, expedirá el Organismo Universitario
que corresponda.
En el caso de los profesionales que
no quedan habilitados para ejercer por el mero hecho del egreso, el término
referido comenzará a correr desde que se le expida la documentación habilitante.
Artículo 52.- (Procedimiento). Los
Organismos Universitarios declarados en tal carácter por la autoridad competente,
así como aquellos organismos que habiliten para el ejercicio profesional,
deberán comunicar a la Caja la nómina de egresados o habilitados en su caso,
en un plazo de treinta días contados a partir del correspondiente egreso o
habilitación.
A estos y demás efectos, la Caja
y los Organismos Universitarios o habilitantes, acordarán los mecanismos administrativos
adecuados.
Artículo 53.- (Afiliación de oficio).
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, la Caja podrá afiliar de oficio
a los profesionales incluidos.
CARRERA PROFESIONAL DE CATEGORÍAS
Artículo 54.- (Carrera obligatoria).
La carrera profesional consta de diez categorías, a cada una de las cuales
le corresponde un sueldo ficto mensual. La permanencia en cada categoría será
de tres años, y al vencimiento de ese término, los afiliados pasarán automáticamente
a la siguiente.
Artículo 55.- (Consecuencias del
atraso y del no pago). Los afiliados que habiendo alcanzado la segunda categoría
como mínimo y al vencimiento del trienio registren un atraso mayor a un año
en el pago de sus obligaciones con la Caja, permanecerán un nuevo trienio
en la misma categoría.
En los períodos en los que el afiliado
extinguió sus obligaciones por el modo de prescripción, no corresponde el
cambio automático de categorías.
Artículo 56.- (Desistimiento de pasaje
de categoría). A partir de la segunda categoría inclusive, y dentro de los
noventa días anteriores al vencimiento de cada trienio, los afiliados podrán
desistir del pasaje de categoría e incluso volver a aportar en base al sueldo
ficto de hasta la segunda categoría, sin derecho a reclamar devolución de
aportes.
Artículo 57.- (Adecuación de los
sueldos fictos). El Directorio deberá adecuar el sueldo ficto de cada categoría
en la misma oportunidad y en igual porcentaje que los ajustes de pasividades
realizados de acuerdo a los Artículos 105 y 106, en su caso, de esta ley.
El Directorio, con el voto conforme
de dos tercios de sus componentes, podrá fijar un porcentaje de ajuste mayor
al del inciso precedente, atendiendo a la variación del índice Medio de Salarios
ya la situación financiera de la Caja, comunicando la correspondiente resolución
a la Comisión Asesora y de Contralor, la cual dispondrá de un plazo de treinta
días contados a partir de la recepción de la misma para aprobarla o rechazarla,
transcurrido el cual se tendrá por aprobada.
Para aprobarla, modificarla o rechazarla,
la Comisión Asesora y de Contralor requerirá el voto conforme de la mayoría
de sus integrantes en posesión de sus cargos y deberá comunicarlo al Directorio
en el plazo de 10 días hábiles siguientes, con sus fundamentos.
En igual plazo de diez días hábiles,
el Directorio podrá estructurar una nueva resolución incorporando las modificaciones
sugeridas, la cual se tendrá por aprobada definitivamente; o mantener la anterior
resolución remitiendo en ese caso los antecedentes al Poder Ejecutivo, el
que resolverá en definitiva en un plazo de cuarenta y cinco días.
Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara
en ese plazo se tendrá por aprobada la resolución de Directorio.
Artículo 58.- (Tasa de aportación).
La tasa de aportación de los afiliados activos será del 16,5% (dieciséis y
medio por ciento) del sueldo ficto de la categoría que les corresponda, más
los gravámenes porcentuales que por disposición legal percibe la Caja.
El Directorio de la Caja podrá, previo
informe que justifique la necesidad de la medida a los efectos de no afectar
la viabilidad financiera de la Caja, aumentar el porcentaje referido en el
inciso anterior en la proporción equivalente, en caso de desafectación o disminución
de los gravámenes porcentuales que recauda como recursos propios en virtud
de lo dispuesto por el Artículo 501 de la Ley Nº 16.320.
El importe de los montepíos deberá
abonarse dentro del mes siguiente a aquel en que se devenguen.
Artículo 59.- (Sueldos fictos). La
tasa de aportación referida en el artículo precedente, se aplicará sobre los
sueldos fictos de cada categoría según el siguiente detalle y con vigencia
a partir del 1º de enero de 2001:
TABLA
|
Categoría |
Sueldo ficto ($) |
|
1ª |
3.118 |
|
2ª |
6.017 |
|
3ª |
8.659 |
|
4ª |
10.949 |
|
5ª |
12.878 |
|
6ª |
14.437 |
|
7ª |
16.044 |
|
8ª |
17.385 |
|
9ª |
18.635 |
|
10ª |
19.767 |
Sin perjuicio de los ajustes generales
que se apliquen de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 57 de esta ley,
en los seis ajustes siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley,
los sueldos fictos se incrementarán, en cada oportunidad, en los siguientes
porcentajes:
| 1ª
Categoría |
3,1895% |
| 2ª
Categoría |
2,8447% |
| 3ª
Categoría |
2,5825% |
| 4ª
Categoría |
2,4461% |
| 5ª
Categoría |
2,3681% |
| 6ª
Categoría |
2,3548% |
| 7ª
Categoría |
1,9319% |
| 8ª
Categoría |
1,4722% |
| 9ª
Categoría |
0,8233% |
| 10ª
Categoría |
0,0000% |
Las referencias monetarias referidas
en el presente artículo son a valores de 1º de enero de 2001.
Artículo 60.- (Tasa de aportación
- Régimen especial). La tasa de aportación de la primera categoría durante
los primeros doce meses de ejercicio continuado, siguientes al egreso o habilitación
profesional, será el 50% (cincuenta por ciento) de la establecida en el Artículo
58 de esta ley, siempre que el profesional se haya afiliado dentro del término
legal y ejerza libremente.
Artículo 61.- (Retención de aportes).
La Caja podrá disponer, a solicitud del afiliado, la retención del monto equivalente
al aporte jubilatorio, la que deberá ser efectuada por quienes abonen sueldos,
u otras formas de remuneración a los profesionales incluidos, bajo la responsabilidad
del habilitado o tesorero o de quien haga sus veces.
La versión de los aportes deberá
realizarse por quien efectúe la retención, dentro del plazo de diez días de
haberla hecho.
Artículo 62.- (Ejercicio simultáneo
de varias profesiones). Cuando un profesional ejerza libremente más de una
profesión amparada, aportará por una sola, sin perjuicio del deber de afiliarse
por todas ellas previsto en el Artículo 50 de la presente ley.
Artículo 63.- (Bonificación de la
tasa de aportación). El Directorio, por el voto conforme de los dos tercios
de sus componentes, atendiendo a las posibilidades económico financieras de
la Caja, podrá autorizar que los profesionales con causal jubilatoria común,
que permanezcan en actividad una vez vencido el trienio de décima categoría
en que se encuentren ubicados, desciendan una categoría por trienio hasta
la séptima inclusive exclusivamente a los efectos del pago de aportes.
En este caso los afiliados conservarán
su derecho a la jubilación y demás prestaciones a cargo de la Caja, con la
asignación que corresponda al sueldo básico de décima categoría vigente a
la fecha del cese.
DE LAS DECLARACIONES JURADAS
Artículo 64.- (Declaración jurada
de no ejercicio). Los profesionales universitarios incluidos en la Caja podrán
declarar etapas de no ejercicio libre en su profesión, bajo las condiciones
y con las consecuencias establecidas en el presente capítulo.
Artículo 65.- (Plazo para efectuarlas).
Los profesionales deberán formular la declaración jurada de no ejercicio dentro
de los 90 (noventa) días del egreso o habilitación profesional si correspondiere,
o de haber cesado en la actividad.
Los profesionales que encontrándose
con declaración jurada de no ejercicio declaren reingreso a la actividad,
dispondrán de igual plazo, a contar desde el inicio de la misma.
La declaración formulada fuera de
plazo, generará una multa reglamentada por Directorio, con un mínimo de la
mitad del sueldo básico de primera categoría y un máximo del de tercera categoría.
Artículo 66.- (Declaraciones juradas
retroactivas). En caso que las declaraciones juradas de ejercicio o no ejercicio
se retrotraigan más allá del plazo establecido en el artículo precedente,
deberán acompañarse de escrito explicativo de los motivos de la declaración
tardía y relación de las actividades desarrolladas, tanto para probar que
ejerce o que no ejerce, en su caso.
Tratándose de declaraciones de no
ejercicio libre, únicamente se admitirá prueba documental relativa a los medios
de vida del afiliado, y se mantendrán las deudas generadas correspondientes
al lapso que supere el plazo legal para efectuarlas, hasta tanto exista resolución
favorable sobre la misma.
Quien pretenda probar ejercicio libre
en períodos que hubieran sido declarados como de no ejercicio, deberá previamente
consignar el total de los aportes por ese período, la mora generada por los
mismos, así como el importe de la multa prevista en el inciso final del artículo
precedente, salvo que solicite financiación para su pago y ésta resulte aprobada
por la Caja.
Artículo 67.- (Plazos mínimos). Las
declaraciones juradas de ejercicio y no ejercicio sólo se aceptarán cuando
refieran a un plazo mínimo de 90 (noventa) días.
El Directorio, por el voto conforme
de dos tercios de sus componentes podrá admitir declaraciones que refieran
a plazos inferiores al señalado en el inciso anterior, si media causa grave
o circunstancias debidamente justificadas.
Artículo 68.- (Pago de gastos). Los
profesionales que declaren no ejercicio libre deberán abonar en cada declaración,
por concepto de gastos de administración y fiscalización, el monto que el
Directorio disponga por reglamento, cuyo máximo no podrá exceder el sueldo
ficto de segunda categoría vigente a la fecha del pago.
TÍTULO V
DE LOS INGRESOS Y SU DISPOSICIÓN
Artículo 69.- (Ingresos). Son ingresos
de la Caja:
a) el producido de las prestaciones
legales de carácter pecuniario que las leyes impongan a los afiliados activos
y pasivos, a los usuarios de servicios profesionales y beneficiarios de actuaciones
o productos relacionados con la actividad profesional;
b) el producido de las inversiones;
c) el monto de las multas por infracciones
tributarias y no tributarias, recargos e intereses respecto a los adeudos
para con la Caja y los gastos de administración y fiscalización ocasionados
por declaraciones de no ejercicio (Artículo 68);
d) las donaciones, herencias y legados
que reciba, sin perjuicio del cumplimiento de los modos fijados por el donante
o el testador.
Artículo 70.- (Fondo). El total de
los ingresos anuales, deducidos los gastos de gestión de la Caja (Artículo
130), será destinado al servicio de las prestaciones de seguridad social,
sin perjuicio del mantenimiento de fondos disponibles para reservas de contingencia
y el desarrollo de los objetivos previstos en esta ley.
Lo referido en el inciso anterior,
adicionado al actual fondo para pasividades constituye el patrimonio de la
Caja.
Artículo 71.- (Recursos). Los recursos
indirectos de la Caja estarán conformados por lo que ésta reciba en función
de lo dispuesto en los literales siguientes:
Inciso A) Cada escrito o acta otorgado
por un profesional en el ejercicio de su profesión que se presente o formule
ante órganos públicos estatales o no, y tribunales arbitrales, estará gravado
con una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).
Corresponderá un timbre de $ 100
(pesos uruguayos cien) en todo documento otorgado por los profesionales ingenieros
agrónomos, químicos industriales, veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros
industriales.
Los demás documentos otorgados por
un profesional en el ejercicio de su profesión estarán gravados por una prestación
cuya cuantía será determinada por la reglamentación y no será menor de $ 6
(pesos uruguayos seis) ni mayor de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).
En el libro recetario se devengarán
por concepto de la prestación establecida en este inciso $ 570 (pesos uruguayos
quinientos setenta) por mes.
Exceptúanse los documentos expedidos
por escribanos en ejercicio amparado por la Caja Notarial de Seguridad Social,
así como los profesionales que en su actuación se encuentren amparados por
el Banco de Previsión Social - Régimen Civil, salvo aquellos que actúen en
relación de dependencia en organismos del Artículo 185 de la Constitución.
Inciso B) Todas las instancias de
cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje
o consultoría, generará una prestación para la Caja del 5% (cinco por ciento)
de los honorarios que corresponderían por el trabajo de los profesionales
universitarios intervinientes, según arancel vigente a la fecha de la regulación.
Los datos que permitan esa regulación
deberán expresarse en la documentación respectiva, y en lo que concierne a
los abogados o procuradores, figurarán en la primera actuación, junto con
la cual se abonará el gravamen estimado provisionalmente en carácter de pago
a cuenta.
La regulación de los honorarios fictos
no podrá ser inferior al importe de tres salarios mínimos nacionales.
A continuación de la firma de cada
sentencia interlocutoria o definitiva o providencia que importe la clausura
de los procedimientos, o paralizados éstos por más de seis meses, el tribunal
regulará los honorarios fictos en providencia que notificará en el mismo acto
de notificación de la providencia a la cual acceda, y sólo será susceptible
del recurso de reposición.
Los interesados no podrán obtener
testimonios, certificados o desgloses, mientras adeuden las costas comprendidas
en el apartado A), o en el presente apartado B) de este artículo.
Si dichas costas alcanzaren cinco
Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968) y permanecieren
insatisfechas por más de sesenta días corridos, el tribunal ante quien pendan
los autos decretará de oficio y sin más trámite embargo a favor de la Caja
y librará oficio al Registro pertinente, que se entregará a la Caja acreedora.
A los efectos del cobro de las prestaciones
referidas en el presente literal, será válido el domicilio real o el domicilio
constituido en los procedimientos que generaron el gravamen.
La parte condenada en costas es responsable
de su pago ante la Caja, aunque no fuese contribuyente en el caso concreto.
El abogado patrocinante, sea o no
apoderado de la parte, será solidariamente responsable del pago de dichas
costas.
Inciso C) Cada intervención de cirugía
mayor o tratamiento médico sustitutivo o de importancia similar, generará
una prestación de $ 950 (pesos uruguayos novecientos cincuenta), las restantes
intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, de $ 480 (pesos uruguayos
cuatrocientos ochenta).
Se exceptúan las intervenciones o
tratamientos de beneficiarios de asistencia gratuita de servicios de salud
pública del Estado, y a los afiliados o socios permanentes de instituciones
de asistencia médica colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones
legales, reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones colectivas.
Cada parto que se produzca en sanatorio
o clínica o instituciones de asistencia médica colectiva, estará gravado con
una prestación de $ 95 (pesos uruguayos noventa y cinco).
Se exceptúan los partos cuya asistencia
se preste por disposición del Banco de Previsión Social.
Inciso D) La venta de específicos
de uso humano estará gravada con una tasa del 2% (dos por ciento) aplicable
sobre el precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores.
Su percepción se hará mediante timbres o liquidaciones mensuales, en la forma
que establezca la reglamentación.
Inciso E) Los planos presentados
ante dependencias estatales y que estén relacionados con la ejecución de obras
de arquitectura o ingeniería públicas o privadas realizadas por particulares,
estarán gravados con el 4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación
del Decreto-Ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es principalmente
de arquitectura, o con el 2% en los demás casos.
Lo dispuesto en el presente apartado
figurará en los pliegos generales de obras de todas las entidades públicas,
y se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción (Artículos
1º y 5º del Decreto-Ley Nº 14.411).
Inciso F) Cada plano de mensura que
se presente ante cualquier autoridad nacional o departamental suscrito por
agrimensor, estará gravado con el 1 o/oo (uno por mil) del valor real del
inmueble a los efectos fiscales.
Tratándose de planos de fraccionamiento
de tierras o de reparcelamiento, la prestación aumentará en un 6% (seis por
ciento) por cada parcela resultante.
Si se tratase de planos de edificios
en régimen de propiedad por pisos o departamentos, o de incorporación a tal
régimen, la prestación se calculará sobre el valor real del inmueble considerado
como un bien único, aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos
tributarios.
La cuantía será de 1,5 o/oo (uno
y medio por mil) en los casos de incorporación de un edificio al régimen de
propiedad por pisos o departamentos y del 0,5 o/oo (medio por mil) en los
demás casos.
La Dirección Nacional de Catastro
no dará curso a las gestiones en que se presenten planos comprendidos en este
apartado hasta que se acredite el pago de esta prestación.
En ocasión de solicitarse la inscripción
de traslaciones de dominio de inmuebles que se hagan con referencia a un plano
de mensura, se devengará una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto
a las transmisiones patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro
de la Propiedad, sección inmobiliaria.
Inciso G) Cada solicitud de inspección
contable, de avaluación o de certificado referente a tributos, y cada presentación
de estados contables, estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante
oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera generará una
prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).
Exceptúanse las declaraciones juradas
que deban presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos,
así como las que deban incluirse en facturas.
Cada certificación de libro de comercio
que realice el Registro Público de Comercio o intervención que haga las veces
de aquélla, generará una prestación de $ 190 (pesos uruguayos ciento noventa).
Igual prestación se aplicará en caso
de presentación de registros contables ante organismos públicos.
El activo fiscalmente ajustado según
las normas del impuesto al patrimonio, estará gravado con una prestación del
0,01% (un centésimo por ciento), fijándose como importe máximo la suma de
$ 1.900 (pesos uruguayos mil novecientos), cuya aplicación controlará la Dirección
General Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada
del Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas, Núcleos Familiares, Sucesiones
Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación impersonal.
Las oficinas ante las que se presenten
las solicitudes, libros y demás documentos referidos, controlarán el cumplimiento
de estas normas, según los valores vigentes a la fecha de presentación.
Inciso H) La importación de instrumental
médico, estará gravada con una prestación del 2% (dos por ciento) del valor
CIF.
Tratándose de instrumental, equipos
o material odontológico la prestación ascenderá al 10% (diez por ciento) del
mencionado valor.
El pago de esta prestación será controlado
por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho.
La venta por su fabricante de los
bienes mencionados en los apartados primero y segundo, estará gravada con
una prestación del 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) respectivamente.
Todos los timbres mencionados en
este artículo serán emitidos por la Caja y su venta estará a cargo de la misma
o de los agentes por ella designados. Dichos timbres podrán ser sustituidos
por comprobantes de depósito en dinero que a esos efectos extienda la Caja.
Las cantidades fijas referidas en
este artículo, o determinadas en disposiciones reglamentarias, serán actualizadas
para cada año civil conforme a la variación del Índice General de los Precios
al Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
En el primer semestre de cada año,
regirá un valor resultante de multiplicar el valor vigente en el primer semestre
del año anterior, por el coeficiente de variación del referido índice en el
intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil
precedente.
En el segundo semestre del año civil,
regirá un valor incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido
por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y el primer
semestre del año corriente.
Los nuevos valores así determinados,
se redondean reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la primera
cifra significativa; si la primera cifra así reducida a cero hubiese sido
superior a cuatro, la que la precede se elevará en una unidad, y en todos
los casos regirá sin fracciones de la unidad monetaria.
La Caja publicará oportunamente en
el Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes y redondeos.
INVERSIONES
Artículo 72.- (Presupuesto financiero
y plan de inversiones). El Directorio formulará en el último mes de cada año
el presupuesto financiero a aplicar en el año entrante atendiendo a las obligaciones
normales y previsibles y al siguiente plan de inversiones de sus disponibilidades.
La Caja, luego de cumplir sus servicios
y las reservas que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:
1.
Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así como
el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos en:
A) Adquisición de títulos o valores
de cualquier índole emitidos por el Estado o cualesquiera de los organismos
que lo integran, incluidos los previstos por el Artículo 144 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional
o extranjera;
B) Adquisición de inmuebles y construcción
de edificios o mejoras en los mismos;
C) Préstamos a afiliados, para vivienda
o con otra finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya
garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios
de amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja
podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros
para la realización de estos planes. Asimismo podrá otorgar préstamos a sus
afiliados de los llamados "de habilitación profesional", teniendo
como límite estos últimos, el monto equivalente a diez veces el sueldo ficto
de 10ª categoría;
D) Realización de otras inversiones,
ya sea en forma autónoma o mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre
y cuando ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen
en cada caso el cinco por ciento del total de las inversiones. Para realizar
estas inversiones se requerirán seis votos conformes de los integrantes del
Directorio.
2. Con los saldos de fondos del sistema
de invalidez, vejez y sobrevivencia, generados a partir de la vigencia de
esta ley, sólo podrá realizar las inversiones previstas en el Artículo 123
de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus modificativas, con los
mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico destino
tendrá el producido de estas inversiones. No serán de aplicación los períodos
de reducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los incisos
penúltimo y antepenúltimo del referido artículo, correspondiendo aplicar desde
el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los
mismos.
No obstante lo dispuesto en el inciso
anterior la Caja podrá, con autorización del Poder Ejecutivo, invertir porcentajes
mayores a los previstos en los valores públicos a que se refieren los literales
A) y B) del Artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y demás
disposiciones legales modificativas, concordantes y complementarias.
El Poder Ejecutivo controlará el
cumplimiento de las normas relativas a inversiones, pudiendo delegar dicha
fiscalización en el Banco Central del Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente
al domicilio de cada uno de sus afiliados la información referida a las inversiones
realizadas y a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder
Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso.
TÍTULO VI
DE LAS JUBILACIONES
SECCIÓN I
Artículo 73.- (Causales). Según la
causal que la determine, la jubilación puede ser:
a) común;
b) por incapacidad;
Artículo 74.- (Jubilación común).
Para configurar causal de jubilación común, se requiere:
- un mínimo de 30 (treinta) años
de servicios profesionales o de 35 (treinta y cinco) años en los restantes
casos o si se acumulan servicios amparados por otros Institutos de Seguridad
Social;
- el cumplimiento de una edad mínima,
de acuerdo con el siguiente detalle:
a) para el hombre, el cumplimiento
de 60 (sesenta) años de edad.
b) para
la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
1) 56 (cincuenta y seis) años a partir
del 1º de enero de 2004.
2) 57 (cincuenta y siete) años a
partir del 1º de enero de 2005.
3) 58 (cincuenta y ocho) años a partir
del 1º de enero de 2007.
4) 59
(cincuenta y nueve) años a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2010
la edad mínima de jubilación de la mujer, por la causal común, será 60 (sesenta)
años.
Artículo 75.- (Jubilación por incapacidad).
La causal de jubilación por incapacidad se configura por el acaecimiento de
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) la incapacidad absoluta y permanente,
que impida definitivamente el ejercicio de la profesión universitaria en forma
libre, sobrevenida en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado
y siempre que se acredite no menos de dos años de ejercicio libre, de los
cuales seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a
la incapacidad.
Para los afiliados que tengan hasta
30 años de edad, sólo se exigirá el referido período mínimo de servicios de
seis meses, que deberá ser inmediatamente previo a la incapacidad.
Los requisitos antes establecidos
no se exigirán por el período de los primeros seis meses de afiliación, siempre
que el profesional que se incapacita haya declarado ejercicio libre desde
el egreso o habilitación profesional;
b) la incapacidad absoluta y permanente,
que impida definitivamente el ejercicio de la profesión universitaria, a causa
o en ocasión de dicho ejercicio, cualquiera sea el tiempo de servicios con
cotización efectiva;
c) la incapacidad absoluta y permanente
para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en
el ejercicio profesional, cualquiera sea la causa que la hubiere originado,
cuando se computen diez años de ejercicio libre como mínimo y siempre que
el afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro.
Artículo 76.- (Determinación de la
incapacidad). El Directorio establecerá el procedimiento para determinar la
configuración de la incapacidad y la oportunidad de su ocurrencia. El grado
de severidad de la incapacidad que dé mérito a la concesión de la jubilación
por incapacidad se establecerá atendiendo a los baremos aprobados para los
afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado
por el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
El afiliado deberá someterse a exámenes
médicos en el caso de que la Caja lo estime pertinente. La ausencia injustificada
a los mismos aparejará la suspensión inmediata de la pasividad, sin perjuicio
de su reanudación desde el momento en que se acredite el mantenimiento de
la incapacidad que dio origen a aquella.
Artículo 77.- (Jubilación por edad
avanzada). La causal de jubilación por edad avanzada se configurará -siempre
que no se cuente con causal de jubilación común- con:
a) Un
mínimo de servicios con cotización efectiva en la Caja de:
1) 11 (once) años de servicios a
partir del 1º de enero de 2004.
2) 12 (doce) años de servicios a
partir del 1º de enero de 2005.
3) 13 (trece) años de servicios a
partir del 1º de enero de 2007.
4) 14
( catorce) años de servicios a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2010,
se requerirá un mínimo de 15 años de servicios.
b) El
cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle:
1) para el hombre, el cumplimiento
de 70 (setenta) años de edad.
2) para la mujer, el cumplimiento
de una edad mínima de:
- 66 (sesenta y seis) años a partir
del 1º de enero de 2004.
- 67 (sesenta y siete) años a partir
del 1º de enero de 2005.
- 68 (sesenta y ocho) años a partir
del 1º de enero de 2007.
- 69 (sesenta y nueve) años a partir
del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2010
se requerirá, para la mujer, un mínimo de 70 (setenta) años de edad para configurar
la causal por edad avanzada.
La Jubilación por edad avanzada será
incompatible con el goce de otra jubilación o retiro.
No obstante en el caso de afiliados
en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley que, a la misma
fecha fueren beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común
servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres
cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta o
más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios reconocidos,
acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la que será únicamente
compatible con la referida jubilación del Banco de Previsión Social y con
la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual.
Artículo 78.- (Cumplimiento de edad
en inactividad). Para configurar causal, en los casos en que se alude a un
mínimo de edad, no se requiere que el mismo se cumpla en actividad.
ASIGNACIONES COMPUTABLES Y SUELDO
BÁSICO DE JUBILACIÓN
Artículo 79.- (Sueldo básico de jubilación).
El sueldo básico de jubilación se calculará obteniendo el promedio mensual
de los sueldos fictos que correspondan a los tres últimos años de actividad,
vigentes a la fecha de cese del profesional afiliado.
En el caso de los empleados de la
Caja comprendidos en su régimen, el sueldo básico jubilatorio será el promedio
mensual de las asignaciones computables actualizado correspondiente a los
diez últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado
al promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables
actualizadas hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la
pasividad, por servicios registrados en la historia laboral, incrementado
en un cinco por ciento (5%). Si fuera más favorable para el afiliado, el sueldo
básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones
computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.
Tratándose de jubilación por incapacidad,
si el tiempo de servicios computados no alcanza al período de cálculo indicado
en los incisos anteriores, se tomará el promedio mensual de los sueldos fictos
o remuneraciones según se trate de afiliados profesionales o empleados que
correspondan a los períodos efectivamente registrados.
Artículo 80.- (Asignación de jubilación).
La asignación de jubilación será:
A) Para la jubilación común, el resultado
de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes
que se establecen a continuación:
1) El cincuenta por ciento (50%)
cuando se reúnan los requisitos mínimos para la configuración de la causal.
2) Se adicionará un medio por ciento
(0,5%) del sueldo básico jubilatorio por cada año que exceda de treinta o
de treinta y cinco años de servicios, según el caso (Artículo 53), al momento
de configurarse la causal, con un tope del dos y medio por ciento (2,5%).
3) A partir de los sesenta años de
edad, por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse configurado
la causal y hasta los setenta años de edad, se adicionará un tres por ciento
(3%) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por
ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere
los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta
años de edad, o hasta la configuración de la causal si ésta fuera anterior.
Los porcentajes adicionales establecidos
en este numeral en ningún caso se acumularán para un mismo período.
Artículo 81.- (Asignación de Jubilación
por la Causal Común - Transición). Cuando por aplicación de lo dispuesto por
el literal A del artículo anterior, la tasa de reemplazo aplicable resultare
inferior al sesenta por ciento (60%), la misma se elevará hasta dicho porcentaje
a partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente
detalle:
- Al cincuenta y ocho por ciento
(58%) a partir del1º de enero de 2004.
- Al cincuenta y seis por ciento
(56%) a partir del 1º de enero de 2005.
- Al cincuenta y cuatro por ciento
(54%) a partir del 1º de enero de 2007.
- Al cincuenta y dos por ciento (52%)
a partir del 1º de enero de 2008.
- A partir del 1º de enero de 2009,
la tasa de reemplazo será la prevista en el Artículo 80.
DE LAS PENSIONES
SECCIÓN I
CAUSALES
Artículo 82.- (Causales de pensión).
Los afiliados activos, cualquiera sea el
a) la muerte o la declaración judicial
de ausencia, sin perjuicio de que los presuntos causahabientes puedan solicitar
la liquidación provisoria de la pensión, desde que esté configurada la presunción
judicial de ausencia;
b) la desaparición en un siniestro
o hecho conocido de manera pública y notoria, que hagan presumir la muerte,
previa información sumaria, en cuyo caso la pensión se abonará desde la fecha
del siniestro.
La pensión caducará desde el momento
en que el causante apareciera con vida o no se obtuviera la declaración de
ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse.
En tales casos, el Directorio podrá disponer la devolución de lo pagado.
También causará pensión el profesional
a cuyo respecto se verifiquen las circunstancias previstas en los literales
a) y b) de este artículo dentro de los doce meses inmediatos siguientes al
comienzo del no ejercicio libre declarado por aquél. En caso de que dichas
circunstancias acaezcan fuera de ese plazo, sólo causará pensión el profesional
que compute como mínimo diez años de servicios, efectivamente cotizados, y
siempre que sus causahabientes no sean beneficiarios de otra pensión generada
por el mismo causante.
BENEFICIARIOS
Artículo 83.- (Beneficiarios de pensión).
Siempre que al momento de la configuración de la causal no se hallaren en
situación de desheredación o indignidad para suceder, son beneficiarios con
derecho a pensión:
a) las personas viudas;
b) los hijos solteros mayores de
dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los
hijos solteros menores de veintiún años de edad, excepto cuando se trate de
mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios
y suficientes para su congrua y decente sustentación;
c) los padres absolutamente incapacitados
para todo trabajo;
d) las personas divorciadas.
El derecho a la pensión de los beneficiarios
incluidos en el literal "b" se configurará en el caso de que su
padre o madre no tenga derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio,
fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los motivos establecidos
legalmente. Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo,
natural o por adopción.
CONDICIONES DEL DERECHO Y TÉRMINOS
DE LA PRESTACIÓN
Artículo 84.- (Condiciones del derecho).
El derecho de los beneficiarios quedará sujeto al cumplimiento de las siguientes
condiciones, según los casos:
A) Las personas divorciadas, siempre
que no fueran declaradas culpables y acrediten además que, a la fecha de configurada
la causal, eran beneficiarias de pensión alimenticia servida por el causante,
decretada u homologada judicialmente.
Esta pensión es incompatible con
la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por
una u otra.
Artículo 85.- (De los períodos del
servicio de la pensión de las personas viudas y divorciadas). Las pensiones
a personas viudas o divorciadas que tengan cuarenta o más años de edad a la
fecha de la configuración de la causal, o que cumplan esa edad gozando del
beneficio de la pensión, se servirán durante toda su vida, salvo que se configuren
respecto de las mismas las causales de pérdida de la prestación que se establecen
en el Artículo 86.
En el caso que las personas viudas
o divorciadas tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha
de la configuración de la causal, la pensión se servirá por el término de
cinco años y por el término de dos años, cuando los mencionados beneficiarios
sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.
Los períodos de prestación de la
pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en
los casos que:
a) El beneficiario estuviese total
y absolutamente incapacitado para todo trabajo.
b) Integren el núcleo familiar del
beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso
la pensión se servirá hasta que éstos alcancen dicha edad, excepto cuando
se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida
propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
c) Integren
el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años
de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
Artículo 86.- (Pérdida del derecho).
El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio en el
caso de las personas viudas y divorciadas.
B) Por disponer los hijos solteros
mayores de dieciocho años de edad de medios de vida propios y suficientes
para su congrua y decente sustentación.
C) Por alcanzar los hijos solteros,
no comprendidos en el literal anterior, los veintiún años de edad, salvo que
acrediten hallarse absolutamente incapacitados para todo trabajo y carecer
de medios para subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante
en forma total o principal.
D) Por recuperar la capacidad antes
de los cuarenta y cinco años de edad, cuando la incapacidad fuere requisito
del beneficio pensionario.
E) Por mejorar la fortuna de los
beneficiarios incluidos en los literales "B" y "C" del
Artículo 84.
F) Por la declaración correspondiente
a las situaciones mencionadas en el primer inciso del Artículo 83, en los
casos en que se haya comenzado a percibir el beneficio, sin perjuicio de las
devoluciones que correspondan por el cobro indebido.
Artículo 87.- (Sueldo básico). El
sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le hubiera correspondido
al causante a la fecha de configuración de la causal pensionaria, con un mínimo
equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad.
Si el causante estuviere ya jubilado,
el sueldo básico de pensión será la última asignación de pasividad.
Artículo 88.- (Asignación de pensión).
La asignación de pensión será:
A) si se trata de personas viudas
o divorciadas, el 75% del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar,
o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante;
B) si se trata exclusivamente de
personas viudas o hijos del causante, el 66% del sueldo básico de pensión;
C) si se trata de hijos en concurrencia
con los padres del causante, el 66% del básico de pensión;
D) si se trata exclusivamente de
padres del causante o personas divorciadas, el 50% del básico de pensión;
E) si se trata de personas viudas
en concurrencia con personas divorciadas, sin núcleo familiar, el 66% del
básico de pensión. En caso de existir núcleo familiar, se elevará al 75%;
si sólo una de las dos categorías tuviere núcleo familiar, el 9% de diferencia
se asignará a esa parte.
Se considera núcleo familiar al integrado
por las personas viudas o divorciadas con hijos solteros del causante, menores
de dieciocho años, o mayores de dieciocho años absolutamente incapacitados
para todo trabajo, o menores de veintiún años que no dispongan de medios de
vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
En todos los casos de personas divorciadas,
el monto de la pensión o la cuota parte, si concurrieren con otros beneficiarios,
no podrá exceder el de la pensión alimenticia servida por el causante.
DISTRIBUCIÓN DE PENSIÓN
Artículo 89.- (Distribución de pensión).
En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación
de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes normas:
a) A las personas viudas o divorciadas,
con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá
el 70% de la asignación. Si en esa misma situación concurren con núcleo familiar
las personas viudas y divorciadas, la distribución de dicho porcentaje se
hará por partes iguales a cada categoría; y en el caso de que una sola de
las categorías integre núcleo familiar, su cuota parte será superior en un
catorce por ciento (14%) a la del resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de
pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes
de pensión.
b) A las personas viudas o divorciadas,
sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá
el sesenta por ciento (60%) de la asignación de pensión; y en caso de concurrencia
de personas viudas y divorciadas, la distribución de dicho porcentaje se hará
por partes iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en partes
iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
c) En los demás casos de concurrencia,
la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales.
En el caso de las personas divorciadas
en concurrencia con otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de
la aplicación del inciso final del Artículo 88, se distribuirá en la proporción
que corresponda entre los restantes beneficiarios.
Artículo 90.- (Reliquidación). Cuando
un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, se
procederá a reliquidar la asignación de pensión si correspondiera, así como
su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 91.- (Liquidación separada).
En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión, se liquidará
por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos.
SUBSIDIOS
SECCIÓN I
SUBSIDIO POR INCAPACIDAD NO DEFINITIVA
Artículo 92.- (Subsidio por incapacidad
no definitiva). El derecho a percibir este subsidio se configura en el caso
de la incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión,
sobrevenida en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre
que no impida definitivamente su ejercicio y se acredite:
a) No menos de dos años de ejercicio
libre, de los cuales 6 meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente
previos a la incapacidad.
Para los afiliados que tengan hasta
treinta años de edad, sólo se exigirá el referido período mínimo de servicios
de seis meses, el que deberá ser inmediatamente previo a la incapacidad.
Los requisitos antes establecidos
no se exigirán por el período de los seis primeros meses de afiliación, siempre
que el profesional que se incapacita haya declarado ejercicio libre desde
el egreso o habilitación profesional y tenga cotización efectiva.
Si la incapacidad se origina a causa
o en ocasión del trabajo profesional, no se requerirá período mínimo de servicios.
b) Que no ejerza actividad amparada
por esta Caja.
Esta prestación se servirá por un
plazo máximo de tres años contados desde la fecha de inicio de la incapacidad,
de acuerdo al grado de ésta y a la edad del afiliado.
Si dentro de ese plazo la incapacidad
deviene definitiva para todo trabajo o determina la imposibilidad definitiva
del ejercicio profesional, se configurará jubilación por incapacidad.
En el caso de que subsista la incapacidad
no definitiva, si el afiliado tiene la edad mínima requerida para la causal
común, tendrá derecho a percibir jubilación por incapacidad .
Será de aplicación, además, lo previsto
por el Artículo 76 de esta ley.
Artículo 93.- (Causales). La incapacidad
temporal por lapso mayor de treinta días para el ejercicio profesional, o
la gravidez, ocurridas a los afiliados activos, darán derecho a la percepción
de un subsidio de acuerdo con lo establecido en esta sección.
Artículo 94.- (Solicitud y comienzo
del subsidio por incapacidad temporal). Si el subsidio por incapacidad temporal
para el ejercicio profesional se solicita dentro del plazo de sesenta días
del acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde la iniciación de la
misma, siempre que ésta se mantenga. Si se presentare fuera del mencionado
plazo, se devengará desde la fecha de la solicitud.
Artículo 95.- (Extensión y condiciones
para su otorgamiento). El subsidio por incapacidad temporal para el ejercicio
profesional se otorgará por un plazo de hasta noventa días, previo dictamen
del Servicio Médico que la Caja determine, y podrá prorrogarse hasta el máximo
de un año.
Artículo 96.- (Incompatibilidad).
El goce del subsidio por incapacidad temporal es incompatible con el ejercicio
de la profesión del afiliado.
Artículo 97.- (Subsidio por gravidez).
El subsidio por gravidez se otorgará por el lapso de noventa días, previo
pronunciamiento del Servicio Médico que la Caja determine.
Cuando la gravidez sea múltiple el
beneficio se otorgará por el lapso de ciento veinte días.
Este subsidio se concederá asimismo
en los casos de legitimación adoptiva.
Artículo 98.- (Solicitud del subsidio
por gravidez). El subsidio por gravidez podrá solicitarse entre los cuarenta
y cinco días antes de la fecha probable del parto y hasta los treinta días
posteriores a él.
La solicitud presentada fuera del
plazo antes mencionado importará la caducidad del derecho al mismo.
El goce de este subsidio es incompatible
con la continuación del ejercicio libre de la profesión de la afiliada.
Artículo 99.- (Monto y forma de pago
de los subsidios). La prestación de los subsidios previstos en las Secciones
I y II de este capítulo, será equivalente a los dos tercios del monto de jubilación
que le hubiere correspondido al afiliado si estuviere incapacitado en forma
absoluta y permanente a esa fecha.
Artículo 100.- (Período del subsidio
y cómputo jubilatorio). El período de goce del subsidio por incapacidad temporal
y gravidez será computable a los efectos jubilatorios. Durante el goce del
mismo se suspenderá el pago de los aportes, los que serán abonados al reintegrarse
a la actividad a razón del 3% (tres por ciento ) mensual de los sueldos fictos
correspondientes.
EXPENSAS FUNERARIAS
Artículo 101.- (Subsidio para expensas
funerarias). Quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del sepelio
de un afiliado, tendrá derecho a un subsidio por el importe de los gastos
efectivamente realizados, hasta un máximo del equivalente al sueldo ficto
de segunda categoría. La Caja podrá sustituir dicho subsidio por la prestación
directa o por contrato de los servicios funerarios. Este beneficio es incompatible
con la percepción de cualquier otro subsidio para expensas funerarias de otro
organismo de seguridad social y deberá ser solicitado dentro de los ciento
ochenta días contados a partir de la fecha de fallecimiento de quien lo causa,
vencido el cual caducará.
Artículo 102.- (Caducidad). El beneficio
establecido en esta Sección caducará de no ser solicitado dentro de los ciento
ochenta días contados a partir de la fecha del fallecimiento de quien lo cause.
Artículo 103.- (Reglamentación).
El régimen y otorgamiento de los subsidios previstos en este capítulo serán
reglamentados por Directorio.
SECCIÓN I
MONTOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS
Artículo 104.- (Mínimos y máximos
de las prestaciones de pasividad). Los montos de las jubilaciones que se otorguen
conforme con esta ley no podrán ser inferiores al 50% (cincuenta por ciento)
del sueldo ficto de segunda categoría ni superiores al de décima categoría,
en los valores vigentes a la fecha de cese del afiliado, actualizándose de
acuerdo con los ajustes de pasividades operados desde el cese hasta el último
ajuste anterior al inicio del servicio de pasividad.
En el caso de las pensiones, se aplicará
el porcentaje que corresponda, según lo dispuesto en el Artículo 88 y siguientes
de esta ley.
Artículo 105.- (Ajuste mínimo de
pasividades). Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión servidas
por la Caja, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 67 de la Constitución
de la República, no podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio
de Salarios del período y se efectuarán en las mismas oportunidades en que
se establezcan los ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios
de la Administración Central, dándose cuenta en cada oportunidad a la Comisión
Asesora y de Contralor.
Igual régimen de ajuste tendrá el
monto de los subsidios a que se alude en el Artículo 99 de esta ley.
Artículo 106.- (Ajustes superiores
al mínimo, adelantos y asignaciones extraordinarias). Compete al Directorio
fijar los ajustes previstos por el Artículo 67 de la Constitución de la República,
pudiendo, con el voto conforme de dos tercios de sus integrantes, y luego
por la mayoría de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se
encuentre en posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse,
establecer un índice diferente así como diferenciales, al igual que adelantos
a cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales extraordinarias con
carácter general, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades
económicas del Instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del
beneficiario. Será de aplicación lo dispuesto en los incisos 5 y 6 del Artículo
8º.
El establecimiento de índices diferentes
o diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias,
sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico de que
no se afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente
así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.
Cuando los estudios a que se refiere
el inciso anterior avalen su viabilidad, dichas determinaciones se podrán
establecer para períodos de hasta tres ajustes previstos en el Artículo 67
de la Constitución de la República o de hasta dos años si los ajustes referidos
se produjeren en un plazo inferior.
El Directorio, por mayoría de sus
integrantes, podrá dejar de aplicar los porcentajes superiores a los mínimos
para las determinaciones no ejecutadas o los períodos no transcurridos, cuando
la variación de la situación financiera así lo aconseje.
Los ajustes diferentes o diferenciales
quedarán sin efecto de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento alguno,
al vencimiento del período establecido, salvo resolución renovando por otro
período la vigencia de los mismos. En caso de quedar sin efecto por el cumplimiento
del período original, sus renovaciones o por aplicación del inciso precedente,
se los considerará sin excepción, como adelantos a cuenta de los ajustes previstos
en el Artículo 67 de la Constitución de la República.
La Comisión Asesora y de Contralor
dispondrá de un plazo improrrogable de treinta días, contados a partir de
la recepción de la correspondiente resolución, para la aprobación o rechazo
total o parcial de la resolución aprobada por el Directorio.
En caso de rechazo, la Comisión Asesora
comunicará la resolución adoptada con sus fundamentos, dentro del plazo de
diez días hábiles de adoptada la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá
modificar la respectiva resolución, dentro de similar plazo de diez días hábiles,
o mantener la anterior.
En caso de acuerdo de ambos órganos
con respecto a una resolución, la misma se elevará de inmediato con todos
los antecedentes al Tribunal de Cuentas, quien dispondrá de un plazo de sesenta
días para evaluar la viabilidad económico financiera de la erogación en el
período planteado y realizar las observaciones que entienda pertinentes.
Dicho Tribunal tendrá la facultad
de solicitar informes a la Caja, por una única vez. El plazo de sesenta días
se suspenderá durante el término en que la Caja sustancie la información complementaria
o ampliatoria que el Tribunal le solicite.
En caso que el Tribunal realizare
observaciones no compartidas por la Caja o que mediare desacuerdo entre el
Directorio y la Comisión Asesora y de Contralor, se elevarán los antecedentes
al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva dentro del plazo de sesenta
días.
El Poder Ejecutivo podrá introducir
modificaciones a la iniciativa de la Caja que no signifiquen mayores gastos
que los propuestos. Si el Directorio de la Caja acepta las modificaciones,
se tendrán por aprobadas las determinaciones resultantes; si no las acepta
se tendrá por rechazada la iniciativa de la Caja.
La resolución se tendrá por aprobada
si la Comisión Asesora o el Poder Ejecutivo no se pronunciaran expresamente
dentro de los plazos mencionados. La Caja no podrá presentar una nueva iniciativa
hasta transcurrido el plazo de un año del rechazo por parte del Poder Ejecutivo.
La primera determinación posterior
a la entrada en vigencia de esta ley, podrá regir por un período de hasta
cinco ajustes previstos en el inciso 2º del Artículo 67 de la Constitución
Nacional o de hasta tres años si los ajustes referidos se produjeren en un
plazo inferior, y no requerirá la evaluación del Tribunal de Cuentas. Anualmente
la Caja elevará al Poder Ejecutivo informe de seguimiento en el cual se evaluarán
los efectos de la aplicación de la determinación dispuesta de acuerdo al presente
inciso, pudiendo éste proponer las modificaciones que estime convenientes.
Artículo 107.- (Prestaciones no previstas).
El Directorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 3º, podrá, con el voto
conforme de dos tercios de sus integrantes, otorgar otras prestaciones cubiertas
por el régimen general, además de las previstas expresamente en esta ley,
las que no podrán superar el 7% del presupuesto anual de prestaciones.
No obstante, podrán destinarse hasta
dos puntos porcentuales del 7% referido, a prestaciones de salud de los afiliados
activos, aún cuando no coincidan con las del régimen general. Las coberturas
de salud de los afiliados activos en cuanto excedan los dos puntos del 7%
(siete por ciento) referido deberán tener necesariamente financiación propia
y fondo separado del relativo a las prestaciones a jubilados y a las citadas
en el inciso primero del Artículo 4º.
Los beneficios de prestaciones de
salud en curso de pago al 31 de diciembre de 2001 a jubilados y pensionistas,
y las prestaciones de salud a jubilados que se otorguen a partir de la entrada
en vigencia de esta ley, no se tomarán en cuenta para el cálculo del porcentaje
referido en el inciso primero.
La resolución por la que se otorguen
otras prestaciones, incluidas las de salud, seguirá el mismo procedimiento
establecido en el Artículo 22 de la presente ley.
Artículo 108.- (Ahorros voluntarios).
La Caja queda facultada para actuar como agente recaudador de ahorros voluntarios
de sus afiliados destinados a fondos de ahorros previsionales radicados en
el país, incluidos los administrados por las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional, o a la contratación de seguros de retiros en empresas
aseguradoras habilitadas al efecto. En estos casos la Caja podrá percibir
una comisión por recaudación y convenir con los empleadores de sus afiliados
la forma de retención de esos ahorros voluntarios en forma similar a la establecida
en la Ley Nº 15.890 de 27 de agosto de 1987, modificativas y concordantes.
La comisión estará exonerada del
impuesto al valor agregado del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 y del
impuesto a las comisiones regulado en el Título 17 del Texto Ordenado de 1996.
TÍTULO VII
CAPÍTULO I
CÓMPUTO DE SERVICIOS
Artículo 109.- (Cómputo de servicios).
Los servicios de los profesionales universitarios serán computados por el
tiempo calendario que medie entre la iniciación y el cese de actividad.
El período en el que se goce de subsidio
por incapacidad no definitiva, por incapacidad temporal o por gravidez, se
computará como tiempo trabajado.
Sólo se computarán aquellos servicios
por los cuales exista aportación con paga efectiva, no siendo de aplicación
a estos efectos los restantes modos de extinción de las obligaciones.
Artículo 110.- (Períodos de inactividad).
También podrán computarse como tiempo real o efectivo, los períodos de inactividad
derivada de la suspensión en el ejercicio decretada judicialmente, cuando
se disponga la amnistía, absolución o el sobreseimiento, siempre que se abonen
los aportes respectivos, en cuyo caso no se aplicarán sanciones por no pago
en plazo, siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 100 de la presente
ley.
Artículo 111.- (Períodos de reingreso).
En caso de afiliados que entraron al goce de la pasividad, podrán reingresar
a la actividad por un plazo mínimo de 180 (ciento ochenta) días.
El cómputo del período de reingreso
sólo procederá cuando el mismo tenga una duración mínima de dos años, los
que se calcularán a partir de la fecha en que solicite la suspensión de la
percepción de haberes.
El período mínimo indicado en el
inciso precedente no será exigido para el cómputo en los casos en que el profesional,
dentro del lapso de actividad declarada en tiempo, se incapacite o fallezca.
Artículo 112.- (Presunción). El ejercicio
de actividad profesional se presume desde el egreso del profesional o, en
su caso, desde que se cumplan los requisitos de habilitación para el desempeño
profesional, siempre que se dé cumplimiento con el Artículo 51 de la presente
ley.
La Caja podrá exigir prueba de los
servicios en caso de que la presunción de ejercicio profesional aparezca controvertida.
La prueba de los servicios se efectuará
mediante vía documental, y a falta de ésta, por otros medios admitidos por
el ordenamiento jurídico, a juicio de Directorio.
En caso de proceder la declaración
de testigos fuera del departamento de Montevideo, la Caja podrá solicitar
por exhorto a los Juzgados Departamentales del Interior, que practiquen su
diligenciamiento.
Artículo 113.- (Presunción por pago
regular de aportes). Sin perjuicio de lo expresado en el artículo precedente,
el pago regular de los aportes, operará como una presunción favorable al cómputo
de la actividad, que sólo podrá ser desestimada por resolución fundada del
Directorio.
Se considera que existe cumplimiento
regular del pago de aportes por parte de los afiliados a la Caja respecto
del año civil anterior a aquel que obtuvo el certificado a que se refiere
el Artículo 124 de esta ley, o estuvo en condiciones de obtenerlo. Tratándose
de períodos de extensión menor al año, se entenderá que hubo regularidad de
pagos toda vez que la cancelación de aportes respectivos se hubiera efectuado
dentro del año a tomar en consideración.
Artículo 114.- (Acumulación de servicios).
Será de aplicación el régimen general de acumulación de servicios, determinación,
pago y servicio de pasividad, previsto en el Artículo 87 de la Ley Nº 17.437
de 20 de diciembre de 2001.
Será de aplicación en forma general,
lo dispuesto por los Artículos 115 y 116 de la presente ley.
Artículo 115.- (Reingreso a la actividad).
Cuando el afiliado en situación de jubilación o retiro cuyo beneficio hubiere
sido concedido bajo este régimen, reingrese a una actividad con afiliación
incluida en la acumulación de servicios, se suspenderá el pago de la jubilación
o retiro a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal
actividad.
La reglamentación determinará la
forma de reinicio del pago de la pasividad suspendida, sin perjuicio de la
consideración de los nuevos servicios, en los casos en que corresponda tenerlos
en cuenta, de acuerdo al régimen de la institución de seguridad social que
ampara la actividad de reingreso.
Artículo 116.- (Admisión). La acumulación
queda condicionada a que las entidades receptoras acepten expresamente los
servicios que les fueran comunicados, para cuyos efectos aplicarán la normativa
que rija en cada una de ellas.
A partir de la vigencia de la presente
ley no se aceptarán traspasos de servicios de acuerdo al régimen que se sustituye
por el establecido en este artículo.
El presente capítulo será reglamentado
por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de
la vigencia de la presente ley.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO I
DE LA INICIACIÓN DEL PAGO
Artículo 117.- (Inicio del pago).
Los haberes de pasividad se devengarán a partir del cese de actividad, o en
su caso, de la configuración de la causal correspondiente, siempre que la
solicitud se formule dentro de los ciento ochenta días de producido el hecho
determinante.
Si la solicitud se formula vencido
dicho plazo, los haberes se devengarán desde la fecha en que se realice aquélla.
Artículo 118.- (Deuda y goce). Los
haberes jubilatorios y pensionarios no se generarán en caso que el afiliado
mantenga deuda con la Caja, cualquiera sea su concepto, o no haya cancelado
los convenios que hubiera celebrado con la misma.
Quedan excluidas de esta disposición
solamente las deudas provenientes de reintegros.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 119.- (Incompatibilidad
- Principio general). Es incompatible el goce de la jubilación otorgada por
la Caja con el desempeño de cualquier actividad profesional universitaria,
aún si la misma es amparada por otro organismo de seguridad social.
La incompatibilidad dispuesta en
el inciso anterior cesará cuando el afiliado compute dos o más períodos de
tres años en décima categoría y tenga como mínimo la edad de:
70 años a partir del 1º de enero
de 2003;
69 años a partir del 1º de enero
de 2004;
68 años a partir del 1º de enero
de 2005;
67 años a partir del 1º de enero
de 2006;
66 años a partir del 1º de enero
de 2007;
65 años a partir del 1º de enero
de 2008.
Artículo 120.- (Presunción, prueba
para la exclusión y excepciones). En el caso de tratarse de cargo desempeñado
en el sector público, la incompatibilidad se presumirá si aquél pertenece
al escalafón profesional.
En el caso de que el cargo perteneciera
a otros escalafones, se requerirá prueba para admitir la exclusión del carácter
profesional.
Se exceptúa de las incompatibilidades
indicadas, el ejercicio de actividad docente en institutos de enseñanza oficiales
o habilitados y el desempeño de cargos electivos o políticos.
Artículo 121.- (Actividad profesional
honoraria). El Directorio podrá autorizar temporalmente a quienes estén en
goce de jubilación, el ejercicio de actividad profesional honoraria restringida.
CAPÍTULO IV
Artículo 122.- (Residencia en el
extranjero). La percepción de las jubilaciones y pensiones otorgadas por la
Caja no se suspenderá sea cual fuere el lugar de residencia del beneficiario.
TÍTULO IX
CAPÍTULO I
NORMAS
GENERALES
Artículo 123.- (Condiciones para
recibir prestaciones). Para recibir cualquier prestación de parte de la Caja,
se requiere que haya existido cotización efectiva y estar al día con las contribuciones
establecidas a favor de ésta, por todos los servicios, así como el cumplimiento
regular de las obligaciones para con ella.
Se considera que un afiliado se encuentra
al día en el pago de sus obligaciones cuando no registra atrasos mayores a
90 (noventa) días, salvo para el caso del Artículo 118 de esta ley, en el
que la exigencia no admite ningún plazo de gracia.
Los afiliados que refinancien sus
adeudos no podrán entrar en goce de ninguno de los beneficios que otorga la
Caja, salvo el caso de subsidio por incapacidad temporal y gravidez y el subsidio
por incapacidad no definitiva, sin que medie previamente la cancelación de
la totalidad de las cuotas así como toda otra obligación para con la Caja.
Artículo 124.- (Certificados de profesionales).
La Caja deberá expedir anualmente certificados que acrediten que los afiliados
se encuentran al día con sus obligaciones para con la misma.
Ninguna persona de derecho público,
bajo la responsabilidad de su Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar
sueldos u honorarios a profesionales, sin que previamente presenten el referido
certificado.
Las entidades privadas en general,
quedan obligadas a exigir dicho certificado a los profesionales, bajo sanción
de ser solidariamente responsables de lo adeudado.
La exigencia precedente rige para
todos los profesionales, aunque los servicios retribuidos no sean de su profesión.
Artículo 125.- (Certificados de empresas).
A las empresas que realicen actividades gravadas conforme con el Artículo
71 de esta ley, se les expedirá semestralmente un certificado de estar al
día en el pago de sus obligaciones. Dicho certificado las habilitará para
importar, exportar, enajenar total o parcialmente sus establecimientos, efectuar
cobros de cualquier naturaleza ante personas de derecho público, reformar
en los casos de sociedades sus estatutos o contratos; y se deberá presentar
ante todas las oficinas públicas que intervengan en la tramitación y aprobación
de las gestiones respectivas, bajo la responsabilidad de los jerarcas de cada
una de ellas.
Artículo 126.- (Aplicación del Código
Tributario). El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en esta ley
dará lugar a la aplicación de las normas sobre infracciones y sanciones contenidas
en el Capítulo V -Sección Primera del Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306
de 29 de noviembre de 1974).
Artículo 127.- (Regímenes de cancelación
de adeudos). Compete al Directorio establecer regímenes de cancelación de
adeudos generados por aportes, que aseguren convenientemente los servicios
de amortización e interés y la actualización del monto adeudado.
Artículo 128.- (Embargos y retenciones).
Las jubilaciones y pensiones servidas por la Caja son inalienables e inembargables,
salvo lo establecido en este artículo y en las normas legales dictadas sobre
esta materia.
La Caja podrá ordenar la retención
de hasta el 30% (treinta por ciento) de los sueldos y/o honorarios que perciban
los profesionales afiliados, tanto en la función pública como en la privada,
así como retener hasta igual límite del monto nominal de la pasividad, a los
efectos de hacer efectivos los créditos que tuviere contra los afiliados y
pensionistas.
Artículo 129.- (Caducidad de créditos
contra la Caja). Los créditos que los afiliados puedan tener contra la Caja,
cualquiera fuera su naturaleza, provenientes de la aplicación de esta ley,
caducarán de pleno derecho a los cuatro años contados de la fecha en que pudieron
ser exigibles.
Esta caducidad operará por períodos
mensuales y su curso se suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda
gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional.
Artículo 130.- (Gastos de administración).
Los gastos de administración de la Caja no podrán insumir más de un 7% (siete
por ciento) de ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior actualizados
por el Índice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística.
Artículo 131.- (Ajustes de referencias
monetarias). Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están
expresadas en valores al 1º de enero de 2000, y se ajustarán de acuerdo con
lo dispuesto en la presente ley, y en los casos no previstos, por la variación
del Índice Medio de Salarios.
Artículo 132.- (Sanciones generales).
Las infracciones de naturaleza no tributaria que cometieren los afiliados,
serán sancionadas con una multa, reglamentada por Directorio, cuyo máximo
no podrá exceder el monto del sueldo ficto de décima categoría vigente a la
fecha de pago de la misma.
Artículo 133.- (Sanciones por violación
de la incompatibilidad de ejercicio). Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo precedente, a los afiliados pasivos que infrinjan la prohibición
de ejercer su profesión, se les sancionará a juicio del Directorio con la
pérdida del treinta por ciento (30%) de la pasividad, por igual período que
el que haya ejercido.
El referido porcentaje se aumentará
al sesenta por ciento (60%) si el jubilado infringiera la prohibición por
segunda vez, también por igual período que el que haya ejercido.
Una tercera reiteración de la infracción
será penada con la pérdida definitiva de la pasividad.
Si el sancionado optare por el reingreso
a la actividad, la sanción aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor
cuando el afiliado se acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.
Artículo 134.- (Garantías). En garantía
de obligaciones tributarias y sanciones pecuniarias, podrán constituirse a
favor de la Caja, todos los medios de garantía previstos en la ley.
Artículo 135.- (Preferencia). Los
créditos de la Caja contra las entidades que actúan como agentes de retención
o percepción (Artículo 23 del Código Tributario) de aportes y de los recursos
indirectos tienen preferencia sobre los acreedores comunes.
Artículo 136.- (Declaraciones falsas).
La declaración falsa en las actuaciones administrativas ante la Caja, o la
prestada sobre hechos propios o en interés propio por el titular de las actuaciones,
será sancionado en la forma dispuesta por el Artículo 239 del Código Penal.
Artículo 137.- (Domicilio de los
profesionales). Los profesionales que se registren en la Caja deberán constituir
domicilio y comunicar por escrito todo cambio del mismo. Mientras no se constituya
otro para los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, el declarado
valdrá como domicilio constituido a todos los efectos legales.
A tal fin se aplicará lo dispuesto
por los Artículos 27, 50 y concordantes del Código Tributario.
Artículo 138.- (Notificaciones).
En los casos en que no sea de aplicación el Código Tributario, las notificaciones
de las resoluciones de la Caja se practicarán de acuerdo con lo dispuesto
por los Artículos 91 y siguientes, del Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre
de 1991 y el Artículo 696 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
Artículo 139.- (Presentación de estados
de situación). Modificase el literal b) del Artículo 589 de la Ley Nº 15.903
de fecha 10 de noviembre de 1987, estableciéndose el plazo -únicamente para
la Caja- en 120 (ciento veinte) días.
Artículo 140.- (Normas aplicables).
El derecho a las prestaciones se regula por las normas vigentes a la fecha
de cese del afiliado. Las condiciones de goce se regulan por las leyes vigentes
al momento de hacerse efectivo el mismo, siempre que no perjudiquen los derechos
que hubieran obtenido a la fecha de cese.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
SECCIÓN I
ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN
DE LA LEY
Artículo 141.- (Mantenimiento de
derechos adquiridos. Opción). Los profesionales no jubilados, que configuren
causal con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley (Artículo
152), permanecerán amparados por el régimen legal que se sustituye, salvo
que opten por ampararse a esta ley, para lo cual dispondrán de un plazo de
ciento ochenta días a contar de la entrada en vigencia de la misma.
Para el caso de no hacer uso de la
opción prevista en el inciso anterior, se aplicarán de oficio las normas más
beneficiosas de la presente ley.
Artículo 142.- (Aplicación del nuevo
régimen a los afiliados sin causal jubilatoria). Los profesionales afiliados
a la Caja a la fecha de vigencia de la presente ley, continuarán su carrera
de categorías de acuerdo con las normas incluidas en la presente ley.
SECCIÓN II
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 143.- (Derogaciones). Derógase
la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, así como toda otra disposición
que se oponga a la presente.
Artículo 144.- (Título ejecutivo).
Los testimonios de las resoluciones firmes del Directorio asentadas en actas,
relativas a deudas de sus afiliados, constituyen a su favor títulos ejecutivos.
Los créditos de la Caja contra sus deudores quedan incluidos en el numeral
4º del Artículo 2369 y en el Artículo 2376 del Código Civil, cualquiera fuere
el tiempo en que se hayan devengado.
TÍTULO X
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 145.- (Magistrados Judiciales
y otros funcionarios). Exceptúase de lo dispuesto en el literal a) del inciso
3º del Artículo 42 de la presente ley a los actuales Magistrados Judiciales,
Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia,
Ministros y Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
y a los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal y de la Procuraduría del
Estado en lo Contencioso Administrativo, que se desempeñen como tales desde
antes del 1º de abril de 1996 y que tuvieren a esa fecha cuarenta o más años
de edad.
Los Defensores de Oficio, los Directores
de Defensoría de Oficio y los Defensores de Oficio que se desempeñan con la
denominación de Secretarios II Abogados, con dedicación total conforme a lo
establecido por los Artículos 509 y 510 de la Ley Nº 15.809 de 21 de abril
de 1986, que ejercen como tales desde antes del 1º de abril de 1996 y que
tuvieren a esa fecha cuarenta o más años de edad, quedarán comprendidos en
lo dispuesto por el inciso anterior.
Los profesionales comprendidos en
los incisos anteriores, sin perjuicio de su afiliación al Banco de Previsión
Social por el desempeño de la función pública, computarán como servicios profesionales,
a los efectos de la carrera establecida en el Artículo 54 con las modificaciones
establecidas en este artículo, el período cumplido en dichos cargos por el
lapso similar y máximo que fuere necesario a los efectos de configurar causal
común en el régimen de la Caja. La inclusión de dichos profesionales durante
ese período es a los solos efectos de las prestaciones de jubilación, pensión,
cobertura de salud y expensas funerarias, sin perjuicio de su derecho como
electores en las elecciones de los órganos de la Caja. Los funcionarios referidos
podrán acumular a la jubilación común o por incapacidad total que les corresponda
en el régimen del Banco de Previsión, la jubilación común o por incapacidad
total en el régimen de la Caja.
En todos los casos previstos en el
presente artículo no será de aplicación lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo
119 de esta ley.
La pasividad resultante será de cargo
de Rentas Generales y se abonará en las oportunidades y formas que determine
la reglamentación, la parte que corresponda por el período a computar de acuerdo
al inciso 2º de este artículo y a la categoría profesional en que cada uno
se encontraría a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición, de acuerdo
al desarrollo de la carrera establecida en el Artículo 54, computándose a
esos efectos cada año de desempeño del cargo en condiciones de incompatibilidad
como un año de ejercicio profesional. El funcionario amparado, a los efectos
de continuar la carrera establecida en el Artículo 54, podrá aportar por la
diferencia de categoría que se produzca en el futuro, en las oportunidades
y formas que establezca la reglamentación.
Los importes a cargo de Rentas Generales
se compensarán con las versiones que la Caja le deba efectuar al Estado por
los tributos que recauda.
La presente disposición también ampara
a las personas que se desempeñaban en las funciones referidas hasta el primero
de enero de 2001.
Los funcionarios amparados por la
presente disposición, a partir de su cese o renuncia como tales, si no se
acogen, en forma voluntaria o por no tener causal, a la jubilación por el
régimen de la Caja, podrán ejercer su profesión en forma liberal.
Artículo 146.- (Régimen previsional
aplicable). En caso de que los profesionales a que se refiere el artículo
anterior, hubieren realizado la opción prevista por el Artículo 65 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar al Banco
Central del Uruguay su desafiliación del régimen de ahorro individual obligatorio,
la que tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 1º de abril de
1996 o a la fecha en que hubiera comenzado a regir la afiliación.
La reglamentación establecerá los
procedimientos de la desafiliación y sus consecuencias a los efectos de recomponer
la situación del afiliado al estado en que se encontraría de no haber efectuado
la referida opción.
Artículo 147.- (Monto máximo de pasividades).
Declárase con carácter interpretativo del Artículo 489 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991 que las pasividades de los titulares de los cargos
en régimen de dedicación total referidos en esa disposición legal, se rigen
por lo dispuesto en el inciso 1º del Artículo 72 del llamado Acto Institucional
Nº 9, de 23 de octubre de 1979, y por el inciso 3º del Artículo 76 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 148.- (Ámbito subjetivo
de aplicación). Lo dispuesto en el artículo anterior alcanza a los funcionarios
comprendidos en el régimen previsional vigente con anterioridad al 3 de setiembre
de 1995 y en el régimen de transición establecido en el Título VI de la Ley Nº 16.713.
Artículo 149.- (Vigencia). Las disposiciones
del presente Título entrarán a regir a partir del dictado del cúmplase de
esta ley por parte del Poder Ejecutivo.
TÍTULO XI
Artículo 150.- Los profesionales
que tengan adeudos por obligaciones personales de carácter legal con la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios tendrán un plazo
de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación de esta ley
en el Diario Oficial para ampararse a un régimen de facilidades de pago, el
cual se regirá por lo previsto por los Artículos 630 a 632 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, con la modificación a que refiere el Artículo 2º
de la presente.
Artículo 151.- Las obligaciones impagas
y las cuotas resultantes de los convenios de refinanciación se actualizarán
por el Índice de Precios al Consumo en las oportunidades previstas por el
antes citado Artículo 630 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
TÍTULO XII
Artículo 152.- La presente ley entrará
en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su promulgación
por el Poder Ejecutivo, con excepción de lo dispuesto por el Título IV, Capítulo
I; el Título VI, Capítulo II; el Título X y el Título XI, que entrarán en
vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha de publicación
de la presente ley.
LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente
Montevideo, 7 de Enero de 2004.
De acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 139 de la Constitución de la República, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; DANIEL BORRELLI; GUILLERMO
VALLES; ISAAC ALFIE; YAMANDÚ FAU; DANIEL BERVEJILLO; LUCIO CÁCERES; JOSÉ VILLAR;
MARIO ARIZTI; CONRADO BONILLA; MARTÍN AGUIRREZABALA; JUAN BORDABERRY; OSCAR
BRUM.