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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T.D., M.V.O.T.M.A., M.D.S.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
CAPITULO I
DEL REGIMEN EXCEPCIONAL DE LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA
Artículo 1º.- (Libertad anticipada y provisional excepcionales)
El régimen excepcional de libertad anticipada y provisional
que se establece en la presente ley se aplicará, por única vez, a los procesados
y penados que estaban privados de libertad al 1º de marzo de 2005.
Esta disposición no será aplicable a los procesados y condenados
que hayan cometido los siguientes delitos:
A) El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias
agravantes previstas en los Artículos 311 y 312 del Código Penal.
B) Los delitos de lesiones gravísimas (Artículo 318, Código
Penal).
C) Los delitos de violación y atentado violento al pudor (Artículos
72 y 273, Código Penal).
D) El delito de corrupción (Artículo 274, Código Penal).
E) El delito de rapiña agravado por la circunstancia agravante
específica de uso de armas, o cuando la rapiña concurre con el delito de lesiones
(Artículos 344, numeral 1º del 341, 317 y 318, Código Penal).
F) Los delitos de rapiña con privación de libertad -copamiento-
y de extorsión (Artículos 344 bis y 345, Código Penal).
G) Los delitos de quiebra fraudulenta y culpable y de insolvencia
fraudulenta (Artículos 253, 254 y 255, Código Penal).
H) El delito previsto en el Artículo 76 de la Ley Nº 2.230,
de 2 de junio de 1893.
I) Los delitos previstos en la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo
de 1927, y sus modificativas.
J) Los delitos previstos en la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre
de 1972, y sus modificativas.
K) Los delitos de cohecho y soborno transnacionales previstos
por el Artículo 29 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y el delito
de blanqueo de activos previsto por el Artículo 5 de la Ley Nº 17.016, de
22 de octubre de 1998.
L) Los delitos previstos en los Artículos 30 a 34 y 55 del
Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y leyes modificativas.
Artículo 2º.- El Juez, de oficio y sin más trámites, otorgará
la libertad anticipada de los penados comprendidos en el Artículo 1º
de esta ley, cuando hayan cumplido:
A) Las dos terceras partes de la pena impuesta, y la misma
sea superior a tres años de penitenciaría.
B) Cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en el
caso que la misma fuese de hasta tres años de penitenciaría.
Artículo 3º.- El Juez o Tribunal que esté conociendo en la
causa otorgará de oficio y sin más trámite, la libertad provisional, bajo
caución juratoria a los procesados comprendidos en el Artículo 1º de
esta ley, conforme al siguiente estado de su causa:
A) Si el proceso se encuentra en estado de sumario, cuando
hayan cumplido las dos terceras partes del máximo de la pena establecida para
el más grave de los delitos imputados, si éste superara el máximo de tres
años. Si no superara dicho plazo, cuando hayan cumplido la mitad de la pena
establecido para el más grave de los delitos imputados.
B) Si el proceso se encuentra en plenario cuando hayan cumplido
las dos terceras partes de la pena requerida por la acusación fiscal, si ésta
superara el máximo de tres años, y cuando hayan cumplido la mitad de la pena
requerida si fuera menor a dicho plazo.
C) Si el proceso se encuentra en segunda instancia o en casación,
cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta por sentencia
no ejecutoriada de primer o segunda instancia en su caso, si ésta superara
el máximo de tres años; y cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta
en la respectiva sentencia si fuera menor a dicho plazo.
D) Si se encuentra pendiente la unificación de penas, cuando
hayan cumplido las dos terceras partes de la pena unificada que el Juez estimare
provisionalmente con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 54 del Código
Penal y la Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7.114, si ésta superara
el máximo de tres años; y cuando se haya cumplido la mitad de la pena unificada
si la misma fuera menor a dicho plazo.
Artículo 4º.- En los casos de procesados y penados que se encuentren
en condiciones de acceder al beneficio, el Juez o Tribunal que esté entendiendo
en la causa dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles para otorgar
las libertades, las que se concederán de conformidad con la reglamentación
que a tales efectos establezca la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 5º.- Los procesados y penados a quienes se les otorgue
la libertad conforme a las prescripciones de la presente ley, estarán sujetos
a un régimen de atención y vigilancia a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados
y Liberados, en las condiciones del Artículo 102 del Código Penal y las que
se establecieran por vía reglamentaria. En el caso de los procesados el régimen
de vigilancia cesará al dictarse la respectiva sentencia absolutoria o de
condena, en este último caso, sin perjuicio del régimen legal aplicable por
su condición de penado.
A los efectos del emplazamiento y notificación de las personas
bajo vigilancia, el Patronato podrá solicitar directamente el auxilio de la
fuerza pública. En caso de incumplimiento de las medidas impuestas de conformidad
al Artículo 102 del Código Penal, el Patronato deberá comunicar dicho incumplimiento
a la justicia penal a los efectos pertinentes.
En caso de incumplimiento al régimen de vigilancia, el Juez
decretará de oficio y sin más trámite, la revocación del beneficio, debiéndose
reintegrar el procesado o penado al establecimiento de detención donde cumplía
la medida cautelar o la condena en su caso. En caso de revocación no se computará
como pena el tiempo que el condenado estuviera en libertad bajo vigilancia.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por
el Artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, facúltase
al Ministerio del Interior a disponer de hasta veinte funcionarios más en
comisión, en aplicación de las disposiciones del Decreto Nº 417/985, en lo
referido a la provisión de recursos humanos con destino al Patronato Nacional
de Encarcelados y Liberados.
Artículo 7º.- El liberado provisional o anticipadamente por
la presente ley podrá ser autorizado a salir del país por el Juez de la causa,
en las condiciones pertinentes previstas en el Artículo 155 del Código del
Proceso Penal.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PROVISIONALES
Artículo 8º.- (Medidas de seguridad provisional para imputados
y condenados enfermos y otras situaciones especiales)
Sustitúyese el Artículo 131 del Código del Proceso Penal por
el siguiente:
"Artículo 131.- Si se presumiera que el imputado en el
momento de cometer el delito, el procesado, o el penado durante el cumplimiento
de su condena, se encontraren en alguno de los estados previstos por el Artículo
30 del Código Penal, podrá disponerse su internación en un establecimiento
especial, previo dictamen pericial.
Si se tratare de enfermedad grave o de circunstancias especiales
que hicieran evidentemente perjudicial para el imputado su internación inmediata
en prisión, o la continuidad de la privación de libertad en el centro de reclusión
en que se encuentre, el Juez podrá, previo los peritajes que estime pertinentes,
disponer la prisión domiciliaria u otras medidas asegurativas.
Igual criterio se adoptará respecto de la situación de la mujer
cuando se encuentre en los últimos tres meses de estado de gravidez, así como
durante los tres primeros meses de lactancia materna. En tal caso, el Juez
requerirá previamente informe pericial del Instituto Técnico Forense acerca
de la conveniencia o necesidad respecto de la adopción de la medida.
La persona procesada o penada respecto de quien se haya dispuesto
la prisión domiciliaria, únicamente podrá abandonar su domicilio para efectuar
controles médicos pertinentes a su estado y condición. El incumplimiento a
dicha disposición implicará la revocación inmediata del beneficio.
Habiendo cesado cualquiera de las hipótesis contempladas en
el presente artículo, el procesado o penado en su caso, deberá reintegrarse
al establecimiento de detención donde cumplía la medida cautelar o la condena".
Artículo 9º.- (Prisión domiciliaria)
Agréganse al Artículo 127 del Código del Proceso Penal, las
siguientes disposiciones:
"El Juez podrá disponer la prisión domiciliaria de personas
procesadas o condenadas mayores de setenta años, cuando ello no involucre
riesgos, considerando especialmente las circunstancias del delito cometido.
Esta última disposición no será aplicable a los procesados
y condenados que hayan cometido los siguientes delitos:
1) El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias
agravantes previstas en los Artículos 311 y 312 del Código Penal.
2) El delito de violación.
3) Los delitos previstos en el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional (Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002)".
CAPITULO III
DE LAS MODIFICACIONES AL CODIGO DEL PROCESO PENAL Y A LA LEY
DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 10.- (Libertad condicional)
Sustitúyese el Artículo 327 del Código del Proceso Penal, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 327.- Si al quedar ejecutoriada la sentencia
condenatoria el penado se hallara en libertad provisional se suspenderá su
reintegro a la cárcel y los autos serán examinados por el Juez dentro de tres
días de aprobada la liquidación de la pena.
Previo informe de la Jefatura de Policía respectiva, el Juez
se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad condicional, cualquiera haya
sido el tiempo de detención. Se fundará en las pruebas aportadas sobre la
conducta del penado desde que recuperó la libertad y demás datos sobre su
personalidad, formas y condiciones de vida, que permitan formar juicio sobre
su recuperación moral. Si el penado hubiera cometido un nuevo delito durante
el lapso que estuvo en libertad provisional, será preceptivo el informe del
Instituto Nacional de Criminología.
De inmediato elevará los autos a la Suprema Corte de Justicia,
quien en definitiva resolverá, previo dictamen del Fiscal de Corte.
El liberado condicionalmente queda sujeto a la vigilancia de
la autoridad de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 102 del Código Penal.
Resuelta la situación del condenado, la Suprema Corte de Justicia
devolverá los autos al Juez quien dispondrá la liquidación del saldo de pena
a cumplir en libertad condicional, determinando su duración y vencimiento".
Artículo 11.- (Libertad anticipada)
Sustitúyese el numeral 3) del Artículo 328 del Código del Proceso
Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"3) Si el penado ha cumplido las dos terceras partes de
la pena impuesta, la Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada.
Sólo podrá negarla, por resolución fundada, en los casos en
que los signos de rehabilitación del condenado no sean manifiestos".
Derógase el numeral 3º) del inciso primero del Artículo 328
del Código del Proceso Penal en la redacción dada por el Artículo 3º
de la Ley Nº 16.349, de 10 de abril de 1993.
Artículo 12.- (Salidas transitorias)
Sustitúyese el Artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2
de diciembre de 1975, en la redacción dada por el Artículo 3 de la Ley Nº 16.928, de 3 de abril de 1998, por el siguiente:
"Artículo 62.- Para la concesión de la salida transitoria,
se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso,
personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito
ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre recluido.
En un plazo que no excederá de los veinte días desde la presentación
de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la
causa.
Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la
salida transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir
otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará saber
al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en forma fundada, previo
dictamen del Ministerio Público.
Si el informe de la autoridad carcelaria fuera favorable a
la salida transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse
y, en especial:
A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso.
B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante
la salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes.
C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado
de seguridad que se adopte.
D) Cualquier otro requisito o condición que se estime necesario
para el mejor cumplimiento del régimen.
El referido informe será presentado por la autoridad carcelaria,
bajo la más seria responsabilidad, a la sede judicial competente, donde al
momento de recibirse, se sellará la copia y se la devolverá con la constancia
del día y hora de presentación.
El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad,
deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin
más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco días
hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de igual plazo
y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto por los Artículos
109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750, de 24 de junio
de 1985, y normas concordantes, deberá expedirse sobre el régimen propuesto
o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.
La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.
Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva
denegada el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan
transcurrido
Al recluso que, autorizado a la salida transitoria, retardare
su regreso al establecimiento de detención, sin causa justificada, se le incrementará
el mínimo para obtener la libertad anticipada, a razón de dos días por cada
día de retraso. La autoridad carcelaria deberá comunicar el hecho al Juez
de la causa, en un plazo no mayor de diez días, a partir del momento en que
el recluso se reintegre el establecimiento.
A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad
carcelaria a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios de la Dirección
Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y de las Jefaturas
Departamentales en sus respectivas jurisdicciones".
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE REDENCION DE LA PENA
Artículo 13.- (Redención de pena por trabajo o estudio)
El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados
a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará
un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán
computar más de ocho horas diarias de trabajo.
La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban
organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados
durante las salidas transitorias autorizada por el Juez competente, serán
los únicos válidos para redimir pena.
También procurará los medios necesarios para crear fuentes
de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias
y las posibilidad presupuestales.
Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro
de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la
autoridad carcelaria.
El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados
a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará
un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad
durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos,
no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en
un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente
ley.
La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la
fecha de entrada en vigencia del presente artículo.
Las disposiciones de este artículo también serán aplicables
a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.
Artículo 14.- (Inserción laboral de personas liberadas)
Inclúyese en todos los pliegos de licitaciones de obras y servicios
públicos, la obligatoriedad del o de los empresarios contratantes, de inscribir
en las planillas de trabajo un mínimo equivalente al 5% (cinco por ciento)
del personal afectado a tareas de peones o similares, a personas liberadas
que se encuentren registradas a la Bolsa de Trabajo del Patronato Nacional
de Encarcelados y Liberados.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema de
bonificaciones para aquellas empresas que inscriban liberados registrados
en la Bolsa de Trabajo referida, por encima del 5% (cinco por ciento) estipulado
precedentemente.
El Poder Ejecutivo, a través del Patronato Nacional de Encarcelados
y Liberados, promoverá acuerdos con los Gobiernos Departamentales para establecer
regímenes similares respecto de las obras y servicios públicos departamentales.
CAPITULO V
DE LAS DEROGACIONES DE DISPOSICIONES PENALES
Artículo 15.- Derógase el Artículo 64 de la Ley Nº 17.243,
de 29 de junio de 2000, suprimiéndose el inciso final del Artículo 344 del
Código Penal.
Artículo 16.- Sustitúyese el Artículo 341 del Código Penal,
con la redacción dada por el Artículo 65 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio
de 2000, y por el Artículo 18 de la Ley Nº 17.726, de 26 de diciembre de 2003,
por el siguiente:
"Artículo 341.- (Circunstancias agravantes)
La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría
cuando concurran las siguientes agravantes:
1º) Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando
no hiciera uso de ellos.
2º) Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado
de inferioridad psíquica o física.
3º) Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más
personas, o por solo una, simulando la calidad de funcionario público o con
la participación de un dependiente del damnificado.
4º) Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los
viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción,
así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde
se suministran alimentos o bebidas.
5º) Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos
públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público, por la necesidad
o costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia
o beneficencia públicas.
6º) Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores".
Artículo 17.- Derógase el Artículo 67 de la Ley Nº 17.243,
de 29 de junio de 2000, suprimiéndose el inciso final del Artículo 272 del
Código Penal.
Artículo 18.- Deróganse el Artículo 72 de la Ley Nº 17.243,
de 29 de junio de 2000 (Artículo 346 bis del Código Penal); el Artículo 76
de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 (Artículo 348 bis del Código Penal)
y la Ley Nº 17.549, de 22 de agosto de 2002.
CAPITULO VI
DEL CENTRO DE ATENCION A LAS VICTIMAS Y COMISIONES
Artículo 19.- (Centro de Atención a las Víctimas)
Créase el Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia
y el Delito en el marco de la estructura actual de la Dirección Nacional de
Prevención Social del Delito. El Centro tendrá como cometido principal la
asistencia primaria a víctimas de la violencia y del delito y a sus familiares,
así como la promoción de sus derechos y la prevención. Los cometidos accesorios
serán la difusión, capacitación e investigación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición y definirá
la estructura del Centro a través de la ley de presupuesto y en un plazo no
mayor a ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley.
La reglamentación deberá atender, en lo pertinente, a lo establecido
en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las
víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General
de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su Resolución 40/34, de
29 de noviembre de 1985.
Artículo 20.- (Atención a las víctimas)
Sustitúyese el Artículo 140 de la ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 140.- La Dirección Nacional de Prevención Social
de Delito concentrará sus objetivos en la atención y protección a las víctimas
del delito y de la violencia y a sus familiares, desarrollando para ello acciones
de tipo promocional, formativo y asistencial".
Artículo 21.- (Comisión para la reforma del proceso penal)
Créase una Comisión para elaborar las bases de la reforma del
proceso penal, la que será integrada por un representante del Poder Ejecutivo
quien la presidirá, de la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte,
la Universidad de la República, la Asociación de Magistrados Judiciales, la
Asociación de Magistrados Fiscales, la Asociación de Defensores de Oficio,
el Colegio de Abogados del Uruguay, la Asociación de Funcionarios Judiciales,
la Asociación de Actuarios Judiciales y el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 22.- (Comisión para la reforma del Código Penal)
Créase una Comisión para elaborar las bases de la reforma del
Código Penal, las que estarán inspiradas en modernos principios de política
criminal e incluyan normas ejemplarizantes en relación a la persecución del
crimen organizado. La Comisión será integrada por un representante del Poder
Ejecutivo quien la presidirá, de la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía
de Corte, la Universidad de la República, la Asociación de Magistrados Judiciales,
la Asociación de Magistrados Fiscales, la Asociación de Defensores de Oficio,
el Colegio de Abogados del Uruguay, la Asociación de Funcionarios Judiciales
y la Asociación de Actuarios Judiciales.
CAPITULO VII
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 23.- Esta ley entrará en vigencia desde su promulgación
por el Poder Ejecutivo.
VICTOR VAILLANT, Presidente
Montevideo, 14 de Setiembre de 2005
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio
de la Presidencia; JOSE DIAZ; JORGE BROVETTO; MARIO BERGARA; LUIS LAZO; MARTIN
PONCE DE LEON; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR LESCANO;
MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.