xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
CONSEJO DE MINISTROS
Apruébase la Rendición de Cuentas
y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2004.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Apruébase la Rendición
de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio
2004, con un resultado deficitario de:
a) $ 11.085:214.000 (once mil ochenta
y cinco millones doscientos catorce mil pesos uruguayos) correspondiente a
la ejecución presupuestaria; y
b) $ 23.951:408.000 (veintitrés mil
novecientos cincuenta y un millones cuatrocientos ocho mil pesos uruguayos)
por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación
de normas legales.
Apruébanse las partidas a regularizar
y los créditos no financiados por el Estado incluidos en el Balance de Ejecución
Presupuestal, correspondiente a los Ejercicios 2002 y 2003, incorporados a
la presente ley como anexo.
Los importes referidos precedentemente
surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente
ley y que forman parte de la misma.
Artículo 2°.- Déjase sin efecto la
asignación de los "premios al desempeño" creados por el Artículo
27 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a partir del período de evaluación
comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 3°.- La retribución destinada
a compensar el desempeño de tareas de mayor responsabilidad y especialización
a que refiere el Artículo 725 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
cesará a partir del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.
Artículo 4°.- Las unidades ejecutoras
de los Incisos del Presupuesto Nacional distribuirán entre sus funcionarios
las economías generadas por la aplicación de los Artículos 2° y 3° de la presente
ley, de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo dentro
de los quince días de su promulgación.
El decreto reglamentario respetará
los derechos de los funcionarios que perciban las retribuciones citadas en
el Artículo 3° de la presente ley en forma regular y permanente sin cambiar
su naturaleza.
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo
con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Comité
Ejecutivo para la Reforma del Estado, dará cumplimiento a lo dispuesto por
el Artículo 87 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Deróganse los Artículos 22 a 26 y
28 a 29 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los que quedarán vigentes
al solo efecto de la calificación por desempeño del Ejercicio 2004.
Artículo 6°.- Sustitúyense los incisos
primero y tercero del Artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por los siguientes:
"Créase un fondo que se integrará
con el 5% (cinco por ciento) de los 'Recursos con Afectación Especial' de
todas las unidades ejecutoras que conforman el Inciso 05 'Ministerio de Economía
y Finanzas'.
Este fondo será destinado a aumentar
los ingresos personales menores respecto a los promediales por grado, considerándose
lo percibido por todo concepto y financiación por los funcionarios del Inciso,
salvo las excepciones que establezca la reglamentación. A esos efectos, se
concederá una compensación especial que no será considerada en los porcentajes
máximos de la tabla del Artículo 26 de la presente ley".
Artículo 7°.- Interprétase que los
recursos a que refiere el Artículo 2° de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre
de 2003, deberán ser afectados, en el porcentaje que determine el Poder Ejecutivo,
a los efectos de integrar el fondo creado por el Artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 8°.- Asígnase una partida
por única vez de $ 692:875.313 (seiscientos noventa y dos millones ochocientos
setenta y cinco mil trescientos trece pesos uruguayos) al Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 008 "Programa Forestal"
con destino al Fondo Forestal creado por el Artículo 52 de la Ley Nº 15.939,
de 28 de diciembre de 1987, a fin de cancelar las deudas generadas al 31 de
diciembre de 2004.
La cancelación de las deudas del
Fondo Forestal mencionada en el presente artículo se efectuará de forma tal
de cubrir en primera instancia aquellos adeudos pertenecientes a pequeños
productores.
Artículo 9°.- Asígnase una partida
de $ 471.528 (cuatrocientos setenta y un mil quinientos veintiocho pesos uruguayos)
para el Ejercicio 2005, con la finalidad de atender las retribuciones del
personal eventual que desempeña tareas en el programa 004 "Servicios
Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca".
Artículo 10.- Los cargos de Director
de Educación y Director de Cultura del Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", quedarán incluidos dentro de lo dispuesto en el literal C)
del Artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a partir del 1°
de marzo de 2005.
Artículo 11.- Los miembros de la
Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, que fueran designados
con posterioridad a la vigencia de la presente ley, no podrán realizar ninguna
otra actividad remunerada ajena a los cometidos de dicha Junta, salvo, la
actividad docente.
Artículo 12.- Créase en la unidad
ejecutora 018 "Dirección General de Registros" del Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura" en el Grupo 5 "Transferencias", una
partida de $ 1:100.000 (un millón cien mil pesos uruguayos) para el Ejercicio
2005, con la finalidad de atender las erogaciones necesarias para la implementación
del Registro Patronímico.
Dicha partida se financiará con los
créditos vigentes del Grupo 2 "Servicios No Personales" de los Recursos
de Afectación Especial de la unidad ejecutora 018 "Dirección General
de Registros".
Artículo 13.- Sustitúyese el Artículo
86 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"Artículo 86.- (Nombramiento,
cese y revocación de los administradores, directores y representantes). Todo
nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto
del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse
en el Registro Nacional de Comercio.
En la obligación de inscribir no
quedan comprendidos los negocios de apoderamiento.
La actuación de sociedades con administradores,
representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato
de que se trate. (Artículo 54 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997).
También deberá inscribirse en el
Registro Nacional de Comercio todo cambio de sede social al que refiere el
Artículo 13 de esta ley".
Artículo 14.- Sustitúyese el inciso
final del Artículo 170 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por
el siguiente:
"El nombramiento de liquidadores
así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de
Comercio".
Artículo 15.- Sustitúyese el literal
B) del inciso tercero del Artículo 331 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989, en la redacción dada por el Artículo 59 de la Ley Nº 17. 243, de
29 de junio de 2000, por el siguiente:
"B) Se inscriba un ejemplar
en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 16.- Las sociedades ya inscriptas
en el Registro dispondrán de un plazo de un año desde el 1° de enero de 2006,
para realizar la inscripción de sus actuales administradores, directores,
representantes, liquidadores, cambio de sede social y convenios de sindicación.
La inscripción de los actos a que
se refieren los Artículos 13 a 15 de esta ley, tributará como solicitud de
certificación de acuerdo con el Artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.
Artículo 17.- El 20 % (veinte por
ciento) de las pautas publicitarias en televisión y radio que contraten por
todo concepto y bajo cualquier modalidad los órganos del Poder Ejecutivo,
entes autónomos y servicios descentralizados, serán contratadas con Canal
5 - Servicio de Televisión Nacional y con las radiodifusoras del Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).
Queda excluida la publicidad que
se realice en medios del exterior.
En el caso de los ingresos percibidos
en mérito al inciso primero del presente artículo, a favor de Canal 5 - Servicio
de Televisión Nacional no será de aplicación lo establecido en el inciso segundo
del Artículo 127 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
La Contaduría General de la Nación
adecuará los créditos a los efectos que Canal 5 y las radiodifusoras del SODRE
puedan disponer de la totalidad de los recursos que se obtengan por este concepto.
Artículo 18.- Extiéndense las facultades
otorgadas a la Corte Electoral por la Ley Nº 17.755, de 1° de abril de 2004,
a la organización de la elección de las Asambleas Técnico Docentes de la Administración
Nacional de Educación Pública, de la elección de autoridades universitarias
y de la elección de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Seguro
de Salud y de la Comisión Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad Industrial
de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a celebrarse el 28
de setiembre de 2005, el 12 de octubre de 2005 y el 12 de agosto del mismo
año, respectivamente.
Artículo 19.- Asígnase al Inciso
15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida anual de $ 7:832.500
(siete millones ochocientos treinta y dos mil quinientos pesos uruguayos),
para el pago de una compensación personal a los funcionarios públicos que
cumplan efectivamente tareas en el mismo, con un alto grado de especialización
y dedicación, y siempre que dichas tareas sean prioritarias para el cumplimiento
de los cometidos del Inciso. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición
en un plazo de treinta días de la promulgación de la presente ley.
Artículo 20.- La compensación personal
otorgada por el Artículo 465 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001,
con la interpretación dada por el Artículo 14 de la Ley Nº 17.707, de 10 de
noviembre de 2003, será considerada en la base de cálculo de todas las retribuciones
que, según disposiciones legales, deban determinarse en función de otras.
A título enunciativo, se entienden
comprendidas en el inciso anterior las compensaciones por: dedicación permanente,
dedicación total, alta especialización, compensación por asiduidad, permanencia
a la orden, retribución complementaria por rendimiento, horas extras y compensación
para funcionarios del Instituto Técnico Forense que desempeñan tareas en el
Departamento de Medicina Forense (Morgue Judicial) y Laboratorio de Toxicología.
Lo dispuesto en este artículo se
aplicará a partir del 1° de enero de 2005.
La Contaduría General de la Nación
incrementará los créditos presupuestales que correspondan para la aplicación
de la presente disposición.
Artículo 21.- Asígnase una partida
para el Ejercicio 2005 de $ 522:105.832 (quinientos veintidós millones ciento
cinco mil ochocientos treinta y dos pesos uruguayos) equivalente a US$ 19:754.288
(diecinueve millones setecientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta
y ocho dólares de los Estados Unidos de América) en el Inciso 24 "Diversos
Créditos", programa 001 "Diversos Créditos", Objeto del Gasto
581.001 "Cuotas Anuales de Afiliación a Organismos Internacionales",
que será destinada a cancelar las deudas generadas al 31 de diciembre de 2004
con los referidos organismos.
Artículo 22.- Facúltase al Banco
de Previsión Social a realizar contratos de función pública con el objeto
de regularizar la situación del personal que habiendo ingresado a partir de
un llamado público, revista al 30 de junio de 2005 como empresas unipersonales
contratadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, prestando
servicios en el Banco de Previsión Social, y cuyos contratos vencen el 28
de junio de 2005.
Artículo 23.- Facúltase al Banco
de Previsión Social a realizar contratos de función pública con el personal
que habiendo ingresado a partir de un llamado público desarrolla al 30 de
junio de 2005 funciones en carácter de suplencias, en el área de la salud,
al amparo de lo dispuesto en el literal A) del Artículo 4° de la Ley Nº 16.127,
de 7 de agosto de 1990, con la modificación dispuesta en el Artículo 573 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 24.- Declárase que las transferencias
realizadas al Ministerio de Economía y Finanzas previstas en el Estado de
Situación Patrimonial del Ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2003
del Banco Central del Uruguay, debe entenderse como una subrogación del Estado
a dicho Banco en todos los créditos que por cualquier concepto tenía el mismo
contra los Bancos cuyas actividades se encontraban suspendidas a la fecha
de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, que sean liquidados y sus
respectivas garantías, de conformidad con el Artículo 26 de la citada ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 27 de setiembre de 2005.
BEATRIZ ARGIMON, 1ra. Vicepresidenta;
Montevideo, 7 de Octubre de 2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de
la República; JOSE DIAZ; REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI;
FELIPE MICHELINI; VICTOR ROSSI; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MIGUEL FERNANDEZ
GALEANO; JOSE MUJICA; HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.