xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A., M.D.J.
Se dictan normas relativas al Poder Judicial.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a transformar
Juzgados Letrados de 1era. Instancia de Familia de la capital, en Juzgados
Letrados de 1era. Instancia de Familia con especialización en violencia doméstica.
Artículo 2º.- Agrégase al texto del Artículo 57 de la Ley Nº 15.750 de 24 de junio de 1985, el siguiente inciso final:
"El resultado del sorteo de integración se notificará
en la forma prevista por los Artículos 78, 84 y 86 del Código General del
Proceso."
Artículo 3º.- Agrégase al texto del Artículo 62 de la Ley Nº 15.750 de 24 de junio de 1985, el siguiente numeral:
"3) El resultado del sorteo de integración se notificará
en la forma prevista por los Artículos 78, 84 y 86 del Código General del
Proceso".
Artículo 4º.- Agrégase al texto del Artículo 71.3 de la Ley Nº 15.982 de 18 de octubre de 1988, el siguiente inciso:
"Cuando la segunda instancia o casación de un proceso
deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al
del tribunal donde se sustanció la primera instancia, las partes deberán constituir
domicilio en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al
decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo
por constituido en los estrados de alzada o casación, sin necesidad de mandato
judicial o declaración alguna al efecto".
Artículo 5º.- Sustitúyese el texto del numeral 6 del Artículo
87 de la Ley Nº 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"6) Las providencias posteriores a la conclusión de la
causa".
Artículo 6º.- Sustitúyese el texto del Artículo 276.1 de la
Ley Nº 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"276.1.- Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia
dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta
días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio de todos los ministros,
conjuntamente, en facsímil. Concluido el estudio, de oficio, a pedido de cualquiera
de las partes o del Fiscal de Corte, se convocará a una audiencia en la que
tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente,
el Fiscal de Corte".
Artículo 7º.- Sustitúyese el texto del numeral 1) del Artículo
457 de la Ley Nº 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores
que determine en su caso y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta
(Artículo 460), la que también se publicará conforme con lo dispuesto en el
Artículo 89, con término de treinta días y publicación por el primer tercio
del mismo".
Artículo 8º.- Sustitúyese el Artículo 484 de la Ley Nº 16.736
de 5 de enero de 1996 por el siguiente:
"Artículo 484.- La Suprema Corte de Justicia dispondrá
la dependencia jerárquica de la División Planeamiento y Presupuesto".
Artículo 9º.- Sustitúyese el literal A) del Artículo 144 de
la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994 por el siguiente:
"A) Que estuviere depositado por seis o más meses".
Artículo 10.- Sustitúyese el Artículo 502 de la Ley Nº 16.736
de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Artículo 502.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
anterior, se procederá de la forma allí establecida respecto de todo vehículo
pasado un año de su incautación y cualquiera sea la autoridad interviniente,
depositándose el producido del remate, una vez descontados los gastos respectivos,
en el Banco Hipotecario del Uruguay."
Artículo 11.- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso 1º del
Artículo 2º de la Ley Nº 16.995 de 26 de agosto de 1998, la mediación que
se realiza por los órganos del Poder Judicial.
Artículo 12.- La actuación profesional de los abogados y doctores
en Derecho contratados por el Poder Judicial para asistir a los comparecientes
en sus Centros de Mediación, no estará gravada con los timbres creados por
el Artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961.
Artículo 13.- Para la obtención de la habilitación para el
ejercicio de las profesiones de Escribano Público y Procurador, no se requerirá
el informe de honradez y costumbre morales. Se solicitará informe del postulante
al Registro de Antecedentes Penales del Instituto Técnico Forense y certificado
de buena conducta al Ministerio del Interior. La Suprema Corte de Justicia
reglamentará esta disposición pudiendo establecer los procedimientos administrativos
y complementarios correspondientes.
Artículo 14.- Declárase por vía interpretativa que en cumplimiento
de lo dispuesto en el Artículo 465 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, la Contaduría General de la Nación, deberá reforzar los créditos presupuestales
de Servicios Personales del Poder Judicial, en oportunidad de constatarse
faltante en los mismos para hacer efectivo el financiamiento de la Compensación
Personal en todo el ejercicio.
Artículo 15.- Autorízase al Poder Judicial a hacerse cargo
de la cuota mutual de sus funcionarios. A tales efectos podrá acordar con
el Banco de Previsión Social la instrumentación correspondiente.
Para su financiamiento podrá utilizar fondos propios y los
créditos a los que refiere el Artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
Artículo 16.- Créanse cuatro Juzgados Letrados de Primera Instancia
de Familia en la capital, cuyos gastos de Inversión y de Funcionamiento no
podrán superar las sumas de $ 3.145.740 y $ 3.297.036 respectivamente, los
que serán atendidos con cargo a lo recaudado por el tributo "Timbre Registro
de Testamentos y Legalizaciones" creado por la presente ley. La partida
de Inversiones corresponde exclusivamente a los ejercicios 2004 y 2005.
Artículo 17.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos
de Magistrados:
Cant. |
Esc. |
Denominación |
Destino |
Vigencia |
2 |
I |
Juez
Letrado 1a. Instancia Capital |
Turnos
nuevos en materia de Familia |
01.03.2004 |
2 |
I |
Juez
Letrado 1a. Instancia Capital |
Turnos
nuevos en materia de Familia |
01.10.2004 |
2 |
I |
Juez
Letrado 1a. Instancia Interior |
Turnos
en materia Civil en las ciudades de Mercedes y Minas |
01.03.2004 |
Artículo 18.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos:
Cant. |
Esc. |
Grado |
Denominación |
Destino |
Vigencia |
1 |
II |
15 |
Actuario |
Nuevos
Juzgados de 1era. Instancia en la Capital en materia de Familia |
01.03.2004 |
2 |
II |
12 |
Actuario
Adjunto |
Idem
anterior |
01.03.2004 |
1 |
V |
10 |
Oficial
Alguacil |
Idem
anterior |
01.03.2004 |
1 |
V |
10 |
Jefe
de Sección |
Idem
anterior |
01.03.2004 |
2 |
V |
9 |
Administrativo
I |
Idem
anterior |
01.03.2004 |
3 |
V |
5 |
Administrativo
IV |
Idem
anterior |
01.03.2004 |
1 |
VI |
4 |
Auxiliar
II |
Idem
anterior |
01.03.2004 |
1 |
II |
15 |
Actuario |
Nuevos
Juzgados de 1era. Instancia en la Capital en materia de Familia |
01.10.2004 |
2 |
II |
12 |
Actuario
Adjunto |
Idem
anterior |
01.10.2004 |
1 |
V |
10 |
Oficial
Alguacil |
Idem
anterior |
01.10.2004 |
1 |
V |
10 |
Jefe
de Sección |
Nuevos
Juzgados de Familia |
01.10.2004 |
2 |
V |
9 |
Administrativo
I |
Nuevos
Juzgados de Familia |
01.10.2004 |
3 |
V |
5 |
Administrativo
IV |
Nuevos
Juzgados de Familia |
01.10.2004 |
1 |
VI |
4 |
Auxiliar
II |
Nuevos
Juzgados de Familia |
01.10.2004 |
Artículo 19.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos
para el Servicio de Asistencia Letrada de Oficio:
Cant. |
Esc. |
Grado |
Denominación |
Destino |
Vigencia |
2 |
II |
13 |
Defensor
de Oficio Abog. Capital |
Defensoría
de Oficio en Materia de Familia de la Capital |
01.03.2004 |
2 |
II |
13 |
Defensor
de Oficio Abog. Capital |
Defensoría
de Oficio en Materia de Familia de la Capital |
01.10.2004 |
6 |
II |
13 |
Defensor
de Oficio Interior |
Defensorías
de Oficio en Departamentos del Interior |
01.03.2004 |
Artículo 20.- Créanse a partir del 1º de enero de 2004 en el
Poder Judicial los siguientes cargos en el Instituto Técnico Forense para
constituir equipos multidisciplinarios que atenderán en la capital en materia
de Violencia Doméstica:
Cant. |
Esc. |
Grado |
Denominación |
Destino |
Vigencia |
2 |
II |
12 |
Médico
Psiquiatra |
I.T.F.
para Violencia Doméstica |
01.03.2004 |
2 |
II |
12 |
Médico
Clínica Forense |
Idem
anterior |
01.10.2004 |
2 |
II |
11 |
Sicólogo |
Idem
anterior |
01.03.2004 |
2 |
II |
11 |
Insp.
Asistente Social |
Idem
anterior |
01.03.2004 |
Artículo 21.- Cada información o legalización que proporcione
el Registro de Testamentos y Legalizaciones, estará gravada por un tributo
denominado "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones".
El valor tributario será de $ 500 (pesos uruguayos quinientos),
a valores del 1º de enero de 2003. El Poder Ejecutivo actualizará este valor
el 1º de enero y el 1º de junio de cada año, en función de la variación del
Índice de los Precios del Consumo determinado por el Instituto Nacional de
Estadística en los períodos 1º de junio a 30 de noviembre y 1º de diciembre
a 31 de mayo respectivamente.
El "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones"
será emitido, recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia, que
queda autorizada a percibir el tributo en otra forma, pudiendo en su caso
convenir con otros organismos o entidades públicas o privadas su distribución,
las comisiones a abonar y demás actos necesarios para su percepción.
El producido de la recaudación del tributo constituye fondos
propios del Poder Judicial, regulado por el Artículo 493 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 16 de
la presente ley. A estos fondos no les será aplicable lo dispuesto por el
Artículo 1º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
La vigencia del presente tributo será a partir del 1º de noviembre
de 2003.
Artículo 22.- Estarán exonerados del pago del tributo creado
por el artículo anterior:
1) El Estado y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
con excepción de aquellos de carácter industrial y comercial.
2) Las personas físicas o jurídicas que gocen de auxiliatoria
de pobreza o se encuentren gestionándola, sin perjuicio de la resolución definitiva.
3) La información que se expida como consecuencia de exhortos
y cartas rogatorias del exterior, cuando el país de origen exija reciprocidad
para con la República respecto a la liberación de tributos judiciales y los
que se cursen en materia penal.
4) La información solicitada por los Servicios de Defensorías
de Oficio o Servicios de Consultorios Jurídicos con fines docentes y por servicios
prestados a personas carenciadas, dependientes de la Universidad de la República
y Universidades Privadas.
Artículo 23.- Establécense para los ejercicios 2004 y 2005
en el Inciso 16 "Poder Judicial", con cargo a Rentas Generales,
los mismos créditos de inversiones que los establecidos para el ejercicio
2003.
Artículo 24.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 508
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Será compatible con la dedicación total el ejercicio
de la enseñanza siempre que sea expresamente autorizado por la Suprema Corte
de Justicia, excepto en el caso de Magistrados atento a lo preceptuado por
el Artículo 251 de la Constitución de la República".
Artículo 25.- Declárase incompatible el cargo de Médico en
el Poder Judicial o ejercicio de su función con el desempeño de cargo o función
pública remunerada u honoraria en el Inciso 04 "Ministerio del Interior",
derogándose a estos efectos lo dispuesto en el Artículo 155 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990.
No están alcanzados por esta disposición los funcionarios que
a la fecha de promulgación de la presente ley estuvieran acumulando los cargos
o funciones referidos precedentemente.
Artículo 26.- Declárase en vigencia los Artículos 311 de la
Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, 464 de la Ley Nº 17.296 de fecha 21
de febrero de 2001 y los incisos tercero y cuarto del Artículo 150 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994.
Derógase el Artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992.
Artículo 27.- Lo dispuesto en el Artículo 491 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será aplicable cualquiera sea la forma en que
se instrumente la información referida en dicha norma.
Artículo 28.- La presente ley regirá a partir del 30 de octubre
de 2003, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa,
se establezca otra fecha de vigencia.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 28 de octubre de 2003.
ALBERTO SCAVARELLI, 1er. Vicepresidente como Presidente en
ejercicio; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo, 10 de noviembre de 2003.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República y de conformidad con lo establecido por su Artículo 144 cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
BATLLE; GUILLERMO STIRLING; DIDIER OPERTTI; ISAAC ALFIE; YAMANDU
FAU; LEONARDO GUZMAN; LUCIO CACERES; ALEJANDRO FALCO; SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO;
MILTON PESCE; MARTIN AGUIRREZABALA; JUAN BORDABERRY; SAUL IRURETA.