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M.E.F., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A.
Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 1989.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1989, con un resultado
deficitario de ejecución presupuestal de N$ 240.284.462.000 (nuevos pesos
doscientos cuarenta mil doscientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos
sesenta y dos mil), según los anexos que acompañan a la presente Ley y que
forman parte integrante de la misma.
Artículo 2º.- La presente Ley regirá a partir del 1º de enero
de 1991, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
subsidios y subvenciones, corresponden a valores del 1º de enero de 1990.
Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los Artículos 6º, 68,
69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben
en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 3º.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los
Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados están obligados a asegurar
en el Banco de Seguros del Estado al personal que empleen en trabajos manuales
en condiciones de riesgo.
Esta obligación se mantiene aun cuando distintos tipos de reglamentaciones
les otorguen el derecho de licencia con goce de sueldo mientras no se reintegren
al trabajo. El personal asegurado recibirá, durante el período de asistencia
por incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por
la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, y directamente de los organismos
mencionados la diferencia de remuneración que pueda corresponderles según
las leyes o reglamentos a que estén sometidos.
Derógase el inciso primero del Artículo 5º de la Ley Nº 16.074,
de 10 de octubre de 1989.
Artículo 4º.- Los jerarcas de los incisos 02 al 14 proporcionarán
a la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los sesenta días de la
vigencia de la presente ley, la relación de los funcionarios de sus dependencias
que posean estudios aprobados en alguna rama de la medicina u odontología,
a efectos de ser redistribuidos de acuerdo con las necesidades del inciso
12 "Ministerio de Salud Pública".
De dicha redistribución, solamente podrán exceptuarse aquellos
casos debidamente fundados por razones de servicio a juicio de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
Las redistribuciones que se realicen por esta causa, se regirán
por lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990.
Artículo 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reforzar los
créditos presupuestales de suministros por las obligaciones impagas que los
incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional mantengan con los entes públicos
proveedores al 30 de junio de 1990.
Dichos importes surgirán de una conciliación de adeudos entre
ambas partes, que serán verificadas por la Contaduría General de la Nación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de facilidades
para compensar y pagar los adeudos anteriores a la fecha indicada en el inciso
primero entre los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional y los entes
públicos proveedores de suministros, así como entre dichos entes, pudiéndose
establecer mecanismos de reajuste e intereses, los cuales estarán exonerados
del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Artículo 6º.- Establécese que, a partir del 1º de enero de
1992, el régimen general de adquisiciones de los organismos estatales y paraestatales,
tendrá la misma protección a la industria nacional que tengan las demás adquisiciones
en el mercado.
El margen de preferencia establecido en el Artículo 374 de
la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, disminuirá al 20% (veinte por
ciento) a partir del 1º de enero de 1991, al 10% (diez por ciento) al 1º de
julio de 1991, y quedará eliminado el 1º de enero de 1992.
Artículo 7º.- Agrégase al numeral 3) del Artículo 482 de la
Sección 2, De los Contratos del Estado, de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, el siguiente literal:
"N) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras, que involucren
un intercambio compensado con productos nacionales de exportación".
Artículo 8º.- En las contrataciones del Estado, Entes Autónomos
Y Servicios Descentralizados, los pliegos generales y particulares a que refiere
el Artículo 489 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, aun en los
casos previstos en el Artículo 486 de la referida ley, a efectos de asegurar
la igualdad de tratamiento de los oferentes, deberán ajustarse a los siguientes
criterios:
1) A los oferentes de productos, servicios u obras nacionales,
se les permitirá:
A) Ofertar en la misma moneda de pago que a los restantes oferentes:
B) Obtener los mismos instrumentos de crédito o de pago que
los restantes oferentes, incluyendo la apertura de cartas de crédito.
2) En los casos que la adquisición del exterior se encontrara
exonerada de tributos a la importación del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
se sumarán idealmente a la oferta del exterior. El monto así calculado será
el que se utilice en la comparación de ofertas.
3) En las adquisiciones tanto de plaza como del exterior se
requerirá que los oferentes coticen los objetos puestos en el almacén del
comprador, incluyendo en dicho precio todos los gastos que ello implique.
Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 13
de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, por el siguiente:
"Los haberes generados entre esa fecha y la del efectivo
reintegro del funcionario le serán abonados, dentro de los sesenta días posteriores
a la fecha de su efectiva reincorporación, en 24 cuotas mensuales, iguales
y sucesivas, hasta la cancelación definitiva. Dichas cuotas se liquidarán
conjuntamente con el sueldo y se incrementarán en el mismo porcentaje y en
cada oportunidad en que se disponga aumento de las retribuciones personales
de los funcionarios públicos".
Artículo 10.- Para la renovación de los contratos de ingreso
a la función pública celebrados antes del 13 de marzo de 1990, se prescindirá
de los requisitos establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7
de agosto de 1990.
Artículo 11.- El ingreso a la función pública en los escalafones
E, F y R, al amparo de las excepciones previstas en los Artículos 1º y 4º
de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, sólo podrá realizarse mediante
concurso de oposición y méritos, de méritos y prueba de aptitud o mediante
sorteo.
Artículo 12.- El delegado de los funcionarios que integrará
el Tribunal a que refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto
de 1990, será elegido por voto secreto.
Artículo 13.- El asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil a que refiere el Artículo 14 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990, respecto a la Administración Central y a los Servicios Descentralizados,
se realizará con la participación de un delegado de los gremios representativos
de los funcionarios.
Artículo 14.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 16
de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:
Las necesidades de personal de la Administración Pública serán
cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder Ejecutivo, Corte
Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, sean presupuestados o contratados
con carácter permanente, de los escalafones civiles. No podrán ser declarados
excedentes los funcionarios de los escalafones docentes y del Servicio Exterior,
como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos o de particular
confianza".
CAPITULO II
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Inciso 02
Presidencia de la República
Artículo 15.- Inclúyese en las excepciones del Artículo 71
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, al programa 001 "Determinación
y Aplicación de la Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia
de la República".
Artículo 16.- Declárase que el cargo de Director de Proyectos
de Desarrollo Regional del programa "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia
de la República" unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de
Desarrollo" creado por el Artículo 59 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, es de particular confianza. La retribución será la establecida en
el literal c) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 17.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la
Oficina Nacional del Servicio Civil deberán proporcionar los datos e informes
que soliciten los Legisladores para llenar sus cometidos, que se tramitarán
por escrito por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva.
Inciso 03
Ministerio de Defensa Nacional
Artículo 18.- Deróganse los Artículos 38 y 10 de las Leyes
Nº 9.461, de 31 de enero de 1935 y 12.802, de 30 de noviembre de 1960, respectivamente,
en la redacción dada por el Artículo 115 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974, y el porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) del haber
previsto en el Artículo 102 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de
1974.
Cuando se designe personal militar en misión oficial en el
extranjero, integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión específica
o por obligaciones internacionales contraídas por la República, el Poder Ejecutivo
dispondrá el pago de un suplemento equivalente al 100% (cien por ciento) del
sueldo militar y compensaciones correspondientes. Este suplemento no se abonará
si el personal indicado percibe viáticos a cargo del Estado por sus obligaciones
en el exterior.
Artículo 19.- La adquisición en el exterior de materiales y
equipamiento para la Armada Nacional será financiada en el ejercicio 1990
de la siguiente manera:
A) Una partida de U$S 1:597.685 (dólares de los Estados Unidos
de América un millón quinientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y
cinco) con cargo a la financiación 1.5 endeudamiento Externo, que se habilitará
en el programa 003 "Marina - Armada Nacional";
B) El saldo se atenderá con cargo a los fondos extrapresupuestales
de los distintos programas del inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
según lo determine el Poder Ejecutivo. A tales efectos deberán adecuarse los
respectivos preventivos dentro de los treinta días de publicada la presente
ley.
Artículo 20.- Derógase el literal c) del Artículo 195 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984.
Artículo 21.- Otórgase, a partir del 1º de octubre de 1990
y hasta el 31 de diciembre de 1990, una compensación mensual de N$ 15.000
(nuevos pesos quince mil), sujeta a montepío, al personal militar que se establece
a continuación:
A) Alférez, Teniente 2º, Teniente 1º y Capitán y equivalentes;
B) Personal subalterno combatiente del grado soldado de 2da.
a Sargento y equivalentes.
Artículo 22.- Extiéndese a los Oficiales Superiores de la Armada
Nacional, Fuerza Aérea y Prefectura Nacional Naval lo dispuesto por el Artículo
239 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, con vigencia al
1º de febrero de 1985.
Dicha asignación no generará derecho a percibir ninguna suma
por retroactividad, cualquiera sea el estado militar de los beneficiarios.
Inciso 04
Ministerio del Interior
Artículo 23.- Los integrantes del Personal Subalterno del subescalafón
de Policía Ejecutiva que cumplan como mínimo 48 horas semanales de labor y
que efectivamente desarrollen funciones ejecutivas de conformidad con el literal
A) del Artículo 41 de la Ley Nº 13.963, de 22 de mayo de 1971, percibirán
una compensación mensual sujeta a montepío de N$ 15.000,00 (nuevos pesos quince
mil).
El Personal Superior del subescalafón ejecutivo que ejerza
su función en las jefaturas de Policía, Dirección Nacional de Policía Caminera,
Dirección Nacional de Información e Inteligencia, Dirección Nacional de Cárceles,
Penitenciaría y Centros de Recuperación, Dirección Nacional de Policía Técnica
y Dirección Nacional de Bomberos, percibirá también la compensación referida.
Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia a partir
del 1º de octubre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1990.
Artículo 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por única vez,
a transformar en el cargo inmediato superior los cargos ocupados por funcionarios
policiales del personal subalterno del subescalafón ejecutivo que estén percibiendo,
a la fecha de esta Ley y por aplicación del beneficio de permanencia en el
grado, las remuneraciones salariales del cargo superior inmediato.
Artículo 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo a actualizar cuatrimestralmente
los precios que percibe el Inciso 04 "Ministerio del Interior" por
los servicios que preste hasta la variación registrada por el Índice General
de los Precios del Consumo, con excepción de aquellos que se ajusten por otro
procedimiento.
Inciso 05
Ministerio de Economía y Finanzas
Artículo 26.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía
y Finanzas" a contratar a término, por el régimen de arrendamiento de
servicios, a personal que preste tareas en la cafetería destinada a los funcionarios
de la Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, Contaduría General
de la Nación y Tesorería General de la Nación y en el Jardín Maternal para
los hijos de dichos funcionarios. Quiénes de acuerdo a dichas contrataciones
presten servicios no revestirán la calidad de funcionarios públicos.
Artículo 27.- Fíjese, por única vez, una partida de N$ 491:050.000
(nuevos pesos cuatrocientos noventa y un millones cincuenta mil) equivalentes
a U$S 610.000 (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos diez mil)
como contrapartida nacional del Convenio sobre Cooperación Técnica no reembolsable
con el Banco Interamericano de Desarrollo (ATN/SF 3449-UR) para la realización
en la Dirección General Impositiva de un proyecto sobre "Ampliación y
Consolidación del Registro Único de Contribuyentes, Cuenta Corriente Tributaria
y Adiestramiento de Personal".
Este crédito regirá a partir del 1º de junio de 1990.
Artículo 28.- Suprímese el programa 011 "Investigación
de Mercados y Regularización de Precios" y su correspondiente unidad
ejecutora 011 "Dirección Nacional de Contralor de Precios e Ingresos".
Las funciones y cometidos asignados a dicha unidad ejecutora
pasarán a ser desempeñados por la unidad ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas".
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo determinará los funcionarios
y el crédito de retribuciones personales de la Dirección Nacional de Contralor
de Precios e Ingresos y el programa 011 "Investigación de Mercados y
Regulación de Precios" que pasarán a integrar la Dirección General de
Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas y el programa 001 "Administración
de Recursos de Apoyo a la conducción Económico-Financiera", respectivamente,
a efectos de poder dar cumplimiento a las nuevas funciones asignadas.
Los funcionarios excedentes se regirán por lo dispuesto en
el Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 30.- Los créditos presupuestales para gastos de funcionamiento
e inversiones, muebles, útiles y documentación del programa y unidad ejecutora
que se suprimen por el Artículo 28 de la presente ley pasarán a integrar el
programa y unidad ejecutora al cual se transfieren sus cometidos.
Artículo 31.- Suprímese el cargo de particular confianza de
Director de la Dirección Nacional de Contralor de Precios e Ingresos.
Artículo 32.- Autorízase a los funcionarios de los Programas
001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas"
y 002 "Contaduría General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas" a realizar, en ocasión de las tareas que demande
la preparación del Presupuesto Nacional y de las Rendiciones de Cuentas y
Balances de Ejecución Presupuestal hasta un máximo de cien horas extras mensuales
pudiendo efectuar, cómo máximo, cuatro horas extras diarias.
Inciso 06
Ministerio de Relaciones Exteriores
Artículo 33.- Sustitúyese el literal B) del Artículo 49 del
Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, por el siguiente:
"B) El pago de embalaje, transporte y fletes y seguro,
en las condiciones establecidas en el literal c) del Artículo 43 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985".
Artículo 34.- Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", a través de la Dirección del Instituto Artigas del Servicio
Exterior (IASE), a arrendar su anfiteatro en los casos que lo estime oportuno.
El producido del arrendamiento será recaudado por IASE y se destinará el 50%
(cincuenta por ciento) a Rentas Generales. El restante 50% (cincuenta por
ciento) será para gastos de funcionamiento, a excepción de retribuciones personales,
e inversiones del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores".
EI Poder Ejecutivo fijará el precio del arrendamiento en Unidades
Reajustables.
Inciso 12
Ministerio de Salud Pública
Artículo 35.- Sustitúyese el Artículo 445 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 445.- Créase en el programa 001 "Administración
Superior" unidad ejecutora 001 "Administración Superior" el
cargo de Subdirector General de la Salud que será de particular confianza
(Técnico Profesional en el área de la salud)".
Artículo 36.- Los fondos extrapresupuestales recaudados por
la unidad ejecutora 001 "Administración Superior" del Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública" podrán destinarse, en caso de ser
necesario, a atender el pago de adquisiciones de bienes o de servicios no
personales con destino a las unidades ejecutoras dependientes de la Administración
de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Artículo 37.- Increméntase, a partir del 1º de enero de 1990,
la partida fijada en el Artículo 270 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en el programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de
Salud", en la suma de N$ 366:000.000,00 (nuevos pesos trescientos sesenta
y seis millones).
Artículo 38.- Increméntase, a partir del 1º de enero de 1990,
la partida fijada por el Artículo 245 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en el programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de
Salud", en la suma de N$ 115:200.000,00 (nuevos pesos ciento quince millones
doscientos mil).
Inciso 14
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Artículo 39.- Incorpórase al Presupuesto Nacional el Inciso
14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"
cuyos objetivos y metas se describen en la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de
1990.
Tendrá a su cargo la ejecución de los programas presupuestales
siguientes:
001 |
"Administración
Superior" |
unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio de Vivienda Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente" |
|
002 |
"Formulación,
ejecución, supervisión y evaluación de los planes de vivienda e instrumentación
de la política en la metería" |
unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" |
|
003 |
"Formulación,
ejecución, supervisión y evaluación de los planes de desarrollo urbano
y territorial" |
unidad
ejecutara 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial" |
|
004 |
"Formulación,
ejecución, supervisión y evaluación de los planes de protección de medio
ambiente" |
unidad
ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente" |
Artículo 40.- Créanse, a partir del 1º de julio de 1990, en
el programa 001 "Administración Superior", un cargo de Director
General de Secretaría y un cargo de Subdirector General de Secretaría, que
tendrán el carácter de particular confianza.
Artículo 41.- Créanse, a partir de la promulgación de la presente
ley, un cargo de Asesor Letrado A22, serie Abogado; un cargo de Director de
División A22, serie Contador, y un cargo de Asesor Notarial A21, serie Escribano,
que tendrán un régimen de 40 horas semanales de labor y percibirán, como mínimo,
el 80% (ochenta por ciento) de la compensación establecida en el Artículo
50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 42.- Los funcionarios que se designen en los cargos
creados por el artículo anterior, deberán ser funcionarios públicos. Percibirán
la diferencia entre las remuneraciones de estos cargos y las de sus oficinas
de origen desde la fecha de promulgación de la presente ley.
En caso de que en sus oficinas de origen, las remuneraciones
fueren mayores, las diferencias serán recibidas como compensación a los funcionarios
y sujetas a montepío, considerándose de naturaleza salarial a todos los efectos.
Artículo 43.- Créanse, a partir del 1º de julio de 1990, en
los programas que se indican, los siguientes cargos:
- programa 002 "Formulación, ejecución, supervisión y
evaluación de los planes de vivienda e instrumentación de la política en la
materia" unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda"
un cargo de Director Nacional de Vivienda.
- programa 003 "Formulación, ejecución, supervisión y
evaluación de los planes de desarrollo urbano y territorial" unidad ejecutora
003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial"; un cargo de
Director Nacional de Ordenamiento Territorial.
- programa 004 "Formulación, ejecución, supervisión y
evaluación de los planes de protección de medio ambiente" unidad ejecutora
004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", un cargo de Director
Nacional de Medio Ambiente.
Los cargos referidos precedentemente tendrán el carácter de
particular confianza y les corresponderá la remuneración establecida en el
literal c) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 44.- Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" las siguientes partidas anuales,
las que se habilitarán en su totalidad a partir del 1º de julio de 1990.
Rubro |
Descripción |
Importe |
N$ |
||
0 |
Servicios
personales |
39:217.000 |
2 |
Materiales
y suministros |
59:000.000 |
3 |
Servicios
no personales |
67:408.000 |
4.7 |
Motores
y partes para reemplazo |
2:400.000 |
7 |
Subsidios
y otras transferencias |
10:800.000 |
9 |
Asignaciones
globales |
1:500.000 |
Facúltase al referido Inciso a realizar la apertura por subrubros,
así como la distribución de las partidas asignadas entre los programas correspondientes.
Artículo 45.- El financiamiento de los programas de funcionamiento
y proyectos de inversión cuya fuente original no fuere Rentas Generales, que
se transfieran según lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley Nº 16.112, de
30 de mayo de 1990, quedará de cargo de Rentas Generales.
Artículo 46.- Asígnase, por única vez, una partida de N$ 48:300.000
(nuevos pesos cuarenta y ocho millones trescientos mil) para equipamiento.
La presente disposición regirá a partir del 1º de julio de
1990.
Artículo 47.- Establécese un régimen de 40 horas semanales
de labor para los funcionarios del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".
CAPITULO III
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
Inciso 16
Poder Judicial
Artículo 48.- Increméntase la partida creada por el literal
a) del Artículo 516 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a partir del
ejercicio 1990, en N$ 150:000.000 (nuevos pesos ciento cincuenta millones)
a valores del 1º de enero de 1990.
Artículo 49.- Extiéndese la compensación especial no sujeta
a montepío dispuesta por el Artículo 112 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre
de 1988, a los Jueces de Paz Departamentales del Interior y a los Jueces de
Paz de las ciudades del interior.
Artículo 50.- La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia
por el Artículo 121 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, también
podrá ser ejercida respecto a todos los Juzgados de la República, cualquiera
sea su materia.
Artículo 51.- Extiéndese la excepción establecida en el inciso
2º del Artículo 2º de la Ley Nº 16.053, de 20 de julio de 1989, a aquellos
Juzgados en los que la Suprema Corte de Justicia, por resolución fundada,
disponga que actúen simultáneamente de conformidad con los anteriores y nuevos
procedimientos en primera instancia.
Artículo 52.- Cuando los tribunales colegiados eleven expedientes
en casación a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, deberán remitir
conjuntamente los facsímiles a que refiere el Artículo 344.2 del Código General
del Proceso, los que tendrán el mismo valor que si fueran certificados por
el Secretario de aquella Corporación.
Los órganos colegiados podrán disponer la destrucción de dichos
facsímiles, cuando no fuere de utilidad ulterior su conservación.
Artículo 53.- Transfórmase un cargo de Juez Letrado de Primera
Instancia del Interior en Prosecretario Letrado de la Suprema Corte de Justicia
el que quedará equiparado, a todos los efectos de la carrera judicial como
en su dotación, a los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior.
Inciso 18
Corte Electoral
Artículo 54.- Increméntase, a partir del 1º de enero de 1990,
el rubro 3 "Servicios no Personales", excepto suministros, en N$
46:000.000 (nuevos pesos cuarenta y seis millones).
Artículo 55.- Fíjase el crédito para gastos con cargo al rubro
3 "Servicios no Personales", renglón 3.8.9, derivado 004, en N$
3:220.000 (nuevos pesos tres millones doscientos veinte mil), equivalente
a U$S 4.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro mil) para el
ejercicio 1990, a fin de efectuar los contratos de arrendamiento de obra necesarios
para programar y poner en marcha el equipo de computación del Departamento
de Contaduría.
Artículo 56.- Increméntanse, a partir del 1º de enero de 1990,
el crédito para inversiones en N$ 20:000.000,00 (nuevos pesos veinte millones)
para atender el proyecto 001 "Reparación y Mejoras de las Oficinas Electorales
Departamentales".
Artículo 57.- Los funcionarios de los escalafones D a F que
a la fecha de promulgación de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
por resolución de la Corte Electoral hubieren desempeñado en forma continua
y durante un lapso no menos de cuatro años tareas propias del escalafón C
y continúen haciéndolo al presente, podrán solicitar su regularización presupuestar
mediante la incorporación en el grado equivalente de dicho escalafón.
Regirán al efecto las demás disposiciones, excepciones, plazos
y condiciones establecidas por el Artículo 337 de la citada ley.
Inciso 25
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)
Artículo 58.- Otórgase, a partir del 1º de octubre de 1990
y hasta el 31 de diciembre de 1990, una partida mensual sujeta a montepío
de N$ 15.000.00 (nuevos pesos quince mil) a los maestros del escalafón H de
la unidad ejecutora 002 "Consejo de Educación Primaria" que ejerzan
efectivamente la docencia directa a educandos en establecimientos de dicha
unidad. En caso de acumulación de cargos, la partida se abonará sólo en el
de remuneración mayor.
Inciso 26
Universidad de la República
Artículo 59.- Sustitúyense los literales D) y E) del Artículo
382 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:
"D) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos
destinados a gastos corrientes o al rubro 0 "Retribuciones de Servicios
Personales".
E) Para reforzar los créditos de los rubros 2 "Materiales
y Suministros" y 3 "Servicios no Personales" y los subrubros
4.7 "Motores y partes para reemplazo" y 5.4 "Semovientes",
se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados
a inversiones y de los asignados al rubro 0 "Retribuciones de Servicios
Personales".
Artículo 60.- El fondo permanente que se asigne al Inicio 26
"Universidad de la República" de acuerdo a lo establecido por el
Artículo 535 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, será equivalente
a dos duodécimos de la suma total asignada en el respectivo presupuesto para
gastos de funcionamiento, con excepción de la correspondiente a retribución
de servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social
y suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales y
paraestatales. Dicho monto será ajustado anualmente al 1º de enero de cada
año de acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.
Artículo 61.- El monto resultante de los descuentos sobre sueldos
de los funcionarios docentes y no docentes de la unidad ejecutora 015 "Hospital
de Clínicas", como consecuencia de sanciones, inasistencias o impuntualidades,
se destinará a la contratación de suplentes.
A tales efectos la Universidad de la República comunicará mensualmente
a la Contaduría General de la Nación los descuentos efectuados, quien habilitará
la asignación correspondiente en el renglón 0.7.3, derivado 332 "Retribuciones
Funcionarios que sustituyen Funciones Centros Asistenciales", procediendo
a la baja del monto respectivo en el crédito de origen.
Artículo 62.- Los créditos presupuestales correspondientes
a licencias sin goce de sueldo y apartamientos de la carrera administrativa,
en este caso para los funcionarios docentes, serán utilizados para la contratación
de suplentes en los servicios respectivos.
Artículo 63.- Los créditos asignados para las partidas correspondientes
a becas y seguro de salud del programa 003 "Bienestar Universitario",
se ajustarán periódicamente en la forma dispuesta por el Artículo 6º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
CAPITULO IV
Inciso 21
Subsidios y Subvenciones
Artículo 64.- Increméntase, para el ejercicio 1990, el monto
del subsidio fijado para Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) en
N$ 443:769.000 (nuevos pesos cuatrocientos cuarenta y tres millones setecientos
sesenta y nueve mil) para regularizar los adeudos pendientes de pago con organismos
públicos.
Artículo 65.- Fíjase en hasta N$ 36:000.000 (nuevos pesos treinta
y seis millones) la subvención concedida por el inciso primero del Artículo
409 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, al Instituto Psico-Pedagógico
Uruguayo.
CAPITULO V
Inciso 24
Diversos Créditos
Artículo 66.- Transfiérese del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca" al Inciso 24 "Diversos Créditos",
el programa "Generación y Transferencia de Tecnología", habilitándose
los saldos del mismo a la fecha de promulgación de la presente ley.
Dicho programa será ejecutado por el Instituto Nacional de
Investigaciones Agropecuarias (INIA), el que administrará la partida establecida
precedentemente.
Artículo 67.- Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte
Y Obras Públicas" a transferir del crédito asignado por el proyecto 812
"Puentes Varios", financiación FIMTOP del programa 003 "Dirección
Nacional de Vialidad", la suma de N$ 755:000.000 (nuevos pesos setecientos
cincuenta y cinco millones) del ejercicio 1990, a valores del 1º de enero
de 1990, al crédito asignado por el Artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, incrementado por el Artículo 94 de la Ley Nº 15.851, de
24 de diciembre de 1986, para financiar gastos de traslado de docentes a centros
de enseñanza de difícil acceso en el interior de la República.
CAPITULO VI
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 68.- Declárase que las disposiciones del Título II
del Libro II del Código General del Proceso, relativas al proceso cautelar,
no han afectado la vigencia de los Artículos 87 a 90 del Código Tributario,
que regían a la fecha de la promulgación de aquél.
Artículo 69.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a
proceder a clausurar, hasta por un lapso de seis días hábiles, los establecimientos
de los sujetos pasivos en los casos en que se compruebe que realicen ventas
o presten servicios sin emitir factura o documento equivalente cuando corresponda,
escrituren facturas por un importe menor al real o transgredan el régimen
general de documentación.
Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados
de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 45 del Código Tributario y la
clausura deberá decretarse por resolución fundada.
Los recursos que se interpongan contra dicha resolución no
tendrán efecto suspensivo.
La Dirección General Impositiva podrá contar con el auxilio
de la fuerza pública para hacer cumplir esta disposición.
Artículo 70.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes
de retención y de percepción de todos los impuestos que recaude la Dirección
General Impositiva.
Artículo 71.- Interprétase que el término "ingreso neto"
a efectos de la aplicación del Artículo 14 del Título 7 del Texto Ordenado
1987 corresponde al ingreso bruto menos la deducción de los costos de producción
establecidos en el inciso primero del Artículo 11 del referido Título.
Artículo 72.- Sustitúyese el inciso final del Artículo 445
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Esta disposición regirá exclusivamente para los ejercicios
cerrados desde el 1º de enero de 1987 en adelante".
IMPUESTO A LAS COMISIONES
Artículo 73.- Agrégase al Artículo 20 del Título 4 del texto
Ordenado 1987, el siguiente literal:
"D) Las derivadas dé los ingresos comprendidos en el Impuesto
a las Comisiones".
Artículo 74.- (Hecho generador). Créase un tributo que gravará
los ingresos devengados por los sujetos pasivos de este impuesto en concepto
de comisiones u otro tipo de retribuciones.
Artículo 75.- (Configuración del hecho generador). El hecho
generador se considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga
ejecución mediante la realización del servicio gravado.
Dichas prestaciones se presumirán realizadas en la fecha de
la factura respectiva, sin perjuicio de las facultades de la Administración
de fijar la misma cuando existiera omisión, anticipación, o retardo en la
factura.
En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva,
total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato judicial,
rescisión del contrato, bonificación, descuento o ajuste posterior de precio
o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del contribuyente, éste tendrá
derecho a la deducción del monto correspondiente.
Artículo 76.- (Monto imponible). El monto imponible estará
constituido por la contraprestación devengada, correspondiente a la prestación
del servicio gravado.
Artículo 77.- (Exoneraciones). Estarán exoneradas las comisiones
u otro tipo de retribuciones obtenidas al amparo de la Ley Nº 15.921, de 17
de diciembre de 1987.
Artículo 78.- (Sujetos pasivos). Serán sujetos pasivos quiénes
obtengan los ingresos de referencia en su calidad de mandatarios, comisionistas
o consignatarios, mediadores, corredores de cambio, agentes de comercio exterior,
despachantes de aduana, rematadores, corredores y quiénes desempeñen actividades
de similar naturaleza aunque tengan otra denominación.
Quedan exceptuados los profesionales universitarios en el ejercicio
de su profesión.
Artículo 79.- (Tasa). En 1991 la tasa máxima del impuesto será
del 5% (cinco por ciento); a partir del 1º de enero de 1992 la tasa máxima
será del 7% (siete por ciento) y a partir del 1º de enero de 1993 será del
9% (nueve por ciento).
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la misma dentro del
referido límite.
Artículo 80.- (Declaración jurada y pago). El impuesto se liquidará
y pagará en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 81.- El Poder Ejecutivo fijará anualmente, para las
actividades que determine, el monto de ingresos hasta el cual los contribuyentes
del impuesto no quedarán alcanzados por el mismo.
TRIBUTO TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 82.- Créase un tributo que gravará los escritos que
se presenten ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por cada parte
ya sea actor, demandado o tercerista.
El referido tributo deberá ser abonado tantas veces como litigantes
comparezcan.
Artículo 83.- El tributo a que refiere el artículo anterior
será de N$ 5.000,00 (nuevos pesos cinco mil).
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente dicha suma con vigencia
al 1º de enero de cada año de acuerdo a la variación del Índice General de
los Precios del Consumo determinado por la Dirección General de Estadística
y Censos, en el período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre
del año anterior.
Artículo 84.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo
será el agente recaudador y reglamentará la forma de instrumentación y pago
del tributo.
Artículo 85.- De los fondos Líquidos resultantes, deducidos
los gastos de emisión y percepción, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
dispondrá de hasta N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones) para financiar
exclusivamente gastos e inversiones correspondiente a ese organismo y se regirá
por las normas que regulan el uso de los fondos extrapresupuestales.
Dichos fondos también podrán utilizarse, en forma transitoria,
para adelantar pagos de erogaciones que tengan otra financiación.
El referido importe se ajustará al 1º de enero de cada año
de acuerdo a la variación del Índice General de los Precios del Consumo confeccionado
por la Dirección General de Estadística y Censos. El saldo restante será depositado
en el Tesoro Nacional.
Artículo 86.- Estarán exonerados de este tributo:
A) El Estado, los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados con excepción de aquéllos de carácter comercial
o industrial.
B) Los que perciban ingresos mensuales inferiores a dos salarios
mínimos, así como sus demandados (Artículo 254 de la Constitución de la República).
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará la forma de acreditar
el extremo.
C) Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes
de la Asesoría de la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IMPUESTO JUDICIAL
Artículo 87.- Los actos procesales que se indican en el artículo
siguiente y que se realicen ante el Poder Judicial tributarán un impuesto
cuyo valor se regulará de acuerdo con la siguiente escala:
Monto del Asunto |
Valor N$ |
Hasta
N$ 500.000: |
1.000 |
De
más de N$ 500.000 hasta N$ 1:000.000: |
2.500 |
De
más de N$ 1:000.000 hasta N$ 2:500.000: |
4.000 |
De
más de N$ 2:500.000 hasta N$ 5:000.000: |
5.000 |
De
más de N$ 5:000.000 hasta N$ 10:000.000: |
6.000 |
De
más de N$ 10:000.000 hasta N$ 25:000.000: |
7.500 |
Desde N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones) en
adelante, el valor será de N$ 7.500 (nuevos pesos siete mil quinientos) aumentado
a razón de N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil) por cada N$ 10:000.000 (nuevos
pesos diez millones) o fracción excedente.
En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones se
regulará la escala anterior atendiendo al monto del importe total de un año
de arrendamiento o pensión.
En el primer escrito o acta el actor o interesado de la gestión
deberá expresar el valor que atribuye al asunto y, de acuerdo con dicha estimación,
se aplicará la escala precedente, sin perjuicio de la facultad del Juez de
aumentar dicho valor si lo considerara no ajustado.
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán,
según la jurisdicción donde se hubieran iniciado y hasta su conclusión, de
acuerdo con la siguiente escala:
- En los Juzgados de Paz, N$ 1.000 (nuevos pesos un mil).
- En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema
Corte de Justicia, N$ 5.000 (nuevos pesos cinco mil).
En los juicios sucesorios se iniciará el asunto con el tributo
que corresponde el Juzgado en que se tramita y fijado el acervo líquido de
la herencia, gananciales y restituciones dotales y maritales, que a tal efecto
se sumarán, se liquidará aquél con arreglo a dicho monto.
Cuando se trate de comparecencias en audiencias en juicios
regidos por el Código General del Proceso, el tributo a pagar será del doble
del indicado precedentemente.
Artículo 88.- El tributo fijado en el artículo anterior gravará
los siguientes actos procesales de las partes:
A) Demanda principal, contestación, reconversión y contestación
de la misma;
B) Demanda en juicio monitorio y oposición de excepciones;
C) Demanda incidental escrita y contestación;
D) Escrito de iniciación en los procesos voluntarios;
E) Comparecencia a cada audiencia de conciliación, preliminar
o complementaria, en primera o segunda instancia;
F) Interposición de recursos de apelación y casación y contestación
a los mismos y acción y excepción de inconstitucionalidad;
G) Escritos de prueba en los juicios que se rigen por el Código
General del Proceso;
H) Demanda de ejecución de sentencia y contestación.
En caso de integración plurisubjetiva de alguna de las partes,
cada integrante abonará íntegro el tributo por los actos procesales que realice,
salvo que comparezcan por procurador común.
Artículo 89.- En los casos de quiebra, concursos, liquidaciones
de sociedades y concordatos, el monto del tributo será el que corresponda
a la jurisdicción ante la cual se tramita.
No obstante ello el Juez de la causa, en cualquier tiempo,
podrá fijar el monto del asunto a los efectos de la aplicación del tributo.
Artículo 90.- En la intimación de pago de alquileres se deberá
pagar:
A) Cuando los alquileres mensuales no excedan de N$ 20.000,00:
N$ 500,00;
Alquileres mensuales de más de N$ 20.000,00 hasta N$ 60.000,00:
N$ 1.000,00;
Alquileres mensuales de más de N$ 60.000.00: N$ 2.500,00.
B) Cuando se trate de intimación o de desalojo de comodatarios
precarios, pensionistas y huéspedes de hoteles: N$ 2.500,00.
Artículo 91.- En materia penal se actuará sin abonar previamente
el tributo. En caso de condena se repondrá el mismo aplicando la escala que
corresponda al Juzgado Letrado donde se sustanció el expediente.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se
formulen denuncias o querellas por particulares, los Jueces podrán ordenar
que el trámite quede sujeto a lo dispuesto precedentemente en cuanto a los
tributos por los escritos o exposiciones que se promuevan hasta el auto de
procesamiento.
Artículo 92.- La parte del trabajador estará exonerada del
pago de tributos judiciales pero el patrono deberá satisfacerlos en caso de
ser condenado al pago de la demanda con costos.
Artículo 93.- Estarán eximidos de los tributos establecidos:
1) El Estado, los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados con excepción de aquellos de carácter comercial
o industrial.
2) Las personas físicas o jurídicas que disfruten de auxiliatoria
de pobreza.
3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan
el recurso de "habeas corpus" sin perjuicio de la resolución definitiva,
podrán actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que establece
la presente Ley, siempre que sea indispensable, en opinión del Juez, para
la conservación de su derecho. En los asuntos no susceptibles de apreciación
pecuniaria la auxiliatoria de pobreza será otorgada en todos los casos en
que el interesado pruebe que sus recursos son inferiores a dos salarios mínimos
nacionales. En los demás casos el Juez apreciará los recursos del solicitante
en relación al tributo que corresponda.
4) Los que promuevan acción por alimentos, "litis expensas"
o acción de amparo, sin perjuicio de las condenaciones o reposiciones que
correspondan.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en
el país de origen exista reciprocidad para con la República respecto a la
liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores y
de Familia, los Tribunales y Jueces podrán conceder exenciones sin perjuicio
de las condenaciones y reintegros que se dispongan.
Estas exenciones son revocables de oficio.
La concesión o revocación de este beneficio solamente admite
recurso de reposición.
Artículo 94.- El tributo que se crea por las disposiciones
precedentes deberá ser abonado en forma previa a la presentación de los respectivos
escritos o, en su caso, de la comparecencia a las audiencias.
La Suprema Corte de Justicia recaudará este tributo y reglamentará
la forma e instrumentación del mismo.
Artículo 95.- El Poder Ejecutivo actualizará anualmente la
escala de montos y tributos correspondientes, con vigencia al 1º de enero
de cada año, de acuerdo a la variación del Índice General de los Precios del
Consumo determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, en el
período comprendido, entre el 1º de diciembre al 30 de noviembre del año anterior.
Artículo 96.- De los fondos líquidos resultantes, deducidos
los gastos de emisión y percepción, la Suprema Corte de Justicia dispondrá
de hasta N$ 241:500.000,00 (nuevos pesos doscientos cuarenta y un millones
quinientos mil) para financiar exclusivamente gastos e inversiones correspondientes
a ese organismo y se regirá por las normas que regulan el uso de los fondos
extrapresupuestales.
Dichos fondos también podrán utilizarse en forma transitoria,
para adelantar pagos de erogaciones que tengan otra financiación.
El referido importe se ajustará al 1º de enero de cada año
de acuerdo a la variación del Índice General de los Precios del Consumo confeccionado
por la Dirección General de Estadística y Censos. El saldo restante será depositado
en el Tesoro Nacional.
Artículo 97.- Deróganse los Artículos 546 a 560 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 98.- (Disposición transitoria). A los efectos de la
primera actualización de los tributos Judicial y Tribunal de lo Contencioso
Administrativo se tomará en cuenta el período comprendido entre el 1º de enero
de 1990 y el 30 de noviembre de 1990.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 99.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 97
de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, por el siguiente:
"El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) es persona
pública no estatal y será administrado por una Comisión Directiva integrada
de la siguiente forma: un delegado del Ministerio de Industria y Energía,
que la presidirá: un delegado del Banco de la República Oriental del Uruguay,
y un delegado de la Cámara de Industrias del Uruguay. El Presidente de la
Comisión Directiva deberá ser designado entra personas de reconocida solvencia
en la materia que compete a la institución y su remuneración será equivalente
a la establecida en el literal c) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986.
Artículo 100.- Las personas de derecho público no estatal presentarán
ante el Ministerio que corresponda, antes del 30 de abril de cada ejercicio,
un presupuesto de funcionamiento e inversiones para el ejercicio siguiente
y un balance de ejecución por el ejercicio anterior, acompañado con un informe
de auditoría contable y de gestión realizado por profesionales independientes.
El Poder Ejecutivo, previa verificación, los incluirá a título
informativo en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio respectivo.
A efectos de la uniformización de la información, el Poder
Ejecutivo determinará la forma de presentación de los documentos referidos.
Artículo 101.- Las entidades privadas que perciban fondos públicos
deberán presentarse ante la Contaduría General de la Nación, en la forma que
ésta determine, antes del 30 de abril de cada año, un balance de ejecución
del ejercicio anterior.
El Poder Ejecutivo lo incluirá, a título informativo, en la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a
ese ejercicio.
Artículo 102.- Los jubilados o retirados que desempeñen cargos
de carácter electivo, los Ministros de Estado y los miembros de los Organismos
comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República, podrán
optar entre la asignación de pasividad o las dietas o sueldos que les corresponda
en virtud del ejercicio de dichos cargos, independientemente de los gastos
de representación y aguinaldo que por el mismo motivo les correspondiere.
Cuando el jubilado o retirado opte por la asignación de pasividad,
el organismo al que pertenezca verterá donde sea servida dicha pasividad el
importe de las dietas o sueldos que le hubieran correspondido.
Esta disposición regirá a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.
Artículo 103.- El Tribunal de Cuentas adoptará las medidas
conducentes a que el dictamen referido en el literal D) del Artículo 211 de
la Constitución de la República sea presentado a la Asamblea General al mismo
tiempo que el Mensaje y proyecto de ley de Rendición de Cuentas y Balance
de Ejecución Presupuestal.
Artículo 104.- El Poder Ejecutivo adjuntará a la información
de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal de cada ejercicio,
el resultado de gestión del Banco Central del Uruguay originado por las operaciones
en las que actúa como agente financiero del Estado.
Artículo 105.- Facúltase al Poder Ejecutivo a sustituir por
las declaraciones juradas de los administrados o quiénes los representen u
otros medios de prueba idóneos, las exigencias legales de presentación de
certificados en los trámites administrativos a realizarse ante la Administración
Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
La misma facultad, en su ámbito de competencia, tendrán los
restantes organismos públicos.
Artículo 106.- La autoridad máxima de los organismos a que
refieren los Artículos 220 y 221 de la Constitución de la República podrán
delegar, por resolución fundada, las atribuciones que les asignan las normas
legales, cuando lo estimen conveniente para la regular y eficiente prestación
de los servicios a su cargo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 107.- Declárese que el "Asistente Social Universitario"
y el "Psicólogo" con título expedido por la Universidad de la República,
la Universidad Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga" o
reconocido o revalidado por autoridad competente, están comprendidos en el
Artículo 29 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada
por el Artículo 3º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 108.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Ley Nº 16.107,
de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"Artículo 19.- Los Propietarios de predios rurales en
los que no existiera explotación agropecuaria, serán responsable, del pago
de la contribución patronal según la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de
1986, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el que disponiendo
del inmueble no lo explotare, siendo la tasa aplicable del 50% (cincuenta
por ciento) superior a la que corresponda de aplicar el Artículo 13 de la
presente Ley. No se consideran incluidos en la obligación de pago de la citada
contribución patronal los predios rurales o superficies ocupadas en zona rural,
en las que sólo se realicen tareas agropecuarias destinadas al autoconsumo
familiar o actividades industriales, comerciales, deportivas, recreativas
u otras distintas de la explotación agropecuaria, debidamente justificadas.
El Poder Ejecutivo reglamentará su aplicación".
Artículo 109.- Transfiérese del dominio del Estado, Inciso
07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" al Gobierno Departamental
de Río Negro, la propiedad y posesión de las fracciones de terrenos y sus
construcciones, que conforman en la actualidad el ex Frigorífico Fray Bentos
(antes Anglo), situado en la Primera Sección Judicial del departamento de
Río Negro y constituido por los padrones que se describen a continuación:
suburbanos: padrones Nº 3716 y 2368, los que según planos del ingeniero agrimensor
Luis A. Carballo, Registro Nº 1148 en Dirección General del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado, de 25 de abril de 1972, y plano
del ingeniero agrimensor Roberto Benelli, Registro Nº 2546 en Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, de 23 de enero
de 1990, tienen en conjunto un área calculada por diferencia de 24 hectáreas
7.745 metros; padrón Nº 3715, fracción "H" del plano del ingeniero
agrimensor Luis A. Carballo, Registro Nº 1148 de 25 de abril de 1972, ya citado;
Padrón Nº 2367 parte, fracciones "5" de 7.776 metros; "8"
de 1.41O metros; "15" de 1 hectárea 7.386 metros y fracción "28"
de 7.887 metros todas del plano del ingeniero agrimensor Roberto Benelli,
Registro Nº 2546, de 23 de enero de 1990, ya citado. Rurales: Padrón Nº 70
parte, fracción "B", de 199 hectáreas 3.510 metros, con exclusión
de un área de 50 hectáreas que la resolución del Poder Ejecutivo, de 23 de
febrero de 1990, dispuso para la instalación de la Zona Franca Fray Bentos,
de explotación estatal, a cargo de la Dirección Nacional de Zonas Francas
del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", fracción "C"
de 4.650 metros y fracción "D" de 26 hectáreas 1.526 metros, todas
del plano del ingeniero agrimensor Luis A. Carballo. Registro Nº 1148, de
25 de abril de 1972 ya citado. Cométese a la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado el levantamiento de los
planos que correspondan.
El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura Y Pesca"
en representación del Estado otorgará la respectiva escritura. No obstante,
lo dispuesto en el presente artículo surtirá efecto a partir de la promulgación
de la presente Ley.
Los recursos que la Intendencia Municipal de Río Negro obtenga
de los bienes transferidos, deberán ser reinvertidos conjunta o indistintamente
en la conservación o ampliación de sus instalaciones, así como en la construcción
de la infraestructura de obras y servicios de la Zona Franca Fray Bentos,
de explotación estatal a cargo de la Dirección Nacional de Zonas Francas del
Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas". Dicha transferencia
comprende además los bienes muebles descriptos en el Inventario General de
Bienes y Existencias suscripto el 24 de mayo de 1989 entre el Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca" y la Intendencia Municipal de Río
Negro.
El Poder Ejecutivo podrá efectuar el control de lo establecido
precedentemente de la forma que lo estime pertinente. A tal efecto establecerá
dicho control en forma concomitante a la firma de la escritura de transferencia
de dominio.
Artículo 110.- A partir de la vigencia de la presente ley,
los depósitos que por disposición legal deban efectuarse en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables o en Caja de Ahorro Valores del Banco Hipotecario del Uruguay,
se realizarán en Caja de Ahorro Reajustable.
Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a transferir a cuentas
de Caja de Ahorro Reajustable las sumas que por disposición legal, judicial
o contractual, se hayan depositado en Unidades Reajustables u Obligaciones
Hipotecarias Reajustables.
Las garantías de mantenimiento de oferta y cumplimiento de
contrato que deban constituirse en caso de licitaciones públicas podrán efectuarse
en Certificados de Depósito Reajustables e Unidades Reajustables que emita
el Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 111.- Sustitúyese el Artículo 18 de la Ley Nº 16.017,
de 20 de enero de 1989, por el siguiente:
"Artículo 18.- El régimen de contralor de la obligación
del voto regulado por la presente Ley se aplicará durante ciento veinte días
contados a partir de los ciento veinte días siguientes de realizado cada acto
eleccionario. La Corte Electoral podrá, cuando así lo estime conveniente,
modificar dicho término hasta un máximo de un año así como disponer la suspensión
de la aplicación de las exigencias de los Artículos 9º y 10 de la Ley Nº 16.017,
de 20 de enero de 1989.
Lo dispuesto precedentemente operará sin perjuicio de la facultad
de la Corte Electoral de hacer efectivo el cobro de Ias multas dispuestas
en los Artículos 8º, 12 y 14, toda vez que comprobare fehacientemente el incumplimiento
del ciudadano de la obligación de votar".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 20 de setiembre de 1990.
GONZALO AGUIRRE, Presidente; Juan Harán Urioste, Secretario.
Montevideo, 24 de setiembre de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; JUAN ANDRES RAMIREZ; EDUARDO MEZZERA; MARIANO
R. BRITO; CARLOS RODRIGUEZ LABRUNA; WILSON ELSO GOÑI; GUSTAVO CERSOSIMO; CARLOS
A. CAT; JULIO CESAR MAGLIONE; ALVARO RAMOS; AMADEO OTATTI FOLLE; RAUL LAGO.