El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
SECCIÓN
I
FOMENTO
DEL EMPLEO
Artículo 1°.- Fíjase en 0% (cero por
ciento) desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, la
tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social (BPS) correspondiente
para aquellos dependientes que a partir del 1° de enero de 2001 fueren contratados
o reincorporados del seguro de desempleo, con el resultado de aumentar la
cantidad de trabajadores de la empresa respecto a los que estuvieren efectivamente
prestando funciones al 31 de agosto de 2000.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 2° de la presente ley, no se consideran comprendidos en el inciso
primero del presente artículo las empresas reguladas por el régimen del Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975.
Mensualmente esta tasa no podrá aplicarse
a un número mayor de dependientes del que surja como aumento neto en la plantilla
del mes comparada con la referida en el primer inciso. Si la diferencia fuere
mayor al número de trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de agosto
de 2000, dicha tasa se aplicará sobre los últimos incorporados. Se encuentran
comprendidas aquellas empresas que tengan actividad registrada en el BPS al
31 de agosto de 2000.
Están comprendidos en el presente
artículo los dependientes en seguro de desempleo parcial previsto en el literal
C) del Artículo 5° del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981.
En aquellos casos en que se comprobare
que el incremento de la nómina al amparo del beneficio incluido en el presente
artículo, fuere consecuencia de maniobras por uno o más contribuyentes, sin
incrementar el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos
adeudados, más recargos, multas y demás infracciones que correspondan de acuerdo
al Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, sin perjuicio de las
acciones penales que correspondan.
Artículo 2°.- Redúcese en un 75% (setenta
y cinco por ciento) para el sector construcción, para el personal comprendido
en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, la tasa de aporte patronal
previsional jubilatorio para los propietarios de obras privadas, por el período
1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. Este beneficio se aplicará
exclusivamente a las tareas de construcción, y siempre que dichas obras sean
iniciadas a partir de la vigencia de la presente ley o aquellas cuya ejecución
se encontrará suspendida por más de seis meses hasta la fecha de promulgación
de la presente ley y se hubieran reactivado o se reactiven, en cualquier momento,
a partir del 1° de noviembre de 2000.
No están comprendidas aquellas obras
en que el Estado es el comitente, adquirente o concedente.
Facultase al Poder Ejecutivo a extender
el período de la reducción establecida precedentemente.
Artículo 3°.- La tasa de aportes del
Banco de Previsión Social de las empresas unipersonales que se registren a
partir de la fecha de vigencia de la presente ley, cuyo titular tuviera una
edad entre dieciocho y veintinueve años se reduce en el porcentaje correspondiente
al componente de aporte patronal jubilatorios a la contribución patronal rural
global.
Artículo 4°.- Redúcese la tasa de
aporte patronal rural dispuesta en el inciso primero del Artículo 686 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el Artículo
3° de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, en un 0,387 o/oo (cero con
trescientos ochenta y siete por mil), por el período 1° de enero de 2001 al
31 de diciembre de 2001. La reducción antes mencionada refiere exclusivamente
a los componentes patronales jubilatorios a la contribución patronal rural
global.
Artículo 5°.- Prorrógase, por el período
1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, la exoneración de la aportación
patronal rural sobre dependientes y sobre el titular y su cónyuge colaborador
prevista en el Artículo 4° de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
Artículo 6°.- Extiéndese la facultad
otorgada al Poder Ejecutivo por el Artículo 5° de la Ley Nº 17.243, de 29
de junio de 2000, con los alcances necesarios para dar cumplimiento a lo establecido
en los Artículos 4° y 5° de la presente ley.
SECCION II
FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES
EN LAS QUE PARTICIPEN LOS ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
Artículo 7°.- Los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado
autorizados legalmente al efecto, sólo podrán participar en emprendimientos
o asociaciones con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
cuando el consorcio o sociedad a constituir admita jurídicamente la existencia
de un órgano de contralor interno, integrado por sus representantes y en forma
proporcional a su participación.
Los mencionados organismos deberán
informar al Poder Ejecutivo sobre la configuración de tales extremos, con
una antelación no menor a treinta días de la proyectada formalización del
emprendimiento o asociación.
Asimismo, deberán informar anualmente
al Poder Ejecutivo sobre la gestión de la sociedad o emprendimiento respectivo
y remitirle toda otra documentación de carácter contable, jurídico o empresarial
que sea sometida a su consideración, en un plazo no mayor a los treinta días
de recibida la misma.
La Auditoria Interna de la Nación
establecerá las normas técnicas generales a las que deberán someter su actualización
los representantes de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del
dominio industrial y comercial del Estado que integren los órganos de contralor
internos previstos en el inciso primero de este artículo.
Lo establecido en el presente artículo
es sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 17.040, de 20 de noviembre
de 1998.
Artículo 8°.- En caso de que los emprendimientos
o asociaciones a que se alude en el Artículo 7° de la presente ley, se hubieren
acordado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, los organismos
involucrados deberán informar al Poder Ejecutivo sobre el grado de participación
en el control interno y sobre los estados contables correspondientes, dentro
del plazo de treinta días corridos a partir de su promulgación.
En todos los casos, la información
será suministrada a través del Ministerio por el que se vincula el organismo
en el Poder Ejecutivo.
SECCION III
ESCUELA DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL
Artículo 9°.- Créase en la órbita
del Tribunal de Cuentas la Escuela de Auditoria Gubernamental, con el fin
de fortalecer el proceso de capacitación de personal y contribuir al mejoramiento
y a la transparencia de la gestión del Estado.
Artículo 10.- La Escuela de Auditoria
Gubernamental funcionará con autonomía técnica y estará dirigida por un Consejo
Académico de cinco miembros: un representante del Tribunal de Cuentas, que
lo presidirá, un representante de la Universidad de la República, un representante
de la universidades privadas, uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y otro de la Auditoria Interna de la Nación. Dicho Consejo Académico tendrá
el carácter de honorario.
Artículo 11.- Serán cometidos de dicha
Escuela:
A) Diseñar, impartir y mantener el
Programa de Formación y Actualización de Auditores Gubernamentales. B) Incluir
en el mencionado Programa técnicas modernas de prevención, detección y corrección
de fraudes y corrupción administrativa en el sector público.
C) Establecer sistemas de capacitación
basados en tecnología de punta para la transmisión e interacción real de conocimientos
y experiencias en el ámbito nacional, regional e internacional.
D) Operar el sistema de actualización
de Auditores para la renovación anual de sus conocimientos y habilidades,
llevando el control del proceso.
E) Organizar eventos técnicos sobre
materias de su especialidad mediante la realización de foros, talleres o seminarios
abiertos al público.
F) Establecer un centro especializado
de documentación y biblioteca de consulta, realizar investigaciones y editar
y publicar sus resultados.
G) Administrar los recursos financieros
derivados de sus operaciones académicas y de otras fuentes alternativas de
financiamiento, todo ello de conformidad con el programa anual de actividades
y al presupuesto operativo que haya sido formalmente aprobado por el Consejo
Académico.
SECCION IV
NORMAS CONCURSALES
Artículo 12.- Créanse dos Juzgados
Letrados de Concursos, por transformación de dos Juzgados Letrados en Primera
Instancia en lo Civil.
Estos Tribunales conocerán en primera
instancia en todos los procedimientos concursales: concursos civiles, concordatos,
moratorias de sociedades anónimas, quiebras y liquidaciones judiciales cuya
competencia corresponda al departamento de Montevideo.
Artículo 13.- El fuero de atracción
previsto en el Artículo 1575 del Código de Comercio y en el numeral 5) del
Artículo 457 del Código General del Proceso, será aplicable a todos los procesos
concursales.
El Tribunal del Concurso asimismo
será competente:
A) En las acciones sociales de responsabilidad
promovidas contra los administradores o directores de sociedades (Artículos
83 y 393 y siguientes de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).
B) En las acciones reivindicatorias
y revocatorias concursales previstas en el Código de Comercio.
Artículo 14.- Sustitúyense los Artículos
70 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1983, y 1767 del Título XIX del Código
de Comercio, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 70 y Artículo
1767.- Admitida la gestión el Juez nombrará en el mismo acto dos acreedores
elegidos entre los doce de mayor monto que no sean privilegiados, ni sociedades
vinculadas controlantes o integrantes de un mismo grupo económico con la gestionante,
con la finalidad de intervenir e informar sobre el giro de los negocios. La
intervención que tendrá el alcance del Artículo 316 del Código General del
Proceso, supondrá en todos los casos el control de los movimientos de dinero
y mercaderías del giro de la gestionante y ésta deberá rendir cuenta a los
Acreedores Informantes de tales movimientos habidos desde la fecha de los
Estados Contables adjuntos a la gestión hasta el momento de la efectiva intervención.
La intervención será practicada individualmente por el acreedor que haya aceptado
su designación, a partir del cual la intervención será ejercida en forma conjunta.
Los acreedores designados deberán informar, previo examen de los libros y
demás papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro empresarial, la exactitud
de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de la petición concursal.
La designación podrá recaer en entidades gremiales representativas con actuación
en materia concursal".
Artículo 15.- Constatada la demora
en la aceptación de los cargos previstos en los Artículos 20 y 70 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, el Tribunal designará de inmediato, como
Síndico provisorio o como informante, a una persona que figure en la lista
de Síndicos de acuerdo a lo previsto en el Artículo 469.2 del Código General
del Proceso. La referida lista podrá integrarse por representante de instituciones
gremiales con personería jurídica.
Artículo 16.- En todo concurso civil,
concordato preventivo o moratoria, se podrá crear, a iniciativa de cualquier
acreedor concursal, del contador interventor o de los Acreedores Informantes,
una Comisión de Acreedores de hasta cinco miembros, integrada por alguno o
algunos de los acreedores concursales o entidades gremiales representativas
de acreedores. También podrán integrarlas acreedores hipotecarios, prendarios
y privilegiados sin que ello implique la renuncia a sus derechos prevista
en el Artículo 1556 del Código de Comercio y en el Artículo 41 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893.
La Constitución de la Comisión se
efectuará en una reunión de acreedores celebrada judicial o extrajudicialmente,
con asistencia de acreedores que representen al menos el 50% (cincuenta por
ciento) de los créditos quirografarios denunciados por el deudor. Si la reunión
se celebrara extrajudicialmente, se labrará acta firmada por los asistentes
y protocolizada notarialmente, cuyo testimonio se agregará al expediente judicial
para el conocimiento del Juez del concurso.
Artículo 17.- La Comisión de Acreedores
tendrá como cometidos:
A) Asesorar al Tribunal, al Interventor,
al Síndico o a los Acreedores Informantes en todos aquellos asuntos en que
su opinión le sea requerida.
B) Proponer medidas urgentes para
la conservación de los bienes del deudor y el control de sus actividades,
pudiendo solicitar al Tribunal la ampliación de las facultades del o de los
interventores designados.
C) Intervenir en las tratativas con
el deudor analizando la factibilidad de las fórmulas de acuerdo a propuestas.
D) En caso de que se celebre un concordato
extrajudicial o privado la Comisión de Acreedores cumplirá los cometidos que
le asigne dicho acuerdo.
E) Recomendar la quiebra, liquidación
judicial o concurso necesario, cuando de su labor de asesoramiento se haya
constatado la inviabilidad de la fórmula concursal o una situación patrimonial
deficitaria, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 21 de la
presente ley.
Artículo 18.- Las publicaciones dispuestas
por las normas vigentes que regulan los distintos procesos concursales se
efectuarán en el Diario Oficial y en un medio de prensa escrita de la ciudad
del Juzgado interviniente, por el término de tres días.
En el caso de concursos necesarios,
quiebras o liquidaciones judiciales cuando no existan recursos disponibles
ni suficientes para cubrir el costo de las publicaciones, el Tribunal ordenará
su realización sin cargo, oficiando a la Dirección Nacional de Impresiones
y Publicaciones Oficiales.
Tratándose de procesos concursales
preventivos el deudor deberá acreditar ante el Tribunal las publicaciones
realizadas acompañando un ejemplar que será entregado al Actuario dentro del
término de quince días hábiles a contar de la notificación del auto que las
ordenó. Si así no lo hiciere el Tribunal revocará el auto de admisión o la
moratoria concedida y decretará el concurso necesario, la quiebra o liquidación
judicial.
Modifícanse las normas concursales
vigentes en cuanto establecen la publicación íntegra de los textos concordatarios
o de las sentencias, disponiendo que bastará que se publique un extracto de
su contenido previo control de la Oficina Actuaría.
Artículo 19.- En todos los procedimientos
concursales preventivos, deberá disponerse, por el Juez del concurso, en el
auto de admisión, la inscripción de la solicitud en el Registro Nacional de
Actos Personales. El deudor deberá acreditar la inscripción en el plazo de
diez días hábiles a contar de la fecha de libramiento del oficio. En caso
de omisión, la sede, sin más trámite, revocará el auto de admisión y decretará
el concurso necesario, la quiebra o la liquidación judicial del deudor.
También se ordenará la inscripción
de las quiebras, liquidaciones judiciales o concursos necesarios que se decreten
y no existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas registrales
para la inscripción de estas interdicciones o para la obtención de informaciones
requeridas por el Tribunal, éste las dispondrá de oficio sin cargo.
Artículo 20.- Si por cualquier causa,
el proceso de quiebra, liquidación judicial o concurso necesario es encontrarse
paralizado por un término que exceda los seis meses, cualquier acreedor, que
justifique su crédito, podrá pedir la clausura de los procedimientos con iguales
efectos a los previstos para la clausura de la quiebra por insuficiencia de
activo (Artículos 1711 y siguientes del Código de Comercio).
Artículo 21.- En los procesos concursales
preventivos que se encuentren paralizados en sus trámites por un término que
exceda los seis meses o en que se constate la inactividad del deudor en la
explotación de su giro o la insuficiencia de sus activos para cumplir con
los pagos por él ofrecidos, a pedido de cualquier acreedor y previa vista
del Ministerio Público y del deudor, el Tribunal podrá decretar el concurso
necesario, la quiebra o la liquidación judicial.
Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente,
los casos en que el deudor presente al Tribunal un acuerdo, firmado por las
mayorías de acreedores, exigidas por las distintas normas concursales, en
el cual se acepten las circunstancias referidas.
Artículo 22.- En los distintos procedimientos
de concordato preventivo judicial o concurso civil, las Juntas de Acreedores
sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga
planteada por el deudor, será resuelta por el Tribunal en audiencia, atendiendo
el voto mayoritario de los acreedores concursales presentes.
Artículo 23.- Agrégase al Artículo
1771 del Título XIX del Código de Comercio el siguiente inciso:
"Si el Tribunal deniega la moratoria,
decretará sin más trámite la liquidación judicial de la sociedad anónima solicitante,
salvo que ésta demuestre que canceló el pasivo personal concursal o logró
la adhesión de sus acreedores para un concordato preventivo".
Artículo 24.- En los casos de concordatos
preventivos, moratorias o concursos civiles voluntarios, los créditos de los
acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión
de la moratoria provisional. Los tributos correspondientes deberán liquidarse
por los acreedores a medida que se produzca la cobranza concursal respectiva.
Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio,
los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la quiebra, liquidación
judicial o el concurso necesario.
Artículo 25.- A partir de la sanción
de la presente ley, en los distintos procedimientos concursales comerciales
que se inicien, la moratoria provisional dispuesta por el Artículo 1545 del
Código de Comercio así como la prevista en los numerales 1° y 2° del Artículo
69 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, no podrá exceder del término
de un año contado desde la fecha de su concesión. El Tribunal, excepcionalmente,
podrá extender este plazo, cuando el mismo resulte necesario para culminar
los procedimientos pendientes para la homologación del concordato presentado.
Artículo 26.- Sustitúyese el numeral
1° del Artículo 1019 del Código de Comercio, por el siguiente:
"1°. Las acciones provenientes
de vales, conformes o pagarés contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida
por documento separado.
Los cuatro años se contarán desde
el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en
el Artículo 1606 de este Código en su caso".
Artículo 27.- Sustitúyese el Artículo
1026 del Código de Comercio por el siguiente:
"Artículo 1026.- La prescripción
se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:
1°. Por el reconocimiento que el deudor
hace del derecho de aquél contra quien prescribía.
2°. Por medio del emplazamiento judicial
notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción,
aunque sea decretado por Juez incompetente.
3°. Por medio de intimación judicial,
practicada personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio
se ignorase.
4°. Por la admisión de una pretensión
concursal deducida por el deudor.
La prescripción interrumpida comienza
a correr de nuevo; en el primer caso, desde la fecha del reconocimiento; en
el segundo, desde la fecha de la intimación o de la última publicación en
el Diario Oficial; en el caso del numeral 4°, comienza a correr de nuevo,
una vez concluido el proceso concursal.
En materia de títulos valores cuando
haya recaído sentencia de condena se aplicará lo dispuesto por los Artículos
1216 y 1220 del Código Civil".
Artículo 28.- Las resoluciones adoptadas
por el Tribunal Concursal serán impugnables en los plazos y por los medios
previstos por el Capítulo VII del Título VI del Libro I del Código General
del Proceso. En todos los casos la apelación de las resoluciones que se adopten
en materia concursal no tendrán efectos suspensivos salvo que el Tribunal
superior así lo disponga (numeral 2) del Artículo 251 del Código General del
Proceso).
Artículo 29.- Sustitúyese el Artículo
452 del Código General del Proceso, por el siguiente:
"Artículo 452.- (Ejecución colectiva).
Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de
cesación de pagos, la que se realizará mediante el concurso necesario para
el deudor civil y la quiebra para el comerciante o la sociedad comercial y
la liquidación judicial para la Sociedad Anónima.
La quiebra y liquidación judicial
se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y por
la Ley Nº 2.230, de 2 junio de 1893, y sus modificativas".
Artículo 30.- Sustitúyese el Artículo
453 del Código General del Proceso, por el siguiente:
"Artículo 453.- (Medidas
preventivas de la ejecución). La ejecución colectiva del deudor comerciante
podrá evitarse mediante la presentación de una solicitud de concordato preventivo
o moratoria que cumpla con las exigencias previstas en el Código de Comercio,
o en la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, y concordantes.
El deudor civil podrá celebrar acuerdos
de pagos con sus acreedores, en oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores
tal como se prevé en el Artículo 460.4".
Artículo 31.- Los juzgados creados
por la presente ley deberán comenzar a funcionar en un plazo no mayor de noventa
días a partir de su promulgación.
Los Juzgados de Primera Instancia
en lo Civil de Montevideo remitirán a los Juzgados Letrados de Concursos,
dentro de los treinta días siguientes a su entrada en funcionamiento, todos
los expedientes con procesos concursales en trámite en el estado en que se
encuentren. Los expedientes civiles que estuvieran tramitando hasta entonces
los Juzgados transformados, serán redistribuidos entre los demás Juzgados
de Primera Instancia en lo Civil, por el procedimiento que disponga la Suprema
Corte de Justicia. Si la convocatoria a Junta o reunión de acreedores ya hubiere
sido publicada, la remisión se efectuará después de su celebración. Si por
cualquier circunstancia el expediente no se encontrare en el Juzgado actuante,
la remisión se efectuará, de inmediato, una vez que le fuera devuelto.
Artículo 32.- Las normas concursales
contenidas en la presente ley se aplicarán desde su vigencia a los procedimientos
en trámite.
SECCION V
LICENCIA ESPECIAL PARA LOS FUNCIONARIOS
PUBLICOS O TRABAJADORES PRIVADOS QUE ADOPTEN MENORES
Artículo 33.- Todo trabajador dependiente,
afiliado al Banco de Previsión Social, que reciba uno o más menores de edad,
en las condiciones previstas por la presente ley, tendrá derecho a una licencia
especial de seis semanas continuas de duración.
La licencia especial con goce de sueldo
establecida en el inciso primero del presente artículo constituye una excepción
al régimen de licencias especiales establecido por el Artículo 37 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, para los funcionarios públicos.
Artículo 34.- Quedan comprendidos
en lo establecido en el Artículo 33 de la presente ley, quienes, en virtud
de una disposición legal, pronunciamiento judicial o resolución del Instituto
Nacional del Menor reciban menores a efectos de su posterior adopción o legitimación
adoptiva.
El derecho establecido en el Artículo
33 de la presente ley, sólo podrá ejercerse a partir de que se haya hecho
efectiva la entrega del menor.
Artículo 35.- Sólo podrá hacer uso
de esta licencia especial uno u otro integrante del matrimonio beneficiario
o el beneficiario en su caso.
Artículo 36.- Los trabajadores del
sector privado que hagan uso de la licencia especial prevista y por el período
de la misma, serán beneficiarios como única compensación por dicha inactividad
de un subsidio a cargo del Banco de Previsión Social, que se regirá en lo
pertinente de acuerdo a lo establecido para el subsidio por maternidad en
los Artículos 15 y 17 del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980,
y las disposiciones modificativas y concordantes.
El funcionario público continuará
percibiendo su retribución habitual del organismo en el cual cumple funciones,
durante el goce de la licencia especial.
Artículo 37.- Los interesados deberán
acreditar la situación referida en el Artículo 34 de la presente ley, mediante
testimonio del decreto expedido por el Juez competente, constancia expedida
por el Instituto Nacional del Menor o en caso de adopción mediante testimonio
de la respectiva escritura pública.
Artículo 38.- La licencia especial
referida deberá gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario
o compensación alguna.
El empleador o el jerarca del organismo
respectivo, en su caso, dispondrá de un plazo máximo de cinco días corridos
para el otorgamiento de la licencia, desde que se acrediten los extremos requeridos
por la presente ley.
El beneficio caducará de pleno derecho
si los interesados no ejercitan su reclamo antes de los treinta días a contar
de la fecha en que se haga efectiva la entrega del menor.
Artículo 39.- El interesado que, actuando
dolosamente, induzca a engaños para obtener los beneficios de la Sección V
de la presente ley, deberá restituir el importe de lo que se le haya abonado
durante el período de la licencia especial debidamente actualizado, sin perjuicio
de otras consecuencias a que hubiere lugar de acuerdo a derecho.
SECCION VI
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 40.- Declárase, a los efectos
establecidos por el numeral 20) del Artículo 85 de la Constitución de la República,
que el término de ciento veinte días previsto por el inciso primero de su
Artículo 318 sólo es aplicable a los recursos de revocación y de reposición,
incisos primero y cuarto del Artículo 317 de la Constitución de la República,
al decidir los cuales "la autoridad administrativa" resuelve recursos
interpuestos "contra sus decisiones". Dicho término no rige para
la resolución de los recursos jerárquicos de anulación y de apelación incisos
segundo, tercero y cuarto del Artículo 317 citado, los cuales tienen por objeto
decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo
ello, sin perjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos
cuya decisión le competa, que recae sobre todo órgano administrativo.
Artículo 41.- Sustitúyense los Artículos
5° y 6° de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, por los siguientes:
"Artículo 5°.- A los ciento
cincuenta días siguientes al de la interposición de los recursos de revocación
o de reposición, a los doscientos días siguientes a la interposición conjunta
de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y anulación, o de
reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes al de
la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico o de anulación,
si no hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada
la vía administrativa.
Artículo 6°.- Vencido el plazo
de ciento cincuenta días o el de doscientos, en su caso, se deberán franquear,
automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente
confirmado el acto impugnado.
El vencimiento de los plazos a que
refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente
para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución
sobre el mismo (Artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta
no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los
plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción
simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia
por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido".
Artículo 42.- La modificación de los
Artículos 5° y 6° de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, dispuesta por
el Artículo 41 de la presente ley se aplicará a los actos administrativos
dictados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
SECCION VII
TITULO I
VIVIENDA PARA PASIVOS
Artículo 43.- Corresponde al Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con
el Banco de Previsión Social, la formulación y evaluación de las políticas
de vivienda para jubilados y pensionistas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente tendrá a su cargo la ejecución, supervisión y
administración de las soluciones habitacionales en general, atendiendo la
demanda que establezca el BPS para todo el territorio nacional.
Artículo 44.- Los recursos provenientes
de la recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP) a que
refiere el Artículo 459 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se destinarán
al suministro, administración y mantenimiento de las soluciones habitacionales
para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social comprendidas
en la Ley Nº 17.217, de 24 de setiembre de 1999.
Artículo 45.- Compete al Banco de
Previsión Social la determinación de la demanda cuantitativa y cualitativa
en todo el territorio nacional, la elaboración del Registro de Aspirantes,
la del orden de prioridad de los mismos y la adjudicación de las soluciones
habitacionales, de acuerdo a los criterios que el Poder Ejecutivo determine.
Artículo 46.- Las viviendas que se
construyan con los recursos a que refiere el Artículo 44 de la presente ley,
serán propiedad del Banco de Previsión Social. El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá la calidad de administración
legal de las viviendas, con los poderes que por derecho correspondan a un
administrador con las más amplia facultades, tanto en la vía judicial como
extrajudicial.
TITULO II
FUSION DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA
Artículo 47.- Las cooperativas de
vivienda previstas en la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, podrán
fusionarse en todo caso, siempre y cuando el número de socios de la resultante
no sea superior a doscientos. A dichos efectos se seguirán los trámites previstos
en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en lo compatible.
No obstante, se faculta excepcionalmente
la fusión entre cooperativas de viviendas, que a la fecha de la promulgación
de la presente ley compartan el mismo complejo habitacional, hayan construido
complejos habitacionales contiguos o sean copropietarias de los mismos aunque
la cooperativa resultante de la fusión tenga más de doscientos socios.
Si la cooperativa resultante de la
fusión supera los doscientos socios se podrá por vía estatutaria crear el
órgano asamblea representativa. Esta se elegirá por voto secreto y tendrá
las mismas facultades que la asamblea general con excepción de las que impliquen
resolver la disolución, escisión o fusión de la cooperativa o la reforma de
sus estatutos y todas aquellas limitaciones que le imponga el estatuto. Las
resoluciones reservadas exclusivamente a la asamblea general podrán aprobarse
por acto eleccionario.
TITULO III
URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 48.- Las urbanizaciones desarrolladas
en zonas urbanas, suburbanas o rurales, que encuadren dentro de las previsiones
de la presente ley y de las normativas municipales de ordenamiento territorial,
podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal.
Se entiende por "urbanización
de propiedad horizontal" todo conjunto inmobiliario dividido en múltiples
bienes o lotes objeto de propiedad individual complementados por una infraestructura
de bienes inmuebles y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración
por parte de los propietarios de los bienes individuales.
Las superficies mínimas de los bienes
individuales no serán inferiores a las que, para la zona en que se propone
implantar el conjunto, determinen las ordenanzas o planes directores o planes
de uso del suelo del departamento respectivo.
Cuando la autoridad municipal apruebe
las referidas urbanizaciones en zonas rurales, el inmueble matriz podrá ser
incorporado a la categoría de urbano o suburbano.
Artículo 49.- Cada uno de los bienes
inmuebles deslindados en el plano de fraccionamiento respectivo como fracciones
individuales -con o sin construcciones- constituirá una unidad, y se individualizará
como "padrón matriz / número de unidad".
Las unidades no serán a su vez divisibles
en unidades menores, ni sobreelevadas, ni en subsuelo.
No obstante, en el proyecto de conjunto,
podrán reservarse macro unidades destinadas a subdividirse en etapas futuras
en unidades análogas a las primeras conforme se establezca en el respectivo
Reglamento de Copropiedad.
Artículo 50.- Cada propietario será
dueño exclusivo de su lote o unidad y copropietario de los bienes afectados
al uso común.
La copropiedad de los bienes comunes
es inseparable de la propiedad de cada lote o unidad. La cuota parte de la
copropiedad será directamente proporcional a la superficie de cada lote o
unidad, salvo que otra previsión se establezca en el Reglamento de Copropiedad.
Serán bienes comunes, aquellos destinados
al uso y goce de todos los copropietarios, tales como accesos a los lotes
privados, circulaciones y conexiones entre los bienes comunes y los lotes,
espacios libres destinados a actividades sociales o recreativas y sus instalaciones,
los servicios generales de agua potable, saneamiento, energía, alumbrado,
disposición de residuos sólidos, en la forma que establezca el Reglamento
de Copropiedad, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Los servicios comunes deberán instalarse
de modo que su operación general, mantenimiento y reparación puedan realizarse
desde los espacios comunes.
Artículo 51.- Para los conjuntos inmobiliarios
objeto de la presente ley, el estado de propiedad horizontal se perfecciona
con:
A) El permiso municipal que aprueba
el proyecto de urbanización y la habilitación municipal final de las obras
de infraestructura.
B) El plano de mensura y fraccionamiento
horizontal cotejado por la Intendencia respectiva, inscripto en la Dirección
Nacional de Catastro.
C) La escritura de Reglamento de Copropiedad,
conteniendo la hipoteca recíproca en garantía de las expensas comunes.
Artículo 52.- Cada propietario o promitente
comprador de una unidad para realizar obras en la misma, podrá solicitar por
sí solo el respectivo permiso de construcción a la autoridad municipal competente,
y será único y directo responsable de las obras que realice y del pago de
sus aportes de seguridad social las que gravarán exclusivamente dicha unidad
o lote.
La solicitud de todo permiso de construcción
dentro del conjunto inmobiliario, deberá ser acompañada por una constancia
de la administración de la urbanización en la que se establezca que el proyecto
cumple con las condiciones convenidas en el Reglamento de Copropiedad.
Artículo 53.- La autoridad municipal
reglamentará las obras mínimas de infraestructura a exigir para autorizar
el registro en la Dirección Nacional de Catastro de un plano de proyecto de
urbanización de propiedad horizontal. Una vez inscripto el plano proyecto
y obtenido el permiso municipal para la construcción de las obras de infraestructura
podrán otorgarse e inscribirse promesas de compraventa de estos bienes en
el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo conforme a las Leyes Nº 8.733,
de 17 de junio de 1931, Nº 12.358, de 3 de enero de 1957, y concordantes.
Artículo 54.- Son aplicables a este
régimen todas las normas legales vigentes de la propiedad horizontal, en tanto
no se opongan a las disposiciones específicas de la presente ley.
Este régimen es compatible con las
normas del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974,
y con la Ley Nº 16.760, de 16 de julio de 1996, toda vez que en el financiamiento
de la infraestructura, o de parte de sus construcciones, intervengan instituciones
bancarias habilitadas por dichas normas.
Artículo 55.- Las urbanizaciones que
encuadren en el Artículo 49 de la presente ley, ya existentes o en curso de
desarrollo, podrán adecuarse y ampararse al régimen que se crea, cumpliendo
todos sus extremos.
TITULO IV
MODIFICACIONES AL REGISTRO DE ASPIRANTES
A VIVIENDAS DE EMERGENCIA
Artículo 56.- A partir de la fecha
de publicación de la presente ley el Banco Hipotecario del Uruguay no recibirá
nuevas inscripciones en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia
creado en el Artículo 88 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.
Artículo 57.- Para mantener la suspensión
de los lanzamientos las personas inscriptas en el Registro de Aspirantes a
Vivienda de Emergencia (RAVE) o sus cesionarios, de acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, deberán
reinscribirse en el mismo dentro de los ciento cincuenta días siguientes a
la notificación que, por telegrama colacionado u otro medio fehaciente, les
realice el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU).
Las reinscripciones únicamente serán
admitidas por el BHU una vez acreditados los requisitos indispensables para
su inscripción original y los establecidos en la presente ley.
A tales efectos deberá presentarse
una declaración jurada de actividad y de ingresos de todos los actuales componentes
del núcleo habitacional que sean mayores de edad. Todo lo relacionado con
el RAVE así como la información contenida en las declaraciones juradas no
estará comprendido dentro de las normas relativas al secreto bancario.
Para comprobar la veracidad de la
información contenida en la citada declaración jurada el BHU podrá utilizar
los mecanismos previstos en los Artículos 5° y 6° del Decreto-Ley Nº 15.301,
de 14 de julio de 1982.
Artículo 58.- Cesará automáticamente
el derecho a la suspensión del lanzamiento de quienes no se reinscriban en
el Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia dentro del plazo establecido
precedentemente, así como de quienes su reinscripción no sea admitida por
el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por no cumplir con los requisitos previstos
en la presente ley. En ambos casos el BHU comunicará dicho extremo al Juzgado
correspondiente, el que dispondrá sin más trámite el cese de la suspensión
de lanzamiento.
Artículo 59.- Los propietarios, arrendadores
o administradores de los inmuebles arrendados tendrán legitimación para oponerse,
en vía judicial, a la reinscripción de sus arrendatarios en el Registro de
Aspirantes a Vivienda de Emergencia, si es que acreditan que no se cumplen
con los requisitos que posibilitan la reinscripción.
En caso de prosperar estas reclamaciones,
la reinscripción quedará sin efecto debiendo proceder el Banco Hipotecario
del Uruguay en la forma dispuesta por el Artículo 58 de la presente ley.
Artículo 60.- Facúltase al Poder Ejecutivo,
en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y el Ministerio de Economía y Finanzas a destinar, del Fondo Nacional
de Vivienda y Urbanización, las cantidades necesarias para la compra o construcción
de viviendas a ser adjudicadas por el Banco Hipotecario del Uruguay a los
reinscriptos en el régimen referido en el Artículo 57 de la presente ley,
en las condiciones que esta institución determine.
Si el Poder Ejecutivo ejerce la facultad
conferida en el inciso primero del presente artículo, en el mismo acto deberá
elevar el tope de ejecución de dicho Fondo en las partidas necesarias para
realizar la referida compra o construcción de viviendas.
SECCION VIII
REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES Y REGISTRO
DE INMUEBLES DEL ESTADO
Artículo 61.- Créase en el Servicio
de Registro Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de
1997, el Registro Nacional de Aeronaves, que integrará la Sección Mobiliaria
del Registro de la Propiedad, y tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
Transfiérese la competencia del Registro
Nacional de Aeronaves, en lo atinente a la propiedad de las aeronaves, actualmente
a cargo de la Dirección General de Aviación Civil, a la Dirección General
de Registros. El Ministerio de Defensa Nacional, en acuerdo con el Ministerio
de Educación y Cultura, determinará la oportunidad y forma en que efectuará
dicha transferencia.
La Dirección General de Aviación Civil
mantendrá el resto de las competencias que actualmente detenta.
Declárase aplicable al Registro que
se crea lo dispuesto por el Artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de
agosto de 1981, en la redacción dada por el Artículo 437 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
Derógase el Decreto-Ley Nº 14.685,
de 9 de agosto de 1977.
Artículo 62.- Transfiérese a la Dirección
General de Registros, la competencia del registro administrativo referido
en el Artículo 174 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, el que
se denominará Registro de Inmuebles del Estado.
El Registro de la Propiedad Sección
Inmobiliaria comunicará al Registro de Inmuebles del Estado, todos los actos
que se presenten a inscribir y que deban registrarse en éste, de forma de
evitar la doble inscripción para los usuarios, en la forma que determine la
reglamentación.
El Ministerio de Educación y Cultura
en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas determinarán la oportunidad
y forma en que se efectuará dicha transferencia.
SECCION IX
IMPORTACION DE GAS NATURAL AL POR
MAYOR
Artículo 63.- Todo comprador de gas
natural al por mayor cuyo consumo promedio anual sea no inferior a 5000 metros
cúbicos diarios queda habilitado a elegir su proveedor de gas natural entre
los agentes nacionales o extranjeros autorizados en el marco de los acuerdos
vigentes entre la República y otros países e importarlo sin restricción o
exigencia de especie alguna, conviviendo libremente las condiciones de la
transacción sin tener que pagar tarifa de importación alguna.
Facúltase al Poder Ejecutivo, en los
casos que determine la reglamentación, a reducir la cantidad mínima de metros
cúbicos establecida en el inciso primero del presente artículo.
SECCION X
VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS
Artículo 64.- Sustitúyese el Artículo
224 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 224.- (Daño
por violación de las disposiciones sanitarias). El que mediante violación
a las disposiciones sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente
para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades
epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud
humana o animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Será circunstancia agravante especial
de este delito si del hecho resultare un grave perjuicio a la economía nacional".
SECCION XI
ZONAS FRANCAS
Artículo 65.- Sustitúyese el Artículo
2° de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
Artículo 2°.- Las zonas francas
son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, cercadas
y aisladas eficientemente, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo
previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con
el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás
beneficios que se detallan en la presente ley, toda clase de actividades industriales,
comerciales o de servicios y entre ellas:
A) Comercialización de bienes, excepto
los referidos en el Artículo 47 de la presente ley, depósito, almacenamiento,
acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado,
manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia extranjera
o nacional. En todo caso que se produzca el ingreso de los bienes al territorio
nacional, será de estricta aplicación a lo dispuesto en el Artículo 36 de
la presente ley.
B) Instalación y funcionamiento de
establecimientos fabriles.
C) Prestación de todo tipo de servicios,
no restistringidos por la normativa nacional, tanto dentro de la zona franca
como desde ella a terceros países.
Asimismo, los usuarios de zonas francas
podrán brindar los siguientes servicios telefónicos o informáticos desde zonas
francas hacia el territorio nacional no franco, respetando los monopolios,
exclusividades estatales y/o concesiones públicas:
1) Centro Internacional de llamadas
(Internacional Call Centers), excluyéndose aquellos que tengan como único
o principal destino el territorio nacional.
2) Casillas de correo electrónico.
3) Educación a distancia.
4) Emisión de certificados de firma
electrónica.
Los servicios que anteceden recibirán
el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior
ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo
por el prestatario.
D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo,
resultaren beneficiosas para la economía nacional o para la integración económica
y social de los Estados.
En caso de que por este medio se habilite
la prestación de nuevos servicios desde zona franca hacia el territorio no
franco, los mismos estarán alcanzados por el régimen tributario vigente al
momento de la habilitación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes
de retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo a lo que establezca
el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo adoptará las medidas
necesarias, a efectos de que estas actividades no perjudiquen la capacidad
competitiva o exportadora de las empresas ya instaladas en zona no franca.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones
no podrá fijar tarifas diferenciales para los servicios de telecomunicaciones
fundadas en la distancia entre Montevideo y el lugar en que se encuentre emplazada
la zona franca, siendo de recibo diferencias basadas en otros motivos, como
ser, volumen o tráfico".
SECCION XII
TITULO I
FOMENTO DEL DEPORTE
CAPITULO 1
DE
LOS CLUBES DEPORTIVOS
Artículo 66.-. A efectos de la presente
ley se consideran clubes deportivos las organizaciones privadas, integradas
por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la práctica de una
o varias modalidades deportivas por sus asociados, así como la participación
en actividades y competiciones deportivas en las distintas Federaciones Deportivas.
Se entienden por Federaciones Deportivas
las asociaciones de segundo grado integradas por clubes deportivos, aunque
difiera su denominación identificatoria.
Artículo 67.- Los clubes deportivos,
en función de las circunstancias que señalan los artículos siguientes, pueden
adoptar las siguientes formas jurídicas:
A) Asociaciones Civiles.
B) Sociedades Anónimas Deportivas.
Artículo 68.- Todos los clubes deportivos,
cualquiera sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán
inscribirse en el correspondiente Registro de Clubes Deportivos que se crea
en virtud de la presente ley. A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley los clubes deportivos contarán con un plazo máximo de seis meses para
realizar la inscripción respectiva. En caso de no realizar la inscripción
en el plazo indicado, los clubes deportivos no podrán participar en las competiciones
oficiales de las respectivas Federaciones.
Las Federaciones Deportivas reconocidas
por el Ministerio de Deporte y Juventud serán las únicas autorizadas para
organizar competiciones oficiales.
Artículo 69.- El Ministerio de Deporte
y Juventud podrá actuar de oficio cuando haya tomado conocimiento de incumplimientos
legales, estatutarios o reglamentarios, relacionados con clubes o federaciones.
CAPITULO 2
DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS
EN GENERAL
Artículo 70.- Los clubes que participen
en competiciones deportivas oficiales podrán adoptar la forma de Sociedad
Anónima Deportiva a que refiere la presente ley. Dichas sociedades quedarán
sujetas al régimen general de las Sociedades Anónimas Comerciales, con las
particularidades establecidas en la presente ley.
En la denominación social de estas
sociedades se incluirá la abreviatura SAD.
Las Sociedades Anónimas Deportivas
tendrán como único objeto social la participación en competiciones deportivas
oficiales y el desarrollo de actividades deportivas.
Artículo 71.- Una vez aprobada la
constitución de las Sociedades Anónimas Deportivas por la Auditoria Interna
de la Nación e inscriptas en el Registro Nacional de Comercio, deberán inscribirse
en el Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud,
en un plazo de quince días corridos a partir de su publicación en el Diario
Oficial.
CAPITULO 3
DEL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES
ANONIMAS DEPORTIVAS
Artículo 72.- El capital mínimo de
las Sociedades Anónimas Deportivas, y los porcentajes mínimos de suscripción
e integración, serán los establecidos en general para las Sociedades Anónimas,
pero deberán cumplirse exclusivamente mediante aportaciones en dinero.
Las acciones serán nominativas y de
igual valor.
CAPITULO 4
DE LOS ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES
ANONIMAS DEPORTIVAS
Artículo 73.- Podrán ser accionistas
de las Sociedades Anónimas Deportivas las personas físicas y las personas
jurídicas privadas. Ninguna persona física o jurídica podrá poseer en forma
simultánea acciones en proporción superior al 1% (uno por ciento) del capital
en dos o más Sociedades Anónimas Deportivas que participen en la misma competición.
Para calcular el límite previsto en el inciso primero del presente artículo
se computarán las acciones poseídas directa y/o indirectamente por el titular
y las que lo sean por otra u otras personas o entidades que constituyan con
aquél una unidad de decisión. Aquellas personas físicas sujetas a una relación
de dependencia con una Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un
vínculo laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer
acciones de otra sociedad que participe en la misma competición que excedan
de la proporción prevista en el presente artículo. A efectos de respetar dichos
límites, la superación de las cantidades previstas en el inciso tercero de
este artículo implicará la obligación de enajenar la cantidad necesaria de
acciones, en el plazo de treinta días a partir de producida la violación.
La reglamentación establecerá la forma en que serán enajenadas las acciones
que superen los máximos previstos en el presente artículo.
Artículo 74.- Todos los actos o negocios
jurídicos de los accionistas de una Sociedad Anónima Deportiva que supongan
la enajenación, cesión, transferencia, gravamen, usufructo y/o disposición
a cualquier título de las acciones de ésta, deberán ser comunicados por la
Sociedad al Registro de Clubes del Ministerio de Deporte y Juventud dentro
de los quince días corridos siguientes a la realización de los mismos.
Los Estatutos de las Sociedades Anónimas
Deportivas no podrán contener ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad
de las acciones.
Los fundadores de las Sociedades Anónimas
Deportivas no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo.
CAPITULO 5
DE LA ADMINISTRACION DE LAS SOCIEDADES
ANONIMAS DEPORTIVAS
Artículo 75.- La Sociedad estará administrada
por una Comisión Directiva Compuesta por un mínimo de cinco y un máximo de
quince miembros.
Artículo 76.- No podrán ser Directivos
de las Sociedades Anónimas Deportivas (SADs) quienes tengan suspendida la
capacidad para el ejercicio del comercio, quienes hayan sido sancionados mediante
resolución firme en vía administrativa por alguna de las infracciones previstas
en la presente ley, ni quienes hayan sido declarados en quiebra o se encuentren
en situación de concordato o concurso civil.
Tampoco podrán ser Directivos de las
SADs los funcionarios al servicio de la Administración cuyas funciones se
relacionen con actividades de éstas, ni quienes sean o hayan sido durante
los dos últimos años Directivos en otro club deportivo que participe en la
misma competición.
Artículo 77.- Aprobados por la Auditoria
Interna de la Nación, todo aumento o disminución del capital, transformación,
fusión, escisión o disolución de la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) y ,en
general, cualquier modificación de los estatutos sociales deberán ser comunicados
por las correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos del
Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de quince días corridos
desde la notificación de dicha aprobación.
Los actos eleccionarios, el nombramiento
y la separación de los Directivos de la SAD también deberán ser comunicados
por las correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos del
Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de quince días a partir
de la realización de dichos actos.
CAPITULO
6
DE LA ADOPCION
DE LA MODALIDAD SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA
Artículo 78.- La adopción de la modalidad
Sociedad Anónima Deportiva deberá realizarse a través de alguno de los siguientes
procedimientos:
A) Creación.
B) Transformación.
C) Escisión.
En todos los casos, la reglamentación
establecerá los requisitos y trámites necesarios para realizar dichos actos.
CAPITULO 7
DEL REGISTRO DE CLUBES DEPORTIVOS
Artículo 79.- Créase el Registro de
Clubes Deportivos en la órbita de la Dirección de Deportes del Ministerio
de Deporte y Juventud.
El mismo tendrá como cometido registrar
y fiscalizar las transferencias a cualquier título de las acciones de las
Sociedades Anónimas Deportivas, aplicar las sanciones correspondientes a los
clubes deportivos, sus Directivos y/o accionistas y las demás competencias
que dicte la reglamentación correspondiente.
CAPITULO 8
SANCIONES
Artículo 80.- Comprobada la existencia
de una infracción a las obligaciones previstas en la presente ley y sin perjuicio
de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, el infractor será pasible
de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar en forma independiente
o conjunta según resulte de las circunstancias del caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor
carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza
y ésta sea calificada como leve.
2) Multa cuyo monto inferior no será
menor de 5 UR (cinco unidades reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro
mil unidades reajustables), debiendo reglamentarse la aplicación de las mismas.
Sin perjuicio de las sanciones anteriores,
regirán las normas previstas en la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989,
y las que fueren aplicables de la legislación general.
La intervención judicial de una Sociedad
Anónima Deportiva en ningún caso podrá afectar la actividad deportiva de la
misma.
CAPITULO
9
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 81.- Ninguna Sociedad Anónima
Deportiva podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una
competición deportiva.
Artículo 82.- Las Sociedades Anónimas
Deportivas creadas en virtud de la presente ley cuya única finalidad sea la
prevista en el inciso tercero del Artículo 70, estarán exonerados de todo
impuesto nacional.
Artículo 83.- Las Federaciones Deportivas
deberán aceptar e inscribir en sus registros a los clubes que adopten la modalidad
Sociedad Anónima Deportiva.
TITULO II
TALENTOS DEPORTIVOS Y APOYO A LOS
DEPORTISTAS
CAPITULO
1
PROGRAMA
DE DESARROLLO Y PROTECCION DE TALENTOS DEPORTIVOS
Artículo 84.- Créase en el ámbito
del Ministerio de Deporte y Juventud el programa denominado "Del Desarrollo
y Protección de Talentos Deportivos", que será coordinado por una Comisión
Honoraria compuesta por cinco miembros, que asesorará al Ministerio en cuanto
a la detección e inclusión de los deportistas en los beneficios del Programa.
La Comisión será designada por el Ministerio de Deporte y Juventud y uno de
sus miembros será integrante del Comité Olímpico Uruguayo a propuesta de éste.
Artículo 85.- El Ministerio de Deporte
y Juventud tendrá entre sus cometidos el desarrollo del programa de detección
de talentos, en coordinación con las Federaciones, Asociaciones y Clubes Deportivos,
Instituto Nacional del Menor y los Entes rectores del sistema educativo. Las
instituciones referidas informarán al Ministerio la existencia de deportistas
que demuestren cualidades especiales en una determinada disciplina.
Artículo 86.- Para sugerir la inclusión
del deportista al programa, la Comisión deberá tener necesariamente en cuenta
las siguientes circunstancias:
A) Clasificaciones obtenidas en competiciones
o pruebas deportivas nacionales o internacionales.
B) Situación del deportista en listas
oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las federaciones correspondientes.
C) Condiciones especiales de naturaleza
técnico deportiva, verificadas por los organismos deportivos.
Artículo 87.- La resolución de incluir
al deportista en el programa deberá estar fundada estableciéndose con precisión
un proyecto de desarrollo, plazo del mismo y términos del contrato al que
deberá someterse.
El referido contrato será suscrito
por el deportista o su representante legal y la federación o el club al que
pertenece, quienes serán solidaria y subsidiariamente responsables de los
términos del mismo.
Artículo 88.- El acceso al Programa
de Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos, le permitirá al deportista
acceder de acuerdo al contrato que se suscribirá, a alguno de los siguientes
beneficios:
A) Asistencia especializada, de entrenadores
técnicos nacionales o internacionales, que a criterio del programa así lo
requiera.
B) Asistencia médica.
C) El aprendizaje de un idioma extranjero.
D) El traslado al exterior a efectos
de perfeccionarse en su disciplina deportiva.
CAPITULO
2
APOYO
A DEPORTISTAS
Artículo 89.- Los competidores designados
para participar en certámenes internacionales oficiales en representación
del país, podrán solicitar a los institutos de enseñanza, públicos y privados,
autorización para no asistir a cursos o clases y éstos deberán conceder dicha
solicitud, otorgando, en su caso, prórrogas para rendir exámenes o pruebas,
estableciendo para ellos mesas especiales.
Los competidores mencionados en el
inciso primero de presente artículo que revistan la calidad de funcionarios
públicos, tendrán derecho a una licencia con goce de sueldo, desde dos días
antes del certamen hasta dos días después de realizado.
A estos efectos se deberá requerir
un informe favorable del Ministerio de Deporte y Juventud, el que deberá acreditarse
ante las autoridades públicas o educativas correspondientes.
SECCION XIII
COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES
DE LECHE
Artículo 90.- Sustitúyese el Artículo
41 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"Artículo 41.- El control
interno será ejercido por una Comisión Fiscal y el destino de las utilidades
será dispuesto por las autoridades de la cooperativa, quedando sin efecto,
a partir de la vigencia de la presente ley, todas las disposiciones legales
y reglamentarias que se opongan a lo establecido en este artículo.
La Comisión Fiscal será honoraria
y estará integrada por tres miembros, que serán electos directamente por los
productores socios de la referida cooperativa, simultáneamente con la elección
de su Directorio y de acuerdo a los mismos procedimientos legales y estatutarios
que sean de aplicación para dicha elección.
Dos de los integrantes de la Comisión
Fiscal corresponderán a la lista más votada y el restante a la lista que le
siga inmediatamente en número de votos".
SECCION XIV
REGLAMENTACION
Artículo 91.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley en un plazo no mayor de treinta días corridos a partir de
su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores,
en Montevideo, a 16 de enero de 2001.
LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 25 enero de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; GUILLERMO STIRLING; DIDIER
OPERTTI; ALBERTO BENSION; LUIS BREZZO; ANTONIO MERCADER; LUCIO CACERES; SERGIO
ABREU; ALVARO ALONSO; HORACIO FERNÁNDEZ; GONZALO GONZALEZ; ALFONSO VARELA;
CARLOS CAT; JAIME TROBO.