xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.T.S.S., M.H.
Se establecen normas sobre aportaciones sociales de las empresas periodísticas con el Banco de Previsión Social, pago de jornales devengados durante el conflicto de la prensa, sobre Asignaciones Familiares y Hogar Constituído para los vendedores de diarios y sobre fomento de la prensa escrita del interior.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPÍTULO I
APORTES SOCIALES
Artículo 1º.- Las empresas periodísticas
(prensa escrita) del Departamento de Montevideo, sustituirán sus aportaciones
y contribuciones patronales por servicios sociales, para con el Banco de Previsión
Social, Asignaciones Familiares y Seguro de Enfermedad por:
A) Una tasa única del 16% (dieciséis
por ciento) sobre el valor CIF del papel de diario, importado por las empresas
periodísticas y otras que se dediquen a ese tipo de importación.
La referida tasa tendrá el carácter
de recargo cambiario y será recaudada por el Banco de la
B) El impuesto establecido en el
Artículo 31 de la Ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950, cuya vigencia,
se restablece a partir de la promulgación de la presente ley.
C) Un impuesto del 10% (diez por
ciento) sobre las utilidades de cada ejercicio calculadas de
La tasa e impuesto establecidos en
este artículo no son aplicables a las empresas periodísticas
Artículo 2º.- El producido de los
impuestos establecidos en el apartado B) del artículo anterior, será vertido
en el Banco de Previsión Social.
Artículo 3º.- Del producido total
de la tasa única a que se refiere el apartado A) del Artículo 1º se destinará:
A) El 20% (veinte por ciento) como
sustitutivo del aporte patronal al Seguro de Enfermedad instituido por la
Ley Nº 13.504, de 4 de octubre de 1966.
B) El 20% (veinte por ciento) como
sustitutivo de los aportes patronales por Asignaciones
octubre de 1950; Nº 12.543, de 16 de
octubre de 1958; Nº 12.572, de 23 de octubre de 1958; Nº 13.559, de 26 de octubre
de 1966 y Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.
C) El 10% (diez por ciento) como
aporte destinado a financiar los servicios de Asignación Familiar
D) El 10% (diez por ciento) como
aporte destinado a financiar el Fondo Complementario que, para
E) El 40% (cuarenta por ciento) como
sustitutivo de los aportes patronales que, de acuerdo a la
Pensiones de la Industria y Comercio)
por las empresas periodísticas (prensa escrita) del
Artículo 4º.- El Banco de la República
Oriental del Uruguay procederá a verter mensualmente en las
Otro tanto efectuará la Oficina del
Impuesto a la Renta, de la Dirección General Impositiva, con
CAPÍTULO II
PAGO DE JORNALES DURANTE EL CONFLICTO
Artículo 5º.- Los trabajadores comprendidos
en el Grupo 45, de la clasificación general a efectos de los Consejos de Salarios,
afectados por el conflicto de la prensa, percibirán, sin excepción previa
de un total de cincuenta y seis jornales a través del Banco de Previsión Social.
Se excluye de este beneficio a aquellos integrantes del personal que hayan
percibido sus salarios durante el conflicto antedicho.
Para calcular el monto del jornal,
cuando se trate de empleados u obreros remunerados mensualmente, se estará
a lo que determinen los laudos y convenios respectivos.
Cuando se trate de destajistas, jornaleros
o de integrantes del personal que por servicios en los diarios pero dependientes
de intermediarios (fotógrafos y limpiadores), para el cómputo de las jornadas
a tomar en cuenta para el pago de los jornales, se tomará el promedio de los
meses de abril, mayo y mayo y junio de 1967. Los beneficiarios de este pago
de jornales no podrán acogerse, por el mismo motivo y período, a los beneficios
acordados por la Ley Nº 12.570, de 23 de octubre de 1958, y sus concordantes
y modificativas.
Artículo 6º.- El Banco de la República
Oriental del Uruguay y el Ministerio de Hacienda concederán, cada uno de ellos,
un préstamo de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) para que el Banco de
Previsión Social pueda atender el pago de la primera cuota de los jornales
a que se refiere el artículo anterior.
El remanente será abonado con fondos
que adelantará el de Previsión Social.
Artículo 7º.- Los préstamos que efectúen
el Banco de la República, el Ministerio de Hacienda y el Banco de Previsión
Social, serán reembolsados con el producido de la tasa única que se crea por
el Artículo 1º de esta ley.
A esos efectos los producidos a que
se refiere el Artículo 3º serán disminuidos en un 10% (diez por ciento) cada
uno, hasta tanto se haya cancelado el monto de los préstamos antedichos.
Artículo 8º.- La contribución al
Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio) que establece el Artículo 25 de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre
de 1961, se hará en oportunidad de aplicarse los aumentos de sueldos y salarios,
dispuestos por el Convenio que puso fin al conflicto periodístico, en treinta
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, conjuntamente con la contribución
correspondiente a los aumentos de sueldos y salarios que regirán a partir
del 1º de enero de 1968.
CAPÍTULO III
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS DE
LAS EMPRESAS PERIODÍSTICAS
Artículo 9º.- El Banco de la República
concederá créditos a toda empresa periodística del país que haya acreditado
hallarse en situación de descapitalización o desfinanciamiento, destinados
a saldar obligaciones que la misma tenga con la banca oficial o privada, por
concepto de deudas contraídas en moneda nacional con anterioridad al 30 de
setiembre de 1967. El plazo no podrá exceder de cinco años y la tasa de interés
del 12% (doce por ciento) anual por todo concepto. El Banco establecerá los
máximos particulares y generales por los cuales se podrán conceder estos créditos.
Para hacer uso de ellos la empresa deberá estar funcionando normalmente.
Artículo 10.- Con independencia de
los créditos a que se refiere el artículo anterior, el Banco de la República
podrá conceder, dentro de sus normas habituales, créditos especiales a todas
las empresas periodísticas del país. Inclúyense en dichos créditos, aquellos
que permitan la importación de papel, tinta y equipos.
Artículo 11.- El Banco de la República
podrá exigir las garantías reales o personales que estime necesarias para
afianzar en debida forma el cobro de los créditos concedidos a las empresas
periodísticas.
Artículo 12.- Para el otorgamiento
de los créditos a que se refieren los artículos precedentes, no regirán los
topes establecidos por la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, y sus modificativas.
Artículo 13.- A los efectos de los
créditos referidos en el Artículo 9º de esta ley, serán aplicables, en lo
pertinente, las normas contenidas en los dos últimos incisos del Artículo
22 y en los Artículos 24, 25 y 26 de la Ley Nº 13.597, de 27 de julio de 1967.
El precitado Artículo 24 regirá, asimismo, para los créditos referidos en
el Artículo 10 de la presente ley.
CAPÍTULO IV
CONSOLIDACIÓN DE ADEUDOS POR
APORTES SOCIALES
Artículo 14.- Las sumas adeudadas
a la vigencia de esta prensa escrita de Montevideo y a Asignaciones Familiares
por concepto de aportes jubilatorios patronales y obreros, aportes para Asignaciones
Familiares, Hogar Constituido, Seguro de Enfermedad y servicios conexos, impuestos,
contribuciones y demás gravámenes con más los intereses, retribuciones y multas
que en cada caso correspondieren, podrán abonarlas hasta en ciento ochenta
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del 12% (doce por
ciento) anual, sobre los saldos.
Podrán acogerse al antedicho plan
de facilidades de pago, las empresas periodísticas referidas, se hayan acogido
o no a los planes anteriormente establecidos de facilidades o regularización
de adeudos y se hallen o no al día en el pago de las obligaciones emergentes
de dichos planes.
Artículo 15.- Regirán en lo pertinente,
las disposiciones contenidas en los Artículos 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 12, 15 y
19 de la Ley Nº 13.597, de 27 de julio de 1967.
CAPÍTULO V
FONDO COMPLEMENTARIO
Artículo 16.- El producido del porcentaje
establecido en el apartado D) del Artículo 3º de la presente ley, constituirá
el "Fondo Complementario de la Industria Periodística de Montevideo".
El mismo será administrado por una
Comisión integrada por un delegado nombrado por el Poder Ejecutivo, que la
presidirá, dos delegados de las empresas periodísticas de Montevideo y dos
delegados de los trabajadores de las referidas empresas, debiendo pertenecer
uno de ellos al sector de los obreros gráficos y el otro al sector de los
empleados de administración y redacción.
Artículo 17.- El producido del Fondo
Complementario será distribuido entre los obreros y empleados de la prensa
escrita de Montevideo que, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, se
acojan a los beneficios de la jubilación y que tengan acreditada como mínimo
la causal jubilatoria normal, formada por el coeficiente ochenta (treinta
años de servicios y cincuenta años de edad).
El complemento que se pagará a los
beneficiarios de la presente ley, no podrá exceder a la diferencia entre el
monto de jubilación que les correspondiere y el sueldo de actividad.
Artículo 18.- Sólo tendrán derecho
a la percepción del aludido complemento los empleados u obreros que, habiendo
integrado el personal en conflicto, a que se refiere el Artículo 5º de esta
ley, tengan:
A) Cincuenta años de edad y treinta
de servicios a la fecha de la presente ley o configuren esa causal dentro
del plazo de un año a contar de su vigencia.
B) Deduzcan sus derechos dentro del
término de ciento veinte días a partir de la fecha de la presente ley, o de
la fecha en que configuren la causal jubilatoria indicada.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo
reglamentará, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de vigencia
de esta ley, los aspectos referentes a la organización y funcionamiento del
Fondo Complementario.
Artículo 20.- A los efectos jubilatorios,
el período de duración del conflicto, se computará para los trabajadores de
la prensa, como tiempo efectivamente trabajado.
El mencionado período no generará
aportes patronales, y los montepíos de los trabajadores, serán vertidos, sin
recargos, por éstos, en el momento de acogerse a la jubilación.
CAPÍTULO VI
ASIGNACIÓN FAMILIAR Y HOGAR
CONSTITUIDO PARA LOS VENDEDORES DE DIARIOS
Artículo 21.- Los vendedores de diarios
de la República que estén afiliados y al día en el pago de sus aportaciones
al Banco de Previsión Social gozarán de los beneficios de la Asignación Familiar
y del Hogar Constituido.
Artículo 22.- El porcentaje establecido
en el apartado C) del Artículo 3º de la presente ley, será vertido a ese efecto,
en la cuenta que en el Banco de la República abrirá el Consejo Central de
Asignaciones Familiares al que se comete la reglamentación y administración
de dicho servicio.
Artículo 23.- Regirán en lo pertinente,
las disposiciones establecidas en las Leyes Nº 11.618, de 20 de octubre
de 1950; Nº 12.543, de 16 de octubre de 1958; Nº 12.572, de 23 de octubre de 1958;
Nº 13.559, de 26 de octubre de 1966 y Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.
CAPÍTULO VII
FOMENTO A LA PRENSA ESCRITA DEL INTERIOR
Artículo 24.- La cesión de los derechos
de mejor postor a la adquisición de inmuebles en remate judicial, deberá otorgarse
en escritura pública, so pena de nulidad.
Artículo 25.- Dicha cesión pagará
el impuesto a las transmisiones inmobiliarias y el de sellos sobre el valor
imponible del inmueble que constituye el objeto del remate, conforme a lo
dispuesto por los Artículos 259 y siguientes de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes.
Artículo 26.- Los aludidos impuestos
deberán pagarse con las tasas y en la forma establecida en la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, dentro de los
quince días del otorgamiento de la escritura respectiva, con las mismas multas
y otras sanciones previstas por dichas leyes. Será asimismo de aplicación,
el adicional creado por el apartado B) del Artículo 59 de la Ley Nº 13.576
de 19 de noviembre de 1966. En cuanto al tributo de sellos se aplicará la
tasa fijada por el Artículo 216 de la citada Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, sus modificativas y concordantes.
Artículo 27.- Estos impuestos son
de cargo exclusivo del cedente no pudiendo ser trasladados. Si se probare
que hubo traslación de estos tributos, el cedente pagará una multa igual al
duplo de los impuestos abonados, sin perjuicio de la devolución al cesionario
de los impuestos que éste hubiere pagado.
Artículo 28.- Al escrito de cesión
de derechos que deberá presentarse al respectivo Juzgado se agregará la primera
copia de la escritura a que se refiere el Artículo 24 de la presente ley,
con la correspondiente declaración y recibo de pago de los impuestos previstos
en esta ley, expedido por la Oficina de Impuestos Directos. En caso contrario
se rechazará el escrito.
Artículo 29.- El total de los impuestos
y multas previstos en los artículos precedentes, se verterá directamente en
el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta especial denominada
"Fondo Fomento Prensa del Interior".
De dicho fondo se podrán utilizar
hasta $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) anuales a los fines dispuestos
en el Artículo 62 de la ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965. El excedente
de cada año, -si lo hubiere-, se transferirá al año siguiente. El Banco de
la República Oriental del Uruguay podrá adelantar hasta dicha cantidad, a
la cuenta referida.
Artículo 30.- La partida establecida
será adjudicada y administrada a través de una Comisión Honoraria que integrarán:
un delegado del Ministerio de Hacienda, que la presidirá; un delegado del
Ministerio de Industria y Comercio; un delegado de la Facultad de Ciencias
Económicas y Administración de la Universidad de la República; un delegado
de OPI (Organización de la Prensa del Interior) y un delegado de las empresas
periodísticas radicadas en el interior del país, que será electo por el procedimiento
de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, Artículos 79 y 89. Las
adjudicaciones del subsidio se harán mediante un puntaje que fijará la Comisión
Honoraria precisada, en base a los siguientes elementos:
A) Espacio dedicado a información
y comentarios (excluida la publicidad).
B) Número de periodistas, empleados
y obreros en actividad en la empresa.
C) Antigüedad del periódico.
D) Frecuencia de publicación.
E) Consumo de papel.
F) Si edita en talleres propios.
Artículo 31.- La Comisión Honoraria,
al efectuar la distribución de los fondos que determina el Artículo 30, documentará
para cada empresa la parte correspondiente.
Los certificados así emitidos serán
entregados al Banco de la República Oriental del Uruguay, el que podrá adelantar
las sumas señaladas, aplicándose en lo pertinente, el Artículo 24 de la Ley Nº 13.597, de 27 de julio de 1967.
Artículo 32.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1967.
ALBERTO E. ABDALA, Presidente; JOSÉ
PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 2 de Enero de 1968.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; GUZMAN ACOSTA Y LARA;
CESAR CHARLONE.