xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
08/03/1991
CONSEJO DE MINISTROS
Aprueba Texto Ordenado actualizado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera.
Montevideo, 26 de Febrero de 1991.
VISTO: el Artículo 656 de
RESULTANDO: I) Que la citada norma legal encomienda
al Poder Ejecutivo la confección de un Texto Ordenado de las normas sobre
Ordenamiento Financiero contenidas en el Artículo 453 y siguientes de
II) Que en el régimen aprobado se han sustituido las
modalidades de compra de Licitación Restringida y de concurso de Precios por la
de Licitación Abreviada, mientras que se han mantenido inmodificados los Artículo
488, 490 y 524 de
III) Que las normas sobre Contabilidad y
Administración Financiera del Estado contenidas en
CONSIDERANDO: I) Que se estima necesario mantener la
diferenciación establecida por el legislador en materia de modalidades de
compra, pero refiriéndola al monto de la adquisición proyectada, de acuerdo con
el límite vigente a la fecha establecida en el Artículo 653 de
II) Que resulta imprescindible establecer un plazo
razonable para las respectivas reparticiones estatales se adecúen al nuevo ordenamiento legal en materia de ordenadores de gastos.
ATENTO: a lo dispuesto por los Artículos 656 y 657 de
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de
Ministros,
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el
Texto Ordenado actualizado de la Ley de Contabilidad y Administración
Financiera que se adjunta y se considera parte de este decreto.
Artículo 2º.- Las disposiciones aprobadas en
Artículo 3º.- Las disposiciones a que refiere el Artículo
2º, serán de aplicación a todos los procedimientos que se inicien a partir de
su entrada en vigencia y a todos aquellos en que el llamado de ofertas se
realice a partir de la vigencia del Texto Ordenado.
Artículo 4º.- Hasta tanto no se apruebe por parte de
los correspondientes ordenadores primarios las nóminas de ordenadores
secundarios previstas en el Artículo 29 del Texto Ordenado se considerarán
vigentes las actuales.
Esta prórroga caducará el 1º de julio de 1991.
Artículo 5º.- Los ajustes de los montos límites a
que se refiere el Artículo 135 del presente Texto Ordenado se efectuarán por
parte de
Artículo 6º.- Las referencias a las normas del
presente Texto Ordenado, se efectuarán indicando el número del artículo asignado
en el mismo, seguido de la mención: "del Texto Ordenado C.A.F." o "del T.O.C.A.F."
Artículo 7º.- Dése cuenta
a
Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE HERRERA; JUAN ANDRES RAMIREZ; HECTOR GROS ESPIELL; ENRIQUE BRAGA SILVA; MARIANO R. BRITO; GUILLERMO GARCIA COSTA; WILSON ELSO GOÑI; AUGUSTO MONTESDEOCA; CARLOS A. CAT; ALFREDO SOLARI; ALVARO RAMOS; JOSE VILLAR GOMEZ; RAUL LAGO.
TEXTO ORDENADO
LEY DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR. DE LOS ORGANISMOS DE
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA O PATRIMONIAL
TÍTULO I. DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO
Y GASTOS DEL ESTADO
Capítulo I. De los recursos y fuentes de
financiamiento. Su determinación, fijación, recaudación y registración contable.
Capítulo II. De los Gastos.
Sección 1. De los compromisos.
Sección 2. De la liquidación y pago.
Capítulo III. De la competencia para gastar y pagar.
De las formas de contratar.
Sección 1. De los ordenadores de gastos y pagos.
Sección 2. De los contratos del Estado.
TÍTULO II. DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
Capítulo I. De los Bienes del Estado.
Capítulo II. Del Tesoro.
Capítulo III. De la Deuda Pública.
TÍTULO III. DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS
OPERACIONES
Capítulo I. Del Registro.
Capítulo II. Del Control.
TÍTULO IV. DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE
EJECUCIÓN PRESUPUESTAL
TÍTULO V. DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS
TÍTULO VI. DE LAS RESPONSABILIDADES
TÍTULO VII. DISPOSICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS
TEXTO ORDENADO
LEY DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
TÍTULO PRELIMINAR
DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA O PATRIMONIAL
Artículo 1º.-
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 450.
Artículo 2º.- Constituyen materia de la presente Ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de
los que se deriven transformaciones o variaciones en
- Los Poderes del Estado.
- El Tribunal de Cuentas.
- La Corte Electoral.
- El Tribual de lo Contencioso Administrativo.
- Los Gobiernos Departamentales.
- Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
- Los Entes de Enseñanza Pública.
- En general todos los Organismos, Servicios o
Entidades Estatales.
Para los Entes Industriales, o Comerciales del
Estado, esta ley será de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean
expresamente regímenes especiales.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 451.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
SU DETERMINACIÓN, FIJACIÓN, RECAUDACIÓN Y REGISTRACIÓN CONTABLE
Artículo 3º.- Constituyen recursos y fuentes de
financiamiento del Estado:
1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se
establezcan de conformidad con la Constitución de la República.
2) La venta de los bienes del patrimonio del Estado y
el producto de su venta.
3) El producto neto de las empresas del dominio
comercial e industrial del Estado, en cuanto no está afectado por sus leyes
orgánicas o especiales.
4) El producto de otros servicios que se prestan con
cobro de retribución.
5) El producto de empréstitos y otras operaciones de
crédito.
6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que
provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para
el Estado.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 452.
Artículo 4º.- Los recursos y las fuentes de
financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los
decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y
recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o
actos y su reglamentación establezcan.
Su producto deberá depositarse en bancos del Estado,
en casos de excepción debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar
su depósito en instituciones financieras no estatales.
La reglamentación establecerá los plazos y
condiciones en que los depósitos deberán efectuarse.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 453.
Artículo 5º.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo
4º y sin perjuicio de las excepciones allí establecidas, se abrirá una cuenta
en el Banco de
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 454.
Artículo 6º.- Las Instituciones financieras
depositarias deberán informar a
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 455.
Artículo 7º.- Las oficinas, dependencias o personas
que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 456.
Artículo 8º.- El destino de los recursos del Estado
sólo podrá ser dispuesto por
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 457.
Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
2º y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones,
rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser
dispuesta en las condiciones que determine
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 458.
Artículo 10.- Los créditos a favor del Estado, que
una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los
efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a
que se refiere el Artículo 26 de la presente ley o por los directores o
jerarcas que dependan directamente de ellos, en quiénes se hubiere delegado
dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado,
ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El
acto administrativo por el que se declara la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones
realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada
se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta
Departamental respectivamente.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 459, con
la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 11.- Ninguna oficina, dependencia o persona
recaudadora podrá utilizar por si los fondos que recauda. Su importe total
deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los Artículo 4º y 5º de su
empleo y se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 13, salvo los casos de
devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de
multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 460.
Artículo 12.- Se computarán como recursos del
ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o
ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los Artículo 2º y 4º
hasta el día 31 de diciembre.
Los ingresos correspondientes a situaciones en las
que el Estado sea depositario o tenedor temporario,
no constituyen recursos.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 461.
CAPÍTULO II
Sección 1
Artículo 13.- Las asignaciones presupuestales
constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los
gastos de funcionamiento y de inversión necesarios para la atención de los
servicios a su cargo. Los créditos destinados a solventar gastos de
funcionamiento serán afectados por los compromisos que se contraigan en cada
ejercicio, y los destinados a gastos de inversión por los compromisos
contraídos que respondan a gastos ejecutados en cada ejercicio. El ejercicio
financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.
Los créditos anuales no afectados al cierre del
ejercicio, quedarán sin valor ni efecto alguno.
No obstante lo establecido en el Inciso anterior, facúltase a los organismos a que refiere el Inciso segundo
del Artículo 2º de esta ley a que afecten los créditos por compromisos
contraídos que correspondan a gastos ejecutados en cada ejercicio, ya se
destinen a solventar gastos de funcionamiento o de inversión.
El organismo que opte por este sistema de afectación,
deberá comunicarlo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.
Declárase que no se considera
superávit a los efectos dispuestos por el Artículo 302 de
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 462, Ley Nš 16.002 de 25/nov/988, Artículo 105 y Ley Nš 16.170 de 28/dic/950, Artículo 661.
Artículo 14.- Constituyen compromisos los actos
administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar
definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad
enunciada en la misma.
Los compromisos deberán se referidos, por su concepto
e importe, a la asignación presupuestal que deba afectarse para su
cumplimiento.
Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en
el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulta
de ésta.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 463.
Artículo 15.- No podrán comprometerse gastos de
funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los
siguientes casos:
1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los
Artículos 24 y 35 de
2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o
forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos
públicos.
3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos
requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias
Municipales en sus respectivas jurisdicciones el monto de los créditos que,
anualmente se podrán autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1%
(uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (Artículos 214 y 222
de
En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea
General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se
ordenará en el mismo acto administrativo.
En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las
resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o
Intendencia Municipal según su jurisdicción.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 464.
Artículo 16.- Los créditos no podrán destinarse a
finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 465.
Artículo 17.- No podrán comprometerse gastos de
funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación
anual, salvo los siguientes casos:
1) Para el cumplimiento de ley es cuya vigencia
exceda de un ejercicio financiero.
2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios
sobre cuya base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de
los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica
especial.
3) Para operaciones de crédito, por el monto de los
correspondientes servicios financieros, comisiones y otros gastos vinculados.
No obstante lo dispuesto precedentemente el monto de la afectación anual no
podrá exceder al límite del crédito respectivo.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 466.
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior
a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos
presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté
incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 467.
Artículo 19.- No podrán comprometerse gastos cuya
realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales,
si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.
No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo
si por las características del recurso puede tener la certeza de su efectiva
financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para
gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente al régimen de
financiación aplicable.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/1987, Artículo 468.
Artículo 20.- Los gastos afectados y no liquidados
al cierre del ejercicio, o los liquidados y no incluidos en orden de pago a la
misma fecha, constituirán residuos pasivos y se determinarán en forma que
permita individualizar al acreedor.
Los que correspondan a sueldos, o asignaciones
correlativas a los mismos, pensiones o retribuciones, se individualizarán por
la oficina o dependencia en la que tales gastos hubieren quedado sin liquidar o
sin incluir en orden de pago.
La liquidación de los residuos pasivos o su inclusión
en orden de pago, se hará con cargo a los mismos. Los que no hubieren sido
liquidados o incluidos en orden de pago en el término de dos años a partir de
la finalización del ejercicio en que se hubieran afectado, se eliminarán de las
cuentas respectivas.
La eliminación del registro no extingue el derecho
del acreedor a reclamar el cobro.
Producido el pago, se incluirá en el balance de
ejecución presupuestal en que ésta se produce, con rehabilitación del crédito
por el jerarca respectivo.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/de 1987, Artículo 469.
Sección 2
De la liquidación y pago
Artículo 21.- Cumplido el servicio o la prestación y
previa verificación del cumplimiento del proceso pertinente, se procederá a la
liquidación, a efectos de determinar la suma cierta que deba pagarse.
El gasto estará en condiciones de liquidarse cuando
por su concepto y monto corresponda al compromiso contraído, tomando como base
la documentación que demuestre el cumplimiento del compromiso y en particular:
1) Para los sueldos y demás emolumentos,
retribuciones y cargas directamente vinculadas, la real prestación de servicios
por parte de los funcionarios.
2) Para otro tipo de estipendio o subvenciones y para
las pensiones, el cumplimiento de las condiciones establecidas al acordarlas.
3) Para los gastos o inversiones, la recepción
conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado. Ello,
sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos que se otorgue a
proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere
estipulado en las condiciones del llamado.
4) Para las obras y trabajos, la recepción conforme
del todo o parte de los mismo en las condiciones previstas en los contratos o
actos de administración que los hubieren encomendado.
No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a
compromisos contraídos en la forma que determinan los Artículos
Las liquidaciones estarán a cargo de las contadurías
centrales.
Los gastos menores por servicios ocasionales se
podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de
Cuentas.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
470 con la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 22.- El pago de las liquidaciones se
efectuará por las tesorerías, oficinas o agentes pagadores, previa orden
emitida por el ordenador competente.
Constituye orden de pago el documento mediante el
cual los ordenadores respectivos disponen entregas de dinero. Las mismas se
instrumentarán en la siguiente forma:
1) Orden de pago directa para los acreedores que en
virtud de las liquidaciones resulten con derecho al cobro.
2) Orden de entrega para las tesorerías, oficinas o
agentes pagadores que tengan a su cargo la realización de pagos a acreedores o
al personal de sus dependencias.
Las órdenes de pago caducan a los dos años de su
entrada para el pago en las respectivas tesorerías. Dicha caducidad no extingue
el crédito. La extinción de éste se regulará por las disposiciones generales en
la materia.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/1987, Artículo 471.
Artículo 23.- Las órdenes de pago deberán contener:
1) Número de orden.
2) Característica: directa o de entrega.
3) Determinación del titular:
A) Nombre, apellido o razón social y domicilio para
las directas.
B) Determinación de la oficina pagadora para las de entrega.
4) Origen de la obligación:
A) Concepto del gasto y liquidación donde está
incluido para las directas.
B) Destino de los fondos para las de entrega.
5) Monto expresado en letras y números.
6) Crédito imputado.
7) Financiación.
8) Constancia de la intervención preventiva del gasto
por los órganos de control.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 472.
Artículo 24.- Las sumas no pagadas al cierre del
ejercicio constituirán deudas de tesorería y deberán determinarse en forma que
permita la individualización del acreedor y la financiación.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/1987, Artículo 473.
Artículo 25.- Los organismos previstos en el Artículo
2º de esta ley podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y
créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo solicitan.
Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la
etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores,
y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma
no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las
asignaciones presupuestales y contando con crédito disponible.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/de 1987, Artículo 474.
CAPÍTULO III
Sección 1
Artículo 26.- Son ordenadores primarios de gastos,
hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda
Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
475 con la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 27.- En especial son ordenadores primarios:
a) En la Presidencia de la República, el Presidente
actuando por sí.
b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando de
acuerdo con el Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de
Ministros en su caso.
d) En el Poder Judicial,
e)
f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente
Municipal y el Presidente de
g) En
Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por
cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.
Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado,
la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la
representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva será de
su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe dicho órgano
en su oportunidad.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
476 con la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 28.- Son ordenadores secundarios de gastos,
los titulares de órganos sometidas a jerarquía, a quienes se asigne competencia
para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
477 con la redacción dada por el Artículo 563 de
Artículo 29.- En especial, son ordenadores
secundarios:
a) Los Ministros en su Ministerio, el Secretario de
la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro de
sus dependencias, con el límite del cuádruple máximo
del de las licitaciones abreviadas.
b) Los Directores, Gerentes y otros jerarcas de
dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores
secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen con el límite
máximo del doble de las licitaciones abreviadas.
c) Los funcionarios a cargo de las dependencias que
deberá establecer la reglamentación, ponderando la naturaleza y características
de las mismas y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite que dicha
reglamentación establezca, que no podrá ser superior al límite de las
licitaciones abreviadas.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículos
475 y 479 con la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 30.- Los ordenadores primarios y
secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios
de su dependencia.
Los delegatarios actuarán bajo supervisión y
responsabilidad del ordenador delegante.
Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución
delegada pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicio
dependientes a efectos de permitirse efectuar gastos menores o eventuales cuyo
monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas
excluidas las de excepción.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
477 y 481 con la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 31.- Son ordenadores de pagos, además de
los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o
funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina
el Artículo 22 sin limitación de monto.
Dichos Directores de servicios administrativos, o
funcionarios autorizados al efecto, podrán delegar bajo su responsabilidad, en
titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos,
hasta el límite establecido para las contrataciones directas.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
480 con la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 32.- El funcionario que comprometa
cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago,
sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.
La comprobación de que se fraccionará el gasto
artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será
considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/1987, Artículo 478.
Sección 2
Artículo 33.- Todo contrato se celebrará mediante el
procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de
funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por remate o
licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.
No obstante podrá contratarse:
1) Por licitación abreviada cuando el monto de la
operación no exceda de N$ 40:000.000,00 (nuevos pesos
cuarenta millones).
A) Entre organismos o dependencias del Estado o con
personas públicas no estatales.
B) Cuando la licitación pública, abreviada o remate
resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que
las mismas sean manifiestamente inconvenientes.
La contratación deberá hacerse con bases y
especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado, y en su caso, con
invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios
C) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación
o suministro sea exclusivo de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo
sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta,
siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de
fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se
demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se
dejará constancia en el expediente respectivo.
D) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte,
científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o
antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de
probada competencia.
E) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o
suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos
internacionales a los que esté adherida la Nación.
F) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores
cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a
licitación, esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de
mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.
G) Los contratos que deban celebrarse necesariamente
en países extranjeros.
H) Cuando las circunstancias exijan que la operación
deba mantenerse en secreto.
I) Cuando medien probadas razones de urgencia no
previsibles o no sea posible la licitación o remate público, o su realización
resienta seriamente el servicio.
J) Cuando exista notoria escasez de los bienes o
servicios a contratar.
K) La adquisición de bienes que se realicen en
remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación
previamente efectuada.
L) La compra de semovientes por selección, cuando se
trate de ejemplares de características especiales.
M) La venta de productos destinados al fomento económico
o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe
directamente a los usuarios o consumidores.
N) La adquisición de material docente o bibliográfico
del exterior cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas
en la materia.
Ñ) La adquisición de víveres frescos existentes en
mercados, ferias o directamente a los productores.
O) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y
sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.
P) Las adquisiciones que se realicen en el marco de
acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que
involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.
Las contrataciones directas indicadas en las excepciones
precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quienes
podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos
que determinen fundadamente.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 482 con la
redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 34.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen
favorable del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos
de contratación especiales, basados en los principios de publicidad e igualdad
de los oferentes, cuando las características del mercado o de los bienes o
servicios lo hagan conveniente para
Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales podrán aplicar los regímenes y procedimientos
autorizados conforme a lo establecido precedentemente.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 483 con la
redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 35.- La contratación de profesionales o
técnicos en régimen de arrendamiento de obra se efectuará por concurso de
méritos y antecedentes. No obstante, podrán efectuarse en forma directa y con autorización
del ordenador primario, los contratos con los profesionales o técnicos,
nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia,
fehacientemente comprobada, haga innecesario el concurso de méritos y
antecedentes.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículos 482,
literal K y 497 con la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 36.- Cuando para la adquisición de
inmuebles se invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de
licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse
previamente tasación de
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 511 con la
redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 37.- En los casos de locación o
arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de una oficina
técnica competente con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por
el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se
hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.
Se podrá proceder en forma directa a la renovación de
los contratos, precio informe de la oficina técnica en cuanto al valor se
refiera.
Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea
menor a N$ 6:000.000 (seis millones de nuevos pesos)
el informe lo podrá efectuar el personal técnico del organismo o de otra
dependencia pública de la localidad, y prescindirse de las publicaciones.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987 Artículo 515 con la
redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 38.- Podrán permutarse bienes muebles o
inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o, existiendo una
diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 515 con la
redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 39.- Las donaciones, de acuerdo con su
monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá
verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que
eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con
respecto a los intereses del Estado.
Exceptúanse las pequeñas donaciones de
objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones
directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o
servicio respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en
todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido
gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o
por una donación onerosa, (Artículos 947, 956 y 1.615 del Código Civil), dicho
gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescripta
por el testador o por el donante siempre que lo autorizare el Juzgado
competente por motivos fundados de interés publico, a petición del organismo
beneficiando y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.
La pretensión se tramitará en la forma establecida
para el proceso extraordinario (Artículo 346 y concordantes del Código General
del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene
cláusula resolutoria (Artículo 958 del Código Civil).
En los casos a que se refiere esta disposición,
siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista
anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o
modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la
fecha del contrato de donación.
El Estado o cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por acto administrativo la venta de los
inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de
transcurridos treinta años.
En este caso el acto administrativo que disponga la
enajenación del Inmueble se notificará mediante publicación realizada durante
diez días en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional a los
efectos del debido conocimiento de los interesados.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 516 con la
redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 40.- Los ordenadores de gastos adoptarán
las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de
artículos o servicios del mismo ramo o comercio, de forma de facilitar la
presentación del mayor número posible de oferentes.
En lo posible, las previsiones de necesidades de
suministros y las respectivas contrataciones deberán hacerse por el término del
ejercicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los
ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando
expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.
Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente
el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la
facultad establecida en el Inciso anterior a los ordenadores responsables y, de
corresponder, a los organismos involucrados.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 522, con
la redacción dada al Artículo 484 por el Artículo 653 de
Artículo 41.- Sin perjuicio de las excepciones
establecidas en los Artículos 33 y 42, fíjase para
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y
comercial del Estado, comprendidos en el Artículo 221 de
Este régimen podrá ser suspendido por decisión
fundada del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas si se
evalúa que los sistemas de gestión o de control interno en las áreas vinculadas
a las contrataciones del Ente o Servicio no son confiables, lo que deberá
declarar expresamente en la resolución respectiva.
El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de
Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos
públicos que demuestren tener adecuada gestión y eficaz control interno.
Fuente: Ley Nš 15.903 del 10/nov/987, Artículos 483, 484
y 485, con la redacción dada al Artículo 485 por el Artículo 653 de
Artículo 42.- Los contratos de obras, adquisiciones
de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos
con organismos internacionales de crédito de los que
Dentro de lo dispuesto en el Inciso anterior, y a
mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los
vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de
requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la
de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o
servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de
solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la
exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido
por el Artículo 3º del Decreto-Ley Nš 14.550, de 2 marzo de 1977.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 486.
Artículo 43.- Están capacitados para contratar con
el Estado las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que
teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no
estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los
siguientes casos:
1) Ser funcionario público dependiente de los
organismos de la Administración contratante, no siendo de recibo las ofertas
presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las
cuales el funcionario está vinculado por razones de dirección o dependencia. No
obstante, en ese último caso, tratándose de funcionarios que no tengan
intervención en la dependencia estatal en que actúan en el proceso de la
adquisición, podrá dares curso a las ofertas
presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.
2) Haber sido declarado en quiebra o liquidación, o
estar en concurso de acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente
rehabilitación.
3) Por incumplimiento de contratos anteriores, que
hayan generado responsabilidad civil, o cualquier otra circunstancia que haya
motivado su exclusión del registro de proveedores, particular o general del
Estado.
4) Carecer de habitualidad en el comercio o industria
del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de firmas o
empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 487.
Artículo 44.- El Poder Ejecutivo, con la conformidad
del Tribunal de Cuentas, formulará reglamentos o pliegos únicos de bases y
condiciones generales para los contratos de:
A) Suministros y servicios no personales.
B) Obras y trabajos públicos.
C) Servicios personales.
Dichos reglamentos o pliegos deberán contener como
mínimo:
1) Las condiciones que se establecen en la presente ley,
determinando con precisión los requisitos de admisibilidad de las propuestas,
los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las
penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto
a las garantías, y los perjuicios del incumplimiento.
2) Las condiciones especiales y
económico-administrativas del contrato y su ejecución.
3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.
4) Toda otra condición o especificación que se estime
necesaria o conveniente para asegurar en pie de igualdad a los oferentes y la
mayor concurrencia de los mismos a las licitaciones.
Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio
para todos los organismos públicos en los casos de licitaciones públicas y
abreviadas, que superen N$ 12:000.000 (nuevos pesos
doce millones), salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos
establecidos por
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 488.
Artículo 45.- El pliego de bases y condiciones
generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares
para cada licitación, que será formulado por el organismo licitante y deberá contener:
la descripción del objeto de la licitación, las condiciones especiales o
técnicas, los principales factores que se tendrán en cuenta además del precio
para evaluar las ofertas, el tipo de moneda en que deberá cotizarse, el
procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las
ofertas, el momento en que se efectuará la conversión, la clase y monto de la
garantía de cumplimiento del contrato, al modo de la provisión, el lugar, día y
hora para la presentación y apertura de ofertas y, en su caso, el plazo para
expedirse y toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad
necesaria para los posibles oferentes.
Cuando el pliego no determine precisamente la
cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por
cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.
Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de
las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el Artículo 8º
de
Fuente: Ley Nš 15.903 del 10/nov/987, Artículo 489 con
la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 46.- La comprobación de que en un llamado a
licitación se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo
cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera
que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a
su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentra, y a la
iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar los
responsables.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 490.
Artículo 47.- Para las licitaciones públicas y
remates se efectuará una publicación en dos diarios de circulación nacional,
sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la
publicidad del acto, en especial, la comunicación a los servicios de información
sobre compras estatales.
El llamado a licitación pública, si fuere necesario
estimular la presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá,
además, por intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por
avisos cursados a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en la
República.
La publicación deberá hacerse con no menos de quince
días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación o con no menos de
treinta días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de
proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el
ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o interés así lo
requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días
respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto
administrativo que disponga el llamado.
Fuente: Ley Nš 15.903 del 10/nov/987, Artículo 491 con
la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 48.- Para las licitaciones abreviadas se
invitará, como mínimo, a seis firmas del ramo a que corresponda el llamado,
asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos, con
tres días de antelación a la apertura de la propuesta.
Ello sin perjuicio de la publicidad que se estime
conveniente. Este plazo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas anteriores a la
apertura por las mismas circunstancias previstas en el artículo anterior.
Deberán asimismo aceptarse todas aquellas ofertas presentadas por firmas no
invitadas. En los contratos superiores a N$ 6:000.000
(seis millones de nuevos pesos) se deberá remitir la información a las
publicaciones especializadas en compras, sin costo para el organismo.
Fuente: Ley Nš 15.903 del 10/nov/987, Artículo 492 con
la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 49.- Las publicaciones deberán contener
como mínimo:
1) Organismo o dependencia y autoridad que formula el
llamado.
2) Objeto del llamado y especificación sintética que
permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.
3) Presupuesto o precio básico estimado en los casos
en que las propuestas deban ser sobre esa base.
4) Oficina, lugar, días y horas hábiles para retirar
los pliegos de condiciones y demás especificaciones relativas al llamado, como
así también donde los oferentes puedan formular consultas.
5) Oficina, lugar, días y hora en que se procederá a
la apertura de las ofertas.
Fuentes: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 493.
Artículo 50.- En los casos de adquisición o arrendamiento
de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en dos diarios de
alcance nacional la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de
publicidad.
Fuente: Ley Nš 15.903, del 10 de noviembre de 1987, Artículo
496 con la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 51.- Para los casos en que está dispuesto
solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no
existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las
existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando
constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas
que impidieron el cumplimiento de la norma.
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
498.
Artículo 52.- En todas las contrataciones de los
organismos mencionados en el Artículo 2º y de los organismos paraestatales
deberá darse preferencia a los productos nacionales en paridad de calidad o
aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la producción nacional se
regirán por lo que determinen las leyes de fomento dictadas o que se dicten,
debiendo hacerse constar sus límites y naturaleza en el pliego de bases y
condiciones generales.
En la adjudicación de los contratos de obras
públicas, existiendo similitud en los diversos elementos que compongan las
ofertas, se otorgará preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización
de mano de obra y materiales nacionales. A los efectos de la debida apreciación
de tal preferencia los correspondientes pliegos de condiciones generales
requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y
materiales nacionales que componen el precio de la oferta.
Si la compra debe formalizarse en el exterior, se
respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio,
comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está
adherido el país y en especial a la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI).
Cuando las ofertas provenientes del extranjero
cotizaran en valores FOB, CIF, CYF, deberán agregarse a los mismos todos los
factores integrantes del costo, a los efectos de su comparación con las
mercaderías o productos de origen nacional.
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
499 con la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 53.- En aquellas contrataciones públicas
que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del
extranjero,
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
500.
Artículo 54.- Los oferentes deberán presentar sus
ofertas en las condiciones y forma que se establezca en los pliegos respectivos
pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir
ninguna de las exigencias esenciales requeridas.
La admisión inicial de una propuesta no será
obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los
requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales
a dichas exigencias no podrán ser consideradas.
Las ofertas podrán presentarse personalmente contra
recibo en el lugar habilitado al efecto, o enviarse por correo, télex, fax u otros medios similares, no siendo de recibo si
no llegaren a la hora dispuesta para la apertura del acto. Las ofertas deberán
ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en
cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones
técnicas establecidas en los pliegos tienen un carácter esencialmente
indicativo para la consecución del objeto del llamado.
Si los pliegos de condiciones así lo autorizan podrán
presentarse modificaciones, alternativas ó variantes, inclusive sin presentarse
la propuesta básica.
Fuente: Ley Nš 15.903, del 10 de noviembre de 1987, Artículo
502 con la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 55.- Los oferentes deberán garantizar el
mantenimiento de su oferta y al cumplimiento del contrato mediante depósito en
efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de
fianza, por un valor equivalente al 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento)
del valor de la oferta o adjudicación respectivamente. El organismo licitante,
por razones fundadas, podrá aumentar dichos porcentajes o establecer un
criterio diverso en el pliego respectivo para la determinación del monto o
establecer o aceptar otras formas de garantía equivalentes.
No se exigirán garantías de mantenimiento de ofertas
por aquellas interiores al tope de la licitación abreviada establecido en el
numeral 1 del Artículo 33 precedente ni se exigirán garantías de fiel
cumplimiento de contrato por montos inferiores al 40% de dicho tope.
Las garantías que no corresponda retener se
devolverán de oficio por los funcionarios autorizados a ello.
Fuente: Ley Nš 15.903, del 10 de noviembre de 1987; Artículo
503 con la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 56.- La apertura de las ofertas se hará en
el lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los
funcionarios que designe al efecto
Abierto el acto no podrá introducirse modificación
alguna en las propuestas, pudiendo los presentas formular las manifestaciones,
aclaraciones o salvedades que deseen.
Las ofertas que no se ajusten a los requisitos o
condiciones esenciales de admisibilidad establecidas en los pliegos de
condiciones generales o particulares serán invalidadas. Se podrán consentir
defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia,
cuando su corrección posterior no altere el tratamiento igualitario a los
oferentes.
Finalizado el acto, se labrará acta circunstanciada
del mismo, que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que
lo deseen hacer, quienes podrán efectuar las constancias que deseen.
Fuente: Ley Nš 15.903, del 10 de noviembre de 1987, Artículo
504 con la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 57.- En cada organismo con competencia para
gastar, funcionará una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones
designadas por la autoridad superior del organismo, con el cometido de
dictaminar o informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del
Estado y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto supere
los N$ 12:000.000 (doce millones de nuevos pesos).
A los efectos de evaluar las propuestas se podrá
solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, pero no se podrá
pedir ni permitir que modifique su contenido.
Si se presentaren dos o más ofertas similares en su
precio, plazo o calidad se invitará a los oferentes respectivos a mejorar sus
ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la
similitud y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación y esa
facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se efectuará la
adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en tal situación, por las
partes proporcionales que correspondan. De no haberes previsto en el pliego de
condiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se invitará los oferentes a
aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser posible el
fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o no aceptarse el último
procedimiento indicado, la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a
dichos oferentes para que concurran al acto si así lo desean.
Si el pliego lo prevé en el caso de presentación de
ofertas similares, se podrán entablar negociaciones reservadas y paralelas con
aquellos oferentes que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores
condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en relación a cada
proponente, se labrará acta suscinta.
Se considerarán ofertas similares aquellas cuyo
precio no supere el 5% (cinco por ciento) del de la menor.
Además, se podrán establecer negociaciones tendientes
a la mejora de ofertas en los casos de precios manifiestamente inconvenientes.
Fuente: Ley Nš 15.903, del 10 de noviembre de 1587, Artículo
505 con la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 58.- En todo procedimiento competitivo de
contratación, cuyo valor cuadruplique el monto para las licitaciones
abreviadas, una vez obtenido el pronunciamiento de
A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto
por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal
o por telegrama colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el
trámite aludido.
Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento
del término anterior, los oferentes podrán formular por escrito las
consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el
dictamen o informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. No será necesario
esperar el transcurso de este último plazo si los interesados manifestaren que
no tienen consideraciones que formular.
Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta
etapa por los interesados serán considerados por
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
506.
Artículo 59.- Los ordenadores de gastos serán
competentes para disponer la adjudicación definitiva de cada contratación o declararla
desierta en su caso, o de rechazar la totalidad de las ofertas presentadas. La
adjudicación se hará a la oferta que se considere más conveniente, apreciando
el dictamen de
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
507.
Artículo 60.- El Poder Ejecutivo establecerá un
régimen automático de pago de intereses o recargos de mora para el caso de
incumplimiento del plazo de pago de las contrataciones estatales solicitadas
con la condición de "precio contado".
El compromiso correspondiente se regirá por lo
establecido en el Inciso 3 del Artículo 14 de la presente ley, debiendo
Los intereses de mora originados por incumplimiento
del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de
"precio contado" establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al
mismo rubro que los originó.
Fuente: Ley Nš 16.170, de 28 de diciembre de 1990, Artículo
658.
Artículo 61.- Los ordenadores deberán excusarse de
intervenir cuando la parte contratante está ligada por razones de parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
508 con la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 62.- Los actos administrativos dictados en
los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la
interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos
preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.
El plazo para recurrir se computará a partir del día
siguiente a la notificación o publicación.
Los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la
Administración actuante, por resolución fundada, declare que dicha suspensión
afecta inaplazables necesidades del servicio o la causa graves perjuicios.
Resuelto el recurso, se apreciarán las
responsabilidades de los órganos o funcionarios responsables y del propio
recurrente. Si éste hubiere actuado con mala fe o con manifiesta falta de
fundamento, se le aplicarán sanciones de suspensión o eliminación del Registro
de Proveedores y Contratistas del Estado; ello sin perjuicio de las acciones
judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la
Administración.
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
510.
Artículo 63.- Las prestaciones objeto de los
contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y
modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del
20%; (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en
uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo
de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando
exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad
competente.
También podrán aumentarse o disminuirse en las
proporciones que sea de interés para la Administración y que excedan de las
antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones
preestablecidas en materia de su aprobación, de conformidad con el Tribunal de
Cuentas.
En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100%
(cien por ciento) del objeto del contrato.
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
517.
Artículo 64.- Celebrado el contrato o encontrándose
en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada
del adjudicatario y siempre que el organismo contratante lo consienta previa
demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de
cumplimiento.
Si se diere el caso de adjudicatarios que, por haber
cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en
el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia para excluirlos de
futuras contrataciones.
En todos los casos el cesionario deberá probar que
tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos
exigidos por esta u otra leyes para contratar con el mismo.
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
518.
Artículo 65.- El Poder Ejecutivo llevará el Registro
General de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos
autónomos podrán llevar sus propios registros e intercambiarse información en
forma directa.
Los registros serán públicos y las observaciones que
la Administración establezca deberán ser previamente comunicados a la empresa inscrita.
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
523 con la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 66.- En toda licitación pública o abreviada
y contratación directa de obra pública, cuyo monto exceda el tope de N$ 12.000.000 (doce millones de nuevos pesos) todas las
reparticiones del Estado deberán exigir a los oferentes la presentación del
Certificado de inscripción y en su caso de aptitud económico-financiera y
técnica necesaria respecto de las obligaciones que emanan de la contratación
considerada, extendido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas
llevado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas quien queda facultado
a tales efectos.
El Registro deberá entregar cuando se le solicite,
los certificados que expide a los Entes Autónomos
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
524.
Artículo 67.- Las escrituras públicas que titulen la
adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del Estado serán
autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin
perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones
de la administración autónoma, descentralizada o municipal.
En los citados negocios jurídicos, si el Poder
Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano
en función de tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la
Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace
referencia el Inciso anterior.
Fuente: Ley Nš 15.938 de 23/dic/987, Artículo 1º.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Artículo 68.- Integran el patrimonio del Estado el
derecho de dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles,
muebles y semovientes así como los derechos personales que, por institución
expresa de
Su administración estará a cargo:
1) Del organismo que los tenga asignados o los haya
adquirido para su uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.
2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no
estén asignados a un servicio determinado.
Respecto de los bienes nacionales de uso público, la
acción del Estado será sólo de conservación y vigilancia.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 526.
Artículo 69.- Los bienes inmuebles del Estado y los
del tesoro cultural de
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 527.
Artículo 70.- La autoridad superior de cada
organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción
para el funcionamiento de los servicios a su cargo.
Si por cualquier circunstancia resultare que algún
inmueble quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato
conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su
administración.
Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare
sin producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o
Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más
conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio,
disponiendo su venta o fijándole destino específico.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 528.
Artículo 71.- Los bienes muebles deberán destinares
al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior
deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo
requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con
crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes
que reciba.
Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u
organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles
que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de
uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de
bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa.
En todos los demás casos deberá procederse a su
transferencia con cargo según lo dispuesto en el Inciso primero o a su venta.
La declaración de fuera de uso y el valor estimado
deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas
competentes.
Los organismos públicos no podrán mantener en
inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su
transferencia, venta o donación, según corresponda.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 529 con la
redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 72.- Todos los bienes del Estado formarán
parte del "Inventario General de Bienes del Estado", que deberá
mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y
centralizarse, debidamente valuados, en
Los bienes nacionales de uso público (Artículo 478
del Código Civil), que por no haber sido adquiridos o construidos por el
Estado, o por su carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación
cuantitativa, no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes
para su exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo.
Los títulos de los bienes Inmuebles y de aquellos
bienes muebles que deban tener título por disposición legal, serán depositados
en custodia en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos
de administración financiero-patrimonial.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 530.
CAPÍTULO II
Artículo 73.- El Tesoro Nacional se integra con todos
los fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que
ingresen a sus cajas por otras operaciones y su superintendencia corresponde al
Ministerio de Economía y Finanzas.
La administración del Tesoro Nacional compete al
Ministerio de Economía y Finanzas, salvo que
El citado Ministerio por intermedio de la Contaduría
General de la Nación, centralizará toda la información necesaria para
establecer la situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los
Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos
Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al
respecto les fueran requeridos.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 531.
Artículo 74.- Se podrá autorizar la utilización
transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales
o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que pueden solucionarse
en esa forma.
Dicha utilización transitoria no significa cambio de
financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso
circunstancial de dinero efectivo existente sin utilización.
La utilización transitoria de fondos que se autoriza,
sólo puede efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administre
los recursos y no deberá provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio
especial que deba prestarse con los fondos específicamente afectados, bajo la
responsabilidad de la autoridad que la disponga.
De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá
ser acordada por el Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administración
Central.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 532.
Artículo 75.-
La tesorería general de cada Gobierno Departamental y
la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la
administración autónoma que le acuerda
Les corresponde además, sin perjuicio de otras
funciones que se les adjudiquen por vía reglamentaría, custodiar los fondos,
títulos o valores que tengan a su cargo.
En particular, les queda prohibido recibir ingresos,
realizar pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente
intervenida por los órganos de control interno y externo en los casos en que
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 533.
Artículo 76.- Las tesorerías de las direcciones de
servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquellas en las
dependencias del Estado, no constituyen descentralización del servicio del
tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general
respectiva.
Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la
capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos
de "caja chica" o "fondos permanentes", debiendo abrir una
cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en la que
depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de
"caja chica". Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el
Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos
privados si no existieran aquellas.
Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán
devolverse a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días
de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el
término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción,
debiendo en el interín, agotar las gestionas para su
pago.
Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán
ser giradas o depositadas conforme lo dispone el Artículo 4º.
El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición
que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la
compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con
las que deban recibir por parte de la tesorería general respectiva, siembre que
se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de
fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados
precedentemente.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 534.
Artículo 77.- El Ministerio de Economía y Finanzas o
repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán
autorizar la institución de "Fondos Permanentes` en las tesorerías de las
direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de
éstas.
Las sumas que se entreguen para "Fondo
Permanente" constituirán un mero anticipo de fondos sin imputación previa,
y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones
respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.
Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe
de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente,
incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con
excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y
prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a
suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales.
El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que
establezca la Reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo
Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de
cálculo.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 535 con la
redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 78.- El jerarca de cada Servicio, podrá
autorizar la constitución de "Cajas Chicas" en las proveedurías o
dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.
Las sumas que se entreguen para "Caja
Chica" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y
se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones
respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.
Las sumas asignadas por concepto de "Caja
Chica" tendrán el límite que fija la reglamentación.
Los importes a ser utilizados como "Caja
Chica" provendrán del total asignado como "Fondo Permanente" a
cada Órgano u Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar
regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, en atención
a razones de descentralización, especialidad, u otras, en unidades que así lo
soliciten.
La "Caja Chica" se utilizará para efectuar
gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y en efectivo, para
solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de
escaso valor.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 535, con
la redacción dada al Artículo 536 por el Artículo 653 de la Ley Nš 16.170 de
28/dic/990.
CAPÍTULO III
Artículo 79.- El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de
crédito a corto plazo, mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir
deficiencias estacionales de caja hasta el monto que
se fije en
El monto de estas emisiones y las demás obligaciones
que al cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública
flotante.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 537.
Artículo 80.- La emisión de empréstitos o títulos de
crédito o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y
cualquier otra operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior,
se regirán por lo dispuesto por los Artículo 85, numeral 6º, 185, 301 y
concordantes de
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 538.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
Artículo 81.- Todos los actos u operaciones
comprendidas en la presente ley deban realizarse por medio de documentos,
registrarse en libros certificados por
A los efectos de la presentación de la documentación
podrá utilizarse el sistema de microfilmación.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov/987, Artículo 539.
Artículo 82.- El registro de las operaciones se
llevará por el método de partida doble y se integrará con los siguientes
sistemas:
1) Financiero, que comprenderá:
a) Presupuesto;
b) Movimiento de fondos y valores.
2) Patrimonial, que comprenderá:
a) Bienes del Estado;
b) Deuda Pública.
Además se registrarán:
1) Los cargos y descargos con respecto a las personas
obligadas a rendir cuentas de fondo, valores, bienes o especies de propiedad
del Estado.
2) Los costos de los programas presupuestales.
En los organismos del Artículo 221 de
1) Contabilidad Patrimonial, en el que se aplicarán
los principales de contabilidad generalmente aceptados.
2) Contabilidad Presupuestal, que se ajustará en lo
pertinente a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder
Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto anual del Ente, las cuales
propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración
Pública.
3) Contabilidad de Costos, cuyas características se
ajustarán a la naturaleza de cada Ente.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/nov./987, Artículo 540 con
la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 83.- La contabilidad de Presupuesto
registrará:
1) Con relación al cálculo de recursos, los importes
calculados y los recaudados por cada ramo o especificación de las entradas, de
manera que queda individualizado su origen.
2) Con relación a cada uno de los créditos:
a) El monto autorizado y sus modificaciones.
b) Los compromisos contraídos en materia de gastos de
funcionamiento y de inversión.
c) Los compromisos ejecutados en materia de gastos de
inversión.
d) Los incluidos en órdenes de pago.
Se llevará analíticamente en las contadurías
centrales y sintéticamente en la contaduría general que corresponda.
A su vez, la Contaduría General de la Nación
centralizará la información contable de todos los Organismos del Presupuesto
Nacional.
Las contadurías centrales registrarán asimismo los
compromisos en curso de formación.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
541.
Artículo 84.- La contabilidad del movimiento de
fondos y valores registrará las entradas y salidas, clasificadas por
financiación y destino, provengan o no de la ejecución del presupuesto.
Cada contaduría llevará analíticamente el registro de
las que se operen en la tesorería del Organismo a que pertenezcan. La
Contaduría General de la Nación, además, registrará sintéticamente las
correspondientes a Organismos bajo su control y centralizará la de todos los
Organismos del Presupuesto Nacional.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
542.
Artículo 85.- La contabilidad de los bienes del
Estado registrará las existencias y movimientos de los bienes, con especial
determinación de los que ingresan al patrimonio por ejecución del presupuesto o
por otros conceptos, cuidando de hacer factible el mantenimiento de inventarios
permanentes.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
543.
Artículo 86.- La contabilidad de
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
544.
Artículo 87.- Los registros de cargos y descargos se
llevarán como consecuencia de las contabilidades respectivas y demostrarán:
1) Para el movimiento de fondos y valores, las sumas
por las cuales deban rendir cuenta los que han percibido fondos o valores del
Estado.
2) Para los bienes del Estado, los bienes o especies
en servicio, guarda o custodia, manteniendo actualizados los datos de los
funcionarios a cuyo cargo se encuentren.
Los registros de costos se llevarán como complemento
de la contabilidad de presupuesto.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
545.
Artículo 88.-
Dicho plan proveerá lo necesario para asegurar
principalmente:
1) La correlación entre los registros de las
contadurías centrales y contaduría general respectiva.
2) La verificación de la exactitud de los asientos y
su posible confrontación con la documentación que les dio origen, a efectos del
control interno y del que compete al Tribunal de Cuentas, para el ejercicio
eficaz del control sobre los funcionarios o empleados que autoricen gastos o
manejen fondos, valores, títulos, bienes o especie de propiedad del Estado.
3) La confección de estados y balances, analíticos o
sintéticos, que permitan proporcionar la información necesaria para las
autoridades o la opinión pública, cuando así se disponga.
4) El conocimiento continuo y exacto de la situación
del Tesoro y la formulación de rendiciones de cuentas.
5) La realización periódica de arqueos generales o
parciales.
6) El control de inventarios y de las existencias en
depósito y en servicio.
7) La agrupación de datos con criterio estadístico o
la formulación de cuentas de fuentes y usos de fondos.
Las contadurías centrales podrán llevar los registros
auxiliares que sean convenientes por la naturaleza o características de cada
dependencia, pero no podrán alterar el plan sin consentimiento de la Contaduría
General de la Nación y conformidad del Tribunal de Cuentas.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
546.
CAPÍTULO II
Artículo 89.- El control interno de la gestión
económico-financiera estará a cargo de las contadurías centrales, bajo la
superintendencia de la Contaduría General de la Nación o contaduría general que
corresponda, y sin perjuicio de las funciones de control que competen al
Tribunal de Cuentas y las que pudieren encomendarse legalmente a la Inspección
General de Hacienda.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
547.
Artículo 90.- A efectos del control interno es
requisito indispensable para la tramitación de los actos u operaciones a que
refiere el Artículo 2º, la intervención de las contadurías que deberá constar en
la documentación respectiva, bajo la firma de funcionario autorizado.
Las contadurías centrales actuarán bajo la
superintendencia de la contaduría general que corresponda y sin perjuicio de la
técnica usual del control y de los cometidos que se le pudieran asignar por
otras disposiciones, deberán:
1) Verificar el movimiento de fondos y valores de la
tesorería respectiva, certificar el correcto depósito de los ingresos y el
cumplimiento de las órdenes de pago y arquear periódicamente las existencias.
2) Conciliar los saldos de las cuentas bancarias con
los estados remitidos por los bancos.
3) Informar previamente en los actos que generen
compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del
gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez.
4) Verificar el cumplimiento de las normas vigentes
para los compromisos, liquidaciones y pagos.
5) Liquidar los gastos e inversiones.
6) Registrar las operaciones.
7) Verificar las cuentas que presenten los obligados
a rendirlas y formular los estados de descargos ante la contaduría general.
8) Controlar las existencias en depósito y en
servicio y verificar, rotativa y periódicamente, los inventarios.
9) Formular estados demostrativos y balances según se
reglamente o se les requiere. En todo estado o balance que contenga cifras
relativas a saldos de fondos o valores disponibles, las mismas deberán
certificarse mediante el arqueo respectivo.
10) Documentar en todos los casos su oposición a los
actos de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en
los que no se hubieren cumplido los requisitos legales.
En particular, les queda prohibido dar curso a
documentación que debe ser intervenida por el Tribunal de Cuentas si este
requisito no se hubiere cumplido.
Las contadurías centrales podrán descentralizar su
labor en contadurías o servicios administrativos locales, pero mantendrán su
función de control mediante la revisión total de las operaciones realizadas por
aquéllas.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
548.
Artículo 91.-
Asimismo, ejercerá la superintendencia contable de
las contadurías centrales de los mismos y sus dependencias.
Sin perjuicio de la técnica usual de control y demás
funciones que se le pudiera asignar por disposiciones especiales, deberá:
1) Verificar el movimiento de fondos y valores de la
Tesorería General de la Nación y arquear sus existencias.
2) Verificar el cumplimiento de las funciones de las
contadurías centrales, inspeccionar sus registros y verificar, mediante los
métodos usuales de auditoría, la correspondencia de
los mismos con la documentación y de ésta con la gestión
financiero-patrimonial.
3) Registrar las operaciones de la Tesorería General
de la Nación, centralizar sintéticamente los registros de las contadurías
centrales y formular los balances respectivos.
4) Verificar los balances de rendiciones de cuentas.
5) Verificar la impresión y distribución de los
valores fiscales.
6) Llevar registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que
determine la reglamentación.
7) Registrar los cargos y descargos emergentes de lo
dispuesto en el numeral 7 del Artículo 90.
8) Centralizar el registro de las operaciones de la
Hacienda Pública; 9) Formular las rendiciones de cuentas del Poder Ejecutivo.
10) Formular los balances de situación o generales
que demuestren la gestión de la Hacienda Pública y las fuentes y usos de fondos
del sector Público.
En particular, le queda prohibido dar curso a la
documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se
requiera su intervención.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
549.
Artículo 92.- Los contadores que se encuentren al
frente de las contadurías centrales ministeriales y de las que hagan sus veces
en los Organismos mencionados en el artículo anterior, actuarán bajo la
superintendencia de
En caso de incumplimiento de estos deberes, la
Contaduría General de la Nación informará al jerarca de quien depende el
funcionario, a los efectos de hacer efectivas las responsabilidades
consiguientes.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
550.
Artículo 93.- Las Contadurías generales de los
Gobiernos Departamentales y de los Entes no comprendidos en el Presupuesto
Nacional ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas funciones
asignadas a
No obstante, esos cometidos se ejercerán con
referencia a la hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y
balances que deba formular esa Administración particular, debiendo suministrar
la información que consolida la Contaduría General de la Nación.
Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación
no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por
mandato constitucional o legal su intervención.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
551.
Artículo 94.- Corresponde al Tribunal de Cuentas el control
externo de la gestión financiero-patrimonial de los Poderes, Organismos y
Entidades mencionados en el Artículo 2º, conforme a los cometidos asignados por
1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a
solicitud expresa de
2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los
pagos a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su
legalidad (Artículo 211, literal b) de
3) Dictaminar e informar sobre los balances de
ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder
Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación,
de resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados (Artículo 211, literal c) de
4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances
que formulen los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban
fondos públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que
establezcan las normas respectivas.
5) Visar previamente a su publicación los estados
periódicos que por lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el Artículo 191
de
Y, en general, controlar toda gestión relativa a la
Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las
irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de
presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a
las acciones en casos de responsabilidad.
El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General,
copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere
el Título VI "De las Responsabilidades", estableciendo en este último
caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el
grado de responsabilidad que la infracción le merece.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
552.
Artículo 95.- El Tribunal de Cuentas evacuará las
consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será
vinculante en el caso concreto y publicará periódicamente las consultas de
interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes.
Fuente: Ley Nš 16.170 de 28 de diciembre de 1990, Artículo
659, literal II.
Artículo 96.- Las funciones de control que le
competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus
propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales,
Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda
Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones
específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas
por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de
necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores
delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia
del Cuerpo (Artículo 211 literal b) "in fine" de
Los auditores y los contadores delegados designados
por el Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al
respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte
dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación
de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.
En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a
sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva
de gastos y pagos a que refiere el Artículo 211, literal b) de
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
553 con la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 97.- Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí
o por intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso,
observara un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador
respectivo insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin
perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva
responsabilidad de dicho ordenador.
Si el Tribunal mantuviera la observación, dará
noticia circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la
Junta Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o
descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
554.
Artículo 98.- Sin perjuicio de cumplimiento de las
funciones que le asignan
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
555.
Artículo 99.- Es obligatorio para todas las
dependencias de los Organismos públicos permitir las inspecciones o
verificaciones que decidan realizar las contadurías centrales, la contaduría
general de cada jurisdicción o el Tribunal de Cuentas, para lo que deberán
tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar
la gestión de los funcionarios o empleados y proporcionar la información que le
fuere requerida.
Para el cumplimiento de su cometido específico, la
contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar
directamente en cualquier dependencia.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
556.
Artículo 100.- En los Organismos donde no hubiere en
forma transitoria o permanente, contaduría central o servicio administrativo
contable, hará sus veces la contaduría general que corresponda.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
557.
Artículo 101.- No se podrá recibir ingreso alguno si
no es contra la entrega del recibo correspondiente, ni efectuar pago alguno sin
recibo firmado por persona debidamente identificada, previa comprobación de que
está autorizada para el cobro si no es el titular del documento de pago.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
558.
Artículo 102.- El Tribunal de Cuentas y la
contaduría general que corresponda, deberán efectuar revisiones, controles, y
arqueos periódicos, de acuerdo con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las rendiciones de cuentas,
adoptando las medidas necesarias para la rotación de los inspectores y
auditores.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
559.
Artículo 103.- Todo funcionario o agente del Estado,
que tenga conocimiento de irregularidades administrativas, o actos que puedan
causar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su
superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
560.
Artículo 104.- El análisis administrativo de costos
y rendimientos y la información sobre la eficiencia de los Organismos y
cumplimiento de programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y
Presupuesto nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que
en tal sentido adopten los Organismos respectivos.
A tal efecto, las contadurías, o servicios
administrativos que hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas
al costo, y las unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
561.
Artículo 105.- El control externo de eficiencia
estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las
medidas que el mismo adopte, las contadurías y unidades ejecutoras deberán
remitirle copia de la información a que refiere el artículo anterior.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
562.
Artículo 106.- El Tribunal de Cuentas podrá
exceptuar del control previo a los gastos fijos y a los ordinarios de menor
cuantía, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta
excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control
posterior que se ejercerá en el momento del pago sobre tales operaciones.
En aquellos casos previstos en el Artículo 33 de esta
ley, cuando la naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de
Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará su intervención.
Fuente: Ley Nš 16.170 de 28 de diciembre de 1990, Artículo
659, literal I.
Artículo 107.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas, luego de transcurridos: 48 horas en caso de compras directas; 5 días hábiles en los casos de licitaciones abreviadas y 15 días hábiles para las licitaciones públicas, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso. En caso de compras directas amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato.
En casos de especial complejidad o importancia, el
plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por
éste, hasta veinticinco días hábiles debiendo comunicar al organismo interesado
que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez
cuando se requiera ampliación de la información.
Respecto de los organismos comprendidos en el Artículo
41 de esta ley, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el
gasto no exceda de N$ 40:000.000,00 (nuevos pesos
cuarenta millones) y diez días hábiles cuando exceda dicho monto y no supere N$ 240:000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones).
Fuente: Ley Nš 16.170 de 28 de diciembre de 1990, Artículo
659, literal IV.
Artículo 108.- El mantenimiento de las observaciones
del Tribunal de Cuentas a que refiere el literal B) del Artículo 211 de
Fuente: Ley Nš 16.170 de 28 de diciembre de 1990, Artículo
659, literal III.
Artículo 109.- Las intervenciones preventivas de
gastos y pagos a cargo de
Vencido dicho plazo se tendrá en cuenta por auditado
el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso,
la orden de pago respectiva.
En caso de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez
cuando se requiera ampliación de información.
Fuente: Ley Nš 16.170 de 28 de diciembre de 1990, Artículo
659, literal V.
TÍTULO IV
Artículo 110.-
1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas
programados, indicando las previstas y alcanzadas y su costo resultante.
3) De la ejecución del presupuesto con relación a los
créditos indicando:
a) Monto del crédito original;
b) Modificaciones introducidas en el transcurso del
ejercicio;
c) Monto definitivo al cierre del ejercicio;
d) Compromisos contraídos, incluidos residuos pasivos
y en su caso, ejecución de las inversiones;
e) Saldo no utilizado;
f) Complementariamente los compromisos referidos a
gastos de inversión contraídos y no ejecutados en el ejercicio, indicando los
que tienen crédito para el ejercicio siguiente y aquéllos que no teniéndolo
deban ser reprogramados.
4) De la ejecución del presupuesto con relación al
cálculo de recursos por cada clase de ingresos, indicando:
a) Monto calculado;
b) Monto efectivamente recaudado;
c) Diferencia entre lo calculado y lo recaudado.
5) De la aplicación de los recursos al destino para
el que fueron instituidos, indicando el monto de las afectaciones especiales
con respecto a cada clase de ingresos.
a) Existencias al iniciarse el ejercicio;
b) Ingresos;
c) Egresos;
d) Existencias al cierre del ejercicio.
7) De la evolución de los residuos pasivos,
clasificados por financiación.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
563 y Ley Nš 16.002 de 25 de noviembre de 1988, Artículo 102.
Artículo 111.- Las contadurías centrales
confeccionarán los estados indicados en los numerales 3) a 8) del Artículo 110
y las remitirán a la contaduría general que corresponda, certificados por el auditor
del Tribunal de Cuentas, o por éste si no lo hubiere, antes del 1º de marzo del
año siguiente al cierre del ejercicio.
Las contadurías generales verificarán dichos estados
y previo contralor de la correspondencia con sus respectivos registros, confeccionarán
los resúmenes respectivos y el estado que se indica en el numeral 2) del Artículo
110.
La oficina nacional, municipal o sectorial de
Planeamiento y Presupuesto, según corresponda, confeccionará el estado indicado
en el numeral 1) del Artículo 110 en base a las informaciones a que refiere el Artículo
103 y las que, a este efecto, deberán suministrarle las Oficinas de
Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
564.
Artículo 112.- Sin perjuicio de las autonomías que
establece
A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento
de las rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la
conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de uso
obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.
El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal a la Asamblea General o Junta Departamental se hará por
los Organismos que deban presentarle dentro de los seis meses de cerrado el
ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
565.
Artículo 113.- Exceptúase de lo dispuesto en este Título, salvo lo indicado en los numerales 1), 3) y 4)
del Artículo
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
566.
TÍTULO V
Artículo 114.- Todo funcionario o empleado, como así
también toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de
recaudador, depositario o pagador o que administre, utilice o custodie otros
bienes o pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a
rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
567.
Artículo 115.- Los descargos en cuentas de fondos y
valores se operarán:
1) En la contaduría central;
a) Provisoriamente, contra la presentación de la
documentación probatoria.
2) En la contaduría general: contra recepción del
estado de descargo firmado por funcionario competente de la contaduría central
y certificado por el auditor del Tribunal de Cuentas o por éste si no lo
hubiere. La referida firma y su certificación implican la conformidad de los
firmantes y que la documentación no ofrece reparos ni motivos de rechazo.
La documentación permanecerá archivada en la
contaduría central por un período no menor de diez años y deberá mantenerse
ordenada en forma que permita su revisión o consulta en cualquier momento.
No podrá descargarse definitivamente cuenta alguna
sin la certificación del auditor del Tribunal de Cuentas o de éste si no lo
hubiera.
Ninguna suma podrá permanecer sin rendir cuenta
durante más de dos meses posteriores al mes en que fue recibida.
La rendición a la contaduría general se formulará
cada tres meses.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
568.
Artículo 116.- Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o uso precario se formularán por las contadurías centrales en cada oportunidad que se operen variaciones en la existencia o destino de los mismos, al funcionario que ocupe la jefatura de la dependencia o servicio que los tenga en uso.
Los bienes de consumo o uso precario se cargarán al funcionario encargado de su guarda o distribución en oportunidad de su recepción por el mismo y se descargarán por la documentación probatoria del suministro.
Las variaciones serán comunicadas anualmente a la
contaduría general que corresponda, previa revisión y certificación del auditor
del Tribunal de Cuentas, o por éste si no lo hubiere.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
569.
Artículo 117.- Los funcionarios que ocupen jefaturas
de dependencias o servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los
bienes y pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta
labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría
general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio
o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría
general acerca de dichos cambios.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
570.
Artículo 118.- A los efectos de
los dispuesto en el artículo anterior, las contadurías generales,
formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el movimiento de
fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos de bienes del Estado
y las contadurías centrales, en relación con los servicios similares de las
dependencias a que pertenecen.
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
571.
TÍTULO VI
Artículo 119.- La responsabilidad administrativa en
materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con
tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado, toda vez
que incurran en infracción en el manejo de dineros o valores públicos, o en la
custodia o administración de bienes estatales.
Alcanza además a los funcionarios de control que
hubiesen intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al
mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus directores o
empleados que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren
incorrectamente bienes de Estado, en lo pertinente.
Las transgresiones a las disposiciones de esta ley
constituyen faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios
económicos al Fisco. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía
del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia.
En todos los casos los infractores quedarán sujetos a
las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables, y cuando
corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes,
de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes.
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
572.
Artículo 120.- Las responsabilidades por
inobservancia o infracciones a la presente ley, comprenden:
1) A los obligados a rendir cuentas por las que
hubieren dejado de rendir o por aquéllas cuya documentación no fuere aprobada.
2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren
resoluciones contrarias a las disposiciones de esta ley o su reglamentación.
3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su
culpa o negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas
Indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o
indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.
4) A los agentes recaudadores por las sumas que por
su culpa o negligencia dejaren de percibir.
5) A los agentes recaudadores o pagadores que no
depositen los fondos respectivos en la forma dispuesta en la presente ley o su
reglamentación.
6) A los ordenadores de gastos y pagos por las
obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin crédito previo
suficiente excepto en las circunstancias previstas en los Artículos 15, 17 y 19
de esta ley.
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
573.
Artículo 121.- La responsabilidad alcanza
mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o
intervengan en la formación de los actos o hechos irregulares.
Quedan exceptuados los integrantes de directorios u
organismos colegiados, que se hubieran opuesto al acto y dejado constancia
escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en
oportunidad de su intervención hubieran expuesto también por escrito sus
observaciones y los fundamentos de las mismas.
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
574.
Artículo 122.- Cuando exista conocimiento o
presunción de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos
la autoridad competente mandará practicar investigación administrativa o
sumario con las garantías del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la
responsabilidad de los funcionarios intervinientes,
la individualización de los infractores, la entidad de la falta, el
esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la cuantía de los
daños y perjuicios eventualmente ocasionados al erario.
El instructor del sumario solicitará asimismo los
peritajes contables y auditorías conducentes a la
determinación de los perjuicios ocasionados cuando correspondiere.
El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo
y conclusiones del sumario y la efectiva adopción de las medidas
administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá
solicitar la remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda
la documentación e información.
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
575.
Artículo 123.- Cuando el Tribunal de Cuentas, en
ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto de las rendiciones
cuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del
Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el
manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y
contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe
circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes, así
como las acciones correspondientes para hacer efectivas las responsabilidades
del caso literales c) y e) del Artículo 211 de
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
576.
Artículo 124.- Cuando como consecuencia de la
responsabilidad financiero-contable emergente de la resolución administrativa,
(Artículo 130), surgiere un perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber
la presunción de la responsabilidad civil del infractor.
En tales casos la Administración podrá solicitar la
adopción de medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento
o la indemnización al patrimonio estatal.
En estas situaciones no correrá el plazo del Artículo
841 del Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la
resolución definitiva que recaiga en el sumario.
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
577.
Artículo 125.- Si la investigación, sumario o
acciones por causa de responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores
primarios o jerarcas que por
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
578.
Artículo 126.- El cese de funciones no exime de
responsabilidad civil al ex funcionario, salvo en los casos siguientes:
1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en
rendiciones de cuentas aprobadas por los órganos de control.
2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados
en la forma dispuesta por los Artículos 115 y 116.
3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido
aprobados por los órganos de control.
La renuncia, o la separación del cargo, del
funcionario responsable, no impide ni paraliza el
examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y fondos públicos, ni
las acciones civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
579.
Artículo 127.- Las responsabilidades específicas en
materia financiero-contable y las civiles emergentes a que refiere este título
prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera
origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser sometidos al
previo juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse a
partir del cese en el cargo.
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
580.
Artículo 128.- Completado el sumario y producido el
informe y conclusiones del sumariante, la autoridad
administrativa competente requerirá el dictamen del Tribunal de Cuentas,
remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más precisa determinación
de las responsabilidades emergentes.
Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la
Hacienda Pública involucrados han incurrido o no en falta que determine su
responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de
los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al erario.
Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o
hacerse efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces
competentes en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal
de Cuentas a los mismos efectos.
Igual asesoramiento podrá requerir
En todos los casos previstos en este artículos, el
Tribunal de Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del
que podrá excederse en situaciones debidamente fundadas.
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
581.
Artículo 129.- La autoridad administrativa, en
oportunidad de resolver la investigación o sumario, podrá llegar a una de las
siguientes conclusiones:
1) Que no se configura responsabilidad
financiero-contable, en cuyo caso dispondrá sin más trámite el archivo de las
actuaciones y gestionará el levantamiento de las medidas precautorias que se
hubieren adoptado.
Fuente: Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987, Artículo
582.
Artículo 130.- Cuando se inicie el sumario a
contadores que por aplicación del Artículo 96 de esta
ley tengan calidad de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho
deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al
inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/Nov./987, Artículo 583.
TÍTULO VII
Artículo 131.- Los principios generales de actuación
y contralor de los organismos estatales en materia de contrataciones serán:
a) Flexibilidad.
b) Delegación.
c) Ausencia de ritualismos.
d) Principio de la materialidad frente al formalismo.
e) Principio de la veracidad salvo prueba en
contrario.
f) Publicidad, igualdad de los oferentes y la
concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección
de las ofertas.
Los principios antes mencionados servirán también de
criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en
la aplicación de las disposiciones pertinentes.
Fuente: Ley Nš 16.170 de 28/Dic./990, Artículo 659,
literal VI.
Artículo 132.- Los cargos de contadores de las
Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/Nov./987, Artículo 584.
Artículo 133.-
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/Nov./987, Artículo 536, con
la redacción dada por el Artículo 653 de la Ley Nš 16.170 de 28/Dic./990.
Artículo 134.- Los términos fijados en esta ley se
computarán en días hábiles y no se computará el día de la notificación,
citación o emplazamiento.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10/Nov./987, Artículo 585.
Artículo 135.- Los montos límites establecidos en
las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes
anterior al inicio de cada cuatrimestre, de acuerdo con la variación del Índice
de Precios del Consumo, con un mes de desfasaje, por
parte de
Dichos montos se refieren a valores al 31 de mayo de
1990. Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el impuesto al
valor agregado.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
586 con la redacción dada por el Artículo 653 de
Artículo 136.- Cuando se invoquen razones de
urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse fehacientemente
y en todos los casos, demostrar la imposibilidad de la previsión en tiempo.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
587.
Artículo 137.- Las Contadurías de
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
588.
Artículo 138.- Los Organismos, Servicios o Entidades
no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado
llevarán su contabilidad aplicando las normas de los Artículo 82 y siguientes,
discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.
Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo
dispuesto por los Artículo 114 y siguientes, deberán rendir cuenta ante el
Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:
a) Cuando los fondos públicos percibidos durante el
ejercicio o los bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo
de la licitación abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de los
sesenta días de vencido aquél.
b) cuando excedan dicho monto, deberán presentar
estado de situación, estado de resultados y estado de origen y aplicación de
fondos, dentro de los noventa días de finalizado al ejercicio sin perjuicio de
lo que establece el literal siguiente.
c) Cuando el monto a percibir o administrar durante
el ejercicio - o en su caso de no conocerse el mismo el del ejercicio anterior
- exceda a tres veces el límite máximo de la licitación abreviada se deberá
formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al
referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio y cuyo estado de
ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el literal b).
Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones su
resolución se comunicará al Poder Ejecutivo a los efectos establecidos por los Artículo
120 y siguientes.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
589.
Artículo 139.- Los Organismos estatales informarán
al Poder Ejecutivo a través de
Ambos organismos de control de común acuerdo con las
Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder
Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la
Asamblea General.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987, Artículo
590.
Artículo 140.- Deróganse
Quedan asimismo derogadas las siguientes
disposiciones: Artículo 2º (inciso 12), 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, y 60 del
Decreto de 14 de marzo de 1907 (Reglamentación de la Ley Nš 3.147, de 12 de marzo
de 1907), incorporados a la Ley Nš 9.463 de 19 de marzo de 1955; Artículo 44 de la
Ley Nš 8.743 de 6 de agosto de 1931 y su modificación por el Artículo 87 de la Ley Nš 8.935, de 5 de enero de 1933; Ley Nš 9.542, de 31 de diciembre de 1935; Artículo
13 de la Ley Nš 10.589, de 20 de diciembre de 1944; Ley Nš 11.185, de 20 de diciembre
de 1948; Artículos 7º y 8º de la Ley Nš 11.232, de 8 de enero de 1949; Artículos 1º,
4º, 8º al 22, 24, 26 al 29, 33 al 38, y 41 al 44 de la Ley Nš 11.925, de 27 de marzo
de 1953, Artículo 190 de la Ley Nš 12.376 de 31 de enero de 1957, Artículo 3º de la
Ley Nš 12.801, de 30 de noviembre de 1960; Artículo 52, 53, 104 y 138 de la Ley Nš 12.802 de 30 de noviembre de 1960; Artículos 27, 75, 77, 78 y 123 de la Ley N
12.803, de 30 de noviembre de 1960; Artículos 26, 39 y 40 de la Ley Nš 12.950 de
23 de noviembre de 1961; Artículo 358 de la Ley Nš 13.032, de 7 de diciembre de
1961; Artículos 183, 186, 187, 202, 204, 205 y 325 incisos I) y J) de la Ley Nš 13.318, de 28 de diciembre de 1964; Artículo 512 de la Ley Nš 13.640 de 26 de
diciembre de 1967; Decreto Nš 104/968 de 6 de febrero de 1968; Artículos 14 y 15 de
la Ley Nš 14.057, de 3 de febrero de 1972; última parte del inciso final del
Artículo 47 y Artículo 362 del decreto Ley Nš 14.189, de 30 de abril de 1974,
Artículo 32 del Decreto-Ley Nš 14.754, de 5 de enero de 1978; Artículos 16 y 17
del Decreto-Ley Nš 14.867, de 24 de enero de 1979; Decreto-Ley Nš 15.357 de 24 de
diciembre de 1982 e inciso tercero del Artículo 80 y Artículo 359 de la Ley Nš 15.809 de 8 de abril de 1986, como así también todas las disposiciones que se
opongan a la presente ley.
Fuente: Ley Nš 15.903 de 10 de noviembre de 1987,
Artículo 592 y la Ley Nš 16.170 de 28 de diciembre de 1990, Artículos 655 y 660.