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CONSEJO DE MINISTROS
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 2006.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2006, con un resultado
deficitario de:
a) $ 6.656:089.000 (seis mil seiscientos cincuenta y seis millones
ochenta y nueve mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución presupuestaria;
y
b) $ 328:440.000 (trescientos veintiocho millones cuatrocientos
cuarenta mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias,
derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados
demostrativos y auxiliares contenidos en los Anexos respectivos que forman
parte de la presente ley.
Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero
de 2008, excepto en aquellas disposiciones en que en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento
e inversiones, están cuantificados a valores de 1º de enero de 2007 y se ajustarán
en la forma dispuesta por los Artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base de aplicación
de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos
diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el
ejercicio 2007.
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 3º.- La licencia ordinaria se suspenderá, en oportunidad
de comprobarse las circunstancias que den mérito a la concesión de las licencias
referidas en el Artículo 11 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, y
en el Artículo 31 de la mencionada ley, en la redacción dada por el Artículo
24 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, debiendo imputarse las
ausencias, a partir de ese momento a los regímenes establecidos en las citadas
disposiciones.
Artículo 4º.- Las personas que, previo sumario administrativo,
hayan sido destituidas como consecuencia de la comisión de falta administrativa
grave mediante decisión firme, o incumplimiento de sus obligaciones, sea en
condición de funcionario público o bajo cualquier otra modalidad de vinculación,
no podrán ser objeto de una nueva designación o contratación pública.
Artículo 5º.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 6º
de la Ley Nº 17.885, de 12 de agosto de 2005, por el siguiente:
"Artículo 6º.- Las instituciones públicas deberán comunicar
a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la nómina de voluntarios relacionados
con ellas en forma directa o indirecta, así como las altas y bajas que se
registren en dicha nómina y la descripción de las tareas asignadas a los mismos".
Artículo 6º.- Los organismos que hayan solicitado la opinión
o asesoramiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en asuntos propios
de su competencia, deberán comunicarle dentro de los treinta días de dictada,
la resolución adoptada sobre los mismos.
Artículo 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer el reingreso
de hasta diez funcionarios públicos en total que se encuentren en la situación
prevista en el inciso tercero del Artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, que así lo soliciten toda vez que el jerarca del Inciso por
resolución fundada, lo estime conveniente.
A tales efectos, se abrirá un registro y se establecerá un
sistema de selección, de acuerdo a la reglamentación que aprobará el Poder
Ejecutivo.
Al funcionario reingresado de acuerdo al inciso anterior se
le asignarán las funciones que el interesado ocupaba a la fecha de su declaración
de excedencia.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes para atender las erogaciones resultantes.
Artículo 8º.- Derógase el Artículo 11 de la Ley Nº 17.556,
de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 9º.- Sustitúyense los incisos sexto y siguientes del
Artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción
dada por el Artículo 44 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por
los siguientes:
"Suprímense en las respectivas unidades ejecutoras, los
cargos y funciones contratadas ocupados por quienes se acojan al presente
régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.
Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío
de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65% (sesenta
y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro. Se habilita
el resto, transitoriamente y hasta tanto no culmine el proceso de reformulación
de estructuras organizativas y de puestos de trabajo -previsto en el Artículo
6º de la presente ley-, para financiar contratos a término celebrados al amparo
de los Artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002,
con las modificaciones introducidas por el Artículo 17 de la presente ley,
y por los Artículos 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Estos contratos cesarán indefectiblemente el 31 de diciembre
de 2009, no pudiendo alegar los contratados derechos ni expectativas jurídicamente
invocables.
Finalizado el período de pago o acaecida alguna de las causales
de cese del beneficio previstas en el inciso cuarto, el crédito correspondiente
será transferido a un objeto específico que determinará la Contaduría General
de la Nación, con el destino que disponga la reglamentación a dictarse por
el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General
de la Nación".
Artículo 10.- A los efectos de corregir las inequidades retributivas
de los funcionarios de la Administración Central, el Poder Ejecutivo, previo
análisis de las normas que autorizan y regulan el uso de los créditos presupuestales,
determinará aquellos que puedan ser reasignados, limitándose a los créditos
presupuestales referentes a las retribuciones personales, no afectando los
correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Capítulo III de esta Sección y dentro de las pautas que
definen el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones, sin que ello
signifique costo presupuestal.
La presente disposición se reglamentará con el asesoramiento
previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 11.- Agrégase al Artículo 29 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el Artículo 44 de la
Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con las modificaciones introducidas
por el Artículo 9º de la presente ley, el siguiente inciso:
"El instituto de la subrogación previsto en el Artículo
27 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se extenderá a los funcionarios
asignados a las funciones correspondientes a los cargos o funciones contratadas
de Director de División o equivalente suprimidas por la aplicación del presente
artículo, hasta tanto culmine el proceso de reestructura mencionado anteriormente".
Artículo 12.- A partir de la vigencia de la presente ley, el
ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional
se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal
A) del Artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido
el plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la misma norma,
en la redacción dada por el Artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o
si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo
solicitante podrá proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes,
convocando a interesados mediante el procedimiento de selección que estime
conveniente, en el marco de las disposiciones del Artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y del Artículo 11 de la Ley Nº 16.134, de 24
de setiembre de 1990.
Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso
quinto del Artículo 48 de la presente ley, se verificarán en una función contratada
equivalente al grado mínimo del escalafón respectivo, a cuyos efectos los
jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer, previamente, las transformaciones
de las vacantes generadas, en una o más funciones contratadas correspondientes
al mismo u otro escalafón, sin que ello genere costo presupuestal, debiendo
proceder, la Contaduría General de la Nación, a efectuar los ajustes presupuestales
correspondientes.
El crédito remanente será transferido a un objeto específico
que determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que disponga
la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del funcionario,
la función contratada se transformará en un cargo presupuestado correspondiente
al mismo escalafón y grado, a cuyos efectos se transferirán los créditos respectivos.
La evaluación insatisfactoria determinará la rescisión automática del contrato
de función pública.
En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo
podrá significar lesión de derechos funcionales, ni costo presupuestal.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones y requisitos
necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.
Los funcionarios a que refiere el Artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, cuya presupuestación no se hubiere efectivizado
al 1º de enero de 2008, quedarán excluidos de lo dispuesto en los incisos
anteriores, rigiéndose su incorporación a los cargos presupuestados por las
disposiciones contenidas en dicho artículo.
A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación
para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las disposiciones contenidas
en los Artículos 5º del Decreto-Ley Nº 10.388, de 13 de febrero de 1943, 8º
y 9º del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y el inciso segundo
del literal B) del Artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
en la redacción dada por el Artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005.
Artículo 13.- Una vez computado un año desde la designación
en contratos de función pública de los funcionarios ingresados en los incisos
02 al 15 del Presupuesto Nacional, al amparo de lo dispuesto en el Artículo
7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, dichas funciones se transformarán
en cargos presupuestados correspondientes al mismo escalafón, grado, denominación
y serie, manteniendo el nivel retributivo de los mencionados funcionarios.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos
funcionarios con sumario administrativo pendiente de resolución.
Una vez concluido el sumario y de no recaer sanción de destitución,
quedará habilitado el procedimiento de transformación previsto en el inciso
primero de este artículo.
Artículo 14.- Una vez entrado en vigencia el Sistema Integrado
de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), las funciones contratadas y los cargos
de ingreso serán equivalentes a los niveles ocupacionales de ingreso a que
refiere el Artículo 32 de la presente ley.
Artículo 15.- Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al
15 del Presupuesto Nacional dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir
del vencimiento de cada ejercicio, para realizar los ascensos que correspondan.
Vencido dicho plazo, serán suprimidas las vacantes de cargos
así como la totalidad del crédito respectivo, con excepción de aquellas vacantes
de ascenso respecto de las cuales se hubiera iniciado el correspondiente procedimiento
para su provisión, el cual deberá culminar no más allá del 30 de junio del
ejercicio siguiente. El crédito suprimido así como las economías de asignaciones
presupuestales para funciones contratadas, serán transferidos a un objeto
específico que determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino
que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y la Contaduría General de la Nación. La reglamentación podrá determinar la
distribución de dicha partida entre los Incisos de la Administración Central.
Todo ello sin perjuicio de la deducción previa del 4% (cuatro por ciento)
a que refiere el Artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001,
en la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley Nº 18.094, de 9 de enero
de 2007.
Artículo 16.- Exceptúanse de la supresión de vacantes dispuesta
en el artículo anterior, los siguientes cargos presupuestados y funciones
contratadas:
1. Aquellos cuyos titulares ejerzan función jurisdiccional.
2. Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F del
Ministerio de Salud Pública.
3. Los del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
4. La totalidad de los destinados a atender el quehacer artístico
de la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios técnicos
de radio y televisión del Ministerio de Educación y Cultura.
5. Los de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
6. Los de Magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio
Público y Fiscal.
7. Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F de
la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
8. Los puestos de Inspector, escalafón D, series Condiciones
Generales de Trabajo y Condiciones Ambientales de Trabajo, de la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social.
9. Los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
10. Los del Tribunal de Cuentas.
11. Los técnicos y especializados del "Instituto de Investigaciones
Biológicas Clemente Estable".
12. Los de Oficial e Inspector de Estado Civil.
13. Los del Ministerio de Desarrollo Social.
14. Los de los entes autónomos de la enseñanza.
15. Los del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
16. Las vacantes de cargos presupuestados del escalafón C de
los Incisos 02 al 15 hasta tanto entre en vigencia el sistema previsto en
el Artículo 23 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
17. Los militares, policiales, docentes y del servicio exterior.
18. Los de la Corte Electoral.
La presente disposición no afecta lo previsto por el Artículo
492 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida
por el Artículo 18 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Derógase el Artículo 17 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005.
Artículo 17.- Agréganse al Artículo 4º de la Ley Nº 15.757,
de 15 de julio de 1985, los siguientes literales:
"K) Participar en las negociaciones colectivas entre la
Administración Pública y las organizaciones representativas de los funcionarios
públicos.
L) Evaluar la efectividad de las normas sobre evaluación del
desempeño de los funcionarios públicos, proponiendo las modificaciones que
correspondan.
M) Pronunciarse preceptivamente respecto de los proyectos de
ley y de los decretos relativos a la materia de competencia de la Oficina
Nacional del Servicio Civil que tengan origen en el Poder Ejecutivo.
N) Dictar instructivos para facilitar la aplicación de la normativa
vigente en materia de función pública y sistemas organizacionales, dentro
del límite de sus atribuciones".
Artículo 18.- Modifícase el literal G) del Artículo 4º de la
Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"G) Asesorar al Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados sobre políticas retributivas, proponiendo alternativas tendientes
a eliminar las inequidades existentes en el sistema retributivo público. A
tal efecto, los organismos del Estado proporcionarán, en tiempo y forma, la
asistencia e información necesarias que les sean requeridas para el cumplimiento
de la presente norma".
Artículo 19.- Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio
Civil a celebrar convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o
internacionales, a solicitud de éstas y fuera del ámbito de la competencia
que la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, le asignó en materia de capacitación.
El costo derivado de la prestación de los servicios realizada
al amparo de dichos convenios será presupuestado por la Oficina Nacional del
Servicio Civil y reembolsado por los usuarios que lo hayan requerido.
La Oficina Nacional del Servicio Civil destinará el producto
de tal prestación a las actividades de formación y capacitación que realiza
la Escuela de Funcionarios Públicos "Dr. Aquiles Lanza".
La recaudación derivada del presente artículo estará exceptuada
de lo dispuesto por el Artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, reglamentará el presente artículo.
Artículo 20.- Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional
no podrán tener contratos a término vigentes al amparo de los Artículos 30
a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, modificativos y complementarios
a partir del 31 de diciembre de 2009, o bien hasta completado el proceso de
reformulación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo previstas
en el Artículo 6º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, cuando
éste se produzca con anterioridad a la referida fecha.
Las personas cuya contratación a término, en los Incisos 02
al 15, se encuentre vigente, continuarán rigiéndose por dicho régimen, hasta
la finalización del contrato original o de su prórroga, según corresponda.
Ocurrido el vencimiento cesará automáticamente toda vinculación
con la Administración Pública, no pudiendo alegar derechos ni expectativas
jurídicamente invocables, más allá de los derechos reconocidos por dicho régimen.
Los créditos liberados por la aplicación de este artículo financiarán
las reestructuras de cada Inciso, de conformidad con la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Artículo 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras
de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, con el dictamen favorable de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación, en el ámbito de sus competencias.
Los créditos correspondientes a las vacantes de Alta Especialización
se transferirán a una partida global que podrá distribuirse entre los Incisos
de la Administración Central de conformidad con la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea
General dichas reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse
dentro de un plazo de cuarenta y cinco días vencido el cual, sin opinión en
contrario, se entenderán aprobadas.
Artículo 22.- Las adecuaciones presupuestales de los funcionarios
de la Dirección General Impositiva redistribuidos como consecuencia del ejercicio
de la opción prevista en el inciso primero del Artículo 27 del Decreto Nº 166/005, de 30 de mayo de 2005, de los funcionarios del Área de Comercio Exterior
de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Inciso
05 "Ministerio de Economía y Finanzas", redistribuidos como consecuencia
de lo previsto en el Artículo 118 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, en ningún caso representarán disminución de las partidas salariales
percibidas a la fecha de dicha opción. Dichas adecuaciones deberán incluir
las compensaciones de carácter permanente, aun aquellas que sean consecuencia
del efectivo desempeño de tareas, siempre que las mismas vengan siendo percibidas
en forma regular y permanente, con independencia del requisito o condición
para su otorgamiento, debiendo mediar informe favorable de la oficina de origen.
A partir de la promulgación de la presente ley y a expresa
petición de la oficina de destino, la Comisión creada por el Artículo 471
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, revisará las adecuaciones que
se hayan verificado en la hipótesis del inciso anterior, debiendo proceder
a su rectificación cuando corresponda.
Artículo 23.- Los traslados en comisión de los funcionarios
solicitados para desempeñar tareas de asistencia directa al Presidente de
la República, Vicepresidente de la República, Ministros y Subsecretarios de
Estado y Legisladores Nacionales tienen carácter preceptivo, salvo lo dispuesto
por normas especiales.
Artículo 24.- Establécese un plazo de 90 días, a partir de
la vigencia de la presente ley, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
en el Artículo 15 de la Ley Nº 17.930 de fecha 19 de diciembre de 2005, computando
en sí mismo el plazo de tres años de servicios prestados en régimen de "pase
en comisión", siempre y cuando la incorporación se solicite en el organismo
que el funcionario viene prestando servicios.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá dar amplia difusión
a todos los organismos estatales de lo dispuesto por la citada norma, así
como del plazo mencionado en el inciso precedente.
Artículo 25.- Los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados brindarán a la Oficina Nacional del Servicio Civil toda la
información que ésta les solicite, para el cumplimiento de sus cometidos y
el ejercicio de sus atribuciones, en la oportunidad y con la periodicidad
que se determine.
Artículo 26.- Créanse en los Incisos 02 al 11 y 13 al 15 los
cargos presupuestados equivalentes a las funciones contratadas interinas referidas
en el inciso primero del Artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre
de 2006, los que estarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso final del
Artículo 29 de la presente ley, hasta su provisión de acuerdo con el procedimiento
previsto en este artículo.
Los funcionarios que continúan interinamente en dichas funciones,
según lo preceptuado en el inciso primero del citado Artículo 43, podrán presentarse
al concurso de méritos u oposición para la provisión, por el mecanismo del
ascenso, de los cargos creados en el inciso anterior, sin perjuicio de la
vocación acordada en el régimen general de ascensos.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y según las particularidades de cada unidad ejecutora,
reglamentará la realización de dichos concursos. A los efectos de la ponderación
de los antecedentes de los funcionarios, considerará, en especial, las competencias,
la antigüedad y la experiencia en el ejercicio de las funciones de dicho cargo.
Los cargos de ingreso a que refiere el inciso primero del Artículo
43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, se suprimirán al vacar.
Derógase el inciso cuarto del Artículo 43 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006.
Artículo 27.- Créase una partida anual única por concepto de
"Canasta de Fin de Año", que se abonará mediante ticket de alimentación
antes del 24 de diciembre de cada ejercicio, al personal perteneciente a los
escalafones A, B, C, D, E, F, J, K, L y R de los Incisos 02 al 15, de acuerdo
a los montos que a continuación se detallan:
- 2 Bases de Prestaciones y Contribuciones para quienes hayan
percibido menos del monto equivalente a 5 Bases de Prestaciones y Contribuciones
en el aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.
- 1 Base de Prestaciones y Contribuciones para quienes hayan
percibido entre 5 y 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones en el aguinaldo
total correspondiente al año inmediato anterior.
- 1/2 Base de Prestaciones y Contribuciones para quienes hayan
percibido entre 10 y 20 Bases de Prestaciones y Contribuciones en el aguinaldo
total correspondiente al año inmediato anterior.
La Contaduría General de la Nación reasignará a nivel de cada
Inciso, las asignaciones presupuestales que hayan sido utilizadas por este
concepto en el ejercicio 2006 de los objetos del gasto donde se hubieran imputado
las mismas, a uno específico que se habilitará a tales efectos.
Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley,
toda distribución que se realizara con fines similares; las asignaciones presupuestales
que hayan sido utilizadas para financiar las mismas, serán reasignadas con
el mismo criterio del inciso anterior.
La Contaduría General de la Nación procederá a habilitar los
créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo,
en caso de resultar insuficiente el financiamiento previsto en los incisos
segundo y tercero.
CAPITULO II
SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES
Artículo 28.- Créase el Sistema Integrado de Retribuciones
y Ocupaciones (SIRO), que comprende una estructura relacional integrada por
escalafones, subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con una escala
salarial única de 20 grados, en la que se reflejan las diferencias de jerarquía
relativa de los subescalafones y de sus respectivos niveles ocupacionales.
La escala salarial es la asignación o expresión monetaria de
los 20 grados ocupacionales para cuarenta horas semanales de labor. En el
caso de regímenes horarios diferentes, la misma se prorrateará de acuerdo
al régimen horario aplicable.
Dicho sistema será el nuevo régimen escalafonario y retributivo
para los funcionarios presupuestados de los escalafones A, B, C, D, E, F,
J y R de los Incisos 02 al 15 y de aquellos órganos y organismos del Presupuesto
Nacional que así lo determinen por sus respectivas autoridades.
A los funcionarios contratados en funciones permanentes sólo
les será aplicable a los efectos de su ubicación en la escala retributiva,
una vez finalizado el proceso de evaluación y clasificación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la entrada en vigencia del sistema
que se crea, excepto en lo atinente al escalafón de Conducción, que regirá
a partir del 1º de enero de 2008, de acuerdo con las disposiciones contenidas
en los siguientes artículos.
A partir de la entrada en vigencia del presente sistema, los
escalafones e Incisos del Presupuesto Nacional no incluidos en el inciso tercero
de este artículo, continuarán rigiéndose por lo establecido en los Artículos
27 y siguientes de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativas
y concordantes, en cuanto corresponda.
Los cargos que se creen a partir de la vigencia de la presente
ley, cuya definición se ajuste al escalafón de Conducción, deberán evaluarse
y clasificarse a los efectos de su inclusión en alguno de sus subescalafones
definidos en este cuerpo normativo.
Artículo 29.- A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones
y Ocupaciones (SIRO), se entenderá por escalafón un gran grupo ocupacional
homogéneo, comprensivo de varios subescalafones, que se define en función
de las características principales de las actividades que comprende y de las
exigencias generales en cuanto a conocimientos y habilidades.
Se establecen los siguientes escalafones:
|
OP |
Operativo |
|
AD |
Administrativo |
|
EP |
Especialista
Profesional |
|
CE |
Cultural
y Educativo |
|
PC |
Profesional
y Científico |
|
CO |
Conducción |
Los grados mínimos y máximos de los escalafones serán los siguientes:
| ESCALAFON |
GRADO MINIMO |
GRADO MAXIMO |
| OP |
1 |
9 |
| AD |
2 |
9 |
| EP |
3 |
12 |
| CE |
8 |
14 |
| PC |
10 |
16 |
| CO |
9 |
20 |
Los grados mínimos y máximos de los subescalafones que se crean
en la presente ley, serán los siguientes:
| SUBESCALAFON |
FRANJA |
NIVEL |
GRADO MINIMO |
NIVEL |
GRADO MAXIMO |
| OP
1 |
|
|
1 |
|
3 |
| OP
2 |
|
|
2 |
|
6 |
| OP
3 |
|
|
3 |
|
7 |
| OP 4 |
|
|
5 |
|
9 |
| AD 1 |
|
|
2 |
|
4 |
| AD 2 |
|
|
3 |
|
7 |
| AD 3 |
|
|
5 |
|
9 |
| EP 1 |
|
|
3 |
|
7 |
| EP 2 |
|
|
5 |
|
9 |
| EP 3 |
|
|
8 |
|
12 |
| CE 1 |
|
|
8 |
|
12 |
| CE 2 |
|
|
10 |
|
14 |
| PC 1 |
|
|
10 |
|
14 |
| PC 2 |
|
|
12 |
|
16 |
| CO 1 |
CO1 A |
II |
9 |
I |
10 |
| CO1 B |
II |
10 |
I |
11 |
|
| CO1 C |
II |
11 |
I |
12 |
|
| CO 2 |
CO2 A |
II |
13 |
I |
14 |
| CO2 B |
II |
14 |
I |
15 |
|
| CO2 C |
II |
15 |
I |
16 |
|
| CO 3 |
CO3 A |
II |
17 |
I |
18 |
| CO3 B |
II |
18 |
I |
19 |
|
| CO3 C |
II |
19 |
I |
20 |
Artículo 30.- El escalafón "OP" Operativo comprenderá
un conjunto de actividades diversas dentro de los oficios universales o equivalentes
y sus apoyos, abarcando, entre otras, la construcción, fabricación, montaje,
ajuste, desarme y armado, reparación y operación de maquinaria, equipos e
instalaciones, controles de ejecución, inspección, mantenimiento preventivo
y correctivo y tareas auxiliares a otras actividades que aseguren o brinden
servicios de infraestructura.
De acuerdo al tipo de tareas, requerirán el manejo autónomo
de conocimientos técnicos, teórico prácticos, destreza, habilidad manual,
esfuerzo coordinado (físico motriz, mental, visual y auditivo), utilizando
los equipos, máquinas y materiales propios de cada caso.
El escalafón "AD" Administrativo comprenderá tareas
diversas y de distinto grado de complejidad que consistan entre otras en el
procesamiento y control de información, documentos y valores; en la elaboración
de análisis administrativos complementarios y en la coordinación, el seguimiento
y el control de actividades, que pueden implicar la necesidad de tratar, atender
y orientar al público o terceros con respecto a distintos procesos vinculados
a esas tareas.
Las tareas requerirán el conocimiento de normas, procedimientos,
técnicas y prácticas administrativas, habilidades para las relaciones interpersonales,
así como el manejo de equipos de oficina y sistemas informatizados y el marco
general de disposiciones normativas legales que regulan las actividades de
la Administración.
El escalafón "EP" Especialista Profesional comprenderá
tareas complementarias o de asistencia a funciones de gran complejidad técnica
y a servicios vinculados a los procesos de gestión, referidos a cualquiera
de las áreas de actividad objeto de prestación de servicios por parte del
Estado.
Se requerirán estudios de nivel medio y formación teórico práctica
especializada o estudios terciarios que habiliten para el ejercicio de especialidades
reconocidas con diverso grado de complejidad, rigurosidad metodológica y autonomía
en su aplicación, que se adquieren a través de procesos de aprendizaje específicos,
resultantes de la educación formal o extracurricular o de la experiencia comprobada
y efectiva.
El escalafón "CE" Cultural y Educativo comprenderá
aquellas tareas que se desarrollen en el campo de la creación, investigación,
interpretación o ejecución y enseñanza curricular de las formas artísticas
en sus diversas expresiones, como así también las actividades educativas para
difundir el deporte, la cultura, la ciencia y la tecnología, o para complementar
la currícula del sistema educativo oficial.
Estas actividades implican la aplicación de teorías, lenguajes
y técnicas específicas para lo cual se requieren conocimientos o tecnologías
particulares, así como el dominio de métodos de enseñanza específicos acordes
a la disciplina que se imparta.
El escalafón "PC" Profesional y Científico comprenderá
actividades complejas cuyo desarrollo requiere un alto nivel de conocimientos
que se adquieren en el nivel superior universitario y habilitan para aplicar
conceptos y teorías científicas, trasmitir conocimientos y aumentar su acervo
por medio de la investigación.
Dichas actividades implican el manejo crítico de conocimientos
teórico prácticos diversificados, necesarios para el abordaje y solución a
problemáticas que requieren enfoques integrales, pudiendo implicar la supervisión
de equipos operativo técnico profesionales, así como el asesoramiento en las
respectivas disciplinas.
El escalafón "CO" de Conducción es la estructura
ocupacional que comprenderá los cargos pertenecientes a la estructura organizacional
vinculados al desarrollo y aplicación de instrumentos de gestión, a la determinación
de objetivos, a la planificación, programación, coordinación, gestión y dirección
de actividades, al control y evaluación de resultados y al asesoramiento y
asistencia al jerarca de la unidad ejecutora de que se trate.
Artículo 31.- A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones
y Ocupaciones (SIRO), se entenderá por subescalafones aquellos grupos ocupacionales,
contenidos dentro de cada escalafón, que se definen con mayor especificidad
en función del tipo de tareas a realizar y de los conocimientos y habilidades
particulares requeridas para su ejecución.
• El escalafón "OP" Operativo tendrá los siguientes
subescalafones:
OP 1 - Subescalafón Auxiliar General:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en
las que predominen las actividades de apoyo operativo o de infraestructura
y que requieran principalmente esfuerzo físico, atención y memoria, cierta
destreza y habilidad manual y práctica en la utilización y cuidado de herramientas
manuales, materiales, equipos y máquinas comunes.
Se requerirá: enseñanza primaria completa, así como entrenamiento
específico y práctica en la realización de las tareas.
OP 2 - Subescalafón Oficial Práctico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en
las que predominen oficios básicos con exigencias más prácticas que teórico-técnicas,
la destreza en la operación y cuidado de herramientas y materiales; la utilización
de instrumentos de medición y control, equipos y máquinas de mediana complejidad
y el manejo de planos y especificaciones técnicas elementales.
Se requerirá: enseñanza primaria completa, más cursos impartidos
por el Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces, de
hasta dos años o cursos específicos o idoneidad práctica equivalente.
OP 3 - Subescalafón Oficial:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en
las que predominen los oficios o especialidades intermedias con exigencias
prácticas y teórico-técnicas de similar magnitud, destreza en la operación
y cuidado de herramientas y materiales, utilización de instrumentos de medición
y control, equipos y máquinas complejas y manejo de planos y especificaciones
técnicas.
Se requerirá: Ciclo Básico del Consejo de Educación Técnico-Profesional
o quien haga sus veces o enseñanza primaria completa más cursos específicos
de dos o tres años o idoneidad práctica equivalente.
OP 4 - Subescalafón Técnico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en
las que predominen los oficios o especialidades con un importante contenido
teórico-técnico, la destreza en la operación y cuidado de herramientas y materiales,
la utilización de instrumentos de medición y control, equipos y máquinas de
alta complejidad y el manejo de planos y especificaciones técnicas.
Se requerirá: Ciclo Básico del Consejo de Educación Técnico-Profesional
o quien haga sus veces, más cursos específicos de uno o dos años o idoneidad
práctica y conocimientos teóricos equivalentes.
• El escalafón "AD" Administrativo
tendrá los siguientes subescalafones:
AD 1 - Subescalafón Auxiliar Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades
simples y repetitivas o dentro de una gama limitada de procesos, normas y
procedimientos.
Se requerirá: Ciclo Básico de secundaria o cursos específicos
o conocimientos y habilidades equivalentes, así como manejo básico del idioma
oral y escrito, aritmética elemental y operación básica de equipos de oficina.
AD 2 - Subescalafón Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades
donde predominen tareas variadas y semiestructuradas, que respondan a una
diversidad de procesos, normas y procedimientos.
Se requerirá: enseñanza secundaria completa o Ciclo Básico
más cursos específicos o conocimientos y habilidades equivalentes, así como
manejo sólido del idioma oral y escrito y análisis de datos, operación de
PC a nivel de utilitarios y aplicaciones informáticas.
AD 3 - Subescalafón Analista Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades
en las que predominen las tareas analíticas, interpretativas y poco estructuradas,
dentro de una amplia gama de procesos, normas y procedimientos, que sirvan
de apoyo principalmente al desarrollo de proyectos, nuevos procesos y actividades
y operaciones de magnitud.
Se requerirá: enseñanza secundaria completa más cursos específicos
o primeros años de estudios terciarios afines, así como manejo fluido del
idioma oral y escrito, análisis matemático y operación de PC a nivel de utilitarios
y aplicaciones informáticas.
• El escalafón "EP" Especialista tendrá los siguientes
subescalafones:
EP 1 - Subescalafón Especialista Profesional Práctico: Comprenderá
los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen tareas
que requieran conocimientos particulares y un alto contenido de prácticas
especializadas.
Se requerirá: Ciclo Básico de secundaria más cursos específicos
o conocimientos teórico-prácticos y habilidades equivalentes.
EP 2 - Subescalafón Especialista Profesional Técnico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades
en las que predominen tareas que requieran conocimientos especializados técnicos
y prácticos, con autonomía en la utilización de diversas técnicas y metodologías.
Se requerirá: enseñanza secundaria completa o bachillerato
técnico del Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces
o título terciario menor de dos años o dos años de estudios terciarios afines.
EP 3 - Subescalafón Especialista Profesional Superior:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades
en las que predominen tareas que requieran autonomía en la aplicación de técnicas
de nivel educativo terciario, en apoyo a funciones de gran complejidad.
Se requerirá: título terciario de dos a cuatro años, expedido
por escuelas universitarias o por el Consejo de Educación Técnico-Profesional
tecnológico superior u otros centros de educación terciaria o título intermedio
o mitad de carrera (mínimo 3 años) correspondientes a planes de estudio de
nivel universitario o equivalente reconocido por el Ministerio de Educación
y Cultura.
• El escalafón "CE" Cultural y Educativo tendrá los
siguientes subescalafones:
CE 1 - Subescalafón Cultural y Educativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades
en las que predominen la creación artística articulada con el uso de tecnologías,
así como las actividades educativas extracurriculares de la enseñanza primaria
y media.
Se requerirá: Título de Maestro, Maestro Técnico o Profesor,
expedido por los centros oficiales de formación docente.
Título o diploma terciario de dos a cuatro años o idoneidad
equivalente.
CE 2 - Subescalafón Cultural y Educativo Superior:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades
en las que predominen la creación amplia e interpretación artística, así como
las actividades educativas curriculares de nivel superior que se impartan
formalmente en los centros educativos relacionados con la transmisión e investigación
de las disciplinas artísticas.
Se requerirá: estudios de nivel terciario no inferior a cuatro
años equivalentes a una formación en escuelas universitarias o idoneidad y
trayectoria reconocida.
• El escalafón "PC" Profesional y Científico tendrá
los siguientes subescalafones:
PC 1 - Subescalafón Profesional y Científico:
Comprenderá los cargos para cuyo ejercicio se requieran estudios
de nivel superior en carreras de cuatro años, cursadas en facultades, escuelas
universitarias o centros educativos de nivel equivalente, reconocidos por
el Ministerio de Educación y Cultura, o la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP).
PC 2 - Subescalafón Profesional y Científico Superior:
Comprenderá los cargos para cuyo ejercicio se requieran estudios
universitarios o postgrados, con títulos de carreras de cinco o más años de
duración, cursadas en facultades, centros educativos de nivel equivalente,
reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura, o carreras de cuatro
años más especializaciones o postgrados.
• El escalafón "CO" de Conducción tendrá los siguientes
subescalafones, comprendiendo las franjas A, B y C para cada uno de ellos:
CO1 - Supervisión:
Comprenderá los cargos en los que predominen la supervisión
y control directo de la ejecución y resultados de procesos, operaciones y
actividades y el apoyo y asistencia operativa a niveles directivos.
Se requerirán estudios completos de nivel secundario, más los
conocimientos específicos requeridos para el cargo o función, debiendo valorarse
la experiencia en la Administración Pública. Para el desempeño de estos cargos
o funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para el liderazgo
y la conducción directa de grupos y actividades, debiendo predominar las habilidades
técnicas sobre las conceptuales y con un nivel de relacionamiento adecuado
a la jerarquía.
CO2 - Conducción:
Comprenderá los cargos en los que predominen la programación,
coordinación, gestión, ejecución y control de actividades, procesos y proyectos;
la determinación de metas en el corto y mediano plazo; el análisis y mejora
de procedimientos, técnicas y metodologías de trabajo y la asistencia especializada
a niveles directivos y autoridades de la unidad ejecutora.
Podrán requerirse estudios de nivel terciario universitarios
o no universitarios, más los conocimientos específicos requeridos para la
función de que se trate, debiendo valorarse, asimismo, la experiencia en la
Administración Pública, según lo determine la reglamentación correspondiente.
Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán
habilidades y aptitudes para el liderazgo y la programación, coordinación,
ejecución y control de actividades, procesos y proyectos, debiendo existir
un equilibrio entre las habilidades conceptuales y las técnicas y con un nivel
de relacionamiento adecuado a la jerarquía. La reglamentación determinará
la exigibilidad de los requisitos precedentes, pudiendo establecer equivalencias
en cuanto al requisito de formación.
CO3 - Alta Conducción:
Comprenderá los cargos en los que predominen la concepción,
diseño y desarrollo de instrumentos de gestión para concretar la implementación
de políticas institucionales y la evaluación de sus resultados; la determinación
de objetivos a mediano y largo plazo; la planificación y conducción global
de las acciones respectivas y el asesoramiento directo y asistencia a las
autoridades de la unidad ejecutora.
Podrán requerirse estudios completos de nivel universitario
o terciario más estudios especializados, así como los conocimientos específicos
requeridos para la función de que se trate, debiendo valorarse la experiencia
en la Administración Pública, según lo determine la reglamentación correspondiente.
Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades
y aptitudes para la concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión
y para la planificación, liderazgo y conducción global de actividades, debiendo
predominar las habilidades conceptuales sobre las técnicas, con un nivel de
relacionamiento adecuado a la jerarquía. La reglamentación determinará la
exigibilidad de los requisitos precedentes, pudiendo establecer equivalencias
en cuanto al requisito de formación.
Artículo 32.- Las ocupaciones están comprendidas dentro de
los subescalafones y se definen como un conjunto de actividades semejantes
y vinculadas en función del tipo de tareas que comprenden, de las responsabilidades
inherentes y de los requisitos para su desempeño.
Los niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico
de etapas en la trayectoria personal del funcionario dentro de la ocupación
correspondiente, determinados por sus competencias y por las tareas desarrolladas
y se asocia cada uno de ellos dentro del escalafón y subescalafón, a un grado
salarial de la escala retributiva.
Dichos niveles son los que se detallan a continuación:
|
Nivel
V |
(Poco
experimentado) |
|
Nivel
IV |
(Medianamente
experimentado) |
|
Nivel
III |
(Experimentado) |
|
Nivel
II |
(Sólidamente
experimentado) |
|
Nivel
I |
(Experto) |
El Poder Ejecutivo -con el asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil- reglamentará la descripción de cada uno de los citados
niveles.
El ingreso a las ocupaciones se realizará por el nivel ocupacional
V, excepto para el subescalafón PC 2, al que se podrá ingresar por el nivel
ocupacional III toda vez que el cargo requiera formación universitaria más
postgrado o especialización.
El ingreso a todos los subescalafones del escalafón de Conducción
se realizará por el nivel ocupacional II.
Artículo 33.- Créase en el Sistema Integrado de Retribuciones
y Ocupaciones (SIRO), la escala retributiva de los grados 17 al 20, cuyos
montos constituyen la retribución máxima correspondiente a dichos grados,
exceptuados beneficios sociales y antigüedad y son los que surgen de la siguiente
tabla:
| SIRO GRADOS 17 AL 20 |
|
| ESCALA RETRIBUTIVA 40 horas RENDICION
DE CUENTAS |
|
| |
|
| NUEVOS GRADOS |
RETRIBUCION MAXIMA POR TODO CONCEPTO |
| 17 |
$ 30.705 |
| 18 |
$ 33.292 |
| 19 |
$ 36.098 |
| 20 |
$ 39.140 |
Dichos montos se ajustarán en la misma oportunidad que el Poder
Ejecutivo lo determine para los funcionarios de la Administración Central.
En caso de existir diferencia entre el nivel retributivo de
los cargos cuyos grados se correspondan con los que se crean en este artículo
y el de los cargos de quienes resulten designados como titulares de aquéllos,
la misma será categorizada como "Compensación personal".
Artículo 34.- Créase la compensación por "Compromiso de
gestión", la que, en los montos que el Poder Ejecutivo determine, integrará
la retribución total correspondiente a los grados 17 al 20 de la escala retributiva.
Dicha compensación será categorizada como "Compensación
especial" de acuerdo con lo que dispone el Artículo 51 de la presente
ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias
para su percepción, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
del Ministerio de Economía y Finanzas. El incumplimiento de las condiciones
reglamentariamente establecidas determinará la pérdida de la compensación
correspondiente, no pudiendo implicar dicha circunstancia, disminución del
nivel retributivo correspondiente al cargo que el mismo ocupaba con anterioridad
a dicha designación.
La reglamentación determinará, asimismo, las consecuencias
en la situación funcional de los titulares de dichos cargos, derivadas del
incumplimiento del compromiso de gestión, pudiendo establecerse un nuevo destino
dentro de la unidad ejecutora correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad
de concursar por cargos de idéntico nivel en otros organismos.
Artículo 35.- Créase un programa de formación que se denominará
"Maestría en Políticas y Gestión Públicas", cometiéndose a la Oficina
Nacional del Servicio Civil, en el ámbito de su competencia, la definición
de la o las instituciones de enseñanza que la impartirán.
Los funcionarios presupuestados que accedan al subescalafón
"CO3" Alta Conducción del escalafón de Conducción, deberán cursar
el programa de formación a que alude el inciso anterior, de conformidad con
las condiciones que el Poder Ejecutivo determine, con el previo asesoramiento
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Poder
Ejecutivo podrá modificar las condiciones de exigibilidad de dicho programa
de formación, reglamentando su realización como requisito previo al acceso
a los mencionados cargos.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, a requerimiento del
jerarca del Inciso, podrá autorizar la participación de los titulares de cargos
del subescalafón "CO2" Conducción del escalafón de Conducción, en
el referido programa de formación.
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil el establecimiento
del régimen de equivalencias con el programa de formación que se crea.
Asígnase a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del
Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República",
una partida anual de $ 2:800.000 (dos millones ochocientos mil pesos uruguayos),
con cargo a Rentas Generales, para atender el financiamiento de los convenios
interinstitucionales que se suscriban a los efectos de dar cumplimiento a
lo dispuesto en este artículo.
Artículo 36.- Créase un cargo de Jefe de Servicio, escalafón
"CO" Conducción, subescalafón "CO3" Alta Conducción, franja
CO3 B, nivel II, grado 18, en cada uno de los Incisos y unidades ejecutoras
que se detallan a continuación: unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento
y Presupuesto", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística"
y unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del
Inciso 02 "Presidencia de la República"; unidad ejecutora 003 "Auditoría
Interna de la Nación" y unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional
de Catastro" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas";
unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas"
y unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos"
del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"; unidad
ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial" y
unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología"
del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería"; unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 09 "Ministerio
de Turismo y Deporte"; unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes"; unidad
ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" del Inciso 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas"; unidad ejecutora 018
"Dirección General de Registros" y unidad ejecutora 023 "Dirección
Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos" del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura"; unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Trabajo" y unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional
de Alimentación" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social"; unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento
Territorial" y unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio
Ambiente" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente"; y unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Los cargos que se crean dependerán directamente de los jerarcas
de las unidades ejecutoras mencionadas, debiendo rotar sus titulares a otra
unidad ejecutora, al término máximo de los ocho años de desempeño.
Dichas unidades ejecutoras, con el previo asesoramiento favorable
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo los
requisitos y el perfil requeridos para los referidos cargos.
La Contaduría General de la Nación habilitará en cada una de
las unidades ejecutoras citadas, en el grupo 0 "Servicios Personales",
una partida anual de $ 521.520 (quinientos veintiún mil quinientos veinte
pesos uruguayos), incluidos aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar
la retribución de dichos cargos en cada una de las unidades ejecutoras citadas.
Artículo 37.- Los cargos que se crean en el artículo anterior
no serán provistos definitivamente hasta el 1º de marzo de 2010.
Hasta esa fecha y a los efectos del desempeño de las funciones
de Jefe de Servicio, los jerarcas de los citados Incisos dispondrán la realización
de concursos al que podrán presentarse sus funcionarios presupuestados, que
reúnan los requisitos y el perfil definidos en la reglamentación respectiva,
sin que ello obste la posibilidad de realizarse concursos por unidad ejecutora.
En caso de no poder proveerse por el mecanismo previsto en
el inciso anterior, se realizará un llamado al que podrán presentarse los
funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración
Central, de conformidad con los requisitos y el perfil que determine la reglamentación.
Quienes desempeñen las funciones de Jefe de Servicio estarán
alcanzados por el régimen de compromiso de gestión, debiendo cursar asimismo,
la Maestría en Gestión y Políticas Públicas.
Las subrogaciones a que dé lugar la aplicación de la presente
disposición estarán exceptuadas de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los funcionarios que desempeñen las funciones de Jefe de Servicio
percibirán la diferencia entre dicha retribución y la del cargo presupuestal
que ocupan.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el
previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 38.- Créase la División de Gestión y Desarrollo Humano,
que dependerá directamente en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
del Director General de Servicios de Apoyo y del Director General de Secretaría
en los Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"
y 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán la estructura
de la División de Gestión y Desarrollo Humano que se crea en este artículo.
Artículo 39.- Créase un cargo de Director de la División de
Gestión y Desarrollo Humano, escalafón "CO" de Conducción, subescalafón
"CO3" Alta Conducción, franja "CO3 C", nivel II, grado
19, en los Incisos 02 "Presidencia de la República", 06 "Ministerio
de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 10 "Ministerio de Transporte
y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 14 "Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio
de Desarrollo Social".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo
el perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo, así como las
demás condiciones relativas a los concursos correspondientes para su provisión.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la unidad
ejecutora 001 de cada uno de los Incisos mencionados en el inciso primero
de este artículo, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida
anual de $ 565.476 (quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y
seis pesos uruguayos), incluidos los aportes y aguinaldo, a los efectos de
financiar la retribución de dichos cargos en cada uno de los citados Incisos.
Artículo 40.- A los efectos de la primera provisión de los
cargos de Director de División de Gestión y Desarrollo Humano, que se crean
en el artículo anterior, se realizará un concurso en cada uno de los Incisos
del 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al que podrán presentarse los funcionarios
presupuestados de cada uno de los mismos que reúnan los requisitos y el perfil
definidos en la reglamentación respectiva.
En caso de no poder proveerse los referidos cargos por el mecanismo
previsto en el inciso anterior, se realizará un llamado al que podrán presentarse
los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración
Central que reúnan los requisitos y el perfil que se definan en la reglamentación.
De resultar desierto el concurso antedicho, podrá convocarse
a un llamado público para la realización de un concurso al que podrán presentarse
personas que no reúnan la calidad de funcionario del Estado.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el
previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 41.- Créase un cargo de Director de la División Planificación
y Gestión Financiero Contable, en el escalafón "CO" de Conducción,
subescalafón "CO3" Alta Conducción, franja CO3 C, nivel II, grado
19, que dependerá directamente del Director General de Secretaría en cada
uno de los siguientes organismos: Inciso 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
e Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo
el perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo, así como las
demás condiciones relativas a los concursos correspondientes para su provisión.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la unidad
ejecutora de cada uno de los Incisos mencionados en el inciso primero del
presente artículo, en el grupo 0 "Retribuciones Personales", una
partida anual de $ 565.476 (quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta
y seis pesos uruguayos), incluidos los aportes y aguinaldo, a los efectos
de financiar la retribución de dichos cargos en cada uno de los citados Incisos.
A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de
Alta Especialización creadas por el Artículo 53 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, se ubicarán en nivel 19 de la escala retributiva del Sistema
Integrado de Retribuciones y Ocupaciones.
Artículo 42.- El Poder Ejecutivo determinará, con el previo
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, la ubicación en la escala retributiva del Sistema
Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), de los funcionarios contratados
bajo el régimen de Alta Especialización creado por el Artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a la fecha de la presente ley, una vez finalizado
el proceso de evaluación y clasificación de las funciones que desempeñan.
Dicha ubicación, que, salvo en cuanto a la aplicación del compromiso
de gestión, en ningún caso significará modificación del régimen legal que
los regula, sólo podrá verificarse en los niveles equivalentes a los grados
13 a 20 de la escala retributiva.
Lo dispuesto en el inciso precedente no implicará disminución
en el nivel retributivo de los mencionados funcionarios. En el caso de que
el nivel retributivo asignado sea inferior a la retribución anterior, la diferencia
será categorizada como "Compensación personal".
Artículo 43.- Modifícase el Artículo 714 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 714.- A los efectos de fortalecer la capacidad
de la Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales,
los Incisos 02 al 15 podrán designar funcionarios contratados al amparo del
régimen dispuesto por el Artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974, para el desempeño de funciones de alta especialización en puestos
técnicos o de asesoramiento.
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el pronunciamiento
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, determinará la ubicación de dichos funcionarios en la escala
retributiva del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO)".
Artículo 44.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo
y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, reglamentará las condiciones de desempeño y remuneración de
los contratados al amparo del régimen de Alta Especialización establecido
en el Artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción
dada por el Artículo 43 de la presente ley, una vez establecidas las equivalencias
con el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO).
Con el mismo asesoramiento y una vez cumplida dicha instancia,
el Poder Ejecutivo evaluará las funciones de Alta Especialización que se crean
en esta ley a los efectos de determinar la retribución correspondiente al
SIRO.
Artículo 45.- A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones
y Ocupaciones (SIRO), el ascenso es el adelanto dentro de la ocupación que
se realizará por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos,
entre el nivel ocupacional III y el nivel ocupacional I de cada subescalafón,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
A los mismos efectos, la promoción es el adelanto dentro de
la ocupación entre el nivel V de ingreso y el nivel III, así como desde el
nivel II al I dentro del escalafón de Conducción, que se verifica como consecuencia
de la evaluación del funcionario. A dichos efectos, los jerarcas de los Incisos
podrán proceder a las transformaciones de cargos necesarias, cometiéndose
a la Contaduría General de la Nación realizar la reasignación de los créditos
presupuestales correspondientes.
También se considera ascenso la movilidad horizontal que se
verifica fuera del subescalafón o del escalafón, en el mismo grado ocupacional,
en caso de verificarse un cambio en la ocupación, siempre que ello permita
al funcionario competir por mayores grados en la escala retributiva.
Estos ascensos se realizarán por concurso, requiriéndose como
mínimo un nivel ocupacional III.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, con el
asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 46.- El ascenso en el Sistema Integrado de Retribuciones
y Ocupaciones (SIRO) se realizará dentro de cada Inciso, por escalafón, subescalafón,
ocupaciones y niveles ocupacionales.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición,
pudiendo establecer, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
los requisitos y condiciones, así como los niveles necesarios para ascender
fuera del subescalafón y del escalafón.
Los jerarcas de los Incisos podrán disponer, cuando las necesidades
del servicio así lo requieran, la realización de concursos por unidades ejecutoras.
Los Incisos del Presupuesto Nacional no incluidos en el SIRO,
continuarán rigiéndose por las disposiciones de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.
Artículo 47.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no obsta
a la posibilidad de ascender al escalafón de Conducción desde los restantes
escalafones del sistema, respecto del cual la reglamentación establecerá los
escalafones, subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con vocación
de ascenso al mismo, determinando los requisitos necesarios a tales efectos.
El ascenso al escalafón de Conducción y dentro del mismo, se
realizará mediante concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos.
A los efectos de dichos concursos, se realizará un llamado
al que podrán postularse los funcionarios presupuestados pertenecientes al
Inciso, que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.
De no poder proveerse el cargo por aplicación del procedimiento
previsto precedentemente, se realizará un llamado al que podrán presentarse
los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración
Central que reúnan el perfil y los requisitos de los cargos a proveer.
De resultar desierto dicho concurso, podrá convocarse a un
llamado público para la realización de un concurso al que podrán presentarse
personas que no reúnan la calidad de funcionario del Estado.
El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones relativas
para la realización de los concursos a que alude este artículo.
Artículo 48.- En todo aquello que no se oponga a lo dispuesto
en la presente ley, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la
Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, reglamentará el nuevo sistema de evaluación del
desempeño individual, el que tendrá como base el sistema de carrera administrativa
que se crea en la presente ley.
El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el proceso de ubicación
de los funcionarios presupuestados de las unidades ejecutoras de los Incisos
02 al 15 del Presupuesto Nacional, titulares de cargos cuya denominación y
nivel jerárquico se ajusten a la definición del escalafón de Conducción.
Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con el previo
y favorable pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, evaluarán
y clasificarán todos los cargos y funciones de conducción comprendidos dentro
de la estructura organizativa debidamente aprobados, a los efectos de su ubicación
en el Sistema Integrado Retributivo y Ocupacional (SIRO).
Artículo 49.- Una vez entrado en vigencia el Sistema Integrado
de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), los funcionarios pasarán a los escalafones
respectivos de acuerdo con el cargo presupuestal que ocupan.
El pasaje a los escalafones de la estructura relacional integrada
determinará el escalafón, subescalafón, ocupación, nivel ocupacional y grado
a asignar en la escala retributiva.
En caso que el nivel retributivo sea superior al correspondiente
a la ubicación resultante de lo dispuesto en los incisos precedentes, la diferencia
será categorizada como "Compensación personal".
El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo previsto en este
artículo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Hasta tanto no entre en vigencia el SIRO, los ascensos de los
funcionarios que no resulten incluidos en el escalafón de Conducción, se regirán
por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 50.- A partir del día siguiente a la promulgación
de la presente ley, quedará suspendida la posibilidad de redistribución de
funcionarios públicos entre los distintos Incisos del Presupuesto Nacional,
quedando facultado el Poder Ejecutivo para determinar el restablecimiento
del régimen que se suspende.
Los procedimientos de redistribución, iniciados con anterioridad
a la fecha prevista en el inciso primero de este artículo, cualquiera fuera
la causal y la norma al amparo de la cual se hubieran iniciado, deberán culminar
antes del 31 de diciembre de 2007. Se entenderá caducado el proceso si no
se hubiera dictado la resolución de incorporación antes de la fecha indicada.
Exclúyese de lo dispuesto en este inciso el caso de la redistribución prevista
en el inciso siguiente.
En caso de ser necesaria la redistribución de funcionarios
como consecuencia de reestructura, supresión o fusión de unidades o servicios,
la misma deberá contar con el pronunciamiento previo de la Oficina Nacional
del Servicio Civil en el que se justifique su compatibilidad con el Sistema
Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO). En estos casos deberá, asimismo,
preverse el régimen de adecuación presupuestal y posterior incorporación aplicable.
Los funcionarios públicos que se encuentren en la situación
prevista en el Artículo 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, podrán
pasar a prestar servicios en comisión en cualquier dependencia de la Administración
Pública, quedando exceptuados de toda prohibición al respecto.
Se consideran incluidos en esta disposición las redistribuciones
efectuadas al amparo del Artículo 15 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, con la modificación dispuesta por el Artículo 52 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006.
CAPITULO III
SIMPLIFICACION Y CATEGORIZACION DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS
Normas Generales
Artículo 51.- A partir de la vigencia de la presente ley, todos
los conceptos retributivos correspondientes a los funcionarios de los Incisos
02 al 15 del Presupuesto Nacional, que ocupen cargos presupuestados o desempeñen
funciones contratadas permanentes, dentro de los escalafones A, B, C, D, E,
F, M, R y a los funcionarios del escalafón J no equiparados al escalafón H,
deberán clasificarse en alguna de las categorías que se definen a continuación:
"Sueldo del grado": es la retribución asignada a
los cargos o funciones contratadas permanentes, para cada grado, de acuerdo
al régimen horario, sean ocupados o vacantes.
"Compensación al cargo": es la retribución complementaria
propia de la totalidad de los cargos presupuestados o de las funciones contratadas
permanentes de cada unidad ejecutora, ya sean ocupados o vacantes, que tendrá
derecho a percibir cualquier funcionario que ocupe el cargo o desempeñe la
función contratada.
"Compensación especial": es la retribución complementaria
que percibe el funcionario por cumplir funciones en un lugar o unidad específicos
o por el cumplimiento de tareas especialmente encomendadas por el jerarca.
"Compensación personal": es la retribución complementaria
que percibe el funcionario como consecuencia de la aplicación de las normas
que la crean y regulan con ese carácter, independientemente del cargo o función
y del organismo en que se desempeñe.
"Incentivo": es la retribución complementaria que
se otorga a los funcionarios como consecuencia de calificaciones, asiduidad,
productividad o cualquier otro tipo de condición similar.
La determinación de las categorías precedentes no implica asignación
de créditos presupuestales. Sin perjuicio, podrán efectuarse las reasignaciones
necesarias a efectos de alcanzar los montos del "Sueldo del grado"
o de la "Compensación al cargo". Si resultaran remanentes, cuyo
destino no fuera especificado en este capítulo, deberán transferirse a un
objeto del gasto global, con destino al grupo 0 "Servicios Personales",
del Inciso donde se generó el remanente. El Poder Ejecutivo, previo informe
favorable de la Contaduría General de la Nación, reasignará el crédito en
los objetos del gasto del grupo 0 "Servicios Personales" que indique
el Inciso.
En caso de ser necesario cubrir el costo presupuestal tanto
el "Sueldo del grado", como de la "Compensación al cargo"
de los cargos y funciones vacantes, el Poder Ejecutivo reasignará los créditos
que indique cada Inciso, previo informe favorable de la Contaduría General
de la Nación.
Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional no incluidos
en el inciso primero de este artículo, podrán adoptar la categorización de
los objetos del gasto aquí indicada y realizar la correspondiente reasignación
de los créditos presupuestales.
La aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo no podrá
significar aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben,
a la fecha de vigencia de la presente ley, los funcionarios alcanzados.
Artículo 52.- Las retribuciones asignadas a puestos de trabajo
correspondientes a prestación de servicios personales no incluidos en el artículo
anterior, deberán ser categorizadas por la Contaduría General de la Nación
de acuerdo a los criterios del presente capítulo.
Cuando corresponda, deberá alcanzarse como mínimo, el "Sueldo
del grado" establecido en el Artículo 53 de la presente ley. Si ello
representara costo presupuestal, el mismo deberá ser financiado con créditos
de la unidad ejecutora respectiva.
La totalidad de los conceptos retributivos correspondientes
a los cargos y funciones mencionadas en el inciso primero del Artículo 51
de la presente ley, ya sean de origen legal o reglamentario, deberán categorizarse
de acuerdo a las definiciones contenidas en dicho artículo y a lo que surge
de las respectivas tablas y cuadros de referencia incluidos en el Anexo I,
denominado "Tablas y cuadros de referencia correspondientes al Capítulo
III de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio
2006, Simplificación y Categorización de conceptos retributivos", el
que se considera parte integrante de esta ley.
Artículo 53.- El importe del "Sueldo del grado" para
todas las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional,
es el que surge de las siguientes tablas:
1) Sueldo del grado para los escalafones A, B, C, D, E, F,
R y el J no equiparados al escalafón H:
1. Sueldo del grado según régimen horario
| GRADOS |
30 HORAS |
36 HORAS |
40 HORAS |
48 HORAS Y DEDICACION TOTAL |
| 16 |
6.924,93 |
8.309,83 |
9.210,04 |
11.042,03 |
| 15 |
6.305,67 |
7.566,71 |
8.386,42 |
10.051,21 |
| 14 |
5.754,53 |
6.905,35 |
7.653,42 |
9.169,40 |
| 13 |
5.268,62 |
6.322,25 |
7.007,15 |
8.391,93 |
| 12 |
4.845,07 |
5.813,99 |
6.443,83 |
7.714,25 |
| 11 |
4.475,17 |
5.370,12 |
5.951,87 |
7.122,42 |
| 10 |
4.113,96 |
4.936,66 |
5.471,45 |
6.544,48 |
| 09 |
3.800,98 |
4.561,08 |
5.055,19 |
6.043,71 |
| 08 |
3.531,41 |
4.237,61 |
4.696,67 |
5.612,41 |
| 07 |
3.298,09 |
3.957,62 |
4.386,35 |
5.239,10 |
| 06 |
2.953,76 |
3.544,42 |
3.928,38 |
4.688,15 |
| 05 |
2.691,33 |
3.229,50 |
3.579,35 |
4.268,27 |
| 04 |
2.526,87 |
3.032,15 |
3.360,62 |
4.005,13 |
| 03 |
2.389,42 |
2.867,22 |
3.177,82 |
3.785,22 |
| 02 |
2.118,23 |
2.541,78 |
2.817,13 |
3.351,31 |
| 01 |
1.995,08 |
2.394,00 |
2.653,34 |
3.154,27 |
2) Sueldo del grado para el escalafón M:
| 2.
Sueldo del grado |
|
| GRADOS |
DEDICACION TOTAL |
| 07 |
7.391,15 |
| 06 |
6.886,87 |
| 05 |
6.082,39 |
| 04 |
5.269,85 |
| 03 |
4.591,77 |
| 02 |
4.284,26 |
| 01 |
3.922,08 |
A partir de la vigencia de la presente ley, no será de aplicación
para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en los Artículos
106 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, y 26 y 28
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Cuando se dispongan aumentos en las retribuciones de los funcionarios
comprendidos en este capítulo, aunque éstos fueran diferenciales, el Poder
Ejecutivo deberá mantener los niveles definidos para el "Sueldo del grado"
en las tablas precedentes, reasignando -si fuera necesario- créditos presupuestales
de otras categorías retributivas.
Artículo 54.- En caso de ser necesario cubrir el costo presupuestal
tanto del "Sueldo del grado", como de la "Compensación al cargo"
de los cargos y funciones vacantes, se financiará con los créditos que indique
cada Inciso, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 55.- Las retribuciones correspondientes a los anteriores
objetos del gasto 042.096 "Complemento adscriptos", 045.005 "Quebrantos
de caja" y 046.001 "Diferencia por subrogación", serán categorizadas
como "Compensación especial".
Los beneficios sociales y la prima por antigüedad serán categorizados
como "Compensación personal" y continuarán con el régimen vigente.
Artículo 56.- En el caso de los funcionarios declarados excedentarios
que se encuentren comprendidos en la situación prevista en el Artículo 723
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, no será de aplicación lo dispuesto
en el presente capítulo. Dichos funcionarios, mientras se encuentren en la
misma situación, mantendrán la retribución que estuvieran percibiendo a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la que se liquidará por un
único objeto del gasto, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de
beneficios sociales y prima por antigüedad.
Artículo 57.- Los egresados del Curso de Formación de Altos
Ejecutivos de la Administración Pública creado por el Decreto Nº 370/986,
de 16 de julio de 1986, percibirán una compensación equivalente a una Base
de Prestaciones y Contribuciones -Artículo 2º de la Ley Nº 17.856, de 20 de
diciembre de 2004-, que será categorizada como "Compensación personal"
y se sumará al total de las retribuciones que correspondan al funcionario
por todo concepto, sin perjuicio de los topes legales vigentes.
El Artículo 26 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
no será de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.
Artículo 58.- En el caso de los funcionarios redistribuidos
que, a la fecha de vigencia de la presente ley, perciban partidas por redistribución,
el aumento aplicado sobre el anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación
personal transitoria" en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, será categorizado como "Compensación
personal".
En el caso de los funcionarios contratados en funciones permanentes
por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, el complemento retributivo con cargo al anterior objeto
del gasto 042.105 "Compensación personal transitoria Artículo 7º de la
Ley Nº 17.930", será categorizado como "Compensación personal".
Artículo 59.- En los casos estrictamente necesarios, la Contaduría
General de la Nación realizará los ajustes presupuestales que correspondan
a efectos de la aplicación de las normas dispuestas en el presente capítulo.
Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones
pertinentes y las modificaciones al Clasificador de los objetos del gasto.
Las clasificaciones, reasignaciones y los cambios en la denominación
de los objetos del gasto originados en la aplicación de esta ley, rigen desde
su vigencia, considerándose toda referencia a las clasificaciones anteriores
efectuada a título ilustrativo.
A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo,
previo informe de la Contaduría General de la Nación, podrá autorizar la corrección
de los errores u omisiones que se detecten para la aplicación de las normas
que integran el presente capítulo, dando cuenta a la Asamblea General.
Los incrementos porcentuales dispuestos a efectos de mantener
el nivel retributivo de los funcionarios, se aplicarán una vez determinados
los montos que el Poder Ejecutivo deba establecer en aplicación de las normas
de este capítulo.
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 60.- En las unidades ejecutoras 001 "Servicios
de Apoyo a Presidencia de la República", 004 "Oficina de Planeamiento
y Presupuesto", 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo",
007 "Instituto Nacional de Estadística" y 008 "Oficina Nacional
de Servicio Civil", la compensación por permanencia a la orden que se
liquidaba por el anterior objeto del gasto 042.014 "Permanencia a la
Orden", se integrará en diferentes categorías y quedará determinada de
acuerdo a lo previsto en las tablas incluidas en el Anexo I de la presente
ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará el régimen
de permanencia a la orden, el que continuará rigiéndose por el Artículo 111
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el Artículo
76 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; por los Artículos 113
y 134 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986; por el Artículo 83 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; y por el Artículo 25 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 61.- Para los funcionarios de las unidades ejecutoras
mencionadas en el inciso primero del artículo anterior, las compensaciones
previstas por los Artículos 92 y 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, así como la cuota parte de las anteriores partidas por permanencia a
la orden y por alimentación, quedarán integradas en los montos que definirá
el Poder Ejecutivo, para un régimen de 40 horas semanales, y serán categorizadas
como "Compensación al cargo".
Derógase el inciso segundo del Artículo 92 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha
de vigencia de la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo"
prevista en el inciso primero de este artículo, disminuyéndose en igual importe
la compensación personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente
a su grado. En caso de ser insuficiente, la diferencia será financiada por
Rentas Generales, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a efectuar
los ajustes presupuestales que correspondan.
Para los funcionarios comprendidos en lo dispuesto en el Artículo
82 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, la compensación por permanencia
a la orden será categorizada como "Compensación especial".
La compensación prevista en el inciso segundo del Artículo
80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Compensación
especial". Del mismo modo será categorizada la diferencia entre lo que
se percibe por dicho concepto a la fecha de vigencia de la presente ley y
los montos definidos según el inciso siguiente.
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones
a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados
de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al
1º de enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 62.- A los efectos de mantener los niveles retributivos,
las partidas correspondientes a los anteriores objetos del gasto 042.001 "Compensación
Congelada", 042.010 "Prima Técnica con Aportes", 042.034 "Por
Funciones distintas a las del Cargo", 042.038 "Compensación personal
transitoria" y 042.042 "Compensación Choferes de Presidencia"
se incrementarán en un 50% (cincuenta por ciento), en razón de que pasan a
contener la cuota parte correspondiente al anterior objeto del gasto 042.014
"Permanencia a la orden".
Artículo 63.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación
a reasignar al grupo 0, la totalidad del crédito presupuestal de la partida
por alimentación de las unidades ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo a
la Presidencia de la República", 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo", 007
"Instituto Nacional de Estadística" y 008 "Oficina Nacional
del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República",
de conformidad con lo que surge del Anexo I de la presente ley.
Artículo 64.- Sustitúyese el Artículo 63 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 63.- El personal integrante del Servicio de
Seguridad Presidencial directamente afectado a la custodia del Presidente,
tanto el que tenga la calidad de funcionario público como el contratado en
el régimen establecido en el Artículo 83 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, en la redacción dada por el Artículo 65 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, tendrá derecho a la percepción de una compensación equivalente
al 50% (cincuenta por ciento) de los niveles máximos de retribución resultantes
de la aplicación del Artículo 62 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, excepto antigüedad y beneficios sociales".
Artículo 65.- En la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora
de los Servicios de Comunicaciones", para los funcionarios que no perciben
el anterior objeto del gasto 042.020 "Comp. Pers. p/ mantenim. nivel
Retrib.", se utilizarán los créditos asignados al anterior objeto del
gasto 042.107 "Diferencia de retribución", a efectos de alcanzar
el "Sueldo del grado" del Artículo 53 de la presente ley.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 66.- La partida prevista en el Artículo 2º de la Ley Nº 17.269, de 28 de septiembre de 2000, destinada al pago de la compensación
de los funcionarios civiles no equiparados, exceptuados el personal del Servicio
de Construcciones y Reparaciones de la Armada y los de la unidad ejecutora
041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica"
del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", integrará su "Sueldo
del grado". A efectos de alcanzar los montos de la referida categoría,
podrán utilizarse las compensaciones personales y en caso de no ser suficiente,
la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios.
Artículo 67.- La partida por equiparación de los funcionarios
civiles del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", equiparados
al escalafón K "Personal Militar", quedará fijada en los valores
que se perciben a la fecha de vigencia de la presente ley, los que sólo podrán
modificarse por los ajustes periódicos decretados por el Poder Ejecutivo.
Si el ajuste fuera diferencial para el personal militar, corresponderá aplicar
el coeficiente mayor, sea éste dispuesto para el personal civil o para el
militar.
Artículo 68.- La compensación que percibe el personal civil
equiparado del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" prevista
en el Artículo 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con las modificaciones
introducidas por el Artículo 115 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
y la compensación prevista en el Artículo 2º de la Ley Nº 16.333, de 1º de
diciembre de 1992, se integrarán al "Sueldo del grado" establecido
en el Artículo 48 del presente capítulo y el remanente será categorizado como
"Compensación especial", de acuerdo a las tablas que figuran en
el Anexo I.
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación
a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados
de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al
1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se
dará cuenta a la Asamblea General.
Dicha "Compensación especial" se incrementará por
única vez con el 36,89% (treinta y seis con ochenta y nueve por ciento) de
los anteriores objetos del gasto 042.025 "Prima técnica Artículo 54 de
la Ley Nº 16.226", 042.067 "Compensación mensual por equipo",
042.001 "Compensaciones congeladas", 042.012 "Compensación
al cargo escalafón Militar", 042.022 "Compensación mensual Artículo
53 de la Ley Nº 16.226", 047.001 "Por equiparación de escalafones",
042.038 "Compensación personal transitoria" y 044.001 "Prima
por antigüedad".
Artículo 69.- En la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional
de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", el importe necesario
hasta alcanzar los montos de la tabla del "Sueldo del grado" previstos
en el Artículo 53 de la presente ley, se financiará con las partidas previstas
en el Artículo 106 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, anterior
objeto del gasto 042.053 "Comp. funcionarios DGIA", y en los Artículos
91 y 92 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, anteriores objetos
del gasto 042.054 "Compensación 30% a operativa aeroportuaria" y
042.055 "Compensación hasta 30% personal DGIA", respectivamente.
El remanente de dichas partidas será categorizado como "Compensación
especial".
Las compensaciones previstas en el inciso anterior quedarán
fijadas en los montos que se perciben a la fecha de vigencia de la presente
ley, una vez descontados los importes por aplicación del mismo inciso.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 70.- El Poder Ejecutivo determinará los montos de
las partidas que se categorizan como "Compensación al cargo" en
los literales siguientes, estableciéndolos como importes fijos desvinculados
de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al
1º de enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General:
A) En las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de
Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", 002 "Contaduría
General de la Nación", 003 "Auditoría Interna de la Nación",
004 "Tesorería General de la Nación" y 008 "Dirección Nacional
de Loterías y Quinielas", dicha compensación se integrará con los importes
que perciben los funcionarios por los objetos del gasto que figuran en el
Anexo correspondiente a cada unidad ejecutora.
B) En las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de
Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", 002 "Contaduría
General de la Nación" y 004 "Tesorería General de la Nación",
los montos que determine el Poder Ejecutivo para la compensación referida
en el inciso primero de este artículo, deberán incluir los montos fijos de
$ 1.160,10 (mil ciento sesenta pesos uruguayos con diez centésimos) y de $
872,25 (ochocientos setenta y dos pesos uruguayos con veinticinco centésimos)
que perciben los funcionarios de dichas unidades ejecutoras para los regímenes
horarios de 40 o de 30 horas semanales de labor, respectivamente.
Dicho cálculo deberá incluir la partida por inequidades prevista
en el Artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y la partida
prevista en el Artículo 156 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, derogándose
los incisos segundo, tercero y cuarto de esta última norma.
C) En la unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la
Nación" se incluirá solamente la partida prevista en el Artículo 219
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
D) En la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías
y Quinielas" la determinación incluirá la partida por concepto de inequidades
prevista en el Artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
En el caso de los funcionarios redistribuidos, la "Compensación
al cargo" prevista en este artículo, en caso de ser necesario, se financiará
con cargo al anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación personal
transitoria".
Artículo 71.- A partir de la vigencia de la presente ley, la
retribución complementaria prevista en el Artículo 231 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, será categorizada como "Compensación
especial".
La retribución complementaria prevista en el Artículo 162 del
Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, será categorizada como "Compensación
al cargo" para el caso de los funcionarios pertenecientes al escalafón
"R" y como "Compensación especial" para los funcionarios
pertenecientes al resto de los escalafones que se desempeñen en la División
Sistemas de la Contaduría General de la Nación.
Para los funcionarios de la unidad ejecutora 002 "Contaduría
General de la Nación", titulares de los cargos de los siguientes escalafones
y grados: A16, A15, B14, C14, C13, D13, y D12, no incluidos en el inciso anterior,
la compensación será categorizada como "Compensación al cargo".
Esta compensación, cuando la perciben los funcionarios cuyo
cargo presupuestal no se corresponde en escalafón y grado a los mencionados,
financiará la "Compensación al cargo" prevista en el artículo anterior
y el remanente será categorizado como "Compensación personal".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones
a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados
de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al
1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario.
De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 72.- En la unidad ejecutora 005 "Dirección General
Impositiva", el "Sueldo del grado" establecido en el Artículo
48 de la presente ley se financiará con los objetos del gasto que se indican
en el Anexo I.
En ningún caso podrá interpretarse que el financiamiento dispuesto
en el inciso anterior, significa otorgar recuperación salarial a los funcionarios
incluidos en el régimen de dedicación exclusiva establecido en el inciso segundo
del Artículo 2º de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003, reglamentado
por el Decreto Nº 166/005, de 30 de mayo de 2005.
Artículo 73.- En la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional
de Aduanas" la diferencia entre la retribución establecida en el Artículo
53 de la presente ley y las sumas que a la fecha de su vigencia, se abonen
por concepto de sueldo básico, extensión horaria, dedicación total, compensación
máxima al grado y los aumentos dispuestos por los Decretos Nº 26/994, de 19
de enero de 1994, Nº 203/992, de 12 de mayo de 1992, Nº 191/003, de 16 de
mayo de 2003, Nº 6/006, de 16 de enero de 2006, y Nº 22/007, de 18 de enero
de 2007, se financiará con cargo al fondo de retribución de servicios extraordinarios
previsto en los Artículos 253 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, y Artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones
introducidas por el Artículo 112 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, y será categorizada como "Sueldo del grado". La unidad ejecutora
depositará mensualmente dicha diferencia en Rentas Generales, incluyendo las
cargas legales y el aguinaldo que correspondan.
Artículo 74.- En la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional
de Catastro" los importes que financian el máximo de tabla del Artículo
26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y aquellos de los que
es base de cálculo y que a la fecha de vigencia de la misma se atendían con
cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial",
serán íntegramente financiados con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales" y serán categorizados como "Sueldo del grado".
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 75.- La partida por concepto de alimentación que perciben
los funcionarios que ocupan cargos o funciones contratadas en el Inciso 07
será de $ 1.431,27 (mil cuatrocientos treinta y un pesos uruguayos con veintisiete
centésimos), categorizándose como "Compensación al cargo".
En el caso de los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora
005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" que cumplan tareas
en la División Industria Animal, dicha compensación se deducirá de la partida
que, a la fecha de vigencia de esta ley, perciben por concepto de alimentación.
El remanente de esa partida será categorizado como "Compensación especial",
incluyéndose en el monto que determine el Poder Ejecutivo en aplicación del
artículo siguiente.
La compensación al cargo referida en este artículo no será
tenida en cuenta para el cálculo del hogar constituido, la asignación familiar
y la cuota mutual.
Artículo 76.- El remanente de la partida por alimentación a
que refiere el inciso segundo del artículo anterior sumado a las compensaciones
previstas en los Artículos 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
y 209 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será categorizado como
"Compensación especial".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de dicha compensación,
para los escalafones A, B, y D, según grado, denominación y categoría de frigorífico,
estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones,
tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007. De
lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Los funcionarios de los escalafones C "Administrativo",
E "Oficios", F "Servicios Auxiliares" y R "Personal
no incluido en escalafones anteriores" que hayan ingresado o ingresen
a la Inspección Veterinaria Oficial en la División Industria Animal de la
unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos",
se considerarán asimilados al escalafón D "Especializado", con el
grado, denominación y categoría otorgados por resolución ministerial, percibiendo
la "Compensación especial" mencionada.
Artículo 77.- Reasígnase el crédito presupuestal correspondiente
al porcentaje dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994,
a la partida prevista en el Artículo 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, destinada al pago de la compensación de los funcionarios afectados
a tareas inspectivas, incluida en los montos que surjan de la aplicación del
artículo precedente.
Artículo 78.- El Poder Ejecutivo determinará los montos de
las compensaciones a que refieren los siguientes literales, estableciéndolos
como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia
los valores percibidos al 1º de enero de 2007, según escalafón -si correspondiera-,
grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A) La compensación por desempeño de tareas de similar responsabilidad
asignada a los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas en el
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", como consecuencia
de lo dispuesto en los Artículos 726 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, se categorizará como "Compensación al cargo",
excepto en el caso de aquellos que presten funciones en la unidad ejecutora
005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", en la que se categorizar
como "Compensación especial". No tendrán derecho a percibirla los
funcionarios de la División Industria Animal que perciban la compensación
prevista en el Artículo 76 de la presente ley.
B) La partida complementaria que se financia con cargo al Artículo
240 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Compensación
al cargo", no correspondiendo su pago mientras el funcionario perciba
la compensación por desempeño de tareas inspectivas en la industria frigorífica,
prevista en el Artículo 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y
decretos reglamentarios.
Los funcionarios redistribuidos, con anterioridad a la fecha
de vigencia de la presente ley, percibirán las compensaciones al cargo establecidas
precedentemente, disminuyéndose en igual importe la compensación personal
que reciben. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los
ajustes presupuestales que correspondan.
Artículo 79.- La partida por radicación que perciben los funcionarios
pertenecientes a los escalafones C "Administrativo", D "Especializado",
E "De Oficios" y F "Personal de Servicios Auxiliares"
será categorizada como "Compensación especial", fijándose en $ 752,73
(setecientos cincuenta y dos pesos uruguayos con setenta y tres centésimos)
en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y en
$ 367,83 (trescientos sesenta y siete pesos uruguayos con ochenta y tres centésimos)
en las restantes unidades ejecutoras del Inciso 07.
Artículo 80.- El Poder Ejecutivo determinará los montos de
las compensaciones que se categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos
como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia
los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada escalafón -si correspondiera-,
grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A) La compensación que perciben los funcionarios presupuestados
y contratados de los escalafones A "Profesional Universitario",
B "Técnico Profesional" y R "Personal no incluido en escalafones
anteriores" de las series "Computación" y "Análisis y
Programación" por concepto de Prima Técnica para Montevideo e Interior,
se categorizará como "Compensación al cargo".
B) La partida por concepto de especialización que perciben
los funcionarios de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios
Ganaderos" que revistan en los escalafones A "Profesional Universitario"
y B "Técnico Profesional", excepto los de la División Industria
Animal y Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino", será categorizada
como "Compensación especial".
C) La partida complementaria que perciben los funcionarios
de la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" de la
unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos",
que ocupan cargos o funciones contratadas en los escalafones A "Profesional
Universitario", B "Técnico Profesional" y D "Especializado"
en las series "Veterinario", "Laboratorio", "Química",
"Biología" y "Agronomía", financiada con cargo al Artículo
240 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con la modificación introducida
por el Artículo 81 de la presente ley se categorizar como "Compensación
especial".
Artículo 81.- Deróganse los Artículos 132 y 133 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987; el Artículo 306 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986; el inciso segundo del Artículo 240 y el Artículo 295 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Artículo 82.- La retribución que perciben los funcionarios
que ocupan cargos presupuestados o funciones contratadas pertenecientes a
las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y
002 "Dirección Nacional de Deporte", con cargo a la partida establecida
en los Artículos 308, 336 y 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
será categorizada como "Compensación al cargo".
Esta compensación también la percibirán los funcionarios redistribuidos
que se encuentran en las mencionadas unidades ejecutoras, disminuyendo en
igual monto la compensación personal que por redistribución posea el funcionario.
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación
a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados
de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al
1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se
dará cuenta a la Asamblea General.
Deróganse los incisos segundos de los Artículos 308 y 336 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 83.- En la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional
de Deporte", incorpórase el porcentaje dispuesto por el Decreto Nº 26/994,
de 19 de enero de 1994 a la partida prevista en el anterior objeto del gasto
048.003 "Aumento especial Decreto Nº 221/993", la que será categorizada
como "Compensación personal".
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 84.- En las unidades ejecutoras del Inciso 10 "Ministerio
de Transporte y Obras Públicas" las partidas identificadas con los anteriores
objetos del gasto 042.018 "Compensaciones específicas", 042.066
"Tercios de jornal", 042.102 "Compensación personal A.4 L.17904"
y 047.002 "Equiparación salarial", pasarán a financiar, en primer
lugar, el "Sueldo del grado" establecido en el Artículo 54 de la
presente ley. Luego, financiarán la "Compensación al cargo" que
quedará determinada por el Poder Ejecutivo.
Si existiera remanente será categorizado como "Compensación
especial".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación
al cargo a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos
desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores
percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario.
De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Autorízase a transferir, previo informe favorable del Ministerio
de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, crédito
del grupo 0 "Retribuciones Personales" de los Proyectos de Inversión,
al grupo 0 "Retribuciones Personales" del presupuesto de funcionamiento,
a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente norma. El tope
de ejecución de inversiones establecido por el Artículo 204 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, se reducirá anualmente en el mismo importe que
se transfiere de acuerdo a este inciso.
Artículo 85.- Incorpórase el porcentaje dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, a la partida prevista en el anterior objeto
del gasto 048.003 "Aumento especial Decreto Nº 221/993", la que
será categorizada como "Compensación personal".
Derógase el Artículo 219 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 86.- La partida que perciben los funcionarios de las
unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 004 "Museo
Histórico Nacional", 006 "Museo Nacional de Historia Natural y Antropología",
007 "Archivo General de la Nación" y 008 "Comisión del Patrimonio
Cultural de la Nación", con cargo al Artículo 337 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, exceptuando la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo
del grado" previsto en el Artículo 53 de la presente ley, será categorizada
como "Compensación al cargo".
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los funcionarios
de la unidad ejecutora 010 "Museo Nacional de Artes Visuales", incluyéndose
la partida prevista en el Artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, en la "Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones
a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados
de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al
1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se
dará cuenta a la Asamblea General.
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha
de vigencia de la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo"
prevista en este artículo, disminuyéndose en igual importe la compensación
personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su grado.
Derógase el inciso segundo del Artículo 337 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Artículo 87.- Las partidas que perciben los funcionarios de
la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente
Estable", con cargo a los Artículos 202 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, y 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, serán
categorizadas como "Compensación especial", excepto en la cuota
parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo
dispuesto en el Anexo I.
Artículo 88.- Las partidas que perciben los funcionarios de
la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación", con cargo a los anteriores objetos del gasto 042.020 "Compensación
p/mantenimiento nivel retributivo" y 042.038 "Compensación personal
transitoria", serán categorizadas como "Compensación personal",
excepto en la cuota parte que pasará a integrar el "Sueldo del grado",
de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I.
Artículo 89.- El Poder Ejecutivo determinará los montos de
las compensaciones que se categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos
como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia
los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario.
De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A) La partida que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora
015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", con cargo al
Artículo 344 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será categorizada
como "Compensación al cargo", excepto en la cuota parte que pasará
a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el
Anexo I. Derógase el inciso cuarto del Artículo 344 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.
B) La retribución que perciben los funcionarios de las unidades
ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno",
018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte,
Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado
en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro
de Estado Civil", por aplicación del Artículo 267 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, será categorizada como "Compensación al cargo".
La diferencia entre los importes determinados por el Poder
Ejecutivo y los que se perciban a la fecha de vigencia de la presente ley,
con cargo al anterior objeto del gasto 042.043 "Compensación 20% y 15%
MEC, A.267 L16.226", excluyendo de la base de cálculo del mismo las compensaciones
personales según el Anexo I, será financiada con cargo al crédito presupuestal
previsto en el anterior objeto del gasto 047.001 "Equiparación de escalafones".
Las partidas que perciben los funcionarios a la fecha de vigencia
de la presente ley, con cargo al anterior objeto del gasto 047.001 "Equiparación
de escalafones" se reducirán en el importe equivalente al financiamiento
dispuesto en el inciso anterior y en la cuota parte que pasa a integrar el
"Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I.
C) La partida que perciben los funcionarios de las unidades
ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno",
018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte,
Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado
en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro
de Estado Civil", con cargo al anterior objeto del gasto 042.015 "Compensación
por asiduidad", por aplicación del Artículo 317 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el Artículo 468 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Incentivo".
A los importes que determine el Poder Ejecutivo se le adicionará
el 10% (diez por ciento) de la suma de los conceptos retributivos categorizados
como "Compensación al cargo" y como "Compensación especial".
Este adicional será categorizado como "Incentivo".
El pago del incentivo a que refiere este artículo permanecerá
sujeto al cumplimiento del correspondiente requisito de especial asiduidad.
Artículo 90.- La partida prevista por el Artículo 369 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para los funcionarios de la unidad ejecutora
015 "Dirección General de Biblioteca Nacional", será categorizada
como "Compensación especial".
Artículo 91.- En la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" la retribución prevista
en el Artículo 259 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, correspondiente
a la "Orquesta Sinfónica del SODRE", será categorizada como "Compensación
al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación
a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados
de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al
1º de enero de 2007, para cada grado. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea
General.
Lo dispuesto en este artículo no afectará la aplicación del
Artículo 258 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 92.- La partida establecida en el Artículo 288 de
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se abatirá en los importes necesarios
para financiar el "Sueldo del grado" de los funcionarios pertenecientes
a la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos", de acuerdo a lo previsto en el Anexo I.
El "Sueldo del grado" de los cargos y funciones vacantes,
será financiado con los créditos que determine el Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", pudiendo para el caso, suprimir cargos o funciones
vacantes de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos", a efectos de cubrir el costo. La Contaduría General
de la Nación realizará las modificaciones de créditos presupuestales necesarias
para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 93.- Las partidas que perciben los funcionarios de
las unidades ejecutoras 017 "Fiscalía de Gobierno de Primer y Segundo
Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía
de Corte y Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría
del Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General
del Registro de Estado Civil", con cargo al anterior objeto del gasto
047.001 "Por equiparación de escalafones" serán categorizadas como
"Compensación al cargo", excepto en la cuota parte que pasa a integrar
el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I.
En el caso de los funcionarios redistribuidos con anterioridad
a la vigencia de la presente ley a las unidades ejecutoras mencionadas en
el inciso anterior excepto las unidades ejecutoras 019 "Fiscalía de Corte
y Procuraduría General de la Nación" y 021 "Dirección General del
Registro de Estado Civil", a efectos de regularizar el monto por equiparación,
deberá abatirse la compensación personal percibida con cargo al anterior objeto
del gasto 042.038 "Compensación personal transitoria".
Artículo 94.- En las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías
de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de
Registros", 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación",
020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y
021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", se incrementarán
-por única vez-, las partidas previstas en los anteriores objetos del gasto
042.001 "Compensaciones Congeladas", 042.038 "Compensación
personal transitoria", 042.094 "Prima Técnica Altos Ejecutivos"
y 047.001 "Equiparación de escalafones", en la forma y porcentajes
previstos en el Artículo 267 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991,
al solo efecto de compensar el descuento de dichos objetos de la base de cálculo
de los montos que surjan de la aplicación del literal B) del Artículo 88 de
la presente ley.
En el caso de la partida percibida con cargo al anterior objeto
del gasto 042.094 "Prima Técnica Altos Ejecutivos" el porcentaje
que corresponda será categorizado como "Compensación personal",
sin que signifique un aumento en el monto de la prima establecida en el Artículo
56 de la presente ley, así como tampoco en el objeto del gasto mencionado.
Artículo 95.- En la unidad ejecutora 022 "Junta Asesora
en Materia Económico Financiera" la retribución prevista en el Artículo
340 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, identificada con el anterior
objeto del gasto 042.013 "Dedicación Especial" pasará a financiar
el "Sueldo del grado" previsto en el Artículo 53 de la presente
ley. Si hubiera remanente será categorizado como "Compensación especial".
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 96.- En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública"
el "Sueldo del grado" previsto en el Artículo 53 de la presente
ley, se integrará con las siguientes partidas:
| NORMA LEGAL O REGLAMENTARIA |
OBJETO DEL GASTO |
| Artículo
278 Ley Nº 16.226 |
042.041 |
| Artículo
103 Ley Nº 16.462 |
042.060 |
| Decreto Nº 348/997, de 19 de setiembre de 1997 |
042.086 |
| Artículo
394 Ley Nº 16.736 Artículo
353 Ley Nº 17.296 |
043.001 |
| Artículos
2º y 3º Decreto Nº 221/993 |
048.003 |
| Artículo
271 literal A) Ley Nº 17.930 |
048.024 |
| Artículo
104 de la Ley Nº 18.046 |
048.025 |
Si cumplido lo dispuesto en el inciso anterior se constataran
remanentes, éstos serán categorizados como "Compensación especial".
Si por el contrario, resultara insuficiente para alcanzar el
"Sueldo del grado", la diferencia se financiará con partidas categorizadas
como "Compensación personal" y con partidas identificadas con el
anterior objeto del gasto 042.034 "Por funciones distintas al cargo".
Realizadas las operaciones anteriores, si no fuera posible
alcanzar el "Sueldo del grado", la diferencia será financiada por
Rentas Generales.
El Inciso deberá reintegrar dicha diferencia con cargo a créditos
presupuestales propios, pudiendo para el caso, suprimir cargos o funciones
vacantes a efectos de cubrir el costo. La Contaduría General de la Nación
realizará las modificaciones de créditos presupuestales necesarias a dichos
efectos.
Artículo 97.- La partida correspondiente al anterior objeto
del gasto 048.003 "Aumento Especial Decreto Nº 221/993, de 19/5/93",
se eliminará de la base de cálculo de los demás conceptos retributivos. Las
diferencias que surjan en oportunidad de la primera liquidación, serán categorizadas
como "Compensación personal".
Artículo 98.- El Poder Ejecutivo determinará los montos de
las compensaciones que se categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos
como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia
los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario.
De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A) El incentivo por asiduidad previsto en el Artículo 306 de
la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, será categorizado como "Incentivo".
B) El incentivo por productividad médica previsto en el Artículo
307 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, será categorizado como
"Incentivo".
C) La compensación que perciben los funcionarios del Ministerio
de Salud Pública por desempeño de tareas insalubres (Artículo 25 Decreto Nº 472/976, de 27 de julio de 1976) será categorizada como "Compensación
especial".
D) La partida prevista en el Artículo 255 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, será categorizada como "Compensación especial".
E) La partida creada por el Artículo 247 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los Artículos
280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 349 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, y en las condiciones previstas en el Artículo 269
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, será categorizada como "Compensación
especial".
F) La partida prevista en el Artículo 278 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, será categorizada como "Compensación
especial".
Artículo 99.- Deróganse el Artículo 278 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, los incisos primero y segundo del Artículo 103 de
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el Artículo 394 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, y el Artículo 353 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 100.- La retribución prevista en el Artículo 726 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que perciben los funcionarios del
Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" será categorizada
como "Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación
a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados
de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al
1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se
dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 101.- La compensación prevista en el Artículo 291
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, será categorizada como "Compensación
especial".
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 13 "Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social", reglamentará la distribución de dicha
compensación, sobre la base de montos fijos, para cada grado y régimen horario,
dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, previo informe
de la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 102.- La retribución prevista en el Artículo 440 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que perciben los funcionarios de
las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002
"Dirección Nacional de Vivienda", 003 "Dirección Nacional de
Ordenamiento Territorial", 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente"
será categorizada como "Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación
a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados
de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al
1º de enero de 2007, para cada escalafón y régimen horario. De lo resuelto
se dará cuenta a la Asamblea General.
A las partidas determinadas por el Poder Ejecutivo se adicionará
el 38,44% (treinta y ocho con cuarenta y cuatro por ciento) en los anteriores
objetos del gasto 048.003 "Aumento especial Decreto Nº 221/993"
y 048.007 "Diferencial aumento A. 182 L. 16.713", en razón de que
pasan a contener la cuota parte correspondiente al anterior objeto del gasto
048.001 "Compensación por aumentos establecidos por la Ley Nº 16.736".
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha
de vigencia de la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo"
prevista en este artículo, disminuyéndose en igual importe la compensación
personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su grado. En
caso de resultar insuficiente, el Inciso 14 determinará los créditos presupuestales
con los que financiará la diferencia, autorizándose a la Contaduría General
de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que correspondan. Derógase
el inciso segundo del Artículo 440 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 103.- Modifícase el Artículo 446 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el Artículo 16 de la
Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba
de suficiencia o contratación directa, al personal eventual no administrativo,
mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidos
en el Plan de Inversiones.
Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la
ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.
Dicho Ministerio podrá, además, abonar horas extras y compensaciones
especiales, y promoción social a los funcionarios del Inciso, contratar becarios
y pasantes necesarios para el cumplimiento de sus fines. Los gastos de promoción
social deberán imputarse al Objeto del Gasto 579 'Otras Transferencias a Unidades
Familiares' de gastos de funcionamiento no pudiendo en ningún caso abonar
los mismos con cargo a proyectos de inversión.
En ningún caso se podrá contratar más de quince personas en
carácter de eventuales, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo más del 20% (veinte por ciento) de las asignaciones presupuestales
previstas en los proyectos de inversión aprobados para el Inciso 14 'Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente', con excepción de
las erogaciones que se financien con cargo al 'Fondo Nacional de Vivienda
y Urbanización', las que se imputarán realizadas con cargo al monto autorizado
por el Artículo 337 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005".
La retribución que, con cargo al citado Artículo 446 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, percibían los funcionarios de las
unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección
Nacional de Vivienda", 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial"
y 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", será categorizada
como "Compensación al cargo".
En todos los casos, la retribución mencionada en el inciso
anterior quedará establecida en los montos de la siguiente tabla:
| ESCALAFON |
IMPORTE $ |
| A |
9.237 |
| B y J |
8.151 |
| C y D |
6.003 |
| E y F |
5.107 |
Las retribuciones complementarias que se financien con cargo
al mismo crédito se categorizarán como "Compensación especial".
La "Compensación al cargo" de los cargos y funciones
ocupadas y vacantes a que refiere la presente norma, así como el monto correspondiente
a aportes a la seguridad social, se financiará abatiendo los mismos créditos
presupuestales que a la fecha de vigencia de la presente norma hayan sido
utilizados para ese concepto. Cuando el financiamiento se realizare con cargo
a proyectos de inversión el abatimiento dispuesto precedentemente operará
en el crédito correspondiente a los ejercicios 2008 a 2009. En caso que los
créditos abatidos fueran financiados con una fuente diferente a Rentas Generales,
deberá depositarse en Rentas Generales el importe correspondiente al crédito
abatido.
INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 104.- En el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo
Social" se reasignarán las partidas retributivas de manera de alcanzar
el "Sueldo del grado" establecido en el Artículo 54 de la presente
ley. A tales efectos podrá utilizarse la financiación prevista en el Artículo
372 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Una vez aprobada la estructura de puestos de trabajo prevista
en el Artículo 370 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la Contaduría
General de la Nación podrá modificar la reasignación efectuada, así como realizar
las categorizaciones que resulten necesarias.
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 105.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 491
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el Artículo 525 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Artículo 491.- Para las licitaciones públicas y remates
se efectuará una publicación en el Diario Oficial, en otro diario o semanario
de circulación nacional y en la página electrónica de compras estatales, sin
perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la
publicidad del acto".
Artículo 106.- La publicación de los actos administrativos
cuando ésta sea obligatoria se realizará en el Diario Oficial. En el caso
que contengan anexos cuya notificación pueda realizarse por otros medios fehacientes,
esta circunstancia se dejará establecida en el referido acto administrativo
y no será necesaria la publicación de aquéllos en el Diario Oficial.
Artículo 107.- Agrégase al Artículo 440 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, con la modificación introducida al inciso segundo
por el Artículo 34 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente
inciso:
"Los refuerzos y habilitaciones que se otorguen por aplicación
de la presente norma, deberán regirse por los procedimientos dispuestos por
el Artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005".
Derógase el inciso tercero del Artículo 41 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 108.- Derógase el Artículo 186 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005.
Agréganse al Artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por los Artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 6º
de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, 27 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001, 8º de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006, y 26 de
la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, los siguientes literales:
"U) La contratación de bienes o servicios, cualquiera
sea su modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios descentralizados
integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinada
a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre
competencia. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran,
en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo
que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante.
V) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios
destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza
bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación
Pública".
Artículo 109.- Facúltase a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados a constituir sociedades comerciales o consorcios con otras
entidades públicas nacionales, para la prestación de servicios. Las sociedades
comerciales o consorcios que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el
presente artículo se encontrarán comprendidas en la excepción establecida
en el literal A) del numeral 3º del Artículo 33 del TOCAF.
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRA
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 110.- Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de
la República", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia
de la República", a efectuar contrataciones de carácter eventual y zafral,
con destino a la Secretaría de la Junta Nacional de Drogas para la realización
de investigaciones y estudios de campo necesarios para el cumplimiento de
los cometidos asignados a ésta. Las referidas contrataciones se harán con
cargo a la partida creada por el Artículo 57 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, en la redacción dada por el Artículo 66 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General
de la Nación dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el
monto de la partida mencionada en el inciso precedente, que se destinará a
financiar las contrataciones que se autorizan.
Artículo 111.- Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de
la República", programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia
de la República" con cargo a Rentas Generales una partida anual para
los ejercicios 2008 y 2009 de $ 2.448.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta
y ocho mil pesos uruguayos) con destino a las erogaciones necesarias para
el traslado de las dependencias de la Presidencia de la República a la sede
del edificio denominado "Torre Ejecutiva" y una partida anual de
$ 2.448.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos)
para atender el adecuado mantenimiento del equipamiento tecnológico en comunicaciones
e informática.
Artículo 112.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de
la República", el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional
Antilavado de Activos con carácter de cargo de particular confianza, comprendido
en el literal c) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
y sus modificativas, el mismo dependerá de la Junta Nacional de Drogas. El
Poder Ejecutivo determinará por vía reglamentaria los cometidos asignados
a la referida Secretaría Nacional.
El cargo de Secretario General de la Secretaría de la Junta
Nacional de Drogas también se considerará comprendido en el literal C) del
Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
El titular del cargo de la Secretaría de Prensa y Difusión
de la Presidencia de la República estará comprendido en lo establecido en
el Artículo 8º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, pudiendo contar
con la colaboración de hasta dos funcionarios de su Inciso.
Transfórmase el cargo de Director del Área de Comunicaciones
de la Presidencia de la República, creado por el Artículo 57 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en un cargo de Asesor en Comunicación
Institucional de la Presidencia de la República, con carácter de cargo de
particular confianza, e incluido en el literal C) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.
Artículo 113.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de
la República", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia
de la República", un cargo de Director de División escalafón C, grado
14, serie Administrativo y transfórmase en la misma unidad ejecutora un cargo
de Técnico II, escalafón B, grado 11, serie Electrotécnica, en un cargo de
Asesor IV, escalafón A, grado 11, serie Electrónica.
Créanse cuatro funciones de Alta Prioridad que se considerarán
incluidas en el Artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
con destino a la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas"
creada por el Artículo 58 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 114.- El personal militar integrante del Regimiento
"Blandengues de Artigas" de Caballería Nº 1 "Escolta del señor
Presidente de la República", que presta servicios en el Inciso 02 "Presidencia
de la República", programa 001 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno", unidad ejecutora 003 "Casa Militar",
así como el de otras unidades militares a las que expresamente se asigne el
cometido de escolta del Presidente de la República cuando éste se encuentre
en residencias presidenciales situadas fuera del departamento de Montevideo,
percibirá una compensación especial equivalente a la que se abona a los primeros
por concepto de permanencia a la orden a la fecha de vigencia de la presente
ley, con cargo a un objeto del gasto que la Contaduría General de la Nación
habilitará a tales efectos.
Transfiérese el crédito del objeto del gasto 042.014 "Permanencia
a la Orden" al objeto que se habilita en el inciso anterior por el mismo
monto a la fecha de vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma dentro de
los treinta días de su promulgación.
Artículo 115.- Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la
República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina
de Planeamiento y Presupuesto", una partida anual de $ 171.360 (ciento
setenta y un mil trescientos sesenta pesos uruguayos) con destino a la adquisición
y acceso vía internet de publicaciones técnicas.
Autorízase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a partir
de la promulgación de la presente ley, a realizar convenios con otros organismos
públicos o privados, así como contratos de consultoría y pago de honorarios,
con cargo a la partida asignada por el Artículo 21 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará anualmente
a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida por objeto
del gasto, no pudiendo ejecutarse hasta que no se realice dicha comunicación.
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal
del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento
y Presupuesto", el objeto del gasto 095.002 "Fondo de contratación"
Artículo 29 Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en $ 3:300.000 (tres
millones trescientos mil pesos uruguayos) anuales.
Extiéndese al Inciso 02 "Presidencia de la República",
programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal
del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento
y Presupuesto", lo dispuesto por el Artículo 9º de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005.
Transfórmase en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal
del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento
y Presupuesto", la función de Alta Prioridad de "Director de Desarrollo
Local", establecida en el Artículo 56 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre
de 2006, en la de "Coordinador de los Presupuestos Públicos".
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal
del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento
y Presupuesto", las asignaciones presupuestales del Proyecto 733 "Regulación
de Servicios Públicos", en los montos en moneda nacional, financiación
y ejercicios que se detallan a continuación:
| FINANCIACION |
2007 |
2008 |
| 1.1.
"Rentas Generales" |
7:344.000 |
17:136.000 |
| 2.1.
"Endeudamiento Externo" |
2:203.200 |
5:630.400 |
Artículo 116.- Créase el Instituto Uruguayo de Cooperación
Internacional (IUCI) que tendrá como cometido la coordinación, supervisión
y seguimiento de la cooperación internacional, determinando los planes y programas
que se requieran para dar cumplimiento a las políticas de desarrollo del país.
El IUCI estará a cargo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Poder Ejecutivo reglamentará las bases de su funcionamiento.
Artículo 117.- Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia
de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística",
una partida anual de $ 48:000.000 (cuarenta y ocho millones de pesos uruguayos)
para financiar hasta diez cargos de alta especialización y contratos a término
de profesionales y técnicos, al amparo de lo establecido por los Artículos
30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones
introducidas por el Artículo 18 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, y por los Artículos 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006. Una vez culminado el proceso de reestructura, la partida autorizada
pasará a financiar la nueva estructura de puestos de trabajo y tablas de niveles
retributivos máximos, de acuerdo con la reglamentación que disponga el Poder
Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar dicha tabla fijando
como nivel máximo el de Subdirector del Instituto Nacional de Estadística
en $ 60.000 (sesenta mil pesos uruguayos) mensual nominal, y nivel siguiente
el de Gerente de División o equivalente en un 90% (noventa por ciento) del
nivel de Subdirector.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea
General la reestructura de puestos de trabajo, debiendo expedirse dentro de
un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario,
se entenderá aprobada.
Asígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", una partida
anual de $ 2:000.000 (dos millones de pesos uruguayos) con destino al "Censo
de Población, Viviendas y Hogares" a realizarse en el año 2010 y cuyas
tareas preliminares se inician en el ejercicio 2008, y una partida de $ 2:000.000
(dos millones de pesos uruguayos) con destino al Proyecto de Funcionamiento
"Fortalecimiento Institucional", ambas con cargo a "Rentas
Generales".
Artículo 118.- La unidad ejecutora 010 "Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información"
del programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información", creada por el Artículo 72 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el Artículo 54 de la
Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, pasará a denominarse "Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento" (AGESIC).
Agrégase al Artículo 55 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre
de 2006, como inciso segundo:
"La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), tiene
como misión impulsar el avance de la sociedad de la información y del conocimiento,
promoviendo que las personas, las empresas y el Gobierno realicen el mejor
uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Asimismo, planificará
y coordinará proyectos en el área de Gobierno Electrónico, como base para
la transformación y una mayor transparencia del Estado. A los efectos de promover
el establecimiento de seguridades que hagan confiable el uso de las tecnologías
de la información, la Agencia tiene entre sus cometidos concebir y desarrollar
una política nacional en temas de seguridad de la información, que permitan
la prevención, detección y respuesta frente a incidentes que puedan afectar
los activos críticos del país".
Artículo 119.- Créase el Consejo Asesor Honorario de Seguridad
Informática, integrado por un representante de los siguientes órganos:
Prosecretaría de la Presidencia de la República, Ministerio
de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Administración Nacional de Telecomunicaciones
y Universidad de la República, que apoyará a la Agencia para el Desarrollo
del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento (AGESIC) en la materia.
Los integrantes del Consejo Asesor Honorario de Empresas previsto
en el Artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción
dada por el Artículo 54 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, así
como del Consejo creado por el inciso precedente, serán designados por el
Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Directivo Honorario de la Agencia.
Artículo 120.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia
de la República", programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información", unidad ejecutora 010 "Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento", la partida asignada por el Artículo
55 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con destino a gastos de
funcionamiento con Financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 365.000
(trescientos sesenta y cinco mil pesos uruguayos) anuales.
Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los créditos
con destino a retribuciones personales en $ 7:000.000 (siete millones de pesos
uruguayos).
El monto autorizado precedentemente se destinará a financiar
los siguientes puestos de trabajo que se incorporan a la estructura organizativa
autorizada por el inciso sexto del Artículo 55 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre del 2006, con igual nivel retributivo que los de la misma denominación:
| DENOMINACION |
CANTIDAD |
| Jefe
de Departamento, Asesor I |
1 |
| Jefe
de Departamento Profesional I |
5 |
| Profesional
II |
2 |
| Profesional
IV |
2 |
| Administrativo
I |
2 |
| Administrativo
II |
2 |
Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar la tabla de niveles
retributivos fijando como nivel máximo el de Director de Área Técnica en $
60.000 (sesenta mil pesos uruguayos) mensual nominal y nivel profesional o
equivalente en un 90% (noventa por ciento) del mismo.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General
de la Nación, la distribución de las partidas asignadas a nivel de objeto
del gasto, no pudiendo ser ejecutadas hasta que se formalice la referida distribución.
Artículo 121.- Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de
la República", programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información", unidad ejecutora 010 "Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento" las siguientes partidas, con cargo a
la financiación 1.1 "Rentas Generales" y con destino a los siguientes
proyectos:
| PROYECTO |
2008 $ |
2009 $ |
| Portal
del Estado |
6:786.535 |
6:786.535 |
| Intranet
del Estado |
17:208.713 |
17:208.713 |
| Ventanilla
Única |
484.752 |
484.752 |
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 122.- Deróganse los Artículos 75 y 76, con las modificaciones
introducidas por el Artículo 100 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, y los Artículos 187 y 188 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero
de 1974, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de acuerdo al grado
militar en que revistan los actuales funcionarios reincorporados y equiparados,
régimen que se mantiene hasta el cese de tales situaciones.
Artículo 123.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", previo informe de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación, la liquidación y pago de una
"Compensación al cargo" para los funcionarios civiles de los escalafones
A, B, C, D, E y F, la cual será aplicada sobre el "Sueldo del grado".
Exceptúase de la percepción de dicha compensación a los funcionarios civiles
con equiparación militar.
La "Compensación al cargo" mencionada en el inciso
anterior, quedará fijada en los montos de la siguiente tabla, a valores de
enero de 2007, y percibirá todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga
para la Administración Central.
| COMPENSACION AL CARGO |
|||
| GRADO |
30 HORAS |
40 HORAS |
48 HORAS |
| 16 |
8.062 |
10.749 |
12.899 |
| 15 |
7.632 |
10.176 |
12.211 |
| 14 |
7.208 |
9.610 |
11.533 |
| 13 |
6.787 |
9.050 |
10.860 |
| 12 |
6.368 |
8.491 |
10.189 |
| 11 |
5.955 |
7.940 |
9.528 |
| 10 |
5.588 |
7.450 |
8.940 |
| 09 |
5.223 |
6.964 |
8.357 |
| 08 |
4.863 |
6.485 |
7.781 |
| 07 |
4.512 |
6.016 |
7.219 |
| 06 |
4.308 |
5.744 |
6.893 |
| 05 |
4.063 |
5.417 |
6.500 |
| 04 |
3.757 |
5.009 |
6.011 |
| 03 |
3.457 |
4.610 |
5.532 |
| 02 |
3.318 |
4.424 |
5.309 |
| 01 |
3.182 |
4.242 |
5.091 |
La compensación prevista en este artículo se financiará:
A) Con la reasignación de las partidas presupuestales relativas
a las equiparaciones a grados militares una vez realizadas las opciones establecidas
en el Artículo 126 de la presente ley, de las vacantes una vez producidas.
B) Con la reasignación de los recursos previstos para el pago
de equiparaciones y reequiparaciones que no se verificarán por aplicación
del Artículo 123 de la presente ley.
C) Con cargo a Rentas Generales hasta un monto de $ 15:000.000
(quince millones de pesos uruguayos) en un objeto del gasto que la Contaduría
General de la Nación habilitará a tales efectos.
Los objetos del gasto correspondientes a las partidas de los
literales A) y B) sólo podrán servir como reforzantes del que se crea por
el literal C), el que no podrá ser utilizado para reforzar ningún otro objeto.
La compensación prevista en este artículo será incompatible
con compensaciones especiales asignadas a la unidad ejecutora, al escalafón
o al grado, por otros conceptos.
Artículo 124.- Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional" a realizar la transformación de cargos incluidos en el escalafón
K "Personal Militar", en cargos pertenecientes a los escalafones
A, B, C, D, E y F según corresponda, en los casos en que el tipo de función
lo permita y sea conveniente para la gestión de la unidad ejecutora en que
revista el titular del cargo a transformar. El funcionario deberá realizar
la opción respectiva antes del 31 de mayo de 2008 y éste quedará a lo que
resuelva el jerarca del Inciso.
El Inciso proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo, una nueva
estructura orgánica y una reestructura escalafonaria que se adecue a la anterior.
Los cargos del escalafón K cuyos titulares, estando en situación
de realizar la opción no lo hubieren hecho, se transformarán al vacar en cargos
incluidos en los escalafones A a F, según corresponda de acuerdo a las funciones
inherentes.
Las transformaciones de cargos realizadas en aplicación de
este artículo, no podrán provocar lesión de derechos funcionales.
En caso de existir diferencias en el monto de las retribuciones
en perjuicio del funcionario, se le habilitará un complemento por dicha diferencia
en carácter de "Compensación personal" la cual se absorberá en futuros
ascensos, y recibirá todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para
la Administración Central. Esta compensación no será considerada como incluida
en la previsión del último inciso del artículo anterior.
El pasaje de un escalafón a otro no implicará la pérdida del
derecho al beneficio de los servicios de salud que presta la Dirección Nacional
de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del servicio fúnebre brindado por el Servicio
de Tutela Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 125.- El personal civil equiparado a un grado militar
podrá optar entre mantener la equiparación o renunciar a ella. El funcionario
deberá realizar la opción respectiva antes del 31 de mayo de 2008.
Realizada la manifestación de voluntad, el funcionario dejará
de percibir las partidas propias de la equiparación, otorgándose en su lugar
la "Compensación al cargo" que se crea en el Artículo 124 de la
presente ley.
En caso de existir diferencias en el monto de las retribuciones
en perjuicio del funcionario, éstas se abonarán mediante una "Compensación
personal" la que se irá absorbiendo en futuros ascensos, la que se incrementará
con todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para la Administración
Central.
La renuncia a la equiparación no implicará para el funcionario
y su familia la pérdida del derecho al beneficio de los servicios de salud
que presta la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del servicio
fúnebre brindado por el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 126.- Exceptúase de la aplicación de las disposiciones
sobre grados para desempeñar cargos establecidas en el Artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, con las modificaciones introducidas por
el Artículo 128 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el Artículo
111 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y por el Artículo Único
de la Ley Nº 17.921, de 22 de noviembre de 2005, a la unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría de Estado" del Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional", en cuanto aquéllas se opongan a la reestructura
a desarrollarse en dicha Unidad, en función de lo previsto por la presente
ley para el mencionado Inciso.
Artículo 127.- Sustitúyese el Artículo 52 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, por el siguiente:
"Artículo 52.- El personal civil es el que, prestando
servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, no tiene
estado militar y se rige por las disposiciones del Estatuto del Funcionario".
Artículo 128.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", programa 001 "Administración Central del Ministerio de
Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
de Estado", los siguientes cargos:
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de
Secretaría", escalafón A, grado 16.
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de
Recursos Humanos", escalafón C, grado 14.
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de
Recursos Financieros", escalafón A, grado 16.
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de
los Servicios Sociales", escalafón C, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Jurídico Notarial",
escalafón A, grado 15.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Secretaría Central",
escalafón C, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Sistemas", escalafón
B, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Liquidación de Haberes",
escalafón A, grado 15.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Logística", escalafón
C, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Tesorería", escalafón
A, grado 15.
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a reglamentar e
instrumentar la provisión de dichos cargos, previo asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y redefinir los mismos en función de la reestructura
prevista en el Artículo 125 de la presente ley.
Asígnase un crédito presupuestal de $ 2:422.000 (dos millones
cuatrocientos veintidós mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales" a efectos del financiamiento de las creaciones
de cargos dispuesta en este artículo.
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado",
un cargo de particular confianza denominado "Asistente de Asuntos Sociales",
rigiéndose la retribución del mismo por lo dispuesto en el literal D) del
Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones
introducidas por los Artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Suprímese el cargo de "Subdirector General de Secretaría"
que fuera creado por el Artículo 101 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
Artículo 129.- Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional" 153 (ciento cincuenta y tres) cargos de Soldado
de Segunda en 153 (ciento cincuenta y tres) cargos de Soldado de Primera,
de acuerdo al siguiente detalle:
- 3 (tres) cargos en la unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría de Estado", programa 001 "Administración Central
del Ministerio de Defensa Nacional".
- 10 (diez) cargos en la unidad ejecutora 004 "Comando
General del Ejército", programa 002 "Ejército Nacional".
- 102 (ciento dos) cargos en la unidad ejecutora 033 "Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 006 "Salud
Militar".
- 29 (veintinueve) cargos en la unidad ejecutora 034 "Dirección
General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", programa 007 "Seguridad
Social Militar".
- 9 (nueve) cargos en la unidad ejecutora 035 "Servicio
de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", programa 007 "Seguridad
Social Militar".
Habilítase un crédito presupuestal de $ 2:077.494 (dos millones
setenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos uruguayos) anuales,
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a efectos del
financiamiento de las transformaciones dispuestas en este artículo.
Artículo 130.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad
ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", los siguientes
cargos presupuestales del escalafón K "Personal Militar":
1 Teniente Coronel cuerpo de comando (comando aéreo).
1 Teniente Coronel cuerpo de comando.
1 Teniente Coronel cuerpo de servicios generales.
4 Mayores cuerpo de comando.
3 Mayores cuerpo de servicios generales.
9 Capitanes cuerpo de comando.
4 Capitanes cuerpo de servicios generales.
4 Tenientes de 1ª cuerpo de servicios generales.
2 Tenientes de 2ª del cuerpo de servicios generales.
3 Cabos de 1ª.
4 Cabos de 2ª.
63 Soldados de Primera.
Suprímense en el programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya",
unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", los siguientes
cargos presupuestales del escalafón K "Personal Militar":
31 Capitán.
12 Mayor.
A los efectos de la financiación del presente artículo se asignará
una partida presupuestal de $ 751.855 (setecientos cincuenta y un mil ochocientos
cincuenta y cinco pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
Artículo 131.- Modifícase el inciso final del Artículo 83 de
la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"La retribución de los tres cargos de Director General
se regirá por lo dispuesto en el literal C) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, y los cuatro cargos restantes
serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en el literal D) de la citada
disposición legal.
Asígnase un crédito presupuestal anual de $ 467.000 (cuatrocientos
sesenta y siete mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 Rentas
Generales, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior".
Artículo 132.- Dispónese que el Comandante en Jefe designado
en cada Fuerza, desde el momento de su nombramiento tendrá derecho al cobro
de la totalidad de la asignación suplementaria prevista en el Artículo 32
de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el
Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 14.800, de 30 de junio de 1978, "Permanencia
en el grado".
Asígnase un crédito presupuestal de $ 153.400 (ciento cincuenta
y tres mil cuatrocientos pesos uruguayos) anuales, con cargo a Rentas Generales,
a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 133.- Dispónese a los efectos de promover la integración
de los servicios educativos que brinda el Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional" con el resto del sistema público de enseñanza, que sus unidades
ejecutoras sólo podrán contratar servicios de formación, capacitación, perfeccionamiento,
especialización y análogos fuera del sistema público, en los casos en que
exista previa acreditación fehaciente de que éste no los brinda, y autorización
expresa del jerarca del Inciso.
Artículo 134.- Sustitúyese el Artículo 22 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:
"Artículo 22.- Autorízase al Inciso 03 'Ministerio de
Defensa Nacional' a abonar al Personal Subalterno del escalafón K y personal
civil, en los grados, cargos, remuneraciones o lugares de destino que ese
Ministerio determine, boletos de transporte de pasajeros u otras prestaciones
de carácter social, de conformidad con la asignación presupuestaria que se
otorga por este artículo.
Habilítase en el objeto del gasto 578.099 'Gastos de Promoción
y Beneficios Sociales' una asignación anual de $ 40:300.000 (cuarenta millones
trescientos mil pesos uruguayos).
Disminúyese la asignación de los objetos del gasto 141 'Combustibles
líquidos' en $ 22:092.109 (veintidós millones noventa y dos mil ciento nueve
pesos uruguayos), 235 'Viáticos fuera del país' en $ 13:407.891 (trece millones
cuatrocientos siete mil ochocientos noventa y un pesos uruguayos) y 252 'De
inmuebles contratados fuera del país' en $ 4:800.000 (cuatro millones ochocientos
mil pesos uruguayos), los cuales no podrán ser reforzados al amparo del Artículo
48 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El Inciso deberá comunicar las modificaciones y la distribución
del crédito, autorizados por este artículo".
Artículo 135.- El Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad
del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana, podrá
celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para la prestación de servicios o colaboración en
actividades que, por su especialidad, relevancia social o conveniencia pública
le sean requeridas, percibiendo los precios correspondientes.
En todo caso ello no deberá implicar detrimento en la capacidad
operativa de las Fuerzas.
Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios
de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas, a reglamentar las condiciones
de prestación de servicios, los criterios para la fijación de precios y las
formas de pago.
Si en aplicación de los convenios que se celebren al amparo
de la presente autorización, correspondiere abonar compensaciones extraordinarias,
gastos o inversiones del Inciso, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través
de la Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos correspondientes,
en la medida en que los mismos no superen los recursos generados en cada convenio,
dando cuenta en la siguiente instancia presupuestal.
El titular del Ministerio de Defensa Nacional suscribirá, por
su parte, los convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes,
sin perjuicio de las facultades delegatorias que le son inherentes, caso por
caso. Los actos dictados en contravención a lo dispuesto, serán nulos de pleno
derecho.
Artículo 136.- Agrégase al literal B) del Artículo 595 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987: "unidad ejecutora 004",
"Comando General del Ejército".
Artículo 137.- Déjase sin efecto la asignación de la partida
anual con destino en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional"
a favor del Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay, prevista por el
Artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Asígnase una partida anual de $ 36.008 (pesos uruguayos treinta
y seis mil ocho) al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
unidad ejecutora 039, "Dirección Nacional de Meteorología".
El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría
General de la Nación la distribución de la partida asignada a nivel de objeto
del gasto, no pudiendo ser ejecutada hasta que no se formalice la referida
distribución.
Artículo 138.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría de Estado" del Programa 001 "Administración
Central del Ministerio de Defensa Nacional", a percibir los precios que
determine el Poder Ejecutivo por concepto de venta de pasajes a la Antártida,
transporte de carga, alquiler de habitaciones, venta de souvenirs en la Base
Científica Antártica Artigas, alquiler de espacio de hangaraje y alquiler
de depósito, al sector privado o público nacional o extranjero, miembros del
Tratado Antártico, así como todo otro ingreso derivado de la actividad del
Instituto Antártico.
Los ingresos provenientes de las actividades descriptas se
verterán a Rentas Generales.
El Poder Ejecutivo, en el marco de lo dispuesto por el Artículo
41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por
el inciso final del Artículo 107 de la presente ley, podrá autorizar el refuerzo
de la partida asignada al Instituto Antártico Uruguay en el Inciso 21 "Subsidios
y Subvenciones", en función de la recaudación que efectivamente se vierta
a Rentas Generales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar de lo dispuesto por
el Artículo 80 de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, los ingresos
percibidos directamente en la Base Científica Antártica Artigas, quedando
supeditada la utilización de los mismos a la existencia del crédito presupuestal.
El Ministerio de Defensa Nacional rendirá mensualmente cuenta
documentada al Ministerio de Economía y Finanzas de los ingresos y gastos
constituyendo condición previa a la aprobación de los refuerzos establecidos
en el inciso tercero de la presente norma.
Artículo 139.- Aquellos funcionarios militares o civiles equiparados
a grado militar que revistan en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas"
y que integren contingentes militares destinados a Misiones para la Preservación
de la Paz de la Organización de las Naciones Unidas, tendrán derecho a solicitar
la reserva del cargo por un plazo de un año, en los cargos que ocupen en otros
organismos públicos.
Artículo 140.- Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", unidad ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología"
una partida anual, con cargo a Rentas Generales, para financiar viáticos dentro
del país, por la suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), la cual
se utilizará previa autorización del jerarca del Inciso.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 141.- Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior"
una partida de hasta $ 57:140.000 (cincuenta y siete millones ciento cuarenta
mil pesos uruguayos) con la finalidad de que el Poder Ejecutivo realice las
modificaciones de estructuras de cargos y funciones contratadas que se detallan,
debiendo el Inciso priorizar las creaciones a efectos de ajustarse al monto
máximo autorizado.
1. Creación de cargos en el escalafón L "Policial",
en los programas y unidades ejecutoras que se indican:
| PROGRAMA |
UNIDAD EJECUTORA |
GRADO DEL CARGO |
DENOMINACION DEL GRADO |
CANTIDAD CARGOS |
SUBESCALAFON |
PROFESION / ESPECIALIDAD |
| 02 |
002 |
1 |
Agente
de 2da. |
10 |
Administrativo |
|
| 06 |
023 |
1 |
Agente
de 2da. |
40 |
Ejecutivo |
|
| 07 |
024 |
1 |
Bombero
de 2da. |
234 |
Ejecutivo |
|
| 07 |
024 |
2 |
Bombero
de 1ra. |
40 |
Ejecutivo |
|
| 07 |
024 |
3 |
Cabo |
24 |
Ejecutivo |
|
| 07 |
024 |
4 |
Sargento |
10 |
Ejecutivo |
|
| 07 |
024 |
5 |
Sargento
1º |
5 |
Ejecutivo |
|
| 07 |
024 |
6 |
Sub.
Oficial Mayor |
2 |
Ejecutivo |
|
| 07 |
024 |
6 |
Oficial
Sub Ayte. |
9 |
Ejecutivo |
|
| 07 |
024 |
7 |
Oficial
Ayudante |
6 |
Ejecutivo |
|
| 08 |
025 |
1 |
Agente
de 2ª |
10 |
Administrativo |
|
| 09 |
026 |
3 |
Cabo |
25 |
Ejecutivo |
|
| 09 |
026 |
4 |
Sargento |
14 |
Ejecutivo |
|
| 09 |
026 |
5 |
Sargento
1º |
7 |
Ejecutivo |
|
| 09 |
026 |
6 |
Sub.
Oficial Mayor |
7 |
Ejecutivo |
|
| 09 |
026 |
6 |
Oficial
Sub Ayte. |
1 |
Especializado |
Licenciado
en Enfermería |
| 09 |
026 |
7 |
Oficial
Ayudante |
4 |
Técnico |
Médico |
| 09 |
026 |
7 |
Oficial
Ayudante |
1 |
Técnico |
Odontólogo |
| 11 |
028 |
4 |
Sargento |
3 |
Especializado |
Criminalística |
| 11 |
028 |
6 |
Oficial
Sub Ayte. |
3 |
Ejecutivo |
|
| 11 |
028 |
7 |
Oficial
Ayudante |
2 |
Ejecutivo |
|
| 11 |
028 |
8 |
Oficial
Principal |
1 |
Ejecutivo |
|
| 11 |
028 |
3 |
Cabo |
8 |
Ejecutivo |
|
| 11 |
028 |
11 |
Crio.
Insp. |
1 |
Especializado |
Criminalística |
| 11 |
028 |
11 |
Crio.
Insp. |
1 |
Técnico |
Químico
Farmacéutico |
| 14 |
031 |
1 |
Agente
de 2da. |
15 |
Administrativo |
|
2. Supresión de los siguientes cargos del escalafón L "Policial",
en los programas y unidades ejecutoras que se indican:
| PROGRAMA |
UNIDAD EJECUTORA |
GRADO DEL CARGO |
DENOMINACION DEL GRADO |
CANTIDAD CARGOS |
SUBESCALAFON |
PROFESION / ESPECIALIDAD |
| 09 |
026 |
2 |
Agente
de 1ra. |
3 |
Servicio |
|
| 09 |
026 |
3 |
Cabo |
2 |
Servicio |
|
| 09 |
026 |
4 |
Sargento |
1 |
Servicio |
|
| 09 |
026 |
5 |
Sargento1º |
2 |
Servicio |
|
| 09 |
026 |
8 |
Oficial
Principal |
1 |
Especializado |
Dibujante
Estadígrafo |
| 09 |
026 |
9 |
Sub.
Comisario |
1 |
Especializado |
Dibujante
Estadígrafo |
| 11 |
028 |
5 |
Sargento
1º |
1 |
Especializado |
Criminalística |
| 11 |
028 |
4 |
Sargento |
1 |
Especializado |
Plomero |
| 11 |
028 |
2 |
Agente
de 1ra. |
12 |
Ejecutivo |
|
| 11 |
028 |
12 |
Insp.
Mayor |
1 |
Especializado |
Criminalística |
| 11 |
028 |
10 |
Comisario |
1 |
Técnico |
Quím.
Farm. |
3. Creación de funciones contratadas, en carácter de contratados
policiales (CP), en el escalafón L "Policial", en los programas
y unidades ejecutoras que se indican:
| PROGRAMA |
UNIDAD EJECUTORA |
GRADO DEL CARGO |
DENOMINACION DEL GRADO |
CANTIDAD CARGOS |
SUBESCALAFON |
PROFESION / ESPECIALIDAD |
| 01 |
001 |
12 |
Inspector
Mayor |
1 |
Técnico |
Ingeniero
de Sistemas |
| 01 |
001 |
10 |
Comisario |
1 |
Especializado |
Analista
Programador |
| 05 |
006 |
3 |
Cabo |
3 |
Especializado |
Enfermero |
| 05 |
006 |
6 |
Oficial
Sub Ayte. |
2 |
Técnico |
Médico |
| 06 |
023 |
4 |
Sargento |
1 |
Especializado |
Programador |
| 06 |
023 |
4 |
Sargento |
1 |
Especializado |
Técnico
en Redes |
| 07 |
024 |
6 |
Oficial
Sub Ayte. |
1 |
Técnico |
Ingeniero
Civil |
| 07 |
024 |
6 |
Oficial
Sub Ayte. |
1 |
Técnico |
Ingeniero
Químico |
| 07 |
024 |
6 |
Oficial
Sub Ayte. |
1 |
Técnico |
Ingeniero
Hidráulico |
| 07 |
024 |
6 |
Oficial
Sub Ayte. |
1 |
Técnico |
Ingeniero
Electrónica |
| 07 |
024 |
6 |
Oficial
Sub Ayte. |
1 |
Técnico |
Ingeniero
de Sistemas |
| 08 |
025 |
6 |
Oficial
Sub Ayte. |
2 |
Técnico |
Licenciado
en Ciencias Humanas o Sociales |
| 08 |
025 |
10 |
Comisario |
1 |
Especializado |
Administrad.
de Sistemas |
| 08 |
025 |
10 |
Comisario |
1 |
Especializado |
Analista
en Computación |
| 08 |
025 |
12 |
Insp.
Mayor |
1 |
Técnico |
Ingeniero
de Sistemas |
| 12 |
029 |
6 |
Oficial
Sub Ayte. |
6 |
Técnico |
Licenc.
en Ciencias de la Educación |
| 13 |
030 |
6 |
Oficial
Sub Ayte. |
7 |
Técnico |
Médico |
4. Creación en el programa 001 "Administración",
unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los
siguientes cargos del escalafón L "Policial" cuatro cargos de Subcomisario
(PT) (Abogado), dos cargos de Oficial Principal (PT) (Abogado), un cargo de
Comisario Inspector (PT) (Contador), dos cargos de Comisario (PT) (Contador)
y dos cargos de Subcomisario (PT) (Contador).
5. Supresión en el programa 001 "Administración",
unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", dos
funciones contratadas de Inspector Mayor (PT) (Contratado Civil) (Abogado),
dos cargos de Oficial Ayudante (PT) (Procurador), un cargo de Inspector General
(PT) (Contador) y cuatro cargos de Oficial Principal (PT) (Contador).
6. Creación en el programa 001 "Administración",
unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", dos
funciones contratadas de Oficial Subayudante (PE) (Contratado Policial) (Maestro).
7. Supresión en el programa 001 "Administración",
unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una
función contratada de Inspector Mayor (PE) (Contratado Policial) (Maestro).
8. Creación en el programa 001 "Administración",
unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los
siguientes cargos: un Inspector Principal (PT) Escribano, un Inspector Principal
(PT) Contador, un Inspector Mayor (PT) Abogado, un Comisario Inspector (PT)
Contador, un Comisario (PT) Contador, un Subcomisario (PT) Abogado, dos Subcomisarios
(PT) Contador, un Oficial Principal (PE) Ayudante de Contador, un Subcomisario
(PE) grupo A y un Sargento 1º (PE) Radio.
9. Supresión en el programa 001 "Administración",
unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los
siguientes cargos: un Inspector Mayor (PT) Escribano, un Inspector Mayor (PT)
Contador, un Comisario Inspector (PT) Abogado, un Comisario (PT) Contador,
un Subcomisario (PT) Contador, un Oficial Principal (PT) Abogado, dos Oficiales
Principales (PT) Contador, un Oficial Ayudante (PE) Ayudante de Contador,
un Oficial Ayudante (PE) grupo A y un Sargento (PE) Radio.
Los cargos que se crean en el numeral 8 precedente, serán transformados
al vacar, en el correlativo del grado inferior que se suprime en el numeral
9.
Artículo 142.- Créanse con carácter de particular confianza,
los cargos de Director del Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia
y el Delito, que será ocupado por una persona con probada experiencia e idoneidad
en la materia objeto del órgano a su cargo, y el de Director de la Escuela
Nacional de Policía que será ocupado por una persona con idoneidad técnica,
intelectual y moral suficiente así como con probada experiencia para administrar
y dirigir el máximo centro de formación docente de la Policía Nacional. Ambos
estarán comprendidos en el literal D) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los Artículos
80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 143.- Sustitúyese el Artículo 148 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 148.- Créase una compensación equivalente al
porcentaje que se indica del sueldo básico de Inspector General, a la que
tendrán derecho los policías integrantes del Personal Superior que se encuentren
en los cargos que se detallan a continuación:
- Encargado de la Jefatura de Policía de Montevideo, o de Dirección
Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación o de Dirección
Nacional de Información e Inteligencia: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
- Directores Nacionales o Encargados si los hubiere de Migración,
Policía Caminera, Bomberos, Asistencia Social Policial, Policía Técnica, Escuela
Nacional de Policía, Identificación Civil, Sanidad Policial, Director General
de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
- Encargado de Jefatura de Policía del Interior y Jefe de la
Oficina Central de INTERPOL: 72% (setenta y dos por ciento).
- Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo:
72% (setenta y dos por ciento).
- Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior,
Director de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo
y Director del Registro Nacional de Empresas de Seguridad: 60% (sesenta por
ciento).
- Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional,
Subdirector de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subjefe de la Oficina
Central de INTERPOL, Directores de Seguridad, Investigaciones y grupos de
Apoyo y Jefe del Regimiento Guardia Republicana de la Jefatura de Policía
de Montevideo, Inspectores de las Jefaturas de Policía del interior del país,
y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime conveniente hasta
un máximo de 10,54% (diez con cincuenta y cuatro por ciento)".
La presente compensación sólo podrá ser considerada para la
determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un período
mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente norma.
Artículo 144.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 65
de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:
"Artículo 65.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad
Policial a prestar asistencia integral a título oneroso, a los hijos de policías
en actividad o retiro, mayores de 21 años y hasta 29 años inclusive, o que
hubieran quedado inhabilitados por matrimonio, siempre que no resulten beneficiarios
de otro sistema asistencial vinculado a una relación laboral".
Artículo 145.- Deróganse los Artículos 139 y 140 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, este último en la redacción dada por
el Artículo 20 de la Ley Nº 17.897, de 14 de setiembre de 2005.
Los recursos materiales y financieros de la Dirección Nacional
de Prevención Social del Delito serán administrados por el Inciso 04 "Ministerio
del Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los que podrán ser
reasignados a las unidades ejecutoras del Inciso, de acuerdo a la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 146.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Ley Nº 17.897,
de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente:
"Artículo 19.- Créase el Centro de Atención a las Víctimas
de la Violencia y el Delito, el cual funcionará en la órbita del Inciso 04
"Ministerio del Interior", programa 001 "Administración",
unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". El
Centro tendrá como cometido principal la asistencia primaria a víctimas de
violencia y delito, a sus familiares, así como la promoción de sus derechos
y prevención, desarrollando para ello acciones de tipo promocional, formativo
y asistencial. Los cometidos accesorios serán la difusión, capacitación e
investigación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en
consonancia con lo establecido en la Declaración sobre los principios fundamentales
de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por
la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su
Resolución Nº 40/34, de 29 de noviembre de 1985".
Artículo 147.- Disminúyense en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la asignación presupuestal
del grupo 1 objeto del gasto 199, Financiación 1.1 "Rentas Generales",
en la suma de $ 3:300.000 (tres millones trescientos mil pesos uruguayos),
incrementándose en $ 1:300.000 (un millón trescientos mil pesos uruguayos)
el grupo 2 objeto del gasto 299 Financiación 1.1 "Rentas Generales"
del programa 008 "Asistencia y Bienestar Social Policial", unidad
ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia Social Policial",
y en $ 2:000.000 (dos millones de pesos uruguayos) el grupo 5 "Transferencias"
con destino al "Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados"
con Financiación 1.1 del programa 009 "Administración del Sistema Penitenciario
Nacional", unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles,
Penitenciarías y Centros de Recuperación", del mismo Inciso.
Artículo 148.- Increméntanse los créditos presupuestales en
el Inciso 04 "Ministerio del Interior" con Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en los programas, proyectos y objetos que se detallan a continuación,
disminuyéndose los mismos en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial":
| PROGRAMA |
UNIDAD EJECUTORA |
OBJ./GASTO/PROY. |
MONTO 2008 |
MONTO 2009 |
| $ |
$ |
|||
| 001 |
001
Secretaría del MI |
Obj.
Gasto 199 |
25:000.000 |
112:000.000 |
| 005 |
006
Jefatura Policía Canelones |
Obj.
Gasto 199 |
2:100.000 |
0 |
| 005 |
008
Jefatura Policía Colonia |
Obj.
Gasto 199 |
1:150.000 |
1:500.000 |
| 006 |
023
Dir. Nal. Policía Caminera |
Obj.
Gasto 199 |
8:000.000 |
9:000.000 |
| 007 |
024
Dir. Nacional de Bomberos |
Obj.
Gasto 199 |
4:600.000 |
0 |
| Subtotal Gasto Funcionamiento |
40:850.000 |
122:500.000 |
||
| 006 |
023
Dir. Nal. Policía Caminera |
Proyecto
904 |
1:000.000 |
0 |
| 006 |
023
Dir. Nal. Policía Caminera |
Proyecto
905 |
0 |
2:000.000 |
| 007 |
024
Dir. Nacional de Bomberos |
Proyecto
712 |
20:841.000 |
24:235.000 |
| 007 |
024
Dir. Nacional de Bomberos |
Proyecto
915 |
29:159.000 |
12:471.000 |
| 007 |
024
Dir. Nacional de Bomberos |
Proyecto
917 |
0 |
1:206.000 |
| |
||||
| Subtotal Inversiones |
51:000.000 |
39:912.000 |
||
| Totales |
91:850.000 |
162:412.000 |
||
Artículo 149.- Facúltase al Poder Ejecutivo para los ascensos
a producirse con fecha 1º de febrero de 2008, a los grados de Inspector General
e Inspector Principal de los Subescalafones "Ejecutivo" (P.E.),
"Administrativo" (P.A.) y Técnico Profesional (P.T.), del escalafón
"L" Policial, a efectuar promociones al grado inmediato superior,
considerando a aquellos funcionarios que a esa fecha cuenten con una permanencia
mínima en el grado de dos años; debiendo, quienes optaren por este sistema,
cumplir con los demás requisitos establecidos para el ascenso, con excepción
del tiempo mínimo de permanencia en el grado y el curso o el concurso de pasaje
de grado.
Los Inspectores Mayores que accedan al grado de Inspector Principal
por esta vía, deberán realizar y aprobar el curso o concurso pendiente, considerando
como primer llamado el correspondiente al año 2008 y como último el del año
2010. En caso contrario quedarán comprendidos en lo dispuesto por el Artículo
54 de la Ley Orgánica Policial - Texto Ordenado por Decreto Nº 75/972, de
1º de febrero de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 15.098,
de 23 de diciembre de 1980. Quienes accedan al grado de Inspector General
por este mecanismo, pasarán a retiro obligatorio, si en igual período, no
cumplieran con los requisitos exigidos por la reglamentación vigente para
la promoción a este grado.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, una vez
que se hayan efectuado los ascensos entre quienes reúnan los requisitos exigidos
por el Artículo 50 de la Ley Orgánica Policial y sus modificativas.
Las vacantes que resten se cubrirán en un 50% (cincuenta por
ciento) por concurso, el que se realizará conforme a las previsiones reglamentarias
en vigencia y el 50% (cincuenta por ciento) restante por selección.
Artículo 150.- Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del
Interior" a licitar la construcción del nuevo establecimiento carcelario
del departamento de Maldonado y de un nuevo módulo de seguridad en el Complejo
Carcelario de Santiago Vázquez, por el mecanismo de concesión de obra pública
regulado por el Decreto-Ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984, y disposiciones
legales complementarias.
Asígnase una partida para el ejercicio 2008 de $ 2:448.000
(dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) y para el
ejercicio 2009 $ 12:240.000 (doce millones doscientos cuarenta mil pesos uruguayos)
a efectos de financiar la operación autorizada en el inciso precedente.
Artículo 151.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior" en los proyectos de inversión en los programas, fuentes
de financiamiento y ejercicios, de acuerdo al siguiente detalle:
| PROYECTO |
PROGRAMA |
EJERCICIO |
RENTAS GENERALES |
| $ |
|||
| 799
- Sistema de búsqueda automática de huellas dactilares |
011 |
2007 |
29:376.000 |
| 751
- Complejo Carcelario |
009 |
2008 |
19:792.000 |
| 2009 |
19:584.000 |
Los créditos asignados al proyecto complejo carcelario se destinarán
a los establecimientos de Rivera y de Treinta y Tres.
Artículo 152.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del
Interior", programa 001 "Administración", el Proyecto 891 "Sistema
Integral de Tecnología Aplicada a la Seguridad Pública", asignándosele
un crédito anual de $ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos veinte
mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2007 y 2008, con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales".
Artículo 153.- Fíjase el porcentaje establecido por el Artículo
139 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el 75% (setenta y cinco
por ciento).
Facúltase al Ministerio del Interior a fijar un porcentaje
menor para aquellas unidades ejecutoras cuya recaudación y créditos autorizados
con cargo a la misma, no permitan efectuar el aporte establecido en el inciso
precedente.
Artículo 154.- Sustitúyese el Artículo 62 de la Ley Nº 13.892,
de 19 de octubre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 62.- El 80% (ochenta por ciento) del importe
del producido de los servicios prestados a particulares y abonados por éstos,
será destinado al pago de una compensación extraordinaria a los funcionarios
que lo presten directamente, siempre que esa prestación sea fuera del horario
ordinario de servicio.
Cuando el servicio requiera equipamiento especial que implique
un mayor costo en la prestación del mismo que se traslade al precio abonado
por el particular, facúltase al Poder Ejecutivo a no incluir ese mayor costo
en la base de cálculo del porcentaje fijado en el inciso primero del presente
artículo.
La compensación extraordinaria no podrá ser inferior a la recibida
a la fecha de la promulgación de la presente ley, más los ajustes del precio
en la prestación básica que realice el Ministerio del Interior".
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 155.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas
a transferir, a título gratuito, del dominio del Estado al Instituto Nacional
de Colonización, los inmuebles empadronados con los números 17814, 17815 y
17819, de la 6a. Sección del departamento de San José.
Artículo 156.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía
y Finanzas", programa 001 "Administración de los Recursos de Apoyo
a la Conducción Económico-Financiera", el Proyecto 815 "Modernización
Informática" con una asignación de $ 1:200.000 (un millón doscientos
mil pesos uruguayos).
El crédito del proyecto de funcionamiento "Atención al
Sector Privado" se abatirá en el mismo monto del inciso primero.
Asígnase una partida de $ 17:000.000 (diecisiete millones de
pesos uruguayos) en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas",
a efectos de financiar contratos a término para las unidades ejecutoras del
Inciso.
Artículo 157.- Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", los siguientes
proyectos de inversión.
| PROYECTO |
EJERCICIO |
ENDEUDAMIENTO EXTERNO |
| |
||
| Programa
001 - Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera |
||
| Apoyo
a la gestión Presupuestal |
2007 |
$ 1:175.774 |
| 2008 |
$ 4:703.098 |
|
| 2009 |
$ 9:053.463 |
|
| Programa
002 - Administración del Sistema Presupuestario y de Contabilidad Integrada
de la Nación |
||
| Fortalecimiento
Institucional |
2007 |
$ 652.147 |
| 2008 |
$ 2:608.589 |
|
| 2009 |
$ 5:021.533 |
|
| Programa
103 - Control Interno Posterior |
||
| Actualización
del control interno |
2007 |
$ 620.078 |
| 2008 |
$ 2:480.314 |
|
| 2009 |
$ 4:774.604 |
|
Artículo 158.- Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas", a efectos de dar cumplimiento a lo establecido
por el Artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes
cargos:
1) Unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva"
del programa 005 "Recaudación de Impuestos": 1 cargo escalafón D
"Especializado", grado 14, denominación Especialista I.
2) Unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio"
del programa 014 "Coordinación del Comercio": 1 cargo escalafón
C "Administrativo", grado 11, denominación Administrativo IV, serie
Administrativo.
Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios
cuya situación dio origen a las respectivas creaciones.
Suprímense en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas"
los siguientes cargos:
1) Unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva"
del programa 005 "Recaudación de Impuestos": 1 cargo escalafón D
"Especializado", grado 11, denominación Especialista IV.
2) Unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio"
del programa 014 "Coordinación del Comercio": 1 cargo escalafón
C "Administrativo", grado 06, denominación Administrativo IX, serie
Administrativo.
Artículo 159.- El Director Nacional de Aduanas, a partir de
la promulgación de la presente ley, podrá asignar hasta un máximo de treinta
personas, cualquiera sea su forma de contratación o vínculo preexistente con
el organismo, para colaborar en la "Cooperación Técnica Reembolsable
de Apoyo a la Modernización de la Dirección Nacional de Aduanas". Este
personal podrá ser remunerado por mayor responsabilidad y dedicación, de acuerdo
a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. A esos efectos, habilítanse
las siguientes partidas:
| EJERCICIO |
$ |
| 2007 |
3:624.000 |
| 2008 |
7:000.000 |
| 2009 |
5:728.000 |
Derógase el inciso 2º del Artículo 189 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Artículo 160.- La totalidad de los recursos con Afectación
Especial del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa
009 "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado",
unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", provenientes
del cobro de los distintos servicios prestados por la misma, serán vertidos
a Rentas Generales.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la Financiación
1.1 "Rentas Generales" los créditos de gastos de funcionamiento
ejecutados en el ejercicio 2006 con Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial".
Asimismo, habilitará en la misma financiación, el crédito equivalente
al promedio percibido en el ejercicio 2006 de las retribuciones de los funcionarios,
financiadas con lo recaudado por servicios de tasaciones, cotejo y registro
de planos, expedición de cédulas catastrales, certificados de valor real de
unidades de propiedad horizontal y copias de láminas catastrales previa aplicación
de lo dispuesto por el Artículo 75 de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir todas las tasas por
los servicios prestados por esta unidad ejecutora hasta su eliminación.
Artículo 161.- Encomiéndase a la unidad ejecutora 009 "Dirección
Nacional de Catastro" la implementación de un sistema público y gratuito
de información de los valores catastrales. Dicho sistema deberá estar disponible
no más allá del 31 de diciembre de 2008.
Artículo 162.- Inclúyese como función de Alta Prioridad el
cargo de Director Nacional de Catastro de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo
7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Suprímese el cargo de
particular confianza de Director Nacional de Catastro.
Sustitúyese el Artículo 219 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"Artículo 219.- El Cargo de Subdirector General de la
unidad ejecutora 009 'Dirección Nacional de Catastro' será ejercido por un
Ingeniero Agrimensor".
Sustitúyese el Artículo 260 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, por el siguiente:
"Artículo 260.- El titular del cargo de Subdirector General
de la unidad ejecutora 009 'Dirección Nacional de Catastro' percibirá una
remuneración complementaria de $ 12.328 (doce mil trescientos veintiocho pesos
uruguayos) a valores de enero de 2007.
Los titulares de los cargos de Director de División de dicha
unidad ejecutora percibirán la remuneración complementaria que surge de la
siguiente tabla:
|
GRADO |
30 HORAS |
40 HORAS |
| 16 |
1.607,39 |
2.137,83 |
| 15 |
1.460,87 |
1.942,95 |
| 14 |
1.330,46 |
1.769,41". |
Artículo 163.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía
y Finanzas" la Unidad Centralizada de Adquisiciones (UCA), como órgano
desconcentrado del Poder Ejecutivo, la que actuará con autonomía técnica,
incorporando las actuales unidades centralizadas creadas por los Artículos
119 y 127 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las competencias
asignadas respectivamente por los Artículos 120 y 128 de la citada ley.
La determinación de sus lineamientos estratégicos corresponderá
a un Consejo Directivo integrado por representantes del Ministerio de Economía
y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y por tres miembros
designados por el Poder Ejecutivo que representen a los organismos usuarios.
Los representantes ministeriales no podrán tener nivel jerárquico inferior
al de Director General de Secretaría.
Artículo 164.- La gestión y la administración de la Unidad
Centralizada de Adquisiciones (UCA) estarán a cargo de un Director Ejecutivo
y un Subdirector Ejecutivo, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta
del Ministerio de Economía y Finanzas, los que tendrán la representación de
dicha unidad. La UCA aplicará las políticas de compras centralizadas que determinen
el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo dará cuenta al mismo de los resultados
de la gestión de manera periódica.
Será de aplicación para la UCA lo establecido en los Artículos
121, 122, 124, 125, 129, 130, 132 y 133 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005.
Asígnanse a la UCA los créditos presupuestales para inversiones
y funcionamiento otorgados a las unidades centralizadas de compra por los
Artículos 7º y 23 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Artículo 165.- Encomiéndase al Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas" y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la
formulación del diseño institucional de las actividades de compras del Estado,
en tanto componente de las políticas públicas básicas, para su aprobación
por parte del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a ciento ochenta días
a partir de la promulgación de la presente ley. El Poder Ejecutivo dará cuenta
a la Asamblea General y, de corresponder, propondrá las regularizaciones necesarias
en la siguiente instancia presupuestal.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 166.- Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores" una partida anual de $ 15:872.650 (quince millones ochocientos
setenta y dos mil seiscientos cincuenta pesos uruguayos) con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales" para financiar una compensación especial
mensual sujeta a Montepío, destinada a los funcionarios pertenecientes al
escalafón M "Servicio Exterior" y al escalafón R "Personal
no incluido en otros escalafones", que se encuentren cumpliendo funciones
en la Cancillería.
La aplicación del presente beneficio se efectuará en forma
escalonada, abonándose la mitad del monto que determine la reglamentación,
a partir del primer mes del segundo año de permanencia en el país del funcionario
y, completándose la restante mitad a partir del primer mes del tercer año.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 167.- Sustitúyese el Artículo 71 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:
"Artículo 71.- Créase en el Inciso 06 "Ministerio
de Relaciones Exteriores" un equipo de negociadores comerciales que se
integrará con un máximo de diez funcionarios de los escalafones A o M que
se encuentren cumpliendo funciones en la Cancillería, con el objetivo de atender
las negociaciones comerciales internacionales en que se encuentre comprometida
la República.
Los funcionarios asignados a tal función deberán ejercerla
durante un período mínimo de tres años, no pudiendo presentarse a la Junta
de Destinos hasta vencido dicho plazo. El Poder Ejecutivo por resolución fundada,
podrá exceptuar al funcionario del cumplimiento del plazo mínimo establecido.
Mientras éstos desempeñen la función asignada, percibirán las
retribuciones equivalentes al 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo
de Ministro de Estado.
Asígnase una partida anual máxima de $ 1:224.000 (un millón
doscientos veinticuatro mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales", a los efectos de financiar este régimen".
Artículo 168.- Sustitúyese el Artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el Artículo 144 de
la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"Artículo 36.- Las vacantes que se produzcan en los cargos
del último grado del escalafón del Servicio Exterior, Secretario de Tercera,
serán provistas dentro del primer semestre de cada año por ciudadanos que
no hayan cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción para
el concurso y que tengan título de educación terciaria que reúna las siguientes
condiciones:
1. Que provenga de carreras con un ciclo mínimo curricular
de tres años.
2. Que corresponda a las áreas de Economía, Administración,
Derecho, Ciencias Sociales y Relaciones Internacionales.
3. Que haya sido emitido por la Universidad de la República
y universidades privadas legalmente habilitadas, o por universidades extranjeras
y debidamente revalidado.
Con carácter excepcional el Ministerio de Relaciones Exteriores,
mediante resolución fundada, podrá suspender la realización del concurso anual
cuando el número de vacantes a cubrir sea inferior a cinco, en cuyo caso la
vacante generada quedará sin proveer.
Esta excepción no podrá reiterarse en el año consecutivo de
una suspensión anterior".
Artículo 169.- Asígnase en el Inciso 06 "Ministerio de
Relaciones Exteriores" una partida anual de $ 734.400 (setecientos treinta
y cuatro mil cuatrocientos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales", a efectos de financiar un Sistema de Inteligencia
Comercial (SIC) que se apoyará en las representaciones diplomáticas y consulares
de la República.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los noventa
días de la aprobación de la presente ley, comunicará a la Contaduría General
de la Nación la apertura de las partidas en gastos de funcionamiento e inversiones,
a cuyos efectos se faculta la habilitación del o de los proyectos de inversión
correspondientes.
Artículo 170.- Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores" una "Unidad de Análisis Estratégico", como órgano
asesor dependiente jerárquicamente del Ministro de Relaciones Exteriores,
la que trabajará en coordinación con el Instituto Artigas del Servicio Exterior.
Asígnase una partida anual de $ 734.400 (setecientos treinta
y cuatro mil cuatrocientos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales" a efectos de atender las dietas que corresponda
abonar en forma mensual a los integrantes de dicha unidad.
Artículo 171.- Habilítase al Inciso 06 "Ministerio de
Relaciones Exteriores" a celebrar contratos mediante la modalidad de
contrato zafral y eventual, conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de
la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en oportunidad en que las necesidades
de trabajo extraordinarias, excepcionales o imprevistas, de duración limitada
así lo requieran.
Transfiérese a efectos de financiar estas contrataciones del
objeto del gasto 581 "Transferencias Corrientes a organismos Internacionales",
programa 002 "Ejecución de la Política Internacional" a los objetos
correspondientes del grupo 0 "Servicios Personales" por un importe
total de $ 3:296.473 (tres millones doscientos noventa y seis mil cuatrocientos
setenta y tres pesos uruguayos).
Artículo 172.- Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", programa 001 "Administración", Proyecto 715 "Equipamiento
Informático", una partida adicional de $ 1:224.000 (un millón doscientos
veinticuatro mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2008 y 2009, con cargo
a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 173.- Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de
Relaciones Exteriores", programa 002 "Ejecución de la Política Internacional",
en el escalafón M "Servicio Exterior", los siguientes cargos:
- 2 (dos) cargos de Embajador, grado 07, que serán provistos
con funcionarios de carrera del Servicio Exterior.
- 13 (trece) cargos de Secretario de Tercera que serán provistos
de conformidad con el régimen estatutario de ingreso al escalafón M.
Asígnase una partida anual de $ 3:964.295 (tres millones novecientos
sesenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco pesos uruguayos) con cargo
a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 174.- Sustitúyese el Artículo 190 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 190.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca" a no iniciar la vía judicial para
el cobro de las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales
y demás prestaciones que la ley pone a cargo del Inciso, cuando el monto de
la misma no supere las 10 UR (diez unidades reajustables) y no reinscribir
embargos cuando el monto no supere las 30 UR (treinta unidades reajustables)".
Artículo 175.- Exonérase por única vez, del pago de intereses
y recargos correspondientes a adeudos por concepto de tasas que gravan el
registro y control permanente de productos veterinarios a cargo del Inciso
07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", generados en
el período comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de
2007.
Facúltase al Inciso a celebrar convenios de pago hasta en doce
meses para la cancelación de los adeudos correspondientes a las tasas referidas
en el inciso anterior, a los cuales se les adicionará un interés del 6% (seis
por ciento) anual. El atraso en el pago de dos o más meses en cualquiera de
las cuotas, aparejará la caducidad del convenio de pago y la pérdida de la
exoneración establecida en el inciso anterior.
El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el
presente artículo finalizará el 30 de abril de 2008.
Artículo 176.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Ley Nº 3.606,
de 13 de abril de 1910, por el siguiente:
"Artículo 10.- Créase un sistema de habilitación, registro
y control higiénico sanitario, de empresas que se dediquen al lavado y desinfección
de animales, camiones, contenedores, buques, aeronaves, boxes, caballerizas,
locales de venta de animales, exposiciones y todo otro lugar donde concurran,
depositen o transporten animales o productos de origen animal, a cargo del
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación respectiva".
Artículo 177.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca" a contratar hasta veinte becarios y pasantes,
financiados con partidas provenientes de Recursos de Afectación Especial,
al amparo de lo dispuesto por los Artículos 620 a 627 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, y por el Artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006. Asígnase a tales efectos una partida anual de $ 2:100.000
(dos millones cien mil pesos uruguayos).
Artículo 178.- Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca" la suma de $ 1:507.164 (un millón
quinientos siete mil ciento sesenta y cuatro pesos uruguayos) en el grupo
0 "Servicios Personales", la partida anual destinada a abonar compensaciones
a los funcionarios afectados al sistema de control zoosanitario y fitosanitario
de todos los vehículos, cargas y equipajes que ingresan al país por cualquier
medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.
Dicho gasto se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
Artículo 179.- Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidades ejecutoras 001 "Dirección
General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos",
003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección
General de Servicios Agrícolas", 006 "Dirección General de la Granja"
y 008 "Dirección General Forestal", una partida anual complementaria
de $ 2:032.752 (dos millones treinta y dos mil setecientos cincuenta y dos
pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", con destino
a abonar compensaciones por tareas prioritarias de los funcionarios de dichas
unidades ejecutoras.
Dicha partida se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
Artículo 180.- Asígnase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca" una partida anual de $ 27:000.000 (veintisiete millones
de pesos uruguayos) para financiar la creación de las funciones contratadas
y compensaciones de los funcionarios que sean designados, que se detallan:
|
Unidad
Ejecutora 001, Administración Superior: |
|
|
6 cargos |
Escalafón
R Serie Informática Denominación Asesor. |
|
2 cargos |
Escalafón
A Serie Informática Denominación Asesor. |
|
15
cargos |
Escalafón
C Serie Administrativa Denominación Administrativo. |
|
3 cargos |
Escalafón
A Serie Ciencias Económicas Denominación Asesor. |
|
3 cargos |
Escalafón
E Serie Oficios Denominación Chofer. |
|
|
|
|
Unidad
Ejecutora 002 Recursos Acuáticos: |
|
|
4 cargos |
Escalafón
A Serie Profesional Universitario Denominación Asesor. |
|
|
|
|
Unidad
Ejecutora 005 Servicios Ganaderos: |
|
|
15
cargos |
Escalafón
A Serie Inspección Veterinaria Denominación Asesor. |
|
15
cargos |
Escalafón
B Serie Inspección Veterinaria Denominación Técnico. |
|
2 cargos |
Escalafón
A Serie Químico Denominación Asesor. |
|
20
cargos |
Escalafón
A Serie Veterinaria Denominación Asesor. |
|
15
cargos |
Escalafón
B Serie Veterinaria Denominación Técnico. |
|
1 cargo |
Escalafón
B Serie Laboratorio Denominación Técnico. |
|
|
|
|
Unidad
Ejecutora 006 Dirección Nacional de la Granja: |
|
|
2 cargos |
Escalafón
A Serie Agronomía Denominación Asesor. |
|
|
|
|
Unidad
Ejecutora 007 Dirección General de Desarrollo Rural: |
|
|
4 cargos |
Escalafón
A Serie Profesional Universitario Denominación Asesor. |
|
|
|
|
Unidad
Ejecutora 008 Dirección General Forestal: |
|
|
1 cargo |
Escalafón
C Serie Administrativo Denominación Administrativo. |
|
2 cargos |
Escalafón
A Serie Agronomía Denominación Asesor. |
Dentro del plazo de sesenta días de la promulgación de la presente
ley, el Inciso comunicará al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas"
la distribución de la referida partida entre sus unidades ejecutoras.
Artículo 181.- Incorpórase a la nómina de los cargos del Artículo
8º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los cargos de Directores
de las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos",
003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección
General de Servicios Agrícolas", 005 "Dirección General de Servicios
Ganaderos", 006 "Dirección General de la Granja", 007 "Dirección
General de Desarrollo Rural" y 008 "Dirección General Forestal",
del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", que
se detallan a continuación:
Director Nacional de Recursos Acuáticos.
Director de Recursos Naturales Renovables.
Director General de Servicios Agrícolas.
Director General de Servicios Ganaderos.
Director General de la Granja.
Director General de Desarrollo Rural.
Director General Forestal.
Artículo 182.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", programa 001 "Administración Superior",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad
de Descentralización y Coordinación de Políticas con Base Departamental"
dependiente directamente del Ministro.
Créase en dicha Unidad el cargo de "Director Nacional
de Descentralización y Coordinación Departamental", de particular confianza,
comprendido en el literal D) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, y una función de Alta Prioridad de Subdirector que se considerará
incluido en el Artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 183.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", programa 001 "Administración Superior",
cinco funciones de Alta Prioridad: "Coordinador Zonal Litoral Norte",
"Coordinador Zonal Litoral Sur", "Coordinador Zonal Centro",
"Coordinador Zonal Noreste" y "Coordinador Zonal Este"
que se considerarán incluidos en el Artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992.
Los técnicos contratados bajo este régimen, deberán radicarse
en alguno de los departamentos que integran la zona que coordinan, de acuerdo
a la reglamentación que se dicte.
Artículo 184.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", programa 007 "Dirección General de Desarrollo
Rural", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural",
el cargo de particular confianza "Director General de Desarrollo Rural"
incluido en el literal D) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986.
Artículo 185.- Sustitúyese el Artículo 199 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Artículo 199.- Autorízase a la Comisión Honoraria Administradora
del Fondo Forestal para atender con las partidas previstas en el Artículo
45 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y en el Artículo 251 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los costos que demanden las
inspecciones para el pago de los subsidios a la forestación establecidos en
las citadas normas y las inspecciones realizadas para el cumplimiento de los
planes y proyectos aprobados por la Dirección General Forestal.
A este efecto podrá disponerse de hasta el 2% (dos por ciento)
de la recaudación del citado Fondo".
Artículo 186.- Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 005 "Servicios Ganaderos",
unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos",
Proyecto 859 "Sistema de Información y Registro Animal (SIRA)",
fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales" en $ 150:000.000
(ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2008 y 2009.
La erogación autorizada en la presente norma se financiará con cargo a lo
dispuesto por el Artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Increméntase la partida autorizada por el Artículo 95 de la
Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en $ 4:076.712 (cuatro millones setenta
y seis mil setecientos doce pesos uruguayos).
Artículo 187.- Agrégase al Artículo 1º de la Ley Nº 17.503,
de 30 de mayo de 2002, en la redacción dada por el Artículo 1º de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004, el siguiente numeral:
"5) Crear un Fondo de Emergencias para catástrofes climáticas.
El fondo creado se financiará con el saldo disponible no comprometido al 31
de diciembre de 2006 de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
a frutas, hortalizas y flores en el período comprendido entre el 1º de junio
de 2002 al 30 de junio de 2005.
La aplicación del fondo creado a la asistencia de las catástrofes
climáticas, se hará a través de convenios entre el Poder Ejecutivo, el Banco
de la República Oriental del Uruguay, la Corporación Nacional para el Desarrollo
u otro organismo que designe el Poder Ejecutivo; en la forma y condiciones
que determine la reglamentación.
La presente disposición entrará en vigencia desde la promulgación
de esta ley".
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Artículo 188.- Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio
de Industria, Energía y Minería" las asignaciones presupuestales de los
proyectos de inversión, en los programas, ejercicios y fuentes de financiamiento
que se detallan:
| PROYECTO |
PROGRAMA |
EJERCICIO |
RENTAS GENERALES |
| $ |
|||
| 725
- Eficiencia Energética |
008 |
2008 |
1:100.000 |
| 2009 |
1:100.000 |
||
| 801
- Apoyo a la competitividad y promoción de PYMES |
009 |
2008 |
7:712.888 |
| 2009 |
7:907.775 |
Artículo 189.- Apruébase el siguiente régimen de quitas y facilidades
de pago para los deudores de las tasas y según la forma de cancelación de
adeudos que a continuación se establecen:
Para los deudores de las tasas creadas por el Artículo 331
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:
- Pago contado: se exonerará la multa y el 80% (ochenta por
ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará
la multa y el 70% (setenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará
la multa y el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago hasta el máximo de treinta y seis cuotas:
se exonerará la multa y el 15% (quince por ciento) de los recargos.
Para los deudores de las tasas creadas por el Artículo 346
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y su modificación dispuesta por
el Artículo 219 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y de las
tasas creadas por el Artículo 167 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el Artículo 225 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, y en estos dos casos para aquellas solicitudes presentadas
hasta el 31 de diciembre de 2008:
- Pago contado: se exonerará la multa y el 35% (treinta y cinco
por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará
la multa y el 20% (veinte por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará
la multa y el 10% (diez por ciento) de los recargos.
Apruébase el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago
para los deudores de Canon de Producción, Canon de Superficie y Atrasos en
presentación de planilla de producción, generados con anterioridad al 1º de
enero de 2004, según la forma de cancelación de adeudos:
- Pago contado: se exonerará la multa y el 80% (ochenta por
ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará
la multa y el 70% (setenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará
la multa y el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos.
- Convenio de pago con un máximo de treinta y seis cuotas:
se exonerará la multa y el 15% (quince por ciento) de los recargos.
- En el caso de deudas por planillas de producción se exonerará
del porcentaje del atraso en la misma proporción y escala que los recargos
señalados en los ítems anteriores.
En todos los casos expresados los importes por los cuales se
otorguen facilidades no devengarán intereses por financiación.
Podrán ampararse a los regímenes establecidos, incluso aquellos
deudores cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales.
En todos los casos el convenio suscrito operará como novación
de la deuda.
Artículo 190.- Sustitúyese el Artículo 29 del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982, por el siguiente:
"Artículo 29.- Las tolerancias para las pesas, contrapesas,
medidas, aparatos e instrumentos de medición y para los bienes, artículos
o mercaderías con acondicionamiento propio llamados productos premedidos,
serán establecidas por reglamento. El Ministerio de Industria, Energía y Minería
será el competente para implementar la reglamentación de los contenidos netos
obligatorios y libres de los productos premedidos, el número máximo y mínimo
de presentaciones, a fin de simplificar la comercialización de los productos,
eliminar barreras técnicas, facilitar el intercambio comercial y la decisión
de compra, así como la defensa del consumidor.
A los efectos de este artículo serán de aplicación las sanciones
previstas por el Artículo 17 y siguientes del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7
de julio de 1982".
Artículo 191.- Sustitúyense los Artículos 24, 39 y 113 de la
Ley Nº 17.164, de 2 de setiembre de 1999, por los siguientes:
"Artículo 24.- Cuando se reivindique una prioridad extranjera
de acuerdo con el literal D) del Artículo 4º del Convenio de la Unión de París
para la Protección de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley Nº 14.910, de 19
de julio de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo de ciento ochenta
días para agregar la copia certificada de la solicitud, expedida por la autoridad
nacional de depósito.
La no presentación de la misma en dicho plazo producirá la
pérdida del derecho de prioridad".
"Artículo 39.- El derecho que confiere una patente no
alcanzará a los siguientes actos:
Los realizados en el ámbito privado y con fines no industriales
o comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para el titular
de la patente.
La preparación de un medicamento para un paciente individual,
bajo receta médica y elaborado con la dirección de un profesional habilitado.
La importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancías
que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los
viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
Los realizados exclusivamente con fines de experimentación,
incluso preparatorios de una futura explotación comercial, realizados dentro
del año anterior al vencimiento de la patente.
Los realizados con fines de enseñanza o investigación, científica
o académica".
"Artículo 113.- La reglamentación podrá establecer exoneraciones,
descuentos o facilidades de pago de los tributos establecidos por el Artículo
117 de la presente ley, mediante la suscripción de convenios de cooperación
suscriptos entre la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y organismos
o instituciones de enseñanza, investigación y desarrollo.
Los inventores solicitantes de patentes, las organizaciones
sin fines de lucro, y las pequeñas y medianas empresas, así definidas por
ley o reglamento, tendrán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de
los tributos previstos".
Artículo 192.- Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de
Industria, Energía y Minería", programa 004 "Administración y Elaboración
del Registro de la Propiedad Industrial", unidad ejecutora 004 "Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial", un crédito adicional anual de $
922.500 (novecientos veintidós mil quinientos pesos uruguayos) para la contratación
de la implementación del Proyecto de Digitalización de las Mesas de Entradas
de Marcas y Patentes.
Artículo 193.- Agrégase al Artículo 5º de la Ley Nº 17.011,
de 25 de setiembre de 1998, el siguiente numeral:
"8) Los signos y las indicaciones que encubran o simulen
el origen, la calidad, la naturaleza, las características, la utilidad, la
aptitud o la procedencia de los productos o de los servicios".
Sustitúyense el inciso segundo del Artículo 18 y el numeral
4º del Artículo 66 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por los
siguientes:
"Artículo 18.- La renovación deberá solicitarse dentro
de los seis meses previos al vencimiento del registro. Sin embargo, se dispondrá
de un plazo de gracia de seis meses a contar del día siguiente a dicho vencimiento".
"Artículo 66.-
4º) Por la causal del Artículo 17 de la presente ley".
Agrégase al Artículo 99 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre
de 1998, el siguiente inciso:
"Las micro, pequeñas y medianas empresas que integren
parques industriales, solicitantes de signos distintivos, tendrán una reducción
del 50% (cincuenta por ciento) de las tasas previstas en el presente artículo".
Artículo 194.- Sustitúyense el inciso primero del Artículo
19, el literal A) del Artículo 31, el literal C) del Artículo 59, el literal
B) del Artículo 60, el Artículo 115 y el inciso primero del Artículo 118 del
Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por los siguientes:
"Artículo 19.- Todas las personas físicas o jurídicas,
de derecho privado o público, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares
de los derechos mineros, en las condiciones que establece este Código y las
demás leyes y reglamentos aplicables. No podrán ser titulares de derechos
mineros las personas físicas o jurídicas que mantengan deudas determinadas
por resoluciones firmes con la Dirección Nacional de Minería y Geología. Tampoco
podrán serlo los socios, administradores o directores de esas personas jurídicas.
Se entiende a los efectos por Resolución firme, las consentidas expresa o
tácitamente por el obligado y las definitivas a las que refieren los Artículos
309 y 319 de la Constitución de la República".
"Artículo 31.-
A) De estudio:
Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar
las labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de sustancias
minerales, así como la instalación de carpas para el alojamiento de técnicos,
personal auxiliar y equipos, por el tiempo indispensable para realizar los
reconocimientos y relevamientos propios de la prospección. Por autorización
fundada de la Dirección Nacional de Minería y Geología la extracción de muestras
de sustancias minerales podrá efectuarse mediante perforaciones, siempre y
cuando ello fuera indispensable".
"Artículo 59.-
C) Caducidad del derecho minero. En el caso de actividad extractiva
sin título o autorización habilitante para la explotación se aplicará directamente
esta sanción".
"Artículo 60.-
B) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (Artículo
7º). Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos de prospección
(a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no podrán ser objeto de
dicho título), exploración y explotación a los agentes legitimados para la
actividad (Artículo 19).
Se consideran incluidas las entidades estatales industriales
y comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean aptos o necesarios
para las industrias o actividades de su competencia".
"Artículo 115.- Los yacimientos minerales de la Clase
IV, podrán ser objeto de actividad minera exclusivamente en virtud de los
títulos mineros, permiso de exploración y concesión para explotar, de acuerdo
a las condiciones que se establecen en las disposiciones siguientes".
"Artículo 118.- Si no existen derechos mineros vigentes
sobre el yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad minera
una solicitud de título minero, permiso de exploración o concesión para explotar,
según la naturaleza y las condiciones del yacimiento, que deberá acreditar
con la información correspondiente".
Artículo 195.- Agréganse los siguientes literales a los Artículos
59 y 120 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"Artículo 59.-
D) Desestimación de la solicitud minera en trámite. En el caso
de actividad extractiva sin título o autorización habilitante para la explotación,
se aplicará directamente esta sanción".
"Artículo 120.-
D) No será de aplicación respecto de los yacimientos de la
Clase IV lo dispuesto en el Artículo 97, por lo que no podrá el titular de
un permiso de exploración realizar experiencias preparatorias de explotación".
Artículo 196.- Cuando medie requerimiento del Inciso 08 "Ministerio
de Industria, Energía y Minería" las empresas que comercialicen productos
con cobre y aluminio deberán informar a dicho Ministerio sobre orígenes, depósitos,
trámites y destinos de dichos productos, sin perjuicio de la aplicación de
las demás normas nacionales y municipales que correspondan.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá coordinar
actividades complementarias con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente y con los Gobiernos Departamentales que correspondan.
Los funcionarios de los referidos Ministerios podrán proceder
a extraer muestras de los productos, labrando el acta correspondiente.
Cualquier infracción a lo dispuesto por el inciso primero del
presente artículo así como el obstaculizar la actuación de los funcionarios
intervinientes en los controles referidos, serán sancionadas de acuerdo a
lo que establecen las disposiciones nacionales y municipales correspondientes.
En caso de no justificarse el origen de los productos el Ministerio
de Industria, Energía y Minería podrá disponer el comiso de los mismos, designando
depositario.
Una vez firme el acto administrativo que dispuso el comiso,
el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá proceder a subastar los
productos vertiendo el producido a Rentas Generales, o disponer un destino
alternativo que asegure beneficio al patrimonio estatal o municipal.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá requerir
el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de los cometidos referidos
en el presente artículo.
En caso de que se presuma que las acciones u omisiones puedan
configurar una conducta delictiva se denunciará además ante la Justicia competente.
Artículo 197.- Sustitúyense los Artículos 12, 13, 17 y 19 de
la Ley Nº 17.775, de 20 de mayo de 2004, por los siguientes:
"Artículo 12.- Todas aquellas industrias que sus procesos
incluyan plomo y sus compuestos, deberán ser relevadas por las autoridades
competentes a nivel nacional y departamental, debiéndose llevar un registro
público y nacional, el que será coordinado por el Inciso 08 Ministerio de
Industria, Energía y Minería en acuerdo con el Inciso 14 Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y ser especialmente controlados
y monitoreados sus procesos, emisiones gaseosas, efluentes líquidos, y la
gestión de sus residuos sólidos asociados, en sus diversas etapas".
"Artículo 13.- Las empresas que comercialicen productos
con plomo deberán informar al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y
Minería, al Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y a los Gobiernos Departamentales sobre orígenes, depósitos, tránsitos
y destino de dichos productos, sin perjuicio de la aplicación de las demás
normas nacionales y municipales que correspondan".
"Artículo 17.- Los Gobiernos Departamentales, el Inciso
08 Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Inciso 14 Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, actuando coordinadamente,
controlarán el debido cumplimiento de las especificaciones de la presente
ley".
"Artículo 19.- Los Incisos 08 Ministerio de Industria,
Energía y Minería, 11 Ministerio de Educación y Cultura y 14 Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con los
Gobiernos Departamentales y con los organismos de la enseñanza, realizarán
campañas de información y prevención relativas a los contenidos de esta ley".
Artículo 198.- Modifícase el Artículo 136 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 136.- En ocasión de contrataciones y adquisiciones
realizadas por Poderes del Estado, organismos públicos, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales, se otorgará una prioridad a
los bienes, servicios y obras públicas fabricados o brindados por micro, pequeñas
y medianas empresas, definidas éstas según criterios establecidos por el Poder
Ejecutivo, excepto para aquellas áreas del sector público que están en competencia
directa.
Los porcentajes de prioridad serán los siguientes:
- de un 20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje de integración
nacional a aplicar a una oferta de MPYME cuando se compara con la oferta de
una empresa extranjera;
- de un 10% (diez por ciento) sobre el porcentaje de integración
nacional a aplicar a una oferta de una MPYME cuando se compara con la oferta
de una empresa nacional no MPYME.
Para determinar los porcentajes de integración nacional se
tomará en cuenta lo establecido en el Artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de
7 de diciembre de 1961, modificativos y concordantes, siempre que sus bienes,
servicios y obras califiquen como nacionales y en igualdad de condiciones
con la mejor oferta realizada.
En el caso de los bienes, los productos ofrecidos deberán integrar
un porcentaje no menor al 30% (treinta por ciento) de la integración nacional
y provocar un cambio de partida en la clasificación arancelaria. En el caso
de las obras públicas y servicios el Poder Ejecutivo definirá los requisitos
de esta calificación para los diferentes tipos de ofertas.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de
la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, coordinará
acciones en todo el territorio nacional a los efectos del cumplimiento de
estas disposiciones".
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Artículo 199.- Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio
de Turismo y Deporte", programa 001 "Administración Superior",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la asignación
presupuestal del grupo 2 "Servicios no personales" con cargo a la
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" en $ 7:344.000
(siete millones trescientos cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos) anuales,
con destino a campañas publicitarias y gestiones oficiales tanto a nivel nacional
como internacional, que contribuyan a la mayor afluencia de nacionales y extranjeros
a las zonas de atracción turística de nuestro país.
Artículo 200.- Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de
Turismo y Deporte", programa 001 "Administración Superior",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a recibir
fondos de entidades públicas o privadas, para solventar y financiar la presencia
del país en ferias internacionales y otras modalidades de promoción turística.
Los fondos recibidos, así como el uso de los mismos, deberán regirse por lo
dispuesto en el inciso segundo del Artículo 47 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
Artículo 201.- Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio
de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional
de Deporte", el crédito presupuestal del Proyecto 736 "Reparación,
construcción y mejoras de inmuebles" Financiación 1.1 "Rentas Generales"
en $ 9:792.000 (nueve millones setecientos noventa y dos mil pesos uruguayos)
anuales.
Artículo 202.- Habilítanse las siguientes partidas anuales,
en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" del Inciso
09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Financiación 1.2 "Recursos
con Afectación Especial":
$ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios
Personales", con destino al pago de las dietas establecidas en el Artículo
146 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, las que sólo se ajustarán
por los aumentos salariales correspondientes a ajustes por inflación.
$ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos)
en el objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Beneficios Sociales",
a los efectos de abonar el beneficio de alimentación a los funcionarios no
docentes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar estas partidas de
acuerdo con las categorías de la Sección II "Funcionarios" de la
presente ley.
Artículo 203.- Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio
de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", el crédito presupuestal correspondiente al grupo 5 "Transferencias",
objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Beneficios Sociales",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", al grupo 0 "Servicios
Personales" con el mismo destino. La Contaduría General de la Nación
realizará las modificaciones que correspondan en los objetos del gasto y habilitará
el crédito necesario a efectos de financiar los aportes patronales que implica
la modificación que se autoriza. El objeto habilitado sólo se ajustará por
los aumentos salariales correspondientes a ajustes por inflación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar estas partidas de
acuerdo con las categorías de la Sección II "Funcionarios" de la
presente ley.
Artículo 204.- Autorízase al Ministerio de Turismo y Deporte
a transferir, a título gratuito, del dominio del Estado a la Intendencia Municipal
de Maldonado, el Padrón Nº 9993, exclusivamente en el área frentista a los
padrones Nº 4052, 3750, 3751 y 3749, con el único fin de ensanchar la avenida
Circunvalación.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación
de esta ley.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 205.- Sustitúyese el Artículo 67 de la Ley Nº 16.462,
de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"Artículo 67.- Habilítase el Puerto de Punta Carretas
que tendrá carácter principalmente deportivo, en el área ubicada en el departamento
de Montevideo, comprendida en el plano de mensura del Ingeniero Agrimensor
Hugo Lalanne de marzo de 1993, individualizado en el Archivo General de la
Dirección Nacional de Hidrografía con el Nº 10.048, el cual tiene una superficie
de 10 hectáreas 2.600 metros cuadrados y se deslinda de la siguiente forma:
al este, siete tramos rectos de 11,41 metros, 22,74 metros, 38,82 metros,
31,69 metros, 15,96 metros, 63,33 metros y 36,33 metros, lindando con la calle
de entrada al Puerto y Club de Pesca 'La Estacada' y 171,44 metros, dentro
del álveo del Río de la Plata; al norte, tramo de recta de 257 metros, dentro
del álveo; al oeste, dos tramos rectos de 246,61 metros y 248,17 metros, dentro
del álveo; al sur, tres tramos rectos de 141,66 metros, parte dentro del álveo
y el resto en zona terrestre, 50,56 metros y 12,86 metros, dentro de zona
terrestre lindando con más áreas sin padrón.
El Puerto de Punta Carretas será administrado por el Inciso
10 Ministerio de Transporte y Obras Públicas, unidad ejecutora 004 Dirección
Nacional de Hidrografía".
Artículo 206.- Déjase sin efecto la obligación de publicar
el otorgamiento y la extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas
establecida en el Artículo 167 del Código de Aguas (Decreto-Ley Nº 14.859,
de 15 de diciembre de 1978).
Artículo 207.- Establécese que el control de la ejecución del
contrato y el pago del precio de los servicios de pesaje en la red vial a
cargo del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
que actualmente está a cargo de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional
de Vialidad", pasará a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional
de Transporte".
Transfiérense del Inciso 10 "Ministerio de Transporte
y Obras Públicas", programa 003 "Servicios de Construcción de la
Red Vial Nacional", Proyecto 855 "Mantenimiento de Programa",
al programa 007 "Planificación, Coordinación y Contralor del Transporte
en Todas Formas", Proyecto 766 "Mantenimiento de Balanzas":
$ 107:000.000 (ciento siete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio
2008 y $ 113:000.000 (ciento trece millones de pesos uruguayos) para el ejercicio
2009.
Artículo 208.- A los efectos de asegurar la eficacia en el
cumplimiento de los servicios de competencia del Inciso 10 "Ministerio
de Transporte y Obras Públicas" en materia de transporte, los funcionarios
de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" que
ejercen funciones de inspección y contralor de los servicios de transporte
colectivo de pasajeros y de transporte de carga, podrán actuar en todo el
territorio nacional ejerciendo las atribuciones inherentes a dichas funciones.
Artículo 209.- Modifícase el Artículo 280 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 280.- Los viáticos que paguen las empresas transportistas
al personal que se desplaza en los medios de transporte de pasajeros y carga
por servicios prestados en el exterior del país se considerarán, a todos los
efectos, de naturaleza indemnizatoria y, por lo tanto, no constituyen materia
gravada por las contribuciones especiales de seguridad social hasta los montos
que el Poder Ejecutivo establezca. Las sumas que excedan los mencionados valores
estarán gravadas en su totalidad, salvo que las mismas estén sujetas a rendición
de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente
su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración".
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 210.- El programa 003 "Preservación del Patrimonio
Histórico, Artístico y Cultural de la Nación" del Inciso 11, "Ministerio
de Educación y Cultura", se denominará "Promoción y Preservación
del Acervo Cultural".
Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
las siguientes partidas anuales con destino a gastos de funcionamiento Financiación
1.1 Rentas Generales:
| PROGRAMA |
UNIDAD EJECUTORA |
IMPORTE |
| $ |
||
| 001
"Administración General" |
001
"Dirección General de Secretaría" |
5:000.000 |
| 003
"Promoción y Preservación del Acervo Cultural" |
003
"Dirección Nacional de Cultura" |
16:050.000 |
| 007
"Org. Espec. Artis. Administr. Radio y Tv. Oficiales" |
016
"SODRE" |
16:050.000 |
| |
024
"Canal 5 Televisión Nacional" |
2:500.000 |
| |
||
| TOTAL |
39:600.000 |
|
De las partidas asignadas al programa 001 unidad ejecutora
001 se destinarán $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para apoyar al
"Consejo Nacional Consultivo Honorario Derechos Niñez y Adolescencia"
y a la "Comisión Honoraria de Lucha contra el Racismo, Xenofobia y Discriminación".
Artículo 211.- Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica",
unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente
Estable", una partida adicional anual de $ 2:500.000 (dos millones quinientos
mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino
a los programas de investigación.
El Inciso comunicará, dentro de los sesenta días de aprobada
la presente ley, a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, la distribución de la partida asignada a nivel de grupo, objeto
del gasto y proyecto de inversión, no pudiendo ejecutarse hasta que se formalice
dicha distribución.
Artículo 212.- La "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación", unidad ejecutora 012, programa 004 "Fomento de la
Investigación Científica y Tecnológica" del Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", creada por el Artículo 308 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, se denominará "Dirección de Innovación, Ciencia
y Tecnología para el Desarrollo".
El cargo de Director de Innovación, Ciencia y Tecnología para
el Desarrollo, creado por el Artículo 80 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre
de 2006, queda incorporado en la Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología
para el Desarrollo, con funciones de dirección.
Atribúyense las competencias previstas en los Artículos 308
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 262 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, a la Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología
para el Desarrollo.
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la
unidad ejecutora 006 "Museo Nacional de Historia Natural y Antropología",
que pasará a ser una división dependiente de la unidad ejecutora 012 "Dirección
de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo" del Inciso 011
"Ministerio de Educación y Cultura".
Incorpóranse los cargos y funciones contratadas y recursos
presupuestales existentes en la unidad ejecutora suprimida, al programa 004
"Fomento de la Investigación Técnico Científica", unidad ejecutora
012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo".
Artículo 213.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", en el programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo
Cultural", la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".
Serán cometidos de dicha unidad ejecutora:
A) Promover, coordinar, administrar y ejecutar los proyectos
de desarrollo de la cultura, de cargo del Gobierno Nacional.
B) Asesorar al Ministro de Educación y Cultura a su requerimiento.
C) Administrar los fondos de cualquier origen que le sean asignados,
de acuerdo a las competencias establecidas en el Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera.
D) Supervisar las actividades del Museo Nacional de Artes Visuales.
E) Prestar el apoyo pertinente y coordinar las actividades
del Instituto Nacional del Audiovisual, del Fondo Nacional de Música, del
Fondo Nacional del Teatro, de la Academia Nacional de Letras y del Consejo
Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales.
F) En general, mantendrá los cometidos asignados precedentemente
a la Dirección de Cultura.
G) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.
La Dirección Nacional de Cultura estará dirigida por el Director
de Cultura del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
El Ministerio de Educación y Cultura asignará a la unidad ejecutora
que se crea los créditos presupuestales, que se disminuirán de la unidad ejecutora
01 "Dirección General de Secretaría" y el personal necesario para
su funcionamiento.
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la
unidad ejecutora 010 "Museo Nacional de Artes Visuales", que pasará
a ser una división de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de
Cultura" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Incorpóranse los cargos y funciones contratadas y recursos
presupuestales existentes en la unidad ejecutora suprimida a la unidad ejecutora
003 "Dirección Nacional de Cultura".
Artículo 214.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural",
la unidad ejecutora 023 "Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos
y Museos Históricos", que se integrará con los cargos, los funcionarios
y recursos presupuestales asignados a la unidad ejecutoras 015 "Dirección
General de la Biblioteca Nacional", 007 "Archivo General de la Nación"
y 004 "Museo Histórico Nacional" como tales, que pasarán a ser divisiones
de la unidad ejecutora 023 "Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos
y Museos Históricos".
Serán cometidos de la Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos
y Museos Históricos:
A) La supervisión de las actividades del Archivo General de
la Nación, Biblioteca Nacional, Museo Histórico Nacional y demás bibliotecas
dependientes del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
B) La compilación, catalogación, preservación y difusión de
los respectivos acervos.
C) La prestación de servicios de apoyo al resto de los archivos,
bibliotecas y museos históricos del país para el desarrollo, coordinación
y mantenimiento de un sistema nacional de cooperación.
D) La administración de los fondos de cualquier origen que
le sean asignados, de acuerdo a las competencias establecidas en el Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera.
E) La coordinación, administración y ejecución de los proyectos
resultantes de los fondos que se le asignen, así como todas las acciones necesarias
al efecto en el ámbito de la Administración Central.
F) Mantendrá los cometidos que tienen actualmente asignadas
las Direcciones del Archivo General de la Nación, de la Biblioteca Nacional
y del Museo Histórico Nacional.
La unidad ejecutora "Dirección Nacional de Bibliotecas
y Archivos y Museos Históricos" estará a cargo de un Consejo Directivo
integrado por los Directores del Archivo General de la Nación, Biblioteca
Nacional y Museo Histórico Nacional.
Créase una función de Alta Prioridad "Director de la División
Museo Histórico Nacional", el cual pasará a integrar la nómina del Artículo
7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Suprímese el programa 006 "Promoción Editorial y Bibliotecaria".
Artículo 215.- Suprímese la función de Alta Prioridad de "Director
de Políticas Educativas" del Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", programa 001 "Administración General", unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", establecida en el Artículo
76 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Créase una función de Alta Especialización "Administrador
General" en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura",
de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, y normas concordantes.
Artículo 216.- Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura" las siguientes funciones que serán provistas por
el régimen de Alta Especialización, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo
714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y normas concordantes.
En el programa 001 "Administración General", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una función de
"Planificación y Financiero Contable".
En el programa 009 "Inscripción y Certificación de Actos
y Contratos", unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros",
una función de "Gerente de Informática".
En el programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos,
Administración Radio y Televisión Oficiales", unidad ejecutora 016 "Servicio
Oficial Difusión de Radiotelevisión y Espectáculos", una función de "Administrador
General".
Artículo 217.- Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", programa 009 "Inscripción y Certificación
de Actos y Contratos", unidad ejecutora 018 "Dirección General de
Registros", los siguientes cargos, con destino al Registro de la Propiedad
de Tacuarembó:
1 Director de Registro Departamental, escalafón A, serie Escribano,
grado 14.
1 Jefe de Sección, escalafón C, serie Administración, grado
8.
5 Administrativo V, escalafón C, serie Administración, grado
1.
Estas creaciones tendrán vigencia a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.
Artículo 218.- La Dirección General de Secretaría del Ministerio
de Educación y Cultura, el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos y el Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional podrán contratar,
en calidad de contratados eventuales, zafrales o en régimen de cachet, artistas,
docentes, técnicos en radio y televisión, espectáculos, periodistas en radio
y televisión y gestores de proyectos culturales, cuando presten efectivamente
servicios en estas áreas. Estos contratos serán acumulables con cualquier
otra función o cargo público.
En el caso de requerirlo la actividad prevista, los contratos
mencionados podrán ser renovados.
Artículo 219.- Autorízase en el Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura" a las unidades ejecutoras 016 "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal
5 - Servicio de Televisión Nacional", a retribuir a quienes cumplen tareas
en días inhábiles y turnos nocturnos en días hábiles, de acuerdo a las normas
reglamentarias establecidas por el Poder Ejecutivo. La erogación resultante
se financiará con los créditos del objeto 058 "Horas extra" de cada
una de las unidades ejecutoras.
Artículo 220.- Facúltase a la unidad ejecutora 021 "Dirección
General del Registro de Estado Civil" a brindar, por medio de sus funcionarios
dependientes, las tareas de Oficial de Registro Civil, actualmente a cargo
de los Jueces de Paz. El referido traslado de actividades, se hará en forma
gradual, de acuerdo con las posibilidades del servicio y en coordinación con
la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 221.- Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia
Económico Financiera del Estado" a adquirir las unidades de propiedad
horizontal Padrones Nº 4263/802 y Nº 4263/801, así como las unidades de garaje
Padrones Nº 3258/122, Nº 3258/227 y Nº 3258/401, todos ubicados en el departamento
de Montevideo.
El saldo del precio por dicha adquisición por parte del Estado,
deducidas las imputaciones de alquileres conforme con lo establecido en el
contrato de arrendamiento con opción a compra, otorgado al amparo del Artículo
22 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por los inmuebles que dicha
unidad ejecutora ocupa actualmente, será atendido como compensación de adeudos
que el Banco de Crédito -Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario- tuviere
con el Estado al momento de la escrituración definitiva.
Artículo 222.- Los integrantes de la Junta Asesora en Materia
Económico Financiera del Estado continuarán en el ejercicio del cargo hasta
la toma de posesión de los nuevos miembros que los sustituyan, no pudiendo
ser designados para un nuevo período inmediato.
Artículo 223.- Agrégase al Artículo 15 de la Ley Nº 17.060,
de 23 de diciembre de 1998, el siguiente literal:
"C) A solicitud fundada de una Comisión Investigadora
Parlamentaria. Cuando se proceda a la apertura de un sobre se expedirá testimonio
de su contenido, será cerrado nuevamente y devuelto a su sitio de custodia".
Artículo 224.- Créase en el programa 010 "Ministerio Público
y Fiscal", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría
General de la Nación", la Fiscalía Letrada Departamental de San Carlos.
Dicha unidad ejecutora determinará la fecha de instalación
de la nueva Fiscalía Letrada Departamental creada por la presente disposición
y, provisoriamente, fijará el nuevo régimen de turnos, así como la distribución
de los expedientes en trámite, sin perjuicio de su homologación por el Poder
Ejecutivo.
Créase en el programa 010 "Ministerio Público y Fiscal",
unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación",
un cargo de Fiscal Letrado Departamental (escalafón N).
Artículo 225.- Dispónese que las Intendencias de todos los
departamentos de la República, en tanto custodios de los Libros del Registro
de Estado Civil para su archivo y conservación, según lo dispuesto por el
Decreto-Ley Nº 1.430, de 11 de febrero de 1879, y su Decreto Reglamentario
de 3 de junio de 1879, deberán proporcionar a la Dirección General del Registro
de Estado Civil, los datos que posean en soporte digital referidos a los actos
y hechos relativos al estado civil de las personas toda vez que ésta se lo
solicite.
Artículo 226.- Declárase que las empresas de derecho público
y las sociedades comerciales con 100% de capital social público, se hallan
sujetas a las obligaciones derivadas del Artículo 17 de la Ley Nº 17.904,
de 7 de octubre de 2005, de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y
del Decreto Nº 278/006, de 21 de agosto de 2006. El Poder Ejecutivo establecerá
en la reglamentación la forma en que se controlará el cumplimiento del presente
inciso.
El total del porcentaje establecido en el Artículo 17 de la
Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, que se contrate para publicidad en
televisión, tendrá como destino exclusivamente el Canal 5 - Servicio de Televisión
Nacional y el total que se contrate para publicidad en radio, tendrá como
destino exclusivo las radiodifusoras del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos (SODRE).
Los organismos a que refiere el Artículo 17 de la Ley Nº 17.904,
de 7 de octubre de 2005, el Artículo 77 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre
de 2006, y el Decreto Nº 278/006, de 21 de agosto de 2006, rendirán cuentas
en forma trimestral al Tribunal de Cuentas a través de sus Contadores Delegados,
así como a la Contaduría General de la Nación, no pudiéndose intervenir pagos
si no se ha verificado la imputación de los créditos correspondientes al Servicio
de Televisión Nacional o, en su caso, a las radiodifusoras del SODRE en el
porcentaje legal establecido.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 227.- Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de
Salud Pública", unidad ejecutora 070 "Dirección General de la Salud",
diecinueve Direcciones Departamentales de Salud. Las mismas estarán a cargo
de los Directores Departamentales de Salud, designados de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 282 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y desarrollarán
sus actividades de acuerdo a un Plan Departamental aprobado por la Dirección
General de la Salud.
Artículo 228.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", programa 005 "Administración Subsidio para la Atención
Médica", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de
Salud del Estado", el proyecto de inversión 901 "Reforma del Sector
Salud del Uruguay", con las siguientes partidas para los ejercicios y
fuentes de financiamiento que se detallan a continuación:
| EJERCICIO |
RENTAS GENERALES |
ENDEUDAMIENTO EXTERNO |
TOTAL |
| $ |
$ |
$ |
|
| 2008 |
489.600 |
1:958.400 |
2:448.000 |
| 2009 |
489.600 |
1:958.400 |
2:448.000 |
Artículo 229.- Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", programa 008 "Administración de los Establecimientos de
Crónicos y Especializados" de la unidad ejecutora 078 "Centro de
Información y Referencia Nacional de la Red Drogas", una partida en el
grupo 0 "Retribuciones Personales" de $ 758.000 (setecientos cincuenta
y ocho mil pesos uruguayos) a efectos de financiar los cargos cuya creación
se autoriza en la presente norma.
Créanse en el Centro de Información y Referencia Nacional de
la Red Drogas los siguientes cargos:
- Director, escalafón A, serie Profesional, grado 8.
- Administrador, escalafón C, serie Administrativo, grado 11.
- Gerente Financiero, escalafón A, serie Técnico III, Contador,
grado 8.
El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General
de la Nación, dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, la
apertura por objeto del gasto de la partida autorizada precedentemente.
Asígnase una partida de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos)
con destino a gasto de funcionamiento de dicha unidad ejecutora.
Artículo 230.- Créase el "Centro Uruguayo de Imagenología
Molecular" como persona jurídica de derecho público no estatal sin fines
de lucro, que se domiciliará en el departamento de Montevideo, conforme con
la organización y competencias que se establecen en la presente ley.
El mencionado Centro se comunicará con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Salud Pública.
Serán sus objetivos:
A) Brindar asistencia a la población en forma de diagnóstico
y monitoreo de terapias vinculadas con su especialidad.
B) Constituirse en un Centro de formación de profesionales
y científicos en el área, estimulando la formación de los estudios de postgrado.
C) Realizar tareas de investigación para desarrollar nuevos
marcadores de diagnóstico.
D) Establecer lazos de colaboración, coordinación e intercambio
académico con centros científicos similares en el mundo.
E) Llevar a cabo los demás cometidos y funciones que se encuentren
dentro de sus competencias por razón de especialización.
Artículo 231.- Serán órganos del Centro Uruguayo de Imagenología
Molecular, la Dirección General y el Consejo Honorario de Administración y
Coordinación Académica.
El Consejo Honorario de Administración y Coordinación Académica,
estará integrado por cinco miembros: el Director General del Centro que lo
presidirá, un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante
de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, un representante de
la Universidad de la República y un representante de la Universidad de UPSALA
(Reino de Suecia). En todas las decisiones que adopte el Consejo, en caso
de empate, el Director General tendrá doble voto.
Dicho Consejo tendrá los siguientes cometidos y competencias:
A) Dar cumplimiento a los objetivos previstos en el Artículo
230 de la presente ley.
B) Elaborar los planes y programas tendientes al cumplimiento
de los objetivos creados por la presente ley.
C) Administrar los recursos humanos, materiales y financieros,
ordenando el seguimiento y evolución correspondiente a cada una de las áreas
mencionadas.
D) Dictar el estatuto de sus empleados y el reglamento interno
del Centro.
E) Aprobar el presupuesto de funcionamiento del Centro, memoria
y balance anual.
F) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.
G) En general realizar todos los actos de administración y
disposición necesarios para su funcionamiento, con arreglo a los cometidos
del Centro.
H) Delegar por resolución fundada, las atribuciones que estime
conveniente.
El Centro estará dirigido por un Director General que será
designado por el Poder Ejecutivo. Su designación deberá recaer en persona
de reconocidos méritos a nivel académico, tanto nacional como internacional,
en materia de competencia del Centro. El Director General será el responsable
de la supervisión y control académico del Centro, sin perjuicio de los restantes
cometidos que le puedan ser delegados por el Consejo Honorario.
Los miembros del Consejo Honorario, a excepción del Director
General, durarán tres años en sus funciones, permaneciendo en las mismas hasta
que asuman los nuevos miembros designados.
Los miembros del Consejo Honorario, con excepción del Director
General, no percibirán ninguna remuneración por parte del Centro. Asimismo,
no podrán ser beneficiarios de los programas e instrumentos por él mismo gestionados
mientras dure su mandato.
Artículo 232.- El Centro Uruguayo de Imagenología Molecular
dispondrá de los siguientes recursos:
A) Las partidas que se le asignen por las leyes presupuestales
o de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal.
B) Las partidas que sean referidas al Centro por las instituciones
que integran el Consejo Honorario.
C) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes
recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o donante.
D) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de
sus servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los
programas de su competencia.
El Centro publicará anualmente un balance auditado externamente
y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación
periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación financiera.
El contralor administrativo será ejercido por el Ministerio
de Salud Pública. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad
como de oportunidad o conveniencia. A tal efecto, el Ministerio de Salud Pública
podrá formularle las observaciones que crea pertinentes, así como proponer
la suspensión de los actos que resulten observados y los correctivos que considere
del caso.
Asimismo, el Ministerio de Salud Pública podrá establecer mecanismos
de evaluación externa de la gestión del Centro.
Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Salud
Pública, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades
de fiscalización de la gestión financiera del Centro.
El Centro estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales,
excepto las contribuciones de seguridad social, y en lo no previsto especialmente
por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad
privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal
y contratos que celebre.
Los bienes del Centro son inembargables y sus créditos, cualquiera
fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6 del Artículo
1732 del Código de Comercio.
Su presupuesto será anual, resultando aplicable lo dispuesto
por el Artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 233.- El personal técnico y especializado será designado
por concursos de oposición, de méritos, o de oposición y méritos, por períodos
no mayores de cinco años renovables en las condiciones que se establezcan
en el estatuto. El resto del personal será designado por el sistema de selección
que prevea dicho estatuto, atendiendo a las características de cada categoría.
Respecto a la extinción de la relación laboral, el estatuto
establecerá las garantías de que gozará el personal, de modo que la resolución
resulte fundada y se asegure el ejercicio del derecho de defensa del empleado.
Artículo 234.- Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de
Salud Pública" a licitar la construcción y reparación de hospitales y
otros centros de salud, mediante el mecanismo de concesión de obra pública
regulado por el Decreto-Ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984, y disposiciones
complementarias.
Artículo 235.- Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", unidad ejecutora 070 "Dirección General de la Salud",
grupo 0 retribuciones personales, una partida anual de $ 10:555.176 (diez
millones quinientos cincuenta y cinco mil ciento setenta y seis pesos uruguayos)
con cargo a Rentas Generales, con destino a crear un régimen de funciones
inspectivas en el área de la salud, de alta dedicación y especialización con
incompatibilidades y sujeto a la aceptación de un compromiso de gestión, según
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo al respecto.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 236.- Dispónese que las sumas depositadas en el Inciso
13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", originadas en acuerdos
laborales celebrados en el programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución
de la Política Laboral", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional
de Trabajo", no cobradas una vez transcurridos ciento ochenta días de
la fecha de su depósito, serán vertidas al Tesoro Nacional.
Los interesados podrán hacer valer sus derechos ante el Poder
Ejecutivo dentro del plazo de cuatro años a partir de su versión en el Tesoro
Nacional.
Vencido dicho plazo caducará el derecho a reclamarlo.
Artículo 237.- A partir de la vigencia de la presente ley,
el producido de la emisión y renovación de la Planilla de Control de Trabajo
se verterá a Rentas Generales.
Deróganse todas las normas que se opongan a la presente o que
otorguen otro destino a dicho producido.
Artículo 238.- Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social" el programa 005 "Seguridad Social", unidad
ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social", la que tendrá
los siguientes cometidos:
1) Formular propuestas de políticas en la materia.
2) Realizar el seguimiento y evaluación de los diferentes programas
de seguridad social administrados por entidades públicas o privadas.
3) Ejecutar las tareas de contralor de los actos y la gestión
de toda entidad gestora de la seguridad social, que las disposiciones legales
y reglamentarias atribuyan al Ministerio.
4) Proponer las observaciones, intervenciones y sanciones que
entienda pertinentes de los actos o la gestión de las entidades sujetas a
contralor, previstas en la normativa vigente.
5) Proponer iniciativas legales, reglamentarias o de otra naturaleza,
tendientes al cumplimiento de sus cometidos.
6) Coordinar con las unidades ejecutoras del Inciso, así como
con los demás organismos públicos, nacionales o departamentales, para el cumplimiento
de sus cometidos.
La unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad
Social" tendrá las siguientes atribuciones:
1) Definir los lineamientos para manejar y mantener una base
de datos estadísticos e indicadores de gestión de desempeño del sistema de
seguridad social.
2) Reunir antecedentes, recopilar información referida a los
regímenes de seguridad social estatales y no estatales, públicos o privados,
y mantenerla actualizada.
3) Celebrar convenios con personas públicas o privadas, nacionales
o extranjeras, para el cumplimiento de los cometidos, sin perjuicio de las
competencias inherentes al Ministerio de Relaciones Exteriores.
4) Relacionarse con los organismos internacionales de su especialidad
en la ejecución de sus cometidos.
Artículo 239.- Créase en el programa 005 "Seguridad Social",
unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social", un
cargo de particular confianza que se denominará Director Nacional de Seguridad
Social, el que estará comprendido en el literal D) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
Habilítase en dicho programa una partida de $ 1:330.000 (un
millón trescientos treinta mil pesos uruguayos) con destino a financiar contratos
a término.
Artículo 240.- Sustitúyese el Artículo 324 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"Artículo 324.- Los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social", programa 007 "Contralor de la Legislación
Laboral y de la Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social", que tengan tareas inspectivas
podrán optar por el régimen de dedicación exclusiva.
A los efectos de este artículo, se entiende por dedicación
exclusiva aquella por la cual el funcionario que realice tareas inspectivas
no podrá realizar directa o indirectamente ninguna actividad pública o privada
rentada u honoraria".
Los funcionarios inspectores que ingresen a la Inspección General
de Trabajo y Seguridad Social, a partir de la vigencia de la presente ley,
quedarán comprendidos en el régimen de exclusividad dispuesto por el Artículo
324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El ingreso se realizará
mediante llamado a concurso.
Los inspectores que no opten por el régimen de exclusividad
y los Jefes de Oficina de Trabajo del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social" en el interior del país, conservarán con carácter
de "Compensación personal" la retribución que perciben a la fecha
de la vigencia de la presente ley con cargo al anterior objeto del gasto 042.039
"Por Tareas Inspectivas".
Para los que opten por el nuevo régimen, se computará como
fecha efectiva de ingreso al mismo, la de aceptación de la opción.
Artículo 241.- El Inspector General de Trabajo y Seguridad
Social mediante acto fundado autorizará en forma expresa y previa la realización
de las siguientes actividades:
A) Ejercer la docencia en instituciones públicas o privadas.
B) La producción y creación literaria, artística, científica
y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.
C) Desarrollar actividades deportivas y artísticas fuera de
la relación de dependencia.
D) Las derivadas de la administración del patrimonio personal
y/o familiar (padres, hijos, cónyuges), siempre que dicho patrimonio no se
encuentre vinculado a la prestación de servicios profesionales, ni implique
la prestación de servicios, ni tenga relación alguna con las actividades de
la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social.
Las tareas permitidas no pueden obstaculizar la función inspectiva.
Artículo 242.- Créase en el programa 007 "Contralor de
la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", unidad ejecutora 007
"Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social", la función
de Alta Prioridad de "Inspector General de Trabajo y Seguridad Social",
que se considerará incluida en el Artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.
Suprímese el cargo de particular confianza de Inspector General
de Trabajo y Seguridad Social del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social".
Sustitúyese el Artículo 289 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991, en la redacción dada por el Artículo 334 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Artículo 289.- La designación y cese de quien cumplirá
funciones de Subinspector General de Trabajo y de la Seguridad Social, se
realizará por el Poder Ejecutivo.
La designación deberá recaer entre los funcionarios de los
escalafones A y D del Inciso 13 'Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.
Los funcionarios así designados conservarán su cargo presupuestal,
todos los derechos inherentes al mismo, incluido el ascenso, y percibirán
por todo concepto una remuneración mensual nominal de $ 49.596 (cuarenta y
nueve mil quinientos noventa y seis pesos uruguayos), la que recibirá únicamente
los ajustes salariales que otorga el Poder Ejecutivo para la Administración
Central, exceptuándose los que se establezcan por concepto de recuperación
salarial por el período marzo 2000 marzo 2005".
Artículo 243.- El régimen horario a cumplir del Inspector de
Trabajo será como mínimo de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales
de labor, por todo concepto, con permanencia a la orden y con la obligación
de concurrir al interior del país cuando el jerarca lo disponga.
Establécense las siguientes remuneraciones nominales mensuales
en moneda nacional que percibirán los Inspectores de Trabajo por todo concepto,
incluyendo lo correspondiente a vestimenta, estableciéndose que los gastos
de locomoción se atenderán de acuerdo a la reglamentación que establezca el
Poder Ejecutivo:
| ESCALAFON |
GRADO |
RETRIBUCION |
| D |
12 |
48.151 |
| D |
11 |
46.817 |
| D |
10 |
45.237 |
| D |
9 |
43.789 |
| D |
8 |
42.802 |
| D |
7 |
41.392 |
Estas retribuciones recibirán únicamente los ajustes salariales
que otorga el Poder Ejecutivo para la Administración Central, exceptuándose
los que se establezcan por concepto de recuperación salarial por el período
marzo 2000 - marzo 2005.
Para tales efectos, increméntase el crédito presupuestal correspondiente
al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" para el
grupo 0 "Servicios Personales" en la cifra de $ 42:915.000 (cuarenta
y dos millones novecientos quince mil pesos uruguayos) anuales para el ejercicio
2007, y $ 57:217.000 (cincuenta y siete millones doscientos diecisiete mil
pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2008, con destino a las erogaciones
autorizadas precedentemente.
Cuando se compruebe mediante el procedimiento administrativo
correspondiente que un funcionario inspector sujeto al régimen de exclusividad
realiza actividad incompatible con dicho régimen, será excluido del mismo
por resolución fundada del jerarca del Inciso, sin perjuicio de las investigaciones
y sanciones que correspondiere.
Deróganse el Artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991, y el Artículo 495 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Se autoriza al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social" a destinar los créditos del objeto del gasto 042.039 "Por
Tareas Inspectivas" a complementar la partida asignada en los incisos
precedentes, una vez determinadas las compensaciones personales a que refiere
el Artículo 240 de la presente ley.
Artículo 244.- Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social", programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento
y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional",
unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", una partida
anual de $ 159:100.000 (ciento cincuenta y nueve millones cien mil pesos uruguayos),
por el período 2008-2009, a fin de desarrollar un programa de incentivo a
las empresas privadas, para la contratación de desempleados de larga duración
en situación de pobreza, el que será ejecutado según lo que establezca la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, en acuerdo entre los Ministerios
de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas.
Esta partida será financiada con cargo a lo dispuesto por el
Artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Artículo 245.- Los profesionales abogados que actualmente prestan
funciones en las Oficinas de Trabajo del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social" en el interior de la República y que fueron contratados
al amparo de lo dispuesto por el Artículo 384 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, quedarán reconocidos, a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, en su calidad de funcionarios contratados permanentes.
Derógase el Artículo 384 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001, cuyo crédito será destinado a financiar los contratos de función
pública del Inciso precedente.
La Contaduría General de la Nación habilitará una partida complementaria
de $ 662.489 (seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve
pesos uruguayos) anuales.
Artículo 246.- Modifícanse los incisos 1º y 2º del Artículo
106 de la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006, los que quedarán redactados
de la siguiente forma:
"Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social", programa 001, "Administración General",
una partida anual con cargo a Rentas Generales, equivalente a los créditos
presupuestales del ejercicio 2005 de los grupos de gasto de funcionamiento
-grupos 1a 9- financiados con los Recursos de Afectación Especial, correspondiente
a las unidades ejecutoras integrantes del Inciso, con excepción de la unidad
ejecutora 06 "Instituto Nacional de Alimentación" y de los honorarios
curiales.
Elimínanse a partir del ejercicio 2007 los créditos presupuestales
financiados con Recursos de Afectación Especial de todas las unidades ejecutoras
del Inciso, con excepción de la unidad ejecutora 06 "Instituto Nacional
de Alimentación" y los honorarios curiales".
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 247.- Sustitúyense los Artículos 40, 41, 42 y 44 de
la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los siguientes:
"Artículo 40.- Todas las normas reglamentarias que dicten
los organismos participantes en el sistema de vivienda expresarán los valores
monetarios correspondientes a límites de ingresos, valores de construcción,
valores de tasación y montos de depósitos, préstamos y subsidios y cuotas
de amortización y/o interés en unidades indexadas o unidades reajustables".
"Artículo 41.- Cuando los organismos financiadores de
vivienda realicen tasaciones de inmuebles o proyectos y cuando autoricen préstamos
o subsidios expresarán los valores correspondientes en unidades indexadas
o unidades reajustables. El beneficiario tendrá derecho a que, en el momento
de percibir el dinero, las cantidades equivalgan al monto autorizado en unidades
indexadas o unidades reajustables, según corresponda".
"Artículo 42.- Todo préstamo de vivienda efectuado al
amparo de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, será documentado y
valorizado en unidades indexadas o unidades reajustables, estableciendo su
monto, el valor de las cuotas de construcción si corresponde y el valor de
las cuotas de amortización e intereses. El acreedor llevará en la misma forma
una contabilidad de los saldos adeudados. Esta información será siempre accesible
al deudor".
"Artículo 44.- Los contratos de construcción podrán ser
establecidos en unidades indexadas o unidades reajustables. En ese caso quedará
excluido automáticamente y sin excepciones cualquier otro ajuste posterior
de costos en razón de aumentos de jornales, materiales o leyes sociales".
Artículo 248.- Los préstamos destinados a construcción, ampliación
o refacción de inmuebles con financiación del Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización por intermedio de instituciones financieras se entregarán al
prestatario en cuotas, a medida que avancen las obras.
Dichas cuotas tendrán la calidad de inembargables y no estarán
sujetas a interdicción de clase alguna.
Previamente a la entrega deberá verificarse que las obras realizadas
correspondan a las respectivas cuotas. Podrá sin embargo adelantarse el importe
de las cuotas para efectuar acopios de materiales a incorporarse en la construcción,
ampliación o refacción de inmuebles que se financien.
Artículo 249.- Créase el Proyecto 725 "Fomento del Sistema
Cooperativo de Vivienda de Ahorro Previo", Financiación 1.5 "Fondo
Nacional de Vivienda", que tendrá por objeto otorgar créditos hipotecarios
y subsidios a cooperativas de vivienda de ahorro previo para financiar la
construcción de viviendas de las categorías mínima y económica, con un crédito
de $ 50.000 (cincuenta mil pesos uruguayos). El referido crédito se adecuará
cuatrimestralmente al monto de ingresos efectivamente percibidos a partir
del 1º de enero de 2008, por los servicios de aquellos créditos hipotecarios
concedidos a cooperativas de vivienda de ayuda mutua antes del 31 de diciembre
de 2006 por la referida Secretaría de Estado. A la recaudación anual derivada
de esos servicios se le adicionará el saldo no utilizado del ejercicio anterior
por el mismo concepto.
Artículo 250.- Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", las partidas
en moneda nacional, en los programas, ejercicios y con las fuentes de financiamento
que se detallan a continuación:
| PROYECTO |
PROGRAMA |
EJERCICIO |
RENTAS GENERALES |
FONDO NAL. DE VIVIENDA |
ENDEUDAMIENTO EXTERNO |
| 749
- Mejora de la Gestión |
004 |
2008 |
12:240.000 |
|
|
| 2009 |
12:240.000 |
||||
| 730
- Programa de Integración de Asentamientos Irregulares |
001 |
2007 |
|
66:825.494 |
38:331.060 |
| 2008 |
0 |
0 |
|||
| 2009 |
110:160.000 |
257:040.000 |
Autorízase a contratar con cargo al incremento de crédito dispuesto
en la presente norma para el Proyecto 749 "Mejora de la Gestión"
mediante llamado público, en carácter eventual o por el régimen de contrato
a término, el personal profesional, técnico o especializado, necesario para
el fortalecimiento de la realización de las tareas correspondientes a evaluación
de impacto, control y calidad ambiental.
Artículo 251.- Transfiérense al Inciso 14 "Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" las competencias
y cometidos del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
en todo lo relativo a la administración, uso y control de los recursos hídricos,
con excepción de las cuestiones relativas a la navegabilidad de los cursos
de agua con el objetivo de cumplir con las necesidades del transporte fluvial
y marítimo, la realización y vigilancia de obras hidráulicas, marítimas y
fluviales así como administración y delimitación de álveos.
Las competencias en materia de aguas se ejerce fundamentalmente
con la intervención de su Dirección Nacional de Medio Ambiente en lo referente
a controlar que las actividades públicas y privadas cumplan con las normas
de protección del medio ambiente y de su Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento
en lo que refiere en materia principal a la administración, uso y control
de los recursos hídricos.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo
de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, disponiendo
la transferencia al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente" de los recursos materiales, créditos presupuestales
y asuntos en trámite relativos a las competencias y cometidos transferidos,
así como la redistribución de los funcionarios correspondientes. La Comisión
de Adecuación Presupuestal dispondrá las adecuaciones de los funcionarios
que deban ser redistribuidos conforme a lo establecido por el Artículo 60
de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 252.- Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", programa 005 "Formulación,
Ejecución, Supervisión y Evaluación de los Recursos Hídricos, Agua Potable
y Saneamiento", el proyecto de inversión 772 "Desarrollo de los
Planes Nacionales de Agua y Saneamiento".
Asígnase al citado proyecto una partida anual de $ 2:400.000
(dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) Financiación 1.1 "Rentas
Generales" para contratar mediante llamado público, en carácter de eventual
o por el régimen de contrato a término, el personal profesional, técnico o
especializado necesario para la realización de las tareas correspondientes
a la elaboración de los planes nacionales de agua y saneamiento.
Artículo 253.- Facúltase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a rescindir administrativamente
los contratos de suministro de viviendas suscritos entre el citado Ministerio,
el instituto de asistencia técnica y la cooperativa de vivienda, constituida
bajo la modalidad grupo del Sistema Integrado de Acceso a la Vivienda (SIAV),
que tienen por objeto la provisión de soluciones habitacionales a sus integrantes,
cuando se configuren alguna de las siguientes causales:
A) Incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones
estipuladas en el contrato de suministro, en las normas legales y reglamentarias
aplicables al programa grupo SIAV.
B) Incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones
estipuladas en el contrato de asistencia técnica, suscrito entre el instituto
de asistencia técnica y la cooperativa de vivienda.
La rescisión administrativa de los contratos de suministro
importará de pleno derecho la revocación del contrato de asistencia técnica
respectivo y consecuentemente la imposibilidad de ejecutar las obligaciones
pactadas en el mismo.
La rescisión administrativa del contrato de suministro, es
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que por derecho pudieren corresponder.
Esta disposición regirá para todos los contratos de suministro
y de asistencia técnica suscritos con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, así como para los que se otorguen en el futuro, en el marco del programa
grupo SIAV.
Artículo 254.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer la
incompatibilidad de las funciones de los recursos humanos directamente intervinientes
en actividades de inspección externa o la revisión de solicitudes de autorizaciones
ambientales y sus supervisores directos con otras actividades públicas o privadas
vinculadas a la materia, con excepción de la docencia.
INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 255.- Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de
Desarrollo Social", programa 001 "Administración General",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el crédito
para el "Plan de Equidad" en $ 750:000.000 (setecientos cincuenta
millones de pesos uruguayos) de acuerdo al siguiente detalle:
| RED DE PROTECCION SOCIAL DEL PLAN
DE EQUIDAD |
||
| |
||
| PROGRAMA |
OBJETIVO |
IMPORTE |
| $ |
||
| Asistencia
a la vejez |
Prestación
especial a mayores de 65 años, en situación de extrema pobreza, no beneficiarios
de prestaciones a la seguridad social (2000 nuevos beneficiarios, aproximadamente). |
50:000.000 |
| Trabajo
Protegido |
3.000
personas de hogares en extrema pobreza. |
150:000.000 |
| Apoyo
alimentario |
Tarjeta
de integración para hogares con menores, en extrema pobreza (57.000
hogares, aproximadamente). |
400:000.000 |
| Medidas
de inclusión social |
Proyectos
sociales y atención a la discapacidad |
50:000.000 |
| Otros
apoyos a población en extrema pobreza |
Programa
de integración e inclusión social. |
100:000.000 |
| |
||
| TOTAL |
750:000.000 |
|
Artículo 256.- Créase el Programa Nacional de Discapacidad
del cual dependerán el Centro de Rehabilitación para Personas Ciegas y con
Baja Visión Tiburcio Cachón y el Instituto Nacional de Ciegos General Artigas,
a cuyos efectos el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" transferirá
los bienes, créditos, recursos, derechos y obligaciones correspondientes al
Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
La Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, creada por
el Artículo 10 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, con la modificación
introducida por el Artículo Único de la Ley Nº 16.169, de 24 de diciembre
de 1990, regulada en el Capítulo II de la disposición citada, pasará a funcionar
en la órbita del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" y será
presidida por la o el Ministro de Desarrollo Social o quien éste designe,
manteniéndose como integrante el o la Ministra de Salud Pública o el delegado
que ésta designe.
La Comisión mantendrá su estructura actual y los recursos que
tenga asignados.
Las personas que trabajan de manera remunerada prestando servicios
a la Comisión mantendrán su actual situación funcional dentro de la órbita
del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Artículo 257.- Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo
Social" una partida anual de $ 8:615.750 (ocho millones seiscientos quince
mil setecientos cincuenta pesos uruguayos), hasta tanto se apruebe la reestructura
autorizada por el Artículo 370 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, a efectos de continuar abonando, a partir del 1º de enero de 2008, la
compensación establecida en el Artículo 19 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre
de 2005.
Prorrógase el plazo dispuesto por la Ley Nº 17.881, de 1º de
agosto de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 258.- Créase el Fondo Nacional para la Inclusión (FONAI),
destinado al cumplimiento de los fines establecidos por los literales B) y
F) del Artículo 9º de la Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005. Este Fondo
será administrado por el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social"
el que tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con los siguientes
recursos:
A) Las herencias, legados o donaciones recibidas con el fin
específico o que tengan como contenido el desarrollo de proyectos de inclusión
social.
B) Los recursos provenientes de la prestación de servicios
o ventas de productos desarrollados en el marco de proyectos de inclusión
social de dicho Inciso.
C) El producto de las inversiones que se efectúen con este
Fondo.
Artículo 259.- Antes del 1º de marzo de cada año, los Incisos
del Presupuesto Nacional deberán elevar al Consejo Nacional Coordinador de
Políticas Públicas de Igualdad de Género, a través del Instituto Nacional
de las Mujeres, la rendición de cuentas de lo actuado el año anterior respecto
a las políticas de género.
A tales efectos se incluirá información desagregada por sexo
en relación al cumplimiento de metas referidas a igualdad de oportunidades
y derechos.
SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 260.- Los funcionarios que ocupen cargos en el escalafón
II "Profesional" del Poder Judicial cuyas remuneraciones se encuentren
equiparadas al escalafón I "Magistrados" por aplicación del Artículo
495 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán optar por ser incluidos
en la nueva escala salarial porcentual del escalafón II, dentro de los sesenta
días de entrada en vigencia de la presente ley, sin que ello implique un incremento
del crédito presupuestal asignado.
Artículo 261.- Los funcionarios judiciales del Departamento
de Medicina Forense, incluidos los Médicos y Químicos que desempeñen efectivamente
funciones en el Laboratorio de Toxicología, Clínicas Forenses y en las Morgues
Judiciales de todo el país, serán incorporados al régimen de retribución complementaria
del 30% (treinta por ciento) establecido en el Artículo 472 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996. Esta norma será retroactiva al 1º de enero de 2007.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito presupuestal
correspondiente en función del padrón de funcionarios que queden comprendidos
en dicho régimen por aplicación de esta norma.
Artículo 262.- Sustitúyese el numeral 5) del Artículo 393 de
la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"5) Actuarios, Actuarios Adjuntos, Inspectores de Juzgados
de Paz de la División Servicios Inspectivos".
Artículo 263.- Asígnanse al Poder Judicial para los ejercicios
2008 y 2009 las siguientes partidas de inversión con Financiación Endeudamiento
Externo, adicionales a las establecidas en los Anexos que forman parte integrante
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con destino exclusivamente
al Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo (Contrato de
Préstamo Nº 1277/OC UR):
A) Para el ejercicio 2008 $ 20:814.000 (veinte millones ochocientos
catorce mil pesos uruguayos).
B) Para el ejercicio 2009 $ 34:987.000 (treinta y cuatro millones
novecientos ochenta y siete mil pesos uruguayos).
Artículo 264.- Sustitúyese el Artículo 483 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el Artículo 405 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"Artículo 483.- Inclúyese dentro del Poder Judicial, el
Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, el que dependerá directamente de
la Suprema Corte de Justicia y actuará con autonomía técnica. Estará dirigido
por una Comisión integrada por representantes designados por la Suprema Corte
de Justicia, por el Ministerio de Educación y Cultura, por la Facultad de
Derecho, por la Asociación de Magistrados del Uruguay y por el Colegio de
Abogados del Uruguay. En los dos últimos casos serán designados por la Suprema
Corte de Justicia de una terna propuesta por las referidas asociaciones".
Artículo 265.- Con el propósito que el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia pueda hacer uso de la facultad que le otorga el Artículo
240 de la Constitución de la República, respecto a proyectos de leyes que
traten asuntos que interesen a la Administración de Justicia, las Cámaras
de Senadores y Diputados remitirán a la Suprema Corte de Justicia la relación
de proyectos de ley ingresados a la consideración de las mismas en cada sesión.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 266.- A los efectos de proceder a la presupuestación
de los funcionarios contratados en funciones permanentes de la Corte Electoral
serán de aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 43 de
la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006 y 26 de la presente.
Artículo 267.- Facúltase a la Corte Electoral a disponer, a
los efectos de la organización y realización de las elecciones nacionales
y de las elecciones departamentales cometida por la Constitución y la ley
nacional la extensión horaria de sus oficinas, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 334 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y en el
Artículo 504 de la Ley Nº 16.170, de diciembre de 1990, y a retribuir a sus
funcionarios con los fondos presupuestales que se asignen a tal fin.
La extensión horaria que se autoriza por la presente norma
podrá efectuarse exclusivamente desde el 1º de enero del año en que se realicen
elecciones nacionales y hasta culminado el escrutinio de las elecciones departamentales.
La solicitud de créditos presupuestales a tales efectos deberá
ser acompañada de los respectivos compromisos de gestión con especificación
de las metas a alcanzar y los recursos humanos y materiales necesarios para
ello.
La Corte Electoral reglamentará la forma de funcionamiento
y las condiciones bajo las cuales los funcionarios se acogerán al sistema
previsto en este artículo, basada en la distribución equitativa de las tareas
y su retribución, ajustándose esta última al pago exclusivo por las tareas
y extensión horaria efectivamente realizada por cada funcionario.
Artículo 268.- Los funcionarios de la Corte Electoral, que
tengan cincuenta y ocho años de edad o más y 35 años de trabajo al 31 de diciembre
de 2007, podrán optar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente,
por un período máximo de cinco años o hasta que el beneficiario cumpla los
setenta años de edad, en cuyo caso deja de percibir el referido incentivo.
El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo,
será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual
de la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío efectivamente
cobradas por todo concepto durante el año 2007, con el tope máximo que fije
la Corte Electoral, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se
disponga para los funcionarios del organismo. El incentivo no será materia
gravada por los tributos de la seguridad social.
Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta
el 30 de junio de 2008 inclusive. Dicha opción tendrá carácter irrevocable
y la Corte Electoral podrá resolver la aceptación de la renuncia, disponiendo
que la misma se haga efectiva como máximo dentro de los veinticuatro meses
siguientes al de la presentación de la opción.
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, se
aplicarán las normas generales en materia de seguridad social, considerándose
configuradas, en tales casos, las causales habilitadas para el goce de los
beneficios que acuerda el régimen vigente.
A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará
como fecha de cese de la condición de activo, el último día del último mes
de cobro del incentivo.
Suprímense los cargos y funciones contratadas ocupados por
quienes se acojan al presente régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la
renuncia.
Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío
de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65% (sesenta
y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro. Se habilitará
el resto, transitoriamente y hasta tanto el organismo no reformule su estructura
organizativa y de puestos de trabajo, para financiar contratos de función
pública y la subrogación de los cargos jerárquicos que se supriman de acuerdo
al inciso anterior.
Finalizado el período de pago o acaecida algunas de las causales
de cese del beneficio, el crédito correspondiente financiará los cargos resultantes
de la estructura organizativa y de puestos de trabajo referidas en el inciso
anterior.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 269.- Créase una partida de $ 1:101.600 (un millón
ciento un mil seiscientos pesos uruguayos), por única vez, con destino a la
reparación y mantenimiento de la sede del organismo y a la renovación del
sistema informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 270.- Los créditos para financiar los artículos precedentes,
correspondientes al Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo",
serán deducidos de los excedentes generados por aplicación del Artículo 292
de la presente ley.
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PÚBLICA
Artículo 271.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional
de Educación Pública" a partir del ejercicio 2007, una partida anual
de $ 106:617.553 (ciento seis millones seiscientos diecisiete mil quinientos
cincuenta y tres pesos uruguayos), adicional a los anticipos otorgados por
lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley Nº 18.046, 24 de octubre de 2006,
a efectos de completar el incremento de créditos presupuestales dispuesto
por el literal A) del Artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, referido a la variación de ingresos del ejercicio 2006.
El importe asignado en el inciso precedente contempla el monto
no utilizado del anticipo concedido para el ejercicio 2006.
Artículo 272.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional
de Educación Pública" a partir del ejercicio 2008 una partida anual como
adelanto a cuenta del incremento dispuesto en el literal A) del Artículo 476
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, de $ 200:000.000 (doscientos
millones de pesos uruguayos), con destino a la participación del ente en el
Plan de Equidad mediante la ejecución de los siguientes programas:
|
PROGRAMA OBJETIVO ESPECIFICO |
|
|
CEP |
Maestros
Comunitarios |
|
CEP |
Universalización
de la Educación Física en las Escuelas |
|
CES |
Aulas
Comunitarias |
|
CETP |
Sistema
de Formación Profesional de Base |
|
CETP |
Fondo
de Equidad |
|
CETP |
Becas
de estudio |
|
CETP |
Inclusión
en el medio rural |
El Inciso realizará la distribución del importe asignado entre
los programas autorizados en la presente norma, comunicando a la Contaduría
General de la Nación, no pudiendo ejecutarse hasta realizar la referida distribución.
Artículo 273.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional
de Educación Pública" para el ejercicio 2008 un monto de $ 391:680.000
(trescientos noventa y un millones seiscientos ochenta mil pesos uruguayos),
equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la partida dispuesta por el literal
B) del Artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con Financiación
1.1 "Rentas Generales", a valores de enero de 2007, para financiar
los siguientes proyectos de inversión:
| ORG. EJEC. |
NOMBRE PROYECTO |
MONTO ASIGNADO |
| $ |
||
| CODICEN |
Fortalecimiento
de Bibliotecas |
25:000.000 |
| Conectividad
y Mantenimiento Informático |
14:500.000 |
|
| Software
libre |
1:400.000 |
|
| Portal
Educativo |
1:400.000 |
|
| Fortalecimiento
de la Dirección Sectorial de Planificación Educativa |
3:700.000 |
|
| Programa
de Cooperación e Intercambio |
1:000.000 |
|
| Programa
de Desarrollo Profesional |
35:303.999 |
|
| CEP |
Mejora
de las condiciones de aprendizaje |
64:126.197 |
| Modelo
pedagógico alternativo |
23:063.587 |
|
| Mejoramiento
de espacios educativos |
52:720.613 |
|
| Mejoramiento
del servicio de alimentación escolar |
8:584.414 |
|
| CES |
Atención
integral de centros educativos |
61:909.897 |
| Fortalecimiento
de la gestión académica y administrativa |
31:469.529 |
|
| CETP |
Educación
tecnológica terciaria |
4:000.000 |
| Educación
técnica médica |
4:000.000 |
|
| Evaluación
y gestión institucional |
5:332.468 |
|
| Innovación
técnico - tecnológica |
32:500.000 |
|
| DFPD |
Sistema
de gestión de bedelías |
1:300.000 |
| Equipamiento
de laboratorios y talleres de INET |
10:567.796 |
|
| Puesta
al día del CENID |
301.500 |
|
| Obras
en IFD |
9:500.000 |
|
| |
||
| TOTAL |
391:680.000 |
|
La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar
las trasposiciones de crédito que se requieran para el mejor funcionamiento
de sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia para
dicha Administración.
Los créditos que, al 31 de diciembre de 2008, no se hubieran
ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente
con igual destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere
el 20% (veinte por ciento) del crédito original.
Artículo 274.- Los créditos correspondientes a los proyectos
de inversión aprobados en el Artículo 151 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre
de 2006, que, al 31 de diciembre de 2007, no se hubieran ejecutado por razones
fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual destino al
previsto, siempre que el monto transferido no supere el 20% (veinte por ciento)
del crédito original de dicho artículo.
Artículo 275.- Modifícase el Artículo 424 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, Inciso 25 "Administración Nacional de Educación
Pública", en las asignaciones presupuestales correspondientes a la Financiación
Recursos Propios, para los ejercicios que se indican, a valores del 1º de
enero de 2005:
| FINANCIACION FONDOS PROPIOS |
||
| (Montos en pesos uruguayos) |
||
| |
2008 |
2009 |
| Retribuciones
personales |
18:190.000 |
18:190.000 |
| Gastos
de funcionamiento |
768:471.000 |
805:178.000 |
| Inversiones |
81:964.000 |
48:979.000 |
| |
||
| TOTAL |
868:625.000 |
872:347.000 |
Artículo 276.- Exceptúanse del control previo del Tribunal
de Cuentas establecido en el literal i) del numeral 3) del Artículo 33 del
Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera, las contrataciones
directas que deba realizar la Administración Nacional de Educación Pública,
ante daños causados por factores climáticos o situaciones de emergencia que
por su gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo.
Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones
que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter
previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración
se habilita.
Artículo 277.- Autorízase al Inciso 25 "Administración
Nacional de Educación Pública" a efectuar contrataciones directas, sujeto
a los controles del Tribunal de Cuentas de la República que correspondan,
para la realización de obras de mantenimiento y acondicionamiento edilicio
de los locales dependientes de dicha Administración, previstas en el plan
de inversiones públicas del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación
Pública", hasta el tope fijado para la compra directa ampliada. Para
efectuar este tipo de contrataciones deberá invitarse, como mínimo, a tres
firmas del ramo, asegurándose que la recepción de las invitaciones se efectúe
por lo menos, con tres días de antelación a la apertura de las propuestas,
sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente y remitir la información
a las publicaciones especializadas en compras.
Artículo 278.- Declárase que el usufructo otorgado al Inciso
25 "Administración Nacional de Educación Pública", del inmueble
propiedad de la Administración Nacional de Correos, fracciones 2 y 3 del Padrón
Nº 4173 de la 3ra. Sección Judicial del departamento de Montevideo (Sarandí
472/468 y Treinta y Tres 1321) para actividades culturales y educativas dado
por el Artículo 130 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y las obras
que a esos efectos se realizaron y realizan, están comprendidas en los beneficios
tributarios que el régimen impositivo de la legislación vigente confiere a
la citada Administración Nacional de Educación Pública desde el mismo día
de comienzo de dichas obras.
Artículo 279.- Derógase el Artículo 154 de la Ley Nº 18.046,
Rendición de Cuentas y Balance de la Ejecución Presupuestal, Ejercicio 2005,
de fecha 24 de octubre de 2006.
Artículo 280.- Modifíquese el Artículo 537 de la Ley Nº 17.296
de Presupuesto Nacional, del 21 de febrero de 2001, por el siguiente texto:
"Otórgase al Inciso 25 "Administración Nacional de
Educación Pública" una partida adicional de $ 30:000.000 (treinta millones
de pesos uruguayos) para financiar los traslados de docentes que deban viajar
fuera del departamento en el que residen.
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública
a que, si hubiera excedente de la partida adicional para financiar los traslados
de docentes referidos, se atienda parcial o totalmente a los funcionarios
no docentes con igual finalidad.
Deróganse el Artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, y el Artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988".
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 281.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la
República", a partir del ejercicio 2007, una partida anual de $ 36:325.306
(treinta y seis millones trescientos veinticinco mil trescientos seis pesos
uruguayos) adicional al anticipo otorgado por lo dispuesto en el Artículo
150 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a efectos de completar
el incremento de créditos presupuestales dispuesto por el literal A) del Artículo
476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, referido a la variación
de ingresos del ejercicio 2006.
Artículo 282.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la
República", a partir del ejercicio 2008, una partida anual como adelanto
a cuenta del incremento dispuesto en el literal A) del Artículo 476 de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, de $ 50:000.000 (cincuenta millones
de pesos uruguayos).
El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación
la distribución de la referida partida, dentro de los treinta días de entrada
en vigencia de la presente ley.
Artículo 283.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la
República" para el ejercicio 2008 un monto de $ 97:920.000 (noventa y
siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos), equivalente al 20%
(veinte por ciento) de la partida dispuesta por el literal B) del Artículo
476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con Financiación 1.1
"Rentas Generales", a valores de enero de 2007, con destino a la
financiación de los siguientes proyectos de inversión:
A) Descentralización - Desarrollo Universitario en el interior
del país: $ 20:459.082 (veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil
ochenta y dos pesos uruguayos).
B) Proyectos conjuntos con la Administración Nacional de Educación
Pública - Educación Tecnológica Terciaria: $ 13:166.736 (trece millones ciento
sesenta y seis mil setecientos treinta y seis pesos uruguayos).
C) Inversión en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 44:463.053
(cuarenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil cincuenta y tres
pesos uruguayos).
D) Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios
no docentes: $ 7:363.244 (siete millones trescientos sesenta y tres mil doscientos
cuarenta y cuatro pesos uruguayos).
E) Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores
productivos claves para la economía nacional: $ 12:467.886 (doce millones
cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis pesos uruguayos).
Artículo 284.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar al Inciso
26 Universidad de la República del pago de los aportes patronales a la seguridad
social sobre las retribuciones financiadas con fondos de libre disponibilidad.
INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY
Artículo 285.- Sustitúyese el Artículo 388 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, por el siguiente:
"Artículo 388.- Los organismos públicos o privados, nacionales,
departamentales o internacionales, sindicatos con personería jurídica y cooperativas
debidamente constituidas que brinden cobertura a niños, niñas y adolescentes
derivados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, percibirán,
por el cuidado y manutención de los mismos, una retribución equivalente a
la escala de reintegros prevista por el Artículo 217 de la Ley Nº 16.462,
de 11 de enero de 1994, y por el Artículo 158 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006".
Artículo 286.- Extiéndese la facultad otorgada por el inciso
tercero del Artículo 157 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, al
Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a incrementar
el número de efectivos policiales que efectúen tareas de vigilancia en los
servicios de privación de libertad, hasta un máximo de ciento treinta. La
partida a abonar podrá alcanzar hasta un máximo de $ 4.500 (cuatro mil quinientos
pesos uruguayos) mensuales para el coordinador general y para los oficiales
a cargo de cada turno.
El incremento que resulte de la aplicación del presente artículo
se financiará con los créditos para gastos de funcionamiento ya aprobados
para el Instituto.
Artículo 287.- Prorróganse por un año todos los plazos establecidos
en el Artículo 159 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a partir
de la vigencia de la presente ley.
Artículo 288.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del
Artículo 173 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por los siguientes:
"Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones
impuestas en los artículos que anteceden, serán sancionados por el Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay con una multa de hasta 2.000 UR (dos mil
unidades reajustables), la que será aplicada y recaudada por dicho organismo.
El producido de la totalidad de las multas será destinado a
este Instituto".
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay, reglamentará la aplicación del presente artículo.
Artículo 289.- Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente
del Uruguay (INAU) a contratar asistentes para desempeñar tareas de apoyo
directo a cada uno de los Directores, por el término que éstos determinen
y sin exceder el período de sus respectivos mandatos. Cada Director no podrá
contar con más de dos asistentes en forma simultánea.
Las contrataciones establecidas en el presente artículo no
otorgarán la calidad de funcionario público a los contratados.
Si se tratara de funcionarios públicos, éstos podrán optar
por el régimen que se establece en el presente artículo manteniendo la reserva
de su cargo o contrato de función pública, de conformidad con el régimen previsto
para los cargos políticos o de particular confianza.
El monto de cada contrato individual no podrá superar el equivalente
a 15 BPC (quince Bases de Prestaciones y Contribuciones) por todo concepto,
ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los
funcionarios del Instituto.
El INAU financiará con su presupuesto las contrataciones resultantes
de la aplicación del presente artículo.
Artículo 290.- Sustitúyese el Artículo 444 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"Artículo 444.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto
Nacional del Niño y Adolescente del Uruguay" a celebrar contratos de
servicios personales con aquellas personas que al 31 de diciembre de 2005,
se encuentren vinculadas al Inciso mediante contrataciones realizadas a través
de organismos nacionales o internacionales de cooperación.
Las personas contratadas no ostentarán la calidad de funcionarios
públicos y no percibirán beneficios o complementos salariales propios de los
funcionarios de la repartición en que prestan servicios".
Artículo 291.- Asígnase al Inciso 27 "Instituto del Niño
y Adolescente del Uruguay", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", las siguientes partidas:
- $ 22:032.000 (veintidós millones treinta y dos mil pesos
uruguayos) al Proyecto 739 "Adquisición, Reparación y Construcción de
Edificios", con destino a la adquisición de inmuebles en el ejercicio
2007.
- $ 61:200.000 (sesenta y un millones doscientos mil pesos
uruguayos) para el ejercicio 2007, con destino a la realización de inversiones
de los Centros de Atención a la Infancia y a la Familia, a efectos de posibilitar
la instrumentación de este y otros componentes del Plan de Equidad a partir
del ejercicio 2008.
Artículo 292.- Los saldos no ejecutados al final de cada ejercicio
de los créditos aprobados por leyes presupuestales para inversiones del Inciso
27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", se sumarán a
los créditos del año siguiente, siempre que el monto transpuesto no supere
el 20% (veinte por ciento) del crédito original de dicho Inciso.
La presente disposición regirá para los créditos aprobados
para el ejercicio 2007.
Artículo 293.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño
y Adolescente del Uruguay" a celebrar contratos de función pública con
aquellas personas que se encuentren en funciones a la fecha de la vigencia
de la presente ley, previa opinión favorable de su desempeño laboral para
desarrollar tareas en dicho Instituto, propias de un funcionario público con
contrato eventual y cuyo ingreso o proceso de selección se hubiere realizado
mediante los mecanismos de selección establecidos en la normativa vigente.
Dicha facultad no implicará costo presupuestal ni de caja.
SECCION VI
OTROS INCISOS
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 294.- Incorpóranse al Artículo 450 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, las siguientes partidas en moneda nacional, con
cargo a Rentas Generales:
| |
2007 |
2008 |
2009 |
| Inciso
11 "Ministerio de Educación y Cultura" |
|
|
|
| Agencia
Nacional de Investigación e Innovación |
18:161.000 |
48:038.000 |
33:027.500 |
Suprímense a partir del ejercicio 2008, en el Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", programa 004 "Fomento de la Investigación
Técnico Científica", los Proyectos 742 "Proyecto Ciencia y Tecnología
(FNI-FCE)" y 746 "Proyecto de Innovación (Becas)".
Los gastos comprometidos con cargo a los proyectos que se suprimen
serán ejecutados por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.
Los créditos asignados en la presente ley con destino a la
Agencia Nacional de Investigación e Innovación se imputarán con cargo a lo
dispuesto por el Artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Incorpórase al Artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, la siguiente partida anual:
"Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca',
Instituto Nacional de Semillas, el equivalente en moneda nacional a 20.000
UR (veinte mil unidades reajustables)".
Derógase el subsidio dispuesto para el referido Instituto Nacional
de Semillas por el Artículo 445 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005.
Increméntase la partida asignada en el Artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la modificación dispuesta por el
Artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en $ 8:000.000
(ocho millones de pesos uruguayos) para el Programa de Desarrollo de las Ciencias
Básicas (PEDECIBA).
Incorpórase al Artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, la siguiente partida anual:
"Inciso 12 'Ministerio Salud Pública', Centro Uruguayo
de Imagenología Molecular $ 48:960.000 (cuarenta y ocho millones novecientos
sesenta mil pesos uruguayos)".
Artículo 295.- Increméntase la partida asignada en el Artículo
449 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para el Instituto Pasteur,
en $ 19:500.000 (diecinueve millones quinientos mil pesos uruguayos) a partir
del ejercicio 2009.
Declárase que las exoneraciones por contribuciones especiales
a la seguridad social otorgadas al citado Instituto continuarán vigentes a
partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de
2006.
Artículo 296.- Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar hasta
$ 24:480.000 (veinticuatro millones cuatrocientos ochenta mil pesos uruguayos)
al Instituto Nacional de Carnes, para los ejercicios 2008-2009, con destino
al mantenimiento de control de faena de bovinos.
La partida autorizada precedentemente podrá asignarse una vez
que el Poder Ejecutivo eleve al máximo la tasa de Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios que grava la enajenación de ganado bovino y se elimine
la tasa de control electrónico de faena de bovinos.
Artículo 297.- Asígnase al Fondo de Subsidios y Subvenciones
creado por el inciso cuarto del Artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006, una partida de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos)
a partir del ejercicio 2007, a efectos de incrementar los subsidios de las
instituciones incluidas en los Artículos 445, 446 y 450 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 298.- De acuerdo a lo indicado en el artículo anterior
fíjanse las partidas establecidas en los Artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas por
el Artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, destinadas a
apoyar a las siguientes instituciones públicas y privadas, las que quedarán
establecidas de la siguiente manera:
| INSTITUCION |
ORGANISMO DE REFERENCIA |
ANUAL $ |
| Acción
Coordinadora y Reivindicadora del Impedido del Uruguay (ACRIDU) |
MIDES |
450.000 |
| Asociación
Civil Olimpíadas Especiales del Uruguay |
MIDES |
180.000 |
| Asociación
de Padres y Amigos del Discapacitado de Lavalleja - Centro Despertar |
MIDES |
60.000 |
| Asociación
de Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó |
MIDES |
120.000 |
| Asociación
de Padres y Amigos Discapacitados de Rivera |
MIDES |
60.000 |
| Asociación
Down |
MIDES |
300.000 |
| Asociación
François-Xavier Bagnoud (FXB) |
MIDES |
150.000 |
| Asociación
Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) |
MDN |
510.000 |
| Asociación
Nacional para el Niño Lisiado |
MIDES |
680.000 |
| Asociación
Pro Discapacitado Mental de Paysandú |
MIDES |
270.000 |
| Asociación
Pro Recuperación del Inválido |
MIDES |
180.000 |
| Asociación
Uruguaya Catalana |
MIDES |
360.000 |
| Asociación
Uruguaya de Alzheimer y similares |
MIDES |
60.000 |
| Asociación
Uruguaya de Enfermedades Musculares |
MSP |
530.000 |
| Asociación
Uruguaya de Escuelas Familiares Agrarias |
MGAP |
180.000 |
| Asociación
Uruguaya de Lucha contra el Cáncer |
MSP |
80.000 |
| Asociación
Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil |
MSP / MIDES |
150.000 |
| Asociación
Uruguaya de Protección a la Infancia |
INAU |
180.000 |
| Beca
Carlos Quijano |
MEC |
250.000 |
| Centro
de Educación Individualizada |
MIDES |
100.000 |
| Centro
Educativo de Atención a la Psicosis Infantil: Niños Autistas de Salto |
MSP / MIDES |
270.000 |
| Centro
Educativo para Niños Autistas de Young |
MSP / MIDES |
180.000 |
| Club
de Niños "Cerro del Marco" (Rivera) |
MIDES |
50.000 |
| Club
pro Bienestar del Anciano Juan Yaport |
MIDES |
40.000 |
| Comisión
Nacional Honoraria del Discapacitado |
MIDES |
1.500.000 |
| Servicio
de Transporte Adaptado para Personas con Movilidad Reducida de la Comisión
Honoraria del Discapacitado |
MIDES |
500.000 |
| Comisión
Departamental de Lucha contra el Cáncer (Treinta y Tres) |
MIDES |
180.000 |
| Comisión
Honoraria de la Juventud Rural |
MGAP |
100.000 |
| Comisión
Nacional de Centros de Atención a la Infancia y a la Familia (CAIF) |
MIDES |
600.000 |
| Comisión
Pro Remodelación del Hospital Maciel |
MSP |
250.000 |
| Comité
Paralímpico Uruguayo |
MIDES |
240.000 |
| COTHAIN |
MIDES |
60.000 |
| Cruz
Roja Uruguaya |
MSP |
330.000 |
| Esclerosis
Múltiple del Uruguay (EMUR) |
MSP |
80.000 |
| Escuela
Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar (San Carlos) |
ANEP |
60.000 |
| Escuela
Horizonte |
MIDES |
1:810.000 |
| Escuela
Nº 200 de Discapacitados |
ANEP |
110.000 |
| Escuela
Nº 97 Discapacitados de Salto |
ANEP |
60.000 |
| Federación
Uruguaya de Asociación de Padres y Personas de Capacidades Mentales
Diferentes |
MIDES |
110.000 |
| Fundación
Procardias |
MSP |
1:110.000 |
| Fundación
Winners |
MIDES |
30.000 |
| Hogar
Infantil Los Zorzales Movimiento de Mujeres de San Carlos |
MIDES |
60.000 |
| Hogar
La Huella |
MIDES |
120.000 |
| Instituto
Canadá de Rehabilitación |
MIDES |
150.000 |
| Instituto
Histórico y Geográfico del Uruguay |
MEC |
40.000 |
| Instituto
Jacobo Zibil - Florida |
MIDES |
500.000 |
| Instituto
Nacional de Ciegos |
MSP |
130.000 |
| Instituto
Psicopedagógico Uruguayo |
MIDES |
950.000 |
| Institución
Movimiento Nacional Gustavo Volpe |
MIDES |
50.000 |
| Liga
Uruguaya contra la Tuberculosis |
MSP |
40.000 |
| Movimiento
Nacional de Recuperación al Minusválido |
MIDES |
220.000 |
| Obra
Don Orione |
MIDES |
310.000 |
| Organización
Nacional Pro Laboral Lisiados |
MIDES |
220.000 |
| Pequeño
Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione |
MIDES |
180.000 |
| Plenario
Nacional de Impedidos |
MIDES |
140.000 |
| Sociedad
El Refugio (APA) Asociación Protectora de Animales |
MGAP |
170.000 |
| UDI
- 3 de diciembre |
MIDES |
60.000 |
| Voluntarios
de Coordinación Social |
MIDES |
250.000 |
Artículo 299.- Agrégase la siguiente institución a los fines
dispuestos por el Artículo 445 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, con el monto que se indica, por única vez, para el ejercicio 2007, a
efectos de finalizar la piscina de rehabilitación. Se financiará con el "Fondo
de Subsidios y Subvenciones" creado por el inciso cuarto del Artículo
34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
|
INSTITUCION |
AÑO 2007 |
|
Asociación
de Impedidos Duraznenses |
$ 100.000 |
Artículo 300.- Modifícase e incorpórase a las partidas establecidas
en el Artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la
modificación establecida por el Artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006, las siguientes:
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
Movimiento de la Juventud Agraria $ 1:200.000, a partir del
1º de enero de 2008.
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
Consejo de Capacitación Profesional $ 2:638.555, a partir del
1º de enero de 2008.
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
Academia Nacional de Medicina $ 180.000, a partir del 1º de
enero de 2008.
INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
Artículo 301.- El Poder Ejecutivo transferirá al Inciso 25
Administración Nacional de Educación Pública y al Inciso 26 Universidad de
la República, siempre que no signifique incremento del gasto total, en el
ejercicio 2008, los créditos resultantes de:
1) El abatimiento de los créditos de inversiones de los planillados
anexos y los topes de inversión de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional,
correspondientes al ejercicio 2008, hasta un 6,5% (seis y medio por ciento).
La reducción establecida no podrá operar sobre los proyectos del programa
008 "Mantenimiento de la red vial departamental" del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas del "Programa de Desarrollo y Gestión
Municipal" de la unidad ejecutora 004 de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto del Inciso 02 "Presidencia de la República", y de la
Caminería Rural de la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de
Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
2) El equivalente al producido de la emisión y renovación de
la Planilla de Control de Trabajo que expide la Dirección Nacional de Trabajo
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3) Toda otra asignación presupuestal que el Poder Ejecutivo
considere pertinente.
Dichos créditos no superarán el monto de $ 489:600.000 (cuatrocientos
ochenta y nueve millones seiscientos mil pesos uruguayos) para la Administración
Nacional de Educación Pública y $ 244:800.000 (doscientos cuarenta y cuatro
millones ochocientos mil pesos uruguayos) para la Universidad de la República.
El Poder Ejecutivo comunicará a los organismos referidos el
monto de los créditos resultantes de la aplicación de los numerales 1) a 3),
y la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República
comunicarán, a su vez, a la Contaduría General de la Nación, la distribución
de las referidas partidas, a efectos de viabilizar la ejecución de las mismas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar total o parcialmente
cada una de las habilitaciones a que refiere el presente artículo.
Artículo 302.- Asígnanse las siguientes partidas en moneda
nacional en el Inciso 24 "Diversos Créditos" con destino al Proyecto
903 "Fortalecimiento Institucional de la Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento",
que serán administradas por la "Agencia para el Desarrollo del Gobierno
de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento
(AGESIC)".
| EJERCICIO |
RENTAS GENERALES |
ENDEUDAMIENTO |
TOTAL |
| 2008 |
244.800 |
979.200 |
1:224.000 |
| 2009 |
244.800 |
979.200 |
1:224.000 |
Artículo 303.- Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos"
las partidas en los ejercicios y fuentes de financiamiento que se detallan:
A ser ejecutados por el Ministerio de Economía y Finanzas:
| PROYECTO |
EJERCICIO |
RENTAS GENERALES |
ENDEUDAMIENTO EXTERNO |
TOTAL |
| $ |
$ |
$ |
||
| 904
- Convenio de Asistencia Técnica BIRF |
2007 |
|
7.344.000 |
7:344.000 |
| 2008 |
|
41:616.000 |
41:616.000 |
|
| 2009 |
|
48.960.000 |
48:960.000 |
|
| 905
- Programa de Apoyo a la Implementación de una gestión por resultados(contraparte
local cooperación técnica no reembolsable BID) |
2007 |
1.468.800 |
|
1:468.800 |
| 2008 |
2.399.040 |
|
2:399.000 |
|
| 766
- Fortalecimiento de la capacidad de negociación del comercio exterior |
2008 |
1.762.560 |
20:269.440 |
22:032.00 |
| 2009 |
3.672.00 |
33:048.000 |
36:720.000 |
|
| -
Modernización de la Dirección Nacional de Aduanas |
2008 |
22.032.000 |
51:408.000 |
73:440.000 |
| 2009 |
29.376.000 |
68:544.000 |
97:920.000 |
A ser ejecutados por la Agencia Nacional de Investigación e
Innovación:
| PROYECTO |
EJERCICIO |
RENTAS GENERALES |
ENDEUDAMIENTO EXTERNO |
TOTAL |
| $ |
$ |
$ |
||
| 906
- Fortalecimiento del Sistema Nacional de Investigación e Innovación |
2007 |
2:310.525 |
12:225.000 |
14:535.525 |
| 2008 |
79:419.750 |
77:017.500 |
156:437.250 |
|
| 2009 |
130:992.000 |
41:810.000 |
172:802.000 |
|
| 907
- Programa Sectorial de Apoyo al Sistema Nacional de Innovación(contraparte
local donación Comunidad Europea) |
2008 |
39:168.000 |
|
39:168.000 |
| 2009 |
39:168.000 |
|
39:168.000 |
|
| 908
- Fondo Coreano de Alianza para el conocimiento en Tecnología e Innovación(contraparte
local cooperativa técnica no reembolsable BID) |
2007 |
1:500.000 |
|
1:500.000 |
| 2008 |
1:000.000 |
|
1:000.000 |
A ser ejecutado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay:
| PROYECTO |
RENTAS GENERALES |
IMPORTE |
| $ |
||
| 909
- Plan Ceibal |
2007 |
200:000.000 |
| 2008 |
175:000.000 |
|
| 2009 |
375:000.000 |
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Agencia
Nacional de Investigación e Innovación a ejecutar los programas autorizados
en la presente norma, mediante convenios con organismos públicos, privados
o personas públicas no estatales. Las transferencias que el Ministerio de
Economía y Finanzas realice a las instituciones con las cuales celebre convenios,
así como las que realice a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación
y al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), estarán supeditadas a la
evaluación del citado Ministerio sobre el uso de los fondos y el grado de
avance de cada programa.
Los ejecutores de los proyectos deberán comunicar, dentro de
los noventa días de vigencia de la presente ley, a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación, la distribución de las
partidas asignadas.
Los créditos asignados en la presente ley con destino a la
Agencia Nacional de Investigación e Innovación, se imputarán con cargo a lo
dispuesto por el Artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Artículo 304.- Créase en la órbita de la Agencia Nacional de
Investigación e Innovación el Sistema Nacional de Becas, como programa destinado
a apoyar becas de iniciación en la investigación, de estudios de postgrados
nacionales y en el exterior de inserción de postgraduación, de retorno de
científicos compatriotas y de vinculación con el sector productivo, así como
toda actividad en el ámbito de sus competencias.
Los subsidios serán otorgados por procedimientos concursables.
El Sistema Nacional de Becas podrá contar con financiamiento
originado en Rentas Generales, préstamos de organismos multilaterales de crédito,
cooperación internacional, fondos transferidos por distintas instituciones
públicas y por donaciones.
Artículo 305.- Créase en la órbita de la Agencia Nacional de
Investigación e Innovación (ANII) el "Sistema Nacional de Investigadores
(SNI)".
El referido sistema tendrá los siguientes objetivos:
A) Fortalecer y expandir la comunidad científica.
B) Identificar, evaluar periódicamente y categorizar a todos
los investigadores que realicen actividades de investigación en el territorio
nacional o que sean uruguayos trabajando en el exterior.
C) Establecer un sistema de apoyos económicos que estimule
la dedicación a la producción de conocimientos en todas las áreas del conocimiento,
que serán otorgados por procedimientos concursables.
El Gabinete Ministerial de la Innovación (GMI) establecerá,
con el asesoramiento del CONICYT, las orientaciones políticas en cuyo marco
actuará la ANII, y el reglamento de funcionamiento del SNI.
El Gabinete Ministerial de la Innovación designará una Comisión
Honoraria del Sistema Nacional de Investigadores que lo conducirá, integrada
por cinco miembros, uno a propuesta de la Universidad de la República, dos
a propuesta del CONICYT y dos propuestos por el directorio de la Agencia Nacional
de Investigación e Innovación, uno de los cuales actuará como coordinador.
Créase en el ámbito de la Agencia Nacional de Investigación
e Innovación, el "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica
y Tecnológica" de apoyo a proyectos de investigación científica de excelencia,
calificados como prioritarios para el país.
Deróganse los Artículos 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero
de 1994, y 388 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 306.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas
a disponer la apertura de los créditos presupuestales correspondientes y a
la habilitación de proyectos de inversión en los Incisos del Presupuesto Nacional,
para aquellos programas que se aprueben en el marco de la Ley Nº 17.991, de
17 de julio de 2006.
Artículo 307.- Asígnase al Inciso 24 "Diversos Créditos",
unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", una partida
de $ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos)
para los ejercicios 2008 y 2009, con destino a la contraparte local del Programa
de Apoyo Sectorial a la Cohesión Social y Territorial cuya ejecución estará
a cargo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
La OPP, dentro de los noventa días de aprobación de la presente
ley, comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de las partidas
en gastos de funcionamiento e inversiones, a cuyos efectos se faculta la habilitación
del o de los proyectos de inversión correspondientes.
Facúltase a la OPP a celebrar convenios con organismos públicos
y privados para la ejecución de dicho Programa.
Artículo 308.- Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos",
el proyecto 741 "Competitividad de conglomerados de la vestimenta"
con una asignación presupuestal de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos
uruguayos) para el ejercicio 2007, $ 75:000.000 (setenta y cinco millones
de pesos uruguayos) para el ejercicio 2008 y $ 25:000.000 (veinticinco millones
de pesos uruguayos) para el ejercicio 2009, que será financiado con cargo
a lo dispuesto por el Artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006.
El proyecto que se crea por el presente artículo será ejecutado
en coordinación con la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de
Desarrollo" del programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la
República", en el marco del Proyecto 743 "Competitividad de Conglomerados".
Artículo 309.- Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos"
las siguientes partidas en moneda nacional a fin de apoyar la producción textil
según el siguiente detalle:
| SECTOR |
2007 |
2008 |
2009 |
| Peinaduría
de Lana |
50:000.000 |
25:000.000 |
- |
| Hilados,
Tejido de Punto, Tejidos Planos y otros |
50:000.000 |
75:000.000 |
25:000.000 |
| TOTAL |
100:000.000 |
100:000.000 |
25:000.000 |
Las partidas autorizadas en la presente norma se financiarán
con cargo a lo dispuesto por el Artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición dentro
de los treinta días de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a
la Asamblea General.
SECCION VII
RECURSOS
CAPITULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 310.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que
el valor real computable a los efectos del Impuesto al Patrimonio, Impuesto
a las Trasmisiones Patrimoniales e Impuesto de Enseñanza Primaria sea, el
que resulte de promediar los valores reales fijados por la Dirección Nacional
de Catastro para los últimos cinco años.
A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes
generales de actualización. Para aquellos años en que la Dirección Nacional
de Catastro hubiera fijado un valor distinto, será éste el valor a tomar,
aplicando el coeficiente de actualización se aplicarán a partir del ejercicio
siguiente.
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta la aplicación
de las actualizaciones dispuestas para el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales
por el Artículo 4º del Título 19 del Texto Ordenado 1996.
Para los casos de actualizaciones realizadas entre los años
1997 y 2006, en los que las mismas derivan en un incremento del valor real
mayor al 50% (cincuenta por ciento), este aumento se computará linealmente
en un plazo de cinco años, a partir del 1º de enero de 2008.
Lo referido en los incisos anteriores regirá para los casos
en que los aumentos de valores no correspondan a modificaciones prediales.
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública
a extender al ejercicio 2006, lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 311.- Agrégase al literal D) del Artículo 18 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el Artículo 26 de la
Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el siguiente inciso:
"Interprétase que la exoneración genérica dispuesta por
el Artículo 9º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 (Artículo 13 del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981) para las instituciones de asistencia médica
colectiva previstas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981,
no es aplicable al Impuesto al Valor Agregado".
Agrégase al literal B) del Artículo 38 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, en la redacción dada por el Artículo 8º de la Ley Nº 18.083,
de 27 de diciembre de 2006, el siguiente inciso:
"Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones,
todas las sumas que se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas
del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley Nº 15.675, de 16 de noviembre
de 1984) y del Ministerio del Interior (Artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de
26 de diciembre de 1967)".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 312.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a
los beneficios establecidos por el Artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991, en la redacción dada por el Artículo 579 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio, por las
donaciones que realicen a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer,
creada por la Ley Nº 16.097, de 29 de octubre de 1989, con destino al cumplimiento
de sus cometidos.
El contribuyente entregará su donación a la Comisión Honoraria
de Lucha contra el Cáncer, debiendo ésta expedirle recibo de donación y constancia
firmada.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas en que le serán
canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Comisión Honoraria
de Lucha contra el Cáncer por certificados de crédito.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 313.- Declárase que se encuentran comprendidas en
el literal B) del Artículo 7º del Título 19 del Texto Ordenado 1996, las enajenaciones
en cumplimiento de promesas otorgadas antes del 31 de marzo de 1990, en que
el Banco Hipotecario del Uruguay hubiese intervenido financiando el precio
o en representación del promotor.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 314.- Agrégase al inciso primero del Artículo 22 de
la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, en la redacción dada por el Artículo
1º de la Ley Nº 18.101, de 23 de febrero de 2007, el siguiente literal:
"E) Los vehículos adquiridos por las demás entidades estatales,
siempre que dichas enajenaciones se ejecuten en programas de renovación de
flota y en tanto tal renovación sea imprescindible a juicio del Poder Ejecutivo.
A tales efectos se considerarán la obsolescencia y desgaste de los vehículos
desafectados y las necesidades del servicio".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 315.- Agrégase el siguiente inciso al Artículo 35
del Título 7 del Texto Ordenado 1996:
"El Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema ficto
de liquidación similar al aplicable a los incrementos patrimoniales por transmisiones
de bienes inmuebles a que refiere el Artículo 20 y siguientes del presente
Título, en los casos de reembolsos de capital correspondientes a las transferencias
de viviendas de cooperativistas".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 316.- Agrégase al numeral 1) del Artículo 19 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"O) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir, dentro de
los límites que éste establezca, el suministro de agua que tenga por destino
el riego en explotaciones agropecuarias".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 317.- Sustitúyese el Artículo 2º del Título 16 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 2º.- La base imponible será de 578.428 UI (quinientas
setenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho unidades indexadas). A tales efectos
se tomará la cotización de la unidad indexada al 31 de diciembre del año anterior
al acaecimiento del hecho generador".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 318.- Declárase que la prohibición de importar motores
de ciclo diesel y "kits" establecida en el Artículo 37 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, no comprende a la de los citados bienes
que estén destinados a camiones, unidades de transporte colectivo, tractores,
y maquinaria agrícola e industrial, de acuerdo a la reglamentación que establezca
el Poder Ejecutivo.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Industria, Energía y
Minería a permitir la importación de motores de ciclo diesel:
- estacionarios,
- marinos,
- con destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para
reposición de motores en garantía, motores destruidos en accidentes, motores
de ambulancias, u otros, previo otorgamiento de autorización específica de
dicho Ministerio.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 319.- Agrégase al numeral 2) del Artículo 19 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"Ñ) Los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías,
medianerías y actividades análogas, cuando lo establezca el Poder Ejecutivo".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 320.- Sustitúyese el literal B) del Artículo 5º del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"B) La totalidad de las rentas derivadas del factor capital,
con excepción de las originadas en dividendos o utilidades".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 321.- Sustitúyense el inciso primero del literal C)
del Artículo 27 del Título 7 y el literal C) del Artículo 15 del Título 8
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados
de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados
o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas
en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Se incluye en
el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos
por los contribuyentes del IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos
y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición
de que en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan
originado en rentas gravadas por el IRAE.
Estarán exentas las utilidades distribuidas por las sociedades
personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo,
quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza
de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 322.- Agréganse al Artículo 6º del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, los siguientes incisos:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los residentes
de nacionalidad uruguaya que presten servicios personales en relación de dependencia
en Embajadas, Consulados y demás representaciones de países extranjeros con
sede en la República, un crédito por el Impuesto a la Renta pagado en los
referidos países por la prestación de dichos servicios. Dicho crédito será
imputado como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas,
en las condiciones que establezca la reglamentación. Dicha facultad será asimismo
aplicable a las personas de nacionalidad uruguaya que presten servicios en
relación de dependencia en las hipótesis comprendidas en los numerales 1 a
4 del presente artículo, y sean sometidos en el país en el que estén destinados,
a tributación a la renta por tales servicios.
El crédito a imputar a que refiere el inciso anterior, no podrá
exceder de la parte del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, correspondiente
a la renta generada en la prestación de dichos servicios".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 323.- Agrégase al numeral 1) del Artículo 19 del Título
10 del Texto Ordenado de 1996, el siguiente literal:
"P) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro
de agua de los centros educativos dependientes de la Administración Nacional
de Educación Pública, la Universidad de la República y los centros hospitalarios
públicos, según lo establezca la reglamentación".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 324.- Declárase, con carácter interpretativo, que
las rentas derivadas de los convenios celebrados por el Secretariado Uruguayo
de la Lana (SUL) y The Woolmark Company Holdings Pty Ltd. (TWC), denominados
"Acuerdos de Servicios", no están comprendidas en el literal B)
del Artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996 (Decreto Nº 338/996),
en las redacciones dadas por los Artículos 94 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, y 10 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.
Artículo 325.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a partir
del 1º de julio de 2007 de aportes jubilatorios patronales a la seguridad
social, a las empresas que presten servicios de transporte de pasajeros en
la modalidad taxímetro o remise.
Artículo 326.- Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al Artículo
79 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996 los siguientes literales:
"L) La Comisión Honoraria de Administración y Ejecución
de Obras de las Colonias de Asistencia Siquiátrica "Dr. Bernardo Etchepare"
y "Dr. Santín Carlos Rossi".
"LL) El Proyecto Conectividad Educativa de Informática
Básica para el Aprendizaje en Línea (CEIBAL)".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.
SECCION VIII
UNIDADES REGULADORAS
Artículo 327.- En el marco de la atribución para el cumplimiento
de sus cometidos, a que refiere el literal G) del Artículo 14 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía
y Agua (URSEA), requerirá la información que resulte necesaria a los fines
regulatorios y además para los prestadores de servicios comprendidos dentro
de su competencia que realicen más de una de las actividades del sector u
otras actividades no reguladas, la presentación de información contable y
de gestión separada. A los efectos referidos, la URSEA definirá la metodología
de presentación de dicha información.
Artículo 328.- Dentro de los ciento veinte días contados a
partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará
el Artículo 190 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. La referida
reglamentación definirá los criterios a aplicar a los efectos del pago de
las diferencias entre la remuneración base o la remuneración de origen, en
su caso, y el nivel retributivo máximo nominal por todo concepto, con excepción
de la prima por antigüedad y los beneficios sociales, correspondientes a la
estructura de cargos y funciones contratadas de la Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua, debiendo dichas diferencias estar asociadas a las evaluaciones
de desempeño.
Artículo 329.- Créase el Registro de Prestadores de Servicios
de Certificación que estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC).
La URSEC tendrá a estos efectos los siguientes cometidos:
1) De registro:
A) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de inscripción
de los prestadores de servicios de certificación y llevar el correspondiente
registro.
B) Suspender o revocar la inscripción de los prestadores de
servicios de certificación, así como ejercer el régimen disciplinario en los
casos y en la forma previstos en la presente ley.
C) Mantener en la página Web de la URSEC información relativa
al registro de prestadores de servicios de certificación, tales como altas,
bajas, sanciones y revocaciones.
2) De control:
A) Controlar la calidad y confiabilidad de los servicios brindados
por los "Prestadores de Servicios de Certificación", así como los
procedimientos de auditoría que se establezcan en la reglamentación.
B) Realizar auditorías de conformidad sobre los prestadores
de servicios de certificación que verifiquen todos los aspectos relacionados
con el ciclo de vida de los certificados y de sus claves criptográficas.
C) Determinar las medidas que estime necesarias para proteger
la confidencialidad de los usuarios.
3) De instrucción: recibir y evaluar reclamos de usuarios de
certificados digitales relativos a la prestación de servicios de certificación,
sin perjuicio de que el prestador de servicios de certificación tiene responsabilidad
directa ante el usuario.
4) Potestad reglamentaria:
A) Definir los estándares técnicos y operativos que deberán
cumplir los prestadores de servicios de certificación, así como los procedimientos
y requisitos de homologación necesarios para el cumplimiento de los mismos.
B) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación que corresponda
a los efectos de implementar el Registro que se crea, así como sus cometidos.
Establécese que los actuales prestadores de servicios de certificación
deberán inscribirse en el plazo de sesenta días a partir de la publicación
del reglamento respectivo, a los efectos de cumplir con la normativa aplicable.
Al momento de iniciar el trámite para la inscripción correspondiente,
los interesados deberán abonar a la URSEC la suma que determine el Poder Ejecutivo,
sin que la misma supere las 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas).
Los prestadores de servicios de certificación serán sujetos
pasivos de la Tasa de Control de Marco Regulatorio de Comunicaciones.
Artículo 330.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
podrá imponer a los prestadores de servicios de certificación, las siguientes
sanciones, las que se graduarán de acuerdo a la gravedad y/o reiteración ante
el incumplimiento de la normativa aplicable:
A) Apercibimiento.
B) Multa de 500 UR (quinientas unidades reajustables) hasta
el equivalente a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables).
C) Suspensión hasta por un año de la inscripción.
D) Revocación de la inscripción.
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 331.- Exceptúanse de lo dispuesto por el Artículo
5º de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, los proyectos de inversión
cuya financiación se encuentre en trámite o se planifique obtenerla con recursos
externos al organismo.
A tales efectos se deberá cumplir con los siguientes extremos:
A) Los proyectos de inversión mencionados precedentemente deberán
incluirse en los respectivos proyectos de presupuesto.
B) El proyecto de presupuesto debe ser aprobado por el Poder
Ejecutivo.
C) El financiamiento deberá ser expuesto como contingente en
un concepto específico e identificándolo como a obtener, así como su destino.
D) En las normas presupuestales deberá establecerse que la
ejecución de los proyectos de inversión mencionados estará condicionada a
la formalización de la fuente de financiamiento, lo que deberá contar con
el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
E) En el decreto aprobatorio del presupuesto se deberá incluir
un artículo específico que exprese que la ejecución de la actividad o proyecto
estará condicionada a la obtención efectiva de financiamiento.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 332.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas" a partir de la promulgación de la presente ley,
a capitalizar en hasta US$ 5:000.000 (cinco millones de dólares de los Estados
Unidos de América) a la Corporación Nacional para el Desarrollo, con el objetivo
de constituir un fondo de garantía de crédito.
Artículo 333.- Declárase que las compras del Estado no tienen
naturaleza comercial por lo cual no son aplicables a las mismas las normas
de derecho comercial. Para el caso que en dichas compras se pacten intereses,
los mismos no serán capitalizables.
Exceptúanse de lo dispuesto en esta disposición, las compras
que realicen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado en
cuanto corresponda.
Artículo 334.- Declárase que a partir de la promulgación de
la presente ley, los organismos recaudadores de tributos nacionales así como
las instituciones financieras, deberán proporcionar al Ministerio de Economía
y Finanzas, a requerimiento de éste, y en forma directa, toda la información
que dispongan derivada de su actividad como resultado de sus actuaciones administrativas
o judiciales relativas a las unidades ejecutoras de la Administración Central.
Artículo 335.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas" a partir de la promulgación de la presente ley,
a cancelar la deuda con el Banco de Previsión Social por hasta 1:102.049 UR
(un millón ciento dos mil cuarenta y nueve unidades reajustables), correspondiente
al período diciembre 1985 a agosto 2006 y determinada a febrero 2007, la que
será deducida de los pagos realizados por concepto de asistencia financiera,
según el siguiente detalle:
|
REGULARIZACION DEUDAS DE APORTES AL
BPS |
||
| INCISO |
APORTACION |
MONTO EN UR |
| 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
|
598.342 |
| Dirección
General de Infraestructura Aeronáutica |
Construcción |
81.187 |
| Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas |
Construcción |
491.816 |
| Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas |
Industria
y Comercio |
25.338 |
| 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS |
Construcción |
6 |
| 07
MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA |
|
230 |
| Comisión
Técnica Ejecutora Plan Nacional de Silos |
Construcción |
230 |
| 09
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD |
Civil |
15.294 |
| 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA |
|
138.647 |
| Ministerio
de Educación y Cultura |
Construcción |
33.504 |
| Comisión
Nacional de Educación Física |
Civil |
2.200 |
| Dirección
General de la Biblioteca Nacional |
Civil |
102.943 |
| 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA |
|
321.801 |
| Ministerio
de Salud Pública |
Civil |
5.785 |
| Ministerio
de Salud Pública |
Construcción |
316.016 |
| 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE |
|
145 |
| Comisión
Ejecutora Honoraria de Vivienda |
Construcción |
145 |
| 16
PODER JUDICIAL |
Construcción |
27.585 |
| |
||
| TOTAL |
1:102.049 |
|
Una vez realizada la compensación autorizada en el inciso precedente
se considerarán canceladas todas las obligaciones notificadas antes del 28
de febrero de 2007. En caso de constatarse la existencia de otras obligaciones
impagas por parte de la Administración Central anteriores a la fecha indicada,
que no se encuentren incluidas en el importe cuya cancelación se autoriza
por el inciso precedente, una vez comunicadas por el Banco de Previsión Social
(BPS) al Inciso correspondiente y la aprobación por parte del Ministerio de
Economía y Finanzas, las mismas se cancelarán con cargo a las transferencias
de Rentas Generales al BPS por concepto de asistencia financiera.
Artículo 336.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas", a partir de la promulgación de la presente ley,
a cancelar la deuda con el Banco de Previsión Social por $ 16:324.843 (dieciséis
millones trescientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y tres pesos uruguayos),
por concepto de obligaciones pendientes al 31 de octubre de 2005 del personal
contratado para misiones diplomáticas y oficinas consulares, que haya optado
por el sistema previsional uruguayo, la que será deducida de los pagos realizados
por concepto de asistencia financiera.
Artículo 337.- El Poder Ejecutivo asumirá de la facturación
que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE) por concepto de alumbrado público, el equivalente a los siguientes porcentajes
y por los períodos que se detallan a continuación:
1º de marzo 2007 a 29 de febrero 2008 10% (diez por ciento)
1º de marzo 2008 a 28 de febrero 2009 20% (veinte por ciento)
A partir del 1º de marzo 2009 30% (treinta por ciento)
A efectos de asumir la erogación autorizada en el inciso precedente,
deberán cumplirse las siguientes condiciones:
A) Facturación para las zonas del alumbrado público que se
encuentren debidamente medidas con instalaciones aprobadas por el correspondiente
Gobierno Departamental y por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas, o bien tengan en ejecución proyectos aprobados por el Gobierno
Departamental respectivo y el mencionado Ente, que establezcan los requisitos
de medida y calidad indicados.
B) Cuando el Gobierno Departamental correspondiente haya abonado
en fecha, su porcentaje de potencia y energía asociada al servicio de alumbrado
público, así como la energía reactiva correspondiente. En ningún caso, el
Poder Ejecutivo abonará por energía reactiva, que será de cargo de los Gobiernos
Departamentales.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de la presente
norma, se financiarán con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos"
Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 338.- Toda vez que el Gobierno Central sea prestatario
o garante de operaciones provenientes de organismos internacionales o multilaterales
de crédito, con destino final a Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos
o Servicios Descentralizados, el Ministerio de Economía y Finanzas quedará
facultado para exigir la restitución o el pago en forma directa, así como
saldar el adeudo mediante compensación con cualquier partida, transferencia,
erogación, pago de precios o tributos, con destino a aquellos.
El cobro de estos créditos tendrá carácter preferente en el
orden de prelación de las partidas que se transfieren en aplicación del Artículo
214 de la Constitución de la República, las que quedan incluidas en la presente
disposición.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a deducir el
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en sustitución del Impuesto de
las Retribuciones Personales de las partidas que se transfieren a los Gobiernos
Departamentales por aplicación del citado Artículo 214 de la Constitución
de la República.
Artículo 339.- Los funcionarios presupuestados, contratados
y las personas vinculadas mediante cualquier modalidad funcional o laboral
con la Administración Nacional de Correos, tienen prohibido por sí o por interpuestas
personas físicas o jurídicas desempeñar tareas de similar naturaleza en otras
entidades competitivas a las que la ley comete al operador público postal,
considerando el incumplimiento como falta grave.
La Administración Nacional de Correos está comprendida en el
régimen previsto por el Decreto-Ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979,
modificativas y concordantes.
Artículo 340.- La intimación de pago prevista en el inciso
final del Artículo 53 de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, a los
efectos de lo dispuesto en el Artículo 124 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12
de setiembre de 1977, se podrá efectuar por envío postal mediante documento
a la vista certificado con aviso de recibo.
Artículo 341.- Declárase que los conflictos individuales de
trabajo a que refiere el Artículo 106 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, no incluyen aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza
de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal.
Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una
Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados
Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia
especializada.
Los Juzgados de Paz conocerán en los conflictos individuales
de trabajo en que sea parte una Administración estatal, siempre que el monto
del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia,
conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
en Montevideo y los respectivos Juzgados Letrados de Primera Instancia en
el interior.
Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de la publicación de la presente ley y se aplicará a los juicios pendientes.
La Suprema Corte de Justicia distribuirá las causas correspondientes a dichos
juicios entre los Juzgados competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos
precedentes.
Artículo 342.- Sustitúyese el Artículo 268 de la Ley Nº 15.982,
de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"Artículo 268.- Procedencia. El recurso de casación procede
contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como los Juzgados Letrados
de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas.
No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia
de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de
primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado,
los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
en general.
En estos casos, aun mediando sentencia de segunda instancia
que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el
recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe
equivalente a 6.000 UR (seis mil unidades reajustables)".
Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente
de la publicación de la presente ley.
Artículo 343.- Autorízase a la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado (OSE) a constituir con la Corporación Nacional para
el Desarrollo, Gobiernos Departamentales y otras instituciones públicas, sociedades
comerciales o consorcios a los efectos exclusivos de realizar obras de infraestructura
vinculadas o que se consideren necesarias para la construcción y mantenimiento
de obras de saneamiento, así como obras de infraestructura para el abastecimiento
de agua potable.
A efectos de constituir las referidas sociedades comerciales
o consorcios, se requerirá previamente autorización del Poder Ejecutivo en
acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
y el Ministerio de Economía Finanzas.
Estas sociedades no podrán utilizarse dentro del país para
la operación o explotación de redes de abastecimiento de agua potable y de
saneamiento, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de la Constitución
de la República.
Las sociedades comerciales o consorcios que se constituyan
al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se encontrarán comprendidos
en la excepción establecida en el literal A) del numeral 3) del Artículo 33
del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y normas concordantes
y complementarias.
Cuando las sociedades o consorcios cuya constitución se autoriza
por el presente artículo sean creadas a los efectos de realizar exclusivamente
actividades en el exterior, podrán integrar hasta un 40% (cuarenta por ciento)
de capital privado, debiendo OSE mantener al menos el 51% (cincuenta y uno
por ciento) del capital accionario y la mayoría de los Directores de la misma.
Artículo 344.- Interprétase que los servicios de saneamiento,
de alcantarillado y similares, prestado por la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado (OSE) se encuentran exonerados del Impuesto al Valor
Agregado.
Artículo 345.- Autorízase a los funcionarios de la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado a concursar para proveer los cargos vacantes
en todos los escalafones, siempre que reúnan los requisitos del cargo a concursarse,
sin perjuicio de que hubieren sido presupuestados en otros escalafones distintos
al que pertenezcan. A tales efectos no regirá lo establecido en el Artículo
9º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 346.- Agrégase el siguiente inciso al Artículo 60
de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989:
"Son solidariamente responsables por la contratación del
seguro los dueños, socios, administradores, directores o sus representantes
legales, tanto de personas físicas como jurídicas.
También serán solidariamente responsables por el incumplimiento
de las normas de seguridad y prevención los dueños, socios o administradores
tanto de personas físicas como jurídicas".
Artículo 347.- Las rentas provenientes de los precios y tributos
contenidos en las normas que se expresan a continuación se destinarán a Rentas
Generales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar la asignación de partidas
presupuestales a los organismos y organizaciones beneficiarias, con cargo
a Rentas Generales, en un monto igual al promedio anual actualizado de los
importes correspondientes a los últimos tres años.
| BASE LEGAL |
3. RECURSO |
| Ley Nº 15.321 |
IMPUESTO
A LOS INGRESOS DE COMPAÑIAS DE SEGUROS DE INCENDIO |
| Ley Nº 17.379 |
IMESI
AZUCAR REFINADO |
| Artículo
16 TIT.11 TO-DGI |
IMESI
COMBUSTIBLES AVIACION CIVIL |
| Artículo
3º Ley Nº 13.453 literal C) y D) y modificativos |
DISTRIBUCION
DE UTILIDADES |
| Artículo
182 Ley Nº 17.296 literales B) y C) |
DISTRIBUCION
DE UTILIDADES |
| Artículo
475 Ley Nº 13.640 |
IMPUESTO
A LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES EN REMATE PUBLICO (MEVIR) |
| Artículo
8º Título 9 TO-DGI |
ADICIONAL
IMEBA FONDO DE ERRADICACION DE LA VIVIENDA RURAL INSALUBRE |
| Artículo
16 Título 11 TO-DGI |
IMESI
BEBIDAS Y ALCOHOLES COMISION LUCHA CONTRA EL CANCER |
| Artículo
16 Título 11 TO-DGI |
IMESI
TABACOS COMISION DE LUCHA CONTRA EL CANCER |
| Artículo
16 Título 11 TO-DGI |
ADICIONAL
IMESI BEBIDAS Y ALCOHOLES COMISION SALUD CARDIOVASCULAR |
| Artículo
4º Ley Nº 17.166 |
IMPUESTO
SOBRE INGRESOS CONCURSOS, SORTEOS, COMPETENCIAS (FNR) |
Artículo 348.- Agréganse al inciso primero del Artículo 145
de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a los Secretarios Generales
de todos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Facúltase a dichos organismos a incluir en el régimen previsto
por el inciso anterior en oportunidad de producirse la vacante en el cargo.
Artículo 349.- Sustitúyense los Artículos 1º, 2º y 3º de la
Ley Nº 18.092, de 7 de enero de 2007, por los siguientes:
"Artículo 1º.- Declárase de interés general que los titulares
del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias
sean personas físicas, sociedades personales comprendidas en la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989, sociedades agrarias y asociaciones agrarias comprendidas
en la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004, cooperativas agrarias comprendidas
en el Decreto-Ley Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984, sociedades de fomento
rural comprendidas en el Decreto-Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974,
personas públicas estatales y personas públicas no estatales. Se exceptúan
de las disposiciones de la presente ley los inmuebles rurales afectados a
actividades ajenas a las definidas por el Artículo 3º de la Ley Nº 17.777.
Para que las sociedades mencionadas en el inciso anterior puedan
ser titulares de inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias, la totalidad
de su capital social deberá hallarse representado por cuotas sociales o acciones
nominativas cuya titularidad corresponda íntegramente a personas físicas.
Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones
comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán ser titulares
de los inmuebles rurales y de las explotaciones agropecuarias siempre que
la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones
nominativas pertenecientes a personas físicas.
El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá autorizar a
cualquiera de los tipos sociales, cooperativas o asociaciones mencionadas
en este artículo, así como a otros sujetos tales como sucursales de entidades
no residentes, fideicomisos y fondos de inversión, a ser titulares de inmuebles
rurales o explotaciones agropecuarias cuando el número de accionistas, integrantes
o la índole de la empresa impida que el capital social pertenezca exclusivamente
a personas físicas. La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles
rurales concretos que comprende y deberá volverse a solicitar cada vez que
se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos
en ella".
"Artículo 2º.- Las actuales sociedades anónimas y en comandita
por acciones, así como el resto de las sociedades referidas en el primer inciso
del Artículo 1º, cuyo capital social estuviere representado por acciones al
portador y que fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias,
dispondrán del término de dos años, a contar de la promulgación de la presente
ley, para adecuar el capital social de acuerdo con lo dispuesto por el inciso
tercero del Artículo 1º.
Vencido dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de su
capital accionario por acciones nominativas, las sociedades se considerarán
disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales, no siendo de aplicación
la norma de interpretación establecida por el Artículo 165 de la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989.
Las adjudicaciones de inmuebles, de semovientes y de toda clase
de bienes que se hagan a los socios y accionistas de las sociedades a que
refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y liquidación referida
en el inciso anterior, se hallan exoneradas de todo tributo".
"Artículo 3º.- La constitución o transmisión de los derechos
reales, a excepción de la prenda con desplazamiento de la tenencia, que graven
las acciones nominativas, las acciones escriturales, las acciones endosables
y los certificados provisorios emitidos por las sociedades anónimas y por
las sociedades en comandita por acciones, referidas en el Artículo 1º de la
presente ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio, sin
perjuicio, respecto de las primeras, del cumplimiento del Artículo 305 de
la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 22 de agosto de 2007.
ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
Montevideo, 31 de Agosto de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE;
REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR
ROSSI; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
FE DE ERRATAS
En el Diario Oficial Nº 27.317 de fecha 7 de setiembre de 2007,
se publicó la Ley Nº 18.172 de fecha 31 de Agosto de 2007 del Ministerio de
Economía y Finanzas, por la cual se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance
de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2006, deslizándose
un error imputable al Diario Oficial.
En la Página 512-A, en el Artículo 303
En el cuadro correspondiente, en los ítems que se señalan:
A ser ejecutados por el Ministerio de Economía y Finanzas:
| PROYECTO |
EJERCICIO |
RENTAS GENERALES |
ENDEUDAMIENTO EXTERNO |
TOTAL |
| $ |
$ |
$ |
||
| 905
- Programa de Apoyo a la Implementación de una gestión por resultados
(contraparte local cooperación técnica no reembolsable BID) |
2007 |
1.468.800 |
|
1:468.800 |
| 2008 |
2.399.040 |
|
2:399.000 |
|
| |
|
Debe decir: 2:399.040 |
||
| 766
- Fortalecimiento de la capacidad de negociación del comercio exterior |
2008 |
1.762.560 |
20:269.440 |
22:032.00 |
| |
|
Debe decir: 22:032.000 |
||
| 2009 |
3.672.00 |
33:048.000 |
36:720.000 |
|
| Debe decir: 3.672.000 |
|
|
||
Queda hecha la salvedad.