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CONSEJO DE MINISTROS
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2007.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2007, con un resultado
deficitario de:
A) $ 7.076:652.000 (siete mil setenta y seis millones seiscientos
cincuenta y dos mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución presupuestaria.
B) $ 971:049.000 (novecientos setenta y un millones cuarenta
y nueve mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias,
derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados
demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo.
Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1° de enero
de 2009, excepto en aquellas disposiciones en que en forma expresa se establezca
otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento
e inversiones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2008 y se ajustarán
en la forma dispuesta en los Artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. La base de aplicación de dicho ajuste será
la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las
remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el Ejercicio 2008.
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 3º.- Las modalidades contractuales que se incluyen
en este artículo se entienden referidas a las siguientes definiciones:
A) Arrendamiento de obra es el contrato que celebre la Administración
con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de
resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago
de un precio en dinero.
B) Arrendamiento de servicios es el contrato que celebre la
Administración con una persona física, por el cual ésta pone a disposición
de la primera su fuerza de trabajo, por un tiempo determinado, recibiendo
como contraprestación el pago de un precio en dinero.
Las modalidades contractuales definidas por el presente artículo
en ningún caso otorgan la calidad de funcionario público.
Artículo 4º.- Sustitúyense los literales A) y B) del Artículo
41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por los siguientes:
"A) Es becario quien, siendo estudiante, sea contratado
por una entidad estatal, con la única finalidad de brindarle una ayuda económica
para contribuir al costo de sus estudios a cambio de la prestación de tareas.
El contratado no podrá superar las 30 horas semanales de labor
y tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones);
en caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración será proporcional
al mismo. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente literal el régimen
de beca de trabajo establecido en los Artículos 10 a 13 de la Ley Nº 16.873,
de 3 de octubre de 1997.
B) Es pasante quien, habiendo culminado los estudios correspondientes,
sea contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de que desarrolle
una primera experiencia laboral relacionada con los objetivos educativos de
la formación recibida.
El contratado tendrá una remuneración de 7 BPC (siete Bases
de Prestaciones y Contribuciones), por un régimen horario de 40 horas semanales
de labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración
será proporcional al mismo".
Artículo 5º.- Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional,
al formular las reestructuras de puestos de trabajo previstas en el Artículo
21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrán destinar para financiar
dichas reestructuras los créditos vigentes para contratos a término, vacantes
de cargos presupuestados, funciones contratadas permanentes y crédito disponible
de funciones de Alta Especialización.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 6º.- Habilítanse los créditos suprimidos en cumplimiento
de lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006, con las modificaciones introducidas por el Artículo 26 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, los que deberán transferirse a un objeto
de gasto del Grupo 0 "Servicios Personales" de las respectivas unidades
ejecutoras, con destino al financiamiento de la reestructura de sus puestos
de trabajo.
Artículo 7º.- Deróganse los Artículos 15 y 16 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, quedando habilitados los Incisos del Presupuesto
Nacional a proveer la totalidad de las vacantes que se produzcan, sin distinción
del motivo que las originó.
La presente norma entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 8º.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la
presente ley, el inciso primero del Artículo 20 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el siguiente:
"Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no podrán
tener contratos a término vigentes al amparo de los Artículos 30 a 43 de la
Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas
por los Artículos 18 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 48
y 49 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y complementarios, una
vez provistos los puestos de trabajo correspondientes a las reestructuras
totales en el marco del Artículo 21 de la presente ley, en cada Unidad Ejecutora".
Artículo 9º.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Ley Nº 18.172,
de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"Artículo 12.- El ingreso a la función pública en los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones
contenidas en el presente artículo.
Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal
A) del Artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido
el plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la misma norma,
en la redacción dada por el Artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o
si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo
solicitante podrá proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes,
convocando a interesados mediante el procedimiento de selección que estime
conveniente, en el marco de las disposiciones del Artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y del Artículo 11 de la Ley Nº 16.134, de
24 de setiembre de 1990.
Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso
quinto del Artículo 47 de la presente ley, se verificarán en funciones contratadas
equivalentes al grado de ingreso, en el escalafón y serie que correspondan,
de la respectiva Unidad Ejecutora. A tales efectos los jerarcas del Inciso
quedan facultados a disponer la transformación de cargos vacantes en funciones
contratadas, correspondientes al mismo escalafón, serie y grado. La Contaduría
General de la Nación efectuará los ajustes presupuestales correspondientes.
Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del funcionario,
la función contratada se transformará en un cargo presupuestado correspondiente
al mismo escalafón, serie y grado, a cuyos efectos se transferirán los créditos
respectivos. La evaluación insatisfactoria determinará la rescisión automática
del contrato de función pública.
La evaluación referida en el inciso anterior será realizada
por tribunales con integración de supervisores directos y delegados electos
por los funcionarios de la respectiva unidad ejecutora. La Oficina Nacional
del Servicio Civil controlará la legalidad de los procedimientos de evaluación
de acuerdo con lo que disponga la reglamentación a dictarse.
En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo
podrá significar lesión de derechos funcionales, ni costo presupuestal.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones y requisitos
necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.
A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación
para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las disposiciones contenidas
en los Artículos 5º del Decreto-Ley Nº 10.388, de 13 de febrero de 1943, 8º
y 9º del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y en el inciso
segundo del literal B) del Artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto
de 1990, en la redacción dada por el Artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005".
Artículo 10.- Una vez aprobadas las reestructuras de puestos
de trabajo que se realicen en el marco de lo dispuesto por el Artículo 21
de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, la Administración deberá redistribuir,
de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 49 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002, y concordantes, a los funcionarios cuyos cargos resulten
excedentes como consecuencia de las nuevas reestructuras.
Si del registro de necesidades funcionales que lleva la Oficina
Nacional del Servicio Civil no surgiera la posibilidad a que refiere el inciso
anterior, el Poder Ejecutivo suprimirá el cargo y deberá proceder a la reasignación
del funcionario, dando cumplimiento a las siguientes etapas:
A) Reasignando al funcionario en cargos vacantes que se adecuen
a su perfil personal.
B) De no existir cargos vacantes acordes con el perfil personal
del funcionario excedentario, la Administración deberá recapacitarlo de modo
de permitirle ocupar alguna de las vacantes existentes.
La reglamentación determinará las condiciones de la capacitación,
así como los requisitos de aprobación de la misma.
C) Una vez aprobada la recapacitación, el funcionario deberá
ser reasignado de acuerdo con el perfil adquirido en la misma.
D) En caso de no aprobación de la recapacitación dispuesta,
el funcionario podrá optar por alguna de las siguientes situaciones de retiro
incentivado:
1) Renuncia definitiva a la función pública, dentro de los
sesenta días siguientes a la notificación del acto administrativo de aprobación
de la reestructura de su unidad ejecutora de origen. En este caso, el funcionario
renunciante recibirá un subsidio equivalente a doce meses de su remuneración
nominal de naturaleza salarial. El pago del subsidio se realizará en una única
vez y dentro del término de los sesenta días siguientes a la notificación
de la aceptación de la renuncia.
2) Acogerse a un beneficio de retiro, siempre que cuenten con
58 años de edad cumplidos al 31 de diciembre de 2008 y configuren causal jubilatoria
antes del 1º de enero de 2011, a cuyos efectos se establece como plazo máximo
de presentación de la renuncia, el 30 de junio de 2009. El monto del incentivo
será calculado en la forma y condiciones previstas en el inciso segundo del
Artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones
introducidas por los Artículos 9º y 11 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto
de 2007, tomando como referencia las retribuciones efectivamente percibidas
en el Ejercicio 2008, con un tope de $ 40.500 (cuarenta mil quinientos pesos
uruguayos), a valores vigentes al 1º de enero de 2008. El incentivo se percibirá
por un máximo de cinco años o hasta que el beneficiario cumpla la edad de
retiro obligatorio.
Una vez dispuesta la supresión del cargo y hasta tanto se defina
la situación del funcionario de conformidad con alguna de las hipótesis precedentes,
el organismo continuará abonando la retribución del funcionario.
Sin perjuicio de lo expuesto, todos los funcionarios a que
se refiere el presente artículo podrán desistir expresamente de su redistribución
o reasignación y optar directamente por los regímenes de retiro incentivado
previstos precedentemente.
El Poder Ejecutivo podrá disponer del cese o supresión del
cargo de aquellos funcionarios cuya situación no quede comprendida en alguna
de las situaciones de redistribución o reasignación y que tampoco hayan optado
por algunos de los regímenes de retiro incentivado regulados en el mismo,
a cuyos efectos, previa vista del funcionario, recabará el pronunciamiento
de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General dicha resolución.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
A los efectos de la redistribución o reasignación del funcionario,
en cumplimiento del presente artículo, no será de aplicación la prohibición
contenida en el Artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y
-en ningún caso- la redistribución o reasignación significará disminución
de la retribución total que el funcionario venía percibiendo con anterioridad
a la misma.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 11.- Las convocatorias o llamados que realicen los
organismos estatales para el desempeño en la Administración Pública, cualquiera
fuera la naturaleza y el término del vínculo a establecerse, deberán ser publicados
con una antelación no inferior a los quince días de su cierre, en la página
electrónica de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de la
publicidad específica que de los mismos realice cada organismo.
Artículo 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar contratos
de función pública a propuesta de los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, con aquellas personas que se encuentren desempeñando
tareas propias de un funcionario público a la fecha de vigencia de la presente
ley y cuyo proceso de selección se haya efectuado de acuerdo con lo dispuesto
por los Artículos 30 y siguientes de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre
de 2002.
Las contrataciones dispuestas precedentemente no podrán generar
costo presupuestal ni de caja y requerirán el pronunciamiento favorable de
una Comisión de cuatro miembros integrada por un representante de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno de la organización sindical
más representativa de los trabajadores de los Incisos citados en el inciso
primero, considerándose exceptuadas de lo dispuesto en el literal E) del Artículo
1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
En caso de haberse aprobado reestructuras de puestos de trabajo
al amparo de lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007, la incorporación a la función pública se realizará en un cargo
presupuestado en las mismas condiciones previstas en el Artículo 12 de la
misma ley en la redacción dada por el Artículo 9º de la presente ley.
Estas normas tendrán vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo podrá disponer en los Incisos
en que se abonen retribuciones con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos
con Afectación Especial", que se financien con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales", previo informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del
Ministerio de Economía y Finanzas.
En el proceso de esta regularización se podrán establecer compromisos
de gestión y se podrá disponer la eliminación, disminución o transferencia
a Rentas Generales de la recaudación de precios, tasas y otros ingresos de
la unidad ejecutora.
Los compromisos de gestión se negociarán entre la unidad ejecutora
y el Ministerio respectivo y entre la unidad ejecutora y sus trabajadores,
con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina
Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Artículo 14.- Créanse cinco cargos de Gerente de Área, uno
para Planificación Estratégica, dos para Calidad y Gestión del Cambio y dos
para el fortalecimiento de la Dirección General de Secretaría en el Escalafón
CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado
17 en las Unidades Ejecutoras 001 de los Incisos 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud Pública",
13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y 14 "Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 2 cargos de
Gerente de Área en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3
"Alta Conducción", Grado17 en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría
del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior".
La Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio respectivo
actuando conjuntamente, diseñarán los perfiles y constituirán los tribunales
de concurso para la ocupación de los cargos mencionados en el inciso anterior.
La Contaduría General de la Nación habilitará en las unidades
ejecutoras 001 de los Incisos detallados, en el grupo 0 "Servicios Personales",
una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta
y ocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para financiar
cada uno de los cargos mencionados.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 15.- Créanse en cada una de las unidades ejecutoras
001 de los Incisos 04 "Ministerio del Interior", 06 "Ministerio
de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud
Pública", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y 14
"Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"
los siguientes cargos en el Escalafón CO "Conducción":
- 1 cargo de Asesor, Subescalafón CO2 "Conducción",
Grado16.
- 3 cargos de Asesor, Subescalafón CO2 "Conducción",
Grado15.
Los cargos creados en el inciso anterior se destinarán a las
Áreas de Planificación Estratégica y de Calidad y Gestión del Cambio.
La Contaduría General de la Nación habilitará las partidas
necesarias para financiar los cargos que se crean de acuerdo al nivel salarial
de las unidades ejecutoras 001 de cada uno de los Incisos mencionados.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 16.- Créanse en cada una de las unidades ejecutoras
001 de los Incisos 04 "Ministerio del Interior", 06 "Ministerio
de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud
Pública", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y 14
"Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"
dos funciones equivalentes a Grado18, una función equivalente a Grado19 y
una función equivalente a Grado20.
La Contaduría General de la Nación habilitará en las unidades
ejecutoras 001 de los Incisos detallados, en el grupo 0 "Servicios Personales",
una partida anual de $ 573.825 (quinientos setenta y tres mil ochocientos
veinticinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para financiar
la Compensación a la Función y el Incentivo por Compromiso de Gestión de cada
una de las funciones creadas.
Artículo 17.- Prorrógase el plazo de opción establecido en
el inciso primero del Artículo 40 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006, hasta la aprobación por el Poder Ejecutivo de la reestructura de puestos
de trabajo referida en el Artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto
de 2007.
Artículo 18.- Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil
la implementación de un directorio actualizado de funcionarios públicos tendiente
a verificar su pertenencia a un determinado organismo público y la regularidad
para actuar en trámites de gobierno electrónico.
CAPITULO II
SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES (SIRO)
Artículo 19.- El sistema escalafonario previsto en los Artículos
28 y siguientes de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones
introducidas por los Artículos 20 a 28 de la presente ley, se aplicará una
vez aprobadas las reestructuras de puestos de trabajo a que refiere el Artículo
21 de la mencionada ley, quedando exceptuada de esta condición la aplicación
del referido sistema para los cargos correspondientes al Subescalafón CO3,
"Alta Conducción" del Escalafón CO "Conducción".
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
del Ministerio de Economía y Finanzas, a definir el monto del sueldo del grado
y a establecer las pautas generales para la composición de las retribuciones
totales de los cargos y funciones que se crean en la presente ley o que, como
consecuencia de la reestructura de puestos de trabajo, sean incluidos en el
sistema escalafonario del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones.
A tales efectos se podrán reasignar todos los créditos presupuestales del
grupo 0 "Retribuciones Personales" entre sus objetos del gasto.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 20.- Sustitúyense los Artículos 32, 33, 34, 41 y 47
de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por los siguientes:
"Artículo 32.- Las ocupaciones están comprendidas dentro
de los subescalafones y se definen como un conjunto de actividades semejantes
y vinculadas en función del tipo de tareas que comprenden, de las responsabilidades
inherentes y de los requisitos para su desempeño.
Los niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico
de etapas en la trayectoria personal del funcionario dentro de la ocupación
correspondiente, determinados por sus competencias y por las tareas desarrolladas
y se asocia cada uno de ellos, dentro del escalafón y subescalafón, a un grado
salarial de la escala retributiva.
Dichos niveles son los que se detallan a continuación:
- Nivel V (Poco experimentado).
- Nivel IV (Medianamente experimentado).
- Nivel III (Experimentado).
- Nivel II (Sólidamente experimentado).
- Nivel I (Experto).
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, reglamentará la descripción de cada uno de los citados
niveles.
El ingreso a las ocupaciones se realizará por el nivel ocupacional
V, excepto en los siguientes casos:
A) Para el Subescalafón PC2, al que se podrá ingresar por el
nivel ocupacional III, toda vez que el cargo requiera formación universitaria
más postgrado o especialización.
B) Para el Escalafón CO "Conducción", el ingreso
a los subescalafones CO1 y CO2 se realizará por el nivel ocupacional II, y
al Subescalafón CO3 se realizará por el Grado17.
C) Para todas las ocupaciones, en cualquier nivel, siempre
que no sea posible proveer el cargo con funcionarios del Inciso, una vez agotadas
las instancias previstas en los incisos primero y segundo del Artículo 46
de la presente ley".
"Artículo 33.- Créase en el Sistema Integrado de Retribuciones
y Ocupaciones (SIRO) el Grado17, con un sueldo del grado de $ 35.000 (treinta
cinco mil pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, por 40 horas semanales
de labor, el que se incrementará en un 50% (cincuenta por ciento) por dedicación
exclusiva. A dicha retribución sólo podrán adicionarse los beneficios sociales,
la prima por antigüedad y las partidas a que refiere el Artículo 34 de esta
ley. El presente régimen de dedicación exclusiva sólo es compatible con el
ejercicio de la docencia universitaria y la producción y creación literaria,
artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación
de dependencia.
Dicho monto se ajustará en la misma oportunidad y condiciones
en que el Poder Ejecutivo lo determine para los funcionarios de la Administración
Central.
Si el nivel retributivo anterior del funcionario que pasa a
ocupar un cargo del Grado17 fuese superior a la retribución prevista en el
inciso primero de este artículo, la diferencia será categorizada como "Compensación
Personal".
"Artículo 34.- Créase una compensación por el desempeño
de funciones en el Subescalafón CO3 "Alta Conducción" del Escalafón
CO "Conducción", en los Grados 18, 19 y 20, y un incentivo por "Compromiso
de Gestión", por el cumplimiento de metas y objetivos.
La compensación será categorizada como "Compensación especial",
de acuerdo con lo que dispone el Artículo 51 de la presente ley, en tanto
el incentivo será categorizado como "Incentivo", conforme a lo que
establece la misma norma, siendo sus montos a valores de enero de 2008, los
que surgen de la siguiente tabla, a los que sólo podrán adicionarse los beneficios
sociales y la prima por antigüedad:
| Grados |
Compensación a la función |
Incentivo Compromiso de Gestión |
| 18 |
2.000 |
3.000 |
| 19 |
4.000 |
6.000 |
| 20 |
6.000 |
9.000 |
El ejercicio de las funciones a que refiere el presente artículo
implica un mínimo de 40 horas semanales de labor y dedicación exclusiva, con
la sola excepción de la docencia universitaria y la producción y creación
literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una
relación de dependencia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el incentivo "Compromiso
de Gestión" a otros grados del escalafón de Conducción.
Dichos montos se ajustarán en la misma oportunidad y condiciones
que el Poder Ejecutivo determine para los funcionarios de la Administración
Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias
para la percepción y pérdida del incentivo por "Compromiso de Gestión",
con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía
y Finanzas, sobre la base de que el incumplimiento de las condiciones reglamentariamente
establecidas determinará la pérdida del incentivo, así como de la función
que desempeñaba, volviendo a ejercer las correspondientes al cargo presupuestal
del Subescalafón CO3 "Alta Conducción" Grado17, del que es titular".
"Artículo 41.- Créase un cargo de Gerente de Área de Planificación
y Gestión Financiero Contable, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón
CO3 "Alta Conducción", Grado17, en las unidades ejecutoras 001 y
004 del Inciso 02 "Presidencia de la República", y en las unidades
ejecutoras 001 de los Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud Pública" y
14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo el
perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo, así como las
demás condiciones relativas a los concursos correspondientes para su provisión.
La Contaduría General de la Nación habilitará en cada unidad
ejecutora de los Incisos mencionados, en el grupo 0 "Servicios Personales",
una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta
y ocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, incluidos aguinaldo y
cargas legales, a efectos de financiar la retribución de dichos cargos".
"Artículo 47.- Lo dispuesto en el artículo anterior no
obsta a la posibilidad de ascender al Escalafón CO "Conducción"
desde los restantes escalafones del sistema, respecto del cual la reglamentación
establecerá los escalafones, subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales
con vocación de ascenso al mismo, determinando los requisitos necesarios a
tales efectos.
El ascenso al escalafón de Conducción y dentro del mismo -que
se verificará entre los Grados 9 y 17 de la escala retributiva- se realizará
mediante concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos.
A los efectos de dichos concursos se realizará un llamado al
que podrán postularse los funcionarios presupuestados pertenecientes al Inciso
que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.
De no poder proveerse el cargo por aplicación del procedimiento
previsto precedentemente, se realizará un llamado al que podrán presentarse
los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración
Central que reúnan el perfil y los requisitos de los cargos a proveer.
De resultar desierto dicho concurso, podrá convocarse mediante
un llamado público para la provisión del cargo.
El jerarca del Inciso podrá disponer los llamados a concurso
al que refiere el presente artículo en una única convocatoria, quedando habilitada
la apertura de cada uno de ellos sólo en caso de resultar desierto el que
lo precede.
El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones relativas
a la realización de los concursos a que alude este artículo, así como el mecanismo
para la provisión de las funciones equivalentes a los Grados 18, 19 y 20 del
subescalafón de Alta Conducción".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 21.- Agrégase al inciso cuarto del Artículo 28 de
la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, el siguiente texto:
"No podrán celebrarse contratos de función pública en
tareas permanentes equivalentes a grados superiores al de ingreso del respectivo
nivel ocupacional".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 22.- Sustitúyese el inciso cuarto del Artículo 29
de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"Los grados mínimos y máximos de los subescalafones que
se crean en la presente ley, serán los siguientes:
| Subescalafón |
Franja |
Nivel |
Grado Mínimo |
Nivel |
Grado Máximo |
| P1 |
|
|
1 |
|
3 |
| OP2 |
|
|
2 |
|
6 |
| OP3 |
|
|
3 |
|
7 |
| OP4 |
|
|
5 |
|
9 |
| AD1 |
|
|
2 |
|
4 |
| AD2 |
|
|
3 |
|
7 |
| AD3 |
|
|
5 |
|
9 |
| EP1 |
|
|
3 |
|
7 |
| EP2 |
|
|
5 |
|
9 |
| EP3 |
|
|
8 |
|
12 |
| CE1 |
|
|
8 |
|
12 |
| CE2 |
|
|
10 |
|
14 |
| PC1 |
|
|
10 |
|
14 |
| PC2 |
|
|
12 |
|
16 |
| CO1 |
CO1 A |
II |
9 |
I |
10 |
| |
CO1 B |
II |
10 |
I |
11 |
| |
CO1 C |
II |
11 |
I |
12 |
| CO2 |
CO2 A |
II |
13 |
I |
14 |
| |
CO2 B |
II |
14 |
I |
15 |
| |
CO2 C |
II |
15 |
I |
16 |
| CO3 |
|
|
17 |
|
20" |
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 23.- Sustitúyese el inciso final del Artículo 30 de
la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"El Escalafón CO "Conducción" es la estructura
ocupacional que comprende los cargos y funciones pertenecientes a la estructura
organizacional vinculados al desarrollo y aplicación de instrumentos de gestión,
a la determinación de objetivos, a la planificación, programación, coordinación,
gestión y dirección de actividades, al control y evaluación de resultados
y al asesoramiento y asistencia al jerarca de la unidad ejecutora de que se
trate".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 24.- Agrégase al Artículo 31 de la Ley Nº 18.172,
de 31 de agosto de 2007, como segundo inciso, después de la definición de
PC2 Subescalafón "Profesional y Científico Superior", el siguiente:
"Las diferencias en cuanto a los años de duración de las
carreras universitarias o terciarias de nivel superior, no incidirán en la
determinación de la ubicación escalafonaria en los Subescalafones PC1 Subescalafón
"Profesional y Científico" y PC2 Subescalafón "Profesional
y Científico Superior", en los casos en que el título universitario o
terciario de nivel superior otorgado sea idéntico y siempre que dicha identidad
surja del reconocimiento del título por parte del Ministerio de Educación
y Cultura o de la Administración Nacional de Educación Pública cuando así
corresponda".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 25.- Sustitúyense los dos últimos incisos del Artículo
31 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por los siguientes:
"CO3. Alta Conducción.
Comprenderá los cargos y funciones en los que predominen la
concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión para concretar
la implementación de políticas institucionales y la evaluación de sus resultados;
la determinación de objetivos a mediano y largo plazo; la planificación y
conducción global de las acciones respectivas y el asesoramiento directo y
asistencia a las autoridades de la unidad ejecutora.
Sólo podrán desempeñarse en el subescalafón de "Alta Conducción"
los titulares de los cargos de Grado17.
Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional podrán prever en sus estructuras, funciones equivalentes a Grados
18, 19 y 20, cuyo desempeño dará mérito al pago de las retribuciones que establece
el Artículo 34 de la presente ley.
Podrán requerirse estudios completos de nivel universitario
o terciario más estudios especializados, así como los conocimientos específicos
requeridos para la función de que se trate, debiendo valorarse la experiencia
en la Administración Pública, según lo determine la reglamentación correspondiente.
Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades
y aptitudes para la concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión
y para la planificación, liderazgo y conducción global de actividades, debiendo
predominar las habilidades conceptuales sobre las técnicas, con un nivel de
relacionamiento adecuado a la jerarquía. La reglamentación determinará la
exigibilidad de los requisitos precedentes, pudiendo establecer equivalencias
en cuanto al requisito de formación".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 26.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 38
de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"Artículo 38.- Créase el Área de Gestión y Desarrollo
Humano, que dependerá directamente en el Inciso 02 "Presidencia de la
República", del Director General de Servicios de Apoyo; en el Inciso
06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", del Director General para
Asuntos Técnicos Administrativos; en los Incisos 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 10 "Ministerio de Transporte
y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 14 "Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio
de Desarrollo Social", del Director General de Secretaría".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 27.- Sustitúyese el inciso tercero del Artículo 45
de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"También se considera ascenso la movilidad que se verifica
fuera del subescalafón o del escalafón, en caso de verificarse un cambio en
la ocupación, siempre que ello permita al funcionario competir por mayores
grados en la escala retributiva. Estos ascensos se realizarán por concurso,
requiriéndose como mínimo un nivel ocupacional III".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 28.- Agrégase, como inciso segundo, al Artículo 46
de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, el siguiente:
"Toda vez que no sea posible proveer un cargo de ascenso
de acuerdo a lo que establece el inciso primero del Artículo 45 deberá disponerse
un llamado entre los funcionarios del Inciso pertenecientes a los niveles
ocupacionales V y IV, previo a su provisión por los mecanismos del ingreso".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 29.- Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil
a establecer las equivalencias entre los cargos del Sistema Integrado de Retribuciones
y Ocupaciones a excepción de los pertenecientes al subescalafón de "Alta
Conducción", y el sistema escalafonario vigente, en cada unidad ejecutora,
respecto de los cargos que se crean en la presente ley.
A los efectos de la provisión de dichos cargos, será aplicable
el régimen correspondiente al sistema escalafonario vigente para la unidad
ejecutora.
Artículo 30.- Los cargos creados en el Artículo 39 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, pertenecerán al Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado17 y se denominarán Gerente
de Área.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Grupo 0
"Servicios personales", de la Unidad Ejecutora 001 de los Incisos
correspondientes, una partida anual de $ 188.543 (ciento ochenta y ocho mil
quinientos cuarenta y tres pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, incluidos
aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la diferencia de retribución
de dichos cargos.
Incorpórase a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento
y Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la República"
y a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" en el Artículo 39 de la
Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007. La Contaduría General de la Nación
habilitará en el Grupo 0 "Servicios Personales" de cada unidad ejecutora
mencionada, una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos
treinta y ocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos
de financiar la retribución de dichos cargos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 31.- Las funciones de Alta Especialización creadas
por el Artículo 53 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a partir
de la promulgación de la presente ley, serán cargos de Gerente de Área de
Planificación y Gestión Financiero Contable, Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado17.
Aquellas funciones que hayan sido provistas antes de la promulgación
de la presente ley seguirán manteniendo el mismo vínculo contractual con nivel
de retribución de Grado17.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la Unidad
Ejecutora 001 de los Incisos correspondientes, en el grupo 0 "Servicios
Personales", una partida anual de $ 188.543 (ciento ochenta y ocho mil
quinientos cuarenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas
legales, a efectos de financiar la diferencia de retribución de dichos cargos.
Derógase el inciso segundo del Artículo 216 de la Ley Nº 18.172,
de 31 de agosto de 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 32.- Déjase sin efecto la creación de cargos dispuesta
por el Artículo 36 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Los créditos aprobados para financiar los gastos a que refiere
el artículo precedente serán destinados al financiamiento de las creaciones
de cargos dispuestas por el Artículo 41 de la misma ley, en la redacción dada
por el Artículo 20 de la presente ley, y para lo dispuesto por los Artículos
30 y 31 y, en forma parcial, por el Artículo 14 de la presente ley.
Derógase el Artículo 37 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto
de 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 33.- El crédito presupuestal correspondiente a las
compensaciones personales generadas en el marco de la implementación del Sistema
Integrado de Retribuciones y Ocupaciones una vez producida la vacante del
cargo, será mantenido en un objeto del gasto que a tales efectos determinará
la Contaduría General de la Nación.
La forma de utilización de dicho crédito presupuestal será
establecida por el Poder Ejecutivo, con informe previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 34.- A los efectos del cumplimiento de los procedimientos
y plazos previstos en la Sección XIV de la Constitución de la República, establécese
que el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros aprobará, no más
allá del 30 de junio del primer año de su mandato, las prioridades de asignación
presupuestal para su período de Gobierno, así como la Programación Financiera
y Fiscal y los Principales Lineamientos Operativos para la formulación del
Presupuesto Nacional.
El Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto elevará esta propuesta al Poder
Ejecutivo.
Los Incisos de la Administración Central comunicarán, no más
allá del 31 de julio del año referido, sus respectivas propuestas en forma
articulada, fundada y costeada al Ministerio de Economía y Finanzas, quien
coordinará el proceso de elaboración del proyecto de ley.
A los efectos de permitir el cabal cumplimiento del Artículo
220 de la Constitución de la República, los Incisos contenidos en dicho artículo
proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán al Poder Ejecutivo
a través del Ministerio de Economía y Finanzas, con anterioridad al 31 de
julio del año referido.
El Ministerio de Economía y Finanzas elevará, con el asesoramiento
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, en sus respectivos ámbitos de competencia, la propuesta de Proyecto
de Presupuesto Nacional, no más allá del 15 de agosto del año referido. El
Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros aprobará el Mensaje y proyecto
de ley, procediendo a su envío al Poder Legislativo con anterioridad al 31
de agosto del año referido.
Artículo 35.- Establécese que el Poder Ejecutivo actuando en
Consejo de Ministros podrá -con anterioridad al 31 de diciembre de cada año
que corresponda- establecer la fecha máxima en que será enviada la Rendición
de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal a consideración del Poder
Legislativo. Asimismo, aprobará el proyecto de modificación del espacio fiscal
para gastos, inversiones, remuneraciones y creaciones, supresiones y modificaciones
de programas, con una antelación mínima de cuarenta y cinco días respecto
a la fecha dispuesta.
Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 563 a 565 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los
Artículos 17 y 18 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 y concordantes
y a los efectos de que el Poder Ejecutivo dé cabal cumplimiento a los términos
y plazos establecidos para la presentación al Poder Legislativo de la Rendición
de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal, los distintos Incisos de
la Administración Central enviarán los estados demostrativos del ejercicio
respectivo, así como sus propuestas en forma articulada, fundada y costeada,
al Ministerio de Economía y Finanzas, con anterioridad a los treinta días
respecto a la fecha dispuesta.
El Ministerio de Economía y Finanzas, elevará con el asesoramiento
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, en sus respectivos ámbitos de competencia, la propuesta de Proyecto
de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, no más allá de
diez días antes de la fecha determinada. El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo
de Ministros, aprobará el Mensaje y proyecto de ley, procediendo a su envío
al Poder Legislativo.
Artículo 36.- A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto
en el Artículo 6º de la Ley Nº 17.935, de 26 de diciembre de 2005, el Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, pondrá a disposición
del Consejo de Economía Nacional, la Programación Financiera y Fiscal y las
prioridades de asignación presupuestal aprobadas por el Consejo de Ministros,
pudiendo dicho Consejo ser oído por el Poder Ejecutivo a través de dicho Ministerio
y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a solicitud de éstos, en oportunidad
de la elaboración de los Presupuestos y Rendiciones de Cuentas, con una antelación
de por lo menos treinta días respecto a la fecha de envío de los respectivos
proyectos de ley al Poder Legislativo.
Artículo 37.- Autorízase a los Incisos 02 al 29 del Presupuesto
Nacional a renovar su flota vehicular mediante permuta.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe
favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar o incrementar
en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" los proyectos
de inversión correspondientes, hasta el equivalente al valor de tasación en
la operación de permuta de los vehículos a ser entregados por los organismos.
Si el monto de la compra genera costo de caja, el mismo deberá financiarse
mediante los mecanismos legales de trasposición de créditos presupuestales
entre proyectos de inversión.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no será
de aplicación el Artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 38.- La renovación de la flota vehicular dispuesta
en el artículo anterior, así como toda renovación o adquisición de vehículos
en los Incisos 02 al 29, se hará siempre por vehículos con motores a nafta,
salvo excepciones debidamente fundadas en la utilidad para el servicio de
vehículos movidos con otro tipo de combustible.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 39.- Incorpórase a la nómina de fuentes de financiamiento
establecidas en el inciso segundo del Artículo 47 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, a los fondos derivados de recuperos y préstamos realizados
con cargo a:
1) Proyecto 746 "Programa de Apoyo al Sector Productivo",
recuperos de préstamos a productores y cooperativas rurales por concepto de
proyectos productivos de la Dirección de Proyectos de Desarrollo.
2) Fondo Agropecuario de Emergencias a que refiere el Artículo
207 de la presente ley.
La Contaduría General de la Nación instrumentará la aplicación
de la presente norma, asegurando el registro de la totalidad de los ingresos
y egresos.
Autorízase a las unidades ejecutoras responsables de la administración
de los fondos a recaudar los reintegros y disponer nuevos préstamos con igual
destino al original salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 40.- Adécuanse, a partir de la promulgación de la
presente ley, las asignaciones presupuestales de los Incisos 02 a 19 en todas
las financiaciones, a fin de cubrir los montos obligados del Ejercicio 2007
a valores del 1º de enero de 2008, de los siguientes objetos de gasto: 141
"Combustibles derivados del petróleo", 151 "Lubricantes y otros
derivados del petróleo", 211 "Teléfono, telégrafo y similares",
212 "Agua", 213 "Electricidad" y 214 "Gas".
Artículo 41.- Sustitúyese el Artículo 499 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 499.- En las contrataciones y adquisiciones
realizadas por los organismos mencionados en el Artículo 451 de la presente
ley y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia
en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como
nacionales.
El margen de preferencia será aplicable siempre que exista
paridad de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas
que no califiquen como nacionales.
El margen de preferencia será aplicable en los casos de licitaciones
públicas y abreviadas así como en los casos de compras directas por causales
de excepción, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad
del pliego único de licitación.
El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones
y adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero
del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho
en regímenes de libre competencia.
Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán
los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades
o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido
el país.
El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego
de bases y condiciones generales.
En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8%
(ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en
almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de
integración nacional que se requerirá para que un bien califique como nacional,
que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del precio mencionado.
La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales
y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar
los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones.
En el caso de servicios, el margen de preferencia será del
8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el
servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará
el margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no
califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso anterior.
A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán
que el proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio correspondiente
a bienes que no califican como nacionales.
En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será
del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los
materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones
generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano
de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. Para
la calificación de un material como nacional se aplicará el mismo criterio
que en el caso de los bienes.
El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación
como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la
calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos adicionales
a los previstos en el presente artículo, a los efectos de asegurar la existencia
de un proceso productivo en el territorio nacional.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto
en el presente artículo".
Artículo 42.- Incorpórase al Artículo 324 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, con la modificación introducida por el Artículo 245
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:
"El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá
regímenes para la inscripción y calificación de empresas en el Registro Nacional
de Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares para empresas nacionales
y extranjeras, con las salvedades relacionadas con elementos de calificación
cuya implantación resultaría impracticable".
Artículo 43.- Créase el Programa de Contratación Pública para
el Desarrollo, en cuyo marco podrán emplearse regímenes y procedimientos de
contratación especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores
nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños productores
agropecuarios y de estimular el desarrollo científico-tecnológico y la innovación.
En cada ejercicio, hasta un 10% (diez por ciento) del monto
total de las contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y obras públicas,
realizadas en el ejercicio anterior por los organismos mencionados en el Artículo
451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y los organismos paraestatales,
serán realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación
Pública para el Desarrollo.
Asimismo, las adquisiciones y contrataciones realizadas bajo
este programa por un organismo particular, no podrán superar el 20% (veinte
por ciento) del total de adquisiciones y contrataciones realizadas por ese
mismo organismo en cada ejercicio.
En el marco del programa podrán emplearse, entre otros instrumentos,
márgenes de preferencia en el precio y mecanismos de reserva de mercado, en
favor de productores y proveedores nacionales. En caso de aplicarse un margen
de preferencia, éste podrá ser de hasta dos veces el correspondiente previsto
en el Artículo 499 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el Artículo 41 de la presente ley. En caso de recurrirse
a reservas de mercado a productores o proveedores nacionales, las contrataciones
y adquisiciones realizadas bajo este mecanismo no podrán superar el 10% (diez
por ciento) del total de contrataciones y adquisiciones realizadas por un
mismo organismo en cada ejercicio.
En todos los casos se exigirán a productores y proveedores
nacionales las contrapartidas que contribuyan a la sustentabilidad en el mediano
plazo de las actividades estimuladas.
Los márgenes de preferencia previstos en el Artículo 499 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
Artículo 41 de la presente ley, no serán aplicables en las contrataciones
y adquisiciones realizadas según los términos establecidos en el Programa
de Contratación Pública para el Desarrollo.
Artículo 44.- El Programa de Contratación Pública para el Desarrollo
a que refiere el artículo anterior, incluirá, entre otros:
A) Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la coordinación del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional
de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.
B) Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de
Pequeños Productores Agropecuarios, que estará bajo la coordinación del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C) Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo Científico-Tecnológico
y la Innovación, que estará bajo la coordinación de la Agencia Nacional de
Investigación e Innovación.
El Poder Ejecutivo reglamentará los subprogramas referidos
en los literales precedentes y definirá la participación de cada uno de ellos
en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el
Desarrollo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar nuevos subprogramas,
definiendo su participación en el monto total previsto para el Programa de
Contratación Pública para el Desarrollo.
Derógase el Artículo 136 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre
de 2006, en la redacción dada por el Artículo 198 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, a partir de la implementación del Subprograma de Contratación
Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, la
que no podrá producirse más allá del 30 de junio de 2009.
Artículo 45.- El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento,
en las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados
en el Artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y los
organismos paraestatales, de márgenes de preferencia en el precio de los bienes,
servicios y obras públicas, fabricados o brindados por productores o proveedores
de cualquier nacionalidad, siempre que cumplan con normas o certificaciones
de calidad, de seguridad, medio ambientales, o de cualquier otro tipo, que
se entiendan necesarios y adecuados para estimular la presentación de mejores
ofertas.
Artículo 46.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
44 de la presente ley, sustitúyese el Artículo 136 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el Artículo 198 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"Artículo 136.- En las contrataciones y adquisiciones
realizadas por Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Gobiernos Departamentales y otros organismos públicos, se otorgará prioridad
a los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por micro,
pequeñas y medianas empresas, definidas éstas según criterios establecidos
por el Poder Ejecutivo, excepto para aquellas áreas del sector público que
están en competencia directa.
Los porcentajes de prioridad serán los siguientes:
A) 20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje de integración
nacional, a aplicar a una oferta de micro, pequeñas y medianas empresas siempre
que exista al menos una oferta que no califique como nacional.
B) 10% (diez por ciento) sobre el porcentaje de integración
nacional, a aplicar a una oferta de micro, pequeñas y medianas empresas cuando
todas las demás ofertas califiquen como nacionales.
Los referidos porcentajes de prioridad no son acumulativos
con los establecidos en el Artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, modificativas y concordantes.
La prioridad prevista en el presente artículo únicamente resultará
aplicable cuando los bienes ofertados por micro, pequeñas y medianas empresas
contengan un porcentaje de integración nacional no menor al 30% (treinta por
ciento) y provoque un cambio de partida en la clasificación arancelaria en
igualdad de condiciones con la mejor oferta realizada.
En el caso de las obras públicas y servicios, el Poder Ejecutivo
definirá los requisitos exigibles.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de
la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, coordinará
acciones en todo el territorio nacional a los efectos del cumplimiento de
estas disposiciones".
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 47.- Los funcionarios públicos, cualquiera sea el
organismo de origen, que a la fecha de la promulgación de la presente ley
se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida en el
Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidades Ejecutoras 001
"Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", 004 "Oficina
de Planeamiento y Presupuesto" y 008 "Oficina Nacional del Servicio
Civil" en funciones correspondientes a cargos de los Escalafones A "Profesional
Universitario", B "Personal Técnico", C "Personal Administrativo"
y D "Personal Especializado", cuya resolución de pase en comisión
al Inciso referido sea anterior al 31 de diciembre de 2007, podrán optar por
su incorporación definitiva.
La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de 60 (sesenta)
días siguientes a la promulgación de la presente ley y la incorporación se
efectuará siempre que mediaren acumulativamente las siguientes condiciones:
a) informe favorable del Jerarca de la Unidad Ejecutora de
que se trate;
b) informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil;
y
c) aceptación del Jerarca del Inciso.
Cumplidos los extremos referidos, la incorporación tendrá en
cuenta la jerarquía funcional y remuneración del funcionario en la unidad
ejecutora de destino al momento en que efectúe la opción, siempre y cuando
no se lesionen derechos del peticionante.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente norma.
Artículo 48.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la
presente ley, el Artículo 125 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006,
por el siguiente:
"Artículo 125.- Créase el 'Fondo de Bienes Decomisados
de la Junta Nacional de Drogas', que se integrará con:
A) Los bienes y valores decomisados en cualquiera de los procedimientos
por delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974,
en la redacción dada por la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004 y modificativas.
B) El producido de la venta, arrendamiento, administración,
intereses o cualquier otro beneficio obtenido de dichos bienes y valores.
C) El monto de las multas impuestas por el Poder Ejecutivo
de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Nº 17.835, de
23 de setiembre de 2004.
D) Los vehículos de transporte decomisados en cualquiera de
los procedimientos por cualquier delito aduanero previsto en el Código Aduanero,
así como leyes y decretos posteriores.
La Junta Nacional de Drogas tendrá la titularidad y disponibilidad
de la totalidad de dicho Fondo, quedando exceptuada de la limitación prevista
por el Artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El destino de los activos se determinará de conformidad con
lo dispuesto por el Artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre
de 1974, en la redacción dada por el Artículo 68 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, sin perjuicio de que se podrán financiar con cargo a
los mismos, los gastos que demande la administración y funcionamiento del
Fondo.
La Junta Nacional de Drogas mantendrá la titularidad y disponibilidad
de los activos no afectados o no ejecutados al cierre de cada ejercicio, pudiendo
hacer uso de los mismos en ejercicios siguientes, estando exceptuada de lo
dispuesto por los Artículos 38 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005 y 119 de la presente ley".
Artículo 49.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia
de la República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo
de la Presidencia de la República", el objeto del gasto 095.002 "Fondo
de Contrataciones Artículo 39 Ley Nº 17.556 y 18 Ley Nº 17.930", en $ 1:673.000 (un millón
seiscientos setenta y tres mil pesos uruguayos) con destino a la "Secretaría
Nacional de Drogas" y a la "Secretaría Nacional Antilavado de Activos".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley.
Artículo 50.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la
República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia
de la República" una partida anual de $ 3:500.000 (tres millones quinientos
mil pesos uruguayos), para el otorgamiento de premios destinados a reconocer
y estimular a funcionarios o instituciones que se hayan destacado en la lucha
contra el narcotráfico, en la prevención y tratamiento de la adicción a las
drogas o actividades contra el lavado de activos.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición con el informe
previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, en el ámbito de sus respectivas competencias
y establecerá los requisitos para la asignación de los premios utilizando
criterios objetivos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley.
Artículo 51.- El personal destacado a tareas relativas a la
lucha contra el narcotráfico y lavado de activos quedará incluido en el beneficio
de protección de testigos establecido por la normativa legal vigente (Artículo
36 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, y Artículo III numeral 8 de
la Convención Interamericana contra la Corrupción, de 29 de marzo de 1996,
ratificada por la Ley Nº 17.008, de 25 de setiembre de 1998), así como recibirá
la protección que establezca la reglamentación que a tal efecto dictará el
Poder Ejecutivo para salvaguardar la integridad física de dicho personal.
Artículo 52.- El Inciso 02 "Presidencia de la República",
Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno",
Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República",
podrá transferir a la Corporación Nacional para el Desarrollo, para la realización
de las obras de la "Torre Ejecutiva", una partida de $ 64:650.000
(sesenta y cuatro millones seiscientos cincuenta mil pesos uruguayos) para
el Ejercicio 2008 y una partida de $ 43:100.000 (cuarenta y tres millones
cien mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009. A tales efectos increméntase
en los mismos importes el crédito presupuestal del Proyecto 704 "Adquisición
y Remodelación de Inmuebles", del Programa 001 "Determinación y
Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios
de Apoyo de la Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas
Generales". Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 53.- La compensación establecida en el Artículo 80
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con la modificación introducida
por el presente artículo, y en el inciso quinto del Artículo 61 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, deberá ser objeto de revisión en forma
anual, a fin de ajustar su otorgamiento al efectivo cumplimiento de los presupuestos
legales.
La percepción con carácter preceptivo de esta compensación
por los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado, Escalafón
A, Grado15 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno", se mantendrá hasta que los mismos queden vacantes, siendo,
posteriormente, facultad del jerarca el otorgamiento de dicha retribución.
Derógase el inciso tercero del Artículo 80 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Artículo 54.- Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la
República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia
de la República", las siguientes partidas para el Ejercicio 2008, con
carácter de "Partidas por una sola vez":
A) $ 4:741.000 (cuatro millones setecientos cuarenta y un mil
pesos uruguayos) para la ejecución del Proyecto de Inversión 703 "Red
de Interconexión Presidencia-Administración Pública" destinado a la instalación
de la red de teleproceso del edificio denominado "Torre Ejecutiva",
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
B) $ 649.590 (seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa
pesos uruguayos) con la finalidad de equipar con vestimenta de trabajo adecuada
al personal que se desempeñará en tareas de atención al público, así como
correspondientes a cargos y funciones del Escalafón E "Personal de Oficios",
una vez efectuado el traslado de las dependencias de la Presidencia de la
República al edificio "Torre Ejecutiva" con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales".
C) $ 6:508.100 (seis millones quinientos ocho mil cien pesos
uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y
$ 11:433.568 (once millones cuatrocientos treinta y tres mil quinientos sesenta
y ocho pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial" para el Proyecto de Inversión 705 "Adquisición
de vehículos y accesorios para los mismos", con destino a la renovación
de la flota vehicular y actualización del programa del Sistema de Control
Vehicular.
Artículo 55.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la
República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia
de la República", la "Secretaría de Comunicación Institucional",
la que sustituirá a la "Secretaría de Prensa y Difusión" creada
por el inciso primero del Artículo 115 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986.
La Secretaría de Comunicación Institucional tendrá los siguientes
cometidos:
1) Implantar la estrategia de comunicación definida por el
Poder Ejecutivo.
2) Proponer estrategias y políticas de comunicación institucional.
3) Desarrollar acciones de comunicación que:
A) Garanticen la transparencia de la información.
B) Transmitan a la sociedad las políticas públicas del Gobierno.
C) Garanticen amplia difusión y cobertura en todo el territorio
nacional.
D) Permitan relevar la opinión de la población respecto a las
políticas desarrolladas por el Gobierno.
E) Pongan a disposición de la sociedad elementos de juicio
que enriquezcan la formación de opinión pública.
4) Promover la profesionalización de la comunicación institucional
del Gobierno.
5) Promover, impulsar y coordinar la comunicación transversal
entre las organizaciones de Gobierno.
6) Desarrollar mecanismos de relación con los medios de comunicación
de todo el territorio nacional en procura de facilitar el pleno desarrollo
de la labor de los periodistas y promover ámbitos de trabajo en conjunto con
ellos.
7) Evaluar la capacidad de penetración en la sociedad de los
instrumentos de comunicación utilizados.
8) Brindar servicio técnico audiovisual a todas las reparticiones
de la Presidencia de la República.
9) Brindar, de acuerdo con las posibilidades, servicio técnico
audiovisual y de asesoramiento a todos los organismos de Gobierno que lo soliciten.
10) Organizar, mantener actualizado y preservar el archivo
de comunicación institucional.
11) Recopilar la información contenida en los medios de comunicación,
elaborar resúmenes y transmitirlos a los actores de Gobierno.
12) Observar la legalidad de los procedimientos de comunicación
institucional.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.
Artículo 56.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de
la República", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia
de la República", una partida de $ 2:377.275 (dos millones trescientos
setenta y siete mil doscientos setenta y cinco pesos uruguayos) incluido aguinaldo
y cargas legales, para la creación de los siguientes cargos correspondientes
al Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO2, Grado16:
- Un cargo de Director de la Secretaría Ejecutiva.
- Un cargo de Director de la Secretaria de Planificación Operativa.
- Un cargo de Director de la Secretaría Periodística.
- Un cargo de Director de la Secretaría Administrativa.
Los cargos que se crean dependerán directamente de la Dirección
de la Secretaría de Comunicación Institucional. A partir de la provisión definitiva
de los cargos de Director de la Secretaría Ejecutiva y de Director de la Secretaría
de Planificación Operativa, quedará sin efecto lo dispuesto en el inciso tercero
del Artículo 112 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes a los cargos que se crean.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.
Artículo 57.- Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la
República", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia
de la República", una partida anual de $ 5:000.000 (cinco millones de
pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas
Generales", con destino al pago de una compensación mensual por tareas
especiales de mayor responsabilidad y horario variable, para el personal de
dicha Unidad Ejecutora que efectivamente preste funciones de comunicación
institucional en la organización y desarrollo de eventos de carácter especial
o extraordinarios, en los que participe el Presidente de la República o integrantes
del Poder Ejecutivo.
Los montos de la compensación especial a que refiere este artículo
deberán establecerse como importes fijos desvinculados de otras retribuciones.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo
los requisitos necesarios para el otorgamiento de la compensación prevista
en este artículo.
Artículo 58.- Incorpórase el Director de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto a la nómina de jerarcas establecida en el Artículo 8º de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley.
Artículo 59.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia
de la República", Programa 002 "Planificación Desarrollo Asesoramiento
Presupuestal Sector Público", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento
y Presupuesto", la partida correspondiente a "Compensación Especial
por Funciones Especiales", objeto del gasto 042.510 en $ 5:000.000 (cinco
millones de pesos uruguayos) anuales a partir del Ejercicio 2008.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 60.- Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la
República", Programa 002 "Planificación Desarrollo Asesoramiento
Presupuestal Sector Público", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento
y Presupuesto", una partida de $ 576.000 (quinientos setenta y seis mil
pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y una partida anual de $ 2:016.000
(dos millones dieciséis mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009,
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Las partidas del inciso anterior se destinarán a gastos de
funcionamiento de los Centros de Atención Ciudadana, que funcionan bajo la
supervisión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con el cometido de
coordinar la implementación de un modelo de gestión orientado a satisfacer
las necesidades de la ciudadanía, mediante la desconcentración de los trámites
administrativos que se realizan ante las diversas reparticiones públicas en
todo el territorio nacional.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría
General de la Nación, dentro de los cuarenta y cinco días de promulgada la
presente ley, la distribución de las partidas por objeto del gasto.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 61.- Agrégase, a partir de la promulgación de la presente
ley, al Artículo 117 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, el siguiente
inciso:
"Los fondos destinados a financiar la nueva estructura
de puestos de trabajo y tabla de niveles retributivos en el Instituto Nacional
de Estadística y que no hayan sido utilizados hasta la fecha de aprobación
de dicha estructura, podrán ser también destinados a reforzar las partidas
para contratación de personal eventual y zafrales de acuerdo con la normativa
vigente".
Artículo 62.- Asígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de
la República", Programa 003 "Elaboración, Supervisión y Coordinación
de las Estadísticas Nacionales", Unidad Ejecutora 007 "Instituto
Nacional de Estadística", una partida para el Ejercicio 2008 de $ 1:000.000
(un millón de pesos uruguayos) y una partida, por única vez, para el Ejercicio
2008 de $ 3:790.000 (tres millones setecientos noventa mil pesos uruguayos)
destinada a acondicionamiento de inmuebles.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 63.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de
la República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia
de la República", una partida de $ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos
mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, a ser destinada a la Unidad Nacional
de Seguridad Vial creada por la Ley Nº 18.113, de 18 de abril de 2007, con
la siguiente distribución:
A) Para contratos a término, $ 2:200.000 (dos millones doscientos
mil pesos uruguayos).
B) Para gastos de funcionamiento, $ 100.000 (cien mil pesos
uruguayos).
C) Para inversiones, $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).
Artículo 64.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de
la República", Programa 004 "Política, Administración y Control
del Servicio Civil", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del
Servicio Civil", una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos
uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de complementar
las retribuciones de los funcionarios pertenecientes a la mencionada unidad
ejecutora, la que será distribuida de conformidad con la reglamentación que
al respecto dicte el jerarca del Inciso.
Los funcionarios que prestan servicios en comisión en la citada
unidad ejecutora, tendrán derecho a percibir la compensación a que alude el
inciso anterior, cuando cuenten con una antigüedad mínima de sesenta días
en la misma, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 65.- Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia
de la República", Programa 004 "Política, Administración y Control
del Servicio Civil", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del
Servicio Civil", una partida de $ 16:250.600 (dieciséis millones doscientos
cincuenta mil seiscientos pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales,
con destino a financiar la reestructura de los puestos de trabajo en el marco
de lo dispuesto por los Artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los Artículos 20
a 28 de la presente ley.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
respectivos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 66.- Desígnase "Escuela Nacional de Administración
Pública Doctor Aquiles Lanza" el instituto de formación y capacitación
dependiente de la Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio
Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
Derógase la Ley Nº 17.397, de 12 de setiembre de 2001.
Artículo 67.- Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia
de la República", Programa 005 "Regulación y Control de Servicios
de Comunicaciones", Unidad Ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones" (URSEC), las asignaciones presupuestales, en moneda
nacional, con destino a remuneraciones personales en un importe de $ 2:485.000
(dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos uruguayos) a los efectos
de continuar la implementación de la estructura de cargos y funciones. Dicha
partida incluye aguinaldo y cargas legales.
Las retribuciones personales y demás prestaciones de carácter
salarial de los funcionarios de la URSEC que se atienden con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales", incluidas las cargas legales, serán reembolsadas
por dicha unidad, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 196 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 68.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2009,
el plazo dispuesto por el inciso segundo del Artículo 109 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006, para que el personal que presta funciones en comisión
en la "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" opte por
incorporarse a dicha unidad.
Artículo 69.- Establécese que en el Inciso 02 "Presidencia
de la República", Programa 006 "Regulación de los Servicios de Energía,
Agua Potable y Saneamiento", Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora
de Servicios de Energía y Agua" (URSEA), el crédito presupuestal del
objeto 749/009 "Partida a Reaplicar - Programa de Transformación URSEA
Ley Nº 17.930" se atenderá con la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial".
Artículo 70.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la
presente ley, el inciso segundo del Artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, en la redacción dada por el Artículo 54 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:
"Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar
las líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados obtenidos.
Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Director Ejecutivo
de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información y del Conocimiento, un representante de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y tres miembros designados por el Presidente
de la República".
Artículo 71.- El Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo
del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento (AGESIC), ejercerá la representación de la misma y, en su defecto,
lo hará un miembro del Consejo Directivo Honorario designado a tales efectos.
Los miembros titulares del Consejo Directivo Honorario, excluido
el Director Ejecutivo y el representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
tendrán un régimen de dieta por sesión.
Las dietas que perciban los miembros del Consejo Directivo
Honorario son acumulables con cualquier remuneración por actividad o de pasividad.
Fíjase en $ 1.000 (un mil pesos uruguayos) por sesión la dieta
a que se refiere el inciso anterior, con un máximo de seis sesiones mensuales,
la que se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidad en que se incremente
la remuneración del Director Ejecutivo.
Asígnase una partida anual de $ 360.000 (trescientos sesenta
mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009 para el pago de las dietas
previstas en este artículo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 72.- Créase, a partir de la promulgación de la presente
ley, en la Agencia para el Desarrollo de la Gestión del Gobierno Electrónico
y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la Dirección de Derechos
Ciudadanos que tendrá por cometidos la atención de consultas, asesoramiento
en materia de protección de datos personales y de acceso a la información
pública.
Artículo 73.- Créase, a partir de la promulgación de la presente
ley, en la Agencia para el Desarrollo de la Gestión del Gobierno Electrónico
y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el "Centro Nacional
de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática" (CERTuy), con el
objetivo de regular la protección de los activos de información críticos del
Estado, de acuerdo a los criterios que sugiera el Consejo Honorario de Seguridad
Informática creado por el Artículo 119 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto
de 2007. Tendrá como cometido difundir las mejores prácticas en el tema, centralizar,
coordinar la respuesta a incidentes informáticos y realizar las tareas preventivas
que correspondan.
Artículo 74.- Facúltase a la Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento
a apercibir directamente a los organismos que no cumplan con las normas y
estándares en tecnología de la información establecidas por la normativa vigente,
en lo que refiera a seguridad de los activos de la información, políticas
de acceso, interoperabilidad e integración de datos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 75.- Créase, a partir de la promulgación de la presente
ley, el "Consejo Asesor Honorario sobre Sistemas Georeferenciados"
(CAHSIG) en la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica
y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el que estará integrado
por representantes de los siguientes organismos: Dirección Nacional de Catastro
del Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
Dirección Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
Servicio Geográfico Militar del Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, Intendencia Municipal de Montevideo y Congreso
de Intendentes.
Artículo 76.- Facúltase al Consejo Directivo Honorario de la
Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad
de la Información y del Conocimiento a modificar la integración de los Consejos
Asesores Honorarios en consulta con los Consejos respectivos.
Artículo 77.- Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia
de la República", Programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", Unidad
Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica
y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC) los créditos
con destino a gastos de funcionamiento, Financiación 1.1 "Rentas Generales"
en:
- Ejercicio 2008: $ 13:800.000 (trece millones ochocientos
mil pesos uruguayos).
- Ejercicio 2009: $ 10:420.000 (diez millones cuatrocientos
veinte mil pesos uruguayos).
Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los créditos
con destino a gastos de inversión, para el Ejercicio 2008, de acuerdo al siguiente
detalle:
| Rentas Generales |
Endeudamiento |
2008 |
| $ 1:530.000 |
$ 1:080.000 |
$ 2:610.000 |
Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los créditos
con destino a retribuciones personales a partir del Ejercicio 2009 en $ 14:500.000
(catorce millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales".
El monto autorizado precedentemente se destinará a financiar:
A) Los puestos de trabajo que se detallan a continuación, los
cuales se incorporan a la estructura organizativa autorizada por el inciso
séptimo del Artículo 55 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y por
el Artículo 120 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y a las unidades
reguladoras vinculadas a los cometidos propios de la Agencia para el Desarrollo
del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento, con igual nivel retributivo que los de la misma denominación:
- 1 Secretario General, Profesional I
- 3 Jefe de Departamento, Profesional I
- 4 Profesional II
- 3 Profesional IV
B) La transformación de un Profesional II en Jefe de Departamento
Profesional I del Área de Normas y Procedimientos.
C) La transformación de un Profesional IV en Profesional II
del Área de Fiscalización.
D) Las funciones de Alta Prioridad creadas en los Artículos
78 y 79 de la presente ley.
La AGESIC comunicará a la Contaduría General de la Nación y
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución de las partidas
que se asignan en este artículo, dentro de los cuarenta y cinco días de promulgada
la presente ley, entre objetos del gasto de funcionamiento y entre proyectos
de inversión.
La distribución entre los objetos del gasto del Grupo 0 "Retribuciones
Personales" deberá contar con un informe previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
del Ministerio de Economía y Finanzas.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 78.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la
República", Programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica
y la Sociedad de la Información", Unidad Ejecutora 010 "Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento", la función de Alta Prioridad de "Director
de Derechos Ciudadanos", que se considera incluida en el Artículo 7º
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Su nivel jerárquico y su
remuneración serán los de Director de Área y tendrá por cometido coordinar
y dirigir la Dirección de Derechos Ciudadanos.
Artículo 79.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la
República", Programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica
y la Sociedad de la Información", Unidad Ejecutora 010 "Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento", la función de Alta Prioridad de "Asesor",
que se considera incluida en el Artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992. Su nivel jerárquico y su remuneración serán los correspondientes
al de Jefe de Departamento Profesional I y tendrá por cometido el asesoramiento
y la asistencia directa al Director Ejecutivo.
Artículo 80.- Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia
de la República", Programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información", Unidad Ejecutora 010 "Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento", las siguientes partidas, en moneda nacional,
por fuente de financiamiento, con destino a los proyectos que se detallan:
| PROYECTO |
Rentas Generales |
Endeudamiento |
2008 |
| Fortalecimiento
de las Áreas de TI en base a Fondos Concursables |
9:700.000 |
4:650.000 |
14:350.000 |
| Certificado
Digital Raíz |
6:470.000 |
|
6:470.000 |
| Fortalecimiento
de Procesos de Seguridad Informática |
862.000 |
|
862.000 |
| Red
Interadministrativa de alta velocidad del Estado Uruguayo (Reduy) |
15:300.000 |
|
15.300.000 |
| Plataforma
de Gobierno Electrónico |
1:510.000 |
14:650.000 |
16:160.000 |
| Portal
del Estado Uruguayo |
370.000 |
10:770.000 |
11:140.000 |
| Fortalecimiento
del Marco General de uso de las TIC |
9:650.000 |
22:200.000 |
31:850.000 |
| Expediente
Electrónico 2010 |
19:610.500 |
1:939.500 |
21:550.000 |
| Desarrollo
y Capacitación de RRHH |
640.000 |
1:080.000 |
1:720.000 |
| Sociedad
de la Información |
4:860.000 |
10:170.000 |
15:030.000 |
| TOTAL |
68:972.500 |
65:459.500 |
134:432.000 |
| PROYECTO |
Rentas Generales |
Endeudamiento |
2009 |
| Fortalecimiento
de las Áreas de TI en base a Fondos Concursables |
16:160.000 |
9:200.000 |
25:360.000 |
| Certificado
Digital Raíz |
260.000 |
|
260.000 |
| Fortalecimiento
de Procesos de Seguridad Informática |
430.000 |
|
430.000 |
| Red
Interadministrativa de alta velocidad del Estado Uruguayo (Reduy) |
21:660.000 |
|
21:660.000 |
| Plataforma
de Gobierno Electrónico |
10:700.000 |
3:880.000 |
14:580.000 |
| Portal
del Estado Uruguayo |
330.000 |
|
330.000 |
| Fortalecimiento
del Marco General de uso de las TIC |
8:510.000 |
8:800.000 |
17:310.000 |
| Expediente
Electrónico 2010 |
26:940.000 |
|
26:940.000 |
| Desarrollo
y Capacitación de RRHH |
645.000 |
1:185.000 |
1:830.000 |
| Sociedad
de la Información |
5:940.000 |
6:600.000 |
12:540.000 |
| TOTAL |
91:575.000 |
29:665.000 |
121:240.000 |
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 81.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la
República", la "Agencia de Compras y Contrataciones del Estado"
(ACCE), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica y
se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto.
Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar
las líneas generales de acción y evaluar el desempeño y resultados obtenidos.
Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será
el Presidente, a propuesta conjunta de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y del Ministerio de Economía y Finanzas; los cuatro restantes actuarán en
representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio
de Economía y Finanzas, de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las empresas
públicas, siendo todos ellos designados por el Presidente de la República.
El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración
de distintos Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta por
el Poder Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer capacidades
en materias de compras, incorporando para ello el asesoramiento de actores
relevantes en áreas específicas.
Artículo 82.- La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado
tendrá como objetivo contribuir con su acción a mejorar las condiciones en
que el Estado, concebido como agente único, singular y de peso dentro de algunos
mercados, procesa sus compras, así como a desarrollar las herramientas que
aseguren la mayor transparencia en la gestión de compras del Estado, realizando
para ello acciones de normalización, estandarización, planificación y seguimiento,
así como la instrumentación de las herramientas tecnológicas de apoyo necesarias.
Tendrá los siguientes cometidos específicos:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento
de políticas de compras públicas y en los procesos de actualización de la
normativa.
2) Contribuir a las tareas de planificación y toma de decisiones
de los organismos públicos, en base al apoyo en las actividades de investigación
y evaluación del mercado.
3) Desarrollar y normalizar un Registro Único de Proveedores,
al que todos los organismos públicos recurrirán para solicitar antecedentes
así como para remitir datos relevantes para fortalecer la gestión del Estado
con vistas a concebirlo como agente único.
4) Desarrollar métodos para el uso de catálogos comunes de
acuerdo con los mejores sistemas desarrollados, apuntando a su más extendida
utilización dentro del Estado.
5) Establecer la más amplia difusión de los aspectos normativos
relativos a la compra del Estado, apuntando a la aplicación de criterios homogéneos
en los distintos organismos públicos involucrados.
6) Establecer la más amplia difusión de aquella información
relativa a los precios con que el Estado compra o contrata bienes y servicios,
presentada de forma tal que constituya una herramienta de transparencia puesta
a disposición de la ciudadanía.
7) Propiciar actividades de capacitación dirigida a los distintos
agentes de los sistemas, coordinando con las unidades ejecutoras responsables
por la gestión y ejecución de compras y contrataciones, de forma tal que las
acciones puedan superar las necesidades detectadas por las mismas y constituya
un mecanismo idóneo de articulación permanente.
8) Desarrollar normas de calidad de productos y servicios,
coordinando con organismos de normalización y certificación y con el Instituto
Nacional de Calidad.
Artículo 83.- El Consejo Directivo Honorario de la Agencia
de Compras y Contrataciones del Estado propondrá al Poder Ejecutivo su plan
estratégico, dentro de los ciento ochenta días de la toma de posesión de sus
miembros.
Artículo 84.- Facúltase al Poder Ejecutivo a desafectar del
patrimonio del Estado -Presidencia de la República- el inmueble padrón Nº 86.309, solar Nº 1, Carpeta Catastral Nº 2867, afectándolo al de la Administración
de los Servicios de Salud del Estado.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 85.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales",
el objeto del gasto 051 "Dietas" en un monto de $ 6:496.000 (seis
millones cuatrocientos noventa y seis mil pesos uruguayos).
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la
distribución de la partida entre sus unidades ejecutoras, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 86.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la
presente ley, el Artículo 22 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006,
en la redacción dada por el Artículo 134 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto
de 2007, por el siguiente:
"Artículo 22.- Autorízase al Inciso 03 'Ministerio de
Defensa Nacional' a abonar al Personal Subalterno del Escalafón K y Personal
Civil, en los grados, cargos, remuneraciones o lugar de destino que el Ministro
determine, boletos de transporte de pasajeros u otras prestaciones de carácter
social, de conformidad con la asignación presupuestaria que se otorga por
este artículo.
Habilítase en el objeto del gasto 578.099 'Gastos de Promoción
y Bienestar Social' una asignación anual de $ 40:300.000 (cuarenta millones
trescientos mil pesos uruguayos) y disminúyese la asignación del objeto del
gasto 235 'Viáticos fuera del país' en $ 13:407.891 (trece millones cuatrocientos
siete mil ochocientos noventa y un pesos uruguayos) y el objeto del gasto
252 'De inmuebles contratados fuera del país' en $ 4:800.000 (cuatro millones
ochocientos mil pesos uruguayos), los cuales no podrán ser reforzados al amparo
del Artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación
las modificaciones y la distribución del crédito, autorizados por este artículo".
No percibirán la compensación prevista en este artículo los
funcionarios incluidos en el Artículo 113 de la presente ley.
Artículo 87.- Transfiérese en el Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional", Programa 001 "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría de Estado", de la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial" a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el 100%
(cien por ciento) de los créditos establecidos en la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
Dichos créditos incluyen el 10% (diez por ciento) de la recaudación
de la ex Dirección Nacional de Comunicaciones.
Artículo 88.- Los fondos que la Organización de Naciones Unidas
se obliga a entregar como reembolso por la participación de las Fuerzas Armadas
en las Misiones de Paz, así como cualquier otro tipo de fondos que con estos
mismos fines abonen otros organismos internacionales, constituirán Fondos
de Terceros.
Serán administrados por el Ministerio de Defensa Nacional a
través de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de
Estado", la que deberá presentar anualmente un Informe de Auditoría ante
el Poder Ejecutivo.
Créase la "Unidad de Gestión Económico Financiera",
con dependencia directa del Director General de Recursos Financieros del Ministerio
de Defensa Nacional, la que tendrá como objetivo coordinar la administración
y control de los referidos fondos.
Los efectivos que se desempeñen en misiones operativas para
el mantenimiento de la paz, no estarán incluidos en el inciso tercero del
Artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por
el Artículo 8º de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y por el Artículo
322 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007. Las partidas que percibe
el personal que integra las referidas misiones serán consideradas rentas de
fuente extranjera.
Artículo 89.- Créanse, a partir de la promulgación de la presente
ley, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa
001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional",
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado",
los siguientes cargos:
- 4 Director de Departamento, Escalafón A, Grado16.
- 2 Director de Departamento, Escalafón B, Grado15.
- 1 Director de Departamento, Escalafón C, Grado14.
- 1 Jefe de Sección, Escalafón A, Grado12.
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redefinir dichos
cargos en función de la reestructura prevista en el Artículo 124 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con informe previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
Artículo 90.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", Programa 001 "Administración Central del Ministerio de
Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
de Estado", la "Unidad de Auditoría Interna", la que dependerá
directamente del Ministro de Defensa Nacional y tendrá como cometido realizar
auditorías de gestión y de ejecución económico financiera.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 91.- Autorízase, a partir de la promulgación de la
presente ley, al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", a crear
los siguientes cargos para integrar las Unidades de Control Económico Financiero
y Auditoría Interna del Inciso.
| CANTIDAD |
CARGO |
SERIE |
ESC. |
GRADO |
| 5 |
Asesor
X |
Contador |
A |
4 |
| 3 |
Técnico
X |
T/Adm. |
B |
3 |
| 2 |
Técnico
X |
Esp.
CCEE |
B |
3 |
| 1 |
Técnico
X |
Organización
y Métodos |
B |
3 |
Artículo 92.- Increméntase, a partir de la promulgación de
la presente ley, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado",
el Grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en $ 6:302.000 (seis millones trescientos dos mil pesos uruguayos)
anuales con destino a compensar a los funcionarios que desempeñen tareas prioritarias
para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto
grado de especialización y dedicación, de acuerdo con la reglamentación que
apruebe el Poder Ejecutivo. La Contaduría General de la Nación habilitará
un objeto de gasto específico, en la categoría "Compensación Especial"
según lo previsto en el Artículo 51 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007.
Esta compensación no será considerada como incluida en la previsión
del último inciso del Artículo 123 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007.
Artículo 93.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional", Programa 001 "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría de Estado", el crédito presupuestal del Proyecto de Inversión
706 "Compra, reparaciones y mantenimiento de Inmuebles de Pasos de Frontera",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 1:900.000 (un millón novecientos
mil pesos uruguayos) con destino a mejorar las instalaciones de los Pasos
de Frontera.
Artículo 94.- Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
de Estado", una partida de $ 1:093.000 (un millón noventa y tres mil
pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino
a financiar los gastos de funcionamiento del "Programa Banco de Tumores"
de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado",
el Proyecto de Inversión 772 "Banco de Tumores", Financiación 1.1
"Rentas Generales", con un crédito anual de $ 200.000 (doscientos
mil pesos uruguayos).
La asignación de recursos prevista en este artículo estará
condicionada a la suscripción de un compromiso de gestión entre el Ministerio
de Defensa Nacional y los responsables del citado programa. De la evaluación
del cumplimiento de las pautas establecidas en dicho compromiso se dará cuenta
al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General.
Artículo 95.- Increméntase, a partir de la promulgación de
la presente ley, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
Programa 002 "Ejército Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando
General del Ejército", el crédito presupuestal de gastos de funcionamiento,
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 700.000 (setecientos mil
pesos uruguayos), con destino a la reconstrucción y conservación de las señales
geodésicas y topográficas de utilidad pública, con fines de catastro, cartográficos,
científicos, prospección e infraestructura civil y militar.
Artículo 96.- Increméntase, a partir de la promulgación de
la presente ley, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
Programa 002 "Ejército Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando
General del Ejército", el crédito presupuestal de gastos de funcionamiento,
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 550.000 (quinientos cincuenta
mil pesos uruguayos), para atender la adquisición de insumos afines al mantenimiento
y actualización cartográfica del Servicio Geográfico Militar.
Artículo 97.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", Programa 002 "Ejército Nacional", Unidad Ejecutora
004 "Comando General del Ejército", el Proyecto "Equipamiento
del Servicio Geográfico Militar", en la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
Programa 002 "Ejército Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando
General del Ejército" una partida anual de $ 1:500.000 (un millón quinientos
mil pesos uruguayos), Financiación 1.1. "Rentas Generales", con
destino a financiar los gastos de funcionamiento e inversión del "Servicio
Geográfico Militar", disminuyéndose el mismo importe del Proyecto 756
"Equipamiento e insumos para las actividades de producción y generación
de recursos", de la misma unidad ejecutora, Financiación 1.2 "Recursos
con Afectación Especial". El Ministerio de Defensa Nacional comunicará
a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida autorizada
precedentemente por objeto del gasto, así como la asignación al proyecto que
se crea en el inciso precedente.
Los trabajos de cartografía digital que el Servicio Geográfico
Militar realice a pedido de instituciones públicas serán realizados sin costo
para las mismas, debiendo abonar en el caso de trabajos de cartografía en
papel los costos de materiales que dichos trabajos involucren. El total de
los ingresos percibidos por el Servicio Geográfico Militar por los servicios
prestados será vertido a "Rentas Generales".
Artículo 98.- Otórgase una partida por una sola vez en el Ejercicio
2008, por el equivalente a ∈ 13:000.000 (trece millones de euros) en el Proyecto 758 "Adquisición,
reparación y equipamiento de unidades operativas (flotantes y aeronavales)",
Financiación 1.1 "Rentas Generales" del Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional", Programa 003 "Armada Nacional", Unidad
Ejecutora 018 "Comando General de la Armada".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 99.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional", Programa 003 "Armada Nacional", Unidad
Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", el Proyecto de Inversión
758 "Adquisición, reparación, y equipamiento de unidades operativas (flotantes
y aeronavales)" en un monto de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos),
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 100.- En los procesos competitivos de contratación
de reparaciones en buques o diques flotantes de propiedad del Estado deberá
invitarse preceptivamente al Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento
de la Armada (SCRA). A tales efectos, las respectivas Contadurías o el Tribunal
de Cuentas, no darán curso a ningún expediente relativo a reparaciones de
buques del Estado, si no consta en ellos la respectiva invitación.
Cuando se lleve a cabo un procedimiento competitivo, en igualdad
de condiciones de las ofertas, se preferirá la reparación a cargo de dicho
Servicio.
Quedan exceptuadas del régimen previsto en los incisos anteriores
aquellas reparaciones urgentes que deban realizarse en buques que se encuentren
fuera del Puerto de Montevideo.
Artículo 101.- Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", Programa 003 "Armada Nacional", Unidad Ejecutora
018 "Comando General de la Armada", Proyecto de Funcionamiento "Proyecto
Plataforma Continental", para el Ejercicio 2008, una partida de $ 1:144.000
(un millón ciento cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos), Financiación 1.1
"Rentas Generales", con destino a financiar la realización de tareas
y estudios necesarios para el establecimiento del límite exterior de la Plataforma
Continental.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 102.- Créanse, a partir de la promulgación de la presente
ley, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora
033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", doce
cargos de Residente, Serie Médico, Escalafón A, Grado 04.
Artículo 103.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de
las Fuerzas Armadas", en el Grupo 0 "Retribuciones Personales",
una compensación para los profesionales médicos, odontólogos, químicos, nurses,
técnicos de la salud y residentes, pertenecientes a la citada unidad ejecutora,
la que será percibida durante el desempeño de sus funciones.
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", el Grupo "0" "Retribuciones
Personales", en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos),
para el Ejercicio 2008, y una partida anual de $ 151:181.000 (ciento cincuenta
y un millones ciento ochenta y un mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio
2009, a efectos de abonar las compensaciones autorizadas en el inciso precedente,
incluido aguinaldo y cargas legales.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo en un plazo máximo
de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, con el informe
previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 104.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas", Financiación 1.1 "Rentas Generales",
el objeto del gasto 282 "Profesionales y Técnicos" en $ 10:000.000
(diez millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008, y una partida anual
de $ 18:326.000 (dieciocho millones trescientos veintiséis mil pesos uruguayos)
a partir del Ejercicio 2009, con destino a la contratación mediante arrendamiento
de obra de profesionales universitarios y técnicos que la Dirección Nacional
de Sanidad de las Fuerzas Armadas requiera para cubrir sus necesidades de
funcionamiento.
Suprímense, a partir de la vigencia de la presente ley, a los
efectos de financiar parcialmente el incremento de crédito establecido en
el inciso anterior, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas",
los siguientes cargos:
- 24 Técnico IV, Serie Odontólogo, Escalafón A, Grado 08.
- 1 Subjefe de Sección Serie Químico, Escalafón A, Grado 09.
- 4 Técnico VII Serie Psicólogo, Escalafón A, Grado 05.
- 1 Técnico IV Serie Abogado, Escalafón A, Grado 08.
- 2 Subjefe de Departamento Serie Arquitecto, Escalafón A,
Grado 11.
- 4 Técnico VII Serie Asistente Social, Escalafón A, Grado
05.
- 2 Técnico V Serie Nutricionista, Escalafón A, Grado 07.
- 7 Técnico VI Serie Obstetra, Escalafón B, Grado 05.
- 2 Técnico VI Serie Fisioterapeuta, Escalafón B, Grado 05.
- 10 Técnico VI Serie Asistente o Higienista Dental, Escalafón
B, Grado 05.
- 2 Técnico VI Serie Escuela de Tecnología Médica, Escalafón
B, Grado 05.
- 2 Técnicos VII Serie Archivista Médico, Escalafón B, Grado
04.
- 1 Especialista III Serie Analista Programador, Escalafón
D, Grado 09.
- 1 Especialista X Analista de Organización y Métodos, Escalafón
D, Grado 03.
- 5 Especialista VI Serie Programador, Escalafón D, Grado 06.
- 1 Especialista X Serie Procesador de Datos, Escalafón D,
Grado 03.
- 2 Especialista VI Serie Óptico, Escalafón D, Grado 06.
- 1 Especialista III Serie Laboratorista Dental, Escalafón
D, Grado 09.
- 2 Especialista V Serie Educador para la Salud, Escalafón
D, Grado 07.
- 1 Especialista VII Serie Ciencias Económicas, Escalafón D,
Grado 05.
- 1 Especialista X Serie Auxiliar de Radiología, Escalafón
D, Grado 03.
- 1 Subjefe de Departamento Serie Imprenta, Escalafón E, Grado
08.
- 3 Oficial Serie Cocinero Hospitalario, Escalafón E, Grado
05.
- 1 Subjefe de Sección Serie Tornero, Escalafón E, Grado 05.
- 1 Oficial III Serie Linotipista, Escalafón E, Grado 02.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 105.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad
de las Fuerzas Armadas", cincuenta cargos de Alférez de Servicios Generales
Licenciados en Enfermería y cien cargos de Cabo de 2ª Auxiliares de Enfermería.
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a instrumentar
la provisión de dichos cargos, pudiendo redefinir los mismos en función de
la reestructura prevista en los Artículos 21 y 124 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 106.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", Unidad Ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios
de las Fuerzas Armadas", una compensación por traslado para los choferes
de furgones que realicen traslados de restos mortales de quienes fueran beneficiarios
del Fondo Especial de Tutela Social. Dicha compensación será de $ 600 (seiscientos
pesos uruguayos) por mes y estará sujeta a los mismos ajustes que determine
el Poder Ejecutivo para los salarios de la Administración Central.
El máximo de compensaciones que se otorgarán mensualmente será
de nueve y sólo se abonará a quienes hayan efectivamente desempeñado la tarea.
Asígnase un crédito presupuestal en el Grupo 0 "Servicios
Personales" de $ 85.000 (ochenta y cinco mil pesos uruguayos) incluyendo
aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales",
a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 107.- Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología",
una partida anual de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos)
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de
financiar el dictado de cursos de actualización, regulares y a distancia,
a funcionarios de la citada unidad ejecutora.
El Inciso comunicará anualmente a la Contaduría General de
la Nación la distribución de la partida en los objetos del gasto correspondientes,
sin cuyo requisito no podrá ser ejecutada.
Artículo 108.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", Unidad Ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología",
el Proyecto de Inversión 720 "Adquisición de Equipamiento Informático,
de Comunicaciones y de Oficina", Financiación 1.1 "Rentas Generales",
con un crédito de $ 1:726.000 (un millón setecientos veintiséis mil pesos
uruguayos), para el Ejercicio 2008 y una partida anual de $ 500.000 (quinientos
mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009.
Increméntase en la misma unidad ejecutora, el Proyecto de Inversión
719 "Adquisición de Equipos e Instrumental Meteorológico" en la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 850.000 (ochocientos cincuenta
mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 109.- Créanse, a partir de la promulgación de la presente
ley, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa
005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", unidad
ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica", dos cargos de Especialista IV, Serie AFIS, Escalafón D,
Grado 07.
Artículo 110.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", Programa 005 "Administración y Control Aviatorio
y Aeroportuario", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica", un cargo de Director de División
Serie Electrónico/a o Perito Electrónico, Escalafón B, Grado 15 y un cargo
de Director de División, Serie Controlador de Tránsito Aéreo, Escalafón B,
Grado 15.
Suprímese un cargo de Técnico I, Serie Mecánico de Avión y
Motor, Escalafón B, Grado 10.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 111.- La Contaduría General de la Nación habilitará
un objeto del gasto específico a efectos de identificar el crédito presupuestal
destinado a "Combustible de aeronaves" del Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional", el cual no podrá ser ni reforzante ni reforzado
al amparo del Artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la
distribución de los créditos correspondientes.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 112.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional", Programa 005 "Administración y Control Aviatorio
y Aeroportuario", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica", el crédito asignado en el objeto
del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Bienestar Social", Financiación
1.2 "Recursos con Afectación Especial", por un monto anual de $
3:137.000 (tres millones ciento treinta y siete mil pesos uruguayos) con destino
a aumentar la compensación mensual por alimentación que se abona a los funcionarios
de la misma.
Artículo 113.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", Programa 005 "Administración y Control Aviatorio
y Aeroportuario", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica", a pagar una compensación mensual
por locomoción para quienes presten funciones en la misma, la que será financiada
con el crédito existente en el grupo 5 "Transferencias", objeto
del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Bienestar Social", Financiación
1.2 "Recursos con Afectación Especial".
Artículo 114.- Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional
a transferir en la modalidad de comodato al Ministerio del Interior inmuebles
a convenir con destino a la Dirección Nacional de Cárceles.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 115.- Créase la Dirección de Asuntos Internos como
órgano de control integral de la gestión funcional de las dependencias del
Inciso 04 "Ministerio del Interior".
Funcionará en la órbita de la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría
del Ministerio del Interior" y dependerá directamente del Ministro. Tendrá
competencia nacional, comprenderá a todas sus dependencias y a su personal,
cualquiera sea su relación funcional con la Administración, sin distinción
de jerarquías ni escalafones.
Transfórmase la denominación del cargo de Fiscal Letrado de
Policía creado por el Artículo 95 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, en "Director de Asuntos Internos", el que mantendrá el
carácter de particular confianza y la retribución asignada por dicha norma.
Derógase el Artículo 159 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 116.- La función de Subdirector de Asuntos Internos
será ocupada por un funcionario del Escalafón L "Personal Policial"
perteneciente a la categoría de Oficial Superior con título de Doctor en Derecho
y Ciencias Sociales o Doctor en Derecho o Abogado, con un mínimo de cinco
años de ejercicio en la profesión y acreditada experiencia en procedimientos
investigativos policiales y administrativos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 117.- Serán cometidos de la Dirección de Asuntos Internos:
A) Prevenir los actos de corrupción en el cumplimiento de la
función policial, promoviendo la capacitación y el fortalecimiento en los
valores éticos, tales como honestidad, integridad y eficiencia en la gestión.
B) Controlar que el servicio policial se cumpla eficientemente
y de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, en toda cuestión sometida a
su consideración, propendiendo especialmente a la defensa y respeto de los
derechos humanos.
C) Investigar hechos y actos de apariencia delictiva cometidos
por el personal dependiente del Ministerio del Interior, cualquiera sea su
relación funcional, a fin de identificar a los responsables e imputar responsabilidades
en coordinación con la justicia competente. A esos efectos ante un hecho de
apariencia delictiva informará al Juez competente, estando facultada para
practicar las detenciones dispuestas.
D) Instruir procedimientos disciplinarios por graves irregularidades
en el funcionamiento de los servicios o en el accionar individual de los funcionarios
policiales, así como la eventual comisión de delitos, cualquiera sea la jerarquía
de éstos.
E) Sustanciar procedimientos administrativos disciplinarios
de oficio, por denuncia de parte o en forma anónima con contenido.
F) Asesorar en los asuntos de su competencia y en aquellos
en los que los Jerarcas del Inciso así lo requieran.
G) Coordinar actividades con otros organismos del Estado para
el mejor cumplimiento de los fines específicos de la Unidad.
Artículo 118.- La Dirección de Asuntos Internos dispondrá de
todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, las
que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de ello, en particular estará facultada para:
A) Ingresar a cualquier dependencia del Ministerio del Interior,
realizar inspecciones oculares, registros fílmicos y fotográficos, pudiendo,
según las circunstancias, requerir u ocupar documentación, efectos o cualquier
otro material que pueda contribuir a esclarecer los hechos.
B) Disponer la remisión de informes, antecedentes, documentos
y todo elemento útil para el logro de sus fines, a todas las dependencias
policiales. El cumplimiento de lo dispuesto deberá verificarse dentro del
término fijado por el requirente, y salvo justa causa, se considerará falta
grave su omisión. No serán oponibles a ésta, disposiciones vinculadas al secreto
o a la reserva, salvo disposición contraria de la Justicia o de la autoridad
ministerial.
C) Recabar las declaraciones de ciudadanos y funcionarios policiales,
los que deberán comparecer obligatoriamente a las audiencias de carácter administrativo
que se determinen durante las investigaciones. Para el caso de no concurrir
sin causa justificada, se comunicará a la justicia competente, estándose a
lo que ésta disponga.
Artículo 119.- Las actuaciones de la Dirección de Asuntos Internos
se ajustarán a los principios de legalidad objetiva y debido procedimiento.
Su contenido será de carácter secreto, confidencial o reservado. Su violación
por cualquier motivo o persona, sin que mediare causa justificada, será considerada
falta grave.
Artículo 120.- Al personal actuante de la Dirección de Asuntos
Internos para el ejercicio de sus funciones, no le será oponible la jerarquía
policial, el grado, el cargo o la función del investigado. No obstante se
tomará en consideración la investidura del instruido a los efectos de las
indagatorias.
Artículo 121.- El personal que se desempeñe en la Dirección
de Asuntos Internos será designado por el Ministro del Interior a propuesta
del Director de Asuntos Internos y contará con un estatuto especial de protección
en su carrera administrativa para evitar la persecución funcional, cometiéndose
al Poder Ejecutivo su reglamentación.
Artículo 122.- La Dirección de Asuntos Internos podrá solicitar
al Poder Judicial que las irregularidades policiales o los hechos de apariencia
delictiva que estén en su conocimiento y vinculen a funcionarios policiales,
sean comunicados a este organismo con la premura del caso y mediante mecanismos
fehacientes.
Artículo 123.- Cualquier funcionario policial, previa resolución
del Ministerio del Interior, podrá ser sometido en forma aleatoria o expresa,
a un examen de laboratorio o técnico, a efectos de determinar la presencia
de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, prohibidas de acuerdo a la
legislación vigente. Constituirá una presunción en su contra la negativa o
la evasiva para someterse al examen. La comprobación de la existencia de estupefacientes
constituirá falta grave.
Las unidades habilitadas para realizar el examen, así como
los procedimientos de tomas de muestras, análisis clínicos y los diversos
exámenes que deban realizarse a tales efectos, serán reglamentados por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 124.- Increméntanse en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior" los créditos en el objeto del gasto 291.001 "Servicio
de Vigilancia y Custodia - Artículo 222 Ley Nº 13.318", Financiación
1.2 "Recursos con Afectación Especial", en todos los programas y
unidades ejecutoras hasta alcanzar, en valores corrientes, el monto equivalente
a la ejecución presupuestal del Ejercicio 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 125.- Las asignaciones que por concepto de vivienda
y gastos accesorios perciben los Jefes de Policía, el Director Nacional de
Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y el Director Nacional
de Información e Inteligencia no se computarán a los efectos del cálculo de
los porcentajes establecidos en el Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el Artículo 286 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los Artículos 14, 80, 170,
214, 257 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los Artículos
155 y 300 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y por el Artículo 39
de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 126.- Los funcionarios del Inciso 04 "Ministerio
del Interior" del Escalafón L "Policial", que reúnan los requisitos
exigidos para acceder a los cargos de los Escalafones CO "Conducción"
y PC "Profesional y Científico", podrán postularse para su provisión,
a cuyos efectos se dará cumplimiento a lo dispuesto en los incisos tercero
y siguientes del Artículo 47 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Artículo 127.- Créase con carácter de particular confianza
el cargo de Director de Convivencia y Seguridad Ciudadana, el que dependerá
directamente del Ministro y estará comprendido en el literal D) del Artículo
9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas
por el Artículo 286 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los
Artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y
por el Artículo 39 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Artículo 128.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior" la asignación presupuestal del Proyecto 891 "Sistema
Integral de Tecnología Aplicada a la Seguridad Pública", Financiación
1.1 "Rentas Generales", en $ 75:833.631 (setenta y cinco millones
ochocientos treinta y tres mil seiscientos treinta y un pesos uruguayos).
Artículo 129.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior" el monto de la compensación prevista por el Artículo 86
de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la suma de $ 850 (ochocientos
cincuenta pesos uruguayos) para el personal del Subescalafón Ejecutivo y en
la suma de $ 700 (setecientos pesos uruguayos) para el personal de los subescalafones
de Apoyo.
Artículo 130.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 94
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"Créase una compensación mensual individual de $ 178,76
(ciento setenta y ocho pesos uruguayos con setenta y seis centésimos) a la
que tendrán derecho los integrantes del Subescalafón Ejecutivo en la categoría
de personal subalterno del Escalafón L, que estén prestando servicios efectivos
permanentes en establecimientos carcelarios o en tareas directas de prevención
y represión de delitos".
Artículo 131.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior" el crédito presupuestal del Grupo 0 "Retribuciones
Personales" en $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) en
el Ejercicio 2008 y en $ 86:200.000 (ochenta y seis millones doscientos mil
pesos uruguayos) en el Ejercicio 2009, a efectos de incrementar los salarios
del personal técnico médico dependiente del Inciso, de acuerdo a la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
Las partidas autorizadas en la presente norma incluyen aguinaldo
y cargas legales.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 132.- Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del
Interior" a enajenar el inmueble padrón Nº 4566 de la ciudad de Montevideo,
con frente a la calle 25 de Mayo Nos. 628 al 632. Los fondos obtenidos deberán
ser destinados al Fondo de Tutela Social Policial a modo de restitución por
el importe que se afectó a la adquisición de los inmuebles padrones Nos. 5479
y 8456 de la ciudad de Montevideo con frente a las calles Mercedes Nos. 1001
al 1023 y Julio Herrera y Obes Nº 1466. Para el caso de existir excedente
sobre este importe, el mismo será destinado al Fondo de Vivienda Policial.
Artículo 133.- El porcentaje establecido en el inciso primero
del Artículo 62 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción
dada por el Artículo 154 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, se
fija en un mínimo de 60% (sesenta por ciento) y un máximo de 80% (ochenta
por ciento) lo que se determinará por resolución fundada del Ministerio del
Interior. La aplicación de esta modificación no podrá implicar una disminución
de la compensación percibida a la fecha de promulgación de la presente ley
respecto a lo pagado en el departamento de Montevideo, más los incrementos
previstos en las normas vigentes.
El excedente de recaudación emergente de la aplicación de lo
dispuesto en el inciso precedente, deducido el porcentaje destinado a gastos
de funcionamiento e inversión, se aplicará a retribuir al personal policial
en las condiciones y oportunidades que fije el Poder Ejecutivo, el cual establecerá
topes respecto a las horas mensuales de servicios extraordinarios que podrán
realizar los funcionarios policiales.
El Ministerio del Interior comunicará anualmente a la Contaduría
General de la Nación, con informe previo y favorable del Ministerio de Economía
y Finanzas, la cuota parte del porcentaje referido en el inciso primero de
este artículo que destinará al Grupo 0, incluyendo aportes patronales y cargas
sociales.
Artículo 134.- Sustitúyese el Artículo 143 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el Artículo 135 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Artículo 143.- El cargo de Subdirector General de Secretaría
del Ministerio del Interior será ocupado preferentemente por un Oficial Superior
de los subescalafones de Apoyo de la Policía - Técnico Profesional, Administrativo
o Especializado- en situación de actividad o retiro, quien dependerá directamente
del Director General de Secretaría. Dicho cargo estará comprendido en el literal
D) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas".
Artículo 135.- Créase el cargo de Director de la Policía Nacional,
el que dependerá directamente del Ministro. A dicho cargo corresponden los
cometidos de la Inspección General de Policía y demás competencias dispuestas
por la reglamentación vigente y estará comprendido en el literal C) del Artículo
9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.
Derógase el Artículo 64 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre
de 2006.
Artículo 136.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del
Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior"
el Escalafón CO "Conducción" y el Escalafón PC "Profesional
y Científico", con sus respectivos subescalafones, incorporándose al
nuevo régimen escalafonario y retributivo vigente para los funcionarios presupuestados
de los Incisos 02 al 15 y al Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones
(SIRO), previsto en el Artículo 28 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007.
A todos los efectos funcionales, el Escalafón CO "Conducción"
tendrá las potestades disciplinarias necesarias para el ejercicio de su cargo.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional de Servicio
Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, reglamentará esta disposición.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 137.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del
Interior", en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio
del Interior", las siguientes Divisiones: Política Institucional y Planificación
Estratégica; Gerencia Financiera; Servicios Tecnológicos; Jurídico Notarial;
Infraestructura; Logística; Servicios Administrativos; Gestión y Desarrollo
Humano y Contralor de Servicios de Seguridad, que dependerán funcionalmente
del Director General de Secretaría, con excepción de la División Política
Institucional y Planificación Estratégica, la cual dependerá directamente
del Ministro. El Ministerio del Interior con el previo asesoramiento de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
propondrá las estructuras de las Divisiones mencionadas precedentemente, quedando
facultado para cambiar su denominación.
Artículo 138.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del
Interior", en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio
del Interior", los cargos del Escalafón CO "Conducción" que
se detallan:
- 1 Gerente de Área Política Institucional y Planificación
Estratégica, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta
Conducción", Grado 17.
- 1 Gerente de Área Gerencia Financiera, Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
- 1 Gerente de Área Servicios Tecnológicos, Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
- 1 Gerente de Área Jurídico Notarial, Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
- 1 Gerente de Área Infraestructura, Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
- 1 Gerente de Área Logística, Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
- 1 Gerente de Área Servicios Administrativos, Escalafón CO
"Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado
17.
- 1 Gerente de Área Gestión y Desarrollo Humano, Escalafón
CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado
17.
- 1 Gerente de Área Contralor de Servicios de Seguridad, Escalafón
CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado
17.
- 5 Director de División, Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO2, franja CO2 C, Grado 16.
El Ministerio del Interior, previo asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
propondrá al Poder Ejecutivo el perfil requerido para los cargos que se crean
en el presente artículo, así como las demás condiciones relativas a los concursos
correspondientes para su provisión.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso
04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría
del Ministerio del Interior", en el Grupo 0 "Servicios Personales",
una partida anual de $ 11:053.413, (once millones cincuenta y tres mil cuatrocientos
trece pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a los efectos
de financiar la retribución de los cargos que se crean por este artículo,
así como la Compensación a la Función y el Incentivo por Compromiso de Gestión
en los casos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo
34 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 139.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del
Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior",
los cargos que se detallan:
- 1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico",
Subescalafón PC1 "Superior", Grado 14, Relaciones Internacionales.
- 1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico",
Subescalafón PC1 "Superior", Grado 14, Antropólogo.
- 1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico",
Subescalafón PC1 "Superior", Grado14, Estadístico.
- 1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico",
Subescalafón PC1 "Superior", Grado 14, Economista.
- 1 cargo Escalafón PC "Profesional y Científico",
Subescalafón PC1 "Superior", Grado 14, Trabajo Social.
- 2 cargos Escalafón PC "Profesional y Científico",
Subescalafón PC1 "Superior", Grado 14, Analista Programador.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso
04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría
del Ministerio del Interior", en el Grupo 0 "Servicios Personales",
una partida anual de $ 3:172.260 (tres millones ciento setenta y dos mil doscientos
sesenta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a afectos de
financiar las retribuciones de los cargos que se crean en la presente norma.
Artículo 140.- Asígnase, a partir de la promulgación de la
presente ley, al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida de $ 2:000.000
(dos millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y de $ 6:188.000
(seis millones ciento ochenta y ocho mil pesos uruguayos) para el Ejercicio
2009. Dicha partida incluye aguinaldo y cargas legales y será destinada a
financiar los contratos a término en el régimen previsto por los Artículos
30 a 42 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada
por los Artículos 18 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 48
y 49 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y al pago de compensaciones
por complemento de funciones para aquellos funcionarios del Escalafón "L"
que reúnan los requisitos necesarios y que el Ministerio estime conveniente
para dar cumplimiento a la Reforma del Estado.
Dentro del plazo de noventa días de la promulgación de esta
ley, el Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución
de las partidas entre los objetos de gasto correspondientes.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 141.- Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del
Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior",
una partida anual de $ 431.000 (cuatrocientos treinta y un mil pesos uruguayos)
en el objeto del gasto 299 "Otros Servicios No Personales", con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de
la realización regular de encuestas de victimización.
Artículo 142.- El personal subalterno que, a la fecha de la
promulgación de la presente ley, se encuentre prestando servicios en comisión
en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 004
"Jefatura de Policía de Montevideo", quedará incorporado al presupuesto
de la misma, previo otorgamiento de los ascensos que pudieran corresponder
al 1º de febrero de 2009, si no manifestare dentro del plazo de sesenta días
a contar del día siguiente a la publicación de la presente ley, su voluntad
de reintegrarse a la unidad en la que revista presupuestalmente. El reintegro
se producirá en forma inmediata a la manifestación de voluntad del funcionario.
Artículo 143.- Extiéndese la compensación por Riesgo de Función
establecida en el Artículo 141 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
con las modificaciones introducidas por el Artículo 87 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006, a los funcionarios del subescalafón de Policía Especializada
de la Dirección Nacional de Bomberos y a los funcionarios de cualquier otra
repartición que presten servicio en dicha unidad ejecutora. Será requisito
indispensable para percibir la compensación, que los funcionarios tengan asignada
y desempeñen efectivamente la tarea de conducción de vehículos especiales
en intervenciones profesionales de bomberos.
Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior podrán
optar por este beneficio o la compensación prevista en el Artículo 143 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el plazo de sesenta días contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 144.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir de la
promulgación de la presente ley, a convertir los montos establecidos en unidades
reajustables en el Artículo 145 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973,
en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.398, de 16 de
julio de 1975, y con la modificación introducida por el Artículo 147 de la
presente ley, en unidades indexadas. Los eventuales depósitos en Obligaciones
Hipotecarias Reajustables serán sustituidos por depósitos en unidades indexadas
o en moneda nacional en cuentas del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 145.- Los créditos correspondientes a los objetos
del gasto 578/001 "Asignaciones Familiares Clases Pasivas A10 L13426"
y 578/002 "Asignaciones Familiares (hijos funcionarios públicos fallecidos)
L12801 A47" habilitados en las diferentes unidades ejecutoras del Inciso
04 "Ministerio del Interior", pasarán a la Unidad Ejecutora 025
"Dirección Nacional de Asistencia Social Policial", Programa 008
"Asistencia y Bienestar Social Policial", en los mismos objetos
del gasto, a efectos de centralizar en dicho programa el pago a todos los
beneficiarios.
Artículo 146.- Transfiérense los créditos de los objetos del
gasto 072.000 "Hogar Constituido" y 074.000 "Prestaciones por
hijo", de todas las unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio
del Interior", al Programa 008 "Asistencia y Bienestar Social Policial",
Unidad Ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia Social Policial",
los importes correspondientes al beneficio a abonar a los hijos de pasivos
policiales o causahabientes de ex policías fallecidos en acto directo al servicio
que perciben dichos beneficios sociales.
El Ministerio del Interior comunicará a la Contaduría General
de la Nación los importes de cada objeto que deberá transferir dentro de los
sesenta días de promulgación de la presente ley.
Artículo 147.- Sustitúyense los incisos sexto y séptimo del
Artículo 145 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción
dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.398, de 16 de julio de 1975,
por los siguientes:
"Serán beneficiarios por orden excluyente:
A) Los hijos menores legítimos o naturales, reconocidos o declarados
tales y los hijos mayores del causante, declarados incapaces por sentencia
judicial, y el cónyuge.
B) Los padres, a cargo del causante y carentes de recursos.
Si el fallecimiento ocurriera con motivo o a causa de la prevención
o represión de un delito, los causahabientes gozarán de los beneficios previstos
en la presente ley, siempre que exista acto administrativo firme que así lo
reconozca".
Artículo 148.- Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del
Interior", Programa 009 "Administración del Sistema Penitenciario
Nacional", Unidad Ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles,
Penitenciarías y Centros de Recuperación", Proyecto 751 "Complejo
Carcelario", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el Ejercicio
2008, una partida por una sola vez de $ 75:425.000 (setenta y cinco millones
cuatrocientos veinticinco mil pesos uruguayos) con destino a complejos carcelarios
de máxima seguridad.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 149.- Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior", Unidad Ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía
Técnica", un cargo de Oficial Subayudante (PE) (Criminalística) y un
cargo de Oficial Ayudante (PE) (Criminalística) y en la Unidad Ejecutora 026
"Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación"
un cargo de Oficial Subayudante (PE) (Maestro de Escuela).
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior",
Unidad Ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Técnica", un
cargo de Oficial Ayudante (PE) (Criminalística) y un cargo de Oficial Principal
(PE) (Criminalística) y en la Unidad Ejecutora 026 "Dirección Nacional
de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación" un cargo de Oficial
Ayudante (PE) (Maestro de Escuela).
Los cargos que se crean serán transformados al vacar en el
correlativo del grado inferior que se suprime.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 150.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior", Programa 012 "Capacitación Profesional", Unidad
Ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", la asignación presupuestal
del Proyecto de Inversión 715 "Construcciones, Mejoras y Reparaciones",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en las sumas de $ 6:000.000
(seis millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y de $ 17:500.000
(diecisiete millones quinientos mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 151.- Increméntanse en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior", Programa 012 "Capacitación Profesional", Unidad
Ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", las asignaciones presupuestales de los objetos, ejercicios
y montos que se detallan:
| Objeto |
2008 |
2009 |
| 199
Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores |
1:850.000 |
3:750.000 |
| 721
Gastos Extraordinarios |
150.000 |
300.000 |
| Total |
2:000.000 |
4:050.000 |
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 152.- Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del
Interior" a abonar a los recursos humanos que efectivamente presten servicios
en la Unidad Ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial"
una compensación por el cumplimiento de metas y objetivos en programas de
mejora de gestión.
El Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional
de Sanidad Policial, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y del Ministerio de Economía y Finanzas, aprobará en un plazo de ciento ochenta
días a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley, el Reglamento
Marco Operativo para la Autorización y Evaluación de los Programas de Mejora
de Gestión, así como la distribución de la compensación autorizada por este
artículo.
La compensación, así como el aguinaldo y cargas legales correspondientes,
serán financiados con cargo a los fondos obtenidos por venta de servicios,
no pudiendo superar el 25% (veinticinco por ciento) de lo recaudado por dicho
concepto.
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del
gasto específico a esos efectos. La Dirección Nacional de Sanidad Policial
comunicará dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente ley,
la reasignación de créditos presupuestales de la Financiación 1.2 "Recursos
con Afectación Especial" a efectos de hacer frente a las erogaciones
con cargo al Grupo 0 "Retribuciones Personales", autorizadas en
la presente norma.
Artículo 153.- Créanse los siguientes cargos en el Escalafón
L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras del Inciso
04 "Ministerio del Interior", que se indican:
| Programa |
Unidad Ejecutora |
Grado del cargo |
Denominación del grado |
Cantidad cargos |
Subescalafón |
Profesión / Especialidad |
| 001 |
001 |
12 |
Inspector
Mayor |
2 |
Administrativo |
|
| 001 |
001 |
11 |
Comisario
Inspector |
1 |
Especializado |
Radio |
| 001 |
001 |
8 |
Oficial
Principal |
2 |
Técnico |
Contador |
| 001 |
001 |
5 |
Sargento
1º |
10 |
Administrativo |
|
| 001 |
001 |
1 |
Agente
de 2ª |
10 |
Administrativo |
|
| 002 |
002 |
1 |
Agente
de 2ª |
15 |
Administrativo |
|
| 002 |
002 |
1 |
Agente
de 2ª |
5 |
Ejecutivo |
|
| 004 |
004 |
11 |
Comisario
Inspector |
1 |
Especializado |
Grupo
H |
| 004 |
004 |
6 |
Suboficial
Mayor |
5 |
Ejecutivo |
|
| 004 |
004 |
5 |
Sargento
1° |
2 |
Administrativo |
|
| 004 |
004 |
4 |
Sargento |
2 |
Administrativo |
|
| 004 |
004 |
4 |
Sargento |
10 |
Ejecutivo |
|
| 004 |
004 |
3 |
Cabo |
81 |
Ejecutivo |
|
| 004 |
004 |
2 |
Agente
de 1ª |
7 |
Administrativo |
|
| 004 |
004 |
2 |
Agente
de 1ª |
200 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
005 |
3 |
Cabo |
8 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
006 |
6 |
Suboficial
Mayor |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
006 |
5 |
Sargento
1º |
3 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
006 |
4 |
Sargento |
5 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
006 |
3 |
Cabo |
15 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
006 |
2 |
Agente
de 1ª |
25 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
007 |
6 |
Suboficial
Mayor |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
008 |
6 |
Suboficial
Mayor |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
010 |
5 |
Sargento
1º |
1 |
Especializado |
|
| 005 |
010 |
4 |
Sargento |
1 |
Especializado |
|
| 005 |
010 |
6 |
Suboficial
Mayor |
1 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
010 |
4 |
Sargento |
5 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
012 |
6 |
Suboficial
Mayor |
1 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
012 |
3 |
Cabo |
4 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
012 |
2 |
Agente
de 1ª |
8 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
013 |
5 |
Sargento
1º |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
013 |
4 |
Sargento |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
013 |
3 |
Cabo |
18 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
013 |
2 |
Agente
de 1ª |
15 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
014 |
6 |
Suboficial
Mayor |
1 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
014 |
5 |
Sargento
1º |
1 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
014 |
4 |
Sargento |
1 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
014 |
3 |
Cabo |
8 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
014 |
2 |
Agente
de 1ª |
32 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
015 |
6 |
Suboficial
Mayor |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
015 |
3 |
Cabo |
5 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
016 |
4 |
Sargento |
4 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
017 |
4 |
Sargento |
1 |
Administrativo |
|
| 005 |
017 |
1 |
Agente
de 2ª |
6 |
Administrativo |
|
| 005 |
017 |
5 |
Sargento
1º |
1 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
017 |
4 |
Sargento |
3 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
017 |
3 |
Cabo |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
018 |
11 |
Comisario
Inspector |
1 |
Administrativo |
|
| 005 |
018 |
1 |
Agente
de 2ª |
2 |
Administrativo |
|
| 005 |
019 |
6 |
Suboficial
Mayor |
1 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
019 |
3 |
Cabo |
4 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
019 |
2 |
Agente
de 1ª |
5 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
019 |
1 |
Agente
de 2ª |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
020 |
6 |
Suboficial
Mayor |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
020 |
3 |
Cabo |
5 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
020 |
2 |
Agente
de 1ª |
9 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
021 |
6 |
Suboficial
Mayor |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
022 |
6 |
Suboficial
Mayor |
1 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
022 |
3 |
Cabo |
5 |
Ejecutivo |
|
| 006 |
023 |
3 |
Cabo |
5 |
Ejecutivo |
|
| 006 |
023 |
2 |
Agente
de 1ª |
5 |
Ejecutivo |
|
| 008 |
025 |
10 |
Comisario |
1 |
Administrativo |
|
| 008 |
025 |
6 |
Of.
Subayudante |
1 |
Administrativo |
|
| 008 |
025 |
5 |
Sargento
Primero |
2 |
Administrativo |
|
| 009 |
026 |
11 |
Comisario
Inspector |
2 |
Ejecutivo |
|
| 011 |
028 |
6 |
Suboficial
Mayor |
1 |
Ejecutivo |
|
| 011 |
028 |
1 |
Agente
de 2ª |
8 |
Ejecutivo |
|
| 013 |
030 |
9 |
Subcomisario |
1 |
Administrativo |
|
| 013 |
030 |
5 |
Sargento
Primero |
1 |
Administrativo |
|
| 013 |
030 |
6 |
Suboficial
Mayor |
1 |
Ejecutivo |
|
| 013 |
030 |
4 |
Sargento |
1 |
Ejecutivo |
|
| 013 |
030 |
3 |
Cabo |
6 |
Ejecutivo |
|
| 013 |
030 |
2 |
Agente
de 1ª |
12 |
Ejecutivo |
|
| 014 |
031 |
1 |
Agente
de 2ª |
10 |
Administrativo |
|
Suprímense los siguientes cargos del Escalafón L "Policial",
en los programas y unidades ejecutoras del inciso 04 "Ministerio del
Interior", que se indican:
| Programa |
Unidad Ejecutora |
Grado del cargo |
Denominación del grado |
Cantidad cargos |
Subescalafón |
Profesión / Especialidad |
| 001 |
001 |
14 |
Inspector
General |
1 |
Administrativo |
|
| 001 |
001 |
13 |
Inspector
Principal |
4 |
Administrativo |
|
| 001 |
001 |
13 |
Inspector
Principal |
1 |
Especializado |
Radio |
| 001 |
001 |
11 |
Comisario
Inspector |
1 |
Especializado |
Jefe Central
de Liquidaciones |
| 001 |
001 |
6 |
Of. Subayudante |
7 |
Administrativo |
|
| 001 |
001 |
4 |
Sargento |
1 |
Especializado |
Costurera |
| 001 |
001 |
4 |
Sargento |
2 |
Especializado |
Diversas
Espec. |
| 001 |
001 |
4 |
Sargento |
1 |
Especializado |
Inf. Operador
I Serie A |
| 001 |
001 |
3 |
Cabo |
5 |
Especializado |
Costurera |
| 001 |
001 |
3 |
Cabo |
4 |
Especializado |
Inf. Operador
II Serie B |
| 001 |
001 |
3 |
Cabo |
1 |
Especializado |
Diversas
Espec. |
| 001 |
001 |
3 |
Cabo |
1 |
Especializado |
Electricista |
| 001 |
001 |
2 |
Agente
de 1ª |
5 |
Servicio |
|
| 001 |
001 |
9 |
Subcomisario |
4 |
Ejecutivo |
|
| 001 |
001 |
8 |
Oficial
Principal |
1 |
Ejecutivo |
|
| 002 |
002 |
1 |
Agente
de 2ª |
1 |
Servicio |
|
| 002 |
002 |
11 |
Comisario
Inspector |
1 |
Ejecutivo |
|
| 002 |
002 |
10 |
Comisario |
2 |
Ejecutivo |
|
| 004 |
004 |
12 |
Inspector
Mayor |
1 |
Especializado |
Grupo H |
| 004 |
004 |
2 |
Agente
de 1ª |
10 |
Especializado |
Grupo H |
| 004 |
004 |
1 |
Agente
de 2ª |
5 |
Servicio |
|
| 004 |
004 |
8 |
Oficial
Principal |
50 |
Ejecutivo |
|
| 004 |
004 |
7 |
Oficial
Ayudante |
10 |
Ejecutivo |
|
| 004 |
004 |
6 |
Of. Subayudante |
15 |
Ejecutivo |
|
| 004 |
004 |
1 |
Agente
de 2ª |
575 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
007 |
7 |
Oficial
Ayudante |
1 |
Especializado |
|
| 005 |
007 |
5 |
Sargento
1º |
1 |
Especializado |
|
| 005 |
007 |
6 |
Of. Subayudante |
3 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
008 |
7 |
Oficial
Ayudante |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
008 |
6 |
Of. Subayudante |
4 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
009 |
11 |
Comisario
Inspector |
1 |
Administrativo |
|
| 005 |
009 |
9 |
Subcomisario |
1 |
Especializado |
|
| 005 |
009 |
6 |
Of. Subayudante |
1 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
010 |
9 |
Subcomisario |
1 |
Administrativo |
|
| 005 |
010 |
1 |
Agente
de 2ª |
2 |
Especializado |
|
| 005 |
010 |
1 |
Agente
de 2ª |
1 |
Servicio |
|
| 005 |
010 |
6 |
Of. Subayudante |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
010 |
1 |
Agente
de 2º |
5 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
011 |
10 |
Comisario |
1 |
Administrativo |
|
| 005 |
011 |
9 |
Subcomisario |
1 |
Administrativo |
|
| 005 |
011 |
1 |
Agente
de 2ª |
1 |
Servicio |
|
| 005 |
011 |
6 |
Of. Subayudante |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
012 |
2 |
Agente
de 1ª |
1 |
Administrativo |
|
| 005 |
012 |
1 |
Agente
de 2ª |
1 |
Administrativo |
|
| 005 |
013 |
7 |
Oficial
Ayudante |
1 |
Especializado |
|
| 005 |
013 |
6 |
Of. Subayudante |
1 |
Especializado |
|
| 005 |
013 |
5 |
Sargento
1º |
1 |
Especializado |
|
| 005 |
013 |
1 |
Agente
de 2ª |
1 |
Especializado |
|
| 005 |
014 |
1 |
Agente
de 2ª |
1 |
Especializado |
|
| 005 |
015 |
6 |
Of. Subayudante |
3 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
016 |
10 |
Comisario |
1 |
Administrativo |
|
| 005 |
016 |
6 |
Of. Subayudante |
3 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
017 |
9 |
Subcomisario |
5 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
017 |
8 |
Oficial
Principal |
3 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
017 |
7 |
Oficial
Ayudante |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
017 |
6 |
Of. Subayudante |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
018 |
10 |
Comisario |
1 |
Técnico |
|
| 005 |
018 |
3 |
Cabo |
1 |
Especializado |
|
| 005 |
018 |
2 |
Agente
de 1ª |
1 |
Especializado |
|
| 005 |
020 |
9 |
Subcomisario |
1 |
Administrativo |
|
| 005 |
020 |
8 |
Oficial
Principal |
1 |
Administrativo |
|
| 005 |
020 |
7 |
Oficial
Ayudante |
2 |
Administrativo |
|
| 005 |
020 |
6 |
Of. Subayudante |
2 |
Administrativo |
|
| 005 |
020 |
2 |
Agente
de 1ª |
1 |
Especializado |
|
| 005 |
020 |
6 |
Of. Subayudante |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
020 |
1 |
Agente
de 2ª |
10 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
021 |
7 |
Oficial
Ayudante |
1 |
Administrativo |
|
| 005 |
021 |
6 |
Of. Subayudante |
3 |
Administrativo |
|
| 005 |
021 |
2 |
Agente
de 1ª |
1 |
Especializado |
|
| 005 |
021 |
6 |
Of. Subayudante |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
022 |
2 |
Agente
de 1ª |
1 |
Administrativo |
|
| 005 |
022 |
6 |
Of. Subayudante |
1 |
Ejecutivo |
|
| 006 |
023 |
11 |
Comisario
Inspector |
1 |
Especializado |
Radio |
| 006 |
023 |
2 |
Agente
de 1ª |
1 |
Especializado |
|
| 007 |
024 |
6 |
Of. Subayudante |
5 |
Ejecutivo |
|
| 008 |
025 |
2 |
Agente
de 1ª |
4 |
Ejecutivo |
|
| 008 |
025 |
1 |
Agente
de 2ª |
3 |
Ejecutivo |
|
| 009 |
026 |
12 |
Inspector
Mayor |
1 |
Técnico |
Médico |
| 009 |
026 |
12 |
Inspector
Mayor |
1 |
Técnico |
Abogado |
| 009 |
026 |
11 |
Comisario
Inspector |
2 |
Técnico |
Médico |
| 009 |
026 |
11 |
Comisario
Inspector |
1 |
Técnico |
Psiquiatra |
| 009 |
026 |
1 |
Agente
de 2ª |
8 |
Especializado |
|
| 009 |
026 |
1 |
Agente
de 2ª |
7 |
Ejecutivo |
|
| 013 |
030 |
5 |
Sargento
Primero |
3 |
Especializado |
Grupo B |
| 013 |
030 |
3 |
Cabo |
12 |
Especializado |
Grupo A |
| 013 |
030 |
3 |
Cabo |
3 |
Especializado |
Practicantes |
| 013 |
030 |
2 |
Agente
de 1ª |
6 |
Especializado |
Grupo A |
| 013 |
030 |
2 |
Agente
de 1ª |
1 |
Especializado |
Grupo D |
| 013 |
030 |
2 |
Agente
de 1ª |
1 |
Especializado |
Grupo H |
| 013 |
030 |
1 |
Agente
de 2ª |
1 |
Especializado |
Grupo A |
| 014 |
031 |
2 |
Agente
de 1ª |
2 |
Servicio |
|
Créanse las siguientes funciones contratadas, en carácter de
contratados policiales (CP), en el Escalafón L "Policial", en los
programas y unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del Interior",
que se indican:
| Programa |
Unidad Ejecutora |
Grado del cargo |
Denominación del grado |
Cantidad |
Subescalafón |
Profesión / Especialidad |
| 001 |
001 |
10 |
Comisario |
1 |
Técnico |
Abogado |
| 001 |
001 |
8 |
Oficial
Principal |
2 |
Técnico |
Abogado |
| 009 |
026 |
12 |
Inspector
Mayor |
1 |
Técnico
|
Médico |
| 009 |
026 |
12 |
Inspector
Mayor |
1 |
Técnico |
Abogado |
| 009 |
026 |
6 |
Oficial
Subayudante |
1 |
Técnico |
Psiquiatra |
| 009 |
026 |
6 |
Oficial
Subayudante |
4 |
Técnico |
Médico |
| 013 |
030 |
11 |
Comisario
Inspector |
1 |
Técnico |
Ingeniero |
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley y una vez realizados los ascensos a febrero de 2008.
Artículo 154.- Transfórmanse los siguientes cargos en el Escalafón
L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras del Inciso
04 "Ministerio del Interior", que se indican:
| Programa |
Unidad Ejecutora |
Grado del cargo |
Denominación del grado |
Cantidad cargos |
Subescalafón |
Profesión / Especialidad |
| 005 |
006 |
1 |
Agente
de 2ª |
180 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
007 |
1 |
Agente
de 2ª |
10 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
007 |
2 |
Agente
de 1ª |
5 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
008 |
1 |
Agente
de 2ª |
10 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
008 |
2 |
Agente
de 1ª |
5 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
009 |
2 |
Agente
de 1ª |
38 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
009 |
3 |
Cabo |
7 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
011 |
1 |
Agente
de 2ª |
25 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
011 |
2 |
Agente
de 1ª |
10 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
011 |
3 |
Cabo |
6 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
011 |
4 |
Sargento |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
011 |
5 |
Sargento
1º |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
013 |
1 |
Agente
de 2ª |
150 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
013 |
1 |
Agente
de 2ª |
1 |
Servicio |
|
| 005 |
016 |
2 |
Agente
de 1ª |
30 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
017 |
2 |
Agente
de 1ª |
19 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
018 |
1 |
Agente
de 2ª |
12 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
018 |
2 |
Agente
de 1ª |
7 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
018 |
3 |
Cabo |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
021 |
1 |
Agente
de 2ª |
7 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
021 |
2 |
Agente
de 1ª |
5 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
021 |
3 |
Cabo |
3 |
Ejecutivo |
|
| 006 |
023 |
1 |
Agente
de 2ª |
10 |
Ejecutivo |
|
| 008 |
025 |
2 |
Agente
de 1ª |
7 |
Administrativo |
|
| 008 |
025 |
3 |
Cabo |
5 |
Administrativo |
|
| 009 |
026 |
2 |
Agente
de 1ª |
50 |
Ejecutivo |
|
| 013 |
030 |
1 |
Agente
de 2ª |
5 |
Ejecutivo |
|
en los siguientes cargos:
| Programa |
Unidad Ejecutora |
Grado del cargo |
Denominación del grado |
Cantidad cargos |
Subescalafón |
Profesión / Especialidad |
| 005 |
006 |
2 |
Agente
de 1ª |
180 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
007 |
2 |
Agente
de 1ª |
10 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
007 |
3 |
Cabo |
5 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
008 |
2 |
Agente
de 1ª |
10 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
008 |
3 |
Cabo |
5 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
009 |
3 |
Cabo |
38 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
009 |
4 |
Sargento |
7 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
011 |
2 |
Agente
de 1ª |
25 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
011 |
3 |
Cabo |
10 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
011 |
4 |
Sargento |
6 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
011 |
5 |
Sargento
1º |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
011 |
6 |
Suboficial
Mayor |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
013 |
2 |
Agente
de 1ª |
150 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
013 |
2 |
Agente
de 1ª |
1 |
Servicio |
|
| 005 |
016 |
3 |
Cabo |
30 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
017 |
3 |
Cabo |
19 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
018 |
2 |
Agente
de 1ª |
12 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
018 |
3 |
Cabo |
7 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
018 |
4 |
Sargento |
2 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
021 |
2 |
Agente
de 1ª |
7 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
021 |
3 |
Cabo |
5 |
Ejecutivo |
|
| 005 |
021 |
4 |
Sargento |
3 |
Ejecutivo |
|
| 006 |
023 |
2 |
Agente
de 1ª |
10 |
Ejecutivo |
|
| 008 |
025 |
3 |
Cabo |
7 |
Administrativo |
|
| 008 |
025 |
4 |
Sargento |
5 |
Administrativo |
|
| 009 |
026 |
3 |
Cabo |
50 |
Ejecutivo |
|
| 013 |
030 |
2 |
Agente
de 1ª |
5 |
Ejecutivo |
|
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley y una vez realizados los ascensos a febrero de 2008.
Artículo 155.- Amplíase la autorización concedida al Inciso
04 "Ministerio del Interior" por el Artículo 150 de la Ley Nº 18.172,
de 31 de agosto de 2007, a todos los establecimientos carcelarios que estime
oportunos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 156.- A partir de la promulgación de la presente ley,
se autoriza al Ministerio del Interior a ampliar hasta en cinco, el cupo de
pases en comisión con destino a los Servicios de Sanidad Policial.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 157.- El Ministerio de Economía y Finanzas podrá compensar
al personal, cualquiera sea su vínculo con la Administración, que desempeña
efectivamente tareas en la Unidad Centralizada de Adquisiciones, hasta tanto
se implemente su estructura definitiva, habilitándose a tales efectos, en
un objeto específico, una partida de $ 220.663 (doscientos veinte mil seiscientos
sesenta y tres pesos uruguayos) en el año 2008 y una de $ 1:635.000 (un millón
seiscientos treinta y cinco mil pesos uruguayos) a partir del año 2009, con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Los funcionarios del Inciso 05 "Ministerio de Economía
y Finanzas" que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo
dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986,
en la redacción dada por el Artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre
de 2002, con las modificaciones introducidas por el Artículo 13 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, dejarán de percibir esta compensación.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía
y Finanzas y previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación, remitirá a consideración de la Asamblea General la estructura organizativa
y de puestos de trabajo de la Unidad Centralizada de Adquisiciones. Si en
un plazo de cuarenta y cinco días no hubiera expresión contraria a la propuesta
del Poder Ejecutivo, éste procederá a su aprobación por decreto. El ingreso
de funcionarios a esta estructura será, en todos los casos, por concurso de
oposición y méritos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 158.- Increméntase en el Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 002 "Contaduría General
de la Nación", la asignación del Proyecto 710 "Desarrollo Informático"
en $ 5:387.500 (cinco millones trescientos ochenta y siete mil quinientos
pesos uruguayos).
Artículo 159.- Transfórmanse en el Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 002 "Contaduría General
de la Nación", dos cargos de Operador III Serie Operación Escalafón R
Grado 09 en dos cargos de Analista Programador Serie Análisis y Programación
Escalafón R Grado 11.
El costo resultante se financiará con cargo al objeto del gasto
042.074 "Retribución Elaboración Presupuesto y Rendición de Cuentas Artículo
100 L. 15.903" de la referida unidad ejecutora.
Artículo 160.- Modifícase, a partir de la promulgación de la
presente ley, el Artículo 44 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 44.- Las funciones de Contador Central en los
Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios
de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares
de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de contador,
a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación.
En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría
General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los contadores centrales.
La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime
conveniente, para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha
designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio
de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La selección se
podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1º de enero de 1996 cumplían
funciones de dirección en reparticiones contables, o que hayan desempeñado
las referidas funciones por al menos cinco años, en cuyo caso se incorporarán
a la Contaduría General de la Nación.
Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo
percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de
alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo
al nuevo ordenamiento de la presente ley. Los Incisos continuarán siendo responsables
de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización
y rendición de cuentas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y
créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo".
Artículo 161.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Ley Nº 9.624,
de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:
"Artículo 8º.- Los contratos de arrendamiento podrán firmarse
en la Contaduría General de la Nación o donde ésta determine, dentro de las
condiciones fijadas por la ley. A tales efectos el Servicio de Garantía de
Alquileres de la citada unidad ejecutora podrá autorizar a quienes cumplan
con los requisitos y condiciones que establezca la reglamentación".
Artículo 162.- El propietario, arrendador o administrador de
fincas arrendadas con la garantía de la Contaduría General de la Nación, que
habiéndose recibido de la finca continúe percibiendo sumas por concepto de
arrendamientos o servicios accesorios, y no devolviere dicha suma dentro de
los sesenta días a partir de la notificación por parte del Servicio de Garantía
de Alquileres, deberá abonar una multa equivalente a veinte veces el importe
que hubiere cobrado indebidamente, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere.
Artículo 163.- Declárase que lo dispuesto por el Artículo 47
del Código Tributario aprobado por Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre
de 1974, no es aplicable a la información requerida por el Servicio de Garantía
de Alquileres de la Contaduría General de la Nación.
El Banco de Previsión Social, la Dirección Nacional de Identificación
Civil, las administradoras de fondos de ahorro previsional y las empresas
aseguradoras previstas en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, proporcionarán
sin costo la información que le sea solicitada por el Servicio de Garantía
de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, en el cumplimiento de
sus cometidos.
Artículo 164.- Los jubilados o pensionistas que perciban prestaciones
de las empresas aseguradoras previstas por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre
de 1995, serán incluidos en los beneficios de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre
de 1936, y serán pasibles de los descuentos por concepto de alquiler y demás
gastos que el arriendo origine.
Las empresas aseguradoras deberán verter en la Contaduría General
de la Nación, dentro de los diez primeros días siguientes de cada mes vencido,
el monto retenido de acuerdo a la comunicación formulada por el Servicio de
Garantía de Alquileres.
Artículo 165.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 108
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Extiéndese el Servicio de Garantía de Alquileres de la
Contaduría General de la Nación a todo empleado u obrero permanente con más
de dos años de servicio, de personas públicas no estatales y empleadores privados
con solvencia suficiente".
Artículo 166.- Sustitúyese el literal C) del Artículo 15 de
la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, en la redacción dada por el Artículo
122 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"C) En los casos en que transitoriamente no puedan descontarse,
en todo o en parte, los alquileres y sus accesorios, las sumas no retenidas
deberán ser abonadas al Servicio de Garantía de Alquileres en forma mensual
y dentro de los diez primeros días siguientes a cada mes vencido, sin perjuicio
de que se proceda conforme a lo dispuesto en el literal A) de no regularizarse
dicha situación en un plazo de tres meses.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a extender dicho
plazo, por resolución fundada, hasta un máximo de doce meses, cuando el usuario
pruebe la existencia de causa justificada para regularizar la situación, siempre
y cuando se encuentre al día en el pago de los alquileres.
La falta de pago determinará que el Servicio de Garantía de
Alquileres inicie las acciones judiciales previstas en los Artículos 48, 49
y 59 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada
por el Artículo 8º del Decreto-Ley Nº 15.484, de 17 de noviembre de 1983,
a cuyos efectos se le confiere la legitimación correspondiente".
Artículo 167.- El Servicio de Garantía de Alquileres de la
Contaduría General de la Nación podrá oblar judicialmente las llaves del inmueble
sin necesidad de intimación judicial previa.
Con el pedido de oblación se acompañará la notificación administrativa
al arrendador, practicada por el Servicio en el domicilio contractual o en
su defecto en el último domicilio constituido en vía administrativa.
En caso de incomparecencia o resistencia del arrendador o administrador
registrado se dispondrá, por la sede judicial, la tenencia de las llaves en
el Servicio de Garantía de Alquileres, durante un plazo de treinta días, las
que luego serán destruidas sin que genere responsabilidad alguna.
Artículo 168.- Cuando el Servicio de Garantía de Alquileres
de la Contaduría General de la Nación comprobare judicialmente que el arrendatario
con plazo contractual vencido, no habitare la finca o ésta se encontrare abandonada,
será de aplicación el procedimiento previsto en el literal B) del Artículo
15 de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, en la redacción dada por
el Artículo 122 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Para el caso de contratos de arrendamiento con plazo vigente,
será de aplicación el procedimiento referido en el inciso precedente, siempre
que el arrendador manifieste su voluntad de recibirse de la finca.
Artículo 169.- Autorízase en el Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 003 "Auditoría Interna
de la Nación", una partida adicional de $ 23:755.000 (veintitrés millones
setecientos cincuenta y cinco mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas
legales, para financiar la reestructura de los puestos de trabajo en el marco
de lo dispuesto por los Artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, en la redacción dada por los Artículos 20 a 28 de la presente
ley.
Artículo 170.- Asígnanse al Inciso 05 "Ministerio de Economía
y Finanzas", Unidad Ejecutora 004 "Tesorería General de la Nación",
una partida de $ 46.500 (cuarenta y seis mil quinientos pesos uruguayos),
para el Ejercicio 2008 y una de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos)
para el Ejercicio 2009, a efectos de atender las erogaciones resultantes de
la adquisición de bienes en el Proyecto 712 "Maquinaria, Equipos, Mobiliario".
Artículo 171.- Habilítanse en el Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 005 "Dirección General
Impositiva", los siguientes cargos:
1) Para regularizar la situación del personal contratado:
| Escalafón |
Subescalafón |
Ocupaciones |
Nivel |
TOTALES |
| PC
- Profesional y Científico |
PC2
- Profesional y Científico Superior |
Contador
Público |
V |
162 |
| |
|
Abogado |
V |
49 |
| |
|
Escribano |
V |
0 |
| |
|
Economista |
V |
8 |
| |
|
Ingeniero
en Computación |
V |
21 |
| EP
- Especialista Profesional |
EP3
- Especialista Profesional Superior |
Técnico
Informático |
V |
9 |
| |
TOTALES |
|
|
249 |
2) Para incorporación de nuevo personal a la unidad:
| Escalafón |
Subescalafón |
Ocupaciones |
Nivel |
TOTALES |
| PC
- Profesional y Científico |
PC2
- Profesional y Científico Superior |
Contador
Público |
V |
19 |
| |
|
Abogado |
V |
1 |
| EP
- Especialista Profesional |
EP2
- Especialista Profesional Técnico |
Especialista
Técnico Tributario |
V |
4 |
| EP3
- Especialista Profesional Superior |
Especialista
Superior Tributario |
V |
16 |
|
| Técnico
Informático |
V |
2 |
||
| AD - Administrativo |
AD2 - Administrativo |
Asistente Administrativo |
V |
4 |
| |
TOTALES |
|
|
46 |
Las presentes creaciones se financiarán con los créditos asignados
a las contrataciones que se regularizan y, por hasta $ 62:940.000 (sesenta
y dos millones novecientos cuarenta mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo
y cargas legales, con las economías del objeto de los gastos 092.004 "Partida
Global para Reformulación de Estructuras" y 097.011 "Partida a reasignar
provenientes de Economías (Prog. 0XX)".
La retribución que corresponda a cada Nivel será determinada
por el Ministerio de Economía y Finanzas, en función de los créditos asignados,
previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 172.- Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva",
de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 40 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, los siguientes cargos:
- 4 Escalafón A, Grado 10, Asesor VII, Serie Abogado.
- 1 Escalafón A, Grado 15, Asesor II, Serie Economista.
- 24 Escalafón A, Grado 11, Asesor VI, Serie Contador.
- 1 Escalafón A, Grado 14, Asesor III, Serie Ingeniero de Sistemas.
- 6 Escalafón A, Grado 11, Asesor VI, Serie Escribano.
- 2 Escalafón A, Grado 10, Asesor VII, Serie Psicólogo.
- 3 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Procurador.
- 2 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Analista Programador.
- 6 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Administración
de Empresas.
- 1 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Técnico.
- 1 Escalafón C, Grado 02, Administrativo XIII, Serie Administrativo.
Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios
cuya situación dio origen a las respectivas creaciones y, en el caso que existan
promociones pendientes de períodos anteriores a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, quedarán adecuados de pleno derecho al último grado ocupado
en el escalafón y serie correspondiente resultante de su aprobación si el
mismo fuera superior.
Suprímense los siguientes cargos:
- 2 Escalafón B, Grado 14, Técnico II, Serie Procurador.
- 2 Escalafón B, Grado 13, Técnico III, Serie Procurador.
- 1 Escalafón B, Grado 12, Técnico IV, Serie Procurador.
- 4 Escalafón B, Grado 11, Técnico V, Serie Procurador.
- 1 Escalafón B, Grado 11, Técnico V, Serie Analista Programador.
- 1 Escalafón B, Grado 12, Técnico IV, Serie Técnico.
- 1 Escalafón B, Grado 11, Técnico V, Serie Técnico.
- 19 Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Técnico.
- 3 Escalafón C, Grado 12, Administrativo III, Serie Administrativo.
- 3 Escalafón C, Grado 11, Administrativo IV, Serie Administrativo.
- 1 Escalafón C, Grado 10, Administrativo V, Serie Administrativo.
- 1 Escalafón D, Grado 12, Especialista III, Serie Especialización.
- 2 Escalafón D, Grado 11, Especialista VI, Serie Especialización.
- 1 Escalafón D, Grado 10, Especialista V, Serie Especialización.
- 5 Escalafón D, Grado 09, Especialista VI, Serie Especialización.
- 3 Escalafón D, Grado 08, Especialista VII, Serie Especialización.
- 1 Escalafón F, Grado 06, Auxiliar, Serie Servicios.
Artículo 173.- Créase en el ámbito del Ministerio de Economía
y Finanzas el "Centro de Estudios Fiscales" (CEF). Dicho Centro
tendrá por cometidos:
A) En el área de investigación, generar conocimientos en el
marco de las políticas diseñadas por el Poder Ejecutivo, en los siguientes
temas vinculados a la tributación interna:
- Finanzas Públicas.
- Derecho Tributario y Financiero.
- Estadística Tributaria.
- Sociología Tributaria.
B) En el área de formación, capacitación del personal del Ministerio
de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en las
áreas específicas a que refiere el literal anterior.
El CEF estará dirigido por una Comisión integrada por dos miembros,
uno designado por la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía
y Finanzas y otro por la Dirección General Impositiva. Dichos organismos designarán
a su vez un suplente para cada uno de sus representantes.
Facúltase al Centro a que refiere este artículo a seleccionar
expertos y profesionales idóneos para el desarrollo de las actividades comprendidas
en los literales A) y B). Las erogaciones resultantes serán financiadas con
cargo a fondos provenientes de convenios suscriptos con gobiernos extranjeros
u organismos internacionales siempre que tales desembolsos no signifiquen
contraer deuda pública nacional.
Artículo 174.- Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional
de Aduanas", una partida de $ 5:685.386 (cinco millones seiscientos ochenta
y cinco mil trescientos ochenta y seis pesos uruguayos) en el Grupo 0 "Servicios
Personales", incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a la contratación
de dos funcionarios para el desempeño de funciones de Alta Especialización,
de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, en la redacción dada por el Artículo 43 de la Ley Nº 18.172,
de 31 de agosto de 2007, y normas concordantes.
Una vez determinado el nivel retributivo de las mismas, el
saldo más un incremento de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos)
incluido aguinaldo y cargas legales, se asignará al objeto del gasto 095.002
"Fondo de Contrataciones Artículo 39 Ley Nº 17.556 y 18 Ley Nº 17.930".
Disminúyense en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos)
los créditos del Proyecto 800 "Modernización de la Dirección Nacional
de Aduanas" del Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora
005 "Ministerio de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
Artículo 175.- Los funcionarios de la Dirección Nacional de
Aduanas presentarán anualmente una declaración jurada de actividades e ingresos
en el marco del régimen de incompatibilidades, de acuerdo con la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 176.- Facúltase al Poder Ejecutivo a rebajar las tasas
que la Dirección Nacional de Aduanas cobra a los usuarios de sus servicios,
con el propósito de facilitar el Comercio Exterior y asegurar la continuidad
de los servicios aduaneros.
Artículo 177.- La proporción del Fondo de Servicios Aduaneros
Extraordinarios y Permanentes afectada al pago de remuneraciones de los funcionarios
aduaneros de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 253 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se destinará a "Rentas Generales".
La compensación que perciben los funcionarios con cargo a dicho
Fondo será atendida con los créditos que al efecto se habilitarán en la Financiación
1.1 "Rentas Generales".
El Poder Ejecutivo reglamentará la compensación a percibir
en cumplimiento de la presente disposición sobre la base de considerar el
mes de mayor remuneración afectada por lo dispuesto por el presente artículo
durante el Ejercicio 2008.
Dicha compensación se ajustará en la misma oportunidad y en
la misma proporción que a los funcionarios de la Administración Central.
Los incrementos salariales por encima de la corrección por
inflación que se practiquen en los años 2009 y 2010 se distribuirán entre
los funcionarios aduaneros en función del cumplimiento de metas de desempeño.
Artículo 178.- La Dirección Nacional de Aduanas, una vez aplicado
lo dispuesto por el artículo precedente, elevará al Ministerio de Economía
y Finanzas una propuesta de modificación de su estructura escalafonaria a
efectos de establecer su grado mínimo, a nivel de escalafón, en el Grado 6.
La propuesta no podrá implicar costo presupuestal, ni lesiones de derechos,
y será aprobada por el Poder Ejecutivo y comunicada a la Asamblea General.
Artículo 179.- Los funcionarios de la Unidad Ejecutora 007
"Dirección Nacional de Aduanas" que, al 31 de diciembre de 2008,
tengan 58 años de edad o más, y que configuren causal jubilatoria antes del
1º de enero de 2011, podrán percibir mensualmente por un período máximo de
cinco años o hasta que el beneficiario cumpla la edad de retiro obligatorio,
que no tendrá carácter remunerativo, el equivalente al 75% (setenta y cinco
por ciento) del promedio mensual del total de remuneraciones nominales sujetas
a montepío, efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2008,
ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los
funcionarios de la Administración Central. El incentivo no será materia gravada
por tributos de la seguridad social.
Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta
el 31 de agosto de 2009 inclusive. El Director Nacional de Aduanas aceptará
o rechazará la renuncia de los funcionarios que opten por el sistema de retiro,
establecido en este artículo en función del mejor cumplimiento del servicio
a su cargo.
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán
vigencia las normas generales en materia de seguridad social, considerándose
configuradas, en tales casos, las causales habilitadas para el goce de los
beneficios que acuerda el régimen vigente.
A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará
como fecha de cese de la condición de activo, el último día del mes de cobro
del incentivo.
Suprímense los cargos y funciones contratadas ocupadas por
quienes se acojan al presente régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la
renuncia.
Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío
de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 75% (setenta
y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro. Se habilitará
el resto, transitoriamente y hasta tanto no culmine el proceso de reformulación
de la estructura organizativa y de puestos de trabajo de la Dirección Nacional
de Aduanas, para financiar contratos a término. Estos contratos cesarán cuando
se ocupen los puestos de trabajo resultantes del proceso de reestructura referido.
Finalizado el período de pago o acaecida alguna de las causales
de cese del beneficio, el crédito correspondiente concurrirá a financiar la
reestructura de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 180.- La Dirección Nacional de Aduanas elevará al
Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, el
"Estatuto del Funcionario Aduanero", sobre la base de lo establecido
en el Decreto Nº 30/003, de 23 de enero de 2003, "Normas de Conducta
en la Función Pública".
Artículo 181.- Créase en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección
Nacional de Aduanas" la "Serie Especializado Aduanero", la
que quedará integrada por las actuales Series de Especialista Ayudante Arancelario,
Especialista Revisor y Especialista Verificador.
Artículo 182.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas" a transformar al vacar los siguientes cargos en
la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas": 1 cargo
del Escalafón A, Grado 12, Serie Contador; 1 cargo del Escalafón A, Grado
8, Serie Abogado; 2 cargos del Escalafón D, Grado 6; 1 cargo del Escalafón
R, Grado 6, Serie Computación; 3 cargos del Escalafón E, Grado 3; 23 cargos
del Escalafón D, Grado 3; 11 cargos del Escalafón C, Grado 2, y 2 cargos del
Escalafón F, Grado 2, en: 24 cargos del Escalafón C, Grado 1; 24 cargos del
Escalafón D, Grado 1, y 5 cargos del Escalafón E, Grado 1; previo informe
favorable de la Contaduría General de la Nación.
Las transformaciones propuestas no implicarán aumento del costo
presupuestal.
Artículo 183.- El Fondo de Desarrollo de Modalidades de Juego
se distribuirá de la siguiente forma:
A) El 55% (cincuenta y cinco por ciento) se destinará a financiar
retribuciones personales y confrontes así como a financiar los aportes patronales
y aguinaldo correspondientes a ambas partidas.
B) El 20% (veinte por ciento) al Instituto del Niño y Adolescente
del Uruguay, con destino a los Centros de Atención a la Infancia y la Familia
(Plan CAIF).
C) El 25% (veinticinco por ciento) a financiar las necesidades
físicas del organismo, previa deducción de lo dispuesto por el Artículo 155
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
De existir excedentes, éstos pasarán a financiar lo dispuesto
en el literal A).
El 30% (treinta por ciento) del producido de los impuestos
aplicables a cada modalidad de juego se destinará a financiar las retribuciones
del personal de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, las tareas
de confronte y para financiar equipamiento, útiles y necesidades locativas
de dicho organismo. El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la
Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, determinará los porcentajes de
distribución de los créditos correspondientes.
Lo establecido precedentemente no obsta a la aplicación de
lo dispuesto por el Artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, con las modificaciones introducidas por los Artículos 183 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 6º de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre
de 2005.
Deróganse el Artículo 7º del Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de
febrero de 1985, en la redacción dada por el Artículo 599 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 y el Artículo 217 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996. Todas las referencias realizadas a las normas derogadas se
entenderán realizadas al presente artículo.
La Contaduría General de la Nación ajustará, reasignará y categorizará
los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.
Artículo 184.- Sustitúyense los porcentajes de comisión previstos
en los Artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 14.826, de 20 de setiembre de
1978, modificados por el Artículo 156 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991, por los siguientes: 15% (quince por ciento) en concepto de comisión
de los Agentes de Lotería y 10% (diez por ciento) la de los revendedores.
A la comisión que perciban los Agentes de Lotería se le aplicará
las deducciones tributarias legales.
Artículo 185.- Habilítanse en el Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 009 "Dirección Nacional
de Catastro", los siguientes créditos:
1) Proyecto 721: "Informatización de la Unidad y Mantenimiento
de la Información" $ 1:800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos)
como partida por una sola vez para el Ejercicio 2008.
2) Grupo 0 - objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contrataciones
Artículo 39 Ley Nº 17.556, y 18 L.17.930" $ 1:050.000 (un millón cincuenta
mil pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.
3) Grupo 2 - $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos).
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 186.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 009 "Dirección
Nacional de Catastro" a abonar al personal un incentivo, condicionado
al cumplimiento de metas anuales de desempeño, que no podrá superar el 10%
(diez por ciento) del total de retribuciones anuales no variables que perciban
los mismos.
A tales efectos habilítase en la Financiación 1.1. "Rentas
Generales" una partida de $ 6:070.000 (seis millones setenta mil pesos
uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección
Nacional de Catastro, previo informe favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, establecerá
el sistema de retribuciones por cumplimiento de metas de desempeño referido
en el inciso anterior, en base a los siguientes criterios:
1) Abarcar a la totalidad de los funcionarios que cumplan funciones
en la Dirección Nacional de Catastro.
2) Basarse en la evaluación del cumplimiento de metas anuales
de desempeño correspondientes a cada grupo de trabajo de la Dirección Nacional
de Catastro.
3) Realizar la evaluación fundamentalmente de base grupal y
con indicadores objetivos establecidos previamente.
4) Que todos los grupos a ser evaluados reciban un incentivo
máximo que representará un porcentaje similar del monto anual de sus remuneraciones.
5) Realizar la evaluación y el pago de los incentivos una vez
al año.
6) Realizar la distribución de los incentivos en cada grupo
en base a los niveles de remuneración del cargo y en proporción al presentismo
en el año correspondiente.
Artículo 187.- En el marco de lo dispuesto por el Artículo
161 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, se dispone, a partir de
la promulgación de la presente ley, que los certificados catastrales requeridos
para certificar los valores reales de las unidades que componen un edificio,
que se expidan al solo efecto del otorgamiento del correspondiente Reglamento
de Copropiedad por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente o de la Agencia Nacional de Vivienda, por sí o en su carácter
de fiduciario de fideicomisos financieros que incluyan los inmuebles, se considerarán
como un único certificado por todas las unidades a efectos del cobro de la
tasa que pudiera corresponder.
Artículo 188.- Agrégase como inciso segundo al Artículo 37
de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente:
"Para los funcionarios de la Dirección General de Casinos,
la inhabilitación prevista en el inciso anterior regirá para todo tipo de
sanción de suspensión en las actividades citadas y por un lapso igual al doble
de los días de suspensión aplicados, contados a partir del cumplimiento por
parte del funcionario de la sanción dispuesta".
Artículo 189.- Agrégase al literal F) del Artículo 42 de la
Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, en la redacción dada por el Artículo
137 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente inciso:
"Del mismo modo se podrá publicar el resultado de las
audiencias administrativas que se celebren en el Área Defensa del Consumidor".
Artículo 190.- Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de
Comercio", una partida adicional de carácter permanente en el objeto
del gasto 095.002 "Fondo de Contrataciones Artículo 39 Ley Nº 17.556 y Artículo 18 Ley Nº 17.930"
de $ 748.132 (setecientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y dos pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y cargas legales.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 191.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 45
del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por
el Artículo 185 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente
más de quince funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá
de tres años pudiendo ser prorrogable por un año en los casos en que así lo
requieran las necesidades del servicio. Estos funcionarios deberán ser seleccionados
por concurso y no podrán ser destinados nuevamente al exterior hasta después
de transcurridos cinco años de su regreso a la República. El Poder Ejecutivo
en un plazo de noventa días reglamentará la presente disposición".
Artículo 192.- Increméntase en el Inciso 06 "Ministerio
de Relaciones Exteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales",
el objeto del gasto 051.001 "(Dietas) horas docentes de funcionario escalafón
no docente", en $ 1:530.000 (un millón quinientos treinta mil pesos uruguayos)
con el fin de fortalecer los cometidos del Instituto Artigas del Servicio
Exterior.
Artículo 193.- Transfórmase, a partir de la promulgación de
la presente ley, en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
un cargo presupuestal del Escalafón "B", Técnico V, Grado 10, en
uno correspondiente al Escalafón "A", Serie "Abogado",
"Asesor III, Abogado", Grado 14.
Artículo 194.- Asígnase en el Inciso 06 "Ministerio de
Relaciones Exteriores", Programa 001 "Administración", Unidad
Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Proyecto 717
"Adquisición de Vehículos en Montevideo", una partida por única
vez para el Ejercicio 2008 de $ 1:800.000 (un millón ochocientos mil pesos
uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 195.- Derógase el inciso segundo del Artículo 166
de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Artículo 196.- Inclúyese entre los miembros de la familia del
funcionario previstos por el Artículo 85 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre
de 1960, en la redacción dada por el Artículo 227 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, y con la modificación introducida por el Artículo
172 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, al concubino o concubina
cuya unión concubinaria haya obtenido la declaratoria judicial de reconocimiento
prevista por los Artículos 4º y siguientes de la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre
de 2007.
Artículo 197.- Modifícase el inciso primero del Artículo 17
del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por
el Artículo 151 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"A partir de la vigencia de la presente ley los funcionarios
de carrera del Servicio Exterior sólo podrán ser acreditados como Jefes de
Misión permanente, cuando posean cargo presupuestal de Embajador, Ministro,
Ministro Consejero o Consejero y tengan título de educación terciaria, en
carreras afines a la función diplomática con un mínimo de tres años de duración
y que hayan sido expedidos por instituciones legalmente habilitadas en la
República o títulos otorgados por Universidades extranjeras de nivel reconocido,
debidamente revalidados por las autoridades correspondientes".
Artículo 198.- Habilítase en el Inciso 06 "Ministerio
de Relaciones Exteriores" una partida anual de $ 1:000.000 (un millón
de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y de $ 3:000.000 (tres millones
de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, con el fin de contratar profesionales
y técnicos para el área Informática y de Comercio Exterior, en el régimen
de contratos a término previsto en los Artículos 30 a 42 de la Ley Nº 17.556,
de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el Artículo 18 de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y por los Artículos 48 y 49 de
la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006. La partida autorizada por este
artículo comprende aguinaldo y cargas legales. Esta disposición entrará en
vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 199.- El Fondo para Promoción de Actividades Culturales
en el Exterior creado por el Artículo 236 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, y administrado por el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
pasará a denominarse "Fondo de Promoción de Actividades Culturales con
el Exterior".
Artículo 200.- Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de
Relaciones Exteriores" diez cargos de Auxiliar Contable, Escalafón D
"Personal Especializado"; dos cargos de Archivólogo, Escalafón D
"Personal Especializado"; dos cargos de Bibliotecólogo, Escalafón
B "Personal Técnico"; dos cargos de Sereno, Escalafón F "Personal
de Servicios Auxiliares" y dos cargos de Chofer, Escalafón E "Personal
de Oficios".
Los cargos de referencia serán creados en el último grado de
los respectivos escalafones.
Artículo 201.- Déjase sin efecto, en el Inciso 06 "Ministerio
de Relaciones Exteriores", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría" la condición "se suprime al vacar" que a la
fecha de promulgada la presente ley alcanza a 3 (tres) cargos de Ministro
Consejero Escalafón "M" Grado 5, 11 (once) cargos de Consejero Escalafón
"M" Grado 4 y 1 (un) cargo de Secretario de Primera Escalafón "M"
Grado 3.
Los cargos señalados alcanzados por la presente modificación,
exceptuándose el cargo de Secretario de Primera Escalafón "M" Grado
3 que permanecerá como tal, se transformarán al vacar conforme al siguiente
detalle:
- 3 (tres) cargos de Ministro Consejero Escalafón "M"
Grado 5, se transformarán en 3 (tres) cargos de Secretario de Primera Escalafón
"M" Grado 3;
- 11 (once) cargos de Consejero Escalafón "M" Grado
4, se transformarán por su orden en 3 (tres) cargos de Secretario de Primera
Escalafón "M" Grado 3 y 8 (ocho) cargos de Secretario de Segunda
Escalafón "M" Grado 2.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 202.- Las partidas presupuestales destinadas al Instituto
Nacional de la Leche establecidas en el literal A) del Artículo 15 de la Ley Nº 18.242, de 27 de diciembre de 2007, se otorgarán con cargo a los créditos
presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", destinados a gastos de funcionamiento.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará,
anualmente, a la Contaduría General de la Nación la redistribución presupuestal
a un objeto del gasto específico.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 203.- Sustitúyense los incisos quinto, sexto y séptimo
del numeral 3) del Artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
en la redacción dada por el Artículo 203 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001, por los siguientes:
"El importe de las multas de los decomisos fictos y del
producido de la venta de los decomisos efectivos, constituirán recursos de
libre disponibilidad de las unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado.
Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los
mismos, incluidos las cargas legales y el aguinaldo, podrá ser distribuido
entre los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en
la forma y oportunidades que dicte la reglamentación, de acuerdo a la siguiente
escala:
A) Sanciones de entre 10 UR (diez unidades reajustables) y
100 UR (cien unidades reajustables): un 40% (cuarenta por ciento) será distribuido
entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 60% (sesenta
por ciento) restante entre todos los funcionarios del Inciso, excluido el
personal inspectivo actuante.
B) Sanciones de entre 101 UR (ciento una unidades reajustables)
y 300 UR (trescientas unidades reajustables): un 30% (treinta por ciento)
será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores
y el 70% (setenta por ciento) restante entre todos los funcionarios del Inciso,
excluido el personal inspectivo actuante.
C) Sanciones de 301 UR (trescientas una unidades reajustables)
en adelante: un 20% (veinte por ciento) será distribuido entre los funcionarios
actuantes en calidad de inspectores y el 80% (ochenta por ciento) restante
entre todos los funcionarios del Inciso, excluido el personal inspectivo actuante.
Se considera que actúan en calidad de Inspectores aquellos
funcionarios que en tal condición intervienen en forma personal y directa
en los procedimientos que puedan dar como resultado infracciones a las normas
legales y reglamentarias de competencia de esta Secretaría de Estado.
Quedan exceptuados de la referida distribución:
1) Los funcionarios que se encuentren usufructuando licencia
sin goce de sueldo.
2) Aquellos funcionarios que como consecuencia de un proceso
disciplinario tengan retención de la totalidad o parte de su sueldo.
3) Los funcionarios excedentarios.
4) Los funcionarios que se encuentren desempeñando tareas en
comisión en otros organismos.
En todos los casos estas excepciones serán consideradas al
momento de la imposición de la multa.
Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias
que establezcan un mecanismo de distribución del producido de las sanciones
distinto al previsto en el presente artículo".
Artículo 204.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de
la presente ley, el Artículo 175 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007,
por el siguiente:
"Artículo 175.- Exonérase por única vez, del pago de intereses
y recargos correspondientes a adeudos por concepto de tasas que gravan el
registro y control permanente de productos veterinarios a cargo del Inciso
07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', generados en el período
comprendido entre el 1º de enero de 1997 y 31 de diciembre de 2008.
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a
celebrar convenios de pago hasta en veinticuatro meses, para la cancelación
de los adeudos correspondientes a las tasas referidas en el inciso anterior,
sin perjuicio de las prescripciones que por derecho correspondan, a los cuales
se les adicionará un interés de 6% (seis por ciento) anual. El atraso en el
pago de dos o más meses en cualquiera de las cuotas, aparejará la caducidad
del convenio de pagos y la pérdida de la exoneración establecida en el inciso
anterior.
El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el
presente artículo, finalizará el 30 de abril de 2009".
Artículo 205.- Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", el Grupo 0 "Retribuciones Personales",
en $ 38:327.149 (treinta y ocho millones trescientos veintisiete mil ciento
cuarenta y nueve pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a
efectos de financiar la creación de las funciones contratadas y compensaciones
que se abonan con los objetos 042.511 "Compensación especial por funciones
especialmente encomendadas". y 042.513 "Compensación especial"
de los funcionarios que sean contratados según el siguiente detalle:
| Unidad Ejecutora |
Función |
Denominación |
Serie |
Escalafón |
Grado |
| 001
- Dir. Gral. Secretaría |
1 |
ASESOR
XII |
ESCRIBANIA |
A |
4 |
| 002
- Dir Nal. Rec. Acuáticos |
8 |
ASESOR
XII |
VETERINARIA |
A |
4 |
| 002
- Dir. Nal. Rec. Acuáticos |
1 |
ASESOR
XII |
QUIMICA |
A |
4 |
| 003
- Dir. Nal. Recursos Renovables Naturales |
2 |
ASESOR
XII |
PROF.
UNIVERSITARIO |
A |
4 |
| 003
- Dir. Nal. Recursos Renovables Naturales |
1 |
ASESOR
XII |
QUIMICO |
A |
4 |
| 004
- Dir. Gral. Serv. Agrícolas |
5 |
ASESOR
XII |
AGRONOMIA |
A |
4 |
| 004
- Dir. Gral. Serv. Agrícolas |
1 |
ASESOR
XII |
QUIMICA |
A |
4 |
| 004
- Dir. Gral. Serv. Agrícolas |
1 |
TECNICO
XII |
LABORATORIO |
B |
3 |
| 004
- Dir. Gral. Serv. Agrícolas |
1 |
ADMINISTRATIVO
VIII |
ADMINISTRATIVO |
C |
1 |
| 005
- Dir. Gral. Serv. Ganaderos - Sanidad de Lácteos |
6 |
ASESOR
XII |
VETERINARIA |
A |
4 |
| 005
- Dir. Gral. Serv. Ganaderos - Sanidad de Lácteos |
1 |
TECNICO
XII |
VETERINARIA |
B |
3 |
| 005
- Dir. Gral. Serv. Ganaderos- División Industria Animal |
18 |
ASESOR
XII |
INSPECCION
VETERINARIA |
A |
4 |
| 005
- Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Industria Animal |
10 |
TECNICO
XII |
INSPECCION
VETERINARIA |
B |
3 |
| 005
- Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Industria Animal |
40 |
ESPECIALISTA
XIII |
INSPECCION
VETERINARIA |
D |
1 |
| 005
- Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Industria Animal |
3 |
ADMINISTRATIVO
VIII |
ADMINISTRATIVO |
C |
1 |
| 005
- Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Trazabilidad |
2 |
ASESOR
XII |
PROF.
UNIVERSITARIO |
A |
4 |
| 005
- Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Sanidad Animal, DICOSE - DILAVE |
5 |
ASESOR
XII |
VETERINARIA |
A |
4 |
| 005
- Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Sanidad Animal, DICOSE - DILAVE |
1 |
TECNICO
XII |
AGRONOMIA |
B |
3 |
| 005
- Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Sanidad Animal, DICOSE - DILAVE |
6 |
TECNICO
XII |
VETERINARIA |
B |
3 |
| 005
- Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Sanidad Animal, DICOSE - DILAVE |
1 |
TECNICO
XII |
LABORATORIO |
B |
3 |
| 005
- Dir. Gral. Serv. Ganadero - División Sanidad Animal, DICOSE - DILAVE |
1 |
ADMINISTRATIVO
VIII |
ADMINISTRATIVO |
C |
1 |
| 005
- Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Sanidad Animal, DICOSE - DILAVE |
1 |
ESPECIALISTA
XIII |
LABORATORIO |
D |
1 |
| 005
- Dir. Gral. Serv. Ganaderos - División Sanidad Animal, DICOSE - DILAVE |
1 |
AUXILIAR
VI |
SERVICIOS |
F |
1 |
| 006
- Dir. Nal. de la Granja |
1 |
ASESOR
XII |
AGRONOMIA |
A |
4 |
| 006
- Dir. Nal. de la Granja |
1 |
ADMINISTRATIVO
VIII |
ADMINISTRATIVO |
C |
1 |
| 006
- Dir. Nal. de la Granja |
1 |
ASESOR
XV |
COMPUTACION |
R |
1 |
| 007
- Dir. Gral. De Desarrollo Rural |
1 |
TECNICO
XII |
ADMINISTRACION |
B |
3 |
| 007
- Dir. Gral. de Desarrollo Rural |
1 |
ADMINISTRATIVO
VIII |
ADMINISTRATIVO |
C |
1 |
| 008
- Dir. Gral. Forestal |
1 |
ASESOR
XII |
AGRONOMIA |
A |
4 |
| 008
- Dir. Gral. Forestal |
1 |
TECNICO
XII |
AGRONOMIA |
B |
3 |
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará
a la Contaduría General de la Nación la distribución del importe correspondiente
a compensaciones, entre las unidades ejecutoras.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 206.- Sustitúyese el Artículo 180 de la Ley Nº 18.172,
de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"Artículo 180.- Asígnase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca' una partida anual de $ 27:000.000 (veintisiete millones
de pesos uruguayos) para financiar la creación de las funciones contratadas
y compensaciones de los funcionarios que sean designados, que se detallan:
- Unidad Ejecutora 001, Administración Superior:
6 funciones contratadas, Escalafón R, Serie Computación, Denominación
Asesor, Grado 01.
2 funciones contratadas, Escalafón R, Serie Computación, Denominación
Asesor Grado 1.
15 cargos Escalafón C, Serie Administrativa, Denominación Administrativo.
3 cargos Escalafón A, Serie Ciencias Económicas, Denominación
Asesor.
3 cargos Escalafón E, Serie Oficios, Denominación Chofer.
- Unidad Ejecutora 002 Recursos Acuáticos:
4 cargos Escalafón A, Serie Profesional Universitario, Denominación
Asesor.
- Unidad Ejecutora 005 Servicios Ganaderos:
15 cargos Escalafón A, Serie Inspección Veterinaria, Denominación
Asesor.
15 cargos Escalafón B, Serie Inspección Veterinaria, Denominación
Técnico.
2 cargos Escalafón A, Serie Químico, Denominación Asesor.
20 cargos Escalafón A, Serie Veterinaria, Denominación Asesor.
15 cargos Escalafón B, Serie Veterinaria, Denominación Técnico.
1 cargo Escalafón B, Serie Laboratorio, Denominación Técnico.
- Unidad Ejecutora 006 Dirección Nacional de la Granja:
2 cargos Escalafón A, Serie Agronomía, Denominación Asesor.
- Unidad Ejecutora 007 Dirección General de Desarrollo Rural:
4 cargos Escalafón A, Serie Profesional Universitario, Denominación
Asesor.
- Unidad Ejecutora 008 Dirección General Forestal:
1 cargo Escalafón C, Serie Administrativo, Denominación Administrativo.
2 cargos Escalafón A, Serie Agronomía, Denominación Asesor.
Dentro del plazo de sesenta días de la promulgación de la presente
ley, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará al Inciso
05 'Ministerio de Economía y Finanzas' la distribución de la referida partida
entre sus unidades ejecutoras".
Artículo 207.- Créase, a partir de la promulgación de la presente
ley, el "Fondo Agropecuario de Emergencias", cuya titularidad y
administración corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca", con destino a atender las pérdidas en las materias involucradas
en la actividad productiva de los establecimientos afectados por emergencias
agropecuarias; esto podrá materializarse en apoyo financiero, infraestructuras
productivas o insumos que contribuyan a recuperar las capacidades perdidas
como resultado del evento ocurrido.
Se define como emergencia agropecuaria la derivada de eventos
climáticos, sanitarios o fitosanitarios extremos que afecten decisivamente
la viabilidad de los productores de una región o rubro.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá
las formas y condiciones en que podrá requerir el reembolso total o parcial
de los apoyos recibidos por los productores.
El Fondo creado se financiará con:
A) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de
2007 de la recaudación del Impuesto Específico Interno al azúcar refinado
en envases o paquetes de hasta 10 kilogramos: 10% (diez por ciento) en el
año 2001; hasta 8% (ocho por ciento) en el año 2002; hasta 6% (seis por ciento)
en el año 2003 y hasta 4% (cuatro por ciento) en el año 2004 (Ley Nº 17.379,
de 26 de julio de 2001, Fondo de Reconversión del Sector Azucarero).
B) Los fondos generados por los convenios que se celebren con
organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.
C) Las partidas asignadas por Rentas Generales.
D) Herencias, legados y donaciones que reciba.
E) Los otros ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.
F) Con los reembolsos previstos en el inciso tercero del presente
artículo.
Derógase la Ley Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de
Reconversión del Sector Azucarero.
De todo lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 208.- Habilítase, a partir de la promulgación de la
presente ley, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", Unidad Eejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
en el Proyecto de Inversión 704 "Renovación de flota automotriz",
una partida por una sola vez, de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos uruguayos),
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 209.- Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", la partida anual establecida en el Artículo 93
de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, Grupo 0 "Servicios Personales",
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en $ 101.000
(ciento un mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
Artículo 210.- Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", Programa 001 "Administración
Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
una partida anual complementaria de $ 7:440.776 (siete millones cuatrocientos
cuarenta mil setecientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo
y cargas legales, en el Grupo 0 "Servicios Personales", Financiación
1.1 "Rentas Generales", con destino a abonar una "Compensación
Especial" por tareas prioritarias de los funcionarios de la Asesoría
"Unidad de Descentralización y Coordinación de Políticas con Base Departamental".
Los montos de la compensación especial a que refiere este artículo
deberán establecerse como importes fijos desvinculados de otras retribuciones.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 211.- Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", dos cargos de Gerente de Área, Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
La Contaduría General de la Nación habilitará una partida anual
de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta y ocho pesos uruguayos)
que incluye aguinaldo y cargas legales, para financiar cada uno de los cargos
mencionados.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 212.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", Programa 001 "Administración Superior",
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el proyecto
de inversiones "Gestión Pública Agropecuaria", en las fuentes de
Financiamiento 1.1 "Rentas Generales" y 2.1 "Endeudamiento
Externo", el que se financiará mediante trasposiciones de crédito de
proyectos de inversión del Inciso.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará
a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de la vigencia
de la presente ley, las modificaciones presupuestales entre proyectos, programas
y fuentes de financiamiento necesarias a los efectos de la aplicación del
inciso precedente, debiendo contar con informe previo y favorable de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.
El proyecto que se habilita por la presente norma tendrá como
objetivo fortalecer los servicios de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria
del país y facilitar el acceso a servicios eficientes de alta calidad para
la atención de los usuarios en el territorio nacional.
Artículo 213.- Disminúyese en el Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos", Proyecto 844 "Gestión Marina Componente
Pesquero", la suma de $ 11:028.000 (once millones veintiocho mil pesos
uruguayos) en la fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales".
Increméntanse los créditos del Fondo de Desarrollo Pesquero
en $ 6:528.000 (seis millones quinientos veintiocho mil pesos uruguayos),
Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de compensaciones
de funcionarios que realizan tareas de inspección sanitaria y en $ 4:500.000
(cuatro millones quinientos mil pesos uruguayos) incrementando la partida
autorizada en el Artículo 24 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006,
Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", con destino
al pago de compensaciones por embarque de la tripulación del Buque de Investigación
"Aldebarán".
Las partidas asignadas precedentemente con destino a retribuciones
personales incluyen el sueldo anual complementario así como los tributos y
leyes sociales que correspondan aplicar según la normativa legal vigente.
Artículo 214.- Sustitúyese el inciso tercero del Artículo 72
de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:
"Créase en la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General
de Servicios Ganaderos" una función de 'Director del Sistema de Identificación
y Registro Animal' (SIRA), la que será provista de conformidad con el régimen
de Alta Especialización dispuesto por el Artículo 714 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el Artículo 43 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y normas concordantes".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 215.- La Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca es la autoridad sanitaria
competente para la planificación y ejecución de los programas sanitarios de
prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades en los animales,
que disponga la reglamentación respectiva.
A dichos efectos, está facultada para:
A) Ejercer las funciones inherentes a la dirección de los programas
sanitarios.
B) Disponer aislamientos, interdicciones, sacrificios, utilización
de centinelas, repoblaciones, control de movimientos, delimitación de zonas
entre otras, de acuerdo con las etapas del programa sanitario respectivo,
que establecerá a tales efectos.
C) Requerir directamente el apoyo y colaboración de instituciones
públicas y privadas.
D) Realizar investigaciones y acciones de vigilancia epidemiológica
en establecimientos y zonas determinadas, según las características epidemiológicas
de la enfermedad.
E) Ingresar a establecimientos a los fines de inspección sanitaria,
extracción de muestras, identificación de animales, facilitando el propietario
o encargado, todas las tareas inherentes a dichos fines.
F) La adopción de otras medidas técnico-sanitarias necesarias
para sus fines.
G) Declarar emergencia sanitaria a nivel de predio, zona o
país, en caso de aparición de enfermedades en los animales a nivel nacional
o regional que constituyan un perjuicio para la salud animal, salud pública
o el medio ambiente.
Artículo 216.- Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", Programa 005 "Servicios Ganaderos",
Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos",
la partida anual prevista por el Artículo 209 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, en $ 25:616.075 (veinticinco millones seiscientos dieciséis
mil setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
Artículo 217.- Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 006 "Dirección
General de la Granja", una partida de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos),
Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", por el Ejercicio 2008, para
atender los gastos de funcionamiento e inversión con destino a la actividad
apícola.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 218.- Increméntanse en el Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 007 "Dirección
de Desarrollo Rural", los créditos destinados a gastos de funcionamiento
en un importe anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), con cargo
a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 219.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 008 "Dirección General Forestal",
al amparo de lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, un cargo de Especialista VI, Serie Dibujo, Escalafón D "Personal
Especializado", Grado 08.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
Artículo 220.- Autorízase a transferir a la Unidad Ejecutora
008 "Dirección General Forestal" para gastos de funcionamiento,
hasta el 15% (quince por ciento) de la titularidad y la disponibilidad financiera
de la recaudación de la tarifa por prestación de servicios que recauda la
Unidad Ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas",
de acuerdo con lo preceptuado en los Artículos 193 y 196 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, en el rubro madera.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 221.- Incorpórase a la Ley Nº 17.115, de 21 de junio
de 1999, el siguiente artículo:
"Artículo 4° (bis).- Créase en el ámbito de la Comisión
Honoraria de Desarrollo Apícola, el Consejo Asesor Apícola, el que estará
compuesto por representantes oficiales y privados hasta un máximo de diez
y que tendrá como objetivo asesorar y coordinar con la Comisión y emitir opinión
con relación a los diversos aspectos de la actividad apícola sobre los cuales
le sea requerido su aporte. Este Consejo Asesor se integrará por órganos públicos
tales como: Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA), Dirección
General de la Granja (DIGEGRA), Dirección General de Laboratorios Veterinarios
(DILAVE), Universidad Mayor de la República Oriental del Uruguay (UDELAR),
Dirección General de Aduanas y de aquellos privados que a través de sus méritos
haga relevante su colaboración en los ítems a considerar.
La actividad de aquellos colaboradores designados por entidades
estatales se ajustará al régimen de la función pública".
Artículo 222.- Incorpórase al Artículo 5º de la Ley Nº 17.115,
de 21 de junio de 1999, el siguiente numeral:
"D) El aporte de la cadena apícola será del 0,5% por cada
kilogramo de miel comercializado, actuando como agentes de retención los envasadores
y los exportadores que deberán volcarlo a la cuenta especial: 'Fondo de Desarrollo
Apícola' del Banco de la República Oriental del Uruguay".
Artículo 223.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Ley Nº 17.115,
de 21 de junio de 1999, por el siguiente:
"Artículo 4º.- Integración. La Comisión Honoraria de Desarrollo
Apícola estará integrada por los siguientes miembros:
A) Dos representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, uno de los cuales la presidirá y su opinión será decisiva en caso
de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.
B) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y
Minería.
C) Dos representantes de los productores apícolas, con sus
respectivos suplentes, los que surgirán de las postulaciones efectuadas por
las dos organizaciones más representativas del sector, siempre y cuando estén
plenamente vigentes y cuenten con personería jurídica. Los mecanismos de designación
y convalidación de los representantes ante la Comisión Honoraria de Desarrollo
Apícola surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.
D) Un representante del sector comercial exportador de productos
apícolas, con su respectivo suplente, que surgirá de las postulaciones efectuadas
por la organización más representativa del sector, siempre y cuando esté plenamente
vigente y cuente con personería jurídica. Los mecanismos de designación y
convalidación del representante ante la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola
surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.
La duración del mandato de los miembros de la Comisión que
sean representantes de instituciones no estatales será de tres años, computables
a partir de su designación pero deberán ser ratificados anualmente por la
organización que los postuló. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones
hasta que asuman los nuevos miembros designados".
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Artículo 224.- Fíjanse en el Inciso 08 "Ministerio de
Industria, Energía y Minería" las siguientes retribuciones complementarias
para el personal que efectivamente preste servicios en las unidades ejecutoras
del mismo:
A) Una compensación especial, con cargo a la Financiación 1.1.
"Rentas Generales", la que se determinará en función de lo percibido
en el Ejercicio 2008, de conformidad con lo previsto en el literal C) del
Artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, modificativas
y concordantes. A efectos del financiamiento de esta compensación, incluidos
aguinaldo y cargas legales, se habilitará un crédito equivalente al 25% (veinticinco
por ciento) de la recaudación real del Ejercicio 2008.
B) Un incentivo al rendimiento que será atendido con cargo
a la Financiación 1.1. "Rentas Generales". A efectos del financiamiento
de este incentivo, incluidos aguinaldo y cargas legales, se habilitará una
partida equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación real
del Ejercicio 2008.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, con informe previo de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, reglamentará la compensación
y el incentivo, previstos en los literales anteriores de este artículo, los
que se ajustarán en la misma oportunidad y condiciones en que se determine
para los funcionarios de la Administración Central.
Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía
y Minería" un crédito adicional de $ 80:000.000 (ochenta millones de
pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales",
con destino a aportes patronales y cargas sociales por hasta $ 12:000.000
(doce millones de pesos uruguayos) destinándose el resto a gastos de funcionamiento
e inversión. El Inciso deberá proponer la apertura de los créditos en los
distintos Grupos de Gasto y Proyectos de Inversión al Ministerio de Economía
y Finanzas, con informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Las unidades ejecutoras del Ministerio de Industria, Energía
y Minería depositarán en Rentas Generales la totalidad de los ingresos que
recauden.
Derógase el Artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Convalídase lo actuado por el Inciso 08 "Ministerio de
Industria Energía y Minería" en cuanto a la versión a Rentas Generales
de los montos resultantes de la aplicación de los Artículos 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, y modificativas, por los Ejercicios 2002 a 2007.
Artículo 225.- Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio
de Industria, Energía y Minería", Programa 001 "Administración Superior",
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación
1.1 "Rentas Generales", el Proyecto de Funcionamiento "Fortalecimiento
e Implementación de Políticas de Especialización Productiva", para los
ejercicios y montos en moneda nacional que se detallan:
| Ejercicio |
Monto |
| 2008 |
11:500.000 |
| 2009 |
21:500.000 |
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 226.- Decláranse de interés nacional la promoción
y el desarrollo de la industria aeronáutica con el objetivo de procurar inversiones,
expandir las exportaciones, implementar un marco de educación politécnica,
incentivar la utilización de mano de obra nacional de alta calificación, coadyuvando
con la integración económica regional e internacional, para lo cual el Poder
Ejecutivo implementará un Plan Nacional Industrial Aeronáutico.
A estos efectos, la industria aeronáutica comprenderá las siguientes
actividades:
1) Fabricación de aeronaves civiles en general.
2) Reparación, mantenimiento, armado, ensamblado, almacenamiento,
acondicionamiento y transformación de equipos o partes de dichas aeronaves,
nuevas o ya existentes.
3) Implementación de todos los servicios logísticos derivados.
Artículo 227.- Se declaran aplicables a las actividades industriales
aeronáuticas los regímenes de promoción y fomento industrial previstos en
el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, en la Ley Nº 16.906, de
7 de enero de 1998, y en la Ley Nº 18.184, de 27 de octubre de 2007.
Artículo 228.- La administración, supervisión y control del
Plan Nacional Industrial Aeronáutico estará a cargo del Inciso 08 "Ministerio
de Industria, Energía y Minería", Unidad Ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Industrias", la que coordinará sus actividades con los demás
organismos competentes.
Artículo 229.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de los inmuebles de propiedad privada que siendo linderos a las pistas de
los aeropuertos del territorio de la República puedan ser utilizados en la
implementación del Plan Nacional Industrial Aeronáutico. La expropiación se
realizará conforme a lo establecido por los Artículos 32, 231 y 232 de la
Constitución de la República.
Artículo 230.- Sustitúyense los Artículos 68, 69 y 70 y el
numeral 2) del ordinal I) del Artículo 123 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8
de enero de 1982, por los siguientes:
"Artículo 68.- Para los yacimientos del literal B) de
la Clase I, el Ministerio de Industria, Energía y Minería instituirá los títulos
mineros de prospección, exploración y explotación, atribuyendo los derechos
correspondientes al agente que seleccione, si considera que cumple con las
condiciones necesarias desde el punto de vista técnico, económico y empresarial,
para ejecutar las labores mineras relativas a estos yacimientos.
Para la selección del contratista se establecerán en cada caso
los derechos, cánones, montos y porcentajes que abonará quien resulte seleccionado,
los que podrán ser fijados en especie o suma equivalente".
"Artículo 69.- Para los yacimientos de los literales A)
y B) de la Clase I, el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Industria, Energía
y Minería, respectivamente, establecerán en cada caso, para la realización
de la actividad minera, la extensión y forma del área que será objeto de labores
mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiere
el desarrollo de la actividad.
Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre
minera y vigilancia establecidas por este Código".
"Artículo 70.- Las sustancias minerales de los yacimientos
del literal A) de la Clase I, al ser separadas o extraídas del yacimiento,
se incorporarán al dominio privado del Estado, con excepción de los volúmenes
necesarios para resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista,
si es el caso, que se incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza
la actividad minera".
"2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades
estatales referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I, literal
A) del Artículo 7º".
Artículo 231.- Agrégase al ordinal II) del Artículo 123 del
Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, el siguiente numeral:
"4) Otorgar los títulos mineros relativos a los yacimientos
de la Clase I, literal B) del Artículo 7º".
Artículo 232.- Sustitúyese el Artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982, por el siguiente:
"Artículo 17.- Las infracciones a las disposiciones de
la presente ley y normas concordantes, serán pasibles de las siguientes sanciones,
cuya aplicación podrá ser acumulativa:
1) Advertencia.
2) Observación.
3) Multa, cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder
Ejecutivo dentro de los límites establecidos por el Artículo 24 de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y leyes modificativas; la misma procederá
en los siguientes casos:
A) Por el uso de instrumentos de medición reglamentados que
presenten errores de exactitud, superando las tolerancias fijadas por las
normas aplicables.
B) Por la comercialización de instrumentos de medición reglamentados
aplicados a la comercialización de bienes y servicios, en la preservación
de la salud pública, y la seguridad de personas y cosas, sin aprobación de
modelo o verificación primitiva, según corresponda.
C) Por la constatación en actuación de fiscalización o verificación
de la rotura o ausencia de los precintos, símbolos y toda otra marca de verificación
colocada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) o precinto colocado
por el reparador autorizado.
D) Por la existencia de elementos extraños, instalaciones,
modificaciones, conexiones o accesos al instrumento o su programación, sean
estos físicos o electrónicos, directos o remotos, que no hubieran sido autorizados
en la aprobación del modelo.
E) Por la tenencia de productos premedidos, es decir envasados
y medidos sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercialización,
cuyo contenido no cumpla con los criterios cuantitativos de aceptación de
lote dispuestos por la normativa correspondiente; o la entrega de menor cantidad
en productos que se fraccionen, midan o pesen en el momento de la venta.
F) Por la utilización de envases de productos premedidos que
no cumplan con los criterios cualitativos dispuestos por la normativa correspondiente
o con error, omisión o ilegibilidad, en el rotulado de la indicación cuantitativa
del contenido neto.
4) Suspensión o exclusión de los registros previstos en los
numerales 4) y 6) del Artículo 7º del presente decreto-ley.
5) Incautación del instrumento en infracción para su posterior
destrucción en caso de que el mismo no pueda ser puesto en condiciones legales
y reglamentarias dentro del plazo que a tal efecto fije el LATU.
En todos los casos en que la Administración disponga la incautación
y posterior destrucción de los instrumentos de medición o productos premedidos
en infracción, los gastos que resultaren de tal actuación serán de cargo del
infractor. El testimonio de la resolución definitiva firme que determine los
costos de la destrucción referida constituirá título ejecutivo, siendo de
aplicación lo dispuesto por el Artículo 353 y siguientes del Código General
del Proceso.
En los casos de sanción mediante observación, multa o suspensión
de los registros, la resolución definitiva se publicará en dos diarios de
circulación nacional, siendo los gastos de publicación de cargo del infractor.
Este régimen de sanciones administrativas se aplicará a toda
persona, física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en
este último caso, estatal o no estatal, que en el ejercicio de sus actividades
de producción, construcción, transformación, montaje, reparación, importación,
distribución, envasado, comercialización o uso de instrumentos de medición
reglamentados o productos premedidos, incurra en infracciones a la normativa
en materia de metrología legal. La aplicación de este régimen es sin perjuicio
de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir
por los mismos hechos".
Artículo 233.- Derógase el Artículo 26 del Decreto-Ley Nº 15.298,
de 7 de julio de 1982.
Artículo 234.- Apruébase el siguiente régimen de quitas y facilidades
de pago para los deudores de las tasas creadas por el Artículo 331 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:
A) Pago contado: se exonerará el 60% (sesenta por ciento) de
los recargos.
B) Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará
el 40% (cuarenta por ciento) de los recargos.
C) Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará
el 20% (veinte por ciento) de los recargos.
D) Convenio de pago hasta el máximo de treinta y seis cuotas:
se exonerará el 10% (diez por ciento) de los recargos.
Los importes por los cuales se otorguen facilidades no devengarán
intereses por financiación.
Podrán ampararse a los regímenes establecidos incluso aquellos
deudores cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales.
El convenio suscrito operará como novación de la deuda.
Derógase el Artículo 189 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto
de 2007.
Artículo 235.- Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio
de Industria, Energía y Minería" el crédito presupuestal de las siguientes
unidades ejecutoras en los ejercicios y montos en moneda nacional que se detallan,
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con la finalidad
de realizar contratos a término en el régimen previsto en los Artículos 30
a 42 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y modificativas, incluidos
aguinaldo y cargas legales:
| Unidad Ejecutora |
2008 |
2009 |
| 001
- Dirección General de Secretaría |
951.667 |
2:855.000 |
| 004
- Dirección Nacional de la Propiedad Industrial |
465.000 |
1:395.000 |
| 008
- Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear |
1:986.333 |
5:959.000 |
| 009
- Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas |
211.333 |
634.000 |
| 010
- Dirección Nacional de Telecomunicaciones |
452.333 |
1:357.000 |
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 236.- Asígnanse al Inciso 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería", en las unidades ejecutoras que se detallan, los siguientes
créditos presupuestales anuales para gastos de funcionamiento:
| Unidad Ejecutora |
Proyecto de Funcionamiento |
Importe M/N |
| 004
- Dirección Nacional de la Propiedad Industrial |
Investigación,
Capacitación y Asesoramiento en materia de Propiedad Intelectual y afines |
500.000 |
| 009
- Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas |
Profesionalización
de la Gestión y Mejora de Calidad en PYMES |
5:945.000 |
Artículo 237.- Cométese al Inciso 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería", Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de
Energía y Tecnología Nuclear", la realización de los análisis que correspondan
para detectar la presencia de material radiactivo en los productos alimenticios
que se importen al país.
Dichos análisis podrán ser sustituidos por certificados o constancias
emitidas en origen por laboratorios debidamente acreditados, los cuales serán
homologados en caso de cumplir con los límites estipulados como aceptables
para el público por la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección (Artículos
173 y 174 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005).
Artículo 238.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio
de Industria, Energía y Minería, establecerá el precio a percibir por la Dirección
Nacional de Energía y Tecnología Nuclear por la realización de los análisis
que se determinen, en función de la asistencia que brinde el Departamento
de Tecnogestión a instituciones públicas o empresas privadas por los ensayos,
calibraciones y análisis realizados a materias primas industriales, muestras
metalúrgicas, muestras geológicas, alimentos y muestras ambientales, usando
la infraestructura física instalada y el equipamiento de que dispone.
Artículo 239.- Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería", Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de
Telecomunicaciones", el Proyecto 805 "Mobiliario y Equipamiento
de Oficina", con una asignación anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos
uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 240.- Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Unidad
Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones", los montos
en moneda nacional, en los objetos del gasto que se detallan:
| Objeto del gasto |
Importe |
| 199 |
200.000 |
| 299 |
200.000 |
| 721 |
100.000 |
Artículo 241.- Califícanse de utilidad pública la generación
de energía eléctrica de fuente eólica y las afectaciones sobre bienes inmuebles
necesarias para desarrollar las actividades vinculadas a dicha generación.
Artículo 242.- La propiedad inmueble que resulte afectada para
la construcción, vigilancia y servicio de un parque eólico -que puede comprender
a uno o más aerogeneradores y que incluye a todas las instalaciones necesarias
para su funcionamiento y ampliaciones- o para estudios relativos a su viabilidad,
queda sujeta a las siguientes servidumbres:
A) De estudio, que comprende el libre acceso a predios para
efectuar las labores necesarias para la medición de vientos y reconocimiento
de suelos.
B) De ocupación temporaria, que comprende el emplazamiento
y circulación de maquinarias y vehículos, así como el emplazamiento de obradores,
por el tiempo que resulte necesario para la instalación y puesta en funcionamiento
del parque eólico, el cual se explicitará en la descripción del proyecto prevista
en el numeral 2) del Artículo 245 de la presente ley, pudiendo ser prorrogable.
C) De ocupación definitiva, que se extenderá mientras el parque
eólico se encuentre operativo y comprenderá el espacio necesario para la ubicación
de los aerogeneradores de energía eléctrica así como toda instalación destinada
al funcionamiento y operación de los mismos, incluyendo el tendido de líneas
aéreas o subterráneas.
D) De paso definitiva, destinada a permitir el acceso a todas
las instalaciones del parque eólico por el lugar más favorable para el adecuado
cumplimiento de la actividad de generación.
E) De vuelo del aerogenerador, que comprende el espacio aéreo
necesario para garantizar el funcionamiento adecuado de cada aerogenerador.
Artículo 243.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias
correspondientes. La reglamentación determinará la extensión de las franjas
de terreno en que se limite o prohíba la construcción o subsistencia de cualesquiera
edificios o instalaciones, la perforación o zanjado del suelo, la plantación
y subsistencia de árboles, así como cualquier otra limitación o prohibición
que resulte necesaria para el adecuado funcionamiento del parque eólico y
la seguridad de las personas y de los bienes.
Artículo 244.- Las servidumbres aludidas en los literales B)
a E) del Artículo 243 de la presente ley serán impuestas por el Poder Ejecutivo,
previo expediente instruido por el Ministerio de Industria, Energía y Minería,
en el cual consten:
1) La petición correspondiente formulada por quien acredite
ser titular de una autorización para generar energía eléctrica de fuente eólica
en la zona.
2) La descripción del proyecto de generación respectivo y el
alcance de las servidumbres requeridas. Se delimitarán claramente las franjas
de terreno para las cuales se solicita cada tipo de servidumbre.
3) La notificación al o a los propietarios de los inmuebles
que resultarán gravados por las mismas, otorgándoles vista del expediente.
Las servidumbres se podrán hacer efectivas una vez que se acredite
fehacientemente ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería el depósito
de la compensación provisoria -que equivaldrá al valor catastral de área afectada-
o definitiva, según corresponda, y la constitución de las garantías que previamente
haya determinado la referida Secretaría de Estado con la finalidad de salvaguardar
el cobro de los saldos de la compensación.
Artículo 245.- La servidumbre aludida en el literal A) del
Artículo 243 de la presente ley será impuesta por el Poder Ejecutivo, previo
expediente instruido por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en
el cual conste:
1) La petición correspondiente formulada por quien acredite
adecuada justificación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
2) La descripción del alcance de la servidumbre requerida.
3) La notificación al o a los propietarios de los inmuebles
que resultarán gravados por las mismas, otorgándoles vista del expediente.
Artículo 246.- La afectación de servidumbre sobre una propiedad
inmueble no inhibirá necesariamente la afectación de la misma propiedad por
otra servidumbre.
Artículo 247.- La vista se otorgará por un plazo improrrogable
de treinta días hábiles a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto
durante ese plazo en las oficinas del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar el nombre
y el domicilio de eventuales condóminos o titulares de derechos reales o personales
relativos al predio que se pretende gravar con servidumbre, a efectos de otorgarle
vista por el mismo plazo que el otorgado al propietario.
Al evacuar la vista los interesados podrán formular observaciones,
que serán consideradas, en lo que resulte pertinente, por el Poder Ejecutivo,
al adoptar decisión.
Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas
o transcurridos los términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará
resolución por la que impondrá las servidumbres que correspondan. Esta resolución
será notificada a los interesados.
Las notificaciones se efectuarán de acuerdo a las disposiciones
reglamentarias vigentes.
En caso en que corresponda la notificación por edictos, éstos
deberán ser publicados por tres días en el Diario Oficial y en otro de circulación
en la zona donde se ubiquen los inmuebles.
Artículo 248.- Los propietarios y demás titulares de derechos
mencionados en los Artículos 245 y 246 de la presente ley recibirán la correspondiente
compensación de parte del beneficiario, la que podrá incluir los daños y perjuicios
derivados de las servidumbres.
Las eventuales reclamaciones o impugnaciones de los interesados
no suspenderán la efectividad de las servidumbres, salvo que así lo disponga,
en cada caso, el Poder Ejecutivo, a solicitud del beneficiario.
Si el derecho emergente de la servidumbre fuese obstaculizado
o impedido, el beneficiario recurrirá al Juez de Paz del lugar de ubicación
del inmueble, acreditando el cumplimiento de los extremos previstos en el
inciso final del Artículo 245 precedente, o solicitando la respectiva consignación.
El Juez de Paz Seccional correspondiente, comprobado el derecho a la servidumbre
declarada y el cumplimiento o consignación efectuados, intimará al opositor
el cese de la obstaculización y habilitará el ingreso inmediato al predio
sirviente, sin más trámite. A estos fines, el Juez -que será competente cualquiera
sea el monto de la compensación ya sea esta provisoria o definitiva- podrá
disponer el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 249.- Las reclamaciones por concepto de compensaciones
o resarcimiento de daños y perjuicios causados al predio o a sus mejoras,
derivados del ejercicio de las servidumbres reguladas por las disposiciones
precedentes, se sustanciarán por el trámite del procedimiento del juicio extraordinario.
Artículo 250.- Finalizado el plazo de la servidumbre, el beneficiario
debe dejar el predio afectado por la servidumbre en las mismas condiciones
en que lo recibió cuando esta le fuera otorgada, a menos que se alcance un
acuerdo explícito por escrito de las partes donde se detalle las obras que
permanecerán, requiriendo dicho acuerdo la autorización específica previa
del Poder Ejecutivo.
Artículo 251.- Créase el Parque Científico y Tecnológico de
Pando (PCTP) como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá
su domicilio en la ciudad de Pando, dentro del predio propiedad de ANCAP,
padrón Nº 1686, y que ocupa en comodato el Polo Tecnológico de Pando (PTP)
de la Facultad de Química. Dicha persona jurídica se comunicará con el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
El PCTP tendrá como objetivos promover, regular y coordinar
el emplazamiento de organizaciones privadas y públicas dedicadas a realizar
actividades productivas de base tecnológica y a brindar servicios de carácter
científico o tecnológico relacionados con las disciplinas a que se dedica
el PTP, para favorecer:
1) la investigación científica y tecnológica en las empresas
y otras organizaciones que allí se instalen;
2) el respaldo científico y tecnológico a las mismas por parte
del PTP;
3) las actividades que realice el PTP para respaldar la innovación.
Artículo 252.- El PCTP, así como las empresas u organizaciones
ubicadas dentro del inmueble, tendrán los beneficios y obligaciones establecidos
en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. La gestión económico financiera
del PCTP será fiscalizada por el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la
presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su vida financiera
(Artículo 191 de la Constitución de la República).
Asimismo la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias
facultades de fiscalización de la referida gestión financiera, a través de
la presentación de la rendición de cuentas que se efectuará dentro de los
noventa días del cierre de cada ejercicio.
Artículo 253.- El PCTP será dirigido y administrado por una
Junta Directiva Honoraria compuesta por cuatro miembros: el Director del PTP
designado por la Universidad de la República, que la presidirá, uno designado
por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, uno designado por la Intendencia
Municipal de Canelones, y uno por la Cámara de Industrias del Uruguay. En
caso de empate el Presidente tendrá doble voto. El Directorio designará un
Gerente General rentado, quien deberá ser una persona de reconocida trayectoria
en el área de la gestión de actividades científicas, tecnológicas o de innovación.
Artículo 254.- Contra las resoluciones de la Junta Directiva
del PCTP, procederá el recurso de reposición que deberá interponerse dentro
de los 15 (quince) días hábiles a partir del siguiente de la notificación.
La Junta Directiva dispondrá de un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días calendario
para instruir y resolver el asunto. Denegado el recurso de reposición o vencido
el plazo sin que la Junta Directiva haya resuelto el asunto, se configurará
la denegatoria ficta y el recurrente podrá interponer el recurso de anulación
del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que corresponda,
dentro de un plazo de 15 (quince) días hábiles a contar del siguiente a la
denegatoria expresa o tácita.
Artículo 255.- El Poder Ejecutivo queda facultado para el dictado
de todas las reglamentaciones necesarias para la implementación, puesta en
práctica y funcionamiento del PCTP, acorde lo previsto en los artículos precedentes.
Artículo 256.- La creación del PCTP y los artículos referidos
al mismo entrarán en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente
ley.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Artículo 257.- Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de
Turismo y Deporte", Programa 001 "Administración Superior",
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo
a los créditos presupuestales existentes del Grupo 0 "Servicios Personales",
a partir de la promulgación de la presente ley, los siguientes cargos presupuestados:
| Cargos |
Escalafón |
Subescalafón |
Grado |
Denominación |
| 1 |
EP |
EP 3 |
10 |
Diseñador
Página Web |
| 2 |
EP |
EP 3 |
10 |
Técnico
en Administración |
| 1 |
PC |
PC 1 |
14 |
Lic.
en Bibliotecología |
Artículo 258.- Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio
de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", a partir de la promulgación de la presente ley, el crédito
presupuestal del objeto del gasto 067 "Compensación por Alimentación
con Aportes", en la suma de $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos
uruguayos).
Artículo 259.- Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de
Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
a contratar personal eventual con cargo a la partida presupuestal creada por
el Artículo 185 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El Ministerio
de Turismo y Deporte comunicará a la Contaduría General de la Nación las modificaciones
presupuestales correspondientes.
Artículo 260.- Transfórmase en el Inciso 09 "Ministerio
de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional
de Deporte", la denominación de los cargos de "Jefe de Servicio",
Escalafón J "Docente de Otros Organismos", en "Director de
Centro Deportivo Recreativo", los que estarán equiparados al cargo de
"Director de Escuela de Tiempo Completo Nivel C/2 turnos (40 horas)",
de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 344 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Artículo 261.- Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio
de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional
de Deporte", el crédito presupuestal correspondiente al Grupo 5 "Transferencias",
objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Bienestar Social",
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", al Grupo 0
"Servicios Personales", objeto del gasto 067 "Compensación
por Alimentación con Aportes" Financiación 1.1 "Rentas Generales",
con el mismo destino.
Increméntase el crédito presupuestal del objeto del gasto 067
mencionado en el inciso anterior, en la suma de $ 626.147 (seiscientos veintiséis
mil ciento cuarenta y siete pesos uruguayos).
La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones
que correspondan en dicho objeto del gasto y ajustará los correspondientes
a los aportes patronales y al Sistema Nacional Integrado de Salud.
Artículo 262.- Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo
y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte",
un cargo de "Jefe de Laboratorio de Control de Dopaje", Escalafón
PC, Subescalafón PC1, Grado 13.
Artículo 263.- Autorízase en el Inciso 09 "Ministerio
de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional
de Deporte", una partida anual de $ 1:445.052 (un millón cuatrocientos
cuarenta y cinco mil cincuenta y dos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales", para el Grupo 0, incluidos aguinaldo y cargas
legales, para financiar los contratos de función pública de los cuidadores
de plazas de deportes, naturalizados por aplicación del Artículo 7º de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Se disminuye en la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional
de Deporte" citada en el inciso anterior, el crédito existente en el
objeto del gasto 799 "Otros Gastos No Clasificados No Incluidos en los
Anteriores", Financiación 1.1, tipo de crédito 3, Proyecto 735 en $ 645.000
(seiscientos cuarenta y cinco mil pesos uruguayos).
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Artículo 264.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
conforme a las competencias otorgadas por el Artículo 251 de la Ley Nº 18.172,
de 31 de agosto de 2007, llevará el inventario actualizado de obras hidráulicas
en álveos públicos y privados, así como de otras obras que por sus características
puedan afectar los álveos o su uso.
Artículo 265.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas
y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevarán
el Registro Público a que refiere el Artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.859,
de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), responsabilizándose cada uno
de ellos por las áreas que respectivamente les corresponden como Ministerio
competente, a efectos de la aplicación del Código de Aguas, conforme a lo
dispuesto por el Artículo 251 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Artículo 266.- Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte
y Obras Públicas", a partir de la promulgación de la presente ley, en
el marco de la ejecución del proyecto de mantenimiento de la red ferroviaria,
a celebrar convenios con la Corporación Ferroviaria del Uruguay. Los convenios
celebrados serán de cargo del presupuesto del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, Programa 003 "Servicios de Construcción de la Red Vial Nacional",
Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", Proyecto
888 "Infraestructura Ferroviaria", y deberán ser financiados mediante
el mecanismo de trasposición regulado por el Artículo 44 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Economía
y Finanzas y de Transporte y Obras Públicas, reglamentará en forma previa
a la celebración de los contratos, las condiciones exigidas para la aplicación
de la presente norma.
Artículo 267.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas
fomentará la instalación de puertos que cumplan con las siguientes condiciones:
A) Que dichos puertos encuadren en la política nacional portuaria
de estímulo al desarrollo náutico como dinamizador del turismo.
B) Que se ubiquen en la costa del Río de la Plata, en el departamento
de Colonia, comprendida entre la desembocadura del río San Juan y la del arroyo
Cufré.
Concluidos los estudios técnicos, económicos y ambientales
pertinentes el Poder Ejecutivo promoverá la habilitación correspondiente ante
la Asamblea General (Artículo 85, numeral 9) de la Constitución de la República).
Transcurridos 30 días de recibida la solicitud, sin que la misma haya sido
considerada o rechazada por la Asamblea General, se tendrá por concedida la
habilitación.
Artículo 268.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas
fomentará la instalación de puertos que cumplan con las siguientes condiciones:
A) Que dichos puertos encuadren en la política nacional portuaria
de estímulo al desarrollo de la logística portuaria en el área de influencia
de la hidrovía de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay.
B) Que se ubiquen en la costa del río Uruguay entre el kilómetro
0 y el kilómetro 115.
Concluidos los estudios técnicos, económicos y ambientales
pertinentes el Poder Ejecutivo promoverá la habilitación correspondiente ante
la Asamblea General (Artículo 85, numeral 9) de la Constitución de la República).
Transcurridos 30 días de recibida la solicitud, sin que la misma haya sido
considerada o rechazada por la Asamblea General, se tendrá por concedida la
habilitación.
Artículo 269.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
dentro de los puertos bajo su jurisdicción, podrá tomar las obras complementarias
y de adecuación de las infraestructuras existentes, que ejecute una empresa
como pago por adelantado de las tarifas portuarias que debería abonar, asegurándole
a la empresa prioridad, pero no exclusividad, en el uso de las obras que ejecute,
por un plazo máximo que guarde relación con el monto de la inversión que realice
y el plan que presente de utilización de muelle y movilización de mercaderías
o pasajeros.
La Administración estudiará el proyecto y de considerarlo aceptable,
aprobará su viabilidad. Posteriormente dará publicidad al proyecto aprobado,
a efectos de que puedan presentarse otros interesados. En caso que se presenten
otros interesados, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas llamará a
licitación a efectos de determinar a quién se adjudicarán las obras y en qué
condiciones. Los interesados, previo al llamado a Licitación, deberán constituir
las garantías que establezca la reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, requisitos
y procedimientos correspondientes a ser cumplidos por la Administración y
los particulares a efectos de la aplicación de la presente norma.
Artículo 270.- Establécese que las terminales portuarias y
aeroportuarias, zonas francas y todas las plantas o instalaciones de dominio
estatal o administradas por organismos públicos donde se realice almacenaje,
transferencia o distribución de cargas, deberán conformar los sistemas de
pesaje referidos en el Artículo 226 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, en un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley,
con instrumentos fijos de pesaje dinámico, a fin de controlar los pesos de
los vehículos comerciales (total y por ejes). Dichos instrumentos deberán
cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento Técnico Metrológico
de Instrumentos para Pesaje de Vehículos de Transporte por Carretera en Movimiento.
Será responsabilidad de los referidos organismos o entidades,
controlar el pesaje de todos los vehículos que ingresen y egresen de sus instalaciones,
así como llevar un registro de los pesajes practicados.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores,
los infractores se harán pasibles de las sanciones previstas en materia de
límites de peso de vehículos, en calidad de cargador o contratante del flete.
Artículo 271.- Los sistemas de pesaje de las empresas privadas
generadoras o receptoras de carga, referidas en el Artículo 226 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que movilicen un volumen anual entre
veinte mil y cincuenta mil toneladas de carga, deberán contar como mínimo
con instrumentos fijos de pesaje estático, los que deberán cumplir con las
normas de metrología legal vigentes.
Cuando tales empresas movilicen más de cincuenta mil toneladas,
deberán contar con instrumentos fijos de pesaje dinámico que cumplan con el
Reglamento Técnico Metrológico de Instrumentos para Pesaje de Vehículos de
Transporte por Carretera en Movimiento, o bien con equipos de pesaje estático
que, con los elementos tecnológicos adecuados, permitan determinar los pesos
total y por ejes, cumpliendo con la normativa metrológica vigente.
Las citadas empresas y establecimientos tendrán un plazo de
un año, a partir de la vigencia de la presente ley, para dar cumplimiento
a la presente disposición.
Fuera de los casos anteriores, y a efectos de reducir los daños
ocasionados por la sobrecarga de vehículos que egresan de los establecimientos
de producción, la Dirección Nacional de Transporte establecerá las características
de los sistemas de pesaje que deberán emplearse para la determinación de los
pesos.
Artículo 272.- Los valores del peso total y por ejes que registren
los instrumentos en los lugares de origen de la carga no podrán superar los
indicados como pesos máximos en los documentos que emite la Dirección Nacional
de Transporte para cada vehículo.
Artículo 273.- Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a solicitar información respecto a las pesadas de vehículos comerciales
que realicen las empresas públicas y privadas generadoras o receptoras de
carga, con el fin de facilitar el control del cumplimiento de las normas sobre
límites de peso de vehículos de transporte. El contenido mínimo de dicha información
y su forma de entrega, así como las sanciones por incumplimiento, serán establecidos
por la reglamentación.
Artículo 274.- Los vehículos de transporte de carga que circulen
con un peso bruto total superior a las 24 (veinticuatro) toneladas, deberán
restringir sus recorridos a las rutas primarias de la Red Vial Nacional, salvo
que estén obligados a desviarse por rutas alternativas de categoría inferior
o por caminos departamentales, por el origen y destino de la carga, lo que
deberá acreditarse mediante documentación que consigne debidamente el origen
y destino de la misma. En caso de comprobarse desvíos no justificados, la
empresa transportista se hará pasible de sanciones pecuniarias, las que establecerá
la reglamentación tomando en consideración el potencial daño que se produce
a esa infraestructura y la eventual afectación de la seguridad vial. El valor
de las sanciones por las infracciones que constatadas será como mínimo de
20 UR (veinte unidades reajustables) y como máximo de 850 UR (ochocientas
cincuenta unidades reajustables), según lo previsto en el Decreto-Ley Nº 15.258,
de 22 de abril de 1982 y se establecerán en la reglamentación en concordancia
con lo que prevé el Reglamento de Límites de Peso aprobado por Decreto Nº 311/007, de 27 de agosto de 2007 y el Reglamento Nacional de Circulación Vial
aprobado por Decreto Nº 118/984, de 23 de marzo de 1984. En caso de reincidencia,
podrán aplicarse sanciones administrativas incluyendo la suspensión transitoria
o definitiva de las habilitaciones correspondientes para realizar transporte
de cargas por carretera.
Artículo 275.- La Dirección Nacional de Transporte sólo inscribirá
en sus Registros y otorgará permiso nacional de circulación o cédula de identificación,
para vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros o al transporte
de carga, cuando se trate de unidades armadas en origen, o bien, armadas en
el país por empresas autorizadas, para lo cual será necesario en ambos casos
acreditar fehacientemente los correspondientes trámites de importación.
Artículo 276.- Autorízase a la Corporación Nacional para el
Desarrollo a administrar el fideicomiso creado por el Decreto Nº 347/006,
de 28 de setiembre de 2006, y regulado por los Decretos Nº 219/007, de 21
de junio de 2007, Nº 406/007 y Nº 407/007, ambos de 27 de octubre de 2007,
a través de la sociedad de su propiedad Corporación Nacional Financiera -
Administradora de Fondos de Inversión Sociedad Anónima (CONAFIN - AFISA).
Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Pórtland a transferir directamente a CONAFIN - AFISA los fondos provenientes
de la recaudación adicional del precio de los combustibles que se destine
al financiamiento del citado fideicomiso.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 277.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Ley Nº 16.387,
de 27 de junio de 1993, en la redacción dada por el Artículo 265 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"Artículo 8º.- La autoridad competente podrá abanderar
en forma provisoria, por un plazo no mayor de diez años, a buques de transporte
de carga mayores de dos mil toneladas (DWT) cuya fecha de construcción o transformación
importante no supere los quince años y que fueran objeto de arrendamiento
a casco desnudo con suspensión provisoria de bandera de origen por armadores
nacionales.
Será requisito esencial para el otorgamiento de tal abanderamiento
provisorio la presentación del certificado o documento que acredite la suspensión
provisoria de bandera de origen, el contrato de arrendamiento correspondiente,
acreditar la calidad de armador nacional del solicitante de acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977 en la redacción
dada por el Artículo 263 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y cumplir
los demás requisitos que fueren pertinentes de acuerdo a la Ley Nº 16.387,
de 27 de junio de 1993 de abanderamiento, sus modificativas y concordantes.
En todos los casos, los buques amparados en este régimen especial
de abanderamiento, deberán presentar anualmente ante la Escribanía de Marina
certificados que acrediten que se encuentran en situación regular en el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias y de seguridad social. El incumplimiento de
esta obligación será motivo para cancelar el abanderamiento del buque por
la citada autoridad".
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 278.- Los recursos relacionados con las tramitaciones
que realicen las escuelas de enfermería privadas ante el Ministerio de Educación
y Cultura, derivados del ejercicio de las funciones de supervisión y control
que éste tiene cometidas, serán recaudados por el Programa 001 "Administración
General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría"
del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", y serán destinados
a sufragar los gastos relativos al cumplimiento de las mencionadas funciones,
siendo de aplicación lo dispuesto por el Artículo 594 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 279.- Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", una partida de $ 407.500 (cuatrocientos siete mil quinientos
pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008, y una de $ 1:630.000 (un millón seiscientos
treinta mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales", para contrataciones zafrales en la Dirección
de Educación.
Los importes asignados incluyen aguinaldo y cargas legales.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 280.- Prorrógase, para el Ejercicio 2009, la habilitación
del crédito presupuestal previsto en el Artículo 97 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006, con idéntica finalidad.
Artículo 281.- Las unidades ejecutoras del Programa 003 "Promoción
y Preservación del Acervo Cultural" y la Unidad Ejecutora 015 "Dirección
General de la Biblioteca Nacional" podrán obtener recursos a través de
la prestación de servicios y de la comercialización de reproducciones, publicaciones
y bienes de divulgación de los mismos.
Con tal propósito podrán firmar convenios con personas e instituciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Dichos recursos se destinarán a gastos de funcionamiento debiendo
tomar en cuenta, para el Programa 006, lo establecido en los Artículos 389
y 390 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 282.- Establécese la obligatoriedad de remitir a la
Biblioteca Nacional una copia de las tesis de postgrado elaboradas en el ámbito
de la Universidad de la República y de las Universidades autorizadas.
Artículo 283.- Facúltase a las instituciones públicas a la
colocación en consignación en librerías para la venta de los libros que editen
o coediten, bajo las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 284.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de
la presente ley, el Artículo 214 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007,
por el siguiente:
"Artículo 214.- Establécese la coordinación entre las
Unidades Ejecutoras 004 'Museo Histórico Nacional', 007 'Archivo General de
la Nación' y 015 'Dirección General de la Biblioteca Nacional', la que quedará
a cargo de sus Directores, quienes deberán elaborar un plan estratégico común,
coordinar las actividades y desarrollar programas conjuntos.
El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará los mecanismos
para optimizar el empleo de los recursos humanos, financieros y materiales,
respectivamente asignados a las unidades ejecutoras comprendidas en la presente
norma.
Créase una función de Alta Prioridad de 'Director del Museo
Histórico Nacional' que pasará a integrar la nómina del Artículo 7º de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992".
Artículo 285.- Declárase de interés nacional la conservación
y el desarrollo del Museo Abierto de Artes Visuales radicado en la ciudad
de San Gregorio de Polanco, departamento de Tacuarembó.
Artículo 286.- Habilítase al Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", Unidades Ejecutoras 016 "Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio
de Televisión Nacional", a efectuar el pago de comisiones por concepto
de ventas publicitarias a agentes de venta independientes o contratados por
los propios medios de difusión estatales o agencias de publicidad, registrados
como proveedores estatales, luego de realizada la cobranza efectiva de la
publicidad, en un porcentaje que podrá ser de hasta un 18% (dieciocho por
ciento) de los montos efectivamente cobrados.
El Ministerio de Educación y Cultura instrumentará los mecanismos
necesarios para el debido registro y contralor de las comisiones autorizadas
en este artículo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 287.- Habilítase al Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", Unidades Ejecutoras 016 "Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio
de Televisión Nacional", a realizar canjes publicitarios con la finalidad
de acceder a insumos materiales o servicios que sean necesarios para su adecuado
funcionamiento, imagen corporativa, desarrollo de las programaciones, producciones,
actividades, eventos o servicios en páginas Web.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes al referido canje en la forma y oportunidad
que establezca la reglamentación, arbitrando los mecanismos necesarios a efectos
del registro de los recursos asociados.
Las unidades ejecutoras deberán instrumentar los mecanismos
internos necesarios para llevar debido registro de los mismos, estableciéndose
claramente los insumos o servicios obtenidos, su valor y su razonable equivalencia
con los valores de las pautas publicitarias otorgadas en canje.
La valoración de los canjes se realizará a partir del régimen
tarifario de la publicidad aprobado oportunamente por las mencionadas unidades
ejecutoras, entendiendo por tal, el valor de los tiempos y espacios de publicidad
establecidos, que deberán guardar razonable equivalencia con la contrapartida
de bienes y servicios que eventualmente se reciban bajo esta modalidad.
Se establecerá a tales efectos un régimen de información que
deberá ser avalado semestralmente, previo informe de las Divisiones Financiero
Contable de las mencionadas unidades ejecutoras y por el Ministerio de Economía
y Finanzas, que controlará la razonable equivalencia de los valores asignados,
en particular en relación a lo recibido en contrapartida.
Estos valores podrán ser modificados semestralmente o cuando
fuere necesario, por razones debidamente fundadas, de acuerdo a la realidad
del mercado publicitario; en su defecto, regirán los vigentes, ajustados por
el Índice General de Precios al Consumo.
Los canjes publicitarios no podrán representar más de un 30%
(treinta por ciento) del tiempo estimado como disponible con destino a publicidad.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 288.- Asígnase, a partir de la promulgación de la
presente ley, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", una partida anual de $ 2:900.000 (dos millones novecientos
mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1
"Rentas Generales", con destino a contrataciones zafrales en las
radios de la Unidad Ejecutora.
Artículo 289.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", Unidad Ejecutora 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer
y Segundo Turno", un cargo de Fiscal Adjunto, Escalafón N "Personal
Judicial".
Artículo 290.- Deróganse los Artículos 8º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y demás normas que se opongan a la presente
ley.
Decláranse válidas a todos los efectos de derecho, las promesas
de compraventa inscriptas, cesiones y las enajenaciones anteriores a la vigencia
de la presente ley, aún cuando ellas se hayan realizado en infracción a lo
dispuesto en las referidas normas vigentes a la fecha de la enajenación. Se
exceptúan aquellos casos en los cuales haya recaído sentencia firme.
Artículo 291.- El negocio de apoderamiento para negocio de
gestión solemne deberá otorgarse indistintamente por escritura pública o por
documento privado con firmas certificadas notarialmente.
Aquellos poderes que confieren facultades para otorgar negocios
jurídicos solemnes y los registrables, que se otorguen por documento privado
con firmas certificadas deberán ser protocolizados en forma previa o simultánea
a su utilización.
Si se omiten los requisitos a que refiere el inciso primero,
el negocio de gestión será válido, pero ineficaz.
El registro no inscribirá negocios jurídicos en los que se
haya actuado invocando poderes otorgados por documento privado con firmas
certificadas hasta tanto no se acredite notarialmente su protocolización.
Para los poderes provenientes del extranjero, de tratarse de
documento privado, se exigirá la doble formalidad de certificación notarial
de firmas en origen y posterior protocolización en nuestro país, y de tratarse
de documento público, se exigirá esta última sin perjuicio, en ambos casos,
de su previa legalización y traducción en legal forma, de corresponder.
Los actos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia
de este artículo son eficaces aunque el poder utilizado, incluyendo los verbales,
no se hubiere otorgado con la solemnidad requerida. Se exceptúan aquellos
casos en los cuales haya recaído sentencia firme.
Artículo 292.- Sustitúyese el inciso final del Artículo 89
de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos
en el Artículo 2º de la Ley Nº 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la redacción
dada por el Artículo 276 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el Registro Nacional
de Actos Personales, en el Registro Nacional de Comercio, en el Registro Nacional
de Prendas sin Desplazamiento y en el Registro Nacional de Vehículos Automotores".
Artículo 293.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros",
un cargo de Gerente de Área Informática, en el Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
Artículo 294.- Declárase que los funcionarios magistrados,
Escalafón N "Personal Judicial" y los funcionarios del Escalafón
A "Personal Profesional Universitario" pertenecientes a la Unidad
Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación",
se encuentran excluidos de las disposiciones contenidas en el Artículo 32
de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por
el Artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y con las
modificaciones introducidas por los Artículos 13 y 15 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005; y en el Artículo 47 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de los
derechos adquiridos al amparo de lo dispuesto por el Artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que se hayan generado con anterioridad
a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 295.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del
Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura" a transformar la
compensación por tareas diferentes a las del cargo, que a la fecha de la promulgación
de la presente ley perciben los funcionarios de los Escalafones B, C, D, E,
y F de la Unidad Ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General
de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal",
en una compensación personal. Dicha transformación se realizará con el asesoramiento
previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del
Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, no pudiendo generar costo
presupuestal.
Artículo 296.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura
a transformar dos Fiscalías Letradas Nacionales en materia penal en dos Fiscalías
Letradas Nacionales en materia penal con especialización en crimen organizado.
Artículo 297.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a iniciativa
del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a realizar la
reestructura organizativa y de puestos de trabajo de la Unidad Ejecutora 019,
"Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", Programa
010 "Ministerio Público y Fiscal" del Inciso 11, "Ministerio
de Educación y Cultura" en el marco de lo dispuesto por el Artículo 21
de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
El Ministerio de Educación y Cultura deberá incorporar oportunamente,
y a más tardar al 31 de diciembre de 2009, en el marco de la reformulación
de la carrera funcional del Ministerio Público y Fiscal (Unidad Ejecutora
019), a los actuales Secretarios Letrados y Asesores Abogados (Escalafón A
Profesional) dentro del Escalafón N.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 298.- Créanse, a partir de la promulgación de la presente
ley, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad
Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil",
cuatro cargos de Oficial de Registro de Estado Civil, Serie Especialista,
Escalafón D, Grado 08, y tres cargos de Administrativo III, Serie Administrativo,
Escalafón C, Grado 01, a efectos de la instrumentación de lo dispuesto en
el Artículo 220 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Artículo 299.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Ley Nº 17.060,
de 23 de diciembre de 1998, con la modificación introducida por el Artículo
154 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"Artículo 11.- También están comprendidos en la obligación
del artículo precedente los funcionarios que se enumeran:
A) Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de
la Presidencia de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la
Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Director y
Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Miembros de la Junta Asesora en
Materia Económico Financiera del Estado y Miembros de las Comisiones de las
Unidades Reguladoras.
B) Ministros de los Tribunales de Apelaciones, Jueces, Secretarios
Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios de los Tribunales de
Apelaciones, Actuarios y Alguaciles del Poder Judicial, Fiscales Letrados
y Fiscales Adjuntos, Fiscal Adjunto y Secretario Letrado de la Fiscalía de
Corte y Procuraduría General de la Nación, y Procurador Adjunto del Estado
en lo Contencioso Administrativo.
C) Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General
o Nacional e Inspección General de los Ministerios.
D) Director General de Rentas, Subdirector General, Directores
de División, Encargados de Departamento, Encargados de la Auditoría Interna
y Asesorías y todos los funcionarios que cumplan tareas inspectivas de la
Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas.
E) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior
y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de Negocios,
con destino en el extranjero, y miembros de las delegaciones uruguayas en
comisiones u organismos binacionales o multinacionales.
F) Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros
de los órganos directivos de las personas públicas no estatales, de empresas
privadas pertenecientes mayoritariamente a organismos públicos y delegados
estatales en las empresas de economía mixta.
G) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos y Director del Servicio Nacional de Televisión.
H) Rector y Decanos de las Facultades de la Universidad de
la República, miembros del Consejo Directivo Central y de los Consejos de
Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico - Profesional
de la Administración Nacional de Educación Pública.
I) Interventores de instituciones y organismos públicos o privados
intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados
o Gobiernos Departamentales.
J) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores
y de Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo
y Director de Protocolo y Relaciones Públicas de la Comisión Administrativa
del Poder Legislativo.
K) Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales
y Gerentes o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea su denominación
de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas no
estatales.
L) General de Ejército, Almirante y General del Aire, Generales,
Contralmirantes y Brigadieres Generales de las Fuerzas Armadas en actividad,
Jefes, Subjefes, Inspectores, Comisarios y Directores de Policía.
M) Ediles de las Juntas Departamentales y sus correspondientes
suplentes y Ediles de las Juntas Locales Autónomas.
N) Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores de gastos y de
pagos de los organismos públicos cualquiera sea la denominación de su cargo.
O) Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular
confianza, declarados tales a nivel nacional o departamental (inciso cuarto
del Artículo 60 e inciso segundo del Artículo 62 de la Constitución de la
República).
P) Los funcionarios que realicen funciones inspectivas en cargos
cuya jerarquía no sea inferior a la de jefe o equivalente y los que efectúan
tasación o avalúo de bienes, con las excepciones que por razón de escasa entidad
la reglamentación establezca.
Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional
de Aduanas y los que prestan servicios en dicha repartición.
R) La totalidad de los funcionarios de la Dirección General
de Casinos y de los Casinos departamentales.
La relación de cargos precedente no variará por cambios legales
o reglamentarios de denominaciones. La contratación o asignación de funciones
en forma permanente o interina en cualquiera de los cargos comprendidos genera
la obligación de presentar declaración jurada cuando se cumplan los requisitos
legales.
La Junta podrá verificar la pertinencia de la nómina de funcionarios
asignados a presentar declaración jurada remitida por organismos públicos.
Artículo 300.- Agrégase al Artículo 12 de la Ley Nº 17.060,
de 23 de diciembre de 1998, el siguiente inciso:
"A todos los efectos previstos en el presente artículo,
equipárase a la situación de los cónyuges, la situación de los concubinos
reconocidos judicialmente como tales, y a la situación de la sociedad conyugal
la de las sociedades de bienes concubinarios, según lo dispuesto por la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007".
Artículo 301.- Los organismos que hayan solicitado la opinión
o asesoramiento administrativo a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera
del Estado en asuntos propios de su competencia, deberán comunicarle dentro
de los treinta días de dictada, la resolución adoptada en dichos expedientes.
Los organismos que promuevan procedimientos disciplinarios
a los funcionarios que incurran en falta grave, según lo dispuesto por el
Artículo 17 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, deberán dentro
del mismo plazo del inciso anterior, comunicar a la Junta la resolución recaída
en los mismos.
Artículo 302.- La Junta Asesora en Materia Económico Financiera
del Estado, creada por disposición del Artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de
23 de diciembre de 1998, pasará a denominarse "Junta de Transparencia
y Ética Pública" (JUTEP).
En el ejercicio de la independencia técnica que le otorga el
numeral 8) del Artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998,
en la redacción dada por el Artículo 334 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001, la Junta de Transparencia y Ética Pública tendrá la atribución de
dirigirse directamente a cualquier órgano u organismo de los mencionados en
el Artículo 1º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
Artículo 303.- Increméntase, a partir de la promulgación de
la presente ley, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
la partida destinada al "Fondo de Contrataciones Artículo 39 Ley Nº 17.556 y 18 Ley Nº 17.930", incluidos aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas
Generales", para los destinos, ejercicios y montos en moneda nacional,
que se detallan:
| Destino |
2008 |
2009 |
| Actividades
vinculadas a la educación |
1:574.000 |
6:295.000 |
| Horas
docentes |
1:385.000 |
5:540.000 |
| |
|
|
| Total |
2:959.000 |
11:835.000 |
La partida asignada por el inciso anterior será distribuida
entre las unidades ejecutoras por el jerarca del Inciso, debiendo comunicar
a la Contaduría General de la Nación en forma previa a la ejecución.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 304.- Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", la partida destinada al "Fondo de Contrataciones
Artículo 39 Ley Nº 17.556 y 18 Ley Nº 17.930" incluidos aguinaldo y cargas legales, en las
unidades ejecutoras, ejercicios y montos que se detallan:
| Unidad Ejecutora |
2008 |
2009 |
| 001
- Dirección General de Secretaría |
2:444.000 |
9:843.000 |
| 018
- Dirección General de Registros |
81.128 |
324.512 |
La partida asignada por el inciso anterior será distribuida
entre las unidades ejecutoras por el jerarca del Inciso, debiendo comunicar
a la Contaduría General de la Nación en forma previa a la ejecución.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 305.- Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura" las siguientes partidas anuales con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales", para gastos de funcionamiento:
| Programa |
U.E. |
Destino |
2008 |
2009 |
| 001 |
001 |
Dirección
de Derechos Humanos: |
|
|
| |
|
Capacitación |
$ 660.000 |
$ 660.000 |
| |
|
Centro
Diseño Industrial |
$ 4:530.000 |
$ 6:530.000 |
| |
|
Dirección
de Educación |
$ 4:008.000 |
$ 7:600.000 |
| |
|
Centros
MEC |
$ 1:500.000 |
$ 4:000.000 |
| |
|
Cooperación
Internacional |
|
$ 4:300.000 |
| 004 |
011 |
Convenios
UDELAR |
$ 4:472.000 |
$ 5:886.000 |
| |
|
Funcionamiento |
$ 380.000 |
$ 380.000 |
| 004 |
012 |
Funcionamiento
CONICYT |
$ 383.000 |
$ 575.000 |
| |
|
Programa
Popularización |
$ 1:100.000 |
$ 2:300.000 |
Artículo 306.- Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura" las siguientes partidas anuales para gastos de funcionamiento
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales":
| Programa |
U.E. |
Destino |
2008 |
2009 |
| 001 |
001 |
Dirección
de Derechos Humanos: |
|
|
| |
|
Biblioteca
de la Memoria |
$ 100.000 |
$ 600.000 |
| |
|
Lucha
contra racismo, xenofobia y toda otra forma de discriminación |
|
$ 1:000.000 |
| 003 |
003 |
Fondos
concursables |
|
$ 5:000.000 |
| |
|
Funcionamiento
de museos |
$ 1:500.000 |
$ 750.000 |
| |
007 |
Clásicos
Uruguayos |
$ 600.000 |
|
| 006 |
015 |
Funcionamiento |
$ 1:000.000 |
$ 500.000 |
| 007 |
016 |
Funcionamiento |
|
$ 9:215.000 |
| 010 |
019 |
Artículo
330 Ley Nº 17.296 |
$ 616.000 |
$ 616.000 |
| 011 |
021 |
Funcionamiento |
$ 2:000.000 |
$ 1:738.000 |
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 307.- Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en los programas y unidades ejecutoras, para los ejercicios
y montos en moneda nacional, los proyectos de inversión que se detallan a
continuación:
| Programa |
U.E. |
Proyecto |
Denominación |
|
2008 |
2009 |
| |
|
701 |
Adquisición
de equipos, máquinas, mobiliario y vehículos |
Dirección
de Educación |
1:130.000 |
6:730.000 |
| 001 |
001 |
701 |
Centros
MEC |
2:000.000 |
2:500.000 |
|
| |
|
701 |
Derechos
Humanos |
990.000 |
|
|
| |
||||||
| 004 |
011 |
762 |
Equipamiento
Científico |
|
5:375.000 |
3:044.000 |
| |
||||||
| 006 |
015 |
822 |
Autorización
de los Procesos Técnicos y Servicios al Público |
|
15:000.000 |
10:000.000 |
| |
||||||
| 011 |
021 |
766 |
Remodelación
y equipamiento de locales |
|
1:500.000 |
|
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 308.- Autorízase, en el Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", a la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General
de la Biblioteca Nacional", a instrumentar los turnos rotativos de sus
funcionarios a los efectos del funcionamiento del servicio en los días inhábiles
así como a retribuir a quienes cumplen tareas en dichos días de acuerdo con
las normas reglamentarias establecidas por el Poder Ejecutivo. La erogación
resultante se financiará con el crédito de los objetos 058 "Horas extras"
y $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) del objeto 057 "Becas de
trabajo y pasantías".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 309.- Créase el "Centro y Archivo del Diseño
Gráfico y Publicidad" del Ministerio de Educación y Cultura y se financiará
con economías del propio Inciso.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 310.- Agrégase al Artículo 3º de la Ley Nº 18.256,
de 6 de marzo de 2008, el siguiente inciso final:
"También se consideran espacios cerrados, los espacios
interiores no techados cuando se encuentren dentro del área edificada".
Artículo 311.- Modifícase el inciso primero del Artículo 7º
de la Ley Nº 18.256, de 6 de marzo de 2008, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 7º.- (Publicidad, promoción y patrocinio). Prohíbese
toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco.
Asimismo queda prohibido:
A) El uso de logos o marcas o elementos de marca de productos
de tabaco, en productos distintos al tabaco. El término "elemento de
marca" comprende el aspecto distintivo, el arreglo gráfico, el diseño,
el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación
de colores reconocibles u otros indicios de identificación de productos utilizados
para cualquier marca de producto de tabaco o que lo representen.
B) El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco
en productos de tabaco.
C) La elaboración o venta de alimentos, golosinas, juguetes
y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar
atractivos para los menores.
D) La colocación de marcas, logos o elementos de marca de productos
de tabaco en juegos, video juegos o juegos de computadora.
E) El uso de dibujos de tipo animado en publicidad o envases
de productos de tabaco".
Artículo 312.- Agrégase al Artículo 16 de la Ley Nº 18.256,
de 6 de marzo de 2008, el siguiente inciso final:
"Autorízase al Ministerio de Salud Pública a que, por
resolución fundada y en forma alternativa a las mismas, sustituya los montos
de las multas aplicadas por programas de prevención y control de consumo de
tabaco. Dichos programas deberán ser presentados por los infractores al Programa
Nacional de Control de Tabaco y aprobados por éste. Deberán además tener valor
similar a la multa aplicada".
Artículo 313.- Elimínase, a partir de la promulgación de la
presente ley, el límite porcentual dispuesto por el Artículo 305 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con la modificación dispuesta por el
Artículo 270 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 314.- Extiéndese, hasta el 31 de diciembre de 2008,
el plazo previsto en los Artículos 17 y 18 de la Ley Nº 18.161, de 29 de julio
de 2007, para distribuir el personal afectado al Ministerio de Salud Pública
al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado".
Artículo 315.- A los efectos previstos en el Artículo 293 de
la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, incorpóranse las funciones desempeñadas
al 29 de julio de 2007, en dependencias del Inciso 12 "Ministerio de
Salud Pública" por personal contratado por las Comisiones de Apoyo a
las Unidades Asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud
del Estado.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 316.- Decláranse titulares de cargos del último grado
de los respectivos escalafones, a los funcionarios que revistiendo en carácter
de contratados por la Administración de los Servicios de Salud del Estado
al amparo del Artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de noviembre de 1990,
cumplieran funciones en el Ministerio de Salud Pública con anterioridad al
29 de julio de 2007 y no tengan sumarios en trámite. A tales efectos los créditos
presupuestales que financian dichos cargos deberán ser transferidos al Inciso
12 "Ministerio de Salud Pública".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 317.- Extiéndese el plazo previsto en el Artículo
40 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, para la transformación de
cargos en los Escalafones A, B, C o D, a quienes cumpliendo funciones en el
Ministerio de Salud Pública reúnan los requisitos solicitados en la referida
norma y formulen su solicitud antes del 1º de diciembre de 2008.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 318.- Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio
de Salud Pública" el crédito presupuestal del Grupo 0 "Retribuciones
Personales", en la suma anual de $ 16:500.000 (dieciséis millones quinientos
mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar
el saldo del aumento previsto en el Convenio de fecha 28 de setiembre de 2007,
suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y la Federación de Funcionarios
de Salud Pública.
El incremento previsto en el inciso anterior corresponderá
a los funcionarios no médicos, liquidándose el 50% (cincuenta por ciento)
de la partida a partir de la promulgación de la presente ley, y el saldo a
partir del 1º de enero de 2009. El Ministerio de Salud Pública comunicará
la distribución de la partida autorizada entre programas, unidades ejecutoras
y objetos del gasto, sin cuya comunicación no podrá ser ejecutada.
Artículo 319.- Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", una partida anual de $ 1:400.000 (un millón cuatrocientos
mil pesos uruguayos) a efectos de financiar las campañas publicitarias para
el Sistema Nacional Integrado de Salud.
Artículo 320.- Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio
de Salud Pública", Programa 001 "Administración Superior",
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Proyecto
de Inversión 708 "Obra Física y Equipamientos Varios" en $ 3:000.000
(tres millones de pesos uruguayos) con destino a la refacción de la fachada
del edificio sede del Ministerio.
Artículo 321.- Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio
de Salud Pública", Programa 001 "Administración Superior",
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Proyecto
de Inversión 901 "Reforma del Sector Salud en el Uruguay" en los
importes en moneda nacional, en las fuentes de financiamiento y ejercicios
que se detallan:
| Ejercicio |
Rentas Generales |
Endeudamiento Externo |
Total |
| 2008 |
2:000.000 |
3:000.000 |
5:000.000 |
| 2009 |
-- |
3:000.000 |
3:000.000 |
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 322.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", Unidad Ejecutora 009 "Junta Nacional de Salud", un
cargo de Administrativo V, Escalafón C, Grado 01.
Artículo 323.- Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de
Salud Pública", Unidad Ejecutora 009 "Junta Nacional de Salud",
una partida anual de $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos) para gastos
de funcionamiento.
Artículo 324.- Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública" a solventar los gastos derivados de alimentación y traslado
en servicios de transporte departamental o interdepartamental, en que incurran
los representantes de las organizaciones de usuarios para asistir a eventos
o reuniones de interés para dicha Secretaría de Estado.
Las erogaciones autorizadas por la presente disposición deberán
ser atendidas con cargo a los créditos vigentes de la Unidad Ejecutora 070
"Dirección General de la Salud".
Artículo 325.- Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de
Salud Pública" los Programas 003 "Control de Calidad de la Atención
Médica" y 004 "Situación de Salud", los que serán ejecutados
por la Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud".
Suprímese en el Inciso 12 la Unidad Ejecutora 070 "Dirección
General de Salud", entendiéndose toda referencia normativa hecha a la
misma, como a la Unidad Ejecutora 003 mencionada en el inciso anterior.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 326.- Increméntase, a partir de la promulgación de
la presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública",
Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", la partida
asignada por el Artículo 235 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007,
en $ 7:826.500 (siete millones ochocientos veintiséis mil quinientos pesos
uruguayos) para el Grupo 0 "Retribuciones personales" incluidos
aguinaldo y cargas legales.
La partida asignada por el Artículo 235 de la Ley Nº 18.172,
de 31 de agosto de 2007, y el incremento autorizado por el inciso anterior,
podrán destinarse al Grupo 0 "Servicios Personales", para el financiamiento
de la reestructura de la Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la
Salud", en la medida en que el nuevo régimen de funciones inspectivas
en el área de la salud establecido por el citado Artículo 235, sea incorporado
a dicha Unidad Ejecutora.
Artículo 327.- Asígnase, a partir de la promulgación de la
presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad
Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", una partida anual
de $ 5:750.000 (cinco millones setecientos cincuenta mil pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la reestructura
de los puestos de trabajo de dicha Unidad Ejecutora, en el marco del proceso
de transformación del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos
21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones
introducidas por los Artículos 20 a 28 de la presente ley.
Artículo 328.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública" el Programa 005 "Trasplantes y Donación de Células, Tejidos,
Órganos y Medicina Regenerativa" y como órgano desconcentrado a la Unidad
Ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células,
Tejidos y Órganos".
Suprímase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios
de Salud del Estado" la Unidad Ejecutora 071 "Instituto Nacional
de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos".
La Administración de los Servicios de Salud del Estado transferirá
al Ministerio de Salud Pública los bienes, créditos, recursos humanos y derechos
correspondientes a la Unidad Ejecutora que se suprime, a la Unidad Ejecutora
que se crea en el Ministerio de Salud Pública.
Las normas legales y reglamentarias que refieran al Instituto
Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, cualquiera
fuere su denominación, permanecerán vigentes en cuanto no se opongan a las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 329.- La competencia del Instituto Nacional de Donación
y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos es de carácter nacional y refiere
a todos los cometidos relativos a la donación, el trasplante y la medicina
regenerativa.
Son cometidos esenciales del Instituto:
A) Implementar la política nacional de donación y trasplante
de células, tejidos y órganos de origen humano y medicina regenerativa definida
por el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a las normas y principios bioéticos
de recibo y en vinculación directa con los prestadores de servicios y los
beneficiarios.
B) Regular, en base al conocimiento científico, el proceso
de donación y trasplante y medicina regenerativa.
C) Asesorar al Ministerio de Salud Pública o a otros organismos
del Estado en todo lo atinente a la donación, al trasplante y a la medicina
regenerativa en sus aspectos técnicos, éticos, legales y sociales, a efectos
de:
1) Normatizar en tales sentidos.
2) Establecer una política nacional.
3) Ejercer contralor.
4) Evaluar resultados.
5) Promover una cultura de la donación.
6) Cumplir con las prestaciones específicas, ejercer la docencia
especializada e impulsar la investigación.
El Ministerio de Salud Pública y la Universidad de la República
acordarán las obligaciones y competencias recíprocas de ambas instituciones
de forma de asegurar el normal funcionamiento del Instituto en sus aspectos
asistenciales, de investigación y de docencia.
Artículo 330.- Facúltase al Instituto Nacional de Donación
y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos a recuperar los costos de los procesos
de procuración, procesamiento, asignación y distribución de células, tejidos,
órganos y otros, así como a prestar servicios técnicos, brindar asesorías
y realizar otras tareas de su competencia, requeridas por instituciones o
personas públicas y privadas, nacionales o extranjeras, percibiendo los precios
correspondientes.
Estos podrán ser destinados a solventar Programas de Investigación
y Desarrollo Biotecnológico de aplicación clínica, así como otras necesidades
del Instituto, tales como la capacitación y la educación continua de sus recursos
humanos.
Artículo 331.- El Instituto Nacional de Donación y Trasplante
de Células, Tejidos y Órganos estará dirigido por una Dirección y Subdirección,
cuyos titulares serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio
de Salud Pública, entre técnicos de reconocido prestigio en la materia.
Artículo 332.- Son competencias de la Dirección del Instituto
Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos:
A) Ejercer la representación oficial del Instituto.
B) Ejercer la supervisión administrativa y económico financiera,
velando por el correcto funcionamiento del Instituto.
C) Cumplir con todos los cometidos de la Institución, especialmente
los referidos en la presente ley.
D) Convocar a la Comisión Honoraria Asesora cuando lo considere
conveniente y participar de sus sesiones cuando sea requerido por ésta.
E) Recabar para el cumplimiento de los cometidos la opinión
de los técnicos o asesores que estime oportuno.
F) Ejercer el contralor de todos los funcionarios que prestan
servicios en el Instituto.
Artículo 333.- El Instituto Nacional de Donación y Trasplante
de Células, Tejidos y Órganos contará con una Comisión Honoraria Asesora integrada
por cuatro miembros titulares y sus respectivos suplentes:
A) Dos representantes del Ministerio de Salud Pública, uno
designado por el Ministro, quien la presidirá, y otro por el Director General
de la Salud.
B) Dos representantes de la Universidad de la República, uno
designado por la Facultad de Medicina y otro por el Hospital de Clínicas "Dr.
Manuel Quintela".
Dichos representantes durarán tres años en sus funciones, pudiendo
ser designados nuevamente.
Artículo 334.- Son funciones de la Comisión Honoraria Asesora:
A) Orientar la acción institucional de acuerdo a derecho, según
el conocimiento científico vigente y las pautas bioéticas plausibles.
B) Velar por el cumplimiento de los cometidos esenciales del
Instituto, supervisando el desempeño del mismo y del Sistema Nacional de Donación
y Trasplante que el mismo coordina y gestiona.
C) Asesorar en la fijación de pautas científicas y técnicas
en el proceso de donación y trasplante de células, tejidos y órganos, y la
medicina regenerativa.
D) Asesorar sobre los requisitos que deberán cumplir los programas
de donación, trasplante y medicina regenerativa.
E) Asesorar en la autorización de los programas de donación,
trasplante y medicina regenerativa que podrán operar dentro del marco del
Sistema Nacional de Donación y Trasplante.
F) Dictaminar en los conflictos que puedan plantearse por apartamiento
de las disposiciones legales, inobservancia de pautas, protocolos o reglas,
u otras eventualidades en las que sea pertinente analizar errores, rectificar
acciones, clarificar criterios o radicar denuncias ante la autoridad competente.
La Comisión Honoraria Asesora debe ser necesariamente oída
por el Director, siempre que sus integrantes lo consideren conveniente u oportuno,
por asuntos relacionados con la vida institucional en general, con alguno
de sus órganos o la actuación del propio Director.
La Comisión Honoraria Asesora y el Instituto podrán proponer
y consultar al comité o comités de expertos.
Artículo 335.- Los cargos técnicos del personal del Instituto
que ingrese a partir de la vigencia de la presente ley, deberán proveerse
mediante concurso abierto de oposición o méritos, salvo que se hubieran seleccionado
bajo otra modalidad de ingreso, con anterioridad a dicha norma.
Artículo 336.- Asígnase, a partir de la promulgación de la
presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa
005 "Trasplante y Donación de Órganos y Medicina Regenerativa",
Unidad Ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de
Células, Tejidos y Órganos", una partida anual de $ 5:479.660 (cinco
millones cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta pesos uruguayos)
en el Grupo 0 "Retribuciones Personales", incluidos aguinaldo y
cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales",
a efectos de regularizar las retribuciones de los médicos y del personal no
médico y la reestructura escalafonaria.
Artículo 337.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", Programa 005 "Trasplante y Donación de Órganos y Medicina
Regenerativa", Unidad Ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación
y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", el Proyecto de Inversión 700 "Desarrollo del Programa
Banco Nacional de Células Madre de Cordón para Uso Público", con una
asignación anual de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).
Artículo 338.- Los seguros integrales a que refieren el Artículo
265 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y los Artículos 11 y
22 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, y normas concordantes,
aportarán al Fondo Nacional de Recursos en forma directamente proporcional
a la cantidad de sus afiliados FONASA, para cubrir su atención en forma mensual
y consecutiva.
Artículo 339.- Agregáse el siguiente inciso final al Artículo
12 de la Ley Nº 18.335, de 15 de agosto de 2008:
"La situación en que la falta de institucionalización
del profesional impida lo exigido en el inciso anterior con respecto a la
autorización por la Comisión de Ética, se deberá obtener el consentimiento
del Ministerio de Salud Pública".
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 340.- Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social", Unidad Ejecutora 001 "Administración
General", una partida anual de hasta $ 24:497.834 (veinticuatro millones
cuatrocientos noventa y siete mil ochocientos treinta y cuatro pesos uruguayos)
con destino al pago de la compensación mensual de alimentación para quienes
presten funciones en el Inciso, la que se financiará con los créditos habilitados
por el inciso segundo del Artículo 347 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto
de 2007, en la Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación".
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos
presupuestales a efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, a partir
de la promulgación de la presente ley.
Artículo 341.- Habilítanse en el Inciso 13 "Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social", con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos
con Afectación Especial", destinado al pago de honorarios de curiales
previsto en el Artículo 710 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
y modificativas, los siguientes créditos presupuestales:
| |
PROGRAMA |
MONTO |
| 001 |
Administración
General |
$ 2.000 |
| 002 |
Estudio
Coordinación y Ejecución de la Política Laboral |
$ 36.000 |
| 004 |
Coordinación
y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República |
$ 540.000 |
| 007 |
Contralor
de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social |
$ 1:577.000 |
Artículo 342.- Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social", Programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución
de la Política Laboral", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional
de Trabajo", un cargo en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón
CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
Artículo 343.- Sustitúyese el literal D) del Artículo 317 de
la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"D) Registrar, autorizar, relevar la información y controlar
las agencias de empleo privadas. En caso de incumplimiento a las disposiciones
vigentes se dará cuenta a la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social
quien aplicará las sanciones que correspondan en los términos del Artículo
289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada
por el Artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".
Artículo 344.- Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social", Programa 003 "Estudio, Investigación,
Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional",
Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", dos cargos
de Coordinador Regional, Escalafón A, Abogado, Contador o Sociólogo, Grado
10.
Artículo 345.- Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social", Programa 004 "Coordinación y Ejecución
de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", Unidad
Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior",
cinco cargos de Jefe de Departamento, Escalafón C, Administrativo, Grado 10.
Artículo 346.- Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social", Programa 004 "Coordinación y Ejecución
de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", Unidad
Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior",
tres cargos de Coordinador Regional, Escalafón C, Administrativo, Grado 11.
Artículo 347.- Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social", Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los
Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", Unidad Ejecutora
004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", un cargo
en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción",
Grado 17.
Artículo 348.- Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social", Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los
Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", Unidad Ejecutora
004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", un cargo
de Director de División, Escalafón C, Administrativo, Grado 12.
Artículo 349.- Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social", Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria
Nutricional", Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación",
un cargo en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta
Conducción", Grado 17.
Artículo 350.- Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social", Programa 006 "Investigación y Asistencia
Alimentaria Nutricional", Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional
de Alimentación", seis cargos en el Escalafón E, Oficios, Serie Cocina,
Denominación Encargado I, Grado 07.
Artículo 351.- Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social", Programa 006 "Investigación y Asistencia
Alimentaria Nutricional", una partida de $ 690.076 (seiscientos noventa
mil setenta y seis pesos uruguayos) con destino a la financiación de contratos
a término de acuerdo a lo previsto por los Artículos 30 a 42 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y modificativas.
Artículo 352.- Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social", Programa 006 "Investigación y Asistencia
Alimentaria Nutricional", Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional
de Alimentación", un cargo de Director de División, Escalafón A, Profesional,
Grado 13, y cuatro cargos de Coordinador Regional, Escalafón A, Profesional,
Grado 11, que actuarán dentro del Área Social del Instituto.
Artículo 353.- Declárase comprendido dentro del régimen establecido
por el Artículo 324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la
redacción dada por el Artículo 240 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007, el cargo de Subinspector General, con las excepciones establecidas en
el Artículo 241 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Artículo 354.- Los inspectores de trabajo que no hayan realizado
la opción por el régimen de dedicación exclusiva dispuesto por el Artículo
324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada
por el Artículo 240 de la Ley Nº 18.172, de 31 agosto de 2007, serán redistribuidos
de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 47 y siguientes de la Ley Nº 17.556,
de 18 de setiembre de 2002, con la modificación introducida por el Artículo
20 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, no siendo de aplicación
para el caso lo dispuesto por el Artículo 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007.
Artículo 355.- Los funcionarios presupuestados del Inciso 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" con cargo de Inspector
de Trabajo que se encontraban ocupando cargos de particular confianza o de
alta prioridad dentro de la Administración Central, a la fecha de vigencia
del Artículo 324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción
dada por el Artículo 240 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrán
formular la opción por el régimen de dedicación exclusiva dentro del plazo
de sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley ante el jerarca
del Inciso, quien resolverá.
Artículo 356.- Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social", Programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral
y de la Seguridad Social", Unidad Ejecutora 007 "Inspección General
del Trabajo y la Seguridad Social", el Registro Nacional de Obras de
Construcción y su Trazabilidad.
El Registro tendrá como objetivo conocer el desarrollo, permitir
el seguimiento del proceso constructivo, determinar la ubicación, dimensiones
y complejidad de la obra, la o las empresas intervinientes, los trabajadores
y técnicos involucrados y las subcontrataciones, con la finalidad de prevenir
los riesgos laborales y controlar la informalidad.
La reglamentación establecerá los requisitos que debe cumplir
toda obra de construcción, de arquitectura, de ingeniería civil y todas sus
derivaciones, públicas y privadas, que tenga una duración que supere los treinta
jornales de ejecución, para su inscripción en el Registro Nacional de Obras
de Construcción y su Trazabilidad, creado por la presente norma.
La obligación de inscripción en este Registro le corresponde
al titular de los derechos reales de la obra o al contratista principal.
Artículo 357.- Será requisito indispensable para iniciar una
obra, de las comprendidas en el ámbito de aplicación del Registro Nacional
de Obras de Construcción y su Trazabilidad, la inscripción en dicho Registro.
Artículo 358.- La Comisión Tripartita en el área de Seguridad
e Higiene de la Industria de la Construcción, será el Órgano Asesor del Registro
Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad, el que en caso de incumplimiento
podrá realizar las observaciones que entienda pertinentes dando cuenta a la
Inspección General del Trabajo, quien aplicará las sanciones que correspondan
de acuerdo al Artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
en la redacción dada por el Artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996.
Artículo 359.- Las obras financiadas total o parcialmente por
el Estado, así como las privadas que gocen de beneficios fiscales con declaratoria
de interés nacional, departamental, turístico y de zona franca, que impliquen
la ejecución de obras de construcción, deberán contar con el estudio y el
plan de seguridad e higiene y su valuación.
Los organismos que llamen a licitación pública deberán incorporar
dicho requisito en los respectivos pliegos de bases y condiciones. Aquellos
organismos que otorguen los beneficios fiscales referidos, como los que realicen
la declaratoria de zona franca, deberán dejar constancia en los respectivos
actos administrativos del cumplimiento de la obligación establecida en el
inciso precedente.
La ejecución del Plan de Seguridad será obligatoria y se pagará
según las etapas del avance de obra conforme a los controles y procedimientos
que se establezcan por la reglamentación.
Artículo 360.- Las obras que no cumplan con la obligación de
su inscripción ante el Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad,
serán clausuradas por la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social
hasta tanto el titular de los derechos reales o el contratista principal,
cumplan con todas las obligaciones dispuestas por la presente ley. La empresa
estará obligada a abonar a los trabajadores los salarios y a efectuar los
aportes a la seguridad social, por el tiempo que dure la clausura. Ello sin
perjuicio de las clausuras dispuestas en la normativa laboral vigente.
Artículo 361.- Las sociedades debidamente constituidas en el
extranjero inscriptas en el Registro Nacional de Comercio, que hayan adjuntado
el contrato social o la resolución de la sociedad de establecerse en nuestro
país, deberán proporcionar su domicilio, así como la designación de las personas
que la administran o representan y el capital asignado si corresponde, debiendo
agregar la citada documentación cuando se presenten a licitaciones públicas.
Artículo 362.- Los organismos estatales en los cuales se gestionen
trámites, se brinden servicios o autorizaciones de cualquier índole inherentes
al proceso constructivo, deberán comunicar a la Inspección General del Trabajo
y Seguridad Social toda la información que les fuera requerida para el cumplimiento
de sus cometidos, a cuyos efectos quedarán relevados del secreto pertinente,
no así la Inspección solicitante.
Artículo 363.- Las Intendencias Municipales están obligadas
a informar al Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad
las solicitudes y la expedición de los permisos de construcción extendidos
dentro de un plazo de treinta días siguientes al otorgamiento de los mismos,
pudiendo a su vez solicitar información al mencionado Registro.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 364.- Sustitúyese, a partir del 1° de enero de 2008,
el inciso segundo del Artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, en la redacción dada por el Artículo 103 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"Dicho Ministerio podrá, además, abonar horas extras,
compensaciones especiales y promoción social a los recursos humanos del Inciso
y contratar los becarios y pasantes necesarios para el cumplimiento de sus
fines. Los gastos de promoción social deberán imputarse al objeto del gasto
579 'Otras Transferencias a Unidades Familiares', no pudiendo en ningún caso
abonar los mismos con cargo a proyectos de inversión".
Artículo 365.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a transferir,
a título gratuito, bienes inmuebles de su propiedad a organismos públicos,
nacionales o departamentales, que desarrollen programas de viviendas de interés
social, de regularización de asentamientos irregulares, o servicios conexos
con ellos, siempre que el destino de la donación sea para el cumplimiento
de servicios públicos.
Artículo 366.- Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", a partir de la promulgación
de la presente ley, una partida de $ 21:500.000 (veintiún millones quinientos
mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a
financiar la creación de cargos presupuestados y funciones contratadas necesarias
para concretar la reestructura de los puestos de trabajo de sus unidades ejecutoras
en el marco del proceso de transformación del Estado, conforme a lo dispuesto
por los Artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007,
con las modificaciones introducidas por los Artículos 20 a 28 de la presente
ley.
Artículo 367.- Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Vivienda", el Proyecto 705 "Cartera de Inmuebles para
Viviendas de Interés Social", con una asignación anual de $ 1:000.000
(un millón de pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.5 "Fondo
Nacional de Vivienda".
Artículo 368.- El Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", con cargo al Proyecto 705 "Cartera
de Inmuebles para Viviendas de Interés Social", podrá adquirir inmuebles
aptos para la construcción de viviendas y servicios habitacionales a efectos
de ejecutar los proyectos y programas previstos en el Plan Quinquenal de Vivienda
y planes anuales.
Se entiende por bienes inmuebles aptos para la construcción
de viviendas de interés social y servicios habitacionales, aquellos que cumplan
las siguientes condiciones:
A) Se localicen en suelo urbano o suburbano de cada departamento,
destinado a tales fines de acuerdo con las disposiciones de los respectivos
instrumentos de ordenamiento territorial y posean condiciones ambientales
adecuadas.
B) Cuenten con los servicios complementarios a la vivienda
imprescindibles, en especial agua potable, energía eléctrica, acceso o posibilidad
de acceso al sistema de saneamiento existente en la localidad correspondiente.
Artículo 369.- El Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente" podrá afectar a la Cartera de Inmuebles
para Viviendas de Interés Social con destino a la ejecución de sus planes
de vivienda:
A) Bienes inmuebles de su propiedad que no se encuentren afectados
a otro de sus cometidos sustantivos.
B) Bienes inmuebles que adquiera a tal fin por compra, permuta,
dación en pago, donación, legado, prescripción o expropiación.
C) Bienes inmuebles pertenecientes al dominio público o privado
del Estado que el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y previo informe favorable del Ministerio
de Economía y Finanzas, afecte al patrimonio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
D) Bienes inmuebles que hubiere mediante convenios con fraccionadores
públicos o privados, personas físicas o jurídicas, de acuerdo a las condiciones
y modalidades establecidas en la presente ley.
E) Bienes inmuebles que hubiere por acuerdo con los Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados.
Artículo 370.- Declárase que a los bienes afectados a la Cartera
de Viviendas de Interés Social que sean adjudicados a personas físicas o jurídicas
en el marco de programas de vivienda, les serán de aplicación las disposiciones
de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas y concordantes.
Artículo 371.- Los inmuebles cuya adquisición hubiere sido
financiada por el Banco Hipotecario del Uruguay en todo o en parte, a través
de un subsidio otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, hayan sido escriturados o no a favor de sus beneficiarios,
estarán comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968, modificativas y concordantes.
Artículo 372.- Inclúyense en lo dispuesto en el inciso segundo
del Artículo 248 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, los subsidios
otorgados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente para financiar la construcción, ampliación o refacción de inmuebles.
Artículo 373.- Asígnase en el Inciso 14 "Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Programa 002 "Formulación,
Ejecución y Evaluación de Planes de Vivienda", Proyecto 704 "Plan
Quinquenal de Vivienda", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda",
un importe de $ 100:000.000 (cien millones de pesos uruguayos) para el desarrollo
de programas de vivienda en el interior del país.
Artículo 374.- Transfiérense de pleno derecho al Inciso 14
"Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente",
los bienes inmuebles prometidos en venta a dicho Inciso por empresas constructoras,
en cumplimiento de sus planes de viviendas, que hubieran estado en posesión
por esa Secretaría de Estado o por sus adjudicatarios por más de diez años.
La inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, de la
resolución ministerial en la que conste la fecha de la promesa original, la
fecha de toma de posesión del bien y los extremos exigidos para su inscripción,
operará la traslación del dominio.
La transferencia operada no hará caer los derechos que pudieran
tener las citadas empresas constructoras con la mencionada Cartera.
Artículo 375.- Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Programa 003 "Formulación,
Ejecución, Supervisión y Evaluación de Planes Desarrollo Urbano y Territorial",
Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial",
el Proyecto 716 "Implementación del Ordenamiento Territorial Nacional",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", con un crédito de $ 2:400.000
(dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), a partir de la vigencia
de la presente ley, con el objetivo de implementar acciones para el fortalecimiento
de las capacidades de gestión planificada del territorio nacional ambientalmente
sustentable y con equidad social, mediante la elaboración y ejecución de los
Instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible.
Artículo 376.- Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 004, "Dirección
Nacional de Medio Ambiente", una partida de $ 18:000.000 (dieciocho millones
de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar
la creación de cargos presupuestados, pago de compensaciones por concepto
de tareas de inspección en control ambiental y evaluación de proyectos en
el sistema de autorizaciones ambientales, en régimen de permanencia a la orden
y dedicación exclusiva, en el marco de la reestructura de los puestos de trabajo
del Inciso y el proceso de transformación del Estado, de acuerdo a lo dispuesto
en los Artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007,
con las modificaciones introducidas por los Artículos 20 a 28 de la presente
ley.
Las funciones inspectivas y de evaluación de proyectos en el
sistema de autorizaciones ambientales serán ejercidas en régimen de exclusividad.
No obstante, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, podrá autorizar excepciones, en los siguientes casos:
A) Docencia en instituciones públicas o privadas hasta un máximo
de doce horas semanales.
B) Producción y creación literaria, artística, científica y
técnica, siempre que no se origine en relación de dependencia.
C) Actividades deportivas y artísticas fuera de relación de
dependencia, al igual que las derivadas de la administración del patrimonio
personal o familiar (padres, hijos, cónyuges) siempre que dicho patrimonio
no se encuentre vinculado a la prestación de servicios profesionales, ni implique
la prestación de servicios, ni tenga relación alguna con las actividades de
la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Sin perjuicio de las excepciones enumeradas, el ejercicio de
las actividades mencionadas en ningún caso podrá obstaculizar la función para
la cual se estableció el régimen de exclusividad.
Se establece el régimen de exclusividad y permanencia a la
orden para las funciones asignadas, las que podrán percibir una "Compensación
Especial" mensual complementaria que no podrá superar el 40% (cuarenta
por ciento) de la totalidad de la retribución máxima nominal del cargo, la
que se restablecerá como monto fijo desvinculado de otras retribuciones.
Artículo 377.- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a financiar convenios
y contratos de arrendamiento de obra y de servicios, en el marco de los planes
de manejo de las áreas que integren el Sistema Nacional de Áreas Protegidas
con cargo al Fondo de Áreas Protegidas creado por el Artículo 16 de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000.
Artículo 378.- Dispónese que se dará publicidad a los derechos
de uso de aguas que se inscriben en el Registro Público a que refiere el Artículo
8º del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas),
en forma mensual y por medio de un cuadro resumen mediante una publicación
en el Diario Oficial, en la que se dejará constancia de que los textos se
encuentran disponibles para consulta de los interesados en general.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá el formato,
las condiciones y la información que corresponda publicar a los efectos de
dar certeza sobre los actos dictados e inscriptos y propenderá a la difusión
por medio del sitio Web oficial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente.
Artículo 379.- Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente",Unidad Ejecutora 005 "Dirección
Nacional de Aguas y Saneamiento", el Proyecto de Inversión 773 "Gestión
Planificada de Aguas", con un crédito de $ 1:200.000 (un millón doscientos
mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con el
objetivo de implementar los principios establecidos en el Artículo 47 de la
Constitución de la República y en cumplimiento de lo establecido en los Artículos
327 y 329 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 380.- Declárase de utilidad pública la escrituración
de viviendas realizada por la Intendencia Municipal de Montevideo en el marco
del Plan de Rehabilitación Urbana, entre los años 1990 y 2000, respecto de
los padrones números 2.684, 8.453, 8.459, 8.460, 8.461, 8.467, 8.468, 8.473,
8.482, 8.484, 8.498, 8.526, 16.269, 17.290, 21.618, 108.963, 417.399, 419.045,
419.883 y 420.745.
Todos los actos a que dé lugar la ejecución y cumplimiento
de las escrituras traslativas de dominio a que refiere el presente artículo
estarán exentos del pago de todo tributo, incluyendo el Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales previsto en el literal B) del Artículo 2º de la Ley Nº 16.107,
de 31 de marzo de 1990, en la redacción dada por el Artículo 481 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 381.- Exonérase de todo tributo registral a:
A) Las inscripciones en el Registro de la Propiedad, Sección
Inmobiliaria, de las promesas de venta o escrituras de enajenación de inmuebles:
1) Otorgadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, por sí o
en representación de un promotor.
2) Otorgadas por la Agencia Nacional de Vivienda o cuando esta
última actúe en calidad de fiduciario de fideicomisos financieros que incluyan
dichos inmuebles.
B) Las inscripciones en el Registro de la Propiedad, Sección
Inmobiliaria, de escrituras en las cuales se constituyan gravámenes -sean
originarios o por novación- a favor de los organismos referidos en el literal
A) -incluyendo a la Agencia Nacional de Vivienda en calidad de fiduciario-.
C) Las solicitudes de información registral, hasta dos por
cada inmueble, referidas a los actos previstos en los literales A) y B) precedentes.
Artículo 382.- Las inscripciones de documentos en la Dirección
General de Registros que se realicen respecto de las enajenaciones y gravámenes
de inmuebles hasta el 28 de febrero de 2010, en el marco de regularización
de asentamientos irregulares, por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y de los Gobiernos Departamentales, estarán exoneradas
de la presentación de la Declaración Jurada de Caracterización Urbana, a que
refiere el Artículo 178 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 383.- Exceptúanse de la aplicación del Artículo 1º
del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en la redacción dada
por el Artículo 179 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, a las incorporaciones
al régimen de propiedad horizontal efectuadas en caso de regularización de
asentamientos irregulares, no pudiendo exceder de tres unidades habitacionales
por padrón.
Artículo 384.- La transferencia a un fideicomiso financiero
cuyo fiduciario sea el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) o la Agencia Nacional
de Vivienda, se efectuará en las siguientes condiciones:
A) Tratándose de créditos y, en su caso, sus garantías, se
producirá de pleno derecho y automáticamente, por su sola inclusión en el
documento constitutivo del fideicomiso, en instrumento público o privado,
este último protocolizado y con certificación notarial de firmas desde la
fecha de su otorgamiento o protocolización, en su caso, individualizados en
el mismo o en sus anexos.
B) La inclusión de los créditos referidos, garantizados con
derechos reales, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, Sección
Inmobiliaria, respectivo, mediante certificación notarial que incluya, con
referencia al bien, departamento, localidad o sección catastral, zona y padrón
y con respecto al crédito garantizado, lugar y fecha del otorgamiento, escribano
interviniente y datos de la inscripción.
C) Tratándose de bienes inmuebles y de los contratos otorgados
respecto a los mismos, se producirá de pleno derecho y automáticamente, por
su sola inclusión en el documento constitutivo del fideicomiso, desde la fecha
de su otorgamiento, con individualización de aquéllos, en el mismo o en sus
anexos.
Los Registros Públicos procederán a la registración de la transferencia
de los inmuebles con la sola presentación del certificado notarial que relacione
los datos individualizantes de cada bien, título y modo de adquisición y a
la inscripción del instrumento antecedente.
Están comprendidos en la transferencia de estos activos los
contratos que el BHU hubiera celebrado con referencia a dichos inmuebles.
No se requerirá el consentimiento, ni la notificación del deudor,
garante, cedido o cualquier otro interesado, a ningún efecto y en ninguna
de las transferencias previstas en este artículo.
El pago efectuado tanto al fideicomitente como al fiduciario
será válido.
No será aplicable a esta trasmisión de créditos lo dispuesto
por los Artículos 1764 y 1765 del Código Civil y por el Artículo 569 del Código
de Comercio.
Artículo 385.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley Nº 16.298,
de 18 de agosto de 1992, en la redacción dada por el artículo único de la
Ley Nº 16.969, de 10 de junio de 1998, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Para las enajenaciones previstas en el
numeral 8) del Artículo 663, y en los numerales 3), 4) y 5) del Artículo 664
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados
expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) a que refieren dichas normas,
cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento
forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes, o por
ejecución forzada judicial o extrajudicial.
Asimismo se prescindirá de los referidos certificados:
A) En las adjudicaciones posteriores a remates frustrados,
en favor del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Intendencias Municipales o de la
Agencia Nacional de Vivienda; esta última cuando sea adjudicataria por sí
o en carácter de administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario
sea persona pública estatal.
B) En las situaciones del literal anterior, también en la primera
enajenación subsiguiente a la adjudicación, siempre que con posterioridad
a esta última no se hubieran realizado obras, de lo que se dejará constancia
en la escritura mediante declaración jurada.
C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes
inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, el BHU y la Agencia Nacional de Vivienda en cumplimiento
de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando éstos por sí
o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales organismos.
Lo dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de viviendas
con permiso de construcción otorgado con anterioridad a la promulgación de
la presente ley.
D) En los casos en que la Comisión Honoraria Pro Erradicación
de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) sea adquirente de bienes inmuebles
no mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas
o servicios anexos.
En este caso las eventuales deudas a favor del BPS gravarán
los restantes inmuebles del enajenante.
E) Cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus
inmuebles.
En todos los casos previstos en el presente artículo no serán
de aplicación los Artículos 667 y 668 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990".
Artículo 386.- Declárase que las retenciones previstas en el
Artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y modificativas,
respecto de créditos fideicomitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU),
se trasmiten de pleno derecho y automáticamente al fiduciario, sea éste el
propio BHU o la Agencia Nacional de Vivienda, sin necesidad de nuevo consentimiento
del deudor.
Artículo 387.- Extiéndese el régimen de incorporación a propiedad
horizontal de los Artículos 34 a 36 del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261,
de 3 de setiembre de 1974, a los edificios construidos por el Banco Hipotecario
del Uruguay que se trasmitan a la Agencia Nacional de Vivienda, o a construirse
en el futuro por esta última o cuando dicha Agencia actúe en calidad de fiduciario
de fideicomisos financieros que incluyan dichos inmuebles.
Se entenderá que existe propiedad horizontal y que le serán
aplicables las normas que la regulan, una vez cumplidos los requisitos establecidos
en los literales A), B) y C) del Artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.261, de
3 de setiembre de 1974.
Artículo 388.- Extiéndense las previsiones de los Artículos
13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002, a favor de la
Agencia Nacional de Vivienda en su carácter de acreedor, administrador o fiduciario
de créditos cuyo beneficiario sea una persona pública estatal.
Artículo 389.- Extiéndese la facultad otorgada al Banco Hipotecario
del Uruguay (BHU) por el Artículo 11 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre
de 2002, a la Agencia Nacional de Vivienda en las siguientes situaciones:
A) Edificios transferidos por el BHU a la Agencia Nacional
de Vivienda o a fideicomisos cuyo fiduciario sea la Agencia Nacional de Vivienda.
B) Edificios a construirse por la Agencia Nacional de Vivienda
por acción pública directa o coordinada.
C) Inmuebles cuya administración transfiera el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a la Agencia Nacional
de Vivienda.
Artículo 390.- Exonéranse del control del Certificado Único
Departamental previsto en el Artículo 487 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, así como del control de todo tributo, a los actos e inscripciones
en los cuales intervenga el Banco Hipotecario del Uruguay o la Agencia Nacional
de Vivienda o éstos como administradores o fiduciarios de fideicomisos y fondos,
cuyo beneficiario sea una persona de derecho público.
Artículo 391.- Derógase, a partir de la promulgación de la
presente ley, el Artículo 1º de la Ley Nº 17.062, de 24 de diciembre de 1998.
Artículo 392.- Dispónese, a partir de la promulgación de la
presente ley, que todo reembolso anticipado total o parcial del capital correspondiente
a préstamos otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay deberá contar con
el consentimiento del acreedor, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo
1477 del Código Civil.
Artículo 393.- Los miembros de la Comisión Honoraria Pro Erradicación
de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) durarán cinco años en sus funciones.
Amplíase el marco de actuación de MEVIR a la zona rural del
departamento de Montevideo en la modalidad de Unidades Productivas.
MEVIR nombrará una Mesa Coordinadora que estará integrada por
tres de sus miembros, incluido el Presidente. El resto de los miembros de
la Mesa Coordinadora se nombrará por mayoría de los integrantes de la Comisión.
La Mesa Coordinadora de MEVIR tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones:
A) Elaborar y someter a consideración de la Comisión los planes,
programas y presupuesto de la institución.
B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados
por la Comisión.
C) Administrar los recursos, ordenar el seguimiento y la evolución
de las actividades dando cuenta a la Comisión.
D) Proponer a la Comisión planes para el desarrollo de los
recursos humanos.
E) Realizar todas las tareas inherentes a la administración
del personal y a la organización interna.
F) Promover el establecimiento de las relaciones con entidades
nacionales vinculadas a la competencia de la Comisión.
G) Adquirir bienes inmuebles para el cumplimiento de planes
previamente definidos por la Comisión.
H) Toda otra función que la Junta Directiva le encomiende o
delegue.
La Mesa Coordinadora informará de su actuación quincenalmente
a la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre.
La Mesa Coordinadora resolverá por unanimidad los asuntos relacionados
con la atribución que se le delega en el literal G) del inciso anterior.
Artículo 394.- Las sanciones a que refiere el Artículo 176
de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por
el Artículo 407 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, alcanzarán
también a los socios, técnicos responsables, directores o administradores
de los referidos institutos, quienes serán solidariamente responsables del
pago de la multa aplicada.
La multa a aplicar a los Institutos de Asistencia Técnica podrá
alcanzar hasta el monto de los honorarios que le corresponda percibir.
Artículo 395.- Facúltase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a transferir fondos con cargo
a la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", a efectos de
la ejecución por parte de la Agencia Nacional de Vivienda de programas acordes
a los objetivos del mismo.
Del monto total que se ejecute, de acuerdo a lo autorizado
precedentemente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente podrá autorizar a la Agencia Nacional de Vivienda a utilizar, con
destino a gastos, un máximo equivalente al porcentaje autorizado al Fondo
Nacional de Vivienda a esos fines.
Artículo 396.- Habilítase en el Inciso 14 "Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", Programa 004
"Formulación, Ejecución, Supervisión y Evaluación de los Planes de Protección
del Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de
Medio Ambiente", el Proyecto "Plan Nacional de Promoción de Producción
y Consumo Sostenible", el que se financiará mediante trasposiciones de
crédito de proyectos de inversión del Inciso.
Artículo 397.- Sustitúyese el inciso tercero del Artículo 251
de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro
del plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley,
disponiendo la transferencia al Inciso 14 'Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente' de los recursos materiales, créditos presupuestales
y asuntos en trámite relativos a las competencias y cometidos transferidos,
así como la redistribución de los funcionarios correspondientes. Las adecuaciones
presupuestales de los funcionarios que deban ser redistribuidos por aplicación
de lo dispuesto en este artículo, mantendrán los niveles retributivos que
dichos funcionarios tenían en el organismo de origen, toda vez que exista
identidad entre las funciones desempeñadas en aquél y las asignadas en el
de destino".
Artículo 398.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) a llevar los registros públicos previstos
en los Artículos 28 y 39 del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878,
a fin de que los Escribanos funcionarios de dicha oficina autoricen los poderes
y demás documentos a favor del mencionado organismo, manteniéndose sobre dichos
profesionales la superintendencia dispuesta por el Artículo 77 del decreto-ley
referido y el Artículo 404 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 399.- Agrégase el literal M) al Artículo 595 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987:
"M) Del Inciso 15 'Ministerio de Desarrollo Social', los
ingresos que recaude por concepto de venta de pliegos, servicios, multas,
y por cualquier otro origen, con destino a financiar gastos de funcionamiento
e inversión".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 400.- Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo
Social", Programa 001 "Administración General",Unidad Ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Seguimiento
de los Programas del Plan de Equidad.
Esta Unidad tendrá por objeto:
A) La realización del trabajo de campo necesario para el seguimiento
y la implementación de programas que el Ministerio de Desarrollo Social decida
implementar.
B) Colaborar en la construcción, recolección y procesamiento
de información para la evaluación de programas.
C) Realizar estudios de la realidad socioeconómica de interés
para la elaboración de programas sociales.
Artículo 401.- Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio
de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General",
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el crédito
para la Red de Protección Social del "Plan de Equidad" en $ 86:306.728
(ochenta y seis millones trescientos seis mil setecientos veintiocho pesos
uruguayos) para el Ejercicio 2008 y en $ 150:157.633 (ciento cincuenta millones
ciento cincuenta y siete mil seiscientos treinta y tres pesos uruguayos) para
el Ejercicio 2009, de acuerdo al siguiente detalle:
| Red
de Protección Social del Plan de Equidad |
||
| |
2008 |
2009 |
| Asistencia
a la vejez |
28:519.930 |
34:487.445 |
| Trabajo
protegido |
46:221.402 |
54:994.792 |
| Apoyo
alimentario |
|
30:400.000 |
| Medidas
de inclusión social |
|
3:800.000 |
| Otros
apoyos a población en extrema pobreza |
|
7:600.000 |
| Unidad
de seguimiento de programas del Plan de Equidad |
11:565.396 |
18:875.396 |
| |
|
|
| TOTAL |
86:306.728 |
150:157.633 |
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 402.- Prorrógase, hasta el 28 de febrero de 2009,
el plazo establecido por la Ley Nº 17.881, de 1º de agosto de 2005, y ampliado
por el inciso segundo del Artículo 257 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto
de 2007.
Artículo 403.- Los funcionarios públicos que al 31 de diciembre
de 2007 se encontraban prestando servicios en régimen de "pase en comisión"
en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", podrán optar
por su incorporación definitiva a dicho organismo cualquiera sea el régimen
al amparo del cual fue dispuesto el referido pase, a cuyos efectos no será
de aplicación lo previsto en el inciso primero del Artículo 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Artículo 404.- Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo
Social", Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", un cargo de Director del
Programa de Discapacidad, con carácter de particular confianza y cuya retribución
será la establecida en el literal D) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, y modificativas.
Artículo 405.- Autorízanse en el Inciso 15 "Ministerio
de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General",
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", siempre
que no impliquen costo presupuestal, las creaciones y supresiones de cargos
presupuestados y funciones contratadas que se detallan a continuación:
A) Cargos que se suprimen en el Inciso 15 "Ministerio
de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General",
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría":
| Cantidad |
Esc. |
Grado |
Serie |
Denominación |
Unidad |
Ocup./Vac. |
| 1 |
A |
15 |
CCSS |
Asesor
II |
1 |
Se suprime
(1) |
| 4 |
A |
14 |
Ciencias
Sociales |
Jefe de
Departamento |
1 |
Se suprime
(1) |
| 1 |
A |
12 |
Abogado |
Asesor
IV |
1 |
Se suprime
(1) |
| 7 |
A |
12 |
CCSS |
Asesor
IV |
1 |
Se suprime
(1) |
| 1 |
A |
10 |
CCEE |
Asesor
VI |
1 |
Se suprime
(1) |
| 20 |
A |
10 |
CCSS |
Asesor
VI |
1 |
Se suprime
(1) |
| 10 |
B |
15 |
CCSS |
Coordinadores |
1 |
Se suprime
(1) |
| 1 |
B |
14 |
CCSS |
Jefe de
Departamento |
1 |
Se suprime
(1) |
| 1 |
B |
11 |
Técnico
Administración |
Técnico
III |
1 |
Se suprime
(1) |
| 1 |
B |
10 |
CCSS |
Técnico
IV |
1 |
Se suprime
(1) |
| 7 |
B |
9 |
CCSS |
Técnico
V |
1 |
Se suprime
(1) |
| 5 |
C |
10 |
Administrativo |
Administrativo
IV |
1 |
Se suprime
(1) |
| 1 |
C |
8 |
Administrativo |
Administrativo
VI |
1 |
Se suprime
(1) |
| 13 |
C |
6 |
Administrativo |
Administrativo
VIII |
1 |
Se suprime
(1) |
B) Funciones contratadas que se crean en el Inciso 15 "Ministerio
de Desarrollo Social", Programa 001, "Administración General",
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría":
| Cant. |
Esc. |
Gdo. |
Denominación |
Serie |
Unidad |
Ocu/vac |
| 4 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Abogado |
1 |
Vacante
(3) |
| 2 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Abogado
Escribano |
1 |
Vacante
(3) |
| 1 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Arquitectura |
1 |
Vacante
(3) |
| 2 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Ciencias
de la Comunicación |
1 |
Vacante
(3) |
| 1 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Ciencias
Económicas |
1 |
Vacante
(3) |
| 65 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Ciencias
Sociales |
1 |
Vacante
(3) |
| 3 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Contador |
1 |
Vacante
(3) |
| 4 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Economista |
1 |
Vacante
(3) |
| 2 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Informática |
1 |
Vacante
(3) |
| 1 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Licenciado
en Administración |
1 |
Vacante
(3) |
| 1 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Licenciado
en Enfermería |
1 |
Vacante
(3) |
| 4 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Profesional |
1 |
Vacante
(3) |
| 9 |
B |
3 |
Técnico
XI |
Ciencias
Económicas |
1 |
Vacante
(3) |
| 2 |
B |
3 |
Técnico
XI |
Ciencias
Sociales |
1 |
Vacante
(3) |
| 4 |
B |
3 |
Técnico
XI |
Informática |
1 |
Vacante
(3) |
| 20 |
C |
1 |
Administrativo
XIII |
Administrativo |
1 |
Vacante
(3) |
| 2 |
D |
1 |
Especialista
XI |
Ciencias
Sociales |
1 |
Vacante
(3) |
| 5 |
E |
1 |
Oficial
VI |
Chofer |
1 |
Vacante
(3) |
| 4 |
F |
1 |
Servicios
Generales VII |
Servicios
Generales |
1 |
Vacante
(3) |
Esta disposición entrará en vigencia desde la promulgación
de la presente ley.
Artículo 406.- Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de
Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General",
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los siguientes
cargos y funciones contratadas:
| Cant. |
Esc. |
Gº |
Denominación |
Serie |
Vínculo |
| 1 |
A |
16 |
Asesor
I |
Contador
- Economista |
Presupuestado |
| 1 |
A |
16 |
Director
de División |
Profesional |
Presupuestado |
| 1 |
A |
12 |
Asesor
IV |
Abogado |
Presupuestado |
| 2 |
A |
7 |
Asesor
IX |
Abogado |
Presupuestado |
| 9 |
A |
7 |
Asesor
IX |
Ciencias
Sociales |
Presupuestado |
| 1 |
A |
7 |
Asesor
X |
Licenciado
en Relaciones Internacionales / Ciencias Sociales |
Presupuestado |
| 1 |
B |
15 |
Jefe de
Departamento |
Administración
Pública |
Presupuestado |
| 1 |
B |
14 |
Jefe de
Sección |
Administración |
Presupuestado |
| 1 |
B |
5 |
Técnico
IX |
CCSS |
Presupuestado |
| 1 |
B |
5 |
Técnico
IX |
Ciencias
de la Comunicación |
Presupuestado |
| 15 |
C |
14 |
Director
de División |
Administrativo |
Presupuestado |
| 11 |
C |
14 |
Jefe de
Departamento |
Administrativo |
Presupuestado |
| 2 |
C |
8 |
Administrativo
VI |
Administrativo |
Presupuestado |
| 9 |
C |
4 |
Administrativo
X |
Administrativo |
Presupuestado |
| 2 |
F |
4 |
Servicios
Generales |
Personal
de Servicio |
Presupuestado |
| 5 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Abogado |
Contratado |
| 5 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Abogado
- Escribano |
Contratado |
| 1 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Arquitectura |
Contratado |
| 1 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Ciencias
de la Comunicación |
Contratado |
| 47 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Ciencias
Sociales |
Contratado |
| 6 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Contador |
Contratado |
| 2 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Economista |
Contratado |
| 1 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Informática |
Contratado |
| 1 |
A |
4 |
Asesor
XII |
Medicina |
Contratado |
| 2 |
B |
3 |
Técnico
XI |
Ciencias
Sociales |
Contratado |
| 4 |
B |
3 |
Técnico
XI |
Informática |
Contratado |
| 37 |
C |
1 |
Administrativo
XIII |
Administrativo |
Contratado |
| 1 |
D |
1 |
Especialista
XI |
Ciencias
Sociales |
Contratado |
| 10 |
F |
1 |
Servicios
Generales VII |
VII Servicios
Generales |
Contratado |
Lo dispuesto será financiado en el Ejercicio 2009 con los créditos
resultantes de la supresión de los actuales contratos de función pública y
su sustitución por funciones contratadas en el grado mínimo de cada escalafón
más un adicional de crédito para el Grupo 0 "Servicios Personales"
de $ 32:325.000 (treinta y dos millones trescientos veinticinco mil pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
Artículo 407.- Incorpórase, a partir de la promulgación de
la presente ley, al Artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (Artículo 33 del TOCAF 1996), el siguiente literal:
"W) La contratación de bienes o servicios por parte del
Inciso 15 'Ministerio de Desarrollo Social', cualquiera sea su modalidad,
con sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y fundaciones
vinculadas a la Universidad de la República".
Artículo 408.- Transfórmase en el Inciso 15 "Ministerio
de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración General",
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la denominación
del cargo Q de la Dirección Nacional de Programas, la que pasará a denominarse
Dirección Nacional de Evaluación y Monitoreo.
Artículo 409.- Trasládase el Fondo de Iniciativas Juveniles
creado por el Artículo 382 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, al
Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 410.- Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de
$ 2:155.000 (dos millones ciento cincuenta y cinco mil pesos uruguayos) con
destino a la Reunión Preparatoria de la Cumbre Judicial Iberoamericana a desarrollarse
en nuestro país en el año 2010.
Artículo 411.- Sustitúyese el numeral 5) del Artículo 393 de
la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el
Artículo 262 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"5) Actuarios, Actuarios Adjuntos, Inspectores de Juzgados
Letrados e Inspectores de Juzgados de Paz de la División Servicios Inspectivos".
Artículo 412.- Asígnase una partida adicional a los créditos
presupuestales de Servicios Personales, financiación Rentas Generales, desde
el 1º de enero de 2009, y por un monto total de $ 11:400.000 (once millones
cuatrocientos mil pesos uruguayos) con destino a un ajuste en la porcentualidad
de los tres grados inferiores de la nueva escala de sueldos vigente desde
el 1º de enero de 2006 por aplicación del Artículo 389 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 413.- El ingreso de funcionarios en cualquiera de
los escalafones del Poder Judicial, salvo los correspondientes a los cargos
de la judicatura según lo establecido en el Artículo 59 de la Constitución
de la República, sólo podrá realizarse mediante concurso de oposición y méritos
o de méritos y prueba de aptitud. En los escalafones correspondientes al personal
de oficios o servicios auxiliares podrá realizarse mediante sorteo.
En todos los casos los llamados deberán ser públicos y abiertos.
Artículo 414.- Créase en el Poder Judicial a partir del 1º
de enero de 2009 dos cargos de Juez Letrado de Primera Instancia en la Capital
con destino a la creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia
en materia Penal con especialización en Crimen Organizado, con sede en la
ciudad de Montevideo, cuya competencia será la siguiente:
En todo el territorio nacional, en los siguientes casos:
1) Los delitos previstos en los Artículos 54 a 57 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el Artículo 5º de la
Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998 y sus modificativas.
2) Los delitos previstos en los Artículos 14 a 16 de Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la presente ley.
3) Los delitos tributarios previstos en el Código Tributario
y en el Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982.
4) El delito de quiebra fraudulenta.
5) El delito de insolvencia fraudulenta.
6) El delito previsto en el Artículo 5° de la Ley Nº 14.095,
de 17 de noviembre de 1972 (Insolvencia societaria fraudulenta).
7) El delito previsto en el Artículo 76 de la Ley Nº 2.230,
de 2 de junio de 1893.
8) Tráfico de armas.
9) También serán competentes para entender en los casos de
inmovilización de activos establecidos en el Artículo 6º de la Ley Nº 17.835,
de 23 de setiembre de 2004, e incautación de fondos o valores no declarados
al amparo del Artículo 19 de la citada ley.
10) Las conductas delictivas previstas en la Ley Nº 17.815,
de 6 de setiembre de 2004, en los Artículos 77 a 81 de la Ley Nº 18.250, de
6 de enero de 2008 y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el Protocolo
Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño sobre venta, prostitución
infantil y utilización en pornografía o que refieren a trata, tráfico o explotación
sexual de personas.
En los departamentos de Montevideo y Canelones en los siguientes
casos:
1) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en
el Título IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
2) Falsificación y alteración de moneda previstas en los Artículos
227 y 228 del Código Penal.
3) Cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado:
los delitos previstos en los Artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294,
de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas; los previstos en la Ley Nº 17.011,
de 25 de setiembre de 1998 y sus modificativas; los previstos en la Ley Nº 9.739, de 19 de diciembre de 1937 y sus modificativas; los reatos de estafa
y de apropiación indebida.
Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado
de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente
con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o
indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Cuando se trate de los delitos indicados en el inciso anterior,
los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado
tendrán competencia en todo el territorio nacional, si hubieran prevenido.
Se entenderá que existió prevención cuando el Juzgado Letrado
Especializado en Crimen Organizado hubiera iniciado una investigación criminal
y a sus efectos, hubiera dispuesto medidas tales como entrega vigilada, vigilancia
electrónica o actuación de agentes encubiertos o colaboradores.
Las contiendas de competencia o excepciones de incompetencia
que se planteen con respecto a los Juzgados Letrados de Primera Instancia
Especializados en Crimen Organizado no tendrán efecto suspensivo y lo actuado
por el Juez incompetente, será válido hasta que se declare por resolución
firme su incompetencia.
Artículo 415.- Créanse en el Poder Judicial, a partir del 1º
de enero de 2009 los siguientes cargos técnicos, administrativos y auxiliar
con destino a la creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia
en materia Penal, con especialización en Crimen Organizado:
| Cantidad |
Escalafón |
Grado |
Denominación |
| 2 |
VII |
- |
Defensor
Público Capital |
| 1 |
II |
15 |
Actuario |
| 3 |
II |
12 |
Actuario
adjunto |
| 1 |
II |
12 |
Asesor |
| 1 |
V |
11 |
Jefe
de Sección |
| 3 |
V |
10 |
Adm.
I |
| 4 |
V |
8 |
Adm. III |
| 5 |
V |
7 |
Adm. IV |
| 1 |
VI |
6 |
Auxiliar
II |
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 416.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 491
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el Artículo 349 de la Ley Nº 16.226, de 29 octubre de 1991 y por el Artículo
512 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Podrá percibir dicho incentivo:
A) Hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de cargos
del organismo y por un importe no superior al 50% (cincuenta por ciento) de
sus retribuciones.
B) Hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de cargos
del organismo y por un importe no superior al 30% (treinta por ciento) de
sus retribuciones".
Artículo 417.- Sustitúyese el inciso final del Artículo 1º
de la Ley Nº 16.853, de 14 de agosto de 1997, en la redacción dada por el
Artículo 468 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el Artículo
413 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"El Tribunal de Cuentas destinará el 70% (setenta por
ciento) de lo recaudado por ese concepto al pago de beneficios sociales para
los funcionarios. El 30% (treinta por ciento) restante será destinado exclusivamente
a gastos e inversiones, no pudiendo afectarse en ningún caso para atender
retribuciones personales ni beneficios sociales, excepto los gastos y retribuciones
a que refiere este artículo".
Artículo 418.- Agrégase al Artículo 145 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006, el siguiente inciso:
"Dicha partida podrá destinarse total a parcialmente a
mantenimiento y equipamiento del 'Edificio Sede Actual del Tribunal de Cuentas'
en el Ejercicio 2009".
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 419.- Los recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad,
con excepción de los certificados no relacionados con el sufragio, podrán
ser destinados para gastos e inversiones y hasta en un 50% (cincuenta por
ciento) para el pago exclusivo de un incentivo a los funcionarios del organismo
que prestan funciones en las Oficinas Inscriptoras de todo el país. Dicho
incentivo no podrá superar por funcionario el 25% (veinticinco por ciento)
de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad,
distribuyéndose en proporción directa a la intervención de cada funcionario
por trámite distribuido.
Se tendrá en cuenta la especial tarea desarrollada por los
funcionarios responsables de la toma de huellas dactilares, incentivándolos
en un 50% (cincuenta por ciento) más con respecto a las otras intervenciones.
La Corte Electoral reglamentará la distribución del referido
incentivo en aquellos criterios no contemplados en el presente artículo, el
cual entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 420.- Asígnase una partida anual de $ 7:111.500 (siete
millones ciento once mil quinientos pesos uruguayos) que incrementará el fondo
con el que se atiende la prima por asiduidad prevista en el Artículo 365 de
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 421.- Suspéndese a partir de la promulgación de esta
ley y hasta el 30 de junio de 2010 la facultad otorgada a la Corte Electoral
para proveer vacantes.
Exceptúase de dicha suspensión por el período comprendido entre
la promulgación de la presente ley y el 28 de febrero de 2009 la provisión
de hasta 30 vacantes en el último grado del Escalafón Administrativo.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 422.- Establécese que las equiparaciones de dotaciones
de todos los cargos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se harán
efectivas en el momento en que se ocupen los mismos.
Artículo 423.- Establécese una partida de $ 100.000 (cien mil
pesos uruguayos) a los efectos de abonar una retribución complementaria a
los funcionarios que desempeñen tareas de receptor en el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
La mencionada retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación
que a tales efectos dicte el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 424.- Asígnase en el Grupo 0 al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo una partida anual de $ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos
mil pesos uruguayos) para distribuir entre los funcionarios de los Escalafones
A) a F), en partidas iguales.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará el
inciso anterior.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 425.- El ingreso de funcionarios en cualquiera de
los escalafones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo los correspondientes
a los cargos de la judicatura según lo establecido en el Artículo 59 de la
Constitución de la República, sólo podrá realizarse mediante concurso de oposición
y méritos o de méritos y prueba de aptitud. En los escalafones correspondientes
al personal de oficios o servicios auxiliares podrá realizarse mediante sorteo.
En todos los casos los llamados deberán ser públicos y abiertos.
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA
Artículo 426.- Asígnase en el Inciso 25 "Administración
Nacional de Educación Pública" una partida de $ 110:966.505 (ciento diez
millones novecientos sesenta y seis mil quinientos cinco pesos uruguayos)
para el Ejercicio 2008, Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los
efectos de alcanzar el monto dispuesto en el inciso segundo del Artículo 301
de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 427.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional
de Educación Pública" una partida anual de $ 192:000.000 (ciento noventa
y dos millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2008. Dicha partida
será adicional a los anticipos otorgados en cumplimiento de lo dispuesto por
el Artículo 272 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, a efectos de
completar el incremento de créditos presupuestales dispuestos por el literal
A) del Artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, referido
a la variación de ingresos del Gobierno Central en el Ejercicio 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 428.- Increméntase la partida anual prevista en el
Artículo 272 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la suma de $
67:953.300 (sesenta y siete millones novecientos cincuenta y tres mil trescientos
pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", a valores
del 1º de enero de 2008, con el objeto de financiar los programas incluidos
en el Plan de Equidad que implementa la Administración Nacional de Educación
Pública según el siguiente detalle:
| Organismo |
Proyecto |
Objetivo específico |
Monto M/N |
| C.E.P. |
Maestros
comunitarios |
Favorecer
la inclusión social y educativa de los niños de escuelas de contextos
desfavorables y muy desfavorables a través de la acción del maestro
comunitario |
$ 9:358.619 |
| C.E.P. |
Universalización
de la educación física en las escuelas |
Iniciar
el proceso de universalización de la educación física en las escuelas
públicas |
$ 14:641.381 |
| C.E.S. |
Aulas
Comunitarias |
Inserción
social de adolescentes de 12 a 15 años con problemas de vinculación
a la educación media formal por medio de la reincorporación y permanencia
en centros de enseñanza pública de educación media |
$ 3:301.369 |
| C.E.S. |
Promoción
de la igualdad de oportunidades |
Consolidar
y fortalecer el proyecto de universalización del ciclo básico así como
apoyar a los alumnos para la culminación del segundo ciclo de educación
media |
$ 17:971.931 |
| C.E.T.P. |
Inclusión
de jóvenes del medio rural al sistema educativo |
Ampliar
la cobertura de las escuelas con ciclo básico agrario en régimen de
alternancia para adolescentes que residen en áreas rurales |
$ 10:080.000 |
| C.E.T.P. |
Fondo
de equidad |
Promover
y facilitar el acceso y la permanencia en el sistema educativo formal
de los estudiantes del nivel I en situación de vulnerabilidad social |
$ 7:350.000 |
| C.E.T.P. |
Becas
de estudio |
Brindar
becas para posibilitar la continuidad educativa a estudiantes en situación
de vulnerabilidad social o residentes en localidades donde la oportunidad
de seguir estudiando resulta escasamente viable |
$ 5:250.000 |
| TOTAL |
$ 67:953.300 |
||
Artículo 429.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional
de Educación Pública" un monto de $ 401:825.960 (cuatrocientos un millones
ochocientos veinticinco mil novecientos sesenta pesos uruguayos) para el Ejercicio
2009, en el marco de la partida dispuesta por el literal B) del Artículo 476
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales", para los siguientes proyectos de inversión:
| Organismo |
Proyecto |
Objetivo |
Monto M/N |
| CODICEN |
Educación
y derechos humanos |
Generar
un espacio académico replicable y con posibilidades de ampliación para
la formación específica en el área de los derechos humanos a nivel de
postgrado |
$ 950.815 |
| CODICEN |
Portal
Educativo |
Contribuir
a la expansión y al aumento de la calidad del portal Uruguay Educa así
como favorecer la integración dinámica de la ANEP como miembro pleno
de RELPE |
$ 2:020.000 |
| CODICEN |
Software
libre |
Promover
la migración de los ambientes informáticos de la ANEP a software libre
en los casos que ello sea tecnológicamente y estratégicamente conveniente |
$ 1:770.000 |
| CODICEN |
Conectividad
y mantenimiento informático |
Aumentar
el acceso a Internet e instrumentar un mantenimiento adecuado del equipamiento
informático preservando la inversión realizada en infraestructura informática |
$ 16:213.800 |
| CODICEN |
Campamentos
educativos |
Contribuir
a la formación y el crecimiento integral de los educandos favoreciendo
la capacidad de valorar y desarrollar las aptitudes y potencialidades
en los aspectos físico, afectivo, social, comunicativo y cognitivo |
$ 21:559.380 |
| CODICEN |
Fortalecimiento
de la Dirección Sectorial Económico - Financiera |
Implantar
nuevos procesos y procedimientos así como nuevas tecnologías de la información
y la comunicación en las áreas financiera, administración y administración
de recursos propios |
$ 7:000.000 |
| CODICEN |
Fortalecimiento
de la Dirección Sectorial de Planificación Educativa |
Dotar
a la Dirección Sectorial de Planificación Educativa de libros y de suscripciones
a revistas y sitios Web |
$ 250.000 |
| C.E.P. |
Mejora
de las condiciones de aprendizaje |
Disminuir
el número de alumnos por grupo en clases superpobladas (para este proyecto
con más de 31 niños) y mejorar las condiciones ambientales y de equipamiento |
$ 40:275.498 |
| C.E.P. |
Modelo
pedagógico alternativo |
Desarrollar
una propuesta educativa potente para todas las escuelas, partiendo de
aquellas cuya población proviene de los sectores sociales más vulnerables |
$ 20:748.288 |
| C.E.P. |
Universalización
educación física |
Lograr
que todas las escuelas urbanas del país cuenten con educación física |
$ 47:406.778 |
| C.E.P. |
Renovación
de la flota para transporte escolar en las escuelas rurales |
Asegurar
el acceso de los alumnos del medio rural a los locales escolares |
$ 15:290.971 |
| C.E.P. |
Fortalecimiento
de bibliotecas |
Fortalecer
las bibliotecas de las escuelas y los espacios educativos vinculados
a éstas |
$ 30:280.000 |
| C.E.S. |
Fortalecimiento
de la gestión Académica y administrativa |
Mejorar
la infraestructura edilicia y el equipamiento de los liceos Continuar
con la mejora de la relación número de funcionarios - número de alumnos |
$ 20:882.796 |
| C.E.S. |
Promoción
de la igualdad de oportunidades entre los alumnos del Consejo de Educación
Secundaria |
Consolidar
y fortalecer el proyecto de universalización del ciclo básico así como
apoyar a los alumnos para la culminación de los ciclos de educación
media |
$ 63:235.125 |
| C.E.S. |
Fortalecimiento
de bibliotecas |
Mejorar
los aprendizajes mediante la provisión de textos en temas y asignaturas
determinadas claves del currículo de ciclo básico y provisión de libros
para las distintas modalidades y orientaciones de la educación media |
$ 18:120.000 |
| C.E.T.P. |
Educación
tecnológica terciaria |
Formar
recursos humanos calificados para intervenir en los procesos de producción,
administración de recursos y comercialización instalando carreras cortas
orientadas a estudiantes que egresan de la educación media superior |
$ 5:000.000 |
| C.E.T.P. |
Educación
técnica media |
Aumentar
la capacidad de formación de técnicos medios y bachilleres tecnológicos |
$ 15:000.000 |
| C.E.T.P. |
Educación
de base |
Contribuir
a universalizar la educación básica diversificando las propuestas educativas
y promoviendo la creación de espacios de aprendizaje para jóvenes de
contextos socioculturales relativamente más críticos |
$ 9:000.000 |
| C.E.T.P. |
Evaluación
y gestión institucional |
Fortalecer
los equipos de evaluación, innovación y apoyo al estudiante de la institución |
$ 1:346.801 |
| C.E.T.P. |
Innovación
técnico tecnológica |
Fortalecer
los laboratorios, talleres y la formación de los docentes para lograr
un mejor aprendizaje de los alumnos en relación al manejo de las nuevas
tecnologías |
$ 12:000.000 |
| C.E.T.P. |
Fortalecimiento
de bibliotecas |
Fortalecer
las bibliotecas de las escuelas técnicas así como los espacios educativos
vinculados a éstas |
$ 12:000.000 |
| D.F.y
P.D. |
Obras
en IFD |
Ampliar
y mejorar los locales educativos y su equipamiento |
$ 37:275.708 |
| D.F. y
P.D. |
Fortalecimiento
de bibliotecas |
Mejorar
el acervo bibliográfico de los centros de formación docente |
$ 4:200.000 |
| TOTAL |
$ 401:825.960 |
||
La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar
las trasposiciones de crédito que se requiera para el mejor funcionamiento
de sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia, para
dicha Administración.
Los créditos que al 31 de diciembre de 2009 no se hubieran
ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente
con igual destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere
el 20% (veinte por ciento) del crédito original.
Artículo 430.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional
de Educación Pública" una partida anual de $ 1.163:000.000 (mil ciento
sesenta y tres millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009.
La partida precedente incluye el monto que corresponda habilitar
de acuerdo a lo dispuesto por el literal A) del Artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por la variación de ingresos del Ejercicio
2008 y del Ejercicio 2009.
La Administración Nacional de Educación Pública comunicará
a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida.
Artículo 431.- Increméntanse las asignaciones presupuestales
previstas para el Ejercicio 2009, en los Artículos 424 y 427 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con el objeto de continuar la ejecución
del programa con financiamiento externo, correspondiente al Préstamo Nº 7113/UR
del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) "Mejoramiento
de la Calidad de la Educación Primaria", de acuerdo al siguiente detalle:
| Año |
Rentas Generales |
Endeudamiento Externo |
| 2009 |
$ 40:031.746 |
$ 63:208.815 |
Artículo 432.- Increméntanse las asignaciones presupuestales
previstas para el Ejercicio 2009, en los Artículos 424 y 426 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con el objeto de continuar la ejecución
del programa con financiamiento externo, correspondiente al Préstamo Nº 1361/UR,
del Banco Interamericano de Desarrollo "Mejoramiento de la Calidad de
la Educación Media y Formación Docente", de acuerdo al siguiente detalle:
| Año |
Rentas Generales |
| 2009 |
$ 40:000.000 |
Artículo 433.- Increméntase el Grupo 0 "Servicios Personales"
del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", en
un monto de $ 168:806.139 (ciento sesenta y ocho millones ochocientos seis
mil ciento treinta y nueve pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 2009.
Artículo 434.- Facúltase al Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública a definir la nómina de los locales
educativos en que se invertirán los recursos propios del organismo provenientes
de la venta de acciones de la sociedad anónima a cargo de la explotación de
la playa de contenedores del Puerto de Montevideo y a establecer el procedimiento
de contratación o modalidad de ejecución, de acuerdo a las normas legales
vigentes. Dicha facultad implica la realización de los procedimientos de contratación
respectivos, la dirección, la ejecución y la administración de las obras de
construcción, mantenimiento, refacción y ampliación de edificios educativos.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este
artículo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 435.- Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de
la República" una partida de $ 55:483.252 (cincuenta y cinco millones
cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y dos pesos uruguayos)
para el Ejercicio 2008, Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los
efectos de alcanzar el monto dispuesto en el inciso segundo del Artículo 301
de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 436.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la
República", a partir del Ejercicio 2008, una partida anual de $ 47:000.000
(cuarenta y siete millones de pesos uruguayos) adicional a los anticipos otorgados
por lo dispuesto en el Artículo 272 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de
2007, a efectos de completar el incremento de créditos presupuestales dispuesto
por el literal A) del Artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, referido a la variación de ingresos del Ejercicio 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 437.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la
República", para el Ejercicio 2009, un monto de $ 97:920.000 (noventa
y siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos), en el marco de la
partida dispuesta por el literal B) del Artículo 476 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales",
para los siguientes proyectos de inversión:
A) Descentralización - Desarrollo Universitario en el interior
del país: $ 20:459.082 (veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil
ochenta y dos pesos uruguayos).
B) Proyectos conjuntos con la Administración Nacional de Educación
Pública - Educación Tecnológica Terciaria: $ 13:166.736 (trece millones ciento
sesenta y seis mil setecientos treinta y seis pesos uruguayos).
C) Inversión en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 44:463.053
(cuarenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil cincuenta y tres
pesos uruguayos).
D) Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios
no docentes: $ 7:363.244 (siete millones trescientos sesenta y tres mil doscientos
cuarenta y cuatro pesos uruguayos).
E) Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores
productivos claves para la economía nacional: $ 12:467.886 (doce millones
cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis pesos uruguayos).
Los créditos que al 31 de diciembre de 2009 no se hubieran
ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente
con igual destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere
el 20% (veinte por ciento) del crédito original.
Artículo 438.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la
República", a partir del Ejercicio 2009, una partida anual de $ 293:000.000
(doscientos noventa y tres millones de pesos uruguayos).
La partida precedente incluye el monto que corresponda habilitar
de acuerdo a lo dispuesto en el literal A) del Artículo 476 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, por la variación de ingresos del Ejercicio 2008
y del Ejercicio 2009.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General
de la Nación la distribución de la partida.
Artículo 439.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la
República", a los efectos de completar la asignación en el año 2009 de
un volumen de recursos equivalentes al 4,5% del producto bruto interno con
destino a la educación pública, las partidas que se indican a continuación:
A) Una partida anual de carácter permanente de $ 56:000.000
(cincuenta y seis millones de pesos uruguayos) con destino a la recuperación
salarial y la adecuación de las escalas de sueldos de sus funcionarios docentes
y no docentes, en el marco de los proyectos institucionales de profesionalización
de las carreras docente y no docente.
B) Una partida anual de carácter permanente de $ 13:000.000
(trece millones de pesos uruguayos) con destino al fortalecimiento del programa
académico de los servicios.
C) Una partida anual de carácter permanente de $ 31:000.000
(treinta y un millones de pesos uruguayos) para la Reforma Universitaria y
el Desarrollo Institucional a Largo Plazo.
INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY
Artículo 440.- Increméntase en el Inciso 27 "Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay", Financiación 1.1 "Rentas Generales",
el crédito presupuestal del objeto del gasto 289.001 "Cuidado de menores
de INAU", en $ 129:300.000 (ciento veintinueve millones trescientos mil
pesos uruguayos).
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 441.- Modifícanse en el Artículo 440 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, los créditos previstos para el Ejercicio
2009 de la siguiente manera:
"Increméntase el monto previsto para retribuciones en
la suma de hasta $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) y disminúyese
en la misma suma el monto previsto para gastos de funcionamiento".
El incremento presupuestal previsto en la presente norma, incluye
el financiamiento de lo dispuesto por el Artículo 448 de la presente ley.
Artículo 442.- Créase el régimen de acogimiento familiar de
niños, niñas o adolescentes en el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU). A través de este régimen el INAU otorgará subsidios o subvenciones
por partidas únicas o periódicas, para la atención de necesidades específicas
de aquéllos, teniendo tales partidas naturaleza alimentaria, no retributiva.
Estas partidas podrán ser abonadas directamente a quienes celebraron el acuerdo
de acogimiento familiar o a la institución o servicio cuya intervención se
requiera en cada situación.
El INAU reglamentará la aplicación del presente artículo considerando
como tope máximo el establecido en el Artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994, y modificativas.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 443.- Autorízase al Inciso 27 "Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay" a efectuar contrataciones directas, sujeto
a los controles del Tribunal de Cuentas que correspondan, para la realización
de obras de mantenimiento y acondicionamiento edilicio de los locales dependientes
de dicha Administración, hasta el tope fijado para la compra directa ampliada.
Para efectuar este tipo de contrataciones deberá invitarse, como mínimo, a
tres firmas del ramo, asegurándose que la recepción de las invitaciones se
efectúe por lo menos, con tres días de antelación a la apertura de las propuestas,
sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente y remitir la información
a las publicaciones especializadas en compras.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 444.- Prorróganse hasta el 30 de junio de 2009, las
facultades otorgadas al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay por el
Artículo 293 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Artículo 445.- Agréguese al Artículo 2º de la Ley Nº 17.951,
de 8 de enero de 2006, dos representantes del Instituto del Niño y Adolescente
del Uruguay.
Artículo 446.- Sustitúyese el Artículo 173 de la Ley Nº 17.823,
de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el Artículo 288 de la
Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"Artículo 173.- (Fiscalización y sanciones). El Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá autoridad y responsabilidad
en la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones específicas en materia
de sus competencias respecto al trabajo de los menores de dieciocho años y
sancionar la infracción a las mismas, sin perjuicio del contralor general
del cumplimiento de las normas por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones
impuestas serán sancionados con una multa entre 50 UR (cincuenta unidades
reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables) según los casos.
En los casos de reincidencia podrán hasta duplicarse los referidos montos.
Las multas serán aplicadas y recaudadas por el INAU.
El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del INAU dictará la
reglamentación correspondiente".
Artículo 447.- Sustitúyese el Artículo 391 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el Artículo 535 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 391.- Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente
del Uruguay (INAU) a fijar las retribuciones básicas mensuales de las Cuidadoras
de Alternativa Familiar del INAU en hasta el 150% (ciento cincuenta por ciento)
de la Base de Prestaciones y Contribuciones por el cuidado y manutención de
cada niño/a o adolescente a su cargo".
Artículo 448.- Increméntase en la suma de $ 120:000.000 (ciento
veinte millones de pesos uruguayos), a partir del 1º de enero de 2009, en
el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", el
objeto del gasto 289.001, para financiar los existentes, las ampliaciones
y los nuevos convenios a realizarse con las organizaciones de la sociedad
civil.
INCISO 29
ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO
Artículo 449.- Las asignaciones presupuestales del Inciso 29
"Administración de los Servicios de Salud del Estado", correspondientes
a gastos de funcionamiento (Grupos 01 a 07) en todas las financiaciones, se
adecuarán a los montos obligados en el Ejercicio 2007 por las dependencias
que lo integran.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 450.- Increméntanse las asignaciones presupuestales
de inversiones con Financiación 1.1 "Rentas Generales" para el Ejercicio
2008 en $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) y
con Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo" en un monto de $ 100:000.000
(cien millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 451.- La Administración de los Servicios de Salud
del Estado podrá disponer las trasposiciones de créditos necesarios para el
mejor funcionamiento de sus servicios de la siguiente forma:
A) Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales".
B) Dentro de los créditos de gastos de funcionamiento, con
excepción de los créditos destinados a Suministros los que sólo podrán trasponerse
entre sí y los créditos estimativos que no podrán ser reforzantes, ni los
cambios de fuente de financiamiento en que regirá lo dispuesto por el numeral
3) del Artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
C) Dentro de los créditos asignados a inversiones siempre que
no impliquen cambio de fuente de financiamiento, de acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo 58 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción
dada por el Artículo 49 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Artículo 452.- Autorízase al Inciso 29 "Administración
de los Servicios de Salud del Estado" a utilizar la recaudación por concepto
de cuotas de salud y la proveniente de la venta de servicios a terceros, para
financiar gastos de funcionamiento e inversión.
Artículo 453.- Facúltase a la Administración de los Servicios
de Salud del Estado a reembolsar los costes directos involucrados en el proceso
de donación de sangre y de componentes sanguíneos, en tanto son compatibles
con una donación voluntaria no remunerada, con cargo de sus créditos presupuestales.
Artículo 454.- Sustitúyense los literales E) y J) del Artículo
5º de la Ley Nº 18.161, de 29 de julio de 2007, por los siguientes:
"E) Efectuar designaciones, promociones, cesantías y destituciones
de funcionarios sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente
ley. Las designaciones requerirán la aprobación del Poder Ejecutivo. El Directorio
tendrá la facultad de contratar el personal técnico, administrativo y de servicios
que fuere necesario, así como disponer su cese, requiriéndose en ambos casos,
resolución fundada".
"J) Proyectar dentro de los ciento ochenta días, el Reglamento
General del Organismo y su estructura organizativa, modelos de gestión y gerenciamiento
de sus servicios, el que será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Podrá suprimir, transformar, fusionar o crear nuevos servicios y cambiar su
denominación.
Asimismo podrá crear, suprimir, transformar, redistribuir entre
los nuevos servicios funcionarios, cargos, funciones contratadas, regímenes
de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otros sistemas, reasignando
los créditos presupuestales correspondientes".
Artículo 455.- Facúltase a la Administración de los Servicios
de Salud del Estado a transformar los cargos cuyos titulares acrediten haber
desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca, funciones propias de
otros cargos durante al menos un año con anterioridad a la vigencia de la
presente ley.
Para acceder al nuevo cargo deberán presentar los títulos o
certificados que correspondan, expedidos antes del inicio del período a que
refiere el inciso anterior.
En caso de que la retribución del nuevo cargo sea inferior
a la del que venían desempeñando, las diferencias serán consideradas compensación
personal, que se absorberá en futuros ascensos.
No se considerarán las compensaciones inherentes a las tareas
propias del cargo que venían desempeñando ni las originadas en una mayor carga
horaria.
Los titulares de cargos pertenecientes al Escalafón D "Personal
Especializado" que se regularicen en el Escalafón B, "Personal Técnico
Profesional", podrán mantener el régimen horario que cumplen actualmente.
Asígnanse una partida de $ 1:118.500 (un millón ciento dieciocho
mil quinientos pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y una de $ 2:866.100
(dos millones ochocientos sesenta y seis mil cien pesos uruguayos) a partir
del Ejercicio 2009, con destino a financiar las transformaciones a que refiere
esta norma, incluidos el aguinaldo y las cargas legales.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 456.- Los funcionarios de otros organismos que, habiendo
sido autorizados a prestar funciones en comisión en el Inciso 12 "Ministerio
de Salud Pública", se encuentren afectados a la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, continuarán prestando funciones en esa condición
salvo resolución expresa del Directorio.
Artículo 457.- Asígnanse a la Administración de los Servicios
de Salud del Estado las siguientes partidas presupuestales en el Grupo 0 "Retribuciones
Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar
los acuerdos salariales suscritos para:
A) Los funcionarios médicos y odontólogos y demás profesionales
de las áreas asistenciales: $ 202:940.000 (doscientos dos millones novecientos
cuarenta mil pesos uruguayos) en el Ejercicio 2008 y $ 547:895.000 (quinientos
cuarenta y siete millones ochocientos noventa y cinco mil pesos uruguayos)
a partir del Ejercicio 2009.
B) Los funcionarios no comprendidos en el literal anterior,
$ 155:800.000 (ciento cincuenta y cinco millones ochocientos mil pesos uruguayos)
en el Ejercicio 2008 y $ 392:000.000 (trescientos noventa y dos millones de
pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, a efectos de adecuar las remuneraciones
a la nueva escala salarial.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará
a la Contaduría General de la Nación la distribución de estas partidas entre
programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 458.- Asígnanse en el Grupo 0 "Retribuciones
Personales" una partida de $ 63:000.000 (sesenta y tres millones de pesos
uruguayos) para el año 2008 y una de $ 235:000.000 (doscientos treinta y cinco
millones de pesos uruguayos) a partir del año 2009, incluidas compensaciones,
cargas legales y aguinaldo, con destino a la creación de cargos y adecuaciones
salariales destinados a fortalecer la gestión administrativa de la Administración
de los Servicios de Salud del Estado de las siguientes denominaciones, series,
escalafones y grados:
|
Técnico
III |
Contador |
Escalafón
A |
Grado
08 |
| Técnico
III |
Químico
Farmacéutico |
Escalafón
A |
Grado
08 |
| Técnico
III |
Profesional |
Escalafón
A |
Grado
08 |
| Técnico
IV |
Profesional |
Escalafón
A |
Grado
07 |
| Técnico
IV |
Licenciado
en Registros Médicos |
Escalafón
A |
Grado
07 |
| Técnico
III |
Analista
de Sistema |
Escalafón
B |
Grado
07 |
| Especialista
VII |
Informática |
Escalafón
D |
Grado
03 |
| Especialista
VII |
Especialización |
Escalafón
D |
Grado
03 |
| Especialista
VII |
Servicios
Asistenciales |
Escalafón
D |
Grado
03 |
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 459.- Increméntase el Grupo 0 "Retribuciones
Personales" en $ 6:400.000 (seis millones cuatrocientos mil pesos uruguayos)
en el año 2008 y en $ 12:700.000 (doce millones setecientos mil pesos uruguayos)
a partir del año 2009, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a
extender el régimen de internado establecido por el Artículo 370 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el
Artículo 302 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a todas las
profesiones que lo exijan dentro de la formación curricular y a instrumentar
un sistema de pasantías para los profesionales y técnicos universitarios recién
egresados.
De los incrementos previstos en el inciso anterior deberán
disponerse $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) para
el año 2008 y $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) para el año
2009, a los efectos de atender el régimen de Internado Obligatorio de Obstetra
- Partera.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 460.- Asígnase en el Grupo 0 "Retribuciones Personales"
una partida para el Ejercicio 2008 de $ 35:516.703 (treinta y cinco millones
quinientos dieciséis mil setecientos tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo
y cargas legales, a efectos de cancelar la deuda en concepto de lo dispuesto
por el Artículo 104 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 461.- Asígnase una partida de $ 23:686.000 (veintitrés
millones seiscientos ochenta y seis mil pesos uruguayos) para Inversiones
en el Ejercicio 2008.
Increméntase el Grupo 0 "Retribuciones Personales",
incluidos aguinaldo y cargas legales, en $ 47:372.000 (cuarenta y siete millones
trescientos setenta y dos mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009
con destino a la creación de hasta 200 (doscientos) cargos de profesionales
residentes en el Escalafón A, Grado 08.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 462.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 262
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Esta situación no podrá prolongarse más allá del término
de la Residencia. Los funcionarios que no se reintegren, cesarán de pleno
derecho en sus cargos".
Artículo 463.- A partir del 1º de enero de 2009, las nuevas
convocatorias de profesionales, técnicos y auxiliares para cumplir funciones
en régimen de suplencias deberán identificar al funcionario a quien se suple
y se realizarán por períodos no mayores a un mes. Las faltas al servicio,
cualquiera sea la causa, no generarán retribución alguna.
Cuando la ausencia del funcionario titular signifique una economía
presupuestal, el monto de la misma se podrá utilizar para el financiamiento
de suplentes.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará
el régimen de las funciones de suplente.
Artículo 464.- Autorízase en la Administración de los Servicios
de Salud del Estado, sin que esto implique costo presupuestal, la creación
de cargos en los grados de ingreso de los Escalafones A, B y D, con destino
a incorporar en los padrones presupuestales a los funcionarios suplentes en
actividad a la fecha de vigencia de la presente ley, y que hayan prestado
servicios en los doce meses anteriores.
Autorízase a la citada Administración a suscribir contratos
de carácter zafral de acuerdo a lo dispuesto en el literal D) del Artículo
41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Artículo 465.- Los funcionarios contratados al amparo del Artículo
410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que hubieran sido seleccionados
y los que se seleccionen en el futuro de acuerdo a la reglamentación que dicte
el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, por
méritos y antecedentes o méritos y oposición a través de una convocatoria
pública, cuyo contrato se haya renovado en dos oportunidades por mantenerse
la situación que dio origen al mismo, podrán incorporarse en el último grado
ocupado del escalafón correspondiente sin que esto implique costo presupuestal.
El Directorio de la Administración de los Servicios de Salud
del Estado podrá incorporar, con las mismas exigencias previstas en el inciso
anterior, a los contratados que se encuentren prestando funciones a la fecha
de vigencia de la presente ley, que cuenten con una antigüedad de dos años
y evaluación favorable del Director de la Unidad Ejecutora, lo que constituirá
requisito necesario.
Artículo 466.- Increméntanse en el Inciso 29 "Administración
de los Servicios de Salud del Estado", con destino a financiar los acuerdos
salariales correspondientes a las Comisiones de Apoyo y el Patronato del Psicópata,
los objetos del gasto para cada uno de los ejercicios e importes en moneda
nacional que se detallan:
| Objeto |
2008 |
2009 |
| 2
- Servicios no Personales |
8:400.000 |
11:970.000 |
| 5
- Transferencias |
152:249.000 |
379:278.000 |
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 467.- Sustitúyese el Artículo 289 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"Artículo 289.- Facúltase a la Administración de los Servicios
de Salud del Estado a hacerse cargo de los pasajes en servicios de transporte
urbano e interdepartamental, a efectos del traslado de pacientes y acompañantes
a otros servicios propios o prestados por terceros, para continuar el proceso
de atención, así como para el retorno a su domicilio luego del alta".
Artículo 468.- Sustitúyense los Artículos 1º y 4º de la Ley Nº 13.223, de 26 de diciembre de 1963, en la redacción dada por el Artículo
348 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por los siguientes:
"Artículo 1º.- Los funcionarios y ex funcionarios jubilados
dependientes del Ministerio de Salud Pública, de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado y los trabajadores que al 1º de enero de 2001
pertenecían a la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa, así como
el cónyuge y sus familiares en primer grado de consanguinidad, tendrán derecho
a la asistencia integral gratuita en todos los establecimientos asistenciales
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Quedan excluidas del derecho todas aquellas personas que sean
beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial integral, pública
o privada, respecto de las prestaciones cubiertas.
Transfiérense a la Administración de los Servicios de Salud
del Estado los cargos y funciones contratadas, así como los créditos presupuestales
correspondientes, los recursos de afectación especial y los créditos financiados
con cargo a los mismos, destinados a financiar los gastos que se originen
por la asistencia citada".
"Artículo 4º.- La Administración de los Servicios de Salud
del Estado establecerá que la canasta de prestaciones incluida en la asistencia
integral no será inferior a la que brinda a sus usuarios de acuerdo a las
normas del Sistema Nacional Integrado de Salud, ni a la que reciben actualmente
los funcionarios, ex funcionarios jubilados y trabajadores referidos en el
Artículo 1º de la presente ley".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 469.- Autorízase a la Administración de los Servicios
de Salud del Estado a contratar, en régimen de arrendamiento de servicios
profesionales, a los Médicos de Familia comprendidos en el penúltimo inciso
del Artículo 104 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, hasta tanto
no se incorporen al padrón presupuestal.
SECCION VI
OTROS INCISOS
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 470.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional", a partir de la promulgación de la presente ley,
la partida anual asignada por el Artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, al Instituto Antártico Uruguayo, en $ 7:900.000 (siete
millones novecientos mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2008 y en
$ 5:400.000 (cinco millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) a partir del
Ejercicio 2009, con destino a la organización de la XXXIII Reunión Consultiva
del Tratado Antártico a celebrarse en el año 2010 en la República Oriental
del Uruguay.
Una vez realizada dicha Reunión Consultiva, la partida pasará
a incrementar la asignación del Artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, con destino al Instituto Antártico Uruguayo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 471.- Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional" para el Ejercicio 2008, una partida de $ 9:000.000
(nueve millones de pesos uruguayos) con destino a cancelar la deuda que por
concepto de combustible mantiene el Instituto Antártico Uruguayo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 472.- Las partidas asignadas a la Agencia Nacional
de Investigación e Innovación por el Artículo 294 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, serán incorporadas a la nómina establecida por el Artículo
447 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El compromiso de gestión
a que refiere el inciso segundo de la citada norma legal, será suscripto entre
el Ministerio de Educación y Cultura, la Agencia Nacional de Investigación
e Innovación y el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 473.- Increméntanse las partidas dispuestas en el
Artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el importe
que se establece a continuación:
| Inciso
11 "Ministerio de Educación y Cultura" |
|
| Programa
de Desarrollo de Ciencias Básicas |
$ 7:000.000 |
| Consejo
de Capacitación Profesional |
$ 4:560.337 |
| Inciso
12 "Ministerio de Salud Pública" |
|
| Comisión
Honoraria de Salud Cardiovascular |
$ 4:095.000 |
Artículo 474.- Asígnase, a partir de la promulgación de la
presente ley, una partida anual de $ 17:240.000 (diecisiete millones doscientos
cuarenta mil pesos uruguayos) a efectos de dar cumplimiento a los aportes
previstos en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley Nº 17.792, de 14
de julio de 2004, con destino a la Fundación "Instituto Pasteur"
de Montevideo.
La transferencia de las cantidades complementarias previstas
en el inciso anterior, estará supeditada a la suscripción y cumplimiento de
compromisos de gestión con dicha Fundación, en el que se definan metas a cumplir
que propendan a la sustentabilidad de la misma.
Artículo 475.- Fíjanse las partidas establecidas en los Artículos
445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones
establecidas en el Artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006,
y en los Artículos 298 y 299 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007,
en los siguientes montos:
| Institución |
Organismo de Referencia |
Partida Anual |
| Acción
Coordinadora y Reivindicadora del Impedido del Uruguay (ACRIDU) |
MIDES |
500.000 |
| Asociación
Civil Olimpíadas Especiales del Uruguay |
MIDES |
200.000 |
| Asociación
de Discapacitados de Barros Blancos |
MIDES |
50.000 |
| Asociación
de Padres y Amigos del Discapacitado de |
MIDES |
80.000 |
| Asociación
de Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó |
MIDES |
140.000 |
| Asociación
de Padres y Amigos Discapacitados de Rivera |
MIDES |
80.000 |
| Asociación
del Seropositivo |
MSP |
200.000 |
| Asociación
Down |
MIDES |
330.000 |
| Asociación
François-Xavier Bagnoud (FXB) |
MIDES |
200.000 |
| Asociación
Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) |
MDN |
570.000 |
| Asociación
Nacional para el Niño Lisiado |
MIDES |
950.000 |
| Asociación
Nueva Voz |
MSP |
50.000 |
| Asociación
Pro Discapacitado Mental de Paysandú |
MIDES |
300.000 |
| Asociación
Pro Recuperación del Inválido |
MIDES |
200.000 |
| Asociación
Uruguaya Catalana |
MIDES |
400.000 |
| Asociación
Uruguaya de Alzheimer y similares |
MSP |
80.000 |
| Asociación
Uruguaya de Enfermedades Musculares |
MSP |
640.000 |
| Asociación
Uruguaya de Escuelas Familiares Agrarias |
MGAP |
200.000 |
| Asociación
Uruguaya de Lucha contra el Cáncer |
MSP |
100.000 |
| Asociación
Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil |
MSP / MIDES |
180.000 |
| Asociación
Uruguaya de Protección a la Infancia |
INAU |
220.000 |
| Beca Carlos
Quijano |
MEC |
300.000 |
| Biblioteca
Pública y Popular de Juan Lacaze "José Enrique Rodó" |
MEC |
100.000 |
| Centro
de Educación Individualizada |
MIDES |
120.000 |
| Centro
Educativo de Atención a la Psicosis Infantil: N. Autist. Salto |
MSP / MIDES |
330.000 |
| Centro
Educativo para Niños Autistas de Young |
MSP / MIDES |
220.000 |
| Club de
Niños "Cerro del Marco" (Rivera) |
MIDES |
80.000 |
| Centro
Integral de Atención a Personas Vulnerables |
ANEP |
50.000 |
| Comisión
Nacional Honoraria del Discapacitado |
MIDES |
1:700.000 |
| Comisión
Departamental de Lucha contra el Cáncer (Treinta y Tres) |
MSP |
220.000 |
| Comisión
Honoraria de la Juventud Rural |
MGAP |
110.000 |
| Comisión
Nacional de Centros de Atención a la Infancia y a la Familia (CAIF) |
INAU |
720.000 |
| Comisión
Nacional del Uruguay para la UNESCO |
MEC |
500.000 |
| Comisión
Pro Remodelación del Hospital Maciel |
MSP |
280.000 |
| Comité
Paralímpico Uruguayo |
MIDES |
320.000 |
| COTHAIN |
MIDES |
80.000 |
| Cruz Roja
Uruguaya |
MSP |
400.000 |
| Esclerosis
Múltiple del Uruguay (EMUR) |
MSP |
100.000 |
| Escuela
Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar (San Carlos) |
ANEP |
80.000 |
| Escuela
Horizonte |
MIDES |
2:000.000 |
| Escuela
Nº 200 de Discapacitados |
ANEP |
130.000 |
| Escuela
Nº 97 Discapacitados de Salto |
ANEP |
80.000 |
| Federación
Uruguaya de Asociación de Padres y Personas de Capacidades Mentales
Diferentes |
MIDES |
130.000 |
| Fundación
Procardias |
MSP |
1:230.000 |
| Fundación
Winners |
MIDES |
80.000 |
| Hogar
Infantil Los Zorzales Movimiento de Mujeres de San Carlos |
MIDES |
80.000 |
| Hogar
La Huella |
MIDES |
150.000 |
| Club pro
Bienestar del Anciano Juan Yaport |
MIDES |
60.000 |
| Instituto
Canadá de Rehabilitación |
MIDES |
170.000 |
| Instituto
Histórico y Geográfico del Uruguay |
MEC |
50.000 |
| Instituto
Jacobo Zivil - Florida |
MIDES |
550.000 |
| Instituto
Nacional de Ciegos |
MSP |
160.000 |
| Instituto
Psicopedagógico Uruguayo |
MIDES |
1:100.000 |
| Liga Uruguaya
contra la Tuberculosis |
MSP |
50.000 |
| Movimiento
Nacional de Recuperación al Minusválido |
MIDES |
250.000 |
| Obra Don
Orione |
MIDES |
350.000 |
| Organización
Nacional Pro Laboral Lisiados |
MIDES |
250.000 |
| Patronato
Nacional de Excarcelados y Liberados |
MIDES |
400.000 |
| Pequeño
Cottolengo Uruguayo Obra Don Orione |
MIDES |
200.000 |
| Plenario
Nacional del Impedido |
MIDES |
160.000 |
| Servicio
de Transporte Adaptado Para Personas con Movilidad Reducida de la Comisión
Honoraria del Discapacitado |
MIDES |
550.000 |
| Sociedad
El Refugio (APA) Asociación Protectora de Animales |
MGAP |
190.000 |
| UDI -
3 de diciembre |
MIDES |
80.000 |
| Voluntarios
de Coordinación Social |
MIDES |
280.000 |
Agréganse las siguientes instituciones a los fines dispuestos
por los Artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
con las modificaciones establecidas en el Artículo 34 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006, y Artículos 298 y 299 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, con las siguientes partidas:
| Movimiento
de Usuarios de la Salud Pública y Privada |
MSP |
125.000 |
| Movimiento
participativo de Usuarios de los Servicios de Salud |
MSP |
125.000 |
| Asociación
Cristiana de Jóvenes de San José |
MIDES |
150.000 |
| Comité
Olímpico Uruguayo |
MTyD |
100.000 |
| Asociación
de Impedidos Duraznenses (ADID) |
MIDES |
100.000 |
| Hogar
de Ancianos de Mariscala |
MIDES |
80.000 |
| Asociación
de Apoyo al Implantado Coclear |
MSP |
60.000 |
| Asociación
de Ayuda Integral al Discapacitado Lascanense (AAIDLA) |
MIDES |
100.000 |
| Academia
Nacional de Medicina |
MSP |
230.000 |
Agréganse las siguientes instituciones a los fines dispuestos
por los Artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
con las modificaciones establecidas en el Artículo 34 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006, y Artículos 298 y 299 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, con los montos que se indican, por única vez, para los
ejercicios que se señalan:
| INSTITUCION |
|
Año 2009 |
Año 2010 |
| MACOVI
- Comisión Caos |
MEC |
$ 100.000 |
|
| Centro
de Padres y Amigos de Discapacitados de Sarandí del Yí |
MIDES |
$ 100.000 |
|
| STRAI
Ex trabajadores de INCUR Fray Bentos |
|
$ 2:500.000 |
$ 2:500.000 |
Déjase sin efecto la asignación al Movimiento Gustavo Volpe,
institución comprendida en los fines dispuestos por los Artículos 445 y 446
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas
en el Artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y en los
Artículos 298 y 299 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 476.- Facúltase al Poder Ejecutivo, una vez cumplido
lo dispuesto por el Artículo 16 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007,
a financiar con cargo al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" Financiación
1.1 "Rentas Generales", el déficit que se genere en la Agencia Nacional
de Vivienda hasta tanto se culmine con el proceso de reestructura del Banco
Hipotecario del Uruguay, y la consiguiente transferencia de activos, pasivos
y recursos humanos.
INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
Artículo 477.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas", a partir de la promulgación de la presente ley,
a cancelar con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos" las obligaciones
con el Banco de Seguros del Estado que se detallan a continuación:
| Inciso |
U.E. |
Año |
Riesgo |
M/N |
US$ |
| 03 |
023 |
1981 |
Incendio
/ Multiseguros |
0 |
1:094.779 |
| 03 |
023 |
1982 |
Incendio
/ Multiseguros |
0 |
455.696 |
| 03 |
023 |
1992 |
Transportes |
57.749 |
0 |
| 03 |
023 |
1993 |
Transportes |
722.524 |
0 |
| 03 |
023 |
1994 |
Transportes |
0 |
294.003 |
| 03 |
023 |
1995 |
Transportes |
0 |
297.921 |
| 03 |
023 |
1996 |
Transportes |
0 |
119.240 |
| 03 |
018 |
1998 |
Accidentes
de trabajo |
2:929.598 |
0 |
| 03 |
033 |
2000 |
Automóviles |
12.760 |
0 |
| 03 |
033 |
2001 |
Automóviles |
589.620 |
0 |
| 03 |
033 |
2002 |
Cauciones |
3.603 |
0 |
|
|
Totales |
4:315.854 |
2:261.639 |
||
|
|
|||||
| Inciso |
U.E. |
Año |
Riesgo |
M/N |
US$ |
| 04 |
001 |
1999 |
Automóviles |
1:937.373 |
0 |
|
|
Totales |
1:937.373 |
0 |
||
| 09 |
001 |
1997 |
Inversiones
Inmobiliarias |
1:460.768 |
0 |
| 09 |
001 |
1998 |
Inversiones
Inmobiliarias |
603.420 |
0 |
| 09 |
001 |
1999 |
Accidentes
de trabajo |
118.019 |
0 |
| 09 |
001 |
1999 |
Inversiones
Inmobiliarias |
1:763.483 |
0 |
| 09 |
001 |
2000 |
Accidentes
de trabajo |
22.363 |
0 |
| 09 |
001 |
2000 |
Automóviles |
14.254 |
0 |
| 09 |
001 |
2000 |
Cauciones |
79.932 |
0 |
| 09 |
001 |
2001 |
Accidentes
de trabajo |
213.166 |
0 |
| 09 |
001 |
2001 |
Inversiones
Inmobiliarias |
0 |
144.000 |
| 09 |
001 |
2002 |
Cauciones |
0 |
2.307 |
| 09 |
001 |
2002 |
Inversiones
Inmobiliarias |
0 |
60.000 |
| 09 |
001 |
2003 |
Inversiones
Inmobiliarias |
150.265 |
84.000 |
| 09 |
002 |
2006 |
Accidentes
de trabajo |
278.780 |
0 |
| 09 |
002 |
2006 |
Automóviles |
82.641 |
0 |
| 09 |
002 |
2006 |
Incendios
/ Multiseguros |
0 |
185 |
|
|
Totales |
4:787.091 |
290.492 |
||
Artículo 478.- Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos",
el Proyecto 940 "Incorporación al Presupuesto de la Perspectiva de Género",
con una asignación presupuestal de $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos)
para el Ejercicio 2008 y de $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos)
para el Ejercicio 2009.
Dicha partida será utilizada para la contratación de personal
técnico, con la finalidad de incluir la perspectiva de género al Presupuesto
Nacional y la adaptación de los sistemas informáticos de los Incisos del Presupuesto
para la inserción de la variable sexo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 479.- Increméntase, a partir de la promulgación de
la presente ley, la asignación presupuestal del Proyecto 909 "Plan Ceibal",
en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 024 "Dirección
General de Secretaría-MEF", con cargo Financiación 1.1 "Rentas Generales",
en $ 825:000.000 (ochocientos veinticinco millones de pesos uruguayos) para
el Ejercicio 2008 y en $ 625:000.000 (seiscientos veinticinco millones de
pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 480.- Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos",
Unidad Ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría-MEF", el Proyecto
939 "Desarrollo e implementación de Programas Educativos", Financiación
1.1 "Rentas Generales", con una asignación de $ 100.000 (cien mil
pesos uruguayos).
El proyecto que se crea por este artículo tendrá como objetivo
el desarrollo de programas correspondientes a la Administración Nacional de
Educación Pública en un 80% (ochenta por ciento) y a la Universidad de la
República en un 20% (veinte por ciento), a cuyos efectos los organismos comunicarán
al Ministerio de Economía y Finanzas los programas a financiar en el marco
de la presente norma.
La asignación presupuestal del proyecto creado precedentemente
se incrementará con trasposiciones de crédito provenientes del Proyecto 909
"Plan Ceibal", en tanto el crédito del mismo sea superior a las
necesidades presupuestales para el cumplimiento cabal de sus objetivos.
Artículo 481.- Increméntase, a partir del Ejercicio 2008, la
partida anual asignada en el artículo 458 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 400.000 (cuatrocientos
mil pesos uruguayos) para atender gastos de funcionamiento del Programa de
Fortalecimiento de la Práctica Segura del Deporte (Boxeo entre Jóvenes "Knock
Out a las Drogas").
Artículo 482.- Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos",
Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", el Proyecto
de Inversión 996 "Centros de Atención Ciudadana", que será administrado
por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y tendrá las asignaciones presupuestales
en moneda nacional y fuentes de financiamiento que se detallan a continuación:
| Ejercicio |
Rentas Generales |
Endeudamiento Externo |
Total |
| $ |
$ |
$ |
|
| 2008 |
10:775.000 |
43:100.000 |
53:875.000 |
| 2009 |
14:007.500 |
56:030.000 |
70:037.500 |
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 483.- Increméntanse en $ 5:387.500 (cinco millones
trescientos ochenta y siete mil quinientos pesos uruguayos) en el Inciso 24
"Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la
República", para el Ejercicio 2008, las partidas con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales", con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable
de Apoyo al Programa de Transformación del Estado administrada por la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 484.- Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos",
Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", el Proyecto
de Inversión 995 "Modernización de Registro e Identificación de las Personas
Físicas", a ser ejecutado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
en coordinación con los Ministerios de Salud Pública, de Educación y Cultura
y del Interior.
Asígnase a dicho proyecto una partida de $ 2:473.638 (dos millones
cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos treinta y ocho pesos uruguayos)
para el Ejercicio 2008, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales",
como contraparte local de la Cooperación Técnica No Reembolsable del Fondo
Social del Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a la Cooperación
citada en el inciso precedente, el pago de compensaciones a funcionarios afectados
al Proyecto, a efectos de realizar el control de calidad del proceso de digitalización.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 485.- Increméntase en el Inciso 24 "Diversos
Créditos", Programa 001, Unidad Ejecutora 005, "Ministerio de Economía
y Finanzas", la asignación presupuestal del Proyecto 906 "Fortalecimiento
del Sistema Nacional de Investigación e Innovación", Financiación 1.1
"Rentas Generales", en un monto anual de $ 31:000.000 (treinta y
un millones de pesos uruguayos) para los Ejercicios 2008 y 2009.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 486.- Autorízase a compensar al personal directamente
afectado al Proyecto 766 "Fortalecimiento de la Capacidad de Negociación
del Comercio Exterior" del Inciso 24 "Diversos Créditos", cualquiera
sea la naturaleza del vínculo funcional, incluyendo a aquellos funcionarios
asignados a la tarea de negociadores comerciales prevista por el Artículo
71 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por
el Artículo 167 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Las retribuciones derivadas de la presente norma se abonarán
por el período de duración del Proyecto, con cargo a la asignación presupuestal
del mismo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 487.- Asígnase al Inciso 24 "Diversos Créditos"
Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto de Funcionamiento
"Programa para la Formación y Fortalecimiento de los Recursos Humanos
de los Prestadores Públicos de Servicios de Salud", una partida de $
100:000.000 (cien millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y de
$ 200:000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.
Autorízase a abonar compensaciones a los recursos humanos afectados
al proyecto.
El programa será gestionado por la Administración de los Servicios
de Salud del Estado de común acuerdo con la Facultad de Medicina de la Universidad
de la República, según convenio que contemple dotar a la Administración de
los Servicios de Salud del Estado de la formación de los recursos humanos
que ésta requiera para la cobertura de sus necesidades asistenciales. Con
ese fin se procurará el fortalecimiento, ampliación y aumento de las Unidades
Docentes Asistenciales y el Sistema de Residencias Médicas, de forma tal que
el ingreso y egreso a los programas de formación no signifique limitación
de tipo alguno que pueda poner en riesgo el cumplimiento de los cometidos
asistenciales asignados a esta Administración.
El 10% (diez por ciento) de los fondos del programa deberán
ser destinados a convenios que se celebren con la Dirección Nacional de Sanidad
de las Fuerzas Armadas y con la Dirección Nacional de Sanidad Policial.
En oportunidad de la presentación de la Rendición de Cuentas
y Balance de Ejecución Presupuestal, la Administración de los Servicios de
Salud del Estado deberá remitir un informe de evaluación de las actividades
realizadas y del cumplimiento de los objetivos del programa.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
SECCION VII
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 488.- La Administración de las Obras Sanitarias del
Estado y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros
para la realización del Programa de Saneamiento Ambiental de Ciudad de la
Costa estarán exonerados, en su parte financiada con endeudamiento externo,
de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la
introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a las obras del
referido programa. Asimismo estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado
en tanto grave sus operaciones -incluidas las importaciones- que tengan aplicación
directa a dichas obras exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento
externo.
Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros
de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo
con ella.
Artículo 489.- Las firmas consultoras que intervengan en el
programa a que hace referencia el artículo anterior estarán exoneradas del
Impuesto al Valor Agregado por los servicios que presten en relación directa
al programa exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento externo.
Artículo 490.- La Administración de las Obras Sanitarias del
Estado y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros
para la realización de las obras de tratamiento y disposición final de efluentes
del Sistema Maldonado-Punta del Este, departamento de Maldonado, estarán exonerados
de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la
introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a estas obras.
Asimismo, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado
en tanto grave sus operaciones -incluidas las importaciones- que tengan aplicación
directa a dichas obras.
Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros
de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo
con ella.
Artículo 491.- Las firmas consultoras que intervengan en las
obras a que hace referencia el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto
al Valor Agregado por los servicios que presten en relación directa con las
referidas obras.
Artículo 492.- Al solo efecto de la liquidación del Impuesto
al Valor Agregado se otorgará a los contratistas y firmas consultoras que
intervengan en la ejecución de las obras del Programa de Saneamiento Ambiental
de Ciudad de la Costa, exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento
externo y en la ejecución de las obras de tratamiento y disposición final
de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del Este, departamento de Maldonado,
un régimen administrativo similar al que rige para los exportadores.
Artículo 493.- Todos los órganos u organismos públicos estatales
o no estatales están obligados a aportar, sin contraprestación alguna, los
datos que no se encuentren amparados por el secreto bancario, tributario o
estadístico y que les sean requeridos, por escrito, por las Intendencias Municipales,
para el control del Impuesto a los Semovientes a que refiere la Ley Nº 12.700,
de 4 de febrero de 1960, modificativas y concordantes.
SECCION VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 494.- Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios
de préstamo con la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
por un monto de hasta el equivalente de un 25% (veinticinco por ciento) de
las ventas al mercado interno del año anterior, a los efectos exclusivos de
solventar las necesidades financieras transitorias, derivadas directamente
del encarecimiento del costo de abastecimiento de energía eléctrica por razones
climáticas, en circunstancias de crisis energética reconocidas expresamente
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 495.- Sustitúyese el Artículo 477 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"Artículo 477.- Abátense los créditos de inversiones de
los planillados anexos y los topes de inversión de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional correspondiente al Ejercicio 2009 en un 6,5% (seis con
cinco por ciento).
Los montos resultantes de este abatimiento se destinarán a
financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)
en hasta $ 380:000.000 (trescientos ochenta millones de pesos uruguayos) y
de la Universidad de la República (UDELAR) en hasta $ 140:380.000 (ciento
cuarenta millones trescientos ochenta mil pesos uruguayos). El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente disposición con el asesoramiento de la ANEP y de
la UDELAR.
Del monto correspondiente a la ANEP, deberá destinar $ 210:000.000
(doscientos diez millones de pesos uruguayos) a continuar la ejecución del
programa con financiamiento externo correspondiente al Préstamo Nº 1361/UR
del Banco Interamericano de Desarrollo 'Mejoramiento de la Calidad de la Educación
Media y Formación Docente'.
La reducción establecida en el presente artículo no podrá operar
sobre los proyectos del Programa 008 'Mantenimiento de la Red Vial Departamental'
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del 'Programa de Desarrollo
y Gestión Municipal' de la Unidad Ejecutora 004 de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto del Inciso 02 'Presidencia de la República' y de la 'Caminería
Rural' de la Unidad Ejecutora 005 'Dirección de Proyectos de Desarrollo' del
Inciso 02 'Presidencia de la República".
Artículo 496.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un subsidio
a los fabricantes de bebidas de origen nacional, el cual tendrá carácter transitorio
y gradualmente decreciente. Dicho subsidio se financiará con el incremento
de la base específica del Impuesto Específico Interno correspondiente a los
bienes de los numerales 5), 6) y 7) del Artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996. El referido incremento destinado a financiar el subsidio no
podrá superar el 80% (ochenta por ciento) para el primer año y el 50% (cincuenta
por ciento) para el segundo año, contados a partir de su implementación.
Artículo 497.- Autorízase a la Intendencia Municipal de Montevideo
a explotar en un inmueble de su propiedad, el Casino que actualmente funciona
en el Parque Hotel.
Artículo 498.- Facúltase al Banco de Seguros del Estado a celebrar
contratos de función pública de carácter permanente con los trabajadores que
desempeñaban tareas como ex fiscalizadores de accidentes de trabajo y que
actualmente desarrollan tareas contratados como ayudantes generales en la
institución.
Artículo 499.- Sustitúyense los Artículos 87, 88 y 89 de la
Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por los siguientes:
"Artículo 87.- (Información a presentar). Dentro de los
cuatro meses de la fecha de cierre del ejercicio económico, los administradores
de la sociedad deberán formular como mínimo:
A) El inventario de los diversos elementos que integren el
activo y pasivo social a dicha fecha.
B) Los estados contables (balance general).
C) La propuesta de distribución de utilidades, si la hubiera.
Artículo 88.- (Ejercicio económico). El ejercicio económico
será de un año y su fecha de cierre será determinada por los administradores
de la sociedad.
La duración del ejercicio sólo podrá ser modificada excepcionalmente
con aprobación de la mayoría social o de la asamblea en su caso y tratándose
de una sociedad anónima abierta con la conformidad del órgano estatal de control.
Artículo 89.- (Estados contables). Los estados contables deberán
ser elaborados y presentados de acuerdo con normas contables adecuadas.
Toda referencia al término balance general se considerará efectuada
a estados contables.
En los casos en que las normas contables adecuadas requieran
la preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán presentar
además sus estados contables individuales.
La reglamentación determinará la información básica que deben
contener los estados contables".
Artículo 500.- Sustitúyese el Artículo 97 (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el Artículo 61
de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"Artículo 97 (bis).- (Registro de estados contables).
Las sociedades, cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al cierre de
cada ejercicio anual superen las 30.000 UR (treinta mil unidades reajustables)
o que registren ingresos operativos netos durante el mismo período que superen
las 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), deberán registrar ante el
órgano estatal de control sus estados contables dentro del plazo que establezca
la reglamentación.
La sociedad que se encuentre en omisión de registrar sus estados
contables no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social.
El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes,
aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido
por el Artículo 412 de la presente ley.
Los estados contables permanecerán en la entidad registrante
a disposición de cualquier interesado".
Artículo 501.- Lo dispuesto en los Artículos 87, 88 y 97 (bis)
de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el
Artículo 500 de la presente ley, regirá para los ejercicios que se inicien
a partir del 1º de enero de 2009.
Artículo 502.- Derógase el Artículo 90 de la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 503.- Autorízase a la Dirección General Impositiva
a proporcionar a la Auditoría Interna de la Nación información en su poder
relacionada con los estados contables de las firmas contribuyentes, a efectos
de permitir al órgano estatal de control el cumplimiento de su cometido de
registro. La Auditoría Interna de la Nación deberá guardar el secreto tributario
y no podrá difundir de manera alguna la información recibida de la Dirección
General Impositiva, destinándola exclusivamente a su registración.
Artículo 504.- Facúltase a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP), a partir de la promulgación de la presente ley,
a designar personal en calidad de contrato de función pública para cubrir
las vacantes efectivamente generadas y las que resulten del proceso de su
reestructura funcional, previa realización de un concurso de oposición y méritos,
o de méritos y prueba de aptitud, no siendo de aplicación en estos casos lo
dispuesto en los Artículos 1°, 4° y 7° de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto
de 1990, con las modificaciones efectuadas por el Artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y el Artículo 28 de la Ley Nº 17.556, de
18 de setiembre de 2002.
Artículo 505.- El Fondo de Garantía a que refiere el Artículo
332 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, será destinado a garantizar
créditos para financiar a micro, pequeñas y medianas empresas constituidas
en el país. A esos efectos se podrá constituir uno o más fideicomisos, que
serán de titularidad del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo imputarse
el monto para su constitución inicial a la partida autorizada en la norma
citada.
La Corporación Nacional para el Desarrollo administrará los
referidos fondos directamente o a través de sociedades constituidas por ella,
pudiendo incorporar a los mismos todo otro financiamiento que obtenga con
el mismo objetivo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 506.- Sustitúyese el literal A) del Artículo 482 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
Artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el Artículo
738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"A) Entre organismos o dependencias del Estado con personas
públicas no estatales o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital
social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales
o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.
Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad estatal
deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración
del contrato".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 507.- Facúltase a la Administración Nacional de Puertos
a contratar personal idóneo del registro que a tales efectos apruebe el Directorio
del organismo, para tripular las embarcaciones afectadas al dragado, mediante
"contratos por campaña de dragado" de hasta un año de duración.
La erogación resultante se incorporará al presupuesto de la Administración
Nacional de Puertos en los grupos donde corresponda.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 30
de setiembre de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario;
MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
Montevideo, 6 de Octubre de 2008.
De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 145 de la Constitución
de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la ley por la que se aprueba
la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente
al Ejercicio 2007.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; RICARDO BERNAL;
GONZALO FERNANDEZ; ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI;
DANIEL MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR
LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.